T-776-15


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Sentencia T-776/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

La jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión objeto de análisis.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico por omitir pronunciarse frente a elementos probatorios, que resultaban relevantes para definir si existió la relación laboral alegada por el demandante

Esta situación es necesariamente constitutiva de un defecto fáctico de tipo negativo por ignorar o no valorar, injustificadamente, una situación probatoria determinante en el desenlace del proceso, lo cual implica una vulneración clara del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

 

 

Referencia: expediente T-5162326

 

Acción de tutela instaurada por Savier Eduardo Meza Mariño, contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga. 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

 
SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos (2) de julio de dos mil quince; dentro de la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15)  de octubre de dos mil quince (2015).

 

I. ANTECEDENTES

 

El veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el señor Savier Eduardo Meza Mariño instauró acción de tutela contra el fallo de única instancia proferido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), por parte del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, en virtud del cual se estudió una demanda laboral en la que el hoy accionante pretendía se declarara la existencia de un vínculo laboral con los demandados y la responsabilidad de éstos frente a un accidente ocurrido en el año dos mil trece (2013). Dado que en la mencionada sentencia de única instancia se resolvió no acceder a las pretensiones formuladas por el señor Meza Mariño, éste interpone la acción de tutela que aquí se estudia, en la que expone que dicha decisión presenta un defecto fáctico, pues, desde su parecer, el juez accionado no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente.

 

Con el fin de exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala hará referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso que dieron lugar a la sentencia acusada por el accionante, en virtud del proceso laboral de única instancia adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, y enseguida se presentarán los fundamentos de la acción de tutela incoada y las decisiones de los jueces constitucionales de instancia objeto de revisión.

 

1. Del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Savier Eduardo Meza Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez

 

1.1.  Demanda y contestaciones

 

1.1.1. A través de apoderado judicial, el señor Meza Mariño manifestó que el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Gerardo Rincón Acero, cuyo objeto era desempeñarse como “ayudante de construcción” en una obra civil adelantada en la Asociación de Vivienda Aviter, cuyo propietario era el señor Libardo Lozano González.[1]

 

1.1.2. Expuso que a su vez el señor Gerardo Rincón Acero contrató los servicios del señor Gerardo Grimaldo Cáceres, para que en su calidad de maestro de obra se encargara de los “terminados de la construcción” y asignara al demandante la labor de “frisar la fachada del edificio”; con una asignación salarial de trescientos ochenta mil pesos ($380.000).

 

1.1.3.  Señaló que, mientras cumplía su labor y en presencia del señor Libardo Lozano González,  el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) el andamio en el cual se encontraba trabajando se vino abajo, y como consecuencia de ello estuvo hospitalizado durante un mes (doce días en la Unidad de Cuidados Intensivos y dieciocho en observación médica). Al respecto, acotó que para el momento del accidente el señor Rincón Acero (contratista de la obra) no había afiliado al trabajador a seguridad social ni riesgos profesionales –siendo atendido de urgencia en la Fundación Oftalmológica de Santander–, y tampoco contaba con elementos de seguridad como arnés, cuerda de vida o un andamio en buen estado. Igualmente, manifestó que el contratista y el dueño de la obra le entregaron únicamente cien mil pesos ($100.000) para el cubrimiento de sus gastos médicos. 

 

1.1.4. Afirmó que como resultado del accidente laboral antes descrito perdió la visión del ojo derecho, sufrió una reducción visual en el ojo izquierdo, tuvieron que intervenirlo quirúrgicamente para la colocación de platino en su mano derecha y ha presentado trastornos en su personalidad de tipo agresivo.

 

1.1.5. Aunado a lo anterior, manifestó que se encontraba atravesando una difícil situación económica, pues su compañera permanente lo abandonó a raíz del accidente laboral que sufrió, dejándolo responsable del cuidado de su hijo menor de edad, a lo cual se adiciona la imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral.

 

1.1.6. Como antecedente procesal, expuso que el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, contra Gerardo Rincón Acero y Gerardo Grimaldo Cáceres, en virtud de la cual fue convocada la celebración de la audiencia de conciliación el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), a la que no acudió el señor Rincón Acero.   

 

1.1.7. Con base en los anteriores hechos, el demandante formuló como pretensiones: declarar (i) la existencia de una relación laboral entre Gerardo Rincón Acero y Savier Meza Mariño; (ii) que el accidente ocurrido el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) fue de naturaleza laboral; (iii) que la responsabilidad por este hecho es endilgarle solidariamente a Libardo González Velásquez (dueño de la obra) y a Gerardo Rincón Acero (contratista); como consecuencia de ello, solicitó condenarlos a (iv) pagar una indemnización de perjuicios estimada en cinco millones de pesos ($5’000.000), y (v) sufragar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander los gastos del dictamen médico legal, para determinar su pérdida de capacidad laboral.

 

1.1.8. En cuanto a las pruebas, el demandante (i) solicitó recibir el testimonio de Gerardo Rincón Acero, Gerardo Grimaldo Cáceres y Edgar Torres; adicionalmente, aportó (ii) la queja presentada ante el Ministerio del Trabajo, (iii) la constancia de inasistencia del señor Rincón Acero, (iv) historias clínicas del señor Savier Eduardo Meza Mariño, y (v) certificado de libertad y tradición del edificio Aviter.

 

1.1.9. A su turno, mediante apoderado judicial, Libardo González Velásquez[2] se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que si bien existió un contrato de obra celebrado con Gerardo Rincón Acero, para adelantar una construcción en la Asociación de Vivienda Aviter, no tenía conocimiento de si el demandante se desempeñó como ayudante en la misma, y tampoco conocía si hubo una relación laboral entre el contratista y el señor Gerardo Grimaldo Cáceres. Aunado a ello, aclaró que las circunstancias laborales en la obra y las condiciones en las que se presentó el accidente al que se refiere el demandante no tenía por qué conocerlas, pues en su calidad de dueño del inmueble contrató el desarrollo de la construcción únicamente con Gerardo Rincón.     

 

1.1.10. Con base en lo anterior, solicitó tener como pruebas: (i) copia del contrato de obra, (ii) paz y salvo del mismo contrato, (iii) copia de declaración rendida por Gerardo Grimaldo Cáceres y Libardo González  Velásquez ante el Ministerio del Trabajo. Aunado a ello, pidió citar a audiencia con el fin de interrogar al demandante.

 

1.1.11. Por su parte, Gerardo Rincón Acero,[3] a través de apoderado, también se opuso a las pretensiones del demandante, negando conocer a Savier Meza Mariño y por tanto la relación laboral alegada por este último. Asimismo, aclaró que en su calidad de contratista vinculó únicamente a Gerardo Grimaldo Cáceres para que se hiciera cargo de la obra civil (“ejecutor del proyecto”), por lo que, desde su perspectiva, no es cierta la ocurrencia del accidente laboral mencionado en el proceso.

 

1.1.12. A partir de lo expuesto, el señor Rincón Acero solicitó recibir el testimonio de Daniel Lizarazo León, Ramón Quintero Vargas y Gerardo Grimaldo Cáceres; a la vez que allegó como prueba el contrato civil celebrado con el ejecutor del proyecto, y un acta de capacitación y entrega de elementos de seguridad en la obra.

 

1.3. Sentencia de única instancia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) por parte del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (decisión contra la cual se promueve la acción de tutela)[4]

 

1.3.1. Antes de entrar a referirse a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de única instancia, debe tenerse en cuenta que los días veintisiete (27) de junio y cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) se celebró Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Salvamento de Litigio, Fijación de Litigio y Decreto de Pruebas,[5] ante el juzgado accionado, en la que se dispuso: (i) tener como pruebas los documentos allegados por las partes, (ii) practicar interrogatorio a Libardo González Velásquez, y (iii) recibir los testimonios de Gerardo Grimaldo Cáceres, Edgar Torres, Edgar Tolosa Vesga, Pablo Elías Romero, Daniel Lizarazo León, Ramón Quintero Vargas. Adicionalmente, como pruebas de oficio se decretó practicar el interrogatorio a Gerardo Rincón Acero[6] y escuchar el testimonio de Rubén Quintero Vargas.[7]

 

1.3.2. En audiencia de juzgamiento instalada el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas profirió sentencia de única instancia, resolviendo la demanda instaurada por Savier Meza Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, así:

 

“PRIMERO: ABSOLVER al demandado principal GERARDO RINCÓN ACEROS (sic) y al obligado solidario LIBARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ de las pretensiones incoadas en su contra.

 

SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales. Téngase por agencias en derecho la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).”[8]

 

1.3.2. Lo anterior, debido a que según el juzgador “SAVIER EDUARDO MEZA MARÍN (sic) no cumplió con el sistema de cargas probatorias, radicadas en cabeza suya, en punto de referencia, a la acreditación de los elementos esenciales, para la asunción de la relación laboral deprecada, en los términos del artículo 23 del C.S.T., lo que de contera da al traste con las aspiraciones contenidas en el libelo introductorio”.[9]

 

1.3.3. Como sustento de ello, se señaló en la sentencia que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como requisitos para el surgimiento de una relación laboral la concurrencia de la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación. Sin embargo, la actividad probatoria de quien alega la existencia de un vínculo laboral debe conducir hacia la certeza de, por lo menos, el primero de estos requisitos; lo cual, según el fallador, no ocurrió en el caso concreto, pues al adelantar la valoración probatoria se consideró:

 

(i) Gerardo Grimaldo Cáceres declaró que, en primer lugar, un mes después del accidente del demandante firmó un contrato de trabajo con Gerardo Rincón Acero; en segundo lugar, el señor Meza Mariño le había pedido trabajo, por lo que accedió a llevarlo a la construcción para que estuviera bajo sus órdenes; en tercer lugar, los materiales de la obra civil eran proporcionados por Gerardo Rincón; en cuarto lugar, el accidente laboral del demandante ocurrió cuando éste se disponía a subir un andamio, sin que existiera ninguna medida de seguridad en el lugar; y en quinto lugar, el día del suceso accidental los demandados se encontraban ausentes de la obra.

 

Bajo estos presupuestos, la autoridad judicial de pequeñas causas laborales señaló que este testimonio da cuenta de que “el ligamen del actor lo fue con un tercero ajeno a la lid, y no con el obligado principal”.[10]

 

(ii) Edgar Fausto Torres Pérez señaló ante el Despacho que, en primer lugar, conocía de las labores desempeñadas por el demandante en la obra; en segundo lugar, vio cuando el demandante cayó del andamio; y en tercer lugar, conocía a “Gerardo”, quien estaba a cargo del trabajo del demandante al momento del accidente.

 

En relación con este testimonio, el juez señaló que el mismo no da cuenta de la relación laboral, pues nada informó respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se dio.

 

(iii) Sobre los interrogatorios practicados se dijo que “los encartados nada aportan a título de confesión, y que generen efectos adversos, y en favor del actor”.[11]

 

1.3.4. Con base en lo anterior, el Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga determinó la inexistencia de pruebas que conduzcan a establecer si hubo prestación personal del servicio por parte del demandante, si recibía remuneración, si se configuraba subordinación, o si había claridad respecto de los extremos de la relación laboral alegada; indicando que “en aplicación de los principios que regulan la actividad probatoria, quien afirma un hecho como soporte de sus pedimentos, corre con la carga procesal de acreditar dicho supuesto, a través de los medios probatorios pertinentes, so pena, que la materialización del derecho sustancial se vea truncada, por la ausencia de actividad probatoria, lo que al amparo del artículo 177 del C.P.C. aplicado a los ritos del trabajo y la seguridad social por disposición del artículo 145 del CPTSS, deviene en la vulneración del ‘principio del onus probando incumbitactori’”.[12]

 

2. De la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas

 

2.1. Escrito de tutela y solicitud

 

2.1.1. El accionante insistió en las circunstancias fácticas contenidas en la demanda ordinaria laboral iniciada contra los señores Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, y que previamente fueron sintetizadas. Sin embargo, extendió información respecto del trámite de la queja interpuesta ante el Ministerio del Trabajo,[13] señalando que:

 

(a)             En declaración libre rendida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014),  Gerardo Grimaldo Cáceres afirmó que sí existió una relación laboral entre Gerardo Rincón Acero y Savier Meza Mariño; además, que en la obra civil no había elementos de seguridad, ni afiliación al sistema de salud o riesgos profesionales.[14]

 

(b)             Mediante Auto No. 100 de 2014, la Dirección Territorial de Santander del Ministerio inició procedimiento administrativo sancionatorio, formulando cargos contra Gerardo Grimaldo Cáceres y Gerardo Rincón Acero.

 

(c)              El catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo profirió Resolución 1326, en virtud de la cual se impuso sanción administrativa a Gerardo Grimaldo Cáceres y Gerardo Rincón Acero, por el incumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la vinculación laboral de Savier Meza Mariño y el accidente que éste sufrió.[15]

 

2.1.2. Ahora bien, en cuanto al fallo de única instancia, proferido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), el accionante expuso que el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico “al no valorar, adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en específico por no valorar, como era debido, los documentos”;[16] pues desde su parecer:

 

(a)             El señor Gerardo Grimaldo Cáceres (maestro de construcción) manifestó ante el fallador que Savier Meza sí se desempeñó como ayudante en la obra civil donde ocurrió el accidente, y que su vinculación fue conocida por Gerardo Rincón Acero. Igualmente, señaló que el demandante debía cumplir con siete horas diarias de trabajo y no contaba con ningún implemento de seguridad.

 

(b)             El juez de única instancia no puso en duda el relato de Gerardo Rincón Acero (contratista de la obra), quien afirma no haber conocido al demandante, pese a que luego del suceso accidental optó por afiliar ante el sistema de riesgos profesionales a Gerardo Grimaldo. Este hecho, según el accionante, da cuenta de una “acción consciente y dolosa”[17] por parte del contratista.

 

(c)              El testimonio de Edgar Fausto Pérez puso de presente al juez laboral que el señor Meza Mariño se encontraba trabajando en la obra y producto de ello sufrió un accidente, lo cual le significó permanecer durante un largo lapso tendido en el piso, sin recibir ningún auxilio. Igualmente, afirmó que en ese momento la obra no contaba con elementos de protección.  

 

2.1.3. En consideración a lo antes expuesto, Savier Meza Mariño, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, seguridad social, mínimo vital, trabajo digno, no ser sometido a tratos crueles e inhumanos y debido proceso; como consecuencia de ello solicita se deje sin efectos el fallo de única instancia proferido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

   

2.2. Respuesta de los accionados

 

Mediante Auto del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió correr traslado de la tutela al juzgado accionado, y vincular a Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez.[18]

 

2.2.1. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas, a través de comunicación del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra,[19] solicitando se declare la improcedencia de la misma, pues desde su perspectiva:

 

(i) La queja interpuesta ante el Ministerio de Trabajo “no tiene la fuerza probatoria suficiente, para derivar en su favor los efectos jurídicos que pretenden manen de los institutos jurídicos respecto de los cuales depreca su aplicación”.[20]

 

(ii) La declaración libre rendida por Gerardo Grimaldo Cáceres ante el Ministerio del Trabajo no fue ratificada al interior del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil,[21] y la misma “no es prueba fehaciente de los supuestos fácticos debatidos”.

 

(iii) Frente a los interrogatorios de parte practicados a Libardo González Velásquez, Gerardo Rincón Acero y Savier Eduardo Meza, su contenido “se valoró en su oportunidad procesal, al amparo del artículo 195 del C.P.C.”.[22]

 

(iv)  En relación con la formulación de cargos y posterior sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo, el juzgado demandado manifestó que esa prueba documental no obraba dentro del expediente del proceso laboral ordinario.

 

(v)   Sobre las observaciones que el actor presentó frente a la valoración de las pruebas testimoniales e interrogatorios, el operador judicial señaló que se trata de apreciaciones subjetivas.

 

2.2.1. Los señores Libardo González Velásquez y Gerardo Rincón Acero, conjuntamente y a través de apoderado, mediante escrito del once (11) de mayo de dos mil quince (2015) solicitaron negar la acción de tutela, insistiendo en la inexistencia de la relación laboral. Adicionalmente, manifestaron que no tenían conocimiento de la ocurrencia del accidente mencionado por el demandante y que, según algunos vecinos, este hecho se dio cuando Savier Meza se disponía a llevarle el desayuno a Gerardo Grimaldo, quien además de ser el maestro de la obra también era su suegro. Señalan que no puede ser cierto que el actor devengara semanalmente $200.000 y que estos fueran entregados por su suegro, pues este último recibía apenas $380.000.

 

2.1. Decisión del juez de tutela en primera instancia

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), declaró improcedente la tutela, considerando que frente a la actividad procesal adelantada por la autoridad judicial accionada no es posible determinar que hubo una indebida valoración probatoria, por lo que las acusaciones señaladas por el actor sólo evidencian estar inconforme con la decisión resultante del proceso ordinario. Adicionalmente, señaló que no existe error alguno al no haber tenido en cuenta las etapas de la queja promovida ante el Ministerio del Trabajo, pues estos elementos son circunstancias nuevas que no eran conocidas por el juez y por tanto no pueden alegarse en sede de tutela.

 

2.2. Decisión del juez de tutela en segunda instancia

 

Ante la impugnación planteada por el actor, en la que se ocupó de reiterar los fundamentos de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), resolvió confirmar integralmente la decisión de primer grado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[23]

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.1. El señor Savier Eduardo Meza Mariño instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, por considerar que en la sentencia de única instancia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En el fallo acusado se resolvió una demanda promovida por el hoy accionante, la cual se fundaba en que al estar prestando sus servicios como ayudante en una obra civil, la estructura de un andamio en el que se encontraba trabajando cedió, sufriendo un accidente que le trajo graves consecuencias en su salud como lo son la pérdida visual de un ojo, la instalación de platino en una de sus manos y el padecimiento de trastornos mentales. En virtud de ello, solicitó al juez laboral declarar la existencia de la relación laboral, y reconocer la responsabilidad solidaria entre el dueño de la construcción y el contratista de la misma, por el suceso accidental ocurrido.

 

2.2. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga) los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de un ciudadano (Savier Eduardo Meza Mariño), al negar en única instancia las pretensiones formuladas en una demanda laboral orientadas a declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo (cuyo objeto era desempeñarse como ayudante de construcción) y la responsabilidad del extremo contratante con ocasión de un accidente ocurrido en cumplimiento de su labor, dejando de valorar algunas pruebas relevantes dentro del proceso?  

 

2.3. Con el fin de resolver el interrogante planteado, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para controvertir la providencia judicial acusada; y posteriormente, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente con la sentencia controvertida se incurrió en algún defecto constitucionalmente relevante.

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha venido desarrollando las reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo, a partir de la sentencia C-543 de 1992,[24] que “n[o] riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991)” (negrilla original en el texto).

 

3.2. Con base en lo anterior, se señaló en reiteradas ocasiones que la activación del mecanismo constitucional mencionado, contra providencias judiciales, dependía de (i) que se hubiese incurrido en una “vía de hecho” o (ii) la presencia de un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales que exigiera el ejercicio de la tutela como medio transitorio.[25] No obstante, a partir de la sentencia C-590 de 2005,[26] la Sala Plena modificó esta postura, sustituyendo el concepto de “vía de hecho” por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, en razón a que éste último refería de forma más precisa los diversos eventos en los que se torna procedente el ejercicio de la tutela contra las decisiones en comento.

 

3.3. De acuerdo con el desarrollo adelantado por la Corte en la precitada sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencias judiciales procede siempre que se cumpla con dos grupos de requisitos, a saber: “generales”, los cuales determinan si la providencia puede ser objeto de control constitucional a través del mencionado mecanismo; y “especiales”, en cuya virtud es posible establecer si la providencia judicial acusada vulneró algún derecho fundamental.

 

3.4. En relación con los “requisitos o causales generales de procedibilidad”, se ha dicho que deben concurrir las siguientes condiciones:[27] (i) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales del actor; (v) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; (vi) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela.

 

3.5. Frente a los “requisitos o causales especiales de procedibilidad”,[28] la Corte ha aclarado que el caso concreto debe presentar por lo menos uno de los siguientes defectos o vicios: (i) defecto orgánico;[29] (ii) defecto procedimental absoluto;[30] (iii) defecto fáctico;[31] (iv) defecto material o sustantivo;[32] (v) error inducido;[33] (vi) decisión sin motivación;[34] (vii) desconocimiento del precedente;[35] (viii) violación directa de la Constitución.

 

3.6. De conformidad con lo anterior, a continuación la Sala se ocupará de determinar si en el caso objeto de estudio se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia objeto de controversial. De ser así, se dispondrá a establecer si el operador judicial accionado incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad, y si como consecuencia de ello vulneró los derechos fundamentales del accionante.

 

4. Cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga

 

4.1. Relevancia constitucional: Para esta Sala el asunto sometido a revisión ante la Corte resulta de evidente importancia constitucional, pues allí se cuestiona la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad judicial demandada (art. 29 constitucional).[36] En igual medida, se torna relevante definir las exigencias constitucionales que en el ámbito probatorio de la justicia laboral de única instancia deben ser observadas por el juez, cuando se enfrenta a la demanda de quien alega haber sido un trabajador vinculado a través de un contrato verbal, en atención a los principios mínimos constitucionales contenidos, fundamentalmente, en el artículo 53 superior,[37] interpretados por esta Corte en su jurisprudencia. 

 

4.2.  Subsidiariedad: la Sala observa que la sentencia controvertida a través de la acción de tutela, en virtud de la cual se puso fin al proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el hoy accionante contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, no era susceptible de ser controvertida a través de recursos ordinarios o extraordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[38] ni era objeto de revisión en grado de consulta, en atención a lo establecido en el artículo 69 del mismo cuerpo normativo.[39] 

 

4.3. Inmediatez: en el presente caso se cumple con este requisito general de procedibilidad, pues la sentencia cuestionada fue proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) y la acción de tutela fue formulada el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). En ese sentido, se tiene que entre la fecha del fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió un lapso de cinco (5) meses y dieciocho (18) días, el cual de ninguna forma puede ser calificado como irrazonable.[40]

 

4.4. Que la irregularidad procesal haya sido decisiva o determinante en la providencia contra la que se promueve la tutela: este requisito se encuentra plenamente acreditado, pues los criterios de valoración y la carga de la prueba constituyeron la razón que el juez demandado encontró para negar las pretensiones del proceso laboral de única instancia promovido por el accionante, quien en sede de tutela alega que la postura del operador judicial es constitutiva de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

 

4.5. Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: a juicio de la Sala esta condición se encuentra satisfecha, puesto que en la demanda de tutela se identifican los hechos que, para el actor, son vulneradores de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo, los cuales, sin entrar a calificarlos jurídicamente, pueden ser sintetizados así: (i) el juez accionado dejó de valorar integralmente los testimonios rendidos ante el despacho, (ii) no tuvo en cuenta los interrogatorios adelantados durante el trámite judicial, y (iii) no se valoró el contenido de una investigación administrativa adelantada ante el Ministerio del Trabajo contra los demandados en el proceso ordinario laboral de única instancia.

 

4.6. Que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela: la providencia judicial acusada por el accionante es una decisión de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, dentro de un proceso ordinario laboral.

 

Así las cosas, al haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación la Sala examinará si con la sentencia controvertida se incurrió en alguno de los defectos constitutivos de las causales especiales de procedibilidad, y como consecuencia de ello se definirá si hubo alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 

                

5. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante

 

5.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente.[41] En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión objeto de análisis.[42]  

 

En estudio de este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia SU-159 de 2002,[43] definió que “[s]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’,[44] dicho poder  jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos,[45] no simplemente supuestos por el juez, racionales,[46] es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,[47] esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas” (subraya fuera del texto).

 

Asimismo, esta Corporación ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.[48] La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita –ya sea por ilegal o inconstitucional–,[49] o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos.[50] La segunda dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;[51] (ii) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;[52] o (iii) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y constitucionalmente obligado.[53]

 

5.2. En el asunto objeto de estudio, el cuestionamiento formulado por el accionante contra la sentencia demandada se dirige a establecer que en la misma el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un vicio al no valorar integralmente las pruebas contenidas en el proceso, lo cual se subsume, aparentemente, en la causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales correspondiente al defecto fáctico negativo de primer tipo, por “ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso”.

 

5.3. De esta forma, antes de entrar a analizar el cargo formulado, resulta necesario no perder de vista que, tal como lo ha establecido este Tribunal, a pesar de que el juez está dotado de discrecionalidad para valorar el material probatorio obrante en un determinado proceso, tal facultad no puede estar permeada por la arbitrariedad, irracionalidad o capricho, lo cual se hace evidente cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.[54]

 

No obstante lo anterior, la Corte ha sido lo suficientemente enfática en aclarar que la intervención del juez constitucional en decisiones adoptadas por la autoridad natural –en los eventos en los que se pretende constatar la existencia de un defecto fáctico– es estrictamente excepcional, pues no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es configurativa del defecto. De ahí que la injerencia del juez de tutela exija (i) que el vicio alegado comprometa la eficacia de los derechos fundamentales del actor,[55] y (ii) que el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, de tal forma que tenga incidencia directa en la decisión, pues, se advierte, “el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.[56]

 

5.4. Aclarado lo anterior, se dispone la Sala a pronunciarse respecto de la acusación elevada por el accionante; para lo cual se extraerán las conclusiones probatorias a las que llegó el juzgado demandado, las cuales serán objeto de observación para definir la prosperidad del cargo.  

 

5.5. En la sentencia controvertida, el juzgado demandado se ocupó expresamente de sostener que “SAVIER EDUARDO MEZA MARI[ÑO], no cumplió con el sistema de cargas probatorias, radicadas en cabeza suya, en punto de referencia, a la acreditación de los elementos esenciales, para la asunción de la relación laboral deprecada, en los términos del artículo 23 del C.S.T., lo que de contera da al traste con las aspiraciones contenidas en el libelo introductorio”. Como sustento de esta tesis plasmó las siguientes consideraciones probatorias:

 

(i) En relación con el testimonio de Gerardo Grimaldo Cáceres:

 

“[D]eclaró que firmó contrato de trabajo con el señor GERARDO RINCÓN ACERO un mes después del accidente del demandante; dice que el señor MEZA MARIÑO le pidió trabajo y el (sic) accedió llevándolo a la construcción, afirmando que él era quien le daba órdenes al demandante; informa que los materiales eran proporcionados por el señor GERARDO RINCÓN ACERO, sin embargo, las herramientas no eran suministradas por el contratante, pues debían trabajar con las propias. Asimismo en referencia al accidente del señor SAVIER EDUARDO MEZA MARIÑO, el declarante sufrió el accidente, aludiendo que no tenían ninguna seguridad en el lugar. Por último relata que en el momento del accidente, se comunicó con los demandados quienes se encontraban ausentes de la construcción. || De tales cuentas, el deponente repara que el ligamen del actor lo fue con un tercero ajeno a la lid, y no con la obligado principal.”[57]

 

(ii) Frente al testimonio rendido por Edgar Faustino Torres Pérez, el juez señaló:

 

“[M]anifiesta tener conocimiento de las labores que estaba realizando el demandante al momento de ocurrir el accidente y estar presente en el momento en que el señor SAVIER EDUARDO MEZA MARIÑO sufrió el percance; declara conocer a “Gerardo” mas (sic) no recuerda el apellido de éste, no obstante referencia que éste estaba a cargo del trabajo el día del accidente. Por último manifiesta estar presente en el momento que el demandante cayó del andamio || Del dicho del deponente, se extrae que dice conocer los pormenores del negocio jurídico que celebraron las partes, pero de manera ambigua y genérica, es decir, no es conocedor directo de los supuestos que se indagan en el asunto, dado que, indagando sobre los aspectos de modo, tiempo y lugar, en que se pudo haber celebrado el negocio jurídico entre el promotor de la litis y el encartado, nada informó”.[58]

 

(iii) En cuanto a los interrogatorios de parte practicados, indicó que “los encartados nada aportan, a título de confesión, y que generen efectos adversos, y en favor del actor”.[59]

 

Con base en estas consideraciones y en atención a la tesis previamente enunciada, el fallador concluyó:

 

“De lo discurrido por los testigos, considera este Despacho que no fueron suficientemente precisos, claros, pertinentes y conducentes en la acreditación de la actividad personal y la dependencia del promotor del litigio, respecto del supuesto empleador, ya que quedó demostrado que el demandante no recibió órdenes directas del encartado, aunado a que no conocen la temporalidad del ligamen sobre el que depusieron; siendo así, la prueba producida en juicio, denota diamantinamente, que los deponentes en sentido estricto, no tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que pudo ejecutarse el negocio jurídico deprecado, entre los convocados a la litis” (negrilla original en el texto).[60]

 

5.6. Al respecto, el accionante manifestó que el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga desconoció sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas, al no haber valorado adecuada e integralmente las pruebas obrantes en el expediente.

 

5.7. Frente a esta acusación, la Sala encuentra que efectivamente el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga  incurrió en un defecto fáctico, pues omitió pronunciarse frente a elementos probatorios que resultaban relevantes para definir si existió la relación laboral alegada por el demandante, como se explica a continuación:

 

En primer lugar, al valorar el testimonio rendido por el señor Gerardo Grimaldo, el juez dejó de pronunciarse respecto de la prueba en su integralidad, dejando de lado contenidos fundamentales de la misma, como el que aquí se reproduce de forma literal:

 

“PREGUNTADO: SEÑOR GERARDO USTED FIRMO ALGUN CONTRATO CON EL SEÑOR GERARDO RINCÓN? CONTESTO: yo firme contrato un mes después que se accidento el muchacho Savier el me llevo allá a la vaina de salud para que me dieran el carne de seguro a mí, pero tampoco me pago más de un solo mes. PREGUNTADO: EL CONTRATO QUE USTED FIRMO ES VISIBLE A FOLIOS DE 142 A 144 (se pone de presente el expediente) CONTESTO: si señor esa es mi firma. PREGUNTADO: USTED ACOSTUMBRA A LEER LO QUE FIRMA? CONTESTO: si señor PREGUNTADO: EL CONTRATO SEÑALA QUE FUE FIRMADO EL 20 DE OCTUBRE DE 2012 CONTESTO: si pero lo firme un mes después PREGUNTADO: EL CONTRATO SEÑALA EXPRESAMENTE LO SIGUIENTE: “las partes suscriben el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor y valor a los seis días del mes de noviembre del año 2012” CONTESTO: el me llevo después del contrato, pero después que se accidento el muchacho fue que me sacaron el carne del seguro, solo un mes no más me llamaron el doce de enero y me dijo que no tenía plata”.[61]

 

Esto resulta determinante si se tiene en cuenta que el contrato aludido en el acápite transcrito obraba como prueba documental dentro del expediente[62] y sin embargo no fue valorado al momento de proferirse el fallo. Como consecuencia de ello, el juez accionado ignoró que la cláusula quinta del pacto contractual indicaba que: “el personal que el CONTRATISTA subcontrate como ayudantes serán bajo su propia cuenta y riesgo y no existirá ninguna responsabilidad del contratante para con estos”.[63]

 

El contenido de este negocio jurídico fue ratificado por Gerardo Rincón Acero, quien en su calidad de contratista de la obra civil fungió como subcontratante del señor Gerardo Grimaldo Cáceres, y en interrogatorio practicado ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga manifestó lo siguiente:

 

“PREGUNTADO 6: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED SUBCONTRATO CON EL SEÑOR GERARDO GRIMALDO LA OBRA A REALIZAR QUE HABÍA CONTRATADO CON DON LIBARDO O LO CONTRATO COMO OBRERO CONTESTADO: La subcontrate como contratista de la obra mas no como obrero y en el contrato que firmamos el 13 de octubre del 2012 en la clausula quinta resa que el se hace responsable de su propia seguridad como riesgos profesionales, pensión, salud para lo cual cancelo, no me acuerdo con que aseguradora, calcelo dos meses que fue lo que contratamos u otras semanas y si llegaba a llevar un empleado o un ayudante eran sobre su responsabilidad(SIC).[64]

 

Esto, como puede evidenciarse en las consideraciones del fallo controvertido y previamente referenciadas, tampoco fue observado, sin razón aparente, por la autoridad judicial accionada; pese a que de la lectura sistemática de tal interrogatorio y los otros dos factores de prueba antes enunciados se derivaba un elemento de juicio determinante en el proceso y que fue ignorado por el juzgador, pues del acervo era posible derivar lógicamente que: (i) entre Gerardo Rincón (contratista) y Gerardo Grimaldo (maestro de la obra) existió un contrato en virtud del cual se facultaba abiertamente a este último para vincular a la obra civil a cualquier persona (y expresamente a ayudantes de construcción), sin que se le exigiera comunicar el uso de esta potestad; (ii) en virtud de tal prerrogativa contractual, el maestro de la obra ocupó a Savier Meza Mariño, sin que reportara tal decisión, pues ello no le era obligatorio; como consecuencia de estos supuestos de hecho (iii) resultaba claro que el señor Gerardo Rincón no tenía estrictamente por qué conocer de la vinculación del accionante, pero desconocerlo tampoco significaría que ello no ocurrió, pues se trataba de una potestad previamente convenida. 

 

Teniendo clara esta situación, el juez de instancia se hallaba entonces en el deber de valorar si a la luz de las disposiciones del derecho laboral (especialmente las referidas a la solidaridad), en el caso concreto era posible establecer que la subcontratación celebrada entre el contratista de la obra y el maestro de la misma hacía necesariamente que el ayudante de construcción (demandante) no fuera reconocido como empleado.

 

En segundo lugar, al referirse al testimonio de Edgar Faustino Torres Pérez (dueño de un “montacarga”), el juez consideró que éste no presenta claridad respecto de “los aspectos de modo, tiempo y lugar, en que se pudo haber celebrado el negocio jurídico entre el promotor de la litis y el encartado”.[65] Al respecto, la Sala nuevamente encuentra que el juez dejó de valorar de forma integral la declaración y como consecuencia de ello le asignó un objeto de prueba que no le correspondía, pues con la consideración antes expuesta se evidencia que la relevancia jurídica de la misma estuvo valorada en términos de si daba cuenta o no del contrato laboral demandado por el accionante; sin embargo, en la narración se observa que la misma se orientaba a acreditar que el suceso accidental enunciado por el actor ocurrió en la obra civil descrita en la demanda y el día señalado en la misma. En ese sentido, el testigo hizo la siguiente descripción, sin que fuera objeto de alusión en el fallo controvertido:

 

“PREGUNTADO: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI TIENE O TUVO CONOCIMIENTO DE UN ACCIDENTE OCURRIDO EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA EN EL SITIO DE FLORIDABLANCA EN EL BARRIO LA CUMBRE CONTESTADO: si, yo tuve conocimiento, vi al muchacho accidentado, lo vi reventado, botando sangre por la boca, en la cabeza y los brazos, los tablones al lado de él que son del andamio donde él se cayó, yo estuve ahí, estuve más de media hora, pero no vi que llegara ayuda, no vi que llego la ambulancia ni la defensa civil, la única ayuda que le pude dar fue darle sombra. PREGUNTADO: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED CONOCE QUE PROFESION U OFICIO TIENE EL SEÑOR SAVIER EDUARDO MEZA MARIÑO, EN ESE TIEMPO QUE ESTABA HACIENDO ALLA CONTESTADO: El estaba en el andamio, estaban frisando la fachada del cuarto piso de donde cayó el” (SIC).[66]

 

Adicionalmente, dentro el interrogatorio practicado al señor Libardo González Velásquez (dueño de la obra) éste advirtió:

 

PREGUNTADO 4: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED TUVO CONOCIMIENTO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL APTO OCURRIÓ ACCCIDENTE DE TRABAJO DONDE SALIO LESIONADO EL SEÑOR SAVIER EDUARDO MESZA MARIN, HECHO OCURRIDO EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2012 CONTESTO: Tuve conocimiento por una llamada que realizo el señor Grimaldo PREGUNTADO5: MANIFIESTELE AL JUZGADO QUIEN ES EL SEÑOR GERARDO GRIMALDO CONTESTADO: El señor Gerardo Grimanldo es el suegro de Savier Eduardo, el demandante. PREGUNTADO 6: POR QUE AIRMA QUE ES EL SUEGRO: porque en la situación que lo hicieron en el Ministerio del trabajo Don Gerardo Grimaldo dice que él era el yerno, Savier Eduardo. PREGUNTADO 7: MANIFIESTELE AL JUZGADO POR QUE EL SEÑOR GERARDO GRIMALDO SE COMUNICO CON USTED CONTESTADO: El señor Gerardo Grimaldo se comunico conmigo porque se había caído un muchacho del apartamento, El yerno. (…) PREGUNTADO 17: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI EL SEÑOR GERARDO GRIMANLDO LE AVISÓ DEL ACCIDENTE DEL SEÑOR SAVIER EDUARDO MEZA COMO SUBCONTRATISTA CONTESTADO: si, el señor Gerardo Grimaldo me aviso del accidente como subcontratista del señor Gerardo Rincón (SIC).[67]

 

Frente a dicho interrogatorio, tal como se evidenció cuando se hizo referencia a las consideraciones probatorias del fallo, el juez omitió pronunciarse de forma directa, y por tanto ignoró sin ninguna motivación el contenido antes descrito, el cual se dirigía a aclarar que el mismo dueño de la obra tuvo conocimiento del accidente ocurrido al interior de su inmueble, por llamada directa del maestro encargado de la construcción.

 

Dentro del expediente existe otro factor probatorio que el juez pretermitió valorar, consistente en el testimonio del señor Daniel Lizarazo León (la práctica de este testigo fue solicitada por el dueño de la obra), quien manifestó dedicarse a realizar acarreos y señaló:

 

“SIRVASE INFORMAR AL DESPACHO SI USTED CONOCE AL SEÑOR GERARDO RINCON ACERO Y AL SEÑOR EDUARDO SAVIER EDUARDO MARIÑO CONTESTADO: Si, A Gerardo Rincón Acero lo conozco, le hago acarreos a él, a ese muchacho lo vi el día que paso el percance allá. PREGUNTADO: Yo estaba en la mañana recogiendo unos escombros cuando entro el muchacho y yo seguí trabajando cuando oí un ruido cuando mire para arriba y vi que el muchacho se había caído y yo salte de donde estaba y volví a mirar que el muchacho venía con unos tablones y me corrí de ahí, nunca lo había visto trabajando ahí, el iba entrando con el desayuno a entregárselo al otro señor y al ratico fue que se cayó PREGUNTADO: CON QUE FRECUENCIA IBA USTED A ESA OBRA DONDE OCURRIO LOS HECHOS QUE USTED NARRA CONTESTADO: Yo iba a veces todos los días para que llevara y sacara materiales, yo siempre le hago los acarreros a el (…) PREGUNTADO: EL DIA ANTERIOR A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS QUE USTED NARRA HABÍA ESTADO EN LA OBRA EL DIA ANTERIOR CONTESTADO: Si había ido, el día anterior PREGUNTADO: HABÍA VISTO USTED EN LA OBRA AL MUCHACHO QUE SE CAYO CONTESTADO: No, no lo había visto. PREGUNTADO: USTED MASO MENOS PUEDE DECIR LA HORA EN QUE ENTRO EL MUCHACHO A LA OBRA EN QUE SE CAYO CONTESTADO: Entre ocho y media y nueve. (…) PREGUNTADO: QUE HIZO USTED EL DIA DE LOS HECHOS TAN PRONTO OCURRIÓ EL ACCIDENTE QUE USTED SE REFIERE CONTESTADO: cuando cayo yo fui y lo mire, cuando el muchacho se movió entonces saque el celular y llame al señor GERARDO RINCON y ahí a la comunidad para que llamara la ambulancia.”(SIC).[68]

 

La omisión inmotivada de este elemento también da cuenta del defecto fáctico en el que incurre el operador jurídico accionado, en la medida que si bien esta prueba es constitutiva de testimonio de referencia respecto de si el accionante prestaba o no un servicio a los demandados, aparentemente no lo es frente a la acreditación de la ocurrencia del accidente al interior de la obra civil, pues el declarante manifiesta que vio directamente cómo el demandante se venía abajo junto con unos tablones de un andamio. Por tanto, al constituirse como una prueba potencialmente relevante, es claro que el juez no podía excluirla de valoración.  

 

En ese sentido, con las inacciones antes descritas el operador judicial desconoció otro elemento de juicio determinante en el curso del proceso, pues en el mismo existen factores probatorios que se orientan a establecer que (i) el accidente efectivamente ocurrió en la obra civil propiedad de Libardo González Velásquez y (ii) se trató de un suceso en el que el demandante se desplomó cuando la estructura en la que se encontraba subido se vino abajo. Estas circunstancias imponen al juez la necesidad de valorar las pruebas obrantes en el expediente, bajo los presupuestos de la sana crítica, y aunado a ello determinar si razonablemente el hecho de que una persona se encuentre dentro de una construcción, y más aún sobre un andamio, no es constitutivo de un criterio a tener en cuenta  dentro de un evento en el que se discute la prestación de un servicio laboral al interior de la misma.

 

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga desconoció abiertamente pruebas fundamentales para pronunciarse respecto de la relación laboral descrita en la demanda y las demás pretensiones formuladas en tal documento. Esta situación es necesariamente constitutiva de un defecto fáctico de tipo negativo por ignorar o no valorar, injustificadamente, una situación probatoria determinante en el desenlace del proceso, lo cual implica una vulneración clara del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

 

Así las cosas, dado que el defecto al que aquí se hace alusión se relaciona con: (i) una valoración incompleta e insuficiente de los interrogatorios de parte practicados a Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, así como de los testimonios rendidos por Gerardo Grimaldo Cáceres y Edgar Faustino Torres Pérez; y (ii) una injustificada ausencia de valoración de la declaración rendida por Daniel Lizarazo León; para esta Sala es indefectible que el juzgado accionado incurrió en un desconocimiento absoluto de los derechos fundamentales del accionante, principalmente los del debido proceso y administración de justicia, en cuya virtud el operador judicial se encuentra obligado a no pasar por alto o ignorar completamente los medios de prueba relevantes dentro del asunto, y de esta forma garantizar un conocimiento de fondo y riguroso del mismo. Desde esta perspectiva, resulta indiscutible que la autoridad judicial demandada se encuentra obligada a rehacer el análisis fáctico inicialmente enunciado en el fallo controvertido, con el fin de establecer, con absoluta razonabilidad y claridad, si existió o no una relación laboral entre los extremos del litigio, y definir si se configura algún tipo de responsabilidad derivada del acontecimiento accidental —cuya ocurrencia no está en duda—, para lo cual deberá estudiar a profundidad e integralmente los elementos de prueba obrantes en el expediente.

 

6. Conclusiones

 

6.1. De acuerdo con lo aquí dicho, la Sala Primera de Revisión concluye que:

 

Una autoridad judicial de pequeñas causas laborales vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de un ciudadano, cuando conociendo en única instancia de un proceso laboral: (i) valora de forma parcial las pruebas testimoniales contenidas en el expediente, dejando de lado circunstancias determinantes, y (ii) omite valorar el acervo obrante en el proceso, pese a ser determinantes; pese a lo cual (iii) decide desechar las pretensiones porque el actor no cumplió con el deber de probar los hechos narrados en la demanda.

 

6.2. Con fundamento en ello, se revocará la sentencia de segunda instancia constitucional proferida el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), por parte de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se decidió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado proferida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito, en la cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar que el fallo controvertido incurriera en alguna de las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias; y como consecuencia de lo anterior se decidirá tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia del accionante.

 

6.3. Como medidas para hacer efectiva tal decisión, (i) se dejará sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la cual fueron negadas las pretensiones del señor Savier Eduardo Meza Mariño y absuelta la parte demandada (Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez); (ii) se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, adelante las gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base en los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia; (iii) en caso de que el nuevo fallo resulte totalmente adverso al demandante, deberá ser remitido al superior funcional para que se agote el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2185 de 1948) y en la sentencia C-424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; finalmente, (iv) se ordenará al juzgado demandado que al vencimiento del término indicado anteriormente, se remita a esta Sala copia de la nueva sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), por parte de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito judicial de Bucaramanga, en el que se resolvió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado proferida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la cual se decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño; y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia del accionante.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por Savier Eduardo Meza Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base en los lineamientos contenidos en la parte motiva del presente fallo. Si la nueva decisión resulta totalmente adversa al demandante, deberá hacerse la respectiva remisión al superior funcional, con el fin de agotarse en grado jurisdiccional de consulta.

 

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga que una vez venza el término de treinta (30) días referido en el numeral anterior, remita a esta Sala de Revisión copia de la nueva sentencia proferida dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez.

 

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 253 a 342 del cuaderno principal de la acción de tutela (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa).

[2] Folios 364 a 375.

[3] Folios 380 a 387.

[4] Folios 422 a 426.

[5] Folios 392 a 421.

[6] Al respecto debe tenerse en cuenta que las partes habían solicitado escuchar a Gerardo Rincón Acero y tenerlo como prueba testimonial; sin embargo, en la audiencia del 27 de febrero de 2014 se determinó que al ser una parte convocada a juicio no podía comparecer como testigo; de ahí que se hubiese decidido la práctica oficiosa de su interrogatorio. (Folio 397).

[7] El testimonio de Rubén Quintero fue solicitado de forma extemporánea por parte de Gerardo Rincón Acero; sin embargo, su recepción fue decretada como prueba oficiosa. (Folio 398).

[8] Folio 424.

[9] Folio 423.

[10] Folio 423.

[11] Contracara del folio 423.

[12] Folio 424.

[13] Ver antecedente No. 1.1.6.

[14] Se anexó copia de esta declaración, obrante en los folios 13 a 16.

[15] La copia del acto administrativo se encuentra dentro del expediente, folios 51 a 59.

[16] Folio 142.

[17] Folio 141.

[18] Folios 229 a 230.

[19] Folios 234 a 239.

[20] Folio 236.

[21] Artículo 229: “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: || 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. || 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. || Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. ||Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.”

[22] Folio 237.

[23]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[24] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se estudió la demanda de inconstitucionalidad formuladas contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 ("Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política").

[25] En ese sentido se observan, entre otras, las sentencias T-158 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;  T-051 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-518 de 1995 y C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (respecto de esta última, se presenta S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. José Gregorio Hernández Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz); T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz: T-766 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1009 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (frente a la última se presentó S.V. de Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).   

[26] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Allí se estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”).

[27] Según lo establecido en la ya citada sentencia C-590 de 2005.

[28] Siguiendo en cita de la sentencia C-590 de 2005.

[29] “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

[30] “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[31] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

[32] “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

[33] Cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

[34] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional

[35] “Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

[36] Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. || Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

[37] Artículo 53: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. || El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. || Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. || La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

[38] Artículo 72 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001: “En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. || Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

[39] Artículo 69 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007: “Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. || Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. || También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.”. Al respecto, es importante tener en cuenta que, a través de sentencia C-424 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible, “entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”. En ese sentido, dado que el grado jurisdiccional de consulta fue extendido a las decisiones laborales de única instancia a partir del 8 de julio de 2015 (fecha en la cual se profirió la precitada sentencia C-424 de 2015), y teniendo en cuenta que la providencia acusada en el caso concreto fue dictada el 8 de octubre de 2014, es claro que la misma no era objeto de consulta.  

[40] Respecto de la inmediatez, la Corte ha dejado claro “la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso”. (T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la cual refiere al precedente contenido en la sentencia SU-961 de 1999, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa). Adicionalmente, frente a la inmediatez en caso de tutela contra providencia, se ha dicho que “en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso” (T-033 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[41] Ver, entre otras, sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-972 de 2007, T-1100 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-077 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; SU-400 de 2012, M.P. Adriana Guillén Arango; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-949 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-416 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[42] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[43] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta postura se ha convertido en un claro criterio jurisprudencial. Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-780 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-1159 de 2003 y T-039 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-489 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-639 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-808 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-358 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1078 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-599 de 2009 y T-763 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[44] Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[45] Sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[46] Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[47] Sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.

[48] La estructuración de esta clasificación puede verse, entre otras, en las sentencias T- 654 de 2009, T-969 de 2009, T-589 de 2010, T-172 de 2012, T-178 de 2012, T-521 de 2012 y SU-636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-386 de 2010, M.P: Nilson Pinilla Pinilla; T-388 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-140 de 2012 y T-2013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; SU-074 de 2014 y SU-774 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 

[49] Ver sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[50] La sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y con especial atención la T-479 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.

[51] Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[52] Este criterio fue estudiado desde la sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sin embargo, respecto de decidir sin las pruebas suficientes, la Corte se pronunció en sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[53] Ver, entre otras, sentencia T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[54] Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[55] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[56] Sentencia T- 442 de 1992, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[57] Folio 423.

[58] Folio 423.

[59] Contracara del folio 423.

[60] Contracara del folio 423.

[61] Folio 407.

[62] Ver folios 384 a 386

[63] Folio 3847.

[64] Folio 403 y 404.

[65] Folio 423.

[66] Folios 419 y 420.

[67] Folios 399 a 401.

[68] Folios 417 y 418.