Modifica diversos cuerpos legales para, principalmente, definir la figura delictual de “femicidio”.

En el Código Penal se modifica el artículo 390 para extender la calidad de víctima del delito de parricidio a quien es o haya sido cónyuge o conviviente del perpetrador. Además define que cuando la víctima de parricidio es una mujer que cumple con la condición recién descrita, el delito recibirá el nombre de “femicidio”.

Además, introduce otras modificaciones en el mismo cuerpo legal conducentes a eximir de responsabilidad criminal a quienes obran para “evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero”, siempre que se cumplan ciertas circunstancias de inminencia de dicho mal. A través de modificaciones a la Ley Nº 20.066 (violencia intrafamiliar), se faculta a los jueces a decretar medidas de protección para la víctimas de esta clase de delitos cuando ocurra el hecho de que el denunciado se oponga de manera violenta a aceptar el fin de la relación sentimental que haya mantenido recientemente con la víctima, lo que se considera “situación de riesgo”. Además el juez podrá ordenar que el denunciado se presente regularmente en la unidad policial que el mismo magistrado determine.

Asimismo, todas las medidas de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar que un juez dicte en su sentencia tendrán una vigencia máxima de dos años, en lugar de uno.

Esta ley consta de tres artículos permanentes.

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    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
    1) Agrégase en el artículo 10, el siguiente número 11:

    "11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.
    2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.
    3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
    4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.".

    2) Reemplázase, en el numeral 2° del artículo 361, la locución "para oponer resistencia" por "para oponerse".
    3) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual artículo 368 bis a ser artículo 368 ter:

    "Artículo 368 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:

    1º La 1ª del artículo 12.
    2º Ser dos o más los autores del delito.".

    4) Reemplázase en el artículo 369, su inciso cuarto por el siguiente:

    "En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.".

    5) Agrégase, en el inciso primero del artículo 370 bis, la siguiente oración final: "Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.".

    6) En el artículo 390:
    a) Reemplázase la expresión "a su cónyuge o conviviente" por la siguiente: "a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente".
    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

    "Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.".

    7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 489, a continuación de la palabra "delito", la siguiente frase: ", ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior".