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Aparte de las medidas tributarias aprobadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, que se publicó en el BOE el 31 de diciembre de 2020, durante el mes de diciembre se han aprobado otras normas que tienen transcendencia en el ámbito fiscal. La más importante es el Real Decreto-Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE 23 de diciembre), que incorpora las siguientes medidas:

 

Aparte de las medidas tributarias aprobadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, que se publicó en el BOE el 31 de diciembre de 2020, durante el mes de diciembre se han aprobado otras normas que tienen transcendencia en el ámbito fiscal. La más importante es el Real Decreto-Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE 23 de diciembre), que incorpora las siguientes medidas:

 

  1. I. Aplazamiento de deudas tributarias (art. 8)

  • Se podrá conceder el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril y hasta el 30 de abril de 2021 (ambos inclusive). Para ello, se deben cumplir los requisitos del art. 82.2.a) de la L.G.T. relativos a la dispensa total o parcial de garantías.

  • Lo anterior se aplicará a los pagos de retenciones o ingresos a cuenta, IVA y pagos fraccionados del IS (letras b), f) y g) del art. 65.2 de la L.G.T.

  • Podrán solicitar el aplazamiento las personas o entidades con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020.

  • El aplazamiento será por un período de seis meses y no se devengarán intereses en los primeros tres meses de este.

 

  1. II. Reducción en 2020 del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del IRPF y de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del IVA. (art. 9)

  • Se prevén unas reducciones del 20 o del 35 % en función del tipo de actividad.

 

  1. III. Reducción del número de períodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021. (art. 10)

Los contribuyentes que determinen su rendimiento neto por estimación directa por haber renunciado en 2020 al método de estimación objetiva del IRPF, podrán volver a determinar su rendimiento neto por estimación objetiva en 2021 y 2022, si cumplen los requisitos para su aplicación y revocan su renuncia en el plazo previsto o el pago fraccionado del primer trimestre de los ejercicios 2021 o 2022.

Los contribuyente del IRPF que calculen su rendimiento neto mediante estimación objetiva y renuncien a su aplicación para 2021, podrá volver a aplicarlo en el ejercicio 2022 si cumplen los requisitos para su aplicación y revocan su renuncia en los plazos establecido o en primer pago fraccionado del primer trimestre de 2022.

Las renuncias y revocaciones anteriores también tendrá efectos en los respectivos regímenes especiales del IVA y del IGIC.

 

  1. IV. Se fijan medidas para paliar la incidencia de los estados de alarma decretados en 2020 en la determinación del rendimiento anual con arreglo al método de estimación objetiva del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho período. (art. 11)

  • No se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

  • Para la cuantificación de los módulos «personal asalariado», «personal no asalariado» y «personal empleado», en su caso, no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el párrafo anterior y para la cuantificación de los módulos «distancia recorrida» y «consumo de energía eléctrica» no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a esos días.

  • En el caso de actividades en el Anexo II de la Orden reguladora, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos- correspondiente al cuarto trimestre de 2020 del IRPF, no computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

 

  1. V. Renuncias y revocaciones de la estimación objetiva y regímenes especiales simplificado, agricultura, ganadería y pesca del IVA.  (art. 11)

  • El plazo de renuncias y su revocación que tienen que producir efectos en 2021 será desde el día 24 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021. Las ya realizadas durante el mes de diciembre de 2020 antes del plazo anterior se considerarán realizadas en plazo, aunque se podrá modificar la opción en el plazo indicado en primer lugar.

 

  1. VI. Incentivo fiscal para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia (art. 13)

  • Se añade una disposición adicional cuadragésima novena en la Ley del IRPF sobre gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario correspondientes a alquileres de locales a determinados empresarios durante el período impositivo 2021.

  • Con determinados requisitos establecidos podrán computar en 2021 para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario como gasto deducible la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondientes a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021. Lo anterior no se aplicará cuando la rebaja en la renta arrendaticia se compense con posterioridad por el arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones o cuando los arrendatarios sean una persona o entidad vinculada con el arrendador.

 

  1. VII. Deducibilidad de pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021 (art. 14)

  • Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español podrán en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021 deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de dicha ley sea de tres meses.

 

  1. VIII. Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro (art. 15)

  • Este plazo fijado en el art. 13.e). 2º del RIRPF serán durante los ejercicios 2020 y 2021 de tres meses.

 

  1. IX. Modificación  la letra a) en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley del IRPF (disposición final primera)

  • Modificación relativa a la exención de determinados rendimientos de trabajo en especie en relación con las fórmulas indirectas de entregas a los trabajadores en cantinas comedores de empresa y economatos de carácter social.

Se realiza una adaptación a la situación provocada por la pandemia del COVID-19 añadiendo a este apartado lo siguiente, (…) con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.(…)

 

  1. X. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARSCoV-2 así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia. (Disposición final séptima).

  • Se estable la aplicación del tipo 0 en el IVA y en el recargo de equivalencia de las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes, con entrada en vigor desde el 24 de diciembre y hasta el 31 de diciembre de 2022., sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro, vacunas contra el SARS-CoV2 autorizadas por la Comisión Europea, los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de los anteriores.

Este tipo de operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

 

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Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), en una reciente Consulta Vinculante de 6 de noviembre de 2020, V3293-20.

 

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), en una reciente Consulta Vinculante de 6 de noviembre de 2020, V3293-20.

La entidad consultante se dedica principalmente, a la realización de actividades jurídicas, contables, de auditoria y asesoría fiscal, etc., estando sus empleados teletrabajando en sus lugares de residencia.

Según la DGT con carácter general, el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.

Se parte de la base de que la consultante ejerza actividades clasificadas en la sección 84 (servicios prestados a las empresas) entre las que se encuentran las prestaciones de “Servicios jurídicos” en el grupo 841 y las de “Servicios financieros y contables” en el grupo 842, los cuales tienen asignados cuotas mínimas municipales.

Pues bien, bajo esa premisa, el punto de conexión para determinar el lugar de realización de la actividad es el municipio en el que radique el establecimiento desde donde se presta el servicio. Por tanto, el lugar de realización de la actividad será el término municipal en el que se sitúe el establecimiento desde el cual se prestan los servicios. En consecuencia, la entidad deberá figurar de alta y satisfacer la cuota correspondiente en ese domicilio, no estando obligada a estar de alta y satisfacer cuota en los municipios en los que no desponga de local.

En definitiva, considera la DGT que los domicilios de los empleados que están teletrabajando no pueden tener la consideración de “local o establecimiento desde el que se presta el servicio” por lo que la entidad no está obligada a matricularse y tributar en los municipios en los que se encuentren dichos domicilios.

Por otro lado, en lo que respecta a la tasa por recogida de residuos solidos urbanos, cabe señalar que la sociedad consultante no está obligada a satisfacer el tributo en cuestión en aquellos municipios en los que no disponga de establecimiento, aunque en ellos se hallen los domicilios de sus empleados desde los cuales estos trabajan en modo de teletrabajo.

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La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, introdujo ventajas fiscales para los autónomos permitiendo, a partir del 1 de enero de 2018, la deducibilidad de nuevos gastos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Concretamente, estas medidas se refieren a los gastos por suministros –para empresarios o profesionales que trabajen desde casa- y a los gastos de manutención.

La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, introdujo ventajas fiscales para los autónomos permitiendo, a partir del 1 de enero de 2018, la deducibilidad de nuevos gastos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Concretamente, estas medidas se refieren a los gastos por suministros –para empresarios o profesionales que trabajen desde casa- y a los gastos de manutención.

Así, en lo referente a los gastos por suministros, el artículo 30.2.5º b) de la Ley del IRPF establece, tratándose de contribuyentes que afecten parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, la posibilidad de deducir los gastos por suministros (tales como agua, gas, electricidad, telefónica e internet) en la cuantía que resulte de aplicar el 30 por ciento de la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Dirección General de Tributos recientemente, en la consulta vinculante V3461-20, de 30 de noviembre, concluyendo que los autónomos que estén teletrabajando a causa del COVID no podrán deducirse los gastos por suministros. Entiende dicho Centro Directivo que, para que determinados suministros de la vivienda habitual del contribuyente puedan tener la consideración de gastos deducibles de una actividad económica desarrollada por él, es necesario que la vivienda habitual se encuentre parcialmente afecta a la actividad.

Este requisito de la afectación parcial, según la DGT, no concurre cuando el autónomo se encuentre desarrollando el trabajo desde casa por causa del COVID-19, ya que se debe a una circunstancia ocasional y excepcional.

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El pasado 31 de diciembre se publicó en el BOE la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición final cuadragésima sexta de la Ley, la Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es a partir del 1 de enero de 2021.

En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, de entre las que cabe destacar las siguientes:

 

I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 58. Escala general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el artículo 63 de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) produciéndose un incremento en tributación a las rentas más elevadas mediante la creación de un nuevo tramo, suponiendo un aumento de dos puntos porcentuales en la escala estatal (24.50%) para las rentas que excedan de 300.000 euros.

 

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12,00

20.200,00

2.112,75

15.000,00

15,00

35.200,00

4.362,75

24.800,00

18,50

60.000,00

8.950,75

240.000,00

22,50

300.000,00

62.950,75

En adelante

24,50

 

Artículo 59. Tipos de gravamen del ahorro en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

Se modifican los artículos 66 y 76 de la LIRPF produciéndose también un incremento de hasta tres puntos porcentuales en la escala del ahorro, tanto en la parte estatal como autonómica, ascendiendo a un 26% para las rentas superiores a 200.000 euros.

Tipos aplicables Base del Ahorro

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Tipo agregado

0

0

6.000

9,5

19

6.000,00

570

44.000

10,5

21

50.000,00

5.190

150.000

11,5

23

200.000,00

22.440

En adelante

13,00

26

 

Artículo 60. Escala de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a los perceptores de rentas del trabajo.

Se modifica el artículo 101 de la LIRPF produciéndose un aumento en la tarifa de retenciones para los rendimientos del trabajo que excedan de 300.000 euros alcanzando la retención el 47%.

Base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Cuota de retención

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

19,00

12.450,00

2.365,50

7.750,00

24,00

20.200,00

4.225,50

15.000,00

30,00

35.200,00

8.725,50

24.800,00

37,00

60.000,00

17.901,50

240.000,00

45,00

300.000,00

125.901,50

En adelante

47,00

 

Artículo 61. Escalas aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español.

En la línea del artículo anterior, se produce una modificación del artículo 101 de la LIRPF para modificar las retenciones de los trabajadores desplazados a España con rentas superiores a 600.000,01 euros, siendo la retención del 47%.

Los que puedan aplicar el régimen del Impuesto de la Renta de no Residentes (en adelante IRNR) también ven incrementada su retención a 26% a partir de los 200.000 euros.

Artículo 62. Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Se produce la modificación del artículo 51 de la LIRPF de tal forma que se reduce el límite general aplicable para la reducción en la base imponible por aportaciones y contribuciones a planes de pensiones u otros sistemas de previsión social. Así, la cantidad máxima que se puede reducir pasa de 8.000 euros a 2.000 euros anuales y de 2.500 a 1.000 euros para el cónyuge.

También se modifica el artículo 52 de la misma norma, produciéndose una ampliación del límite de la reducción por contribuciones empresariales hasta los  8.000 euros, lo que permite con las aportaciones del partícipe se llegue hasta los 10.000 euros.

También se añade a la reducción 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.

Artículo 63. Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se produce una modificación de la disposición transitoria trigésimo-segunda de la LIRPF por la cual se produce una prorroga para el período impositivo 2021 de los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

Por lo tanto, los límites se mantienen en las siguientes cuantías:

  • 250.000 euros (en lugar de 150.000 euros que prevé la norma) para el volumen de ingresos por conjunto de actividades, excepto las agrícolas ganaderas y forestales.

  • 125.000 euros (en lugar de 75.000 euros) para operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional.

  • 250.000 euros (en lugar de 125.000 euros) para el límite por volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado.

 

II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley y vigencia indefinida se establecen las siguientes modificaciones:

Artículo 65. Limitación de la exención sobre dividendos y rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), precepto que suprimiendo la adicción al beneficio operativo de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondas con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.

Se modifica el artículo 21 de la LIS que regula la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español para prever que los gastos de gestión referidos a tales participaciones no sean deducibles del beneficio imponible del contribuyente, fijándose que su cuantía sea del 5 por ciento del dividendo o renta positiva obtenida, de forma que el importe que resultará exento será del 95 por ciento de dicho dividendo o renta.

Con la misma finalidad y la adaptación técnica necesaria, se modifica el artículo 32 de la LIS que regula la eliminación de la doble imposición económica internacional en los dividendos procedentes de entidades no residentes en territorio español.

Por razones de sistemática, esta medida debe proyectarse sobre aquellos otros preceptos de la Ley del Impuesto que, asimismo, eliminan la doble imposición en la percepción de dividendos o participaciones en beneficios y de rentas derivadas de la transmisión.

Con la finalidad de permitir el crecimiento de las empresas que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil, tales contribuyentes no aplicarán la reducción en la exención de los dividendos antes señalada, durante un período limitado a tres años, cuando procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.

Con la finalidad de permitir el crecimiento de las empresas que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil, tales contribuyentes no aplicarán la reducción en la exención de los dividendos antes señalada, durante un período limitado a tres años, cuando procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.

Por otra parte, se suprime la exención y eliminación de la doble imposición internacional en los dividendos o participaciones en beneficios y en las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en el capital o en los fondos propios de una entidad cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros, con la finalidad de ceñir la aplicación de esas medidas a las situaciones en las que existe un porcentaje de participación significativo del 5 por ciento, regulándose un régimen transitorio por un periodo de cinco años.

Se añade la disposición transitoria cuadragésima que produce la modificación en la regulación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros suprimiendo la adición al beneficio operativo de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.

 

III. IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO.

La Ley de Presupuestos, en su artículo 66 únicamente incluye una modificación en el Impuesto sobre Patrimonio, mediante el cual se modifica el artículo 30 de la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio (en adelante LIP) produciéndose un aumento, con carácter indefinido, en la escala del impuesto elevándose del 2.5 al 3.5 por 100 el tipo aplicable a los patrimonios superiores a 10.695.996,06 euros.

 

IV. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

En el artículo 67 de la LGPE y con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en las Tarifas del impuesto aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre

  • Se crean nuevos epígrafes para las actividades de comercialización de los suministros de carácter general -electricidad y gas-.

  • Se crea un epígrafe para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación: se les da un tratamiento similar a los demás centros comerciales, dentro del Grupo 661, “Comercio mixto integrado en grandes superficies”.

  • Se crea un epígrafe para la nueva actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento.

 

V. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

La LPGE introduce los siguientes cambios en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA):

Artículo 68 Lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios.

Se produce la modificación del artículo 70 de la LIVA en dos aspectos:

  • Vuelve a hacerse referencia de nuevo a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, de forma que a estos territorios se les da el mismo tratamiento que al de la Unión a efectos de IVA, volviendo a la situación existente antes de 2014.

  • Se incluyen los servicios sanitarios del artículo 20.Uno.Dos de la Ley del IVA, cuando no estén exentos, dentro del catálogo de prestaciones a las que se aplica esta regla de utilización o explotación efectivas, cualquiera que sea el destinatario. Por tanto, tenga o no la condición de empresario o profesional el destinatario, si la utilización o explotación efectivas de estos servicios se localiza en el territorio de aplicación del impuesto, tributará por IVA español.

Artículo 69. Tipos impositivos reducidos.

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica el artículo 91 de la LIVA y se eleva el tipo de gravamen aplicable a las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadido del 10% al 21%.

Artículo 70. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2021.

Se prorrogan para el ejercicio 2021 los límites excluyentes del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Al igual que se prevé para el régimen de estimación objetiva en IRPF, se prorroga para 2021 el régimen transitorio inicialmente previsto para los ejercicios 2016 y 2017 en la LPGE para 2016 y que se ha ido prorrogando para los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

 

VI. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

 

Escala

Transmisiones Directas

-

Euros

Transmisiones Transversales

-

Euros

Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros

-

Euros

1º Por cada título con grandeza

2.837

7.110

17.047

2ª Por cada grandeza sin título

2.028

5.083

12.171

3 ª Por cada título sin grandeza

809

2.028

4.879

 


Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley, el artículo 71 de la Ley actualiza la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios será la siguiente:

 

VI. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

El artículo 72 de la LGPE modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos especiales, incorporando las dos nuevas exenciones, a energía eléctrica consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas (Con efectos desde 1 de enero de 2015) y a la energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (Con efectos desde 1 de enero de 2021).

También se establece, con efectos desde 1 de enero de 2021, una reducción del 100% en la base imponible que será aplicable sobre la cantidad de energía suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril.

Y por último se establece, con efectos desde 1 de enero de 2021, para el transporte por ferrocarril que el tipo impositivo no puede ser inferior a 0.5€.

 

VII. IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

Mediante el artículo 73 de la LGPE se modifica el tipo de gravamen del Impuesto sobre las Primas de Seguros, ascendiendo de un 6% a un 8%.

 

VIII. TASAS

Los artículos 74 a 84 de la Ley regulan las disposiciones aplicables a las diferentes tasas. Las principales novedades son las siguientes:

  • Se eleva, en un 1%, el importe a exigir por las de cuantía fija, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2019. No obstante, se mantienen los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

  • Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente establecido, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales.

  • Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

  • En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan las tasas por licencia de empresa ferroviaria, por otorgamiento de autorización de seguridad y certificado de seguridad, por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio y por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria.

  • Se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

 

IX. OTRAS MEDIDAS

IX.1. Interés legal del dinero e interés de demora.

La Disposición adicional cuadragésima novena de la Ley establece durante la vigencia de la Ley que:

  • El tipo de interés legal del dinero será del 3,00 %,

  • El interés de demora tributario será el 3,75%,

Por lo tanto, no supone ninguna modificación con respecto a años anteriores.

IX.2. Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), según la Disposición adicional centésima séptima de la Ley, tendrá las siguientes cuantías:

a) IPREM diario: 18,83 euros.

b) IPREM mensual: 564,90 euros.

c) IPREM anual: 6.778,80 euros.

En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual será de 7.908,60 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias, en cuyo caso caso, la cuantía será de 6.778,80 euros.

IX.3. Actividades prioritarias de mecenazgo y acontecimientos de excepcional interés público

La Disposición adicional sexagésima sexta de la Ley establece las actividades y programas prioritarios de mecenazgo establecen y regulan los beneficios fiscales aplicables a los siguientes acontecimientos que se califican como de excepcional interés público:

  •  Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.

  •  Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo.

  •  Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la promoción de la cultura española en el exterior.

  • Las de promoción educativa en el exterior recogidas en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.

  •  Las llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para la consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado.

  • Las llevadas a cabo por el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía en cumplimiento de los fines establecidos por la Ley 34/2011, de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y por el Real Decreto 188/2013, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

  •  Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.

  • Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación del deporte y la promoción del empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.

Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.

  • La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta ley.

  • Las de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de estas.

  • Las llevadas a cabo por el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales para el fomento, promoción, difusión y exhibición de la actividad cinematográfica y audiovisual así como todas aquellas medidas orientadas a la recuperación, restauración, conservación y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual, todo ello en un contexto de defensa y promoción de la identidad y la diversidad culturales.

 La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) en vigor y que, a este efecto, se relacionan en el anexo XIV de esta Ley.

  • La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación vigente y financiados o realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.

El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

  • Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de I+D de la Administración General del Estado.

  •  La I+D+I en Biomedicina y Ciencias de la Salud de la Acción Estratégica en Salud llevadas a cabo por el CÍBER y CIBERNED.

  • Los programas de formación y promoción del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

  • Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE del Perro Guía en el marco del Proyecto 2021-2022 «Avances para la movilidad de las personas ciegas asistidas por perros guía».

  • Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas «Oportunidad al Talento», así como las actividades culturales desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal de Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural «Cambio de Sentido» y la Exposición itinerante «El Mundo Fluye».

  • Las llevadas a cabo por la ONCE en el marco de la organización del «World Blindness Summit Madrid 2021» que se celebrará los días 21 al 26 de mayo del 2021.

  • Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con estas.

  • Las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para Huérfanos de la violencia de género «Fundación Mujeres»

  • Los programas dirigidos a la erradicación de la discriminación por razón de género y la consecución de las condiciones que posibiliten la igualdad real y efectiva entre ambos sexos, así como el fomento de la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con estas.

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El TSJ de Valencia acaba de dictar una sentencia de 4 de noviembre de 2020, rec. 61/20, en la que se resuelve un conflicto que, en la práctica, no es poco habitual. Se trata de determinar, en aquellos supuestos en los que la AEAT notifica un mismo acto por medios electrónicos y no electrónicos, en qué fecha se debe entender efectuada dicha notificación.

El TSJ de Valencia acaba de dictar una sentencia de 4 de noviembre de 2020, rec. 61/20, en la que se resuelve un conflicto que, en la práctica, no es poco habitual. Se trata de determinar, en aquellos supuestos en los que la AEAT notifica un mismo acto por medios electrónicos y no electrónicos, en qué fecha se debe entender efectuada dicha notificación.

En el supuesto analizado en la sentencia, el TEAR inadmitió por extemporánea la reclamación presentada por el contribuyente al considerar que había transcurrido el plazo máximo para interponerla. El contribuyente -persona física- había accedido al contenido de la notificación en el buzón de la sede electrónica de la AEAT y, posteriormente, el mismo acto le fue notificado por correo certificado. Alega el recurrente la inexistencia de extemporaneidad, puesto que la notificación debe surtir efectos desde la fecha de la notificación por correo certificado. Por el contrario, según el criterio de la AEAT -respaldado por el TEAR- el computo del plazo para interponer reclamación debe comenzar desde que se accedió al buzón electrónico de la AEAT. A estos efectos, considera la Administración que, aunque se trate de un sujeto no obligado a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, en el momento del acceso al buzón electrónico el contribuyente se adhirió voluntariamente al sistema de notificaciones electrónicas. El recurrente sin embargo alega que, en ningún momento ha consentido que se le notificasen por los actos administrativos por medios electrónicos; no ha recibido comunicación por parte de la AEAT sobre la obligatoriedad de comunicarse con ella mediante el correo electrónico; tampoco se le comunicó su inclusión en el sistema de dirección electrofónica habilitada.

Pues bien, el Tribunal estima el recurso planteado por el contribuyente y considera que la notificación practicada por la AEAT no ha cumplido los requisitos y formalidades exigidas por la regulación.

En efecto, el Real Decreto que regula las notificaciones electrónicas en el ámbito de la AEAT establece, en su artículo 5, que la AEAT deberá comunicar a los sujetos su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, teniendo que realizarse dicha comunicación por medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la LGT.

Al no producirse dicha notificación no se han cumplido las formalidades exigidas, no siendo bastante la mera comunicación por medios electrónicos y por tanto se considera al recurrente no ha sido incluido legalmente en el sistema de notificación electrónica, como además se evidencia en que la propia Administración independientemente de remitir al buzón electrónico las notificaciones, también las notificaba mediante correos certificados y además en las resoluciones practicadas por la misma tenía en cuenta que la notificación se había producido desde la recepción de estos últimos. Por ello, no se considera que se cumplan los presupuestos legales para que la notificación electrónica pueda considerarse válida.

A modo de resumen, de la sentencia comentada podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • Los supuestos de notificaciones por distintos medios generan, por lo general, situaciones conflictivas que, a juicio de la solución adoptada por el Tribunal, deben resolverse teniendo en cuenta ciertos principios generales -como el principio pro actione-, máxime si, como en el presente caso, está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva.

  • Tratándose de sujetos no obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, el simple acceso a la notificación electrónica no puede suponer la manifestación por parte del contribuyente de adherirse voluntariamente al sistema de notificación electrónica.

  • La AEAT debe comunicar por medios no electrónicos al sujeto que ha quedado incluido en el sistema de dirección electrónica habilitada.

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Una importante sentencia de la Audiencia de Nacional de 11 de diciembre de 2020, rec. 439/2017, acaba de anular la resolución del TEAC de 4 de abril de 2017, RG. 1510/2013, que, si hacemos memoria, fue la primera resolución en la que el Tribunal se pronunció de forma clara considerando la compensación de BINs como el ejercicio de una “opción tributaria” de las definidas en el art. 119.3 de la Ley General Tributaria. En dicha resolución se distinguieron cuatro posibles escenarios, así como sus efectos y consecuencias y esta doctrina -aunque con alguna matización- es la que ha venido aplicando la Administración Tributaria desde entonces y reiterando el propio TEAC.

 

Una importante sentencia de la Audiencia de Nacional de 11 de diciembre de 2020, rec. 439/2017, acaba de anular la resolución del TEAC de 4 de abril de 2017, RG. 1510/2013, que, si hacemos memoria, fue la primera resolución en la que el Tribunal se pronunció de forma clara considerando la compensación de BINs como el ejercicio de una “opción tributaria” de las definidas en el art. 119.3 de la Ley General Tributaria. En dicha resolución se distinguieron cuatro posibles escenarios, así como sus efectos y consecuencias y esta doctrina -aunque con alguna matización- es la que ha venido aplicando la Administración Tributaria desde entonces y reiterando el propio TEAC.

Pues bien, la Audiencia Nacional da ahora un giro copernicano a esta doctrina y considera que la limitación establecida en el artículo 119.3 de la LGT -que implica que, una vez ejercitada la opción por el contribuyente, éste no podrá modificarla si ya ha transcurrido el periodo voluntario o reglamentario de declaración- no resulta aplicable a la compensación de BINs.

Recordemos que, en el supuesto analizado, el contribuyente solicitó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, dado que había consignado BINS de los ejercicios 2001 y 2002 inferiores a las que tenía derecho a aplicar.

Aunque la sentencia de la Audiencia Nacional no es muy generosa en sus razonamientos jurídicos, estima el recurso planteado por el contribuyente y se manifiesta conforme con los argumentos por éste esgrimidos que los sintetiza en los siguientes:

  • rechazo a que la compensación de BINS constituya una opción tributaria.

  • la compensación constituye un derecho o una facultad del contribuyente, que no es susceptible de ser limitada temporalmente, porque no existe cobertura legal.

  • la limitación impuesta por las resoluciones recurridas es contraria al principio constitucional de capacidad contributiva, al que se refiere el artículo 31 de la Constitución de 1978.

De este modo, la Audiencia Nacional distingue entre el régimen jurídico aplicable a las declaraciones y a las autoliquidaciones. A las primeras les resultará aplicable lo dispuesto en el  artículo 119, y, por ende, la limitación prevista en el artículo 119.3 LGT y a las autoliquidaciones no les resulta aplicable la limitación del artículo 119.3, porque tiene otro régimen jurídico, contemplado en el artículo 120 LGT, en el que se posibilita la rectificación de una autoliquidación cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente, en el que no se contempla la limitación temporal prevista en el artículo 119.3 (mencionada).

Por lo anterior, concluye la Sala que “resulta indiferente si la compensación de BINs es o no una opción tributaria, en los términos previstos en el artículo 119.3 de la LGT, porque dicho precepto no se aplica en supuestos, como el analizado, de rectificación de autoliquidaciones”.

En definitiva, no se puede decir que la Audiencia Nacional haya rechazado de plano y en todo caso que la compensación de BINs constituya el ejercicio de una opción tributaria, pero sí considera improcedente aplicar la limitación del articulo 119.3 de la LGT a supuestos en los que el contribuyente solicita la rectificación de su autoliquidación modificando las BINs a compensar. En otras palabras, resulta válido solicitar la rectificación de la autoliquidación del IS para modificar la compensación de BINs inicialmente llevada a cabo, incluso cuando tal rectificación se lleve a cabo transcurrido el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación.

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