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Documento Título: Restricción a la capacidad y capacidad civil. Tensiones constitucionales y Código Civil y Comercial Autor: Bariffi, Francisco Publicado en: RDF 77, 09/11/2016, 57 Cita Online: AR/DOC/4867/2016 Sumario: I. Introducción.— II. Discapacidad, derechos humanos y estándares de convencionalidad en materia de restricciones a la capacidad.— III. El derecho argentino y su reciente evolución.— IV. Un breve repaso por la jurisprudencia argentina.— V. Conclusiones (*) I. Introducción La reciente reforma integral del primigenio Corpus Juris Civilis a través de la adopción del Código Civil y Comercial (en adelante CCiv.yCom.) ha supuesto un hito en la historia del derecho argentino (1). Son numerosas las reformas que contempla este nuevo cuerpo normativo, siendo quizás la más trascendental la incorporación transversal de los estándares universales y regionales de protección de derechos humanos, como claramente lo indica el primero de sus 2671 artículos (2). Como era de esperar, uno de los ámbitos de mayor incidencia en materia de derechos humanos fue el relativo al llamado "derecho de las personas", y, a su vez, por añadidura, el ámbito relativo las "relaciones de familia". El nuevo texto se hace eco de estándares de convencionalidad en materia de género (3), niñez y adolescencia (4) y discapacidad (5). Hemos dicho ya en reiteradas ocasiones que el derecho civil clásico se ha mantenido al margen del discurso ético y jurídico en torno a los derechos humanos (6). Y lo que resulta curioso de este fenómeno es que el derecho civil aborda o regula cuestiones fundamentales de derechos humanos, y ello no sólo en la actualidad, donde los Códigos Civiles del mundo comienzan a regular aspectos sociales que por la evolución tecnológica requieren de una respuesta legal (bioderecho), sino históricamente desde su misma génesis. Quizás la más patente y fundamental prueba de lo señalado en el párrafo anterior es la consideración jurídica de "persona física o natural". Seguramente no existe un ámbito más trascendental e intrínsecamente propio del discurso ético y jurídico en torno a los derechos humanos que la consideración jurídica de persona, es decir, qué es lo que jurídicamente nos inviste de tales derechos. Y, sin embargo, estas cuestiones han estado históricamente abordadas o reguladas por el derecho civil, rama del derecho que históricamente se ha resistido a reconocer que estas cuestiones forman parte del dominio natural e indiscutido de los derechos humanos. Probablemente no exista discusión más importante y central que aquélla relativa a "quién tiene derechos" y "quién puede ejercerlos". Aunque la institución de la capacidad jurídica ha sido tradicionalmente abordada desde la perspectiva del derecho privado sobre la base de los antecedentes históricos del derecho romano, hoy día parece indudable que el establecimiento de sus condiciones jurídicas de ejercicio está directamente condicionado por estándares de derechos humanos y libertades fundamentales de carácter universal (7). Es importante reflexionar sobre este punto y comprender que cuando pensamos en regular las condiciones de goce y ejercicio de la capacidad jurídica (capacidad de ejercicio), nos encontramos ante un tema principal del derecho civil, pero también ante el núcleo mismo del discurso de los derechos humanos y de sus condiciones de respeto y vigencia. La condición de persona es la puerta de acceso a la titularidad de los derechos y la capacidad jurídica es la puerta de acceso al ejercicio de ellos. Sin un reconocimiento pleno de capacidad jurídica, no es posible acceder verdaderamente al ejercicio de los derechos humanos en general. Por ello, cuando reflexionamos sobre "restricciones a la capacidad", lo que se encuentra a debate no son meramente concepciones o puntos de vista de derecho civil o comercial, sino que estamos debatiendo las condiciones legales mínimas a partir de las cuales las personas (niños y niñas, adultos mayores, personas con discapacidad) pueden ejercer sus derechos humanos más básicos como la vida, la libertad o la integridad personal. La conexión entre capacidad jurídica, entendida como la dimensión de acceso al ejercicio de los derechos, y los derechos humanos, nos permite situar a las condiciones de ejercicio estipuladas en normas universales por encima de toda consideración nacional, cultural, religiosa e incluso cuestionar instituciones jurídicas con más de un milenio de vigencia, guiados por el principio pro homine como máxima aspiración de justicia. En resumidas cuentas, tenemos el deber moral y el deber jurídico de pensar y justificar desde una perspectiva de derechos humanos toda limitación o restricción a la capacidad de ejercicio de los derechos. Este debate ya lo hemos tenido respecto de las mujeres décadas atrás, y sobre los niños, niñas y adolescentes (aunque en este último caso aún con mucho camino por recorrer). El reto actual es tenerlo respecto de las personas con © Thomson Reuters Información Legal 1 Documento discapacidad. ¿Qué implica esto en la práctica? Que el Estado debe justificar por qué considera necesario establecer marcos regulatorios que restringen la capacidad de las personas con discapacidad de decidir sobre los derechos que el sistema universal y nuestra Constitución les reconocen. Esa justificación se debe tanto a nivel nacional como frente a la comunidad internacional en su conjunto. Los tribunales y órganos internacionales de derechos humanos se han pronunciado al respecto en reiteradas ocasiones, estableciendo que las restricciones que los Estados impongan al ejercicio de la capacidad jurídica deben ser "legítimas" y "proporcionales". De este modo, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado como violatorios de los derechos humanos los efectos de la incapacidad civil sobre la autoridad parental, sobre el proceso de adopción, sobre el ejercicio del voto, sobre la posibilidad de intervenir en juicio, sobre la posibilidad de contraer matrimonio, etc. (8). También nuestra jurisprudencia nacional, teniendo como protagonista a la mismísima Corte Suprema y la Procuración General de la Nación, parece haberse hecho eco de esta tendencia, fijando criterios interpretativos que resultan de gran trascendencia para la práctica judicial doméstica. Partiendo desde este punto de vista, el presente trabajo propone reflexionar sobre los cambios normativos, jurisprudenciales y de práctica judicial que operaron en nuestro país en la última década. A dichos fines se tomará como referencia dos ámbitos de restricción de derechos de suma importancia para las personas con discapacidad, esto es, las restricciones en el ejercicio de derechos en contextos de internamiento involuntario, por un lado, y las restricciones en el ejercicio de derechos fundamentales ante restricciones a la capacidad. II. Discapacidad, derechos humanos y estándares de convencionalidad en materia de restricciones a la capacidad La adopción en 2006 y posterior entrada en vigor en 2008 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (9) en el ámbito de la ONU ha supuesto una verdadera revolución en el abordaje de los derechos de las personas con discapacidad. Fenómeno que rápidamente se trasladó del ámbito universal al contexto argentino mediante la ratificación de dicho tratado por parte del Estado argentino (10) y su posterior jerarquización constitucional (11). La doctrina es conteste en afirmar que la CDPD supone un verdadero cambio de paradigma en el modo de abordar los derechos humanos de las personas con discapacidad y, como consecuencia de ello, un impacto considerable en la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte (12). La CDPD pretende provocar un cambio social que asegure a todas las personas con discapacidad su plena inclusión en la sociedad, eliminando para ello todas las barreras que impiden su participación activa en ella (13). Habiendo trascurrido ya un tiempo prudencial de su entrada en vigor, la CDPD ha sido citada por la doctrina, por las propias organizaciones de la sociedad civil, en debates parlamentarios y en precedentes jurisprudenciales para justificar cambios políticos, jurídicos y sociales. Así, se ha afirmado que la CDPD incide de forma directa en la regulación de derechos tales como la salud, la educación, el empleo, la participación política, los derechos de familia, a la accesibilidad universal, a la vida, a la libertad, a la integridad personal y a la capacidad jurídica, por nombrar los más trascendentales (14). Uno de los principales ámbitos normativos de incidencia doméstica de la CDPD se encuentra conformado por un núcleo duro de disposiciones cuya lectura sistemática recoge un estándar universal de protección mínima y fundamental de derechos civiles y políticos que se presenta como trascendental para toda persona con discapacidad, pero principalmente respecto de las personas con discapacidad intelectual y mental. Dicho núcleo duro se encuentra conformado por los arts. 12, 13 y 14 de la CDPD, y su incidencia práctica en nuestros ordenamientos jurídicos se presenta como verdaderamente revolucionaria (15). Y ello es tan así que ha promovido la discusión en numerosos Estados Parte de la CDPD respecto de cuestiones como los regímenes de incapacidad, interdicción e inhabilitación, los internamientos involuntarios, los derechos del paciente, el acceso a tutela judicial efectiva y los derechos de defensa en juicio. El marco legal establecido por el art. 12 contempla un cambio en el modelo a adoptar a la hora de regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, especialmente en aquellas situaciones en las cuales puede resultar necesario algún tipo de intervención de terceros. Mientras que el sistema tradicional tiende hacia un modelo de "sustitución" en la toma de decisiones, el modelo de derechos humanos basado en la dignidad intrínseca de todas las personas, en el que se basa la CDPD, aboga por un modelo de "apoyo" en la toma de decisiones (16). El art. 12 constituye muy probablemente el mayor desafío que presenta la CDPD, es decir, garantizar la igualdad en el ámbito de la capacidad jurídica. Como señala el Comité de la ONU sobre los Derechos de las © Thomson Reuters Información Legal 2 Documento Personas con Discapacidad (Comité CDPD) en su observación general 1: "...El art. 12 de la Convención afirma que todas las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica. La capacidad jurídica les ha sido negada de forma discriminatoria a muchos grupos a lo largo de la historia, como las mujeres (sobre todo al contraer matrimonio) y las minorías étnicas. Sin embargo, las personas con discapacidad siguen siendo el grupo al que más comúnmente se le niega la capacidad jurídica en los ordenamientos jurídicos de todo el mundo. El derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe defenderse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. La capacidad jurídica es indispensable para el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales...". Asimismo, el órgano de control del tratado reafirma que "...el hecho de que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia (incluidas las deficiencias físicas o sensoriales) no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica ni ninguno de los derechos establecidos en el art. 12. Todas las prácticas cuyo propósito o efecto sea violar el art. 12 deben ser abolidas, a fin de que las personas con discapacidad recobren la plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás..." (17). Por su parte, el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contras las Personas con Discapacidad (CEDDIS), órgano de seguimiento e interpretación de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contras las Personas con Discapacidad, ha señalado que "...La vigencia de la Convención de la ONU de 2006 implica el cambio del paradigma de la sustitución de la voluntad (que caracteriza al modelo de protección de la mayoría de los Códigos Civiles de Latinoamérica) al nuevo paradigma basado en la toma de decisiones con apoyos y salvaguardas del art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU). Que la mayoría de los Códigos Civiles, principalmente, de los Estados de la región mantienen en sus normativas legales institutos jurídicos como la declaración de insania y la curatela como forma de representación legal de la personas con discapacidad, particularmente, personas con discapacidad auditiva y personas con discapacidad mental o intelectual y que dichas instituciones deben ser revisadas en el marco de lo establecido por el art. 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas por mandato del art. 4.1, incs. a) y b) de dicha Convención. Que la mayoría de los países miembros de la OEA han suscrito la Convención de Naciones Unidas y que por este motivo, una de las primeras medidas que deben adoptar los Estados es el necesario examen a fondo de la legislación y de las políticas nacionales locales, a la luz del instrumento ratificado, que habrá de considerarse no sólo artículo por artículo sino principalmente en su significado global, no bastando con reformar la legislación sino que es preciso acompañarla con medidas en el plano judicial, administrativo, educativo, financiero y social para hacerla operativa..." (18). El primer elemento central del art. 12.2 es la "garantía" de igualdad en el goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad más básicos y fundamentales como la vida, la integridad física y psíquica, la igualdad y la libertad. Se trata de una "garantía" de la persona tanto frente al poder del Estado como frente a la acción u omisión de otras personas. Y como garantía debe ser "operativa y de aplicación directa por cualquier autoridad judicial, irrenunciable y no sujeta de restricciones o suspensiones...". Como destaca el Comité CDPD: "...En el art. 12, párr. 2º, se reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. La capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad jurídica de ser titular de derechos concede a la persona la protección plena de sus derechos que ofrece el ordenamiento jurídico. La capacidad jurídica de actuar en derecho reconoce que la persona es un actor jurídico que puede realizar actos con efectos jurídicos..." (19). Para entender el alcance de esta garantía, debemos ser conscientes de que estamos frente a un cambio de paradigma y con ello frente a un cambio radical del modelo predominante. Quizás sólo comparable con el cambio de paradigma que supuso en su momento la implementación del principio de legalidad en el derecho penal y que obliga a los Estados a "garantizar" ciertos derechos sin excepción y bajo pena de incumplir con las normas básicas de derechos humanos, como el derecho de defensa en juicio, la inviolabilidad de la persona, el principio de nullum crime sine lege, por nombrar sólo algunos. El art. 12.2 impone a los Estados el deber de garantizar que ninguna persona con discapacidad sea restringida en el goce y ejercicio de su capacidad jurídica por motivo de su discapacidad. ¿Qué significa esto? Pues, en un sentido muy general, que la opción de "proteger" a las personas con discapacidad mediante la institución jurídica de la "representación sustitutiva en la toma de decisiones" (tenga ésta nombre de tutela, curatela, guarda o cualquier otra) "no puede seguir siendo" una opción posible o válida a la luz de la garantía del art. 12.2. Debemos entender esta garantía como un límite al poder del Estado que, aunque tenga los motivos más nobles o crea que la representación sustitutiva es la mejor herramienta de protección, ya no puede seguir por © Thomson Reuters Información Legal 3 Documento esta vía y debe pensar en otras alternativas que "protejan" pero al mismo tiempo "no sustituyan" la voluntad de "las personas con discapacidad". Del mismo modo que el sistema penal inquisitorio tuvo que cambiar a un sistema acusatorio para adaptar el accionar del Estado frente a las garantías que exigía el principio de legalidad. Pero, ¿cómo llegamos a esta conclusión? La articulación lógica del art. 12, leído como es propio, de un modo sistemático con toda la Convención, resulta categórica e irrefutable: 1) la CDPD define a las personas con discapacidad, donde incluye a las personas con discapacidad intelectual y mental (art. 1º); 2) la CDPD define lo que se debe entender por discriminación por motivo de discapacidad, donde llega a la conclusión de que discriminación es, en última instancia, la restricción en el goce y ejercicio de derechos humanos por motivo de discapacidad (art. 2º); 3) la Convención otorga derecho de goce y ejercicio a todas las personas con discapacidad tanto a la personalidad jurídica, como a la capacidad jurídica, la cual claramente incluye capacidad de ostentar derechos (capacidad de derecho), como la capacidad de ejercerlos en nombre propio o también llamada capacidad de obrar o capacidad de hecho (art. 12, incs. 1º y 2º). La segunda de las obligaciones internacionales impuesta al Estado Parte en virtud del art. 12 la encontramos en el inc. 3º del citado precepto, cuando nos dice que "...Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica...". Como afirma el Comité CDPD: "...En el art. 12, párr. 3º, se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a recibir apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. Los Estados no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que puedan necesitar para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos (...) El apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas. En el art. 12, párr. 3º, no se especifica cómo debe ser el apoyo. 'Apoyo' es un término amplio que engloba arreglos oficiales y oficiosos, de distintos tipos e intensidades..." (20). Para que el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica no sea meramente formal, sino real, o para que dicho reconocimiento no sitúe a la persona en una situación de mayor vulneración de derechos, es preciso que el Estado asegure la provisión de los apoyos necesarios para el ejercicio de dicha capacidad jurídica, que, en última instancia, no es otra cosa que el apoyo en el ejercicio de los derechos humanos (apoyos para administrar y disponer del patrimonio, apoyo para el ejercicio de los derechos de familia, apoyos para el ejercicio de los derechos políticos, apoyos para tomar decisiones médicas o sobre el cuerpo, etc.). El último de los elementos que conforman el modelo propuesto por el art. 12 de la CDPD viene recogido en el inc. 4º sobre salvaguardias en el ejercicio de la capacidad jurídica. Conforme apunta el Comité CDPD, este apartado "...Exige a los Estados Partes crear salvaguardias apropiadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad jurídica. El objetivo principal de esas salvaguardias debe ser garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona. Para lograrlo, las salvaguardias deben proporcionar protección contra los abusos en igualdad de condiciones con las demás personas..." (21). En resumidas cuentas, el modelo que propugna el art. 12 de la CDPD se conforma por la integración armónica de tres elementos (Capacidad + Apoyos + Salvaguardias). En primer lugar, el reconocimiento pleno y efectivo de la capacidad de obrar respecto de todas las personas con discapacidad. En segundo lugar, el deber del Estado de reconocer y proporcionar los apoyos necesarios para el ejercicio de dicha capacidad jurídica, cuando ello fuera necesario. Por último, el deber por parte del Estado de procurar las salvaguardias con que debe contar un sistema de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica. III. El derecho argentino y su reciente evolución Como se ha señalado ya en anteriores trabajos, hasta la reciente sanción del Código Civil y Comercial, las normas del derecho argentino que regulaban la limitación o privación de la capacidad de obrar de las personas con discapacidad, tales como las normas relativas a la interdicción, la inhabilitación y la curatela, se constituyeron como verdaderas barreras legales que impedían a dichas personas ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los demás y, por tanto, resultaban discriminatorias y contrarias a las normas internacionales de derechos humanos (22). El régimen de incapacidad del viejo Código Civil argentino (en adelante CCiv.) sufrió desde su redacción original al menos dos reformas parciales que han pretendido limitar los efectos gravosos de la incapacitación absoluta, aunque sin alterar o cuestionar la estructura misma del sistema. El primer modelo utilizado por Vélez Sarsfield al momento de redactar el Código fue el denominado "biológico", en el sentido de que reduce la necesidad de declaración de incapacidad a la presencia de la enfermedad (23). La ley 17.711 intentó introducir al viejo Código un criterio "biológico-jurídico", al requerir "la concurrencia del factor psiquiátrico —la enfermedad mental— y el factor social consistente en la incidencia de aquélla en la vida de relación" (24). Así, el art. 141 del CCiv. establecía que "Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de © Thomson Reuters Información Legal 4 Documento enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes". Por su parte, la Ley Nacional de Salud Mental 26.657 introduce en el viejo CCiv. el art. 152 ter, el cual disponía que "Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres [3] años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible" (25). Las reacciones de la doctrina fueron muy diversas. Algunos han adoptado una postura crítica (26), otros celebraron la inclusión de la nueva norma como un nuevo intento de ajironar el sistema de incapacidad vigente en pos de un modelo más gradual y personalizado (27), mientras que otros, entre los cuales nos alineamos, consideramos esta nueva reforma como insuficiente para romper el binomio "capacidad-incapacidad" (28). El art. 152 ter intentó revertir, una vez más, los efectos jurídicos del modelo vigente que se basaba, hasta la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental, en un "todo/nada" o "blanco/negro". Es decir, o se era capaz o se era incapaz para todo. Pero más allá de las claras innovaciones que trajo consigo la LNSM, la coexistencia de un modelo de atribución directa con efectos absolutos y un modelo funcional con efectos determinados a las circunstancias personales del individuo se hacía insostenible. O, dicho en otras palabras, la incorporación del art. 152 ter al viejo CCiv. no hizo más que evidenciar la necesidad de una reforma profunda e integral en materia de capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Frente a dicho escenario, el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012 (29) intentó, desde un primer momento, emprender una revisión importante del régimen jurídico vigente, aunque sin lograr reflejar cambios verdaderamente sustanciales y su compatibilidad con la CDPD fue muy cuestionada, incluso por el propio Comité de la ONU (30). Ello generó que durante el trámite parlamentario el Proyecto-2012, que ingresó en Cámara de origen, fuera luego modificado en Cámara revisora en algunos puntos fundamentales. El modelo planteado por el Código Civil y Comercial vigente parte por primera vez desde un principio de excepcionalidad y restrictividad de toda limitación de la capacidad de obrar de las personas. Y lo más importante de esta nueva regulación radica en que dicho principio no sólo se erige como criterio de interpretación, sino también como una verdadera garantía personal. Esto, como verá en el apartado siguiente, comienza a tener implicancias concretas en la reciente práctica jurisprudencial. Para ello, el Código construye un sistema donde: a) la capacidad de ejercicio se presume (cfr. arts. 23 y 31); b) las restricciones a la capacidad son excepcionales y limitadas a estrictos supuestos legales (cfr. arts. 31, 32 y 48); c) la restricción a la capacidad afecta sólo uno o varios actos que deben estar determinados (cfr. art. 32, primer párrafo); d) los efectos de las restricciones no privan a la persona de tomar sus propias decisiones (cfr. arts. 32 y 43); y e) la incapacidad es la ultima ratio y está reservada a un supuesto excepcionalísimo (cfr. arts. 24 y 32, último párrafo). De este modo, la obligación del juez no se limita a verificar si la persona tiene la aptitud suficiente para ejercitar su capacidad jurídica, sino más bien debe centrarse a corroborar qué requiere la persona para el ejercicio de ella (31). Los presupuestos jurídicos que habilitan las restricciones a la capacidad se encuentran recogidos en el art. 32, que lleva el título de "persona con capacidad restringida y con incapacidad". Dicha norma establece que "...El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. "En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el art. 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. "El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. "Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador...". El Código Civil y Comercial establece un régimen de limitaciones a la capacidad jurídica que es "lineal" y no "paralelo" (32). Es decir, se decanta por una primera opción menos restrictiva denominada "capacidad restringida" y sólo en caso de "ineficacia" del sistema de apoyos se establece una segunda opción de "incapacidad" con curatela. La capacidad restringida que introduce el Código Civil y Comercial incluye dos importantes innovaciones. En primer lugar, el reconocimiento de la "capacidad restringida" como una categoría jurídica genérica, que © Thomson Reuters Información Legal 5 Documento incluye pero no se restringe a la inhabilitación (cfr. art. 48) y a su uso exclusivo respecto de una determinada categoría legal (pródigos) (33). Con lo cual la restricción de la capacidad está pensada para brindar soluciones tanto en el ámbito patrimonial como en el personal. La segunda de las grandes innovaciones del código respecto de la "capacidad restringida" radica en los efectos jurídicos de su declaración, que evita, para la inmensa mayoría de los casos, los efectos gravosos y desproporcionados de la incapacitación (34). El criterio determinante para la restricción debe estar desligado de la pertenencia de la persona a un grupo social y no debe ser supeditado exclusivamente a una etiqueta o diagnóstico médico o psiquiátrico. En su lugar, deberá basarse en las posibilidades circunstanciales de comprensión de la naturaleza y consecuencias del acto por parte de la persona. El último párrafo del art. 32 prevé la incapacidad excepcional y exclusivamente para aquella situación en que "la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz". En este supuesto excepcionalísimo, el Código contempla un criterio objetivo (que no depende de un diagnóstico de la persona ni de su pertenencia a un grupo social), sino de "una situación", que se describe como de absoluta imposibilidad de interacción y/o comunicación por cualquier modo, medio o formato adecuado. El Código ha restringido las causales de interdicción, habiéndola mantenido y reservado en exclusiva para este supuesto, en que la persona no muestra ningún signo evidente de conciencia de sí o del ambiente, y se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con los demás o de reaccionar a estímulos adecuados. A este criterio debe sumársele otro requisito exigido por el Código, esto es, la insuficiencia o ineficacia del sistema de apoyos. Asimismo, y como otra innovación trascendental, el nuevo CCiv.yCom. establece la obligación del juez de garantizar las medidas de apoyo que la persona pueda requerir para el ejercicio de su capacidad jurídica (cfr. arts. 32 y 43). El sistema de apoyo debe ser diseñado a partir de las necesidades y circunstancias concretas de la persona (cfr. art. 32). Puede ser individual o colectivo. Así, puede conformarse a través de un asistente personal, un familiar o red de familiares, un allegado o red de allegados, una asociación, una institución oficial o cualquier otra opción que pueda propiciar al objeto de su función, que no es otra que la promoción de la autonomía y la protección y el ejercicio de sus derechos. Si bien los sistemas de apoyo pueden conformarse a través de diferentes modalidades (asesoramiento, interpretación, contención, codecisión o incluso en casos excepcionales representación), el elemento trascendental del modelo de apoyos radica en su filosofía subyacente, que se materializa en el interés jurídico protegido, esto es, la autonomía y el ejercicio de los derechos de la persona. A diferencia del modelo tutelar-sustitutivo, el modelo de apoyos no tiene como principal objetivo la "protección" de la persona, sino "reconocer y garantizar" sus derechos. Y eso tiene profundas consecuencias para el derecho, puesto que el foco ya no se centra en procurar tomar la mejor decisión para proteger a la persona desde parámetros externos u objetivos, sino en dotarla de las herramientas y los apoyos necesarios para que ella misma pueda tomar la decisión y ejercer sus derechos desde parámetros propios. El modelo de apoyos previsto por el Código puede mantener alguna de las características del modelo de asistencia, pero no se trata de lo mismo. Y ello no sólo en cuanto al diferente bien jurídico protegido, sino principalmente porque el modelo de asistencia del Código derogado se centraba en "la formalización de acto jurídico", en tanto que el modelo de apoyos no sólo se centra en dicho ámbito, sino que además se proyecta sobre el "proceso de la toma de decisiones". El objetivo principal del apoyo es el "facilitar" a la persona la "toma de decisiones". Con lo cual resulta evidente que el objetivo del apoyo no es decidir "por" la persona, sino facilitarle a ella la toma de "sus" propias decisiones. Y así surge una de sus características principales, esto es, el apoyo no desplaza o sustituye a la persona, sino que se sitúa a su lado, procurando que sea ésta quien en última instancia decida. Los apoyos deben ser siempre la primera alternativa al momento de solicitar medidas judiciales relativas a la capacidad jurídica de las personas, ya que se trata de la medida menos restrictiva de la autonomía y es la que se corresponde plenamente con los estándares universales de derechos humanos. Es por ello que el juez nunca podrá imponer una medida más restrictiva sin haber considerado, evaluado y determinado que los apoyos no resultan suficientes ni eficaces para garantizar el ejercicio de los derechos de la persona (cfr. arts. 31 y 32). Al establecer el sistema o la medida de apoyo, el juez deberá "señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación" (cfr. art. 38). A dicho fin, deberá fijar claramente el acto o los actos que requerirán la participación de la persona que brinda el apoyo y establecer si dicha participación será en calidad de mera asistencia para la comunicación, asistencia para la comprensión y/o toma de decisión, participación conjunta en la formalización © Thomson Reuters Información Legal 6 Documento del acto o cualquier otra modalidad que resulte pertinente para cumplir su fin. Este recaudo resulta de suma importancia para resguardar la seguridad jurídica y la protección de terceros de buena fe que eventualmente celebren actos jurídicos con la persona con capacidad restringida (cfr. arts. 44 y 45). La última frase del art 43 establece que, en el caso de que fuera necesario, la resolución que disponga las medidas de apoyo deberá establecer su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. IV. Un breve repaso por la jurisprudencia argentina 1. Ejercicio y restricción de derechos en contextos de internamiento involuntario Probablemente la génesis del cambio de perspectiva en el abordaje de derechos de las personas con discapacidad desde una visión clara de derechos humanos la podemos encontrar en dos importantes precedentes de la Corte Sup. en el ámbito de la salud mental. En "T., R. A. s/internación" (35), la Corte efectuó un importante análisis de convencionalidad en relación con los derechos de defensa en juicio de personas sometidas a internamiento psiquiátrico. En dicho momento, la Corte aplicó el art. 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para señalar que "...en los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla..." y que las reglas de derechos humanos "...deben, con mayor razón, ser observadas en los procesos en los que se plantea una internación psiquiátrica coactiva en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose por ende, como esencial el control por parte de los magistrados de las condiciones en que aquélla se desarrolla..." (36). Desde dicho paradigma, la Corte sienta las bases fundamentales de protección jurídica de las personas con discapacidad internadas involuntariamente y, haciéndose eco del precedente "Víctor Rosario Congo v. Ecuador" ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los estándares de derechos humanos allí planteados, señala que ellos "...precisan el estatuto básico de los derechos y garantías procesales de las personas presuntamente afectadas por trastornos mentales, enunciándose, entre otros, la designación de un defensor para que lo asista y represente, la obtención de un dictamen independiente sobre la posible enfermedad mental, previéndose la posibilidad de detención la que se desarrollará por un período breve y en tanto sea la opción menos restrictiva cuando exista un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros. En todos los casos, los motivos de la admisión y la retención se comunicarán sin tardanza al paciente y al órgano de revisión (Principio 16, admisión involuntaria), quien deberá examinar a la persona 'lo antes posible', decisión que podrá ser apelada ante un tribunal superior (Principio 17, órgano de revisión)..." (37). En "R., M. J. s/insania" (38), la Corte agregó que "...Los pacientes institucionalizados, especialmente cuando son recluidos coactivamente sin distinción por la razón que motivó su internación, son titulares de un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, a la defensa y al respeto de la dignidad, a la libertad, al debido proceso, entre tantos otros. Sin embargo, deviene innegable que tales personas poseen un estatus particular, a partir de que son sujetos titulares de derechos fundamentales con ciertas limitaciones derivadas de su situación de reclusión (...). En atención a la realidad anteriormente planteada resulta vital promover el conocimiento y protección concretos de los derechos fundamentales genéricos previstos en nuestro sistema constitucional y derivar de ellos el índice de los respectivos derechos personales particularizados a través de, por ejemplo, pronunciamientos judiciales..." (39). De este modo, y tras analizar el marco universal y regional de protección de derechos humanos, la Corte amplía y precisa el estatuto de derechos mínimos someramente delineado en su jurisprudencia previa. Al respecto señala que "...dicho marco normativo tanto nacional como supranacional, permite fijar un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos que deben ser respetados rigurosamente. Entre ellos cabe mencionar a los siguientes: a) derecho a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso, b) derecho a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional, c) derecho a negarse a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos, d) derecho a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría donde las negligencias o retardos en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación, y volverla ilegítima, e) derecho a la continuidad del tratamiento, f) derecho a la terapia farmacológica adecuada, del que se deriva que la medicación no debe ser suministrada al paciente como castigo o para conveniencia de terceros, sino para atender las necesidades de aquél y con estrictos fines terapéuticos, g) derecho a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a éste, h) derecho a la confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación, i) derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica, j) derecho al tratamiento menos represivo y limitativo posible, k) derecho a no ser discriminado por su condición. 10) Que el debido respeto a los derechos supra enunciados debe extremarse durante el transcurso de las medidas de internación..." (40). © Thomson Reuters Información Legal 7 Documento En el caso "P. A. C. s/insania" (41), la Corte Sup. hace suyos los fundamentos expuestos por la Procuración al momento de interpretar el art. 22 de la Ley Nacional de Salud Mental en el contexto de las normas procesales y los órganos tutelares propios del proceso civil. Comienza para aclarar el dictamen que "...como ha sucedido respecto de la niñez, el consenso internacional también ha cambiado cualitativamente en lo que concierne a los derechos de las personas con discapacidad mental, evolucionando desde el paradigma asistencialista tutelar clásico hacia la doctrina de la protección integral de la persona en situación de vulnerabilidad social como sujeto de derechos (...). Concretamente, la sustitución o subrogación absoluta de la voluntad fue desplazada por el modelo social de la discapacidad, con el objetivo de promover a la persona y garantizar el goce de derechos, sobre la base de la dignidad humana, la igualdad de oportunidades y la no discriminación (...). Dentro de ese esquema conceptual, el reconocimiento del ejercicio de la capacidad jurídica resulta un eje cardinal, implementándose un sistema de toma de decisiones con apoyos y salvaguardas —proporcionales y revisables periódicamente—, tendientes a que quienes están afectados por padecimientos psíquicos puedan ejercer aquella capacidad en paridad de condiciones con los demás (...). Se trata de un modelo que busca la menor limitación de la autonomía personal —brindando soportes y controles— y que pretende lograr la accesibilidad no sólo física, sino también jurídica, en la toma de determinaciones respecto del ejercicio de los derechos humanos...". Sobre la base de este cambio de paradigma, entiende la procuradora que "...la legislación argentina, con miras al cumplimiento de sus compromisos internacionales, ha consagrado como garantía específica para las personas con padecimiento mental en situación de internación involuntaria la designación de un abogado defensor. En este contexto, es indudable que la figura del abogado de la persona en internamiento involuntario presenta características que la distinguen de las funciones representativas propias de la curatela tal como la diseña nuestro Código Civil y de las que son propias del letrado del curador —que aconseja profesionalmente a este último y no al interno—, así como de las que corresponden al Ministerio Pupilar, que, más allá de la amplitud de sus incumbencias, no patrocina al afectado. Es decir, se trata de un supuesto de asistencia técnica para el paciente en su calidad de tal...". Finalmente señala que "...la internación psiquiátrica —si bien puede constituir una herramienta terapéutica necesaria y, en tal caso, jurídicamente procedente— es un escenario sumamente delicado, que puede presentar serias derivaciones en el plano de los derechos humanos. Al afectar principalmente la libertad ambulatoria, obliga al sistema judicial a extremar la protección de los derechos fundamentales vinculados con ella, en especial, la dignidad, la igualdad y la seguridad...". 2. Restricciones a la capacidad de obrar y el ejercicio de derechos fundamentales También la práctica jurisprudencial argentina demuestra una reciente, aunque clara, evolución en lo que respecta a las restricciones a la capacidad de obrar de las personas con discapacidad, cuando ellas afectan derechos humanos básicos. En "B., J. M. s/insania" (42), la Corte Sup. hace suyos los fundamentos del dictamen de Procuración donde se cuestiona la adopción de un criterio sesgado biológico/jurídico por el que se discuten las bases de restricción de la capacidad del Sr. J. M. B. En lo pertinente, la procuradora destaca que "...la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (ley 26.378), la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25.280) y la ley 26.657 de Salud Mental tienen como ejes no sólo el reconocimiento del ejercicio de la capacidad jurídica, sino también la implementación de mecanismos de apoyo, salvaguardas y ajustes razonable, tendientes a que quienes están afectados por estos padecimientos puedan ejercer esa capacidad jurídica en iguales condiciones que los demás. Ergo, era menester que los magistrados de la causa estudiaran en forma pormenorizada, con argumentos adecuados y completos, si la curatela asistencial —que, por cierto, la nueva regulación no ha derogado— constituye una exigencia del caso particular —precisamente como medio para garantizar a una persona con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de sus derechos humanos y libertades fundamentales—, o conlleva en el sub lite la imposición de una carga desproporcionada, de acuerdo con el estado de salud del denunciado y su situación patrimonial...". En "E., E. R. s/insania y curatela" (43), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires señaló que "...En la sentencia recurrida —dictada encontrándose vigente la ley 26.657 de Salud Mental— se declaró incapaz por demencia al señor E. sin seguir las pautas contenidas en ese nuevo régimen, y además se le negó la posibilidad de una reevaluación interdisciplinaria en los términos del art. 152 ter del Código Civil, lo que conlleva —a la luz de los principios reseñados— una clara vulneración de derechos reconocidos constitucionalmente (arts. 16, 75, incs. 22 y 23, Constitución Nacional) (...) Por tal motivo, teniendo en cuenta los derechos involucrados, lo dispuesto por las leyes 26.378 y 26.657 y las observaciones efectuadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU), formuladas el 27 de setiembre de 2012, corresponde que se haga lugar al recurso articulado y se ordene que se proceda al dictado de un nuevo © Thomson Reuters Información Legal 8 Documento pronunciamiento...". En "C., P. A. s/insania" (44), la Cámara de Mar del Plata revoca una sentencia de primera instancia que había declarado incapaz a una persona a pesar de que todas las pericias evidenciaban la inexistencia de dificultades para administrar sus bienes, sostener su desempeño laboral y mantener una actividad de relación en el contexto de su labor actual. Tras analizar el bloque de constitucionalidad, el órgano de alzada señala que ha de revocarse la medida adoptada por el a quo, puesto que "...parece traslucir una categoría 'sospechosa' contraria al estándar de derechos humanos aplicable a nuestro Estado democrático de derecho y que por su parte impide a la persona con discapacidad la asunción de 'la dignidad del riesgo' concepto este defendido por las personas con discapacidad en la redacción de la Convención y trascendental al espíritu que transversalmente atraviesa la mirada de la discapacidad en las múltiples áreas en que la persona con discapacidad se desenvuelve (arg. leyes 26.657 y 26.378)...". En "F. H. O. s/art. 152 ter Código Civil" se plantea la solicitud de una persona de ser incluida en el padrón electoral a los efectos de quedar habilitado para emitir sufragio, y ello atento a existir una sentencia firme que previamente había decretado su incapacidad jurídica, conforme lo estipulado por los arts. 141 y concordantes del viejo Código Civil argentino (sentencia del 16 de noviembre de 2000). Tras ser rechazado su planteo tanto en primera como segunda instancia, el caso llega al Corte Sup. Contra dicho criterio dictamina el Procurador General de la Nación, haciendo lugar al recurso extraordinario incoado por la curadora del Sr. H. O. F., entendiendo que se ha realizado "una interpretación inadecuada del derecho federal" (45). En primer lugar, señala el dictamen de Procuración que "...En efecto, la capacidad de H. O. F. para ejercer su derecho al voto no debió determinarse en forma automática como consecuencia de su declaración general de incapacidad, en los términos del art. 141 del CCiv., y de la aplicación del art. 3º, inc. a), del Código Nacional Electoral, reproduciendo el viejo modelo de incapacitación. Por el contrario, debió decidirse a la luz de los principios y garantías inherentes al modelo social de la discapacidad adoptado por la Constitución Nacional y las normas legales reglamentarias que imponían realizar una evaluación pormenorizada y específica sobre la capacidad de H. O. F. para votar, y designarle apoyos en caso de concluir que presentaba alguna dificultad para el ejercicio autónomo de ese derecho...". En segundo lugar, y quizás el punto más destacable de su dictamen, el procurador se aboca a analizar las repercusiones normativas que ha supuesto para nuestro país la incorporación y jerarquización constitucional —cfr. art. 75, inc. 22, in fine—, de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual "...produjo un cambio profundo del enfoque acerca de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental...", y donde se "...abandonó el sistema de sustitución y subrogación de la voluntad, y se lo reemplazó por un modelo social de la discapacidad que las concibe como titulares y sujetos plenos de derechos, reconociendo en el art. 12 de ese instrumento internacional que tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás y que se debe disponer un sistema de toma de decisiones con apoyos y salvaguardas proporcionales y revisables periódicamente...". Desde dicho cambio de paradigma, el dictamen continúa analizando la normativa infra-constitucional, en especial la Ley Nacional de Salud Mental y el vigente Código Civil y Comercial de la Nación. Respecto de la ley 26.657, entiende que dicha norma ha receptado el modelo social de discapacidad, y desde una interpretación armónica de los arts. 5º y 42 concluye que ella proporciona la base legal que fundamenta la petición del Sr. H. O. F. Mientras el art. 42, que introduce al viejo Código el art. 152 ter, establece una garantía de revisión de las sentencias y de interdisciplinariedad, el art. 5º garantiza que ningún efecto jurídico se deberá derivar de un diagnóstico en el campo de la salud mental. En lo que respecta al vigente Código Civil y Comercial, sostiene el procurador que él también ha receptado el modelo social al reconocer que "...la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y que la limitación de la capacidad para realizar determinados actos jurídicos es de carácter excepcional y se impone en beneficio de la persona (arts. 31 y 32)...". Incluso entiende que esta norma resulta más beneficiosa para los derechos humanos del Sr. H. O. F. —en una clara interpretación pro-personas—, y por lo tanto debe "...ser aplicada en la solución del presente caso conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos...". También es destacable la visión en perspectiva histórica que efectúa el procurador al señalar que "...las personas con discapacidad mental han sido objeto de una exclusión sistemática del cuerpo electoral y la discapacidad mental ha sido considerada históricamente como un factor determinante para negar el ejercicio de la ciudadanía política. Esa exclusión, como otras que han sido referidas, tiene un doble aspecto pues afecta a quienes resultan marginados pero también al pueblo en su conjunto, debilitando la representación y el sistema © Thomson Reuters Información Legal 9 Documento democrático. De allí que el modelo social de la discapacidad que adopta la Constitución obliga a todo el aparato del Estado a avanzar gradualmente en la superación de las barreras sociales, culturales y jurídicas que impiden la plena participación de las personas con discapacidad mental en el proceso electoral. Bajo esa premisa, les corresponde en particular a los jueces realizar un examen estricto de las circunstancias que podrían fundar excepcionalmente una restricción en el ejercicio autónomo de sus derechos políticos...". Ya entrando a la cuestión objeto de la litis, destaca el procurador que de "...acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la legislación nacional, H. O. F. es capaz para ejercer el derecho al voto y su restricción es de carácter excepcional. Para que dicha restricción, y su consecuente exclusión del padrón electoral, resultara válida, se debió concluir que carecía de capacidad para realizar ese acto político específico, a través de evaluaciones que brindaran las razones concretas por las cuales no se encontraba en condiciones de ejercer su derecho al sufragio de manera autónoma, y explicitar por qué esa restricción resultaba beneficiosa para su persona y para la protección de sus derechos. En ese supuesto, se debió disponer el acceso a los apoyos que se considerasen adecuados para que H. O. F. pudiera tomar decisiones con las salvaguardias apropiadas respetando su voluntad y sus preferencias, e incluso permitirle que una persona de su elección le prestara asistencia para votar —arts. 12, incs. 3º y 4º, y 29, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CPRD), observación general 1, 19 de mayo de 2014, párrs. 48 y 49 y art. 42, ley 26.657—...". Contrario a dicha perspectiva de discapacidad basada en el modelo social, el procurador hace notar que "...en el sub lite, ninguno de los informes obrantes en la causa abordó o aconsejó la limitación del derecho al sufragio. Por el contrario, frente al expreso deseo de H. O. F. de votar, en el marco de la evaluación interdisciplinaria ordenada por el magistrado de primera instancia, el informe cualitativo confeccionado por la profesional interviniente del PAMI sostuvo 'que es una limitación excesiva a sus derechos la imposibilidad de emitir su voto' (fs. 1232)...". Consecuentemente, concluye el procurador el punto V de su dictamen con una frase clara y breve, aunque ciertamente poderosa que "...conforme los elementos obrantes en autos, H. O. F. fue privado del derecho a voto sin que se haya acreditado de manera adecuada su imposibilidad de ejercicio. En estas condiciones, hasta tanto se cumplan los parámetros enunciados, en virtud de que la capacidad de ejercicio se presume, de las solicitudes reiteradas de su curador y de los informes favorables obrantes en la causa, opino que H. O. F. debe ser incluido en el padrón electoral a los efectos de que pueda ejercer su derecho al sufragio...". En cuanto al modo de solucionar los evidentes conflictos normativos, entiende el procurador que "...el art. 3º, inc. a), del Código Nacional Electoral ha quedado tácitamente derogado en virtud del nuevo régimen instituido por el Código Civil y Comercial de la Nación...", ello en tanto que "...en el ordenamiento jurídico argentino ya no existe la categoría jurídica de demente o la incapacidad tal como era concebida por el art. 141 del CCiv. y sus concordantes..." y por ello "...en la actualidad, el sistema legal concibe a las personas con discapacidad mental como titulares y sujetos plenos de derechos que ya no son dementes ni incapaces pues lo único que se puede limitar es la autonomía para realizar determinados actos jurídicos. Inclusive el supuesto de restricción de la capacidad del art. 32 —para el que se reserva el sistema de representación y curatela— exige la implementación de apoyos previos a la declaración de incapacidad y es de carácter estrictamente excepcional...". Finalmente, en "I. J. M. s/protección especial", la Corte Sup. adhiere (46) al también destacable dictamen de Procuración, en el cual se le hace lugar a una petición de una persona con discapacidad intelectual para que se le reconozca su derecho a ejercer la maternidad. Tanto la primera como la segunda instancias habían confirmado una medida de protección mediante la cual se consideraba que el hijo de la Sra. M. debía ser separado de su madre biológica y dado en adopción, por padecer esta última una discapacidad que le impedía ejercer su maternidad. Comienza por señalar la procuradora (47) que "...aunque la situación de adaptabilidad remite, a priori, al estudio de aspectos fácticos y procesales y de una institución del derecho común, estimo que el debate suscitado en autos pone en tela de juicio la inteligencia y aplicación de los tratados sobre los derechos de los niños y de las personas con discapacidad, y su directa incidencia sobre la aplicación de reglas de derecho de familia que han de ser entendidas a la luz de los principios y previsiones de aquellos convenios, por lo que existe cuestión federal de significativa trascendencia (cfr. arts. 31 y 75, inc. 22, CN, y 1º, 2º y 706, CCiv.yCom.; y doctrina de Fallos 323:91, considerandos 7 y 8; 328:2870, considerandos 3 y 4; y 331:147)...", y en dicho contexto, "...la cabal comprensión del tema exige, ante todo, situarnos en la perspectiva que aporta el derecho internacional de los derechos humanos, en las áreas de la niñez y de la discapacidad....". Tras analizar los estándares internacionales en materia de niñez, el dictamen se adentra en el contenido del © Thomson Reuters Información Legal 10 Documento art. 23 de la CDPD, en el cual se garantiza la no discriminación de personas con discapacidad en las cuestiones relacionadas con la familia, la paternidad y las relaciones personales, para enfatizar el deber de los Estados de garantizar la provisión de los "ajustes razonables" para el desempeño de las responsabilidades en la crianza de los hijos. En este sentido, señala la procuradora que "...tanto el CRPD como el CESCR y la Asamblea General de la ONU, aceptan tres estándares rectores de singular peso en autos, a saber: la prestación de servicios de apoyo indispensables para incrementar el nivel de autonomía en la vida cotidiana y el ejercicio de los derechos; la adaptación de esos servicios a las necesidades específicas de cada individuo, así como la consideración de esas necesidades como base principal para la adopción de las decisiones; y el derecho a soportes especiales para el ejercicio de la parentalidad...". Al momento de abocarse al análisis de la normativa doméstica, se destaca que "...además de contemplar expresamente el deber de interpretar las reglas y resolver las cuestiones conforme con la Constitución Nacional y los tratados sobre derechos humanos en los que la República sea parte, el Código Civil y Comercial asume la centralidad del pleno goce de derechos y de la capacidad de ejercicio; y, en consecuencia, reconoce la entidad que tienen los apoyos y ajustes pertinentes, así como la presunción de capacidad y la excepcionalidad de su restricción (arts. 1º, 2º, 23, 31, 32, 43, CCiv.yCom.). Esa concepción también provee sustento, con la imperatividad propia del orden público, a la ley 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental (arts. 1º, 3º, 5º, 11 y 45)...". Centrándose ya en los aspectos fácticos del caso, destaca la procuradora que el proceso no se inicia por la demostración de la incapacidad de la madre en la crianza de su hijo, sino a través de una medida de protección se dispone el apartamiento del neonato de forma inmediata a su nacimiento. Asimismo, considera importante destacar que tanto la madre como el abuelo expresaron su firme deseo de que el niño viva con ellos y comparta su cotidianeidad con sus hermanos y tíos en la vivienda común, y que los informes de autos "...permiten demostrar que cuando es ayudada y dispone de apoyos, puede ejercer ese rol, valorando para ello el acompañamiento terapéutico que recibe, el que se juzga necesario ampliar y adaptar en relación a J. M. L...". Frente a ello, concluye que "...media un dispositivo de sostén y apoyo familiar e institucional que permite la convivencia del niño con su madre y que, por el contrario, la separación del vínculo materno tendría consecuencias importantes en su vida futura, particularmente, a la luz de la dilata institucionalización y de las rupturas frecuentes y prolongadas con las personas con las que se vincula...". Para finalizar, concluye y recomienda a la Corte revocar el fallo recurrido (lo cual es luego seguido por el Máximo Tribunal), en tanto que "...plantea apodícticamente la imposibilidad parental para garantir y promover el bienestar y desarrollo del niño, olvidando que la atribución de consecuencias de tamaña magnitud está vedada, sin antes haber diseñado un sistema de apoyos ajustados al caso y haber verificado su fracaso o la imposibilidad de su puesta en práctica...", y también recuerda que "...el instituto de la adopción, contemplado expresamente por la Convención sobre los Derechos del Niño como herramienta idónea para el restablecimiento de derechos, procederá donde se compruebe que la permanencia con la familia de sangre implica un agravio al mejor interés del menor (dictamen de esta Procuración General, del 8/6/2012, en autos S.C. A. 980, L. XLV, punto VIII); así como que, ante la discapacidad de los progenitores, el Estado no está habilitado para acudir a ese mecanismo sin haber intentado efectivamente la prestación de servicios de apoyo y ajustes adecuados a las características del problema...". V. Conclusiones Más allá de los debates y las intensas discusiones que se generaron a lo largo del proceso de negociación de la CDPD, la inclusión final del texto del art. 12 en dicho instrumento ha puesto en evidencia algo que el derecho internacional de los derechos humanos no había lograr situar en la agenda internacional de los Estados, de los órganos de seguimiento y de los tribunales regionales, esto es, la relevancia jurídica y práctica del reconocimiento de la "capacidad jurídica" de las personas en goce efectivo de todos los derechos humanos reconocidos universalmente. Por ello el acceso real y efectivo al ejercicio de la capacidad jurídica se presenta como un pre-requisito esencial, o como puerta de acceso a los derechos humanos. Más allá de los objetivos particulares subyacentes en cada uno de los derechos individuales reconocidos universalmente, en su conjunto, los derechos humanos tienen como objetivo garantizar el respecto de la dignidad inherente del ser humano, la cual se construye principalmente a través del reconocimiento de la autotomía moral y la posibilidad de perseguir un proyecto de vida personal. Por ello, hoy día, parece indudable que la regulación de la capacidad jurídica está directamente condicionada por estándares de derechos humanos y libertades fundamentales de carácter universal, esto es, el principio general de no discriminación, y las obligaciones específicas recogidas los tratados temáticos (mujeres, niños y personas con discapacidad). © Thomson Reuters Información Legal 11 Documento En este sentido, el ordenamiento jurídico argentino no ha sido ajeno al fenómeno señalado y, consecuentemente, se ha encaminado hacia un claro proceso de apertura y adaptación a los estándares universales de derechos humanos. Y ello ha sucedido no sólo por medio de la ratificación, incorporación y jerarquización de tratados universales y regionales de derechos humanos, sino también mediante la adaptación del ordenamiento jurídico interno de rango infra-constitucional. La entrada en vigor del Código Civil y Comercial ha forzado y acelerado el proceso de apertura y adaptación en diversos ámbitos, aunque, indudablemente, uno de los más afectados ha sido el relativo a los derechos de las personas con discapacidad. La reforma propuesta por normas como la Ley Nacional de Salud Mental o la Ley sobre los Derechos del Paciente, y más recientemente, las reformas que plantea el mismo Código Civil y Comercial en materia de capacidad jurídica y protección de la libertad de personas con discapacidad, han generado mucha incertidumbre sobre su aceptación, comprensión y cumplimiento. Contrariamente a lo que se pensaba, la práctica jurisprudencial reciente demuestra importantes avances en la aplicación de las normas y principios vigentes en el derecho argentino desde una lectura comprensiva y sistemática de estándares internacionales de derechos humanos. O, dicho en otras palabras, los órganos jurisdiccionales han pasado de simplemente "citar" a adecuadamente "usar" dichos estándares en la solución jurídica de casos concretos que involucran conflictos sobre el goce y ejercicio de derechos fundamentales de las personas con discapacidad. (*) Doctor en Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Programa de Doctorando en Estudios Avanzados en Derechos Humanos de la Universidad Carlos III de Madrid, España. Máster en Derechos Fundamentales: Programa Derechos Fundamentales, Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas" (Universidad Carlos III de Madrid). Diplomado en Derecho Internacional (Instituto Asser de La Haya, Países Bajos).y Abogado por la Universidad Nacional de Mar del Plata, Argentina. Profesor en Derecho Constitucional (ayudante de primera con dedicación parcial) y en Derecho Internacional Público (ayudante adscripto) en la Universidad Nacional de Mar del Plata. Sub-director del Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos (CIDDH) de la Facultad de Derecho (UNMdP). (1) Véase Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (dirs.), Código Civil y Comercial Comentado, título preliminar y Libro primero, arts. 1º a 400, 1ª ed., Infojus, Buenos Aires, 2015. (2) Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (dirs.), Código Civil..., cit., ps. 5/13. (3) Herrera, Marisa, "El Código Civil y Comercial de la Nación desde la perspectiva de género", LL del 19/2/2015, AR/DOC/160/2015. (4) Famá, María V., "Capacidad progresiva de niñas, niños y adolescentes en el Código Civil y Comercial", LL del 20/10/2015, AR/DOC/3698/2015. (5) Fernández, Silvia E., "La capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el nuevo Código Civil y Comercial bajo la lupa de los derechos humanos", RCCyC 2015 (julio), p. 73, AR/DOC/2104/2015. (6) Bariffi, Francisco J., "Capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad a la luz de la Convención de la ONU", en Pérez Bueno, L. C. (dir.), Hacia un derecho de la discapacidad. Estudios en homenaje al profesor Rafael de Lorenzo, Thomson Reuters - Aranzadi, Pamplona, 2009; Bariffi, Francisco J., "Barreras en el ejercicio de los derechos de familia de las personas con discapacidad", Discapacidad, Justicia y Estado, vol. 4, Infojus, 2014. (7) Bariffi, Francisco J., El régimen jurídico internacional de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, Cinca, Madrid, 2014, tesis y libro homenaje. (8) Por un análisis de la jurisprudencia del TEDH, véase "Persons with disabilities and the European Convention on Human Rights", Council of Europe Fact Sheet, July 2106. www.echr.coe.int/Documents/FS_Disabled_ENG.pdf. (9) Resolución 60/232 de la Asamblea General de la ONU; A/61/611, de 6 de diciembre de 2006. (10) Ley 26.378. Apruébase la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006. Sancionada: 21/5/2008, promulgada: 6/6/2008. (11) Ley 27.044. Otórgase jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sancionada: 19/11/2014, promulgada: 11/12/2014. (12) Bariffi, Francisco J., Implementing the UN Convention on Disability in the European Union and Member States: A review of Substantive Obligations and Examples of Good Practices, 2011. Accesible en www.era-comm.eu/dalaw/uncrpd.html. © Thomson Reuters Información Legal 12 Documento (13) Para un análisis de la CDPD véase: Palacios, Agustina y Bariffi, Francisco J., La discapacidad como una cuestión de derechos humanos. Una aproximación a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Cinca, Madrid, 2007; Palacios, Agustina, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Colección CERMI, Cinca, Madrid, 2008. (14) Véase en este punto las observaciones finales del Comité CDPD respecto de los informes de los Estados Parte. Accesibles en: www.tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=en&TreatyID=4&DocTypeID=5. (15) Para un análisis del impacto de estas normas en el derecho domestico véase Bariffi, Francisco J., El régimen..., cit.; Cuenca Gómez, Patricia (ed.), Estudios sobre el impacto de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español, Dykinson, Madrid, 2011; Bariffi, Francisco J. & Smith, Mathew, "Same Old Game but with Some New Players: Assessing the Impact of Argentina's National Mental Health Law on Realising its Obligations under the U.N. Convention on the Rights of Persons with Disabilities in Regard to the Rights to Liberty and Legal Capacity", Nordic Journal of Human Rights, vol. 31[3], 2013. (16) Para un análisis comprensivo de las diferentes aristas que presenta el art. 12 véase: Bariffi, Francisco J. y Palacios, Agustina (coords.), Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos: una revisión desde la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ediar, Buenos Aires, 2012. (17) Observación general 1 sobre art. 12, "Igual reconocimiento como persona ante la ley", Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRPD/C/GC/1, 19 de mayo de 2014, párrs. 8º y 9º, respectivamente. (18) OEA/Ser.L/XXIV.3.1, CEDDIS/doc.12 (I-E/11) Rev.1, 28 abril 2011. (19) Observación general 1, CRPD/C/GC/1, 19 de mayo de 2014, párr. 11. (20) Ídem, párr. 14. (21) Ídem, párr. 21. (22) Bariffi, Francisco J., "Capacidad jurídica y discapacidad, una visión del derecho comparado", en Bariffi, Francisco J. y Palacios, Agustina (coords.), Capacidad jurídica..., cit., ps. 219/331; Bariffi, Francisco J., "El régimen de incapacidad del Código Civil argentino a la luz de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", en Rosales, Pablo O. (dir.), Discapacidad, justicia y Estado, Infojus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2012. (23) Olmo, Juan P. y Pinto Kramer, Pilar M., "Comentario a la ley nacional de salud mental 26.657", Anales de Legislación Argentina, Boletín Informativo, LL, año LXXI, nro. 11, 2/5/2011, t. LXXI-B. (24) Tobías, José W., Derecho de las personas, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 197. (25) Cfr. art. 42 de la ley 26.657. Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias. Derógase la ley 22.914. Sancionada: 25/11/2010, promulgada: 2/12/2010. (26) Mayo, Jorge y Tobías, José W., "La nueva ley 26.657 de salud mental. Dos poco afortunadas reformas al Código Civil", LL del 14/2/2011; Finocchio, Carolina L. y Millán, Fernando, "Régimen de interdicción e inhabilitación a la luz de la nueva ley de salud mental", DFyP 2011 (septiembre), 16/9/2011. (27) Laferriere, Jorge y Muñiz, Carlos, "La nueva Ley de Salud Mental. Implicaciones y deudas pendientes en torno a la capacidad", ED del 22/2/2011, nro. 12.697; Olmo, Juan P., "El fin de los procesos de 'insania e inhabilitación'", en Supl. Doctrina Judicial Procesal 2012 (marzo), 1/3/2012. (28) Martínez Alcorta, Julio A., "Primera aproximación al impacto de la Ley Nacional de Salud Mental en materia de capacidad civil", DJ del 16/2/2011; Guahnon, Silvia y Seltzer, Martín, "La sentencia en los juicios de insania e inhabilitación a la luz de la nueva Ley de Salud Mental", DJ del 29/6/2011; Bariffi, Francisco J. & Smith, Mathew, "Same Old Game...", cit. (29) Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012, redactado por la Comisión de Reformas designada por dec. 191/2011, www.nuevocodigocivil.com. (30) El Comité CDPD, en las "Observaciones finales al Informe del Estado argentino", ha expresado su preocupación por "...las inconsistencias contenidas en el proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial con la Convención, ya que conserva la figura de la interdicción judicial y deja a total discreción del juez la decisión de designar un curador o de determinar los apoyos necesarios para la toma de decisiones de las personas con discapacidad...", frente a lo cual, "...insta al Estado parte a que el Proyecto de Reforma y © Thomson Reuters Información Legal 13 Documento Unificación del Código Civil y Comercial elimine la figura de la interdicción judicial y que garantice en dicho proceso de revisión la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad...". Observaciones del Comité de la ONU sobre Discapacidad respecto del informe remitido por el Estado argentino en cumplimiento de lo establecido en el art. 35 de la CDPD, CRPD/C/ARG/CO/1, 19 de octubre de 2012, párrs. 21/22. Véase también lo oportunamente señalado por este autor en la ponencia presentada sobre el Libro primero, parte general, título I, "Persona humana", en la audiencia pública para la consideración del expediente 0057-PE-12, Mensaje nro. 884/12 y Proyecto de Ley del Código Civil y Comercial de la Nación, ante la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Código Civil y Comercial de la Nación, Honorable Senado de la Nación, Buenos Aires, 4/9/2012. (www.ccycn.congreso.gov.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cbunificacioncodigos/ponencias/buenosaires/pdfs/131_Francisco_ (31) En los puntos que siguen nos guiaremos por los criterios de interpretación que oportunamente compartimos en el comentario a los arts. 31 a 50 del CCiv.yCom. en la obra coordinada por el presidente de la Comisión Redactora del Proyecto-2012. Véase: Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. I, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, ps. 125/274. (32) Entendemos que el principio de excepcionalidad y restrictividad al cual nos referimos ut supra implica que las dos opciones de restricción previstas en el art. 32 no son alternativas, ni tampoco, en rigor, están destinadas a sujetos diferentes. Sólo se puede llegar a la incapacidad una vez que se ha descartado adecuadamente la eficacia de los apoyos en la "capacidad restringida". Como reza el art. 31, inc. b), del CCiv.yCom.: "las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona". No obstante, algunas interpretaciones parecen sugerir lo contrario. (33) Como afirmamos anteriormente, la figura de la inhabilitación que contemplaba el viejo art. 152 bis tenía una aplicación acotada a la esfera patrimonial. Bariffi, Francisco J., "Capacidad jurídica...", cit. (34) Véase en este sentido lo señalado al respecto en: Bariffi, Francisco J., "El régimen de incapacidad...", cit. (35) Corte Sup., Fallos 328:4832. (36) Ídem, considerando 4. (37) Ídem, considerando 5. (38) Corte Sup., Fallos 331:211. (39) Ídem, considerando 6. (40) Ídem, considerando 9. (41) Corte Sup., CSJ 698/2011 (47-P), "P., A. C. s/insania", sentencia del 11/12/2014. Dictamen de Procuración del 21/2/2014. Véase también: Dictámenes de Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Colección Dictámenes sobre Derechos Humanos, Cuadernillo nro. 3, 2016. (42) Corte Sup., Fallos 335:854. (43) Sup. Corte Bs. As., "E., E. R. s/insania y curatela", sentencia del 8/7/2014, LL, AR/JUR/32121/2014. (44) C. Civ. y Com. Mar del Plata, "C., P. A. s/insania", sentencia del 5/10/2011, SAIJ: FA11994777. (45) Procuración General de la Nación, "F., H. O. s/art. 152 ter Código Civil", CIV 83563/1997/CS1, sobre fallo de sala F de la C. Nac. Civ. Dictamen completo disponible en www.mpf.gob.ar/dictamenes/2016/VAbramovich/abril/FHO_CIV_83563_1997.pdf. (46) Corte Sup., CIV 37609/2012/1/RH1, I., "J. M. s/protección especial", sentencia de 7/6/2016. (47) "I., J. M. s/protección especial", C. Nac. Civ., 37609/2012. Dictamen completo disponible en www.mpf.gob.ar/dictamenes/2016/IGarcia/mayo/I_J_M_CIV_37609_2012.pdf. © Thomson Reuters Información Legal 14 Información Relacionada Voces: CAPACIDAD ~ PERSONA CON DISCAPACIDAD ~ PERSONA CON CAPACIDAD RESTRINGIDA ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION © Thomson Reuters Información Legal 15