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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO

Núm. 6210
Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 13 de julio de 2020 por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020

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Texto

Hechos

1. Mediante el Decreto 5/2020, de 18 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, se declaró superada, en el territorio de las Illes Balears, la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, declaración que surgía efectos a partir del día 21 del mismo mes.

2. Aquel mismo día y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 55/2020, de 5 de junio, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, Quedó sin efectos el estado de alarma declarado en todo el Estado.

3. El Consejo de Gobierno, por Acuerdo adoptado en su sesión de 19 de junio de 2020, aprobó el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, unas medidas que estarán vigentes hasta que el Gobierno central, de forma motivada, declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sin perjuicio de que puedan modificarse si varían las circunstancias que las motivan, o revocar si desaparecen.

4. El propio Acuerdo, en el punto tercero, habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo 1 del Acuerdo, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears, adscrito a la propia Consejería.

5. El anexo 1 del citado Acuerdo incluye una serie exhaustiva de medidas de prevención para evitar el contagio del COVID-19 entre los ciudadanos de las Illes Balears y , en el supuesto de que desgraciadamente se produzca el contagio, poder disponer de unas mayores posibilidades de trazar dichos contagios y controlar los rebrotes de la enfermedad.

Además de una serie de medidas de prevención genéricas, este Plan contiene medidas dirigidas concretamente a diferentes sectores de actividad, como por ejemplo los siguientes:

- Actividades sociales (uso de parques infantiles, playas, piscinas...).

- Gestión farmacéutica de la Consejería de Salud y Consumo.

- Organización del Servicio de Salud.

- Actividad y comunidad educativa.

- Actividad de los servicios sociales.

- Desarrollo de actividades deportivas.

- Actividades de tiempo libre para niños y jóvenes.

- Justicia juvenil.

- Desarrollo de actividades culturales.

- Uso de espacios recreativos.

- Actividades turísticas.

- Transporte terrestre y marítimo.

- Establecimientos de juegos y apuestas.

- Actividad comercial y de ferias y mercados.

- Emergencias y protección civil.

6. Parece evidente que una serie de medidas de tan amplio espectro y marcadas por el principio de prudencia y protección de la salud individual y colectiva evolucionará en el tiempo en función de la evidencia científica de la evolución de la epidemia y la incidencia en nuestro territorio.

7. Así, en recientes fechas, tanto la Consejería de Salud y Consumo como las consejerías competentes en materia de educación, cultura, turismo, transportes y juego se han propuesto modificar una serie de medidas en materias de actividades sociales, actividad educativa, desarrollo de actividades culturales, actividades turísticas, transporte terrestre y establecimientos de juegos y apuestas, así como algunas de las medidas genéricas de prevención del contagio del COVID-19 establecidas en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

2. La competencia en materia sanitaria se atribuye en la comunidad autónoma de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de enfermedades, y, en concreto, la adopción de medidas en materia de protección de la salud pública establecidas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

4. El artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en cuanto a la avocación de competencias.

5. El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.

6. Asimismo, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.

7. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que  exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

8. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

9. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

10. El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece que, asimismo, corresponde a los juzgados contenciosos administrativos la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental.

 

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución

1. Modificar el punto 2 del apartado I del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que pasará a tener la siguiente redacción:

2. Distancia interpersonal y uso obligatorio de mascarilla

  • Es obligatorio cumplir en todo momento la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal como mínimo de un metro y medio entre personas no convivientes. Cuando ello no pueda asegurarse será obligatoria la adopción de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla adecuada y etiqueta respiratoria, conforme a lo establecido en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

  • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas de más de seis años llevarán mascarilla en todo momento, tanto por la vía pública o en  espacios al aire libre como también en espacios cerrados de uso público o zonas de atención al público de edificios, tanto de titularidad pública como privada, cuando se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas no convivientes, con las excepciones que se señalan en los siguientes párrafos, así como en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Además, es obligatorio el adecuado uso de la mascarilla, es decir, tiene que cubrir desde parte del tabique nasal hasta la barbilla incluida.

  • El uso de mascarilla no es obligatorio en situaciones de consumo de alimentos y bebidas ni durante la práctica de actividad física, actividades acuáticas o el uso de instrumentos musicales de viento. Se exceptúa también la obligatoriedad del uso de mascarilla a los menores de dieciséis años mientras participen en las actividades habituales con su grupo de convivencia estable en las actividades de ocio infantil y juvenil. Tampoco será obligatorio el uso de mascarilla en los centros de trabajo, tanto si son de titularidad pública como privada, si puede garantizarse la distancia interpersonal de 1,5 metros entre los trabajadores. Asimismo, tampoco será obligatorio su uso en los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de los núcleos de población; en las playas y paseos marítimos, y en las piscinas siempre y cuando la afluencia de personas a dichos espacios permita el mantenimiento de la distancia interpersonal.

  • El uso de mascarilla en los centros educativos no universitarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears vendrá determinado por lo que se establezca mediante resolución conjunta del consejero de Educación, Universidad e Investigación y la consejera de Salud y Consumo.

  • Asimismo, de conformidad con el artículo 6.2 del citado Real Decreto Ley, la obligación del uso de mascarilla prevista en los párrafos anteriores no será exigible a las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

  • Tampoco será exigible en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la misma naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla sea incompatible según las indicaciones de las autoridades sanitarias.

  • Se recomienda el uso de mascarilla en los espacios abiertos o cercados privados cuando haya reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, aunque pueda garantizarse la distancia de seguridad.

  • El tipo de mascarilla a utilizar no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

2. Modificar la numeración de los puntos del apartado II del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, de forma que los puntos actualmente pasan a estar numerados respectivamente con los cardinales 2 hasta 8.

3. Añadir un nuevo punto 1 al apartado II del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que pasará a tener la siguiente redacción:

1. Aforo de reuniones familiares y sociales

Las actividades o acontecimientos de carácter familiar o social que se celebren en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados no incluidos en otros apartados de este Plan se limitarán a grupos de un máximo de setenta personas en espacios al aire libre y de treinta personas en espacios cerrados, excepto en el caso de personas convivientes, en los que no será aplicable esta limitación. Durante estos tipos de actividades se respetará la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los no convivientes.

4. Modificar el punto 7 (antiguo punto 6) del apartado II del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que pasará a tener la siguiente redacción:

6. Ceremonias y celebraciones nupciales

  • Las ceremonias y celebraciones nupciales podrán realizarse en todo tipos de instalaciones, públicas o privadas, tanto en espacios al aire libre como en espacios cerrados, siempre y cuando no se supere el 75 % de su capacidad, y, en todo caso, con un máximo de doscientas cincuenta personas en espacios al aire libre o de ciento cincuenta personas en espacios cerrados.

  • Las celebraciones que puedan tener lugar tras la ceremonia y que impliquen algún tipo de servicio de hostelería y restauración se ajustarán a lo previsto en el apartado XII.1 de este Plan.

  • Lo previsto en este apartado será aplicable a otros tipos de ceremonias oficiales de carácter religioso o civil y las respectivas celebraciones.

5. Modificar el punto 2.5 de la apartado V del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que pasará a tener la siguiente redacción:

2.5 Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación

  • La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrá impartirse de forma presencial siempre y cuando no se supere una capacidad del 75 % respecto al máximo permitido.

  • No obstante, respecto a la actividad de formación profesional para la ocupación, se retomará la actividad formativa presencial en las condiciones que se determinen por resolución del presidente del SOIB. En todo caso, en función de la evolución de la situación epidémica podrán plantearse fórmulas mixtas de alternancia de formación presencial y a distancia.

  • Se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio en sus instalaciones en todo momento.

  • En el caso de utilización de vehículos, es obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

6. Modificar los puntos 8 y 9 del apartado X del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que quedarán redactados de la siguiente forma:

8. Medidas específicas para la circulación de público espectador o asistente de actos y acontecimientos culturales en espacios cerrados o al aire libre

  • Se recomienda la venta de entradas en línea y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

  • Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre donde se realice, que todas las entradas y asientos estén debidamente numerados. Se procurará la máxima distancia posible entre espectadores, inhabilitando las butacas no vendidas, así como las que sea preciso para adecuarse a la limitación de aforo establecida. Estas indicaciones podrán modificar en función de la evolución de la situación epidémica.

  • El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento en los espectáculos que se realicen tanto en espacios cerrados como en espacios abiertos, salvo si se permite el consumo de alimentos i/o bebidas; en dicho caso, se asegurará que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal.

  • Las puertas se abrirán con la suficiente antelación para permitir acceder al espacio de forma escalonada, y se fijarán franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público se realizará de manera escalonada por zonas, y se garantizará la distancia entre personas.

  • En los espectáculos en los que haya pausas intermedias, dichas pausas tendrán la suficiente duración para que la salida y la entrada durante el descanso también sean escalonadas y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida del público.

  • Antes y después de la actividad de la que se trate, se difundirán avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento, y el escalonamiento en la salida del público.

  • Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los trabajadores y el público.

9. Medidas específicas en agrupaciones corales y bandas de música

  • Las actividades de ensayo o concierto de las agrupaciones corales y de las bandas de música podrán realizarse en grupos de un máximo de treinta personas. Estos grupos deberán ser estables y plenamente identificables.

  • Los cantores y músicos utilizarán mascarillas, salvo los músicos de viento.

  • Las actuaciones y ensayos se realizarán preferentemente al aire libre y se asegurará que se respeta en todo momento la distancia mínima interpersonal entre los integrantes del coro o banda de música y entre estos y el público.

  • Si las actuaciones se realizan en espacios interiores, la distancia mínima interpersonal entre cantores o instrumentistas de viento y entre estos y el público se aumentará obligatoriamente hasta los tres metros, manteniendo la distancia mínima interpersonal de un metro y medio entre los miembros del público i el resto de componentes de la banda o coro. Además, se asegurará que se realiza una frecuente ventilación de los espacios utilizados, con un mínimo de una pausa para ventilación de espacios cada treinta minutos, excepto en los casos en los que se cuente con un sistema automático de renovación de aire.

  • Estas condiciones también se respetarán durante las actividades de ensayo de coros y bandas de música.

7. Modificar el texto del octavo párrafo del punto 1 del apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que pasará a tener la siguiente redacción:

  • Se prohíbe el uso de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos a base de hierbas para fumar como por ejemplo pipas, cachimbas o asimilados en todos los locales de entretenimiento y restauración, y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.

8. Modificar el texto del tercer párrafo del punto 1.1 del apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que quedará redactado del siguiente modo:

  • Todos los establecimientos de entretenimiento y restauración (restaurantes, bares cafetería, bares de copas, discotecas, cafés concierto, clubes playeros, salas de fiesta, salas de baile o similares) tienen como hora de cierre la legalmente autorizada, y en ningún caso se podrán superar las 02.00 h. Una vez producido el cierre, no podrán reabrirse hasta que hayan transcurrido como mínimo cuatro horas.

9. Modificar el texto del séptimo párrafo del punto 1.2 del apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que quedará redactado del siguiente modo:

  • Se eliminarán los productos de autoservicio como por ejemplo servilletero, palillero, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares, priorizando las monodosis desechables o el servicio en otros formatos bajo petición del cliente. No obstante, si el cliente lo pide, se podrá ofrecer la botella de aceite para autoservicio, siempre y cuando se tomen las apropiadas medidas de desinfección entre usos conforme al sistema de gestión de seguridad alimentaria del establecimiento o que el aceite sea servido directamente por el personal de servicio del establecimiento.

10. Modificar el texto del noveno párrafo del punto 1.2 del apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que pasará a tener la siguiente redacción:

  • El personal que sirva mesas y en barra garantizará la distancia de seguridad con el cliente y aplicará los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, se garantizará una distancia mínima de un metro y medio entre clientes y se utilizará de forma obligatoria mascarilla durante el servicio.

11. Añadir un décimo párrafo al punto 1.2 del apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que quedará redactado de la siguiente forma:

  • El cliente mantendrá en todo momento la distancia mínima de un metro y medio de separación con otros clientes que no formen parte de su grupo de convivencia y con el personal.

12. Modificar el texto del punto 7 del apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que quedará redactado del siguiente modo:

7. Condiciones para la apertura de locales de ocio infantil

  • Se permite la reapertura al público de los locales de ocio infantil. Estos locales respetarán una capacidad máxima del cincuenta por ciento.

  • Se aplicarán medidas estrictas de higiene de manos y superficies, y se asegurará que el local mantiene condiciones de ventilación adecuada.

13. Modificar el apartado XIII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que pasará a tener la siguiente redacción:

XIII. Medidas relativas al transporte público terrestre

  • Se mantiene la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los servicios de transporte públicos de viajeros en todos los ámbitos.

  • En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes tengan que ir sentados se podrán ocupar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la separación máxima entre usuarios.

  • En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano en los que existen plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se podrán ocupar la totalidad de los asientos y se mantendrá una referencia de ocupación del cincuenta por ciento de las plazas destinadas a los pasajeros que viajan de pie, procurando, en todo caso, la máxima separación posible entre ellos.

  • En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas con vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo. El uso de mascarilla es obligatorio, salvo cuando la totalidad de los ocupantes sean convivientes.

  • En los transportes públicos de viajeros con vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, podrán ocuparse la totalidad de plazas de cada fila adicional de asientos respecto a la del conductor, así como las ofrecidas a la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado, previamente, las de atrás. 

  • Los consejos insulares y los ayuntamientos podrán fijar el porcentaje mínimo de servicio de taxi en su ámbito de actuación, que será como mínimo de un cuarenta por ciento.

  • Los servicios de transporte público de viajeros sujetos a contrato y servicio público podrán ajustar el volumen de la oferta a la evolución de la recuperación de la demanda. Las administraciones competentes podrán establecer medidas para garantizar un servicio suficiente y su correcto funcionamiento.

14. Modificar el primer párrafo del apartado XV del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que pasará a tener la siguiente redacción:

  • En el transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico o recreativo podrá utilizarse el setenta y cinco por ciento de la capacidad de las cubiertas cerradas de la embarcación y la totalidad de las plazas de pasaje de las cubiertas descubiertas de la embarcación. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre usuarios. Los usuarios harán uso obligatorio de la mascarilla.

15. Modificar el apartado XVI del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que quedará redactado del siguiente modo:

XVI. Medidas relativas a establecimientos de juego y apuestas

  • Los establecimientos de juego y apuestas limitarán la presencia de clientes a dos tercios de su capacidad.

  • Los establecimientos de juego y apuestas respetarán las medidas generales de higiene y prevención recogidas en el apartado I.5 de este Plan.

  • Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el supuesto de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

  • Los establecimientos de juego y apuestas tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, y en ningún caso podrán superarse las 02.00 h. 

16. Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar esta resolución ante el órgano judicial competente a los efectos establecidos en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa.

17. Notificar esta resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos de las Illes Balears, con el objeto de establecer los controles y las medidas oportunas para garantizar su efectividad.

18. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o , alternativamente, recurso contencioso administrativo ante los juzgados contenciosos administrativos de Palma, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, según lo dispuesto por los artículos 8.6 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa .

 

Palma, 13 de julio de 2020

La consejera de Salud y Consumo Patricia Gómez Picard