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A mis Alumnos de la Facultad de Derecho PREFACIO A LA PRIMERA EDICION Este, pretende ser un libro de texto. Se ha estructurado para servir de guía a los estudiantes de la licenciatura en derecho, en su curso sobre Títulos y Operaciones de Crédito (Segundo Curso de Derecho Mercantil). Por tanto, pretende ser un libro sencillo, de apariencia dogmática y de contenido institucional, El estudiante de la licenciatura debe conocer, ante todo, su institución. y su institución está en la ley. Por tanto, he considerado indispensable que, en apéndice general, se contenga en la obra el texto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y el texto que probablemente la sustituya, o sea el proyecto para el Nuevo Código de Ccnnercio, elaborado por la Comisión de Legislación y Revisión de Leyes, de la Secretaría: de Economía. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es una ley buena, pese a las críticas que se le han hecho,' y fue muy ~lantada para su época. Sus defectos son explicables y, si se les compara ctJC'jf sus grandes aciertos, de poca trascendencia. Las instituciones por ellii..~ladas y algunas introducidas por ,,11a en el Derecho Positivo Me'ii.c~"1reporto, crédito documentario, fideicomiso, etc.] han proporciona.!lK> ~iosos instrumentos a la vida jurtdico-mercantil mexicana. C)0 •~ El texto fundamental para el estu&o{J.~ tmte todo, la ley. Ella debe ser conocida y manejada por el estudidnf!!:~ teorias servirán como guiones explicativos de lo que la ley estable~"1as instituciones, en lo posible, deberán ser conocidas tal como en la 'Sfáctica mexicana se desenvuelven, aún con sus naturales vicios. Por elloJ!f.~ayorÍ4l de los capítulos ha sido adicionada oon un apéndice particutoqtñ que se contiene la forma práctica de la . institución. Cuando se haga en el texto referencia a "la Itry", deberá entenderse que ésta es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y cuando se cite un artículo sin expresar su procedencia, se entenderá que corresponde a dicha ley. No he creído oportuno, por inútil, adicionar la obra con una bibliografía general. Se contiene en las notas una bibliografía particular, referida a cada afirmación o a cada caso, y será tarea del profesor el ampliar, en [orma oportuna, la indicación bibliográfica 1 V~se EDUARDO PALLItUS. Los Tltul"s de Crjdito QI GeneTIJ'~ México. 1955. ) \ Es una obra fruto de casi quince años de docencia en la Facultad de Derecho. Se le ha formado para los estudiantes, y a ellos 'se les entrega, con la esperanza de que en ella enC1lellt,-ell un auxiliar en sus tareas, a pesar de los defectos de que el libro adolece. Debo agradecer públicamente a mis maestros, a mis compañeros y a mis alumnos, sus valiosas indicaciones y el amistoso calor con que han estimulado mi labor humilde. (1954) PREFACIO A LA SEGUNDA EDICrON El favor de los lectores, p,-incipalmente profesores y alumnos de Derecho Mercantil, agotó rápidamente la primera edición de esta obra. En la segunda edición se han hecho breves adiciones o modificaciones, derivadas, en su mayor parte, de cambios en la legislación, en la jurispHIdencia, o en las prácticas comerciales. Considero el favor dispensado por los estudiosos del Derecho a esta humilde obra, como el premio más alto que hubiera podido soñar mi devota dedicación a la Ciencia [uridica. (1957) PREFACIO A LA TERCERA EDICrON Una vez más, el favor dispensado por los estudiosos de la Ciencia [uridica Mercantilista, hace posible la aparición de una nueva edición de esta humilde obra. Los libros son hijos espirituales. Y satisface ver cómo alguno nuestro cumple S1l misión de servicio, principalmente frente a aquellos a quienes está primordialmente dedicado: los estudiantes de la Facultad. Va,-ias generaciones lo han utilizado, y como han sufrido sus defectos y sus imperfecciones, en cada edición se ha hecho un nuevo esfuerzo para corregir, según las enseñanzas de la práctica, algunos errores y defectos, y para tratar de adicionarlo con aquel/os da-tos que en los años han aportado la doctrina científica, la jurisprudencia o la _práctica comercial. El favor recibido de los lectores, principalmente de los profesores y los alumnos, además de un motivo de agradecimiento proiundo, es un estímulo que significa el compromiso de seguir en la tarea de la investigación; de continuar en nuestro tesonero esfuerzo por penetrar al luminoso campo de la Ciencia del Derecho. (1960) PREFACIO A LA CUARTA EDICION En diez años de servir, principalmente a los estudiantes, este libro alcanza su cuarta edición. ' En el lapso que media entre la tercera edición y esta cuarta, se han hecho importantes reformas y adiciones a las leyes; ha aparecido alguna legislación nueva, y se han modificado algunos puntos de jurisprudencia. Por ejemplo: se adicionó la LGTOC con una reglamentación sobre obligaciones conver· tibies en acciones y sobre el "Certificado de Vivienda"; apareció la moderna Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que establece una nueva regulación para el conocimiento de embarque, y fueron revisadas las Reglas de Viena sobre Créditos Documentarios, de la Cámara Internacional de Comerc1.O. Por ello, ha sido necesario reoisar cuidadosamente esta edición, a fin de ponerla al dia en relación con las leyes, las prácticas y usos comerciales y la [urisprudencia. De nuevo deseo expresar mi público agradecimiento a profesores y alum· nos por el favor dispensado, que sigue significando para mí un aliciente en las arduas tareas de la docencia y la investigación jurídicas. (1964) PREFACIO A LA SEXTA EDICION Otra vez el favor de los estudiosos, principalmente de profesores y alumnos de Derecho Mercantil, hace posible una edición más de este libro. Las breves adiciones que se han hecho a la quinta edición, son debidas, principalmente, a cambios en la jurisprudencia y en las prácticas comer· ciales. Pero contemplamos ahora, en Derecho de Títulos, como en el derecho mercantil en general, el novedoso fenómeno de la armonización o de la unificación de las instituciones jurídicas mercantiles, como resultado de los grandes procesos de creación de las zonas de integración económica. La integración jurídica es presupuesto de la integración económica. Y en sus aspectos fundamentales, consiste en la armonización o unificación de las Instituciones. En las dos zonas de integración más importantes de América Latina (Mer. cado Común Centroamericano y Zona Latinoamericana de Libre Comercio) se ha intentado lograr la unificación del derecho de títulos por medio de un proyecto de Ley Uniforme Centroamericana de 'Titulos-Valcres, que se convirtió, posteriormente, en el Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina, elaborado bajo el patrocinio del Instituto para la Integración de América Latina (IN TAL). El proyecto ha recibido amplia difusión, tanto en el Continente como fuera de él, y marca un jalón en la historia de los títulos de crédito. Como los juristas especialistas en la materia lo han considerado de singular importancia, agregamos a esta obra un capítulo con un breve comentario . introductivo, y el texto mismo del proyecto. Una vez más, debemos manifestar a los estudiosos del Derecho Mercantil nuestro agradecimiento por el estimulante favor que han dispensado a nU"-5tra obra. (1969) PREFACIO A LA DECIMO CUARTA EDICION. Tras largay alentadora trayectoria de esta obra entregada a los estudiantes de derecho en 1954, sigue cumpliendo sufunción de utilidad docente, por lo que se produce esta décimo cuarta edición. En el lapso transcurrido entre la edición anterior a la que hoy se presenta, han ocurrido diversos acontecimientos legislativos que han ameritado que la obra sea puesta al día. La nacionalización de la banca produjo como consecuencia una nueva Legislación Bancaria yen el Mercado Bursátil aparecieron nuevos títulos de crédito bancarios. Asimismo, las tarjetas de crédito bancariasse han sometido a nuevas normas y la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédíto ha sufrido importantes reformas. Atendiendo a tales circunstanciaspresentamos ahora a la consideración de los estudiosos una nueva edición que esperamos continúe mereciendo su favor. (1988) PRIMERA PARTE LOS TITULOS DE CREDITO SECCION PRIMERA TEORIA GENERAL CAPITULO I 1. Nociones preliminares. 2. La denominación. 3. Definición y característieas principales de los títulos de crédito; a) La incorporación; b) La legitima. ción; e) La literalidad; d) La autonomía. 4. Excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un titulo de crédito. SUMARIO: 1. NOCIONES PRELIMINAREs.-En la historia moderna de la vida jurídicocomercial, uno de los fenómenos de mayor importancia es el nacimiento y desarrollo de esa gran categoría de cosas mercantiles que son los títulos de crédito, "masa que circula con leyes 'propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, que forman la riqueza social." 1 La época mercantilista y materialista que estamos viviendo, ha realizado la paradoja de convertir la riqueza material en un fenómeno ideal: en conceptos jurídicos incorporados en títulos de crédito. Puede decirse que en la actualidad un gran porcentaje de la riqueza comercial se representa y maneja por medio de tales títulos. Pero ellos no han surgido en los ordenamientos positivos en forma intempestiva o como meditada creación de los juristas, sino que su desarrollo se ha venido desenvolviendo en la práctica comercial, que ha producido las diversas especies de títulos (letra de cambio, pagaré, cheque, certificado de depósito, etc.}, para llenar una necesidad comercial típica. Después de aparecidos y desarroliados en la práctica, los títulos de crédito han sido recogidos y regulados por las diversas leyes escritas y como su aplicación se ha extendido a todos 1 VIVANTE, Tratado de Derecho Comercial. Tomo 11, pág. U5. 8 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO los países, han ameritado una regulación internacional, como se verá al estudiar el movimiento de uniíicación del derecho sobre la letra de cambio yel cheque. Como no todos los títulos han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios de este siglo los juristas han desarrollado eminentes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general. dentro de la cual se comprenda toda esa categoría de documentos llamados títulos de crédito. Ejemplos de esta meritoria tarea, los encontramos en la obra básica del gran maestro italiano César Vivante y en todos los mercantilistas italianos que en este aspecto lo han seguido, y entre los que destacan por sus obras monumentales, Francesco Messineo 2 y Tulio Ascarelli." Los juristas extranjeros han tropezado con el obstáculo de la ausencia de una legislación unitaria sobre títulos de crédito,' por lo que se han visto obligados a realizar un estudio particular de cada título, para destacar las características fundamentales de la respectiva"categoría. En cambio, en el ordenamiento positivo mexicano nos encontramos con la ventaja de que, siguiendo las doctrinas más modernas sobre la materia, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de 1932, reduce a una categoría unitaria los títulos de crédito, establece normas generales para regular sus características fundamentales y normas especiales para la regulación de cada especie de título. En estos aspectos, la ley mexicana es, técnicamente, una de las más adelantadas sobre la materia, ya que aun en aquellos países en que se ha seguido el movimiento de unificación del Derecho Cambiario sobre la base de la Convención de Ginebra de que se hablará más adelante, las distintas leyes han sido elaboradas para regular títulos particularmente considerados, como la letra de cambio y el cheque; petó no ha llegado a establecerse legislativamente un tratamiento general para todos los títulos. Con posterioridad a la Ley Mexicana han establecido este tratamiento general o unitario, el Código Suizo de las Obligaciones, en vigor desde 1937, Y el Código Civil Italiano, vigente desde diciembre de 1942. (Aunque Italia mantiene separada su ley cambiaria.) 2. LA DENOMINACIÓN.-El tecnicismo "títulos de crédito" originado en la doctrina italiana, ha sido criticado, principalmente por autores influenciados por doctrinas germánicas, aduciéndose que la connotación gramatical no concuerda con la connotación jurídica, ya que no en todos los títulos predomina como elemento fundamental el derecho de crédito. 2 1 Títoli di Credito. Padova, 19M. 3 Teoría General de 10$ Títulos de Crédito. Traducción de René Cachaux Sanabria. .. Conforme. La Lumia, Trattato di Diritto Commerciale, pág. 184. TEORíA GENERAL 9 Para sustituir el término se ha propuesto y ha sido adoptado en algunas leyes mexicanas, como la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el término "títulos-valores", traducido del lenguaje técnico alemán. Debemos indicar, respecto a la crítica hecha al tecnicismo latino, que los tecnicismos jurídicos pueden tener acepciones no precisamente etimológicas y gramaticales, sino jurídicas, y que el término propuesto para sustituirlo, nos parece más desafortunado aún, por pretender castellanizar una no mlO' acertada traducción.' Por otra parte, podría alegarse que tampoco dicho tecnicismo es exacto en cuanto a su significación meramente gramatical, porque hay muchos títulos que indudablemente tienen o representan valor y no están comprendidos dentro de la categoría de los títulos de crédito; así como hay muchos títulos de crédito que en realidad no puede decirse que incorporen un valor. Además, nuestras leyes tradicionalmente han hablado de documentos de crédito, de efectos de crédito, etc., y es más acorde con nuestra latinidad, hablar de títulos de crédito. Por tanto, preferimos esta denominación a la innovación germana que consideramos impropia. En el texto del proyecto para el nuevo Código de Comercio, se ha vuelto al tecnicismo tradicional. 6 3. DEFINICIÓN y CARACTERlsTlCAS.-La Ley Mexicana dice en su artículo lo. que los títulos de crédito son cosas mercantiles, y en su artículo 50. los define, siguiendo a Vivante, como '~!!cumentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna". De la definición de Vivan te, nuestra ley omitió la palabra "autónomo", con que el maestro italiano califica el derecho literal incorporado en el título; palabra o concepto que, según se verá más adelante, se encuentra implícito en la construcción que la misma ley establece para regular los títulos de crédijo, 7 Cabe advertir que los títulos de crédito son cosas absolutamente mercantiles, por lo que su mercantilidad no se altera porque no sean comerciantes quienes los suscriban o los posean. 5 El propio BRUNNER., autor del tecnicismo germánico, excluye del concepto que el tecnicismo connota, algunos títulos (como los a cargo del Estado) que entre nosotros se consideran en la categoría de títulos de crédito. Conforme FLATl'ET. Essai sur la nature juo'dique des títres nominatits. París, 1945, pág. 23. El término "wen-papíere" equivale más bien a "valores mobiliarios". 6 En el "Proyecto de Ley Uniforme Latinoamericana de Tttulos-valores" se adopta el tecnicismo germánico. 7 VIVANTE define: "El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo", Tratado de Derecho Mercantil, Versión española de la Quinta Edic. Italiana. Madrid, 1933. Tomo 111, pág. 1M. El proyecto del Nuevo Código de Comercio ha vuelto a la definición de VIVANTE. 10 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO -» Derivamos de la definición las principales características de los títulos de crédito, que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomia. Dice la definición legal que el título de crédito es un documento "necesario". De esta palabra deducimos: -> a) La incorporación. El título de crédito es un documento que lleva ipcorporado un derecho, en tal forma, que e! derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporador Quien posee legalmente e! título, posee el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer e! título; de allí la feliz expresión de Mossa: "poseo porque poseo", esto es, se posee el derecho porque se posee e! título. "Esta objetivación de la realidad jurídica en e! pape! -dice Tena-, constituye lo que la doctrina ha llamado incorporación". El tecnicismo, de origen alemán, 8 ha sido criticado por Vivante como una expresión fácil; pero creemos que la expresión es útil, porque denota, aunque sea metafóricamente, esa íntima relación entre el derecho y e! título, a tal grado, que quien posee el título posee el derecho, y para ejercitar éste, es necesario exhibir aquél. Para explicar este fenómeno jurídico necesitaríamos dar largo rodeo, que se evita usando el término "incorporación". • La incorporación de! derecho al documento es tan íntima, que el derecho -'" se convierte en algo accesorio del documente, '0 Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente de! documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; e! derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él. b) La legitimación. La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario "legitimarse" exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos:' activo y pasivo: La legitimación ~a consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente] la facultad de exigir de! obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna. Sólo el titular del documento puede "legitimarse" como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relati~ 8 El primero que lo usó fue Savigny. Conf. FLATTET, Essai sur la Noture luridique des Titres Nomínatits. París, 1945. pág. 19. e TENA, Derecho Mercantil Mexicano. Tomo 11. pág. 16. 10 Conforme. ME551NEO. Op. cit., pág. 8. TEORíA GENERAL 11 En Su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que e! deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento! El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento. . El deudor se legitima a su vez, en el aspecto pasivo, al pagar a quien aparece activamente legitimado. e) La literalidad. La definición legal dice que el derecho incorporado en el título es "literal". Quiere esto decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignaQQ1 Si la letra de cambio, por ejemplo, dice que el aceptante se ha obligado a pagar mil pesos, en determinado lugar y fecha, estará obligado en esa medida, aunque haya querido obligarse por menor cantidad y en otras circunstancias. Dice Tena que la literalidad es una nota esencial y privativa de los títulos de crédito, como lo es la incorporación. 11 No creemos que se trate de una nota esencial y privativa, ya que la literalidad, como anota Vicente y Gella,12 es característica también de otros documentos y funciona en el título de crédito solamente con el alcance de una presunción, en el sentido de que la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo; pero la literalidad puede estar contradicha o nulificada por elementos extraños al título mismo o por la ley. Por ejemplo: la acción de una sociedad anónima tiene eficacia literal por la presunción de que lo que en ella se asienta es lo exacto y legal; pero esta eficacia está siempre condicionada por la escritura constitutiva de la sociedad, que 'es un elemento extraño al título, y que prevalece sobre él en caso de discrepancia entre lo que la escritura diga y lo que diga el texto de la acción. Si se trata de un título tan perfecto como la letra de cambio, que es el título de crédito más completo, aun en este caso la literalidad puede ser contradicha por la ley. Por ejemplo: si la letra de cambio dice que su vencimiento será en abonos, como la ley prohibe esta clase de vencimientos, no valdrá la cláusula respectiva, y se entenderá que, por prevalencia de la ley, la letra de cambio vencerá a la vista, independientemente de lo que se diga en e! texto de la letra (Art. 79) . Con tales limitaciones aceptamos que la literalidad es Una característica _ de los títulos de crédito, y entendemos que, presuncionalmente, la medida del derecho incorporado en el título es la medida justa que se contenga en la letra de! documento, n TENA. Obra citada. Tomo JI, pág. 28. 1'2 VICENTE y GELLA. Los títulos de Crédito en la Doctrina goza. 1933, • y en el Derecho positivo. Zara- 12 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDiTO d) La autonomía. Ya hemos indicado que según la tesis de Vivante, la autonomía es característica esencial del título de crédito. No es propio decir que el título de crédito sea autónomo.P ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; l2.-que debe decirse que es autónomo (desde el punto de vista activo) es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente] en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podríatener quien le trasmitió el título. Puede darse el caso, por ejemplo, de que quien trasmita el título no sea un poseedor legítimo y por tanto no tenga derecho para trasmitirlo; sin embargo, el que adquiera el documento de buena fe, adquirirá un derecho que será independiente, autónomo, diverso del derecho que tenía la persona que se lo trasmitió. Así entendemos la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, debe entenderse que es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa, por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el título; porque independientemente de eJIas, serán válidas las demás que en el título aparezcan legalmente incorporadas. Por ejemplo: puede darse una letra de cambio en la cual la firma del 'girador, del aceptante y del beneficiario-endosante sean firmas falsas, supuestas o inválidas por cualesquiera otras causas; pero a pesar de ser inválidas, la primera firma que estampe una persona capaz, será suficiente para crear una obligación cambiaría, autónoma y distinta de las obligaciones que pudieron tener los anteriores signatarios. El ejemplo puede verse más claro aún en el caso del avalista: puede ser que la firma del avalado no sea generadora de obligaciones por ser el avalado incapaz; pero en todo caso, y según se verá más adelante, el avalista quedará obligado porque por el solo hecho de estampar su firma, contraerá una obligación autónoma, esto es, independiente y distinta de la obligación del avalado. Lo establecido anteriormente se desprende de la ley mexicana, en términos generales, porque la misma ley se limita a determinar que a quien adquiera de buena fe un título de crédito, no pueden oponérsele las excepciones que habrían podido ser opuestas a un anterior tenedor del documento. Históricamente, la autonomía tiene como antecedente el principio 13 Con notoria impropiedad de lenguaje. la propia Suprema Corte de Justicia suele hablar de "documentos llamados autónomos, como la letra de cambio . .. " Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe de su Presidente, correspondiente a 1957, página 28. TEORÍA GENERAL 13 de la inoponibilidad de excepciones H al cual la propia característica de la autonomía sirve hoy de fundamento. Para comprender esto con mayor claridad estudiaremos cuáles son, privativamente establecidas, las únicas excepciones que pueden oponerse, según la ley, a quien ejercita una acción derivada de un título de crédito. .,;..-/4. EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE UN CRÉDlTO.-Estudio del Artículo 80. de la Ley General de Títulos y O¡Jemciones de Crédito, El artículo 80. de la Ley establece con carácter limitativo, cuáles son las excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito. I. Dice la fracción I del citado artículo, que pueden oponerse las excepciones de incompetencia y de falta de personalidad en el actor. Estas excepciones son de carácter eminentemente procesal y dilatorio. La competencia es un presupuesto esencial para el ejercicio ·de toda acción, como lo es también la personalidad del actor. n. "Las que se funden (dice la fracción n) en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento". Es ésta una excepción que se basa en la literalidad; ya que sin que la firma de una persona conste, material y literalmente en el documento, dicha persona no puede tener obligación alguna derivada del documento. En los títulos de crédito, generalmente, toda obligación deriva de una firma. Hl. La fracción In dice que pueden oponerse excepciones de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título. Es una excepción semejante a la anterior, ya que nadie que no esté debidamente facultado, podrá suscribir un título de crédito a nombre de un tercero. Esta excepción sólo podrá ser opuesta de buena fe; y si el demandado dio lugar, conforme a los usos del comercio, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea que alguien está facultado por él para' suscribir títulos de crédito, no podrá oponer la excepción de que nos ocupaQ10s (art. 11) . IV. La fracción IV permite que se oponga la excepción de incapacidad del demandado en el momento de suscribir el título. Los actos de los incapaces no pueden, en términos generales, producir obligación jurídica. Se trata de una excepción semejante a las d05 anteriores. V. La fracción V establece: "Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15." Esta es una excepción relativa a la TÍTULO DE 14 Ver GEORGES PRIEDEI.. París, 1951. De l'i71oppostl.bUité des exceptíons en mati¿re d'e/ff:ts de Commerce. 14 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO literalidad del título. Precisan los requisitos esenciales para que un documento sea título de crédito, y sin tales requisitos de ninguna manera podrá decirse que se produce la acción propia de esta clase de documentos. VI. La fracción VI dice: "la de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13". Esta excepción se refiere también a la materialidad del documento, a su literalidad. Debe distinguirse, en caso de alteración del documento la situación de los signatarios anteriores a la alteración y la de los posteriores. Según el artículo 13 los anteriores quedarán obligados conforme al texto primitivo, y los posteriores, esto es, los que suscribieron el título ya alterado, se obligarán conforme al nuevo texto. VII. La fracción VII dice: "las que se funden en que el título no es negociable". También se refiere esta excepción a la naturaleza del título, a su materialidad. VIII. La fracción VIII estatuye: "las que se basan en la quita o pago par· cial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132". La excepción contenida en la primera parte de esta fracción se funda, también, en el principio de la literalidad, ya que todo abono a cuenta o pago parcial para ser válidos respecto de terceros deben constar en el documento mismo. El artículo 132 regula una institución equivalente al pago: cuando el tenedor, que puede ser desconocido por el obligado, no presenta el título para su cobro, puede liberarse el obligado depositando el valor del título en el Banco de México. Esta especial consignación tiene el efecto liberatorio del pago. La excepción contenida en la primera parte de la fracción VIII, se funda también en el principio de la literalidad, ya que todo abono a cuenta o pago parcial, para ser válidos respecto de terceros, deben constar en el documento, según ya se ind icó. IX. Dice la fracción IX: "las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción 11 del artículo 45". En su oportunidad nos ocuparemos de la cancelación de los títulos de crédito; pero en relación con la fracción transcrita cabe adelantar que por la cancelación quedan desincorporados los derechos que el título incorporaba, y que, por tanto, el título ya no puede producir acción cambiaria con base en tales derechos. X. La fracción X dice: "las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción". Se trata de elementos relativos a la existencia misma de la acción, considerada objetivamente, y que, en todo caso, se derivan del principio de la literalidad, ya que del título mismo se desprende cuándo la acción de él derivada ha prescrito o caducado. TEORÍA GENERAL 15 XI. La fracción XI nos habla de las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor. Basado en los principios de la buena fe y de la economía de los procesos, el demandado podrá oponer contra el actor todas las excepciones que contra él tenga en lo personal, porque no estaría de acuerdo con tales principios jurídicos, que primero pagara el demandado para después intentar un nuevo juicio en que hiciera valer su excepción como acción. La enumeración que de las excepciones hace la leyes taxativa, y ello nos está indicando el rigor que la misma ley concede a las características de la incorporación, la literalidad y la autonomía. Es en virtud del principio de la autonomía que sólo pueden oponerse las excepciones que la ley enumera, y de la simple lectura del articulo So. se desprende que el demandado no podrá oponer a quien ejercite la acción derivada de un título de crédito, las excepciones que haya tenido o podido tener en contra de tenedores anteriores al documento. Como hemos visto, las excepciones que pueden oponerse contra la acción que tiene por fundamento un título de crédito, son de tres clases: a) las que afectan a los presupuestos procesales, o sea las que se refieren a los elementos básicos de todo juicio (fracciones 1, II, III Y IV) ; b) las que se refieren a la materialidad misma del título (fracciones V a X) , Y e) las que deriven de una relación personal entre actor y demandado (fracción XI). CAPITULO II CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO SUMARIO: lo Por la ley que los rige: títulos nominados y títulos innominados. 2. Por el derecho que incorporan: a) títulos personales o corporativos; b) títulos obligacionales; e) títulos reales o de tradición. 3. Por la forma de creación: títulos singulares y títulos seriales. 4. Por la sustantividad del documento: títulos principales y títulos accesoríos. 5. Por la forma de circulación: a) títulos nominativos; b} títulos a la orden. El endoso; diferencias entre endoso y cesión; requisitos del endoso; clases de endoso; trasmisión por recibo; e) títulos al portador. 6. Por su eficacia procesal: títulos de eficacia procesal plena y títulos de eficacia procesal limitada. 7. Por los efectos de la causa sobre la vida del título: títulos abstractos y títulos causales. 8. Por la función económica del título: títulos de especulación y títulos de inversión. 9. Los títulos creados por el EStado. ~. Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión de los títulos de crédito, procuraremos clasificarlos. -V Tírutos NOMINADOS y TTTULOS INNOMINADOs.-Atendiendo a la ley que los rige, pueden ser los títulos nominados o innominados. . Son títulos nominados o típicos 106 que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, etc., y son innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles~En Derecho Mexicano se ha discutido si puede admitirse la existencia de títulos innominados, ya que el artículo 14 dice que 106 títulos de crédito sólo producirán efecto de tales "cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la LI~y y que ésta no presuma expresamente". Creemos que la disposición legal se refiere a los títulos típicos o nominados; pei'o creemos posible que el uso consagre, como ya ha sucedido en la práctica mexicana, documentos que por sus especiales características, adquieran la naturaleza de títulos de crédito. Esto sucederá cuando los títulos nuevos llenen los requisitos mínimas que para los títulos de crédito en general establece la Ley. Así lo ha entendido la Comisión Redactora del Código de Comercio, que ha pro- CLASIFICACIÓN 17 puesto en su proyecto de nuevo Código una modificación al artículo 14 de la Ley, señalando los requisitos generales que deberán llenar los títulos de crédito, "tanto los reglamentados por la Ley como los consagrados por el uso". 1 ( f'2. Un segundo criterio de clasificación lo tenemos en el objeto del documento; esto es, en el derecho incorporado en el título de crédito. Según este criterio, podemos clasificar los títulos en la siguiente forma: ~ a) Títulos personales, llamados también corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de, atrio buir a su tenedor una calidad personal de miembro de una corporación. El título típico de esta clase es la acción de la sociedad anónima, cuya función principal consiste en atribuir a su titular la calidad de socio o miernbro de la entidad jurídica colectiva. De tal calidad derivan derechos de, diversas clases: políticos (derecho de asistir a las asambleas, de votar, etc.) ; de contenido económico (derecho al dividendo y a la parte proporcional de capital en la época de liquidación); pero tales derechos son accesorios o inherentes a la calidad personal de socio, atribuida por el título. 2 -!k: ~b) Títulos obligacionales, o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito y, en conse.. cuencia, atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. El título clásico obligacional es la letra de cambio.1\? e) Títulos reales, de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por. esto se dice qne repre· sentan a las mercancías, Las características de los títulos representativos, han sido resumidas magistralmente por Messineo, en la siguiente forma: 3 l. "En cuanto a su contenido, dan derecho no a una prestación en dinero, sino a una cantidad determinada de mercancías que se encuentran depositadas en poder del expedidor del documento". 1 El artículo 445 del Proyecto del Código de Comercio dice lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversa! clase. de títulos de crédito, tanto los reglamentados por la Ley, como los consagrados por el uso, deberán tener 105 requisitos siguientes: I. El nombre del título de que se trate; II. La fecha y el lugar de expedición; III. Las prestaciones y derechos que el título consigne; IV. El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos, y V. La firma de quien lo expide. Si no se mencionare el lugar de expedición, se tendrá como tal el que figure en el titulo como domicilie de quien expida el título, y si éste tuviere varios domicilios, las prestaciones y derechos serán exigibles en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en el título se consignan varios lugares para el cumplimiento o ejercicio de las prestaciones y derechos. se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los señalados". :l Conf. GARRIGUF.s. Curso de Derecho Mercantil, Tomo 1, págs, 498 Y sigo a FRANCESCO MF.SSINEO, 1 Titoli di Credito. Padova, 1955. 2a. edición, Vol. 1, página 87 y sigs. 18 , TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO 11. "El poseedor del título representativo estará en posesión de las mercancías por medio de un representante, o sea el deposítarío, el cual a su vez posee las mercancías nomine alieno". lII. "Por lo que respecta al derecho que incorporan, no atribuyen sólo un futuro derecho de crédito, sino que en consecuencia y como derivación de la posesión de las mercancías, atribuyen un derecho actual de disposición sobre las mismas. El titular tiene la posibilidad de investir a otro del derecho de posesión cediendo la investidura del derecho de posesión sobre el título". Quiere esto decir, que quien posee el título posee la mercancía amparada por él, y que la razón de poseer la mercancía es la posesión del título. De lo anterior se deriva que los títulos representativos pro»?rcionan un medio de circulación de las mercancías; en el sentido de que con la circulación material del título la mercancía amparada por él circula directamente, de tal manera que al enajenar el título se enajena la mercancía, y al constituirse un gravamen sobre el título se constituye un gravamen sobre la mercancía. Habrá que concluir, consecuentemente, que se establece tan íntima vinculación entre mercancías y títulos, que aquéllas no pueden transo . ferirse o gravarse, si no es trasmitiendo o gravando el dtulo mismo (art. 19). El título representativo, ha dicho Donadio ' contiene dos tipos de derechos: a) "un derecho de crédito, para exigir la entrega de las mercancías consignadas en el título", y b) "un derecho real sobre estas mercancías". Este derecho, aclara el autor citado, es claro y determinado frente a todos aquellos que tengan relaciones contractuales no contenidas literalmente en el título; esto es: todos aquellos que bagan valer pretendidas relaciones extracartulares existentes entre ellos y el obligado en el título, se encontrarán con el derecho real sobre las mercancías, que tiene que radicar en el titular del título representativo. La función representativa, o sea la incorporación del derecho real al documento, estará supeditada a la existencia de las mercancías en poder del creador del título. Si las mercancías perecen o se sustraen del poder del suscriptor del título, desaparecerá la función representativa y el titular tendrá sólo el derecho de perseguir las mercancías para hacerlas volver a poder del creador del título, o el derecho de crédito para cobrar a éste el valor de los bienes amparados por el título. Los títulos representativos clásicos son, entre nosotros, el conocimiento de embarque del transporte marítimo y el certificado de depósito que expiden nuestros Almacenes Generales de Depósito. l\: 3. Por la forma de creación, podemos clasificar a los títulos en singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno 4 GIUSEPPE DoNADIO. 1 Titoli repr-esentativi delle merei. Mili1n. 1936. 19 CLASIFICACIÓN sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el cheque, etc., y títulos seriales los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas. il' 'f4. La sustantividad del documento nos da un cuarto criterio de clasif'icacíón. Hay títulos de crédito principales y títulos accesorios. Por ejemplo: la acción de la sociedad anónima es un título principal, que lleva anexo un cupón que se usa para el cobro de dividendos y que tiene el carácter de título accesorio de la acción *' 5. Un quinto criterio de clasificación lo encontramos en la forma de circulación del título. La ley, refiriéndose a la forma de circulación, establece una clasificación bipartita: títulos nominativos y títulos al portador. Pero siguiendo la construcción legal, encontramos que la ley no es lógica consigo misma, ya que acepta, como veremos en su oportunidad, la clasificación tripartita establecida por la doctrina, y que divide los títulos en títulos nominativos, títulos a la orden y títulos al portador. ) dia) Titulas nominativos_ Son títulos nominativos, llamados también / rectos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser trasmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve. El simple negocio de trasmisión sólo surte efectos entre las partes, pero no produce efectos cambiarios, porque no funciona la autonomía. El emítente podrá oponerse a registrar la trasmisión, si para ello tuviere justa causa; pero una vez realizada la inscripción, la autonomía funcionará plenamente, y al tenedor adquirente .no podrán oponerse las excepciones personales que hubieran podido oponerse a tenedores anteriores. b) Títulos a la orden. "Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. El endoso en sí mismo no tiene eficacia traslativa; se necesita la tradición para completar el negocio de trasrnisión. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el titulo ya no sea trasmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas: "no a la orden", "no negociable" u otra equivalente (artículo 25). Tales cláusulas surtirán efecto desde la época de su inscripción, y desde entonces el título en que aparezcan sólo podrá ser trasmitido en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Se ha discutido quiénes pueden insertar en la letra de cambio las cláusulas de no negociabilidad. En el derecho alemán se considera que únicamente el emitente de la letra de cambio puede insertar la cláusula, porque 20 TÍTU LOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO siendo la letra un titulo negociable por su naturaleza, es su creador el único que tiene derecho a cambiar la naturaleza del titulo. En cambio, en el derecho italiano se considera que puede cualquier tenedor insertar en la letra la cláusula "no negociable" y la doctrina, con Vivante.> ha considerado que tal cláusula sólo surte efecto respecto de quien la insertó, pero que si los tenedores subsiguientes no la insertan a su vez, resurgirá el derecho con carácter autónomo, respecto de las adquisiciones posteriores a la inser- . ción de la cláusula. El articulo 11 de la Ley Uniforme de Ginebra acepta el sistema germánico; pero la ley mexicana se apartó en este punto de la Uniforme, porque a semejanza de la italiana, dice que cualquier tenedor puede insertar la cláusula de no negociabilidad. La cláusula "no a la orden", dice T'ena " siguiendo a Viva rte, afecta la esencia misma del titulo, porque produce su degradación, ya q. le como consecuencia de tal cláusula, se pierde el elemento de la autonomía y pueden oponerse al adquirente las excepciones que se tenían contra su cedente. También desaparecen, dice Tena, la legitimación, porque será necesario acompañar al título el documento donde se consigne la cesión, y la literalidad, porque puede darse el caso de que el obligado haya pagado al cedente una parte del título, y podrá oponer al cesionario la excepción respectiva, por no funcionar la autonomía. Además, quien transmite el título con la inserción de la cláusula estudiada, no se obliga al pago del documento, puesto que tal efecto no es propio de la cesión. Vivante y Tena creen que la inserción de la cláusula "no a la orden", surte efectos sólo en favor de quien la inscribió; pero no en favor de los signatarios subsecuentes, quienes quedarán obligados cambiariamente, y resurgirán para el titulo todas las características de literalidad, autonomía y legitimación, cuyos efectos dejarán de alcanzar solamente a quien inscrihió la cláusula. Viendo el texto de la ley mexicana, que dice que la cláusula surte sus efectos desde la época de su inscripción, y aceptando, como ya hemos indicado, que la cláusula cambia la naturaleza del titulo, convirtiéndolo en "no negociable" y limitando su circulación, creemos que desde la fecha de inscripción de la cláusula se cambia la naturaleza del título, el que no podrá ya trasmitirse por endoso, sino sólo por cesión, según lo establece la ley. En ese sentido debe interpretarse el texto del artículo 25, el cual, por otra parte, establece un sistema inconveniente, ya que sería preferible, como en el sistema germánico, adoptado por la Ley Uniforme de Ginebra, dejar exclusivamente al emitente, creador del título, la facultad para establecer su naturaleza como título circulante o no circulante, y no permitir a cualquier tenedor cambiar la naturaleza del documento. 5 VIVAlt'I'E, op. cit. 6 TENA, 0(1. cit., pago 162. 21 CLASIFICACIÓN }fEL ENDoso.-El endoso aparece, históricamente, como una cláusula accesoria de la letra de cambio, a principios del siglo XVII.' Es, indudablemente, como afirman diferentes autores, el acontecimiento más importante en la historia de la letra, porque el endoso da a este documento una facultad muy amplia de circulación, y la convierte en un verdadero sustituto del dineroJffiinert pudo decir que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes, cuando apareció el endoso y le dio el amplio radio de aplicación que hoy tiene en las transacciones comerciales.s Definiendo el endoso dice Garrigues, tomando los elementos de la definición de Vivante, que r ~s unacláusula accesoriaejnseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfirién- ---dole el título con efectos limitados o ilimitados." Que sea una cláusula inseparable quiere decir que debe ir inserta en el documento mismo o en hoja adherida a él, como manda la ley en su artículo 29:Una trasmisión anotada en papel separado, fuera del título, no surtirá efectos cambiarios. La principal función del endoso es su función legitimag~~=-~. endosa->" tario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos. "Endoso que no legitima no es endoso", dice Ferrara.w Son elementos personales del endoso, el endosan te y el endosatario. Es endosan te, la persona que transfiere el título y endosatario, la persona a quien el título se transfiere. Los títulos nominativos o a la orden, según dispone el título 27, pueden trasmitirse también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso; pero tales trasmisiones no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquirente todas las excepciones que se hubieran podido oponer a quien trasmitió el título. Un heredero. por ejemplo, puede adquirir por herencia un título de crédito; pero podrán oponérsele las excepciones que habrían podido oponerse al autor de la herencia. Es porque la autonomía sólo funciona si el titulo se trasiiiíte por el medio cambiario de trasmisión, que es el endsso. Diferencias en/re endoso y cesión. Ya que hemos hecho referencia a la / cesión. es conveniente diferenciar de ella el endoso. 7 El primer endoso conocido data de 1600. (FRANCISCO FERRARA Ja., La Girata del/a Cambialle" Roma. 1985) . Pero en la práctica la institución sólo alcanza desarrollo en el siglo XVUI. 8 Recogemos la expresión de EINERT (autor de habla alemana de la primera mitad del siglo pasado) en un sentido figurado (no jurídico). El maestro ROBERTO .A. ESTEVA RUIZ observa (Los Titulos de Crédito en el Derecho Mexicano, págs. 292 y 295) que en sentido jurídico la expresión de que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes. es una expresión caduca. Conf. AIlCANGELI, Teoría de los Titulas de Crédito. Traducción de FELIPE DE J. TENA. págs, 11 a 13. op. cit. 01'. cit., pág. 184. 9 CARRUaJES, 10 Tomo I. 22 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉ.DITO Un primer elemento de diferenciación 10 encontramos en la forma: es el endoso un acto de naturaleza formal, en tanto que la cesión no 10 es. El endoso debe constar precisamente en el título, y la cesión puede hacerse separadamente. Un segundo elemento 10 encontramos en el funcionamiento de la autonomía. Si el título se transmite por endoso, la autonomía funciona plenamente: el endosatario, como adquirente del título por endoso, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho que tenía quien le trasmitió el título, y por tanto, no pueden oponérsele las excepciones que pudieron oponérsele a su endosan te. En cambio, si el título se trasmite por cesión pueden oponerse al cesionario las excepciones que pudieron oponerse al cedente. En los efectos encontramos una tercera causa de diEerenciación. El cedente que cede un crédito responde, en los términos del derecho civil, de la existencia del crédito; pero solamente de su existencia, y no de la insolvencia del deudor. La situación del endosante es distinta, porque por el solo hecho de endosar el título se convierte ordinariamente en deudor, obligado al pago del título en caso de que e! principal obligado no 10 pague. Es decir, responde tanto de la existencia del crédito como de su pago. Tenemos un cuarto criterio de diferenciación en la naturaleza del acto. La cesión es un contrato; los derechos y obligaciones que nacen de la cesión son derechos y obligaciones nacidos de un contrato entre cedente y cesionario. En cambio, los derechos y obligaciones nacidos del endoso no son derivados de un contrato, sino de un acto unilateral, por el cual el tenedor coloca a otro en su lugar. Naturalmente que para que exista el endoso deberá haber normalmente un contrato subyacente; pero de tal convención no derivan los derechos y obligaciones nacidos del endoso. El endoso es una declaración unilateral abstracta, con efectos propios, independientes del contrato que le dio origen. Funcionan la autonomía y la abstracción. Aclararemos con un ejemplo: se tiene una letra de cambio y como consecuencia de una compra-venta se endosa y se entrega al comprador; si resulta que la compra-venta es nula, sin embargo el endoso será válido, y el título se habrá trasmitido válidamente. Un quinto motivo 10 encontramos en el objeto de! negocio jurídico. La cesión tiene siempre por objeto un crédito; se cede un crédito, y en el endoso no se cede un crédito como cosa principal; 10 que hay en realidad, es la transferencia de una cosa mueble. Hemos visto que por definición los títulos de crédito son cosas mercantiles muebles, y que 10 principal es e! título como cosa mueble, y 10 accesorio e! derecho en él incorporado. Como en el endoso se transfiere una cosa mueble, valor económico, el endosan te responde normalmente de que ese valor económico sea cierto, de que el título sea pagado. CLASIFICACiÓN 23 Encontramos un sexto criterio de diferenciación en la extensión del objeto de la cesión y del endoso. Un crédito puede ser cedido parcialmente. Por ejemplo, si se tiene contra una persona un crédito por mil pesos, se puede celebrar un negocio jurídico con un tercero y cederle quinientos pesos. En cambio, si se tiene una letra de cambio por mil pesos, no Se puede endosar por quinientos, porque se trata de una cosa mueble indivisible. El endoso parcial, dice la ley expresamente, es nulo (art. 31). Un séptimo criterio de diferenciación lo encontramos en la manera de perfeccionar uno y otro actos jurídicos. La cesión es consensual y el endoso es real. La primera se perfecciona por el simple consentimiento de las partes; en cambio, el endoso no se perfecciona por la simple formalidad de la escritura, puesto que, para que surta efecto, se necesita además la tradición de la cosa, la entrega del título. Si no hay tradición, no surte efectos el. endoso. Tal se desprende del artículo 26. Por último, un octavo motivo de diferenciación lo encontramos en lo siguiente: la cesión puede ser condicional, y el endoso nunca puede someterse a condición alguna. El endoso, dice la ley, debe ser puro y simple. Una cláusula condicional no anularía el endoso, sino que simplemente t,!l cláusula no surtirá efectos jurídicos; se tendría por no escrita . ./" REQUISITOS DEL ENDoso.-Según el artículo 29, el primer requisito del endoso es que éste conste en el título o en hoja adherida al mismo. Este es el requisito de la inseparabilidad, de que ya hablamos. El endoso, sigue diciendo el precepto que estudiamos, debe contener: Primero: el nombre del endosatario. es decir, de la persona a quien se transmite el documento. Este requisito no es esencial, ya que, según veremos adelante, la ley permite el endoso en blanco. Segundo: "la firma del endo. sante o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre". Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo nulifica en forma absoluta. Si falta la firma del endosan te o de quien firma a su ruego o en su nombre, prácticamente no hay endoso. Tercero: la clase del endoso. Tampoco es un requisito esencial, pues el artículo 30 establece que si falta el requisito, se presumirá que el endoso es en propiedad. Cuarto: "El lugar y la fecha". Requisitos también no esenciales, y a cuya falta Son presumidos por la ley, que en su artículo 30 establece que, si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se presumirá que el endoso se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el titulo. Resumiendo, podemos concluir que de todos los requisitos establecidos para el endoso por el artículo 20 sólo hay dos esenciales: la inseparabilidad y la firma del endosante. Los demás requisitos, o no son estrictamente necesarios, o los presume la ley. 24 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cnánrro CLASES DE ENDOSO.-I. Endoso en blanco o incompleto. Por su contenido literal, e! endoso puede ser completo o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitos establecidos por el artículo 29 será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los requisitos no esenciales. El endoso incompleto es un endoso en blanco, expresamente permitido por el artículo 32 de la ley. En caso de endoso en blanco, dice la citada disposición, el tenedor puede llenar los requisitos que falten, o trasmitir el título sin llenar el endoso. II. Endoso al portador. Si e! endoso se hace al portador, sigue diciendo la ley, tal endoso surtirá efectos de endoso en blanco. Y se discute, si, a la inversa, el endoso en blanco produce e! efecto de convertir el título a la orden en título al portador, ya que puede el tenedor trasmitir el título por simple tradición, sin necesidad de llenar el endoso. No puede asegurarse que el endoso en blanco convierta el título a la orden en título al portador, porque e! endoso, segó n dijimos, tiene por principal función la legitimadora, es decir, la de legitimar al endosatario. Por tanto, aquel que se presente a cobrar , un título endosado en blanco, deberá llenarlo e identificarse para poder cobrarlo; en tanto que, si el título es al portador, éste se legitima con la simple exhibición de! documento, a pesar de que en él no aparezca su nombre. III. Endosos pleno y limitado. Por sus efectos, el endoso puede ser pleno o limitado. Es pleno, el endoso en propiedad, y son limitados los endosos en procuración o en garantía. / 'a) Endoso en propiedad. El endoso en propiedad complementado con \1a tradición, trasmite el título en forma absoluta; eLJen~_or endosatario adquiere la propiedad del documento, y al adquirir tal propiedad, adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Por tanto, con el documento se trasmiten las garantías y demás derechos accesorios. El endoso en propiedad desliga del título al endosante que lo transfiere, que se desprende del documento por medio del endoso, y la regla general es que no se quede obligado al pago del título, salvo que la ley establezca la obligación. Pero tal regla establecida en el artículo 34, se convierte en excepción, ya que la ley establece la obligación autónoma del endosante para casi todos los títulos que reglamenta. Así, el endosante queda obligado en la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el bono de prenda, y sólo deja de ser obligado en las obl igaeiones de las sociedades anónimas y en el certificado de depósito.u J 11 Con mayor realismo, el proyecto para el nuevo Código de Comercio cambia el sistema en su artículo 479, que' previene que el endosan te quedará obligado al pago del título, "salvo disposición legal en contrario". \ CLASIFICACIÓN 25 El endosante puede librarse de la obligación cambiaria si escribe en el endoso la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, que denote claramente su voluntad de no obligarse. De lo anterior se desprende que la obligación cambiaria del endosante es de la naturaleza, pero no de la esencia del endoso . .v.::'b) Endoso en procuración. "El endoso que contenga las cláusulas 'en procuración', 'al cobro', u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario". (art, 35). Una consecuencia de esto es que los obligados podrán oponer al endosatario las excepciones que tengan contra el endosante: ya que el endosatario obra a nombre y por cuenta de aquél; y no podrán oponer, consecuentemente, las excepciones que tengan personalmente contra el endosatario. El mandato conferido en endoso en procuración es un mandato especial, cambiario. No termina por muerte o incapacidad del endosante, y su revocaci6n no surte efectos contra terceros, sino desde que el endoso se cancela (art, 35) . Funciona la literalidad; pero como ya dijimos que la literalidad debe entenderse en función de la buena fe, debemos anotar que la caneelaci6n puede sustituirse por otros medios jurídicos, como por ejemplo. la notificación. Puede notificarse al deudor la revocaci6n del mandato conferido en el endoso en procuraci6n y tal revocaci6n surtirá efectos, a pesar de la letra del artículo 35 que, como hemos anotado, tiene eficacia en funci6n de la buena fe. ,/" c) Endoso en garantía.. El artículo 36 de la ley, que reglamenta el endoso . en garantía, dice: "El endoso con las cláusulas 'en garantía', 'en prenda' u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos en <'1 inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración." Es, pues, el endoso en garantia, una forma de establecer un derecho real de prenda sobre la cosa mercantil título de crédito) El derecho que el endosatario en prenda adquiere es un derecho autónomo, ya que posee el título en su propio interés. En el endoso en procuraci6n, según vimos, pueden oponerse las excepciones que se tengan contra el endosante: pero tales excepciones no podrán oponerse al endosatario en garantía; porque éste obra en interés y por cuenta propios, y su derecho de prenda se aniquilaría si pudieran oponérsele las excepciones que pudieron oponerse a su endosan te. Tiene el endosatario en garantía todos los derechos de un endosatario en procuración, porque debe tener disponibles todos los medios para la conservaci6n del título y para su cobro. Podrá, por tanto, endosar el título en procuración, protestarlo, demandar su pago, etc., pero no podrá cndo- ( 26 TfTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO sarlo en propiedad, porque no es dueño del título. Vencida la obligación garantizada con prenda del título, el endosatario en prenda no podrá ni enajenar el título ni apropiárselo, ya que el articulo 344 de la ley prohibe el pacto comisorio. En tal caso, el acreedor prendario deberá pedir al juez que autorice la venta del título endosado en prenda, y previo el procedimiento que estudiaremos en su oportunidad, el juez autorizará la venta, y realizada ésta, podrá el endosatario en prenda endosar el título en propiedad, y podrá también, agrega la ley, insertar la cláusula "sin mi responsabilidad". La ley en esto es redundante, puesto que cualquier endosante puede insertar dicha cláusula. IV. Endoso en retomo. Más que una categoría del endoso, una situación del mismo es lo que la doctrina llama endoso en retorno. La ley contempla la posibilidad de que el título venga a parar, por endoso, a manos de un obligado en el mismo título. En derecho común se establece que siempre que se reúnen en una persona las calidades de deudor y acreedor, se extingue la obligación por confusión. Aplicando el principio del derecho común, podemos concluir que si retorna el título a un obligado, el crédito deberá quedar extinguido por confusión. Y con mayor razón aún, en el caso de que el endoso en retorno fuere en favor del aceptante de una letra de cambio, principal obligado en ella. En el caso del endoso de retorno, muy a pesar de que se reúnan en una misma persona las calidades de deudor y acreedor, el crédito no se extingue; el título sigue teniendo su eficacia y el obligado a cuyo poder ha venido a parar el documento, puede endosarlo nuevamente, y lanzarlo a la circulación válidamente. Aqui vemos nuevamente que el crédito incorporado al título es algo accesorio, y que lo principal, el título, cosa mueble, sigue existiendo en manos de la persona a quien ha retornado, y la cual puede devolverlo a la circulación. Así concluye, en forma unánime, la doctrina y la ley, aunque no enforma expresa, consagra la posibilidad del endoso en retorno y la vuelta del título a la circulación, cuando dice, en su artículo 41, que el propietario de un título puede testar los endosos posteriores a su adquisición, pero no los anteriores a ella. El único caso de endosos posteriores (salvo el caso de que el título se endose y no salga de manos del endosante) es el del endoso en retorno. Y la ley permite tachar los endosos posteriores, porque todos los signatarios posteriores tienen el carácter de acreedores del endosante a cuyas manos ha retornado el título; y no permite tachar los anteriores, porque se rompería la cadena de los endosos. En reciente ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en aplicación del art. 41 de la Ley, que un endosante, para devolver el título a su endosante, no puede tachar el último endoso, sino que debe endosarlo en retorno. Se trataba de un banco que para devolver a su cliente CLASIFICACIÓN 27 una letra que no pudo cobrar, tachó el endoso a favor del Banco y devolvió la letra. Después, e! anterior propietario demandó el cobro, y la Suprema Corte consideró improcedente la acción por no estar debidamente legitimado el actor, por la falta del endoso en retorno. Con todo respeto, creemos equivocada la tesis del Alto Tribunal. El artículo 41, que sólo permite tachar los endosos posteriores, perjudica sólo al titular que pretende cobrar (en el caso, el Banco ya no habría podido legitimarse para cobrar, después de haber tachado el endoso a su favor) ; pero el endosan te anterior, a cuyo poder volvió el título, está perfectamente legitimado por ser el último endosatario de una cadena ininterrumpida de endosos (art. 38) . Debemos decir, por último, que la época del endoso está limitada por la fecha del vencimiento del título. El título sólo puede endosarse plenamente mientras no ha vencido, porque hasta entonces funciona el crédito en él incorporado. Pudiera decirse que un título vencido, más que título de crédito, es título dé descrédito, pnes que no se hizo honor a las obligaciones en él incorporadas. Por eso la ley establece en su artículo 37 que "el endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria". El endoso después de! vencimiento no quitará al título de crédito su carácter de título ejecutivo, sino que solamente hará oponibles al cesionario las excepciones que pudieran oponérsele al cedente; 12 esto es, no funcionará la autonomía. Resumiendo, podemos decir que el endoso es (complementado con la tradición del título) el medio cambiario de trasmisión de los títulos a la orden. Por el endoso y la entrega, se trasmiten estos títulos. La trasmisión del título de crédito a la orden es, consecuentemente, un acto jurídico real. Quien ha endosado un título, podrá tachar el endoso antes de entregarlo, porque sin la entrega, la trasmisión de la propiedad no se operará. El endoso, anota Ferrara.P "produce tres efectos: 1) Documentar el traspaso del título; 2) Legitimar al adquirente, como nuevo y autónomo acreedor cambiario, y 3) La obligación de garantía del endosante", Este último efecto, ya lo hemos dicho, es de la naturaleza, pero no de la esencia del endoso. TRASMISIÓN POR RECIBO.-Los títulos de crédito a la orden, observamos, pueden trasmitirse por su medio normal que es el endoso; pero pueden trasmitirse también por otros medios como la cesión ordinaria. Además, si un título retorna a un obligado, puede trasmitírsele por medio de recibo que, como e! endoso, deberá extenderse en el documento mismo o en hoja adherida a él, según establece el artículo 40. La trasmisión por recibo surte 12 Conf.: Jurisprudencia de la Suprema Corre de Justicia de la Nación. tníorme del Presidente de la Tercera Sala, correspondiente al año de 1949, pág. 5. 13 FERRARA, Op. cit., pág. 258. 28 TÍruLOS y OPERACIONES DI: CREDlTO efectos de endoso "sin mi responsabilidad", porque el suscriptor del recibo 10 que hace es cobrar, como acreedor, de un obligado en el título. La trasmisión por recibo, por su naturaleza, sólo puede hacerse después de vencido e! título. c) Títulos al portador. Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor. La ley los define, en forma no muy correcta, como "aquellos que no están expedidos a favor de determinada persona". En e! derecho anterior al vigente se consideraban como al portador los títulos que tenían la cláusula o mención "al portador"; pero en la ley actual, por el solo hecho de no emitirse el título a favor de determinada persona, se reputa al portador (art. 69) . Es el título al portador el más apto para la circulación, ya que se trasmite su propiedad por e! solo hecho de su entrega, por simple tradición. La simple tenencia del documento, como ya hemos dicho, basta para legitimar al tenedor como acreedor, o sea como titular del derecho incorporado en e! título. La legitimación activa funciona plenamente; con la sola exhibición del título e! tenedor puede ejercitar su derecho, y el deudor ni siquiera podría exigirle identificación. Con la tenencia, se legitima para cobrar y se identifica como portador. . Los títulos al portador son los que más semejanza tienen con el dinero, y tan es así, que sólo pueden ser reivindicádos en los casos en que el dinero puede serlo. Dice el artículo 73: "Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío, y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o trasmisión, quienes los hubieran hallado o sustraído y las personas que los adquieren conociendo o debieI~do conocer las causas viciosas de la posesión de quien los transfirió", esto es, quienes sean de mala fe. Como en caso de pérdida, destrucción o extravío, podrían liberarse por prescripción del emisor o el librador, enriqueciéndose en perjuicio del tenedor legítimo que sufrió la desposesión del título, la ley concede al tenedor una especie de acción preventiva, para evitar la injusticia de su empo· brecimiento. Dice la ley, en su artículo 74: "Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se notifiquen al emisor CI librador, por e! juez del lugar donde deba hacerse e! pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir e! principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan de! mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlo un poseedor de buena fe". Esto es, la notificación sólo tiene un efecto preventivo: establecer una presunción de tenedor legítimo a favor del denunciante del robo o de la pérdida y pre· CLASIFICACIÓN 29 parar su acción de enriquecimiento, que no tendrá nacimiento hasta que, por la prescripción del título, se hayan extinguido los derechos en él incorporados. Pero mientras tanto, el deudor está obligado a pagar a quien le presente el título. Las características de los títulos de crédito funcionan en los títulos al portador en toda su plenitud, haciéndolos, como se indicó, singularmente aptos para la circulación. Por eso, la ley ha limitado la posibilidad de emitir esta clase de títulos. En el artículo 72 leemos: "Los títulos al portador que contengan las obligaciones de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas ... " Es decir, sólo en casos expresamente permitidos por la ley pueden emitirse títulos obligacionales al portador, y los que se emitan sin permitirlo la ley, según disposición del mismo artículo, no producirán efectos de títulos de crédito y el emisor sufrirá una multa, que aplicarán los Tribunales Federales, de una cantidad igual al importe de los títulos que se hayan emitido. El maestro Tena cree que el artículo 72, en su parte transcrita, prohibe sólo la emisión de títulos en serie; pero no de títulos singulares.t- Creemos que el artículo, puesto que no distingue, se refiere a toda clase de títulos al portador. En algunos casos la ley expresamente prohibe que ciertos títulos pueden emitirse al portador. Por ejemplo, las acciones pagadoras de una sociedad anónima, es decir, las acciones cuyo valor no esté íntegramente cubierto, no podrán emitirse al portador; y la letra de cambio nunca podrá ser emitida en tal forma. En realidad, no encontramos razón, fuera de la histórica, que fundamente la prohibición, en el caso de la letra.'" Por último, una consecuencia de la irreivindicabilidad de estos títulos es que no pueden ser cancelados, como, según veremos más adelante, pueden cancelarse los nominativos. La ley autoriza la reposición, en caso de títulos al portador que no estén en condiciones de circular, por haber sido destruidos en parte o mutilados (Art. 75). Critica el maestro Tena la disposición legal, porque cree que puede darse el caso de que un título que se cree destruido, aparezca en manos de un tercero. 16 No creemos que pueda darse tal caso, porque el artículo se refiere a títulos parcialmente destruidos e imposibilitados para circular, pero identificables. op. cit . •, En el Proyecto de Ley Uniforme de Tftulos.valorea para América Latina se admite la letra de cambio al portador. 16 TENA, Op. cit. 14 TENA, 30 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO 6. Un sexto criterio de clasificación de los títulos de crédito lo encontramos en la eficacia procesal de los mismos. Hay títulos de crédito a los que se puede llamar de eficacia procesal plena o completos, como la letra de cambio y el cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo, para tener plena eficacia procesal. El cheque y la letra de cambio son títulos de esta categoría; basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de sociedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de divídendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia en juicio, necesita ser complementado con elementos extraños, ex tracartulares. 7. Un séptimo criterio a considerar, es el que nos proporcionan los efectos de la causa del título sobre la vida del título mismo. Todo título de crédito es creado o emitido por alguna causa; pero en tanto que en algunos títulos la causa se vincula a ellos y puede producir efectos sobre su vida jurídica, en otros títulos la causa se desvincula de ellos en el momento mismo de su creación, y ya no tiene ninguna relevancia posterior sobre la vida de los títulos. Los primeros son títulos causales y los segundos títulos abstractos. Para distinguir si un título es abstracto o causal, hay que atender no a la emisión del título, que es siempre un negocio jurídico abstracto, 17 sino al momento de su creación. Será por tanto abstracto un título que una vez creado, su causa o relación subyacente se desvincule de él y no tenga ya ninguna influencia ni sobre la validez del título ni sobre su eficacia. Un ejemplo típico de título abstracto es la letra de cambio. Un título es causal o concreto, cuando su causa sigue vinculada al título, de tal manera que puede influir sobre su validez y su eficacia. Son ejemplos de títulos causales las acciones de las sociedades anónimas y las obliga- ciones de las mismas. Históricamente, los títulos aparecen ligados a una causa típica, y conforme son utilizados en la práctica comercial, tienden a desvincularse de su causa. Así, por ejemplo, del primitivo contrato de cambio, a la letra ha quedado sólo el nombre. 17 ASCAIlELLl. Sagi Guiridici. pág. 447 Y síg., dice que para resolver si un título es abstracto o es causal. hay que atender a la obligación principal y que ésta puede ser causal y las obligaciones secundarias (de los endosan tes. por ejemplo) pueden ser abstractas. CLASIFICACIÓN 8. Un criterio más de clasificación nos lo da la función económica del título. Existen títulos de especulación y títulos de inversión. Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener -una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo. Se juega comprando un billete de lotería o un billete de las carreras de caballos; pero estos documentos no tienen la categoría de títulos de crédito. Se especula con los títulos de crédito cuyo producto no es seguro, sino fluctuante, como en el caso de las acciones de las sociedades anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias. En el juego el riesgo es mayor y la ganancia es desproporcionada; en la especulación el riesgo es menor y la ganancia tiene más posibilidades, aunque también es menor que en el juego; en la inversión propiamente dicha el riesgo es mínimo y la ganancia segura y estable, aunque inferior en monto a las ganancias que suelen obtenerse en el juego y en la especulación. Siguiendo a Chamberlain y Edwards, anotamos que los títulos de inversión, de los cuales son ejemplo típico los bonos, las cédulas hipotecarias y las obligaciones de las sociedades anónimas, tienen las siguientes características: 18 En primer lugar, la seguridad. Debe el título ofrecer seguridad respecto de su valor, representativo de la cantidad que se invierte; en el sentido de que dicho valor se conservará inalterable, y se reintegrará en numerario, en tiempo oportuno. La seguridad implica también la estabilidad de las rentas, porque al inversionista le interesa que se le pague una renta estable, prefijada, y que se pague puntual y seguramente. Otra característica de los títulos de inversión es la "mercabilidad". Es necesario que el título tenga aceptación en el mercado de títulos, para que, en un momento dado, su titular pueda, sin dificultad, convertirlo en numerario, colocarlo fácilmente. Los títulos de inversión deberán tener como característica propia, una conveniente relación de impuestos; esto es, los impuestos no deberán absorber desproporcionadamente el producto del título. Una cuarta característica es el plazo, que no debe ser corto ni excesivamente largo. Quien invierte, desea colocar su dinero por un tiempo razonable. Por último, deben tener los títulos una denominación conveniente. Serán, generalmente, valores de cien pesos, o múltiplos de cien; pero nunca deberán representar valores fraccionarios, porque serían de difícil manejo y colocación. 18 LAWRENCE CHAMBElUA.IN York, 1927. y GEORCE EDWAIlDS. The Principies o/ Bond lnuestments, New TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO 9. Debemos advertir que la generalidad de los autores distingue a los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamar públicos) de los creados por particulares (a los que denominan privados) . En realidad, no hay base para un criterio de clasificación, porque los títulos tienen la misma naturaleza, cualquiera que sea su creador. Lo único que se diferenciaría en caso de ser el Estado obligado, seria el procedimiento, porque contra el Estado no podría despacharse ejecución; pero sí procedería ésta, si el título estuviere suscrito por otra persona (por ejemplo: un banco oficial) y en contra de esa persona se enderezase la acción correspondiente. CAPITULO III LA OBLIGAOON CONSIGNADA EN UN TITULO DE CREDITO 1. Fundamento de la obligación cambiaría. a) Teorías contractuales; b) Teorías intermedias; e) Teorías unilaterales. 2. La solidaridad cambiaria. SUMARIO: I. FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA.-Un tema que ha sido ampliamente tratado por los mercantilistas que se han ocupado de los títulos de crédito, es el problema de determinar cuál es la razón o el fundamento de la obligación consignada en un título de crédito. A esta obligación se le llama, por el fenómeno de la incorporación, relación cartular. 1 Para nosotros, en términos generales, el tema carece de relevancia práctica, porque la forma, modo y fundamento de las obligaciones que el título de crédito consigna, derivan expresamente de la ley. Sin embargo, por tratarse de un tema tan discutido, procuraremos reducir brevemente las teorías relativas, para determinar la posición de la ley mexicana. a) Teorías contractuales. Las teorías contractuales, de influencia tradicional civilista, indican que el fundamento de la obligación consignada en un título de crédito es la relación jurídica entre suscriptor y tomador, esto es, el contrato originario. A dicha relación se le da el nombre de relación subyacente. Estas teorías no resisten el análisis, si consideramos el hecho de que el deudor no puede jamás valerse de las excepciones derivadas del contrato primitivo; esto es, que el deudor estaría obligado a pagar, en virtud del titulo mismo, aunque pudiera no estarlo con base en el contrato primitivo. Algunos autores, como Savigny;> han pretendido salvar la objeción, diciendo que el fundamento de la obligación es un contrato a favor de tercero; mas, si esto fuere exacto, podrían oponerse al tercer tenedor las excepciones derivadas del contrato, como las de dolo o error, supuesto que es imposible conforme a la ley mexicana. Los Titulas de Crédito en el Derecho Mexicano, pág. 398 Y sigo 2 VICENTE Y GELlA. Los Títulos de Crédito en la Doctrina y en el Derecho Positivo. Zaragoza. 1933. págs. 104 y sígs. 1 EsTEVA RUlZ ROBERTO. 34 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO b) Teorías intermedias. Las teorías intermedias quieren ver el fundamento de la obligación en el contrato originario, cuando el título no ha pasado a terceras manos, y encuentran un nuevo fundamento para el caso de que el título circule y llegue a manos de un tercero de buena fe. Entre estas teorías destacan la de Jacobi, a que dice que cuando el título no ha pasado a terceros, el fundamento de la obligación es un acto contractual derivado de las relaciones entre suscriptor y primer tomador; y cuando el título está en manos de tercero, la obligación se fundaría en la apariencia jurídica que resulta del documento; y la tesis de Vivante , que dice en su primera parte fundamentalmente lo mismo que Jacobi, pero agrega que pasando el título a terceros, el fundamento de la obligación es una declaración unilateral de voluntad, que se exterioriza por la firma puesta en el documento. En general no creemos que estas teorias dualistas o intermedias puedan sostenerse, porque resulta artificioso encontrar dos causas o fundamentos distintos para una obligación única y porque, a mayor abundamiento, la teoría de la apariencia cae por su base, si consideramos que las firmas falsificadas no producen efectos jurídicos a pesar de que la falsificación sea extremadamente hábil, y los vicios de la voluntad, en la pretendida declaraci~n unilateral, no podrán, conforme a nuestra ley, oponerse como excepclOnes. c) Teorías unilaterales. Las teorías unilaterales explican el fundamento de la obligación como derivada de un acto unilateral, ejecutado por el emitente o creador del título, y desligado dicho acto de la relación que pueda existir entre el emitente y el primer tomador. Entre estas teorías destaca la teoría de la emisión, de Stobber, desarrollada por Arcangelli como teoría de la emisión abstracta, 5 que dice que el fundamento de la obligación se encuentra en el acto abstracto de la emisión del título, y la teoría de la creación, de Kuntze, que dice que el fundamento de la obligación radica, por virtud de la ley, en el hecho mismo de que el suscriptor crea un valor económico al crear un título, el que tiene ya un valor en sus manos, y que 10 obliga por el hecho solo de su creación, aunque entre a la circulación contra su voluntad. Ambas teorías han sufridodesviacienes o combinaciones; pero en su fondo se reducen a la mínima expresión enunciada. P No se trata de una declaración unilateral de voluntad, porque el título puede firmarse sín ánimo de obligarse en él o con intención de no lanzarlo a la circulación y, sin embargo, el creador se obligará porque la 3 ERNESTO JAOOBI. Derecho Cambíario. Traducción de W. Roces. Madrid. 1930, páginas 22 y 23. .. VIVANTI., Op. cit., pág. 145 Y sigo 5 ACEO ARCANGELU. Teoría de los Taulas de Crédito. Traducción de Felipe de J. Tena. Mé. xico, 1933. 6 Conf. ROBERTO A. EsTEVA RUIZ, Los Títutos de Crédito en el Derecho Mex.icano. (México, 1938. págs. 308 y síg.) . LA OBUGACIÓN CONSIGNADA 35 obligación deriva del simple hecho de la creación del título, por mandato de ley. Esta última teoría es aceptada por el legislador mexicano, ya que el artículo 71 de la ley dice: "La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevenga au muerte o incapacidad". Esta disposición vale para todos los títulos, ya que el artículo 80. según hemos visto, no permite que el obligado en un título oponga al tercero tenedor excepciones relativas a vicios de la voluntad o a defectos en la creación o emisión del título. Consecuentemente, la ley mexicana es la fuente de la obligación consignada en un título de crédito, y la ley ha adoptado el sistema de la creación, para fundamentar en ella la obligación derivada de un título de crédito. Esto es: entre nosotros, quien crea un título crea una cosa mercantil mueble, que incorpora derechos, y la obligación deriva, en virtud deIa ley, de la firma puesta en el título. . 2. LA SOLIDARIDAD CAMBIARIA.-La ley y la generalidad de los tratadistas 7 dicen que el suscriptor de un título de crédito se obliga solidariamente (arts. 34, 90 Y 154). El artículo 90 dice claramente que "el endoso en pro· piedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra". El artículo 1984 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales dice que habrá mancomunidad cuando haya "pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación". Y agrega el artículo 1987 del propio Código que "además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida". Y la figura se completa con lo dispuesto por el artículo 1999, que en lo relativo dice que "el deudor que paga por entero la deuda, tiene derecho a exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales". De los preceptos indicados se deriva que existirá solidaridad pasiva, cuando haya pluralidad de deudores de una misma obligación, si cada uno está obligado a cumplirla en su totalidad, y que, en las relaciones internas entre los deudores, la obligación se dividirá por partes iguales. Por ejemplo: si se trata de tres deudores, el que pague podrá exigir de cada uno de los otros, un tercio. 7 véase EsTEVA RUIZ, Op. cit., pág. 281. 36 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDiTO El fenómeno de las obligaciones cambiarías es completamente diverso. En primer lugar, no se trata de una sola y única obligación. Ya vimos al estudiar la característica de la autonomía, que cada suscriptor del documento asume una obligación suya, distinta de las obligaciones que puedan tener los demás obligados; en suma, una obligación autónoma. Cada una de las obligaciones cambiarias será distinta de las otras y tendrá un sujeto único: el suscriptor respectivo. Así se explica cómo la nulidad de una de las obligaciones que se incorporen en el título, no afectará la validez de las demás obligaciones. . Y así se explica también cómo el deudor cambiario que paga e! título de crédito puede exigir de los obligados anteriores, no la porción que les correspondería en su calidad de deudores solidarios, sino la totalidad de la obligación. El problema adquiere mayor claridad, si pensamos que, eventualmente, sí puede darse e! caso de solidaridad respecto de una obligación cambiaría en e! caso de los que suscriban un mismo acto. Por ejemplo: la letra tiene tres beneficiarios y los tres firman el endoso. En este caso, quedarán obl i· gados solidariamente respecto de la relación derivada del endoso, y si uno de ellos paga, repetirá de los otros sólo en la proporción que corresponde a los deudores solidarios (art. 159). Pero la relación derivada de aquel endoso seguirá siendo independiente de las demás obligaciones que en el título se incorporen. Tampoco puede decirse que la obligación se incorpora al título en abstracto, y que cada suscriptor se va adhiriendo a ella, porque las obligaciones pueden ser diferentes aun en cuanto al monto. Cuando un título es alterada, los suscriptores anteriores a la alteración se obligan conforme al texto original, y los posteriores, conforme al texto alterado; y cada signatario se obliga autónomamente (art, 13). Las ideas expuestas pueden extenderse a la contemplación de la obliga. ción por el lado activo. Cada tenedor adquiere un derecho propio y autónomo, y no se solidariza con el anterior tenedor. Tampoco es un cesionario, porque su derecho es distinto e independiente, como ya hemos visto, de cualquier derecho que tuvieron o pudieron tener los titulares anteriores. Concluyendo: las obligaciones cambiarias no son obligaciones solidarias: son autónomas y, por tanto, diferentes entre sí. CAPITULO IV LA CANCELACION DE LOS TITULOS DE CREDITO lo El procedimiento de cancelación. 2. Oposición. 3. Efectos de la cancelación. 4. Cancelación de un título en blanco. 5. Crítica de Tena al procedimiento de cancelación. 6. El proyecto para el Nuevo Código de Comercio. SUMARIO: I. Si cuando un título de crédito es robado, se destruye o se extravía, se lIevaseu al extremo lógico las consecuencias de la incorporación, debería concluirse que con la destrucción o pérdida del títuJo, el titular habría perdido los derechos en él incorporados. Esto podría dar 1ugar a situaciones injustas, y por eso la ley ha establecido procedimientos para proteger los derechos de los tenedores que sufren el extravío, el roho o la destrucción de su título. Si se trata de títulos al portador, ya hemos visto que el titular tiene derecho sólo a una acción preventiva para que el obligado en el título le pague el valor de éste una vez que la acción del portador se haya extinguido por prescripción; y sólo tiene el derecho a reposición del título en los casos de destrucción del mismo, y siempre que hayan quedado elementos materiales suficientes para identificarlo. Cuando se sufre el extravío o robo de un título nominativo o a la orden, la ley concede dos ac~iones: la reivindicatoria, y en el caso de que ésta no sea materialmente posible (como cuando se ignore quién sea el detentador del título extraviado o robado), la :<:!e ~",!cela<:i2!'. En este aspecto, se aparta la ley del derecho de cosas y vuelve al plano del derecho de las obligaciones, al establecer excepciones a los principios característicos de los títulos de crédito; ya que, obtenida la cancelación, ' los derechos incorporados en el título se desincorporan, y cuando el título se repone, resurgen los derechos en el nuevo título. La cancelación es jurí-" dica, no material; ya que el título cancelado no se destruye materialmente,' sino que, inclusive, tiene la posibilidad de seguir de hecho circulando. El tenedor que tiene derecho a la cancelación, puede pedir que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título. Se noti- 38 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ficará entonces al deudor la suspensión decretada por el juez, y si e! deudor paga a pesar de la notificación, aunque recoja e! título habrá pagado mal, porque ha entrado en acción, por medio de la notificación, el principio límite de la buena fe, que ya hemos estudiado, y quien paga a pesar de la notificación paga de mala fe. Cuado se pida la suspensión, deberán garantizarse a satisfacción del juez los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al tenedor de! título, para e! caso de que se declare improcedente la cancelación. El artículo 43 consigna nuevamente el principio de la autonomía, al decir que el tenedor de buena fe de un título nominativo que justifique sus derechos en los términos de! artículo 28, es decir, por una ininterrumpida cadena de endosos, no puede ser obligado a devolver e! título; no le alcanza a él la reivindicación porque e! título va funcionando en virtud de la autonomía y por tanto va adquiriendo cada tenedor un derecho independiente. El tenedor que sufrió e! robo o e! extravío, pierde definitivamente todo el derecho sobre el título en el momento que surge un adquirente de buena fe. Los artículos 44 y siguientes de la ley establecen el procedimiento para la cancelación. Será juez competente el del domicilio del deudor principal del título, y ante dicho juez se sigue un juicio breve, de naturaleza especial, en e! cual se rinden pruebas, y una vez rendidas, el juez decretará la cancelación si procediese. Tienen el carácter de demandados todos los obligados en el título, los cuales, naturalmente, serán designados por quien pidela cancelación. Los demandados podrán eximirse de toda obligación, manifestando no haber suscrito e! título; pero la ley, que trata siempre con especial rigor todo lo relativo a títulos de crédito, determina que cuando un obligado niegue haber suscrito el título y se compruebe que sí lo firmó, comete por la simple negativa el delito de falsedad en declaraciones judiciales. El que niegue haber suscrito el documento, no podrá ser obligado a suscribir duplicados, ni procederá en su contra el procedimiento de cancelación. La sentencia de cancelación deberá publicarse en el Diario Oficial. 2. Una vez que la cancelación se decrete, el documento cancelado ya no surte efectos jurídicos, desaparece teóricamente del mundo jurídico, pero los que Se consideren con mejor derecho que quien pidió la cancelación, pueden oponerse a ésta dentro de los sesenta días, siguiendo un nuevo procedimiento donde también se rendirán pruebas, y en el que tendrá el carácter de demandado quien obtuvo la cancelación. La cancelación no se considerará firme, sino hasta que se haya resuelto definitivamente sobre la oposición, o hayan transcurrido sesenta días después de la publicación, sin que se presente oposición alguna. Si el título cancelado no ha vencido aún, el que obtuvo la cancelación deberá pedir, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la can- LA CANCELACIÓN celación quede firme, la expedición de un duplicado, que deberán suscribir todos los obligados en el título cancelado, y si algunos se negaren, firmará el juez en su rebeldía. La ley requiere, innecesariamente, que sea legalizada la firma judicial. Si no se pide la reposición o expedición del duplicado dentro de los treinta días, caducará todo derecho de quien obtuvo la cancelación. Si el título está ya vencido, quien obtuvo su cancelación deberá demandar al obligado, ejercitando su acción en juicio ejecutivo, y documentándose con las constancias del procedimiento de cancelación y la orden respectiva, cuyos documentos sustituirán al título cancelado, con la misma eficacia que éste hubiera tenido. En este caso la ley permite que la 'acción derivada de un título de crédito se ejercite sin la exhibición del título, estableciéndose una excepción a los principios de la incorporación y la legitimación. Mejor dicho: los derechos que estaban incorporados en el título se desincorporan de él, para incorporarse a las constancias judiciales que servirán de base a la acción cambiaría respectiva. 3. El título cancelado, como indicamos, muere para el mundo del Derecho; no tiene ya eficacia como título de crédito; pero sólo en lo que respecta a las obligaciones en él incorporadas hasta la fecha en que el tenedor que obtuvo la cancelación sufrió el desapoderamiento del título. Mas puede darse el caso de que, de hecho, siga éste circulando, y surge entonces la cuestión de cuál es la situación jurídica de los signatarios posteriores a la cancelación. Aplicando una lógica estricta deberíamos concluir que ya no pue· den surgir relaciones cambiarías, porque el título ha sido cancelado, y todos los que 10 adquieran después de la cancelación deberían considerarse de mala fe, por la publicación que de la cancelación se hizo en el Diario Oficial. Pero la situación de hecho se impone, ya que serán muy pocos los que tengan la oportunidad de leer el Diario Oficial, y es indudable que todos los nuevos signatarios desearon obligarse en términos cambiarios, Por tanto, creo que la solución que debe darse es la siguiente: los signatarios posteriores a la cancelación no tendrán ninguna acción contra los signatarios anteriores, cuya obligación se ha desincorporado del título cancelado, para incorporarse en el duplicado; pero dichos signatarios posteriores estarán obligados entre sí, cambiariamente, y respecto de ellos el título funcionará con plena eficacia. Esto es, porque las firmas canceladas SOn las anteriores a la cancelación, o sea, las de los obligados con quien obtuvo la cancelación, y el endoso, como anota Vívante, 1 tiene semejanza a un nuevo giro, por el carácter autónomo de los derechos que origina. Además, porque las obliga. ciones de los diversos suscriptores son autónomas. 1 VIVANTE, Tratado de Derecho Mercantil. Traducción de Miguel Cabeza y Anido. Tomo ni, pág. 298 Y sígs. 40 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Esto porque según hemos anotado ya, se trata de una cosa, el título, que a pesar de la cancelación puede seguir teniendo existencia material. En suma, el objeto de la cancelación no es, en realidad, el título mismo, sino las obligaciones y derechos en él incorporados. Estas obligaciones y derechos, por virtud de la sentencia de cancelación, se desincorporan del título antiguo, para reincorporarse en el título sustituto. 4. CANCELACtÓN DE UN TITULO DE CRÉDITO EN BLANco.-Se ha suscitado, en la doctrina y la práctica comerciales, la discusión sobre si una letra de cambio a la que falten algunos elementos esenciales (letra de cambio en blanco) puede ser sometida al procedimiento de cancelación en los casos de robo o extravío. En obra diversa Z hemos sostenido la procedencia de la cancelación, con apoyo en la mejor doctrina. La condición única para la cancelación, será que la letra sea identificable. La ley, en su artículo 15, reconoce la posibilidad de existencia de los títulos de crédito en blanco, y la posibilidad de que éstos circulen. Por tanto, se encuentran expuestos estos títulos a los mismos peligros y eventualidades que los títulos completos o perfectos. Y si la obligación cambiaria existe en el título en blanco, y sólo se necesita, para que pueda ejercitarse, que el título Sea llenado o completado, como dice el artículo 15 de la ley, debe considerarse que son aplicables a la obligación consignada en un título en blanco, las mismas normas que la ley ha establecido para los títulos perfectos. 3 5. El maestro Tena critica la institución de la cancelación, porque, a su juicio, constituye un peligro para los poseedores de buena fe, que no hayan leído el Diario Oficial, y porque, en muchos casos, la pérdida del título se debe más bien a descuido de su tenedor, que por tanto, no merece ser protegido. Propone el autor citado que se deroguen las disposiciones que reglamentan la cancelación. 4 No convencen las razones del ilustre maestro. Todos tenemos la obligación de conocer las publicaciones del Diario Oficial, que a todos perjudican, y no por un caso de descuido de algún tenedor, debe castigarse Con la pérdida de sus derechos a todos los que eventualmente pierdan un título o 2 RAÚL CERVANTES AHUMADA, El Descuento Bancario y otros ensayos. México. 1947, pág. 73 . 3 Conf. Rocco, L'Emissione di una Cambia~ in Bianco e la sua Natura Giurídíca. Rivista del Dirilto Commercíale, 1905. Primera parte. pág. 244. BbNELU, Commentario al Codice di Comercio. Delta Cambiale, Dell'Asegno Bancario e del Contrato di Canto Corren te. Milán, 1930. págs. 186 Y 187. SRAFFA, L'Ammortamento delle Cambiali in Bianco, Rivista del Diritto Commerciale. Y siguientes. 1908. Primera parte. págs. 201 a 204. SUPINO~ II Codice di Comercio Comentado. Delia Cambíate y Dell'Asegno Bancario. 5a. ed. Turín, 1928, pág. 76. I • TENA, Op. cit. Tomo 11, pág., 238 r sigs. LA CANCELACIÓN 41 sufran el robo del mismo. La misma dificultad del procedimiento (que para el maestro citado es un inconveniente) es ya suficiente castigo. Más convincente sería, al hablar contra la cancelación, recordar que ella vulnera los principios fundamentales de los títulos de crédito (literalidad, autonomía, incorporación) al establecer excepciones a tales principios. Mas la institución se salva, porque protege los intereses de quienes, siendo poseedores de buena fe, pierdan sus títulos por robo o extravío. Es una institución justa, y por ello debe perdurar. 6. El proyecto para el Nuevo Código de Comercio mantiene la institución, y sólo simplifica, en nuestra opinión atinadamente, los procedimientos. 5 El citado proyecto distingue entre reposición y cancelación. Cuando un título se ha deteriorado y puede ser identificable con los elementos que aún queden, podrá ser repuesto, y cuando se pierda totalmente por robo, extravío o destrucción total, procederá su cancelación. Sólo se requiere en el proyecto una publicación (la del extracto de la demanda de cancelación) . Contiene el proyecto, además de lo anotado, la novedad de que, aunque no se permitirá la cancelación de acciones al portador, "el juez podrá, previa garantía suficiente, autorizar al denunciante para ejercitar los derechos inherentes a los títulos, aunque no haya transcurrido el plazo de prescripción y mientras no se presente un portador de ellos" (art. 614) . En esta forma se llena una laguna de la ley actual, qu~ ha causado serios conflictos en la práctica. 6 Secretaria de Economía, Proyecto del Libro Cuarto del Código de Comercio. CAPITULO V TITULOS DE CREDITO, TITULOS DE SIMPLE LEGITIMACION y TITULOS MERAMENTE PROBATORIOS SUMARIO: 1. Los llamados títulos impropios. El billete de lotería. La póliza de seguro. 2. Los títulos de crédito como cosas mercantiles. Documentos meramente probatorios y documentos constitutivo-dispositivos. l. La ley mexicana distingue entre títulos de crédito propiamente dichos y los "boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirven para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna" (artículo 60.). Estos documentos suelen ser designados por los tratadistas como títulos de crédito impropios. Se trata de títulos como el billete de lotería, el billete de ferrocarril, la póliza de seguros, los boletos para el teatro, las fichas de guardarropa, las planíllas del tranvía, etcétera, que sirven para legitimar al que tiene derecho a una prestación; pero de ninguna manera son aptos para transferir a su poseedor ningún derecho autónomo y literal, condición imprescindible para constituir un título de crédito. 1 En realidad podemos observar que si bien documentos como los indicados circulan aparentemente en forma igual a como circulan los títulos de crédito, lo cierto es que en dichos documentos no se producen los fenómenos de incorporación y autonomía, y que cuando circulan lo hacen anormalmente, por ser títulos no destinados a circular. Su circulación es accidental y no por destino; en cambio, cuando un título de crédito circula, lo hace plenamente por ser ese su destino, y llevando en su proceso circulatorio siempre en funcionamiento los fenómenos de autonomía e incorporación de que antes hablamos. I VI\'ANTE, O!,- cír., Tomo 11, pág. 561. DE SIMPLE LEGITIMACIÓN Y PROBATORIOS 43 La generalidad de los autores está conforme en que los boletos de ferrocarril y de teatro y las fichas de guardarropa, no son títulos de crédito; pero se discute si Jo sean el boleto de lotería y Ja póliza de seguros. A pesar de que alguna sentencia del Tribunal Superior del Distrito y Territorios Federales resolvió que los billetes de lotería son títulos de crédito, creemos, siguiendo al maestro Esteva Ruiz,2 quien a su vez ha seguido la doctrina dominante, que los billetes de lotería no incorporan derechos de crédito, ni funciona en ellos la autonomía, por lo que son simples títulos de legitimación e identificación. 3 Tratándose de la póliza de seguro, la Suprema Corte de Justicia ha dictado ejecutoria que niega a tal documento el carácter de título de crédito. • Se ha discutido también si tienen el carácter de títulos de crédito los giros postales y los giros telegráficos. Creemos que tales documentos son meramente probatorios de un contrato de cambio trayecticio que el solicitante celebra con el correo o con el telégrafo; pero que no son documentos incorporativos de derechos. El tenedor de tales giros no tiene acción directa en contra del correo o del telégrafo, y su acción contra el solicitante (que no es siquiera girador) en todo caso derivará de la relación que entre ellos exista; pero nunca del documento. Asimismo, la acción del solicitante COI1tra el correo o el telégrafo, en caso de que éstos dejen de pagar, derivará del incumplimiento del contrato de cambio trayeeticio. Los endosos que en los indicados giros suelen ponerse, son simples cesiones para identificar a quien puede cobrar; pero no producen derechos o situaciones autónomos. _ 2. Los títulos de crédito, según el artículo lo. de la ley, reciben el tratamiento de cosas mercantiles muebles. Son cosas mercantiles que se caracterizan, como ya hemos dicho, por incorporar derechos que circulan con la cosa, como elementos accesorios de ella. Como el título de crédito es una cosa mercantil, es incorrecto desde el puntO de vista técnico, hablar de nulidad de los títulos. El calificativo de nulo se aplica, en derecho, a los actos y a las relaciones jurídicas; pero no a las cosas. De una cosa puede decirse que tenga o no existencia material, pero no que sea jurídicamente nula. La jurisprudencia habla, incorrectamente, de letras de cambio nulas. 5 La letra tiene o no, repetimos, existencia ma2 op. cit., pág. 367 Y sigo 3 Anales de Jurisprudencia. Tomo XXX, núm. 4, págs. 565 y sigs. ROBERTO A. EsTEVA RUlZ, Los Titulas de Crédito en el Derecho Mexicano, pág. 359. La Suprema Corte de justicia de la Nación, en reciente ejecutoria confirmó la tesis de que el billete de lotería no es título de crédito (Informe del Presidente de la Suprema Corte de justicia de la Nación. correspondiente a 1953, págs. 39 Y 98). 4 Informe del Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia. correspondiente al afio de 1949, pág. 65. ú Informe rendido por el Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, México, 1963, pág. 37. 44 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO [erial; los que pueden ser calificados de nulos, son los derechos y las obliga. ciones incorporados en los títulos. Pero los títulos de crédito son también documentos. En términos generales, se pueden clasificar los documentos, desde el punto de vísta jurídico, en probatorios, constitutivos y constitutivo-dispositivos. 6 Son documentos probatorios, aquellos que sólo sirven como elementos demostrativos de un acto o de una relación jurídica. Así, los testimonios de escrituras públicas, las copias de actas del estado civil, etc. Y son documen tos constitutivos, aquellos que son estrictamente necesarios para el nacimiento o constitución de un estado jurídico o de una relación jurídica. Así, la matriz del acta de matrimonio, la matriz del acta de creación de cédulas hipotecarias, etc. Los documentos constitutivos suelen recibir la denominación de dispositivos cnando, como en el caso de los títulos de crédito, son necesarios para ejercitar el derecho que por medio de ellos fue creado. No es posible demostrar la relación cambiaria incorporada en el titulo, sino por medio de la exhibición del título mismo (art. 5). No debemos, en consecuencia, confundir el título de crédito que es siempre un documento constitutivo-dispositivo, con los documentos exclusivamente probatorios o meramente constitutivos, que no son incorporativos de valores o derechos. B Couf. l\.lES5INEO, op. cit. Tomo 1, pago 5 y sigo SECCION SEGUNDA LOS TITULaS DE CREDITO EN PARTICULAR CAPITULO 1 LA LETRA DE CAMBIO SUMARIO; J. Generalidades. 2. La evolución del derecho cambiario. a) La letra en la antigüedad; b) Evolución en la edad media; e) La letra de cambio como instrumento circulante; d) Los principios modernos; e) Evolución del sistema anglosajón; ti Hacia una Ley uniforme. 3. Principales diferencias entre los siso temas cambiarías mexicano y norteamericano. 4. Posibilidades de unificación. 5. Requisitos de la letra de cambio. 6. La valuta. 7. Responsabilidad del girador. 8. Letra domiciliada. 9. Letra recomendada. 10. Letra documentada. I J. Aceptación. 12. Aceptación por intervención. \3. El Aval. 14. El pago. 15. El pago por intervención. 16. El protesto. 17. La acción cambiaria. 18. Prescripción y caducidad. 19. Contenido de la acción cambiaría. 20. Ejercicio de la acción cambiaría. 21. La letra de resaca. 22. Pluralidad de ejemplares y copias. 23. La acción causal. 24. La acción de enriquecimiento. 1. GENERALIDADEs.-La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reglamenta los siguientes títulos: letra de cambio, pagaré, cheque, obliga. ciones, certificados de participación, certificados de depósito, bono de pren· da y obligaciones convertibles en acciones. En la Ley de Navegación y Comercio Marítimos se encuentran reglamentados el conocimiento de ernbarque y la cédula hipotecaria naval; en la Ley General de Sociedades Mercantiles se ..eglamelJl"a la acción de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones; en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares están reglamentados los bonos financieros, los bonos hipotecarios y las cédulas hipotecarias, y la Ley de Crédito Agrícola reglamenta los bonos agrícolas de caja. La letra de cambio e' e! más importante de los títulos de crédito. Ella ha dado nombre a la rama de! derecho que se ocupa del estudio de los títulos, 46 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO o sea el derecho cambiario; en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurí· dica de los títulos de crédito; alrededor de ella se ha provocado un movimiento de unificación de los principios generales de los títulos, y ella es, en las diversas legislaciones, el título de crédito fundamental. 2. LA EVOLUCiÓN DEL DERECHO CAMBIARIO.-a) La letra en la antigiiedad. Los autores de derecho cambiario admiten que, en términos generales, los antiguos conocieron el contrato de cambio trayecticio, por medio del cual se transportaba o trasladaba dinero de una plaza a otra, y conocieron, en consecuencia, a la letra de cambio como instrumento probatorio de tal contrato. Los babilonios dejaron documentos escritos en tablillas de barro, que pueden identificarse como órdenes de pago equivalentes a letras de cambio; 1 el comercio griego desarrolló la institución, 2 que los romanos utilizaron; 3 y fue la letra de cambio utilizada en las relaciones comerciales internacionales de los pueblos antiguos, como Sumeria, Cartago, Egipto. etcétera. 4 b) Evolución en la Edad Media. La letra de cambio de la antigüedad, que hemos citado, no llega a nuestros días sin solución de continuidad. La letra moderna nace en las ciudades mercantiles de la edad media italiana; n se desarrolla durante el gran movimiento de las Cruzadas, y se extiende con el gran desarrollo comercial y marítimo de las cuencas del Mediteráneo y los Mares del Norte y Báltico. Aparece primero en los protocolos de los Notarios, 6 de ellos escapa hacia las manos ágiles de comerciantes y banqueros." y la reglamentan antiguos cuerpos legislativos, como los Estatutos de Aviñón (1243), de Barcelona (1394) y de Bolonía (1509). A partir del Renacimiento la institución se vuelve de uso corriente, e invade hasta la literatura. Cervantes la llama, en El Ingenioso Hidalgo don 1 EDUARDO WILUAMS, La letra de cambio en la doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Buenos Aires, 1930, pág. 18. 2 NORBERTO PIÑERO, La letra de cambio ante el Derecho Internacional Privado. Buenos Aires. 1932, págs. 7í y 78. 3 Existe una carta de Cicerón a Atticus, en la que le preguntaba si podría enviarle al hijo de Cicerón, que estudiaba en Atenas, un dinero por carla de transferencia. Conf. PIÑERO, op. cit., pág. 78. Vfcron JosE l\fARTiNEZ, Tratado Filosófico-Legal sobre las letras de cambio. Libro 11. pág. 9. México, 1869. -' Conf. \VJLLIAMS~ op. cit. 6 Conf. VIVANTE y la generalidad de los tratadistas italianos. -6 BONELLI GUSTAVO, Della Cambialle, Dell'Assegno Bancario e del Contrato di conto Ccrrenre. Milán, 1930. 7 Las compañías comerciales y bancarias de la Edad Media se servían de la letra de camb;o como instrumento para "efectuar los pagos de plaza a plaza". Conf. lVES RENOUARD, Les Retations de Papes d'Avignoil et des Com pagnies Cammerciales er Bancaries de nJ6 a JJ78. París, 1941. pág. 73. LA LETIV\ DE CAMBIO 47 Quijote de la Mancha, "cédula de cambio", "libranza", "póliza de cambio". etcétera.' c) La letra de 'Cambio como instrumento circulante. Es indudable que las necesidades comerciales fueron imprimiendo a la letra modalidades nuevas tendientes a facilitar su circulación. Las necesidades y los usos comerciales son considerados por la Ordenanza francesa de Luis XIV, de 1673, que al introducir la modalidad del endoso. convierte la letra en instrumento circulante, sustitutivo del dinero. y de gran utilidad en las transacciones comerciales. Las Ordenanzas de Bilbao, que rigieron en México durante la Colonia y después de la Independencia, reglamentaron la letra como instrumento negociable. La Ordenanza Francesa fue el primer Código que reglamentó el endoso; pero tal parece que la institución era practicada por los italianos desde 1560, y a ella se refiere una ley veneciana de 1539_ • d) Los principios modernas Llega la letra, como instrumento circulante, pero vinculada al contrato de cambio rrayecticio, hasta el siglo XIX. Mas para el gran desarrollo que las actividades comerciales alcanzan en este siglo, eran insuficientes las viejas instituciones y las antiguas normas. "El funcionamiento del cambio entre los países había sufrido modificaciones inherentes a la transformación del crédito y de las finanzas, a la búsqueda de un máximo de seguridad, y al desenvolvimiento de la técnica de los transportes. En fin, y sobre todo, el contrato de cambio no era la sola causa que podía dar origen a una letra de cambio. Esta podía resultar también de un contrato relativo a la conclusión de un negocio; de un contrato de pago, de un contrato de venta, o aun de un contrato de crédito". ro Surgen entonces las nuevas ídeas. Einert publica en 1839 su famosa obra El Derecho de Cambio según las necesidades del siglo XIX, en la cual sostiene que la letra de cambio debe ser independiente del contrato de cambio; que la letra es "el papel moneda de los comerciantes". 1l Surge la idea del 8 Cuando. después de la liberación de los galeotes, Ginés de Pasamonte roba el burro a Sancho Panza, éste lanza desconsolados llantos por la pérdida del rucio, y don Quijote, para consolarlo. le ofrece darle una "cédula de cambio", para que la sobrina entregue tres burros al escudero. Cuando Sancho parte de Sierra Morena a llevar la carta a Dulcinea del Toboso. reclama a su amo "la libranza pollinesca", }' don Quijote escribe esta singular letra de cambio: "Mandará vuestra merced, por esta primera de pollinos, señora sobrina, dar a Sancho Panza, mi escudero, tres de los cinco que dejé en casa y están a cargo de vuestra merced. Los cuales tres pollinos se los mando librar y pagar Ror otros tantos recebidos de contado; que con ésta y con su carta de pagos serán bien dados; Fecha en las entrañas de Sierra. Morena, a veinte y dos de agosto deste presente año". (Rúbrica.) (Obsérvese que ya en la. época de Cervantes la valuta. era falsa, y que se establece; i que la sola firma, como simple rúbrica, es generadora de obligaciones cambiarlas. Como Sancho Panza advirtiese que la firma era ilegible y requiriese firma completa y clara: "no es menester firmarla -dijo don Quijote-e, sino solamente pones mi rúbrica. que es lo mismo que firmar, y para tres asnos, )' aún para trescientos. fuera bastantc'). O Conf. FERRARA JR. FRANCESCO. La Girata delta Cambiale. Roma, 19.35. 10 BAYALOVITCH LIOUBOMIR, Le Droit lntemoüonal du Change. París, 1935. pág. 4G. 11 Coní. PI~ERO, WILLIAMS y BAYALOVITCH, Op. eít. 48 TÍTULOS Y OPf::RACIQNES DE CRÉDITO título y de la obligación abstractos, y los juristas franceses se aferran a su teoría y su técnica tradicionales, y defienden la 1¡gazón estrecha entre la letra y el contrato de cambio originario de ella; ideas y técnica recogidas por el Código de Comercio francés de 1807, que fue adoptado por casi todos los países americanos. En los Estados alemanes las teorías de Einert triunfan, y la Ordenanza cambiaria alemana, de 24 de noviembre de 1848, que desvinculó a la letra del contrato de cambio, declaró que ella podía emitirse dentro de una misma plaza y no exclusivamente para ser pagada en plaza distinta de su lugar de emisión; dio mayor agilidad a la circulación del título al permitir el endoso en blanco y (lo que fue más importante), declaró que la provisión y la cláusula de valor entregado no tenían relación con la letra. 12 Se distinguen en la Ordenanza los tres momentos básicos que puede vivir una letra de cambio; creación, endoso y aceptación. l.' Y se establece el concepto de autonomía de los derechos incorporados en la letra, al prohibirse "que el deudor pueda valerse de excepciones que no estén fundadas sobre la letra misma y estrictamente determinadas por los textos legales". 14 La letra se convierte en un documento abstracto, sin relación consu causa, incorporador de derechos autónomos, y se prepara a conquistar, desde los principios de la Ordenanza alemana, un lugar universal en el mundo de las relaciones comerciales. e) Evolución del sistema Anglo-sajón. Frente al derecho europeo continental, Inglaterra forma, con sus propias costumbres, un cuerpo jurídico diverso: el "Common Law". Este se defiende con la barrera del mar; pero la letra de cambio salta de la tierra firme, y se introduce con las prácticas comerciales en el derecho inglés. Primero vivió un poco al margen del derecho; pero cuando en el siglo XVItI la costumbre de los mercaderes es incorporada en el cuerpo de la Common Law, la letra de cambio adquiere ciudadanía jurídica inglesa. El talento práctico de comerciantes y juristas hace que las ideas de Einert, propagadas por la Ordenanza alemana, se extiendan y adopten en Inglaterra, en sus lineamientos generales. La "Bilis of Exchange Act", de 1882, que recoge los usos de los comer· ciantes y la jurisprudencia de los tribunales ingleses, sigue, en términos generales, los mismos lineamientos básicos de la Ordenanza alemana. Se realiza un proceso de unificación, que comienza en 1893, con la adopción de la Ley por Nueva Zelandia, y termina en 1909, con la adopción de la Bilis of Exchange Act, por Australia. 12 BAYAI.OVITCH, op. cit., págs. 49 y 13 BAYALO\'(TCH, 01" 14 nAYALO\,lTCII, 01), cit., pág. 51. cit. sígs. LA LETRA DE CAMBIO 49 En los Estados Unidos, e! Estado de Nueva York creó, en 1890, a iniciativa de la Asociación de Barras de Abogados, 15 una comisión que se encargaría de elaborar aquellas leyes que deberían ser uniformemente aceptadas por los diferentes Estados. Surge así la "Negotiable Instruments Law", que inicia su camino desde 1897, en que es aprobada por Nueva York y otros Estados, hasta 1924, en que es también aprobada por el Estado de Georgia. La Negotiable Instrument Law ha sido aprobada asimismo por Puerto Rico y Filípinas.w f) Hacia una Ley Uniforme. "Hay ciertas instituciones jurídicas (ha dicho Pappenheim) 17 que están desde su origen destinadas a servir al comercio entre los grupos sociales. Su historia es internacional, y el fin que ellas persiguen tiende a liberarlas de barreras nacionales". Así, la letra de cambio. Ella sirve a comerciantes de todas las nacionalidades, de todas las razas y de todas las lenguas, y es por ello que requiere una legislación internacionalmente uniforme. Durante el siglo XVIII, los juristas y los comerciantes claman por la unificación de! derecho cambiarlo: y desde 1848, fecha de la Ley alemana, que . se enfrentó al sistema francés, la necesidad de la unificación se hace sentir con intensidad mayor. Desde 1863, la Asociación Nacional para el Progreso de las Ciencias Sociales, en su primer Congreso, celebrado en Gante, alzó su voto en pro de la unificación. 18 El Instituto de Derecho Internacional estudió e! problema en su sesión de Turín, en 1882, y en las sucesivas de Munich y Bruselas (1885) . Por su parte, la "Association for the reform and codification of the law of nations", hoy convertida en "International Law Association" y a la que tanto debe el Derecho Mercantil, 19 trabajó intensamente por la unificación del derecho cambiario, en sus congresos de Génova (1874), La Haya (1875), Bremen (1876), Amberes (18??) , Francfort-sur-le-Mein (1878) y Budapest (1908). La obra de estos Congresos se concretó en 26 reglas, conocidas como "Reglas de Brernen", que no llegaron a tener aplicación práctica.w Otras asociaciones y Congresos se ocuparon del mismo problema de Unificación, como e! Congreso Internacional del Comercio y de la Industria, reunido en París en 1889; el Congreso Jurídico Americano de Río de Janeiro (1900), Y en 1905 y 1906, respectivame~lte, se reúnen, en Lieja y Business Law. New York, 1949. 4th edition, pág. 482. The Law o/ Bilis and Notes. 1946, pág. 16. 17 Citado por BAYALOVITCH, Op. cit. IS WILLIAMS y BAYALOVITCH, Op. cit. 19 Entre otros trabajos, se debe a esta Asociación la formidable labor de unificación de las reglas sobre averías gruesas. :20 Pueden verse en WJLLIAMS, op. cit. 15 CONYNGTON & RERGH, 16 BRIITON, TÍTULOS Y OPERACIO~ES DE CJU:DlTO 50 Milán, los Congresos Internacionales de Cámaras de Comercio y de Asociaciones Industriales. ., La International Law Association prosigue sus trabajos, y en sus Congresos de Berlín (1906) y Budapest (1908) revisa las "Reglas de Bremen" y dicta las "Reglas de Budapest", que tampoco tuvieron práctica aplicación. 22 Por su parte, el Congreso del Instituto de Derecho Internacional (1908) y las Asambleas de las Cámaras y Corporaciones del Comercio y de la Industria, reunidas en Lieja (1905) y en Praga (1908), trataron también el repetido problema de la unificación del derecho cambiario. A su vez, los distintos gobiernos se preocuparon oficialmente por el problema, y convocaron reuniones y Congresos para buscar una adecuada solución. El Congreso Jurídico de Lima, de 1878, consagró 9 artículos del "Tratado de Derecho Comercial Internacional", a reglamentar la letra de cambio. Se trata, en estas disposiciones, de fijar reglas de derecho internacional sobre los problemas cambiarios. 23 En el Congreso Internacional de Amberes, de 1885, se elaboró un "Proyecto de Ley sobre letras de cambio, billetes a la orden o al portador, cheques y otros títulos negociables". El proyecto consta de 57 artículos, y su elaboración fue continuada en 1888 por el Congreso Internacional de Bruselas, que lo mejoró en un nuevo "Proyecto de Ley sobre las letras de cambio y otros títulos negociables", que es un verdadero Código Cambiario, de 68 artículos. 2< El Congreso Sudamericano de Montevideo, de 1889, se ocupó nuevamente de reglas de Derecho Internacional sobre problemas de Derecho Cambiario, 25 Por iniciativa de Italia y Alemania, Holanda convocó las Conferencias de La Haya, de 1910 y 1912. La segunda fue la más importante. En ella estuvieron representados 37 Estados, incluyendo los Estados Unidos e Inglaterra. Se llegó en esta Conferencia a una "Convención sobre la Unificación del Derecho Relativo a la Letra de Cambio y al Pagaré a la Orden", y se redactó el famoso "Reglamento Uniforme referente a la Letra de Cambio y el Pagaré a la Orden", que es un bien estructurado código cambiario, de 80 artículos, basado en los principios de la Ordenanza Alemana. 2' Este reglamento fue adoptado por algunos países americanos, y está vigente aún en Guatemala, incorporado al Código de Comercio de ese pais." bt s 21 WILLlAMS, 22 WlLUAMS, 01'. cit. 01'. cit. 26 bl~ 28 El texto puede consultarse en WIl.LIAMS, op. cit. 'J4 Texto en WnllAM', op. cit. • WIU...IAMS, 01'. cit. 26 Texto en WILUAMS. Cuatemala ha promulgado un nuevo Código de Comercio, inspirado, en la ra- 01'. cit. roa de títulos de crédito en el proyecto Centro-Americano, que elaboramos para el Instituto Centro-Americano de Derecho Comparado. LA LETRA DE CA:\'IBIO 51 En 1916, suspendido en Europa el movimiento de Unificación por la Guerra Mundial número 1, se reunió en Buenos Aires la Alta Comisión Internacional de la Legislación Uniforme, la cual, en sus resoluciones, propuso a los Estados americanos incorporar a su legislación el Reglamento de La Haya, con algunas modificaciones. " El movimiento de unificación, suspendido, como hemos dicho, por la Primera Guerra Mundial, fue reanudado por la Liga de las Naciones, la que después de diversos trabajos preliminares logró reunir la Conferencia de Ginebra en 1930, en la que se aprobó una convención que contiene la ley conocida con el nombre de Ley Uniforme de Ginebra. La Ley Uniforme se inspira en el Reglamento de La Haya de 1912; esto es, sigue el sistema germánico, descrito anteriormente. 2' A la Ley Uniforme se han ¡mido, por adhesión a la convención o por incorporación a su legislación interna, la mayoría de los países. México no se adhirió a la convención; pero la Ley Cambiaría Mexicana (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de 1932) se inspiró en los principios fundamentales de la Ley Uniforme de Ginebra. Rusia no ha prestado adhesión a la convención de Ginebra; pero su "Reglamento sobre los efectos de Comercio", de 20 de marzo de 1922, se inspira claramente en los lineamientos del sistema germánico. ea Los tratadistas del Derecho Cambiario suelen afirmar que esta rama del derecho se encuentra dividida, en el mundo, en dos grandes campos o sistemas: el de la Ley Uniforme de Ginebra, y el del Derecho anglosajón. Creemos que la breve exposición que hemos hecho sobre el movimiento de unificación, nos autoriza a afirmar que los principios fundamentales del derecho cambiario son unos en todo el mundo, y se basan en los principios fundamentales contenidos en la Ley General Alemana sobre el Cambio, de 1848. El genio de Einert se ha extendido iluminando el campo jurídico, por todo el ámbito terrestre. Los principios generales son los mismos; pero aun en los ordenamientos que los autores consideran como pertenecientes a un mismo sistema, existen diferencias de detalle. Y en ocasiones, esos detalles diferenciales son de importancia singular. 3. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LOS SISTEMAS CAMBIARlOS MEXICANO Y NORTEAMERICANo.-En un estudio exegético de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y fa "Negotiable Instrument Law",80 trataremos 2. WILI.IAMS~ op. cit. :28 El texto puede consultarse en el apéndice núm. 2 a este capítulo. 2\) BASILE ELlACHEVITCH y otros. Traite de Droit Civil et Commercíal des Soviets. Parfs, 1930. Tomo 11, págs. 249 y sigo Conf. BAYALOVITCH, op. cit. 30 El texto consultado es el que aparece en RALPIl W. AleLER, Cases on the LAw 01 Negotiable Paper and Bankíng Sto Pout. Mino. 1937. pág. 117 Y sigo 52 TíTUWS y OPERACIONES DE CRÉDITO de establecer las principales diferencias entre los sistemas de Derecho Carnbiario de la República Mexicana y los Estados Unidos de Norteamérica. Para nuestra investigación, habrán de servirnos como importantes guías, un interesante trabajo de Tul1io Ascarelli, publicado recientemente, 31 y la obra de Bayalovitch, que tanto hemos citado. a) La letra de cambio mexicana deberá contener "la mención de ser letra de cambio, ínserta en el texto del documento", según mandato del artículo 76 fracción I de la Ley. En la ley norteamericana no se requiere tal requisito solemne; basta con que se exprese o deduzca claramente la intención del signatario de fírmar una letra de cambio. A este respecto,:abe anotar que la Suprema Corte de Justicia Mexicana ha dicho que no '5 necesaria la mención sacramental; sino que basta para que Se considere un documento como letra de cambio, que en él conste alguna expresión equi -alente que haga deducir la voluntad del signatario, de obligarse carnbiariamente: 32 pero este criterio ha sido modificado en reciente ejecutoria de la Sala Auxiliar (Amparo 908/40 fallado el 7 de agosto de 1951) en que la Suprema Corte se ha pronunciado, a nuestro modo de ver correctamente, por el criterio formalista. b) En la ley mexicana es requisito esencial de la letra de cambio, la indicación del nombre del tomador (art. 76 frac. VI) y esta indicación no se requiere en la NIL (art. 1, Sec. 8). La letra de cambio norteamericana puede ser al portador (art. 1, Seco 9), Y en México una letra girada en tal forma, no produciría efectos de letra de cambio (art, 88) . e) En la ley mexicana se permite que la letra sea "no negociable". En el sistema norteamericano, una letra "no a la orden" o "no negociable", no surtiría efectos de letra- de cambio. A propósito de esta diferencia y de la anteriormente anotada, debemos expresar nuestra opinión en el sentido de que la ley americana es más lógica y más concordante con la naturaleza de las cosas. La ordenanza alemana estableció la prohibición de que la letra fuese al portador, "para evitar fraudes", y tal prohibición infundada Se ha mantenido por inercia. La letra, como título de crédito circulante, queda desnaturalizada al prohibirse su circulación. Por eso es lógica la ley norteamericana, al considerar que un instrumento que no es negociable, no puede ser considerado letra de cambio. d) La ley mexicana requiere que en la letra consten el lugar y la fecha en que se gira y el lugar de pago (art, 76 frac. 11 y V) ; Y tales requisitos 31 ASCARELLI, L'Unííicaxione delta Legge Cambiaría Uniforme Ginevrina e del Sistema Cam- bíarío Anglo-Sassone. Milán, 1950. 32 lnjorme del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al afio- de 1934. pág. 46 de la Sección Cuarta. LA LETRA DE CAMBIO 53 no sólo no son requeridos por la ley norteamericana, sino que son expresa· mente dispensados (art, 1 Seco 6) . Consideramos que, a este respecto, es más práctica la ley norteamericana. e) El contenido de la orden de pago en la ley mexicana (que en este aspecto es más estricta que la Ley Uniforme) , debe ser una suma determinada de dinero, sin adición de intereses o cláusulas penales (art. 76 frac. III y art. 78) ; y en la NIL la suma principal puede adicionarse con intereses, y aun con eventuales gastos de abogado. En este caso, creemos que es más correcta la ley mexicana, porque la letra debe ser un instrumento de fácil circulación, y por cantidades fijas o determinadas. f) El girador no puede, entre nosotros, eximirse de la responsabilidad de la aceptación y pago de la letra (art. 87); y en la ley norteamericana le esta permitido al girador "insertar en el instrumento una estipulación limitando o negando sus responsabilidades" (art. V, seco 61). Si es el girador quien crea la letra, quien incorpora en un papel un valor crediticio, no es lógico que se le exima de responder por el valor que él ha creado. g) Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán presentarse para su aceptación dentro de un plazo de seis meses, a partir de su fecha (art. 93 de la ley mexicana) . En la NIL, la presentación deberá hacerse "dentro de un tiempo razonable" (art. IIl, seco 144). No parece conveniente dejar al criterio de un interesado, o del juez, el plazo ele presentación. h) Las letras giradas a día fijo o a cierto plazo, deberán presentarse para su aceptación, según la ley mexicana, un día antes de su vencimiento (art, 94). Conforme a la NIL, la presentación deberá hacerse el día del vencimiento (art. VI, seco 71). i) La ley mexicana limita las formas de vencimiento a cuatro (art. 79) y considera pagaderas a la vista, letras en las que figure una forma distinta de vencimiento. En la ley norteamericana, el vencimiento de la letra puede depender, incluso, de un acontecimiento futuro, aunque su realización sea indeterminada (art. 1, sec. 4, párrafo 3) . Es más conveniente, en este aspecto, el sistema mexicano. 1) El protesto no es indispensable, en derecho mexicano, en las letras sujetas a tal acto. En la NIL el protesto sólo se requiere "en el caso de letras de cambio extranjeras" (art. VIl, seco 118). 11) Entre nosotros no es posible oponer excepciones derivadas de vicios en la voluntad de los signatarios de la letra (art. 8) y en el derecho norteamericano, dichos vicios influyen sobre el valor de las obligaciones cambiarias (art. 1, seco 23) . TíTULOS Y OPERAClO:\E~ nI:: CRünTO Según el principio de la Ordenanza alemana, la letra de cambio se crea por un acto que no influye en la vida jurídica de la letra. Esta es abstracta. Consecuentemente, es más lógica la disposición de la ley mexicana: sin que esto quiera decir que la ley americana se aparte, en forma absoluta, del principio germánico. m) En el derecho norteamericano no funciona la autonomía, en caso de endosos falsos o viciados: en tanto que, entre nosotros, tal caracteristíca funciona plenamente. Es más concordante con el sistema camhiario germánico, a este respeClo. el principio de la ley mexicana. n) Quien paga la letra, bajo el sistema norteamericano, debe cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes y de su capacidad. Entre nosotros, "el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de ,los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruehe: pero sí debe verificar la identidad de la persona que le presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos" (art. 39) . El principío de la ley mexicana es más acorde con la naturaleza de la letra como título circulante, y con la naturaleza autónoma de los derechos incorporados en el título. o) En derecho mexicano, la firma que aparezca en la letra y a la cual "no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval" (art. lll) y en la l\IL tal firma se reputaría como de un endosante (art. 1, ,ee. 17, párrafo 6). Se trata, se dice en el derecho norteamericano, de un endoso irregular. Más de acuerdo con la naturaleza de la letra, nos parece la disposición de la ley mexicana. p) Entre nosotros, el mandato contenido en un endoso en procuración, no termina con la incapacidad o muerte del endosante (art. 35) . Tal excepción a la regla del derecho común, no se establece en la ley norteamericana. q) El endoso, en el sistema mexicano, no puede condicionarse: 'y en la NIL puede someterse a condición (art. IIl, seco 33). La prohibición contenida en la ley mexicana, es propia de la naturaleza de la letra de cambio. r) La NIL desconoce el endoso en garantía, que está reglamentado en la ley mexicana (arts. 33 y 36) . La ínstítución del endoso en garantía favorece la negociabil idad de los títulos de crédito, y es conveniente que se establezca en la ley. s) La aceptación de la letra, entre nosotros, "debe constar en· la letra ~isrna" (art. 97), En la ley norteamericana, puede hacerse por separado (art. n. sec. 134 y 135). LA LETRA DE CAMBIO 55 La institución de la aceptación por separado es impropia del título cambiario, y así lo consideran los mismos críticos de la ley americana. t) La aceptación de la letra debe ser, entre nosotros, incondicional (art. 99). En la NIL puede condicionarse (art. JI, seco 141). En este aspecto, la diferencia no es fundamental, porque entre nosotros, aunque el condicionar la aceptación equivale a negarla, el aceptante condicional quedará obligado en los términos en que haya aceptado (art. 99) . u) La ley norteamericana no reglamenta el aval. Es el aval una institución necesaria y propia del derecho cambiario. Por él se garantiza el pago de la letra de cambio, reforzando su crédito. En los Estados Unidos la garantía cambiaria puede obtenerse en terreno desviado, por medio de un "endoso irregular". v) La quiebra del girado o del aceptante producen, entre nosotros, el vencimiento anticipado de la letra de cambio (art, 150). En la NIL, tal evento sólo darla lugar a que el tenedor levantase el protesto (art, IV, seco 158) . w) La prescripción de las acciones cambiarías tiene entre nosotros una regulación especial, que en términos generales reduce los plazos; y en la ley norteamericana tal regulación especial no es establecida. La prescripción es, en Estados Unidos, problema del derecho.. común. x) En la NlL, cuando un documento es tan ambiguo que no pueda sao berse si es letra de cambio o pagaré, el tenedor podrá fijar, a su elección, la naturaleza del título (art. I, seco 17, párrafo 5) . No debería la ley dejar al arbitrio de una parte la fijación de la naturaleza de un documento, que debería ser establecida por la ley misma. y) La representación para firmar títulos de crédito se confiere, en México, "mediante poder debidamente inscrito en el Registro de Comercio", o "por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante" (art. 9). La NIL no requiere un poder formal (art. I, seco 19) ; pero no da efectos al poder tácito que establece el articulo 11 de nuestra ley, para el caso de que alguien "haya dado lugar, con acto! positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir a su nombre tltulos de crédito" (art. 11). Esta disposición de la ley mexicana está acorde con la buena fe que debe presidir las transacciones comerciales. z) La ley mexicana permite la letra recomendada; esto es, que la letra contenga girados sucesivos (art. 84). La NIL no permite los girados sucesivos (art. I, seco 128). aa) El girador de una letra de cambio puede indicar, en el sistema norteamericano, una persona a la cual podrá acudir el tenedor en caso de ne- 56 TÍTULOS Y OPERACIO~ES DE CRÉDITO gativa del girado para aceptar o pagar. Esta .persona intervendrá como árbitro para tratar de lograr la aceptación o el pago denegados (art. I, seco 131). La institución, acorde con el medio norteamericano, es desconocida entre nosotros. bb) Cuando el girador y e! girado son una misma persona, la letra debe ser girada sobre plaza distinta de aquella donde se expide, y el girador será considerado como aceptante (art. 82) ; en la NlL no se requiere la diversidad de plazas; pero el tenedor puede, en el supuesto indicado, a su elección, considerar e! título como letra de cambio o como pagaré. En este aspecto, la ley mexicana marca un notorio atraso. La exigencia de diversidad de plaza de suscripción y plaza de pago, arranca de la época en que la letra de cambio estaba ligada al contrato de cambio trayecticio. Lo correcto sería, en nuestra opinión, que al coincidir en una persona girador y girado, es decir, al girar alguien contra sí mismo, e! título fuese considerado pagaré. ce) En cuanto a formalidades de protesto, la ley mexicana requiere que e! acto se levante por fedatario público (notario, corredor o autoridad pol tica) . La NIL autoriza que el protesto se haga indistintamente por un notario público o por un vecino respetable del lugar respectivo, con asistencia de dos o más testigos dignos de fe (art. IV, sec. 154). La disposición norteamericana es propia de! sistema de su país, y entre nosotros no funcionaría con efectividad. dd) Entre nosotros, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan a la presentación de la letra, si el protesto es por falta de aceptación, y dentro de los dos días siguientes al vencimiento, si el protesto es por falta de pago. En la NIL el protesto deberá levantarse precisamente el día que la aceptación o el pago sean negados. Nos parece más acorde con el rigor cambiario, la exigencia de la ley norí- teamericana. En el sistema de la NIL, una letra "protestada por no aceptación, puede ser subsecuentemente protestada por falta de pago" (art. IV, seco 157). El segundo protesto no tendría sentido entre nosotros porque, contorme a nuestra ley, la letra no aceptada vence anticipadamente. ff) La ley mexicana da reglas para resolver, en materia de conflictos de leyes, algunos problemas fundamentales en materia cambiaria. La NlL (que difiere en esto de la ley inglesa) , no establece al respecto disposición alguna. ee] 4. POSIBILIDADES DE LA UNIFICACIÓN.-No hemos señalado todas las diferencias entre el sistema cambiario mexicano y el norteamericano, 'sino las que nos han parecido más importantes. Al recorrerlas panorámicamente, hemos llegado a la conclusión de que no todas son de fondo absolutamente insuperable. LA LETRA DE CAMBIO 57 Por otra parte, hay gran semejanza entre los dos sistemas. En general, ambos, aunque con más energía el mexicano, consagran los principios cambiarios rigoristas que de las geniales tesis de Einert pasaron a la Ordenanza de Cambio Alemana y a las leyes que fueron influenciadas por ella. Podemos repetir la afirmación de que tales principios rigen en la actualidad en todo el mundo. En ambos sistemas encontrarnos los tres momentos básicos de la "ida de la letra, de que ya hemos hablado: creación, endoso, aceptación. Encontramos las mismas instituciones fundamentales: incorporación de derechos, abstracción de título (la NIL admite las letras sin causa específica, "sin consideración") , orden de pago, formas de vencimiento, particularidades cambiarias de! pago, intervención, protesto, etc. Aun el aval, que no aparece en la NIL, hemos visto que puede ser sustituido por e! endoso irregular. Encontramos hasta inconvenientes semejanzas, como la reglamentación que los dos sistemas hacen de la pluralidad de ejemplares o de copias. qne debería ya haber desaparecido de las leyes modernas, por haber sido excluida de la práctica moderna cambiaria. No es exacto, en consecuencia, que pueda hablarse, en un estricto rigor técnico, de dos sistemas cambiarios diferentes, o de sistemas carnbiarios múltiples. En esencia, son lo mismo la "hundi" del derecho hindú,83 la "houie piao" china, la "wechsel" alemana, la "wissel" holandesa y flamenca, la "kawassé-tegata" japonesa, la "kujcen vaihto" finesa, la "bill of exchange" anglosajona y nuestra latina "letra de cambio". 3< Los principios fundamentales del derecho cambiario, unificados sobre la base general del sistema germánico, son los mismos en todo el mundo. Las diferencias son accidentales, y si hay algunas de fondo, son las de menor trascendencia o cuantía. Conviene unificar, en lo posible, los accidentes y formas del sistema carnbiario nuestro y del de nuestros vecinos, porque con el país del norte desarrollamos el mayor porcentaje de nuestro comercio. Para tal unificación no habría dificultades desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico; pero las habría insuperables, desde el punto de vista político. 3' Los Estados-Unidos han necesitado casi treinta años para unificar su legislación; la nuestra, aunque comprendida dentro del sistema de la Ley Uniforme de Ginebra, no está estrictamente unificada a ese cuerpo, porque tenemos, respecto a dicha ley, diferencias notables. Sería imposible pretender que las cincuenta leyes cambiarias se unificaran nuevamente, después de haberse unificado bajo la "Negotiable Instrument Law". 33 op. cit. y BOUTERON, La Nouvelle Législation jrancaíse el ínternatianaie de la Lettre de" Chango, du Bíllet ri Ordre el du Cheque. París, 1937, págs. 8 y 9. as Conf. ASCARELLI, op. cit. 8f PERCEROU 58 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Sin embargo, ya en Estados Unidos se ha iniciado una corriente de unificación de las leyes mercantiles, que incluye a la legislación cambiaria. "The American Law Institute" y la "National Conference of Commissioners on Uniform State Laws" han formulado un proyecto de Código Uniforme, que ha sido ya publicado. El texto de dicho proyecto, se acerca mucho más que la NIL, al texto de la Ley Uniforme de Ginebra. 3G Este proyecto ha sido adoptado ya por cerca de la mitad de los Estados de la Unión Americana." bis Pero debemos considerar que la letra de cambio del comercio internacional, no es de la competencia local de los Estados de la Unión Norteamericana, sino competencia de la Federación. Sería posible, con esta consideración, que sobre bases comunes se l1egase a una unificación de las normas reguladoras de los títulos cambiarios para el 'comercio internacional. En concreto, es lo que podríamos realizar, y no debe l1egar a más nuestro mterés por la unificación. ~ EQUlSITos.-Haremos el estudio exegético del articulo 76 de la Ley, ~s~ablece los requisitos que debe l1enar una letra de cambio. a) Mención. La fracción I dice que la letra deberá contener: "la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto-del documento". Esta mención la encontramos en los ejemplares usuales en el comercio, en la indicación "por esta única letra de cambio". Se dice "única", porque, según se verá más adelante, pueden teóricamente girarse varias letras: .J. "primera", "segunda", "tercera", etcétera. -:\-La mención es lo que los tratadistas l1aman cláusula cambiaria, "la contraseña formal", como dice Mossa.s" por medio de la cual se ve claramente la intención del girador de crear, precisamente, un documento de naturaleza carnbiaria.S Discute la doctrina el problema l1amado de los equivalentes; esto es, si la cláusula cambiaria debe ser sacramental, o puede sustituirse por menciones equivalentes, que denoten la intención de crear Una obligación cambiaria. En Italia la doctrina se encuentra dividida; los más entre los tratadistas del derecho mercantil italiano, entre el10s Vivan te y Mossa, dicen que la cláusula se requiere imperiosamente, que no puede sustituirse por ningún equivalente; que el hecho de que en el texto del documento no -figure la mención literal "letra de cambio", demuestra incertidumbre por parte del obligado; indica que éste no quiso crear un documento formal, 36 Tbe American Law lnstitute. National Conference oí Commissioners on Uniform State • Laws. Uniform Commercial Codeo Philadelphia. 1952. 37 Op. cü., pág. 426. [ll) hl~ LA LETRA DE CAMBIO 59 solemne, como es la letra. Por otra parte, voces autorizadas como las de Bonelli 3S y Supino 39 entre otros, aceptan la posibilidad de los equivalentes. Entre nosotros, el maestro Tena w está de acuerdo con los formalis.as, y sostiene que, de acuerdo con la fracción que comentamos y con el articulo 14, que dice que "los documentos y actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las meno cienes y llenen los requisitos señalados por la ley", el derecho mexicano es formalista y no admite los equivalentes. Ya hemos indicado que los elementos de nuestra jurisprudencia son contradictorios; que en una primera ejecutoria, la Suprema Corte de justicia se declaró equivalentista y, rectificándose expresamente, con apoyo en la doctrina del maestro Tena que hemos citado, la Corte se ha pronunciado recientemente por la tesis formalista. 11:0 sólo nos adherimos a la tesis formalista, sino que creemos que, por la fuerza de la costumbre, no valdrá como letra de cambio la que no esté formulada en machotes impresos. En este sentido debería ser modificada la ley. "'$( b) Agrega la fracción II del articulo 76 el requisito de "la expresión del lugar, día, mes y año, en que suscribe". La expresión del lugar de suscripción no es ahora un requisito de primera categoría, porque la letra, desvinculada ya del contrato de cambio, puede girarse sobre la misma plaza de su expedición, salvo que el girador gire contra sí mismo, en cuyo caso debe ser pagadera la letra en lugar distinto al del giro. En cambio, la expresión de la fecha sí tiene singular importan. cia, principalmente cuando sirve para determinar si el suscriptor era o no menor de edad al suscribir la letra; es decir. cuando de la fecha depende la capacidad del obligado. Además, es importante porque, como veremos al estudiar la aceptación, determina la época de pft,sentación de la letra. Se discute, también respecto de esta fracción, el problema de los equivalentes. Si una letra de cambio puede girarse, por ejemplo, "en la Capital de la República", en lugar de "en la Ciudad de México"; si puede fecharse "el Domingo de Ramos", etc, La doctrina acepta, en forma unánime, estos equivalentes. ~ -te) La fracción III agrega el requisito de "la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero". Este requisito es la parte medular de la letra de cambio; la que distingue a este título de cualquier otro que pueda asemejársele. 38 Ousrxvo BO:\EJ.Lt~ Delia Cambia/e, del'Asegno Bancario e del Contralto di Conto Corrente, Milán. 1930. págs. 92 y sigo es DAVID SUPI:\O, Derecho Mercantil. Traducción de Lorenzo Benito. T. 11. pág. 10, 40 TENA, Op. cit. 60 TÍTULOS Y OPERACIO;\;ES DE CRÉDITO La orden de pago, dice la ley, debe ser incondicional; no puede sujetarse a condición alguna ni a contraprestación por parte del girado. Debe ser pura y simple. Si la orden se somete a condición, se cambia la naturaleza del titulo; no se tratará ya de una letra de cambio. El contenido de la orden de pago debe ser una suma determinada de dinero. No será válido como letra el documento en que se ordene, por ejemplo, la entrega de cierta cantidad de mercancía. En Italia 'se usaron cienos documentos que contenían una orden o promesa de pagar determina. da cantidad de productos agrícolas, al levantarse las cosechas. Estos documentos, llamados "ordine in derrate", no pueden considerarse como letras de cambio. Ordinariamente la letra de cambio pagadera en México contendrá una orden de pago en moneda nacional; pero existe la posibilidad de que la orden se gire en moneda extranjera, y en este caso, de conformidad con el articulo 80. de la Ley Monetaria, el obligado solventará su deuda entregando el equivalente en moneda nacional "al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en q-ue se haga el pago". En la letra de cambio no puede incorporarse obligación de pagar intereses o cláusula penal, para el caso de ser incumplida. La razón de la prohibición es que el valor de la letra de cambio debe ser ya determinado, desde el nacimiento del documento. En este aspecto, la ley mexicana supera a la Uniforme de Ginebra, que permite la cláusula de intereses en las letras a la vista o a cierto tiempo vista. Si a pesar de la prohibición legal se insertaran en la letra de cambio cláusulas de intereses o penal, tales cláusulas no invalidarían la letra y se tendrían simplemente como no escritas. Puede darse el caso de que habiéndose escrito el importe de la letra en cifras y en letras, discrepen una y otra escritura. El artículo 16 resuelve el problema ordenando que valga la cantidad escrita en letras y si aparecieren varias cantidades en letras y cifras, el documento valdría por la cifra menor. d) La fracción IV, agrega: "el nombre del girado". El girado es la persona a quien se dirige la orden de pago, aquel a quien se ordena pagar. Este destinatario de la orden de pago, 110 es ningún obligado en la letra de cambio. Si la orden es a la vista, ninguna obligación tiene él de pagarla a su presentación: puede pagarla o no, y en caso de negar el pago, el tenedor de la letra nada puede exigirle. Y si la letra no es a la vista, )' debe, por tanto, ser presentada para aceptación, el girado no tendrá ninguna obl igación mientras no haya firmado la letra. En la generalidad de los casos existe una relación previa entre girador y girado, en virtud de cuya relación el girado está obl igado con el girador a pagar o a aceptar la letra; pero tal relación no tiene relevancia cambiaria alguna, ni importa para la vida y validez de la letra. LA LETRA DE CAMBIO 61 Permite la ley, según ya indicamos, que el girado gire contra sí mismo, es decir, que tenga a la vez las calidades de girador y girado. En este caso, la letra no necesita ser presentada para su aceptación, pues se presume que el girador la acepta por girar contra sí mismo. Según la ley, sólo puede el girador girar contra sí mismo, cuando la letra deba ser pagadera en lugar diferente de aquel donde se gire. La exigencia legal de la duplicidad de lugares, no tiene razón de ser y es una reminiscencia de la época en que la letra de cambio era instrumento de un contrato de cambio trayecticio. 41 e) Como quinto requisito, el artículo 76 exige en su fracción V, "el lugar y época del pago". Debe indicarse el lugar donde la letra deberá Ser pagada, que será ordinariamente el domicilio del girado. Pero puede señalarse para el pago el domicilio residencia de un tercero, en la misma plaza donde el girado tenga su domicilio, o en otro lugar. Surge entonces la figura del "domiciliatario", que estudiaremos más adelante. La época de pago debe estudiarse a la luz del artículo 79, que establece las formas de vencimiento de la letra de cambio. La letra puede vencer: I) a la vista; B) a cierto tiempo de vista; lB) a cierto tiempo de fecha, y IV) a día fijo. La ley no permite otra clase de vencimiento y si figurase otra forma en la letra, tal forma no será válida y se entenderá que la letra vence a la vista. Igualmente, se entenderá que vence a la vista la letra en la que no figure época de pago. Rige el principio de la unicidad del vencimiento, y no se permiten los vencimientos sucesivos. Por ejemplo, en una letra por mil quinientos pesos no puede establecerse válidamente que venza por quinientos pesos a quince días, por otros quinientos a un mes y por los últimos quinientos a cuarenta y cinco días. En este caso la letra se entenderá pagadera a la vista. Los requisitos establecidos por la fracción V, respecto del lugar y la época del pago, no son requisitos esenciales, pues si falta el lugar se entenderá que la letra es pagadera en el domicilio del girado, y si falta la época de vencimiento se entenderá, como ya se dijo, que la letra vence a la vista. Que la letra sea pagadera a la vista, quiere decir que el girado debe pagarla a su presentación. Desde luego, y como ya indicamos anteriormente, el girado no tiene obligación cambiaría de pagar; si paga es porque relaciones extra-cambiarias le inducen a hacer el pago; pero en caso de negarlo, el tenedor de la letra no tendrá ninguna acción contra él, y deberá dirigirse, para cobrar el valor del documento, a cualquiera de los obligados. En la clase de vencimientos que en este lugar estudiamos, el girado no puede 41 En reciente ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la diferencia de lugares no es requisito esencial de la letra en los casos en que el girado gire contra sí mismo, y que, en consecuencia, la letra vale como tal, aunque esté girada y sea pagadera en una misma plaza. Consideramos atinada la tesis [urisprudenclal. Amparo 5802/55. 62 TÍTULOS Y OPERACIQ:\ES DE CRÉDITO pedir plazo alguno; debe pagar en el momento en que la letra sea presen· tada. Ya veremos, al estudiar el pago, las épocas de presentación. Que la letra venza a cierto tiempo de vista, quiere decir que se deberá presentar al girado, para que éste la acepte, y que desde e! momento de la aceptación comenzará a correr el plazo para el pago de la letra. A cierto tiempo fecha, indica que el plazo para el pago de la letra comienza a contar desde la fecha misma, desde su suscripción. La última forma de vencimiento, a día fijo, no requiere especial explicación. El día del vencimiento se determina, de manera precisa, por el texto del documento, desde la suscripción de la letra. La ley mexicana no admite, según indicamos, otras clases de vencimiento. No podría, como sucede en otros países, girarse una letra con vencimiento a una feria. Pero admite la ley que el día no se precise con exactitud, sino que se diga simplemente, "a mediados del mes", "a una semana", etc. Si el vencimiento se fija para principios, vence el día primero; si para mediados, el quince; y si para fines, el dia último de! mes correspondiente. Si la letra vence a una semana, a dos semanas o a quince días, se entenderán plazos ele ocho o quince días, y no como semanas enteras (art. 80). Los plazos se comenzarán a contar al día siguiente a la fecha del acto que marque el principio del término. Por ejemplo, en una letra a cierto tiempo vista, el término comenzará a correr el día siguiente de la aceptación de la letra; en un vencimiento de cierto tiempo fecha, se comenzará a contar el plazo al día siguiente de la fecha indicada. No se tomarán en cuenta los días inhábiles, salvo que lo sea el día del vencimiento, en cuyo caso la letra se considerará vencida el dia siguiente hábil. *,1) La fracción VI agrega: "El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago". Esta persona a cuya orden se expide la letra, recibe el nombre de tomador o beneficiario. El girador puede girar la letra de cambio a su propia orden, es decir, teniendo él la doble calidad de girador y tomador. También puede girarla contra sí mismo, como ya vimos. Por tanto, el girador puede reunir en sí mismo las dobles calidades de girador-tomador y girador-girado; pero no puede reunir simultáneamente las tres calidades personales de girador too mador y girado. Es de la naturaleza de la letra de cambio el ser a la orden de personas determinadas. Si la letra se girase al portador no surtirá efectos como letra de cambio, y si se girase alternativamente a la orden o al portador, la meno ción "al portador" se tendrá por no puesta (art. 88) . No encontramos razón lógica para prohibir la letra de cambio al portador. Como ya se dijo, la prohibición viene desde la Ordenanza Alemana de 1848. Lg) El último requisito establecido por el artículo 76 se contiene en la fracción VII que dice: "la firma del girador o de la persona que suscribe a su LA LETRA DE CAMBIO 63 ruego o en su nombre". La ley no exige el nombre del girador; exige solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admite, como en casos semejantes, el uso de marcas o huellas digitales. En caso de la letra suscrita por un tercero en representación del girador, cabe aplicar la disposición ya estudiada para suscribir títulos en representación de otro. Esta representación puede otorgarse, o en poder inscrito en el Registro de Comercio, o en carta dirigida por el representado a la persona con quien ha de contratar el representante. Pero tratándose de letras de cambio, la ley establece que se considerarán autorizados para suscribirlas a nombre de las negociaciones respectivas, los gerentes de socieda-: des y los administradores de negociaciones mercantiles. No es sino una repetición concretando la disposición del artículo 11, que establece que quien da lugar, conforme a los usos del comercio, a que se crea que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, se considerará bien representado en los títulos que a su nombre suscriba aquel tercero. La firma a ruego deberá autentificarse con la intervención de un funcionario que tenga fe pública, como un corredor o un notario. En resumen: en la letra de cambio encontramos tres elementos personales esenciales, que son el girador, el girado y el tomador o beneficiario. y encontramos elementos relativos al documento mismo, que son: la mención de ser letra de cambio, la expresión de lugar, día, mes y año en que se gira la letra, la orden incondicional de pago y el lugar y la época del mismo. Elementos personales eventuales de la letra, son el aceptante (categoría que adquiere el girado al aceptar), los endosantes, los avalistas, los domiciliatarios y los recomendatarios, 6. LA VALUTA.LEn los machotes o esqueletos impresos que se usan ordinariamente, suele'encontrarse después de la orden de pago, la siguiente meno ción: "valor recibido, que sentará usted en cuenta según aviso de S. S. S.", o bien se encuentran las expresiones: "valor en cuenta", "valor entendído", u otra equivalente. Es lo que se llama cláusula de valor, cláusula valutaria o valuta. Expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar: valor que ya recibió, valor que debe cargar en cuenta, o simplemente. valor "entendido", cuando el girador no desea dar a entender al tomador cuál sea la relación que media entre él y el girado~ Es una cláusula innecesaria, que se conserva por tradición, como reminiscencia de la época en qu~ la letra de cambio era título concreto, documento probatorio de un contrato de cambioiHoy resulta un apéndice estorboso, sin trascendencia alguna para la letra, y laebería borrarse de su texto.) TÍTULOS Y OPERACIONES DE CR~:D1TO 7. LETRA DOMICILlADA.-Se ha dicho, al estudiar la fracción V del artículo 76, que la letra debe contener el lugar y la época del pago; se ha dicho asimismo, que la época de pago se determina según la forma del vencimiento de la letra, que puede ser a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a día fijo'lOrdinariamente es lugar de pago e! domicilio de! gi. rada, y la ley presume esto en caso de que no figure en la letra el lugar del pago; pero puede señalarse como tal lugar, el domicilio o residencia de un tercero, según permite expresamente el artícnlo 83. La facultad de señalar e! domicilio del tercero, como lugar de pago, corresponde al girador, quien puede señalar también como lugar de pago su propio domicilio, aunque esté en lugar distinto de aquel donde e! girado tenga el suyo) 'A ~e trata en este caso de la letra domiciliada, cuyo pago deberá hacerse precisamente en e! domicilio designado. Si el girador no ha establecido ex, presamente que el pago lo hará precisamente el girado, se entenderá que deberá pagar la letra e! tercero cuyo domicilio ha sido designado como lugar de pago, y quien recibe el nombre de domiciliatario} CA la simple vista surge la observación de que el domiciliatario, que no está obligado cambiariamente, es una figura secundaria. El paga a nombre y por cuenta del obligado, y su obligación se deriva de la relación que exista entre él y el obligado; pero no de la letra.) Esta figura secundaria, puede ser útil en ciertos casos, como observan Lyon-Caen y Renault. 4.2 Dichos autores, citados por Tena, dicen que'[a letra domiciliada será útil en casos como los siguientes: 10. Cuando el girado sabe que no estará en su domicilio el día del vencimiento de la letra, y pide entonces al girador que "domicilie" la letra, para pagarla en e! lugar donde piense encontrarse el girado cuando la letra venza; 20. Cuando el girado vive en el campo, y es conveniente que la letra sea pagadera enla ciudad; 30. Cuando el girado lleve cuenta en un banco y dé a éste instrucciones como domiciliatario, de que pague la letra por su cuenta, y 40. Cuando el girado vive cerca de un centro comercial importante, se domicilia la letra en dicho centro, para favorecer su negociación.)La institución tiene poca aplicación práctica. Lo que más se ve en el comercio es el caso de que el domiciliatario sea el banco donde el girado lleva sus cuentas. 8. LETRA RECOMENDADA.{El artículo 84 permite que e! girador o cualquiera otro obligado en la letra, indique una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra, en caso de que el girado se niegue a aceptar o a pag·ar. El único requisito que exige la ley, es que las personas indicadas tengan su domicilio en el lugar de pago de la letra. .ol2 Traite ele Droit Commercial. París, 1907. Tomo IV, página 84. LA LETRA DE CAMBIO 65 Se trata de una letra recomendada, y las personas a quienes se recomienda que acepten o paguen, reciben el nombre de recomendararíos.json girados subsidiarios, a quienes deberá presentarse la letra por su orden, conforme el girado principal y los recomendatarios anteriores en número, vayan negando la aceptación o el pago. W,n la práctica, esta modalidad de la letra es desconocida.) 9. LETRA DOCUMENTADA.-Wueden insertarse en la letra, según establece el artículo 89, las cláusulas "documentos contra aceptación", "documentos contra pago" o las equivalentes mencionadas "Dja" o "Djp". Esto indica que la letra va acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregarán al girado, previa aceptación o pago de la letra.l La institución se utiliza en las ventas de plaza a plaza. Un comerciante de México, por ejemplo, vende a otro comerciante de Guadalajara cierta cantidad de mercancía, con plazo de tres meses para e! pago. Al enviar la mercancía, el comerciante de México girará contra e! de Guadalajara una letra a tres meses vista, por el importe de la operación, y la enviará a su corresponsal en Guadalajara acompañada de los documentos que amparen las mercancías (conocimiento de embarque, póliza de seguro, ete.) . El comprador, al aceptar la letra, recogerá los documentos que le permitan retirar las mercancías del ferrocarril. En este caso, será una letra eón la cláusula "documentos contra aceptación", o la menéión equivalente "Dja". Si la venta es al contado, se girará la letra a la vista con la cláusula "documentos contra pago", o la mención "Djp". Las letras documentadas se usan mucho en las transacciones internacionales, y generalmente se envían por medio de los bancos que intervienen en las operaciones de! comercio exterior.) Nos referiremos a ellas al tratar sobre el crédito documentario. ID. ACEPTACtÓN.-La aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual e! girado estampa su firma en el documento, manifestando así su voluntad de obligarse cambíariamente a realizar el pago de la letra. La aceptación contendrá normalmente la palabra "acepto" u otra equivalente, el lugar y la fecha y la firma del girado; pero el requisito esencial es la firma, y por el solo hecho de que el girado la estampe en la letra, se tendrá el documento como aceptado. Hasta antes de la aceptación el girado no es más que una indicación contenida en la letra; es una figura secundaria, en cuanto que a nada está obligado. Puede el girado negar la aceptación, y en este caso es nadie respecto de la letra de cambio; nada puede exigírse!e en virtud de ella. Pero una vez aceptando, e! girado se convierte en aceptante, en primer obligado, en deudor de todos los signatarios, inclusive el girador. El girado, de sirnpie destinatario de la orden de pago contenida en la letra, se convierte, ,/1 , ¿ f17 di.. ¡ 66 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO por virtud de la aceptación, en la principal figura del documento, en el obligado principal, deudor de todos los demás signatarios y tenedores de la letra. La naturaleza de su obligación se estudiará más adelante. La letra de cambio deberá presentarse al girado para su aceptación, en e! domicilio señalado en la letra, y si no hubiere señalamiento, en el domicilio de! propio girado. Si se han señalado varios domicilios, e! tenedor puede escoger e! que más le convenga. Si el tenedor no presenta oportunamente la letra para su aceptación, perderá todo derecho que hubiera podido tener contra los signatarios de la misma, que, como ya indicamos, sólo son obligados en regreso, para el caso de que el girador no acepte o no pague. En cuanto a la fecha de la presentación, se determina por el vencimiento de la letra. Si la letra es a cierto tiempo vista, deberá presentarse dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Pero cualquier obligado puede reducir ese plazo, consignándolo así en la letra, y el girador, que es e! emitente y creador de! documento, podrá, además, ampliar el plazo y prohibir la presentación antes de cierta fecha. La razón es la siguiente: el girador sabe que el girado aceptará, en virtud de las relaciones que existen entre girado y girador; y puede suceder, por ejemplo, que antes de cierta fecha el girado no tenga motivos para aceptar y niegue la aceptación. La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto tiempo fecha será potestativa; pero deberá hacerse, para prevenir al girado, a más tardar el último día hábil anterior al vencimiento. También en estas letras podrá el girador hacer obligatoria la presentación, o prohibirla antes de cierta fecha, por las razones ya indicadas (art. 94). La aceptación, dice la ley (art. 99) debe ser incondicional, como incondicional debe ser la orden de pago. Pero puede el girado aceptar por una cantidad menor que el monto de la orden de pago, y en este caso, el tenedor deberá admitir la aceptación parcial y esperar al vencimiento de la letra para cobrar la cantidad por la cual el girado haya aceptado; y por la diferencia deberá levantar e! correspondiente protesto, para cobrarla a los obligados en vía de regreso. Si el girado acepta condicionalmente, se tendrá por negada la aceptación, y deberá levantarse e! protesto correspondiente. Pero el aceptante que acepta condicionalmente, quedará obligado en los términos de su aceptación, y si se realiza la condición por él establecida, el tenedor de la letra podrá exigirle el pago. Por ejemplo: si el girado acepta diciendo que pagará si recibe las mercancías que se obligó a enviarle el girador, cuando tales mercancías sean por él recibidas, podrá exigírsele el pago de la letra. El girado, dice la ley, puede tachar la aceptación antes de devolver la letra, y en este caso se reputará que ha rehusado aceptar (art, lOO}. Si la aceptación es rehusada por el girado, la letra, previo el levantamiento del respectivo protesto, Se dará por vencida anticipadamente y podrá LA LETRA DE CAMBIO 67 cobrarse su importe a los obligados cambiarios, o sea a los suscriptores de la misma. Una vez aceptada la letra, según ya se indicó, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso el girador (art, 101). La obligación de! aceptante es directa y abstracta, en e! sentido de que deriva sólo de la letra y no de los motivos que hayan determinado al girado a aceptar. Por otro lado, si del motivo que dio origen a la aceptación pudiera derivar una acción a favor del aceptante y contra alguno de los obligados en la letra, tal acción no será cambiaria, sino de la naturaleza que resulte de la relación correspondiente. Por ejemplo: si el girado aceptó porque había celebrado una operación de compra-venta con e! girador, y éste no envió las mercancías correspondientes, de todas maneras e! aceptante estará obligado en virtud de la letra, y al pagar ésta, exigirá su importe al girador; pero tal acción no será cambiaria, sino de la naturaleza que derive de la compra-venta incumplida por el girador-vendedor. La letra no puede aceptarse después del vencimiento, porque ya en esa época la aceptación carecería de objeto. Por esta razón no son aceptables las letras a la vista, que vencen precisamente en el momento de su presentación. ' 11. ACEPTACIÓN POR INTERVENCIóN.-Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se estableció la costumbre' mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de los obligados en la letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por intervención, o por honor. El interventor, o sea el que acepta por intervención, se coloca en la situación del girado-aceptante, salvo que puede indicar por quién interviene, y en ese caso tiene acción cambiaria contra él y los que estén obligados con él. Vamos a ilustrar con un ejemplo: en una letra con varios endosos, se presenta a aceptarla por intervención un tercero que dice intervenir por e! endosan te número cinco. Se considerará a este interventor obligado con todos los signatarios, del seis en adelante; pero cuando pague la letra, tendrá acción cambiaria contra el número cinco, por quien intervino, y contra los signatarios anteriores al cinco. Si el interventor no indica por quién interviene, se entenderá que lo hace por el girador, que libera mayor número de obligados. Pueden aceptar como interventores el girado, los recomendatarios, cualquier obligado en la letra, o un tercero. El tenedor tiene obligación de admitir la aceptación por intervención de los recomendatarios; pero es 68 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO potestativo para él, admitir la del girado que se niega a aceptar como tal, de algún obligado en la letra y de los terceros. Para que tenga lugar la aceptación por intervención, es necesario que la letra se proteste por falta de aceptación. La institución de la aceptación por intervención tiene sus causas. como ya se indicó, en el interés que tienen los obligados en que la letra no se perjudique por falta de aceptación. Entonces, un tercero, interesado en favorecer a alguno de los signatarios, interviene por él, aceptando la letra. El interés del girado que niega la aceptación como girado y se ofrece como interventor, está en que, como interventor, tiene acción cambiaría contra aquel por quien interviene, y como simple aceptante carece, como vimos, de tal acción. Puede darse el caso de que el girado no tenga causa para aceptar, por ejemplo, si no ha recibido la mercancía cuyo precio consiste en el valor de la letra, y acepta entonces como interventor para tener acción contra el girador. La aceptación por intervención, dice la ley en su artículo 105, extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se interviene y contra los signatarios posteriores a ella. En cambio, dicha acción por falta de aceptación subsiste en contra de los obligados anteriores a la persona por quien se intervino. Se tiene,en consecuencia, una letra vencida para.{os obligados anteriores a la persona por quien se intervino, y no vencida para dicha persona y los obligados posteriores. Salta a la vista el inconveniente, que Tena critica con energía." La aceptación por intervención debería extinguir la acción por falta de aceptación contra todos los obligados, subsistiendo la obligación de responder por el pago. El aceptante por intervención tiene obligación de dar aviso inmediatamente de la aceptación a la persona por quien intervino, y esta persona y las que están obligadas con ella en virtud de la letra, tienen derecho a exigir inmediatamente al tenedor les entregue la letra y les reciba un pago inmediato, a fin de salvar de toda responsabilidad al aceptante por intervención. La intervención tiene una aplicación prácticamente nula. 12. LA OBUGACIÓN CAMBIARIA.-Creemos que la teoría de la obligación cambiaria no ha sido desarrollada con una sistemática conveniente. Los tratadistas hablan del fundamento de la obligación, de su autonomía, de su calidad de ser directa o de regreso; pero, en términos generales, se aplican al estudio de la acción cambiaria, que parece ser para ellos más importante. Desde el punto de vista práctico, claro es que importa más el estudio 43 TENA, op. cit. LA LETRA DE CAMBIO 69 de la acción; pero es conveniente estudiar el fondo del derecho que sirve de fundamento a la acción, o del cual la acción es el medio procesal de ejercicio. Como anteriormente se dijo, todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra obligación que conste en el título. Desde el lado activo, la obligación cambiaria corresponde al derecho que compete al tenedor del título de crédito, para cobrar de cada uno de los signatarios del documento, indistintamente, la prestación consignada en el título. Siguiendo la inercia tradicional, estamos realizando el estudio de la obligación cambiaria a propósito de la letra de cambio, cuando, en estricto rigor técnico, deberíamos haberla estudiado en la teoría general de los títulos de crédito. Volviendo a la letra, anotaremos que no todos los obligados se obligan en la misma forma: una es la obligación del girador, y otra la del giradoaceptante. Una, se dice generalmente, es de regreso, y la otra directa. La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado indirecto "responde" de que la letra será pagada. El término "responsabilidad" es vago Y. multívoco; pero en materia cambiaria tenemos elementos suficientes para distinguirlo del término "obligación". El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la-prestación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios para que. nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia, se actualice. a) Obligación del aceptante. Invirtiendo cronológicamente los momentos de la vida de la letra (ya que primero es girada y después puede ser aceptada) diremos que el aceptante es el obligado directo al pago. Cuando era girado, era un simple indicatario, un destinatario de la orden de pago contenida en la letra. Al aceptar, de ser nadie desde el punto de vista obligatorio, se convirtió en el principal obligado en la letra, en el obligado directo. Todos los demás signatarios quedan en la categoría de simples responsables; pero no obligados, y con todos está obligado el aceptante. Su obligación es directa, en el sentido de que ya es perfecta, y la acción correspondiente depende sólo del cumplimiento del plazo. b) Situación del girador y los demás signatarios. El girador y los demás signatarios (excluyendo a los avalistas del aceptante, que se encontrarán en la misma situación de su avalado) no están obligados al pago de la letra: responden de que ella será pagada. Su obligación, por tanto, es de regreso, TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO 70 y surgirá cuando el aceptante deje de pagar; mas si éste paga, la obligación de regreso no habrá llegado a tener existencia; se habrá quedado en simple responsabilidad, en potencia. El girador responde de que la letra será aceptada y pagada en su oportunidad; y toda cláusula que lo exima de tales responsabilidades, será nula de pleno derecho; no surtirá efectos por mandato de la ley (art. 87)_ Se discutió en la Convención de Ginebra, si deberia permitirse al girador exonerarse de la obligación de responder de la aceptación y pago de la letra. Se propuso que se permitiera librarse de la obligación de responder de la aceptación, pero no del pago. La delegación checoslovaca objetó el proyecto y pidió que se tuviera por no escrita toda cláusula que eximiera a! girador de su responsabilidad por la aceptación y el pago. Ese sistema ha seguido nuestra ley, y creemos que es correcto, porque, como asienta el maestro Tena" si siempre responde e! girador del pago, deberá responder de la aceptación, ya que el girado que no acepta, está ya denegando el pago. Si el girador fuese a la vez beneficiario, y tratase de eximirse de responsabilidad endosando la letra con la cláusula "sin mi responsabilidad", no logrará su propósito, porque si puede eludir la responsabilidad de endosante, no podrá eludir la de girador. - Puede el girador reunir en sí mismo el carácter de girado, si gira la letra contra sí mismo, siempre que, como ya hemos visto, la letra se gire de plaza a plaza, esto es, en lugar distinto al lugar de! pago. Al girador-girado se le tiene como aceptante por el hecho de! giro, y la presentación de una letra así girada tiene sólo el efecto de determinar la época del vencimiento. También los endosantes y sus avalistas responderán del pago de la letra, y su responsabilidad podrá dar nacimiento a una obligación regresiva. 13. EL AVAL.-El aval era definido por e! Código de Comercio como una fianza cambiaria. Igual que hicimos al estudiar e! endoso, diferenciándolo de la cesión, que es la institución con la que tiene mayor semejanza, estudiaremos ahora e! aval diferenciándolo de la fianza. "Mediante el aval -dice e! articulo 109-, se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio". Es el aval, en consecuencia, una institución accesoria, de garantía, y en esto radica su semejanza con la fianza. Dos son los elementos personales del aval: e! avalista, que es quien presta la garantía, y el avalado, que es aquella persona por la que la garantía se presta. El aval se expresará en la fórmula "por aval", "en garantía" u otra equivalente; pero la sola firma de un individuo puesta en la letra de cambio, si no se le puede atribuir otra calidad, se tendrá como aval. El avalista ... op_ cit., págs. 290 y síg. LA LETRA DE CAMBIO 71 deberá indicar por quién presta la garantía y estará obligado con todos los acreedores del avalado; pero será acreedor cambiario del propio avalado y de todos los que en virtud de la letra sean sus deudores. Por ejemplo, se presta el aval por el endosante cinco: el avalista estará obligado con todos los signatarios de la letra, del seis en adelante, y será acreedor del cinco y de los anteriores. Si el avalista no indicó a quién avala, se entenderá que presta el aval por el obligado que libere mayor número; esto es, por el aceptante, y si no lo hubiere, por el girador. Anotaremos algunas diferencias entre la fianza y el aval. En primer lugar, la naturaleza formal: el aval debe constar, según exigencia legal, en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; en cambio la fianza puede prestarse separadamente. Se ha discutido sobre la conveniencia de que el aval pudiera también prestarse separadamente, pero la discusión carece de objeto, pues si se presta en esa forma, ya no se trataría de aval sino de fianza. Otra diferencia formal es que la fianza no se presume y el aval sí. Ya in-. dicamos que cuando aparezca una firma en la letra y no pueda atribuírsele otra calidad, se tendrá como firma de aval. Es de la naturaleza de la fianza que sólo puede exigirse al fiador su obligación, cuando se haya hecho orden y excusión en los hienes del fiador; en cambio, tratándose del aval, el avalista es deudor autónomo, a quien puede exigírsele la obligación en primer "lugar, sin necesidad de recurrir al avalado previamente. En la fianza se aplica el principio general que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por tanto, si la obligación principal es nula, nula será también la fianza. En cambio, tratándose del aval, lo accesorio no sigue a 10 principal, o mejor dichó, tan principal es la obligación del avalista como la del avalado; las dos son autónomas e independientes una de otra, y a pesar de que la obligación del avalado sea nula, será válida la del avalista. Esta es la principal diferencia entre el aval y la fianza. Estudiemos un ejemplo: un incapacitado acepta una letra, y una persona capaz garantiza la obligación del incapaz, firmando el aval. Cuando venza la letra, no podrá cobrarse al aceptante, porque su obligación es nula: pero podrá cobrarse al avalista, porque su obligación es autónoma, válida e independiente de la validez de la obligación garantizada. Debemos distinguir también entre la obligación del avalista y la obligación solidaria. Ya hemos visto que la ley confunde cuando dice que los signatarios de un título se obligan solidariamente (ver Parte General, págs. 35 Y sig.) . En la letra de cambio no existen, normalmente y en sentido estricto, repetimos, obligaciones solidarias; y si se exige el pago de la letra de cualquiera de los obligados, es porque cada uno está obligado; pero no solidariamen- 72 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO te, sino con obligación autónoma. Las obligaciones derivadas de la letra son múltiples, e independientes unas de otras. Por tanto, e! avalista se cbliga no en solidaridad con otro obligado, sino contrayendo una obligación nueva, propia y autónoma. El avalista se obliga en la medida en que pudiera resultar obligado el avalado: es decir, si se presta e! aval por el aceptante, el avalista se obligará como aceptante, directamente, y a él podrá exigírsele el pago de la .letra como si él mismo fuera aceptante. Naturalmente, al pagar, él tendrá acción cambiaria contra el avalado. Si se presta el aval por el girador o un endosan te, el avalista resultará obligado en regreso, y sólo podrá exigírsele su obligación en la forma y con los requisitos con que pudo exigírse!e a su avalado. 14. EL PAGo.-Debemos estudiar el pago de la letra, porque este pago tiene características diferentes de! pago que se estudia en Derecho Civil, como medio de extinción de las obligaciones. En primer lugar, veamos el lugar donde debe hacerse. El pago debe ser hecho, establece la ley, en el domicilio señalado en la letra, y si no hubiere señalamiento, en el domicilio del girado, del girado-aceptante o de los recomendatarios, en su caso. El pago de la letra, dice el artículo 129, debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra; pero tal excepción no prosperaría contra un tercer adquirente de buena fe. La letra debe ser, como consecuencia del príncipio de incorporación citado, presentada 'por el tenedor para su pago, y tal presentación deberá hacerse, dice la ley, e! día de su vencimiento, y si dicho día fuere feriado, el día siguiente hábil. Esta obligación del tenedor de presentar la letra e! día de su vencimiento, carece de sanción, pues la sanción sería la pérdida de sus acciones cambiarias contra los obligados en vía de regreso, y estas acciones sólo se pierden por falta de protesto. El tenedor no tiene pues, obligación de presentar la letra privadamente, antes de! protesto, y puede limitarse a entregarla al funcionario que habrá de levantar el protesto por falta de pago. el cual puede levantarse, como veremos en su oportunidad, dentro de los dos días hábiles que sigan al vencimiento de la letra. Por tanto, la obligación de presentación para su pago, precisamente el día de su vencimiento, sólo debe entenderse para las letras no protestabies, que estudiaremos después. Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de la letra. El girador LA LETRA DE CAMBIO 73 puede ampliar el plazo, reducirlo o prohibir la presentación ant.es de determinada época, en la misma forma que estudiamos para la aceptación. Los plazos en las obligaciones civiles se consideran en beneficio de! deudor, si no hay pacto en contrario. En derecho cambiario el principio es opuesto: el plazo se considera no s610 en beneficio del deudor, sino también de! acreedor, y el deudor no puede obligar al acreedor, dice e! artículo 131, a recibir un pago anticipado. La ley prohibe, en principio, el pago anticipado. Tres razones fundamentan esta prohibici6n: en primer lugar las posibles variaciones de la moneda. Puede darse e! caso de que se giren letras en mor.eda extranjera, según se ha visto, y e! tenedor esté interesado en aceptar e! vencimiento, en cuya época espera que la moneda en que la letra está gir .da tenga un tipo más favorable para él. En segundo lugar, el tenedor pI ede tener especial interés en negociar la letra. Por ejemplo, un comerciante de la Ciudad de México que tenga una letra aceptada por una firma comercial conocida en toda la República, puede tener relaciones comerciales con un comerciante en otra plaza, que le vende mercancías pagaderas en México y será para él muy fácil hacer e! pago endosando la letra, que por ser de firma conocida, le será tomada inmediatamente. Una tercera razón es el interés de los tenedores de buena fe. Puede darse el caso de que un individuo se encuentre una letra de cambio endosada en blanco, la llene y la cobre anticipadamente. Si e! deudor hiciera el pago anticipado, no daría oportunidad al tenedor legítimo de seguir el procedimiento de cancelaci6n, y por eso el artículo 131 que se estudia, agrega que si el girado paga antes del vencimiento, será responsable de la validez de! pago; esto es, volverá a pagar en caso de que la persona a quien haya pagado anticipadamente, no resulte ser un tenedor legítimo. El pago de la letra no extingue todas las obligaciones incorporadas en la letra, salvo que tal pago sea hecho por el aceptante, o por el girador, si se trata de letra no aceptada. Si el pago es hecho por cualquier. otro obligado, el que pague tendrá acci6n cambiaria para exigir a los obligados anteriores e! pago de las prestaciones derivadas de la letra. La regla de Derecho Civil es que e! acreedor no puede ser obligado a recibir un pago parcial; en derecho cambiario, el principio es diverso: el acreedor, es decir, el tenedor de la letra de cambio, está obligado a recibir un pago parcial; pero retendrá la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en e! cuerpo de la misma los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado, en cada caso. La raz6n de esta disposici6n, observa Tena, 45 es el interés de los obligados indirectos, en vía de regreso, que ven mejorada su situaci6n por el hecho de que el principal obligado pague siquiera una parte de! valor de la letra. La sanción •• op. cit., pág. 329. 74 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDlTO del tenedor que rechace un pago parcial será la pérdida de su derecho de cobrar a los obligados indirectos el pago rechazado. Tena cree que el derecho de hacer pagos parciales corresponde sólo al aceptante y a sus avalistas; pero que siendo el pago parcial permitido excepcionalmente en favor de los obligados en regreso, no debe concederse a éstos el derecho de hacer ellos, a su turno, pagos parciales. No creemos que el maestro Tena tenga razón, porque la ley no distingue, y obliga terminantemente al tenedor a recibir pagos parciales, sin exceptuar caso alguno. <. Si e! tenedor no exige e! pago de la letra a su vencimiento, cualquier obligado puede liberarse de su obligación, consignando en el Banco de México el importe de la letra Ha expensas y riesgos del tenedor y sin necesidad de dar aviso a éste", dice el artículo 132. Se trata de una consignación sumarísima, extrajudicial, y conveniente para los obligados, que se libran de toda obligación, sin necesidad de dar aviso a su acreedor, a quien, por la circulación de la letra, incluso podrían desconocer. 15. EL PAGO POR tNTERVENClóN.-Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la misma forma por· un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, o un tercero. El pago por intervención se hace en defecto del pago del girado o del aceptante, y tiene por finalidad evitar a los obligados en regreso, los gastos y descréditos que pueda ocasionar la falta de pago de la letra. Este pago debe hacerse en el acto del protesto por falta de pago O dentro del día siguiente hábil, y e! tenedor está obligado a recibirlo. Vamos a suponer que se trata de una letra de cambio con diez endosantes, y que al presentarla para su cobro, el aceptante no paga; entonces, un amigo de! endosante número seis, ofrece e! pago por intervención, y recoge la letra. Se liberarán los obligados subsiguientes al endosante seis, por quien se intervino, y el interventor tendrá acción cambiaria contra dicho endosante y los que resulten obligados con él en virtud de la letra, es decir, los signatarios anteriores a él. La ley, en su artículo 133, establece e! orden de quienes pueden pagar por intervención, en la forma siguiente: 1. El aceptante por intervención; 11. El recomendatario; nr. Los terceros. Creemos que la ley no tuvo razón de admitir e! pago por intervención del aceptante por intervención, porque éste estaba ya obligado a pagar como aceptante, y de la propia naturaleza del pago por intervención se deduce que es pago hecho por personas no obligadas a pagar la letra. 46 op. cit., pág. 328. LA LETRA DE CAMBIO 75 Si, como indicamos, el recomendatario es un girado subsidiario, lógico es que se le prefiera para realizar el pago subsidiario que es el pago por intervención. En cuanto a los terceros, deberá preferirse, dice el artículo 137 al que intervenga por el obligado que libere a mayor número de obligados; esto es, si hay aceptante, a quien intervenga por él y si no hay aceptante, a quien intervenga por el girador. La sanción para el tenedor que no acate la disposición citada, será la pérdida de sus acciones contra los que hubieran sido liberados por el interventor rechazado. Esto se desprende de la fracción IV del artículo 160, al que habremos de referirnos más adelante. El girado que no aceptó como girado podrá pagar como interventor y será preferido a cualquier tercero que no libere mayor número (le obligados; pero si algún tercero ofreciere intervenir por un obligado que libere a mayor número que aquel por quien ofrece intervenir el girado, será preferido el tercero. Igual que en la aceptación por intervención, el interventor -podrá indicar por quién interviene, y si no lo indica, se entenderá que su intervención es en favor de quien libere a mayor número de obligados. El pago por intervención es una institución prácticamente en desuso. 16. EL PRoTEsTo.-El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago. Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago, pues como dichas letras vencen en el momento de su presentación, no son protestables por falta de aceptación. Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe publica.; Este funcionario puede ser un corredor público titulado o un notario, y en aquellos lugares donde no haya ni corredor ni notario, levantará el protesto la primera autoridad política del lugar. El protesto se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalistas. Debe practicarse el protesto en el lugar de presentación de la letra para su aceptación o para su pago. Si la persona contra quien debe levantarse el protesto no es encontrada, dice la ley que el acto podrá entenderse con sus dependientes, criados, o con algún vecino. Esto, porque la finalidad del protesto, es como ya se dijo, comprobar auténticamente que la letra fue presentada en tiempo oportuno. En cuanto a la época del protesto, la ley establece que el que se levante por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles q\le sigan a la presentación de la letra; pero siempre antes del vencimiento de ésta, y el protesto por falta de pago, el día de la presentación de la letra o dentro de los dos días hábiles siguientes, si la letra es a la vista, y den- 76 TÍTUWS y OPERACIONES DE CRÉDITO tro de los dos días siguientes al vencimiento, si se trata de una letra aceptada. Estos plazos, como antes se indicó, en realidad amplían el plazo de presentación de la letra, pues la ley no exige que se haga en cada caso, presentación privada del documento. Al estudiar el vencimiento de la letra dijimos que si las letras son pagaderas a día fijo o a cierto plazo fecha, su presentación para la aceptación será potestativa, en el sentido de que podrá hacerse hasta e! día hábil anterior al del vencimiento. Si dichas letras no hubieren sido presentadas para su aceptación, sólo podrán protestarse per falta de pago, como si se tratara de una letra a la vista. Si el girado o el girado-aceptante quiebran antes de ser presentada lo letra para su aceptación antes de su vencimiento, deberá protestarse la letra por falta de pago y e! protesto podrá levantarse desde la fecha de la declaración de la quiebra hasta el vencimiento de la letra. El protesto, dijimos, es un acto formal. Deberá hacerse constar en la letra o en la hoja adherida a ella, y la autoridad que intervenga levantará además, una acta donde insertará literalmente la letra, y hará constar el requerimiento que se haya hecho al girado o al aceptante para que acepten o paguen; el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y su firma o la constancia de haberse negado a firmar; los motivos de la negativa del pago o de la aceptación, y la expresión del lugar, día y hora en que se practique el protesto. Esta acta se autorizará con la firma del funcionario que intervenga. Dicha autoridad deberá retener la letra en su poder durante todo el día del protesto y e! siguiente, y dentro de este plazo el obligado podrá pagar el importe del documento, más los intereses moratorios, al tipo legal, y los gastos de! protesto. El protesto, dice el artículo 140 de la ley, no puede ser suplido por ningún otro acto, por más formal o solemne que éste sea. Así, no es permitido legalmente levantar un protesto ante testigos. ni levantarlo sin todas las formalidades a que antes nos hemos referido. El único caso en que el protesto no es necesario es el caso en que el girador exima al tenedor de la letra de la obligación de protestarla, insertando en el texto del documento la cláusula "sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente. Solamente el girador, dice el artículo 141, puede insertar tales cláusulas. La razón es que el girador es el creador de la letra, y él sabe si es conveniente o no que ésta se proteste. En algunos casos, no será conveniente e! protesto porque la letra sea por pequeña cantidad, la que resultaría muy oneroso aumentar con los gastos del protesto; y en otras ocasiones, el girador, por estar en continuos tratos con el girado, podrá tener interés en que la letra no se proteste, porque él puede estar enterado oportunamente de si la letra fue atendida o no, o porque quiere evitar al girado el descrédito o molestias que el protesto origina. En los casos LA LETRA DE CAMBIO 77 de letras no protestabies, si a pesar de la cláusula relativa el tenedor protesta la letra, los gastos del protesto serán por su exclusiva cuenta. La sanción de la falta de protesto es la pérdida de las acciones cambiarías de regreso. A fin de entender dicha sanción, es conveniente estudiar la acción cambiaria. ) 17. LA ACCIÓN CAMBIARIA.-Se llama acción cambiaria a la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio. Ordinariamente, los documentos privados, para aparejar la ejecución, necesitan ser reconocidos formalmente. En virtud del rigor cambiario, no es necesario reconocer la firma de la letra para que se despache ejecución, porque la ejecución va aparejada al documento mismo, sin necesidad de reconocimiento, como se establece expresamente en el artículo 167. El fundamento de esta ejecutividad, dice Vivante.w radica en la voluntad del signatario que ha firmado un documento que ya sabe apareja, en virtud de la ley, especial rigor. La acción cambiaría, dice la ley, es directa o de regreso. Será directa, cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa, y de regreso, cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente, será directa contra el aceptante y sus avalistas, y de regreso contra todos los demás signatarios de la letra. Para ejercitar la acción directa no es necesario protestar la letra, ni comprobar que se ha presentado extrajudicialmente para su pago. 45 a) Prescripción y caducidad.-No necesitamos explicar la prescripción. Nos interesa ahora como medio extintivo de las obligaciones incorporadas en la letra de cambio. La acción cambiaría, en términos generales, prescribe en tres años, que según establece el artículo 164, se contarán desde la fecha de vencimiento de la letra. Esta prescripción se refiere a la acción cambiaria directa; porque la acción de regreso está sujeta a caducidad y cuando no ha caducado, a un término de prescripción mucho más corto, como veremos luego. La caducidad presupone la no ejecución de ciertos hechos. El obligado en vía de regreso no es obligado propiamente hablando, según ya explicamos, sino hasta que la letra de cambio ha sido desatendida, por falta de aceptación o por falta de pago, y se ha levantado el correspondiente protesto. Antes, su obligación estaba en potencia; respondía de que la letra sería aceptada y pagada; pero no estaba obligado a pagarla, sino hasta que 47 op. cu., pág. 461. En la cédula de erección del Banco Nacional de San Carlos, dictada por Carlos 111, en 2 de junio de 1782, se ordenaba que "toda letra aceptada será. ejecutiva como instrumento público, y en defecto de pago del aceptante, la pagará ejecutivamente el qu, la endosó a favor del banco ... " (TORIBIO ESQUlVEL OBREGÓN, Apuntes para la Historia del Derecho en México. Tomo IJI, pág. 505) . 48 Conf. Ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe de su Presidente correspondiente a 195J. Págs. 19 y 20 de la sección 4a. 78 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO fuese desatendida. Es entonces cuando surge su obligación, cuando se actualiza. Pero antes, si no se ejecutan los actos necesarios para que la obligación surja, ésta no llega a actualizarse, no tiene existencia; se dice que ha cad ucado, Estas ideas nos serán aclaradas por el artículo 160, que establece los casos de caducidad. La acción cambiaria de regreso, caduca, según dicho artículo: J. "Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago"; JI. "Por no haberse levantado el protesto". Como se ve, son dos casos típicos de caducidad; en ambos, la acción de regreso nunca tuvo posibilidad de ser ejercitada, se extinguió antes de madurar: caducó. Las fracciones JIJ y IV agregan: por no haberse admitido la aceptación o pago por intervención. También es caducidad típica: el tenedor pierde las acciones que pudo tener contra los signatarios de la letra por no haber admitido la intervención que, según la ley, debió admitir para la aceptación o para el pago, según vimos al estudiar las instituciones relativas. Hasta aquí, el artículo 160 se refiere a casos de caducidad en los que la acción de regreso se extingue sin haber podido ejercitarse nunca. Pero la fracción V agrega que la acción cambiaria caduca también por no haberse ejercitado dentro de los tres meses que sigan al protesto. Aquí confunde la ley lamentablemente; pues a la vista salta que se trata de un caso de prescripción, no de caducidad. En el caso de la fracción V, se ve claramente que la acción de regreso pudo ejercitarse durante tres meses, pero que por el transcurso de dicho plazo prescribió. No se puede hablar en este caso de caducidad, porque la acción se extingue en un caso de prescripción típica, después de tener plena existencia y amplia posibilidad de ejercicio, por el simple transcurso del tiempo. La fracción VI del artículo 1.60 es ininteligible. Ella dice que caducaría la acción de regreso "por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda". Prácticamente, no puede imaginarse tal supuesto. El artículo 160 hace decir a Tena' 9 que, según la ley mexicana, la caducidad no es lo que los tratadistas entienden por tal institución. Lo que sucede es que la ley confunde la caducidad con la prescripción, como pudo confundir otras instituciones juridicas; pero ello no quiere decir que no podamos llamar a cada institución por su nombre. El artículo 161 habla de los casos en que caduca la acción dé regreso del obligado que paga la letra, contra los signatarios anteriores obligados con él. La fracción I dice que tal acción caduca por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra conforme al artículo 160 que •• Op. dt., p~g. 360. 79 LA LE1'RA DE CAMBIO estudiamos. Se trata del caso en que el obligado en vía de regreso pague la letra a pesar de no tener obligación de pagarla, por haber caducado la acción en su contra. Justo es, en consecuencia, que él cargue con el pago, por haber puo.-10 sin tener obligación de hacerlo. La fracción JI se refiere (nueva confusión de la ley) a un caso de prescripción, por no ejercitarse la acción dentro de los tres meses que sigan al pago de la letra. Y por último, la fracción IJI, a semejanza de la fracción VI del 160, se refiere al caso de prescripción de la acción directa, que ocasiona también la extinción de la acción de regreso. Este último supuesto es prácticamente imposible, ya que, según hemos visto, la acción cambiaría directa prescribe en tres años, y en tal término, habrían ya caducado o prescrito las acciones de regreso. Las disposiciones estudiadas tienden a que una letra no atendida sea exigida prontamente. Resumiendo las breves indicaciones sobre la prescripción y la caducidad, anotamos: la caducidad afecta normalmente sólo a la acción cambiaria de regreso, impidiendo su posibilidad de ejercicio; una vez que dicho ejercicio se hace posible, la acción de regreso puede extinguirse por prescripción. En cambio, la acción directa no está sujeta a caducidad, es plena por el solo hecho de que el obligado directo firme la letra, y se extingue por prescripción, nunca por caducidad. Es característica de la prescripción, en materia cambiaría, que no se interrumpe sino contra aquellas personas contra quienes se ejecuten los actos que producen la interrupción. Por ejemplo, habiendo cinco endosan tes, se ejercita la acción contra el endosan te número dos; la presentación de la demanda interrumpe la prescripción contra dicho endosan te; pero no contra los demás signatarios. Los términos de la caducidad, dice el artículo 164, no se suspenden sino en casos de fuerza mayor, y nunca se interrumpen. Desde el punto de vista práctico es conveniente distinguir la prescripción de la caducidad, principalmente en el campo procesal. Técnicamente, la prescripción es una excepción perentoria, que destruye una acción que tuvo existencia, y como excepción que es, debe ser opuesta expresamente por el demandado, y el Juez no podrá hacerla valer de oficio. Por el contrario, la caducidad es un hecho impeditivo del nacimiento de la acción, y por impedir que ésta nazca, el Juez estará obligado, al estudiar los elementos constitutivos de la acción, a estudiar la caducidad, aun cuando el demandado no la haya hecho valer. so Si se ejercita una acción prescrita, el Juez deberá dar entrada a la demanda y sólo si el demandado se escuda en la prescripción podrá destruirse la acción; y si se ejercita una acción caduca, 50 Cortf. Suprtma Corte de Justicia de la Nación. a 1958, págs. 33 y 34. íníorme de SÚ Presidente, corresponaíente 80 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO el Juez deberá negar la entrada a la demanda, o, en la sentencia, hacer valer, de oficio, la caducidad. b) Contenido de la acción cambiaria. Ya se dijo que, procesalmente, la acción cambiaria es ejecutiva. Su contenido está determinado por el artículo 152, que establece que mediante la acción cambiarla, el tenedor de la letra puede reclamar; 1. El importe de la letra; Il. Los intereses moratorias, al tipo legal, desde la fecha del vencimiento de la letra; IIl. Los gastos del protesto, y demás gastos legítimos; es decir, todos los gastos que se hayan realizado para gestionar la atención de la letra, siempre que dichos gastos hayan sido necesarios, y IV. El premio de cambio de la plaza donde la letra debería haberse pagado y aquella donde se haga efectiva, más los correspondientes gastos de situación. Por ejemplo, si la letra debió pagarse en México y se cobra en Guadalajara, el que la pague debe pagar, además, los gastos y premio del cambio, necesarios para situar el dinero en México. c) Ejercicio de la acción cambiaria. El tenedor de la letra no atendida, puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez. Si son cien los signatarios, podrá presentar una sola demanda contra los cien. Si demanda a unos, podrá demandar a los demás, mientras no preso criban las respectivas acciones; pues ellas no se extinguen por haber demandado a uno solo de los obligados. 18. LA LETRA DE RESACA.-El tenedor de la letra no atendida, podrá cobrar su importe de cualquiera de los obligados, dice el artículo 157, cargándoles y pidiéndoles que le abonen en cuenta (por ejemplo, cuando se lleva cuenta corriente) el total que se pudo cobrar en el ejercicio de la acción cambiaria. También podrá el tenedor girar contra cualquiera de los obligados, una nueva letra a la vista por el valor de la letra no atendida, más los intereses y gastos legítimos. Esto es lo que la doctrina ha llamado letra de resaca, según algunos tratadistas, por la semejanza que el movimiento cambiaría tiene, en estos casos, con el movimiento de las olas marinas. Viene la letra en su camino normal, y COmo no es atendida, "resaca" sobre los obligados. La utilidad de la institución estribaría en que el tenedor podría evitarse molestias y pérdida de tiempo, negociando la letra de resaca y obteniendo por este medio un pago inmediato. El obligado, a pesar de no haber aceptado la letra de resaca, tiene obligación de pagarla, porque su obligación deriva no de la letra de resaca, sino de la letra primitiva, que si suscribió. Por eso, la letra de resaca es un título de eficacia procesal limitada, que deberá ir siempre acompañada de la letra primitiva, de la cuenta de gastos y de los comprobantes respectivos. En la práctica, la institución es desconocida. LA. LETRA DE CAMBIO 81 19. PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y COPIAs.-En algunas letras suelen verse expresiones como ésta: "sírvase usted mandar pagar por esta única letra de cambio", "por esta primera letra de cambio, no habiéndolo hecho por una segunda o tercera", etc. Esto se ocasiona porque, cuando la letra no contenga la cláusula "única" el tenedor tendrá derecho a que se le expidan varios ejemplares. Si se trata del tomador, este derecho lo ejercitará frente al girador y si se trata de un ulterior tenedor, éste podrá exigir del signatario que lo antecede y así sucesivamente, siguiendo la cadena de regIeso, hasta llegar al girador. Todos los signatarios estamparán su firma sobre los diversos ejemplares, los que serán numerados "primera", "segunda", "tercera" y así sucesivamente. Si no se numeran, cada ejemplar se considerará como una letra distinta e independiente. Esta institución de la pluralidad de ejemplares es un resabio de los tiempos pasados, cuando los caminos eran inseguros y los transportes difíciles; cuando era corriente que la correspondencia no llegara a su destino y por tanto, que quien enviaba una letra de cambio para ser aceptada o pagada en una plaza distinta, sufría el extravío de los documentos. Por eso, se enviaban varios ejemplares de la misma letra, generalmente por conductos distintos, a fin de asegurar la llegada a su destino. Hoy la institución de la pluralidad de ejemplares es criticada por la generalidad de los tratadistas porque, como dicen acertadamente Vivante y Tena," han desaparecido las circunstancias históricas que motivaron su aparición. En la actualidad, los caminos son rápidos y relativamente seguros, y para el caso remoto de extravíos, tenemos el instituto de la cancelación, que ya hemos estudiado. Sin embargo, algunos autores, como Mossa,1I2 todavía defienden la institución de los varios ejemplares; pero la misma práctica se ha ido encargando de proscribir su uso. Además, los varios ejemplares pueden prestarse a confusiones y abusos, en el caso de circular separados. Normalmente, circulan siempre juntos, pero puede darse el caso de que se separen y, desde su separación, se convertirán en letras prácticamente distintas. El girado sólo debe aceptar un ejemplar, y si acepta varios, se considerará obligado tantas veces como ejemplares haya aceptado. El pago de un ejemplar libera del pago a todos los demás, y la aceptación de uno de los ejemplares es base para que el girado niegue la aceptación de los que se le presenten con posterioridad, pues como hemos visto, se obligará tantas veces como ejemplares acepte. El tenedor de la letra tiene derecho, además, según el artículo 122, a hacer copias del documento, que deberán ser reproducción literal del mismo, op. cit., pág. 877. TENA, op. cit., págs. 816 Y sigo op. cít., págs. 462 Y sigo 51 VIVANTE, 62 MOSSA, 82 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Esta institución es tan molesta e inconveniente como la pluralidad de ejemplares. Deberá indicarse hasta dónde llega la copia, y todos los que la suscriben se obligarán como si hubieran suscrito el original. Las copias podrán circular separadas del original; pero naturalmente nada podrá exigirse en virtud de la copia a aquel que no la haya suscrito, o que sólo haya suscrito el original. Tanto la pluralidad de ejemplares como las copias, deben desaparecer de la legislación cambiaria mexicana. Es de lamentarse que el Proyecto para el Nuevo Código de Comercio conserve tan desusadas e inconvenientes instituciones, que ya no aparecen en el Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina. ../ 20. LA ACC[ÓN CAUSAL-Ya dijimos que todos los títulos de crédito tienen una causa. Siempre es por algo que se crea o trasmite una letra de cambio o cualquier otro título. Pero, una vez lanzado el título a la circulación, si es abstracto, se desvincula de su causa de emisión, la que ninguna relevancia tiene sobre el título. La obligación primitiva que da origen a una letra de cambio, no queda novada en virtud de la letra, si tal novación no se hace constar expresamente. En caso de que no exista novación expresa, el tenedor de la letra, una vez que ha intentado inútilmente cobrarla, puede ejercitar la acción causal, es decir, la acción derivada del acto que dio origen a la creación o trasmisión de la letra. Para ejercitar dicha acción, deberá el tenedor devolver la letra, y haber realizado todos los actos necesarios para que su obligado en la relación causal, conserve todas las acciones derivadas de la letra (art. 168) . El caso se puede ilustrar con un ejemplo: se compra un automóvil y en pago se entrega una letra de cambio aceptada por un tercero y a favor del comprador. El vendedor del automóvil, al vencerse la letra, inútilmente trata de cobrarla, y entonces viene en contra del comprador, exigiéndole la rescisión del contrato de compra-venta y devolviéndole la letra. Si se dejan caducar, por falta de protesto, las acciones de regreso que pudieran corresponder a quien se exige el pago, no podrá ejercitar el tenedor la acción causal, porque por su culpa se habrán perdido tales acciones, en perjuicio de aquel a quien se pretende cobrar por medio de la acción causal. / 21. LA ACCIÓN DE ENRlQuEcIMIENTo.-La acción de enriquecimiento se da sólo contra el girador. Si el tenedor de la letra perdió la acción de regreso contra el girador, por caducidad, y perdió también las acciones cambiarias contra los demás signatarios de la letra, "puede exigir al girador, -dice el artículo 169- la suma de que se haya enriquecido en su daño". Se trata de una acción típica de enriquecimiento injusto, que se da sólo LA LETRA DE CAMBIO 83 contra el girador, porque normalmente es el único que puede enriquecerse en virtud de la letra, por ser su creador. El aceptante que paga no podrá ejercitar acción de enriquecimiento, porque ésta compete al tenedor de la letra, y el aceptante no puede, como principal obligado que es, convertirse en tenedor." Desde luego, la acción de enriquecimiento está sujeta a prueba, en sus dos elementos: lo. La existencia del enriquecimiento in justo; 20. El monto del enriquecimiento. Claro es también que tanto la acción causal como la de enriquecimiento, no son acciones cambiarías, sino de la naturaleza derivada de la respectiva causa de la acción. La acción de enriquecimiento está sujeta a prescripción de un año, que empezará a contarse desde que caducó la acción de regreso contra el girador (art. 169). 63 Conf. TENA, op. cit., págs. 367 Y sigo JoSÉ MARiA WHITARER" LetTlJ de Cambío, Sao Paulo, 1945. págs. 274 y .ig. APENDICE l AL CAP. 1 DE LA la. PARTE, SECo Il MODELO DE LETRA DE CAMBIO / Elementos de la letra de cambio: l Y 7. Importe de la letra. (Art. 76, frac. IIl.) 2. Lugar y fecha. (Art. 76, frac. Il.) 3. Epoca de pago. (Art. 76, frac. V.) 4. Orden incondicional de pago. (Art. 76, frac. IIl.) 5. Lugar de pago. (Art, 76, frac. V.) 6. Beneficiario. (Art. 76, frac. VI.) \L>8/v¡.luta/rel'emento~innecesario) L....-/ ,... ~--- -----.. 9. Nombre del girado. (Art. 76, frac. IV.) 10. Firma del girador. (Art. 76, frac. VII.) 11. Aceptación. (Arts, 91 a lO!.) APENDICE NUM. 2 TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA DE 7 DE JUNIO DE 1930 TITULO 1 DE LA LETRA DE CAMBIO CAPITULO 1 De la emisión y de la forma de la letra de cambio ART. 10.-La letra de cambio deberá contener: I. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del titulo y expresada en la lengua que se emplee para la redacción de dicho titulo. 2. El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad. 3. El nombre de la persona que ha de. pagar (librado). 4. La indicación del vencimiento. 5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago. 6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. . 7. La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra. 8. La firma del que emite la letra (librador). ART. 20.-EI documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes: La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar de pago y. al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. ART. 30.-L~ letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador. Podrá girarse contra el propio librador. Podrá ser girada por cuenta de un tercero. 86 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 40.-Toda letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o en otra 10ealidad. ART. 50.-En una letra de cambio pagadera a la vista o dentro de cierto plazo después de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita. El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita. Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto. ART. 6o.-Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma letra y al mismo tiempo en números, será válida, en caso de diferencia, la cantidad escrita en letra. La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces, ya en letra, ya en números, sólo será válida, en caso de diferencia, por la cantidad menor. ART. 70.-Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas. ART. So.-El que pusiere su firma en una letra de cambio como representante de una persona, sin facultad para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra; y si hubiere pagado, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes. ART. 90.-EI librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago se considerará como no escrita. ART. IO.-Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su erni. sión se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla haya incurrido en culpa grave. CAPITULO II El endoso ART. ll.-Toda letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso. Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será trasmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse inclusive a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada. Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA 87 ART. 12.-El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita. El endoso parcial será nulo. El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco. ART. 13.-El endoso deberá escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma (suplemento). Deberá ser firmado por el endosante. El endoso podrá no designar beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, para que el endoso sea válido, deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio o en el suplemento. ART. 14.-El endoso trasmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá: lo. Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona. 20. Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona. 30. Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla. ART. 15.-Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra. v ART. 16.-El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legftimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Para este efecto los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste no entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco. Cuando una persona sea desposeída 'de una letra de cambio por cualquier causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma índ]. cada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la letra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al adquirirla en culpa grave. ART. 17.-Las personas contra quienes se intente una acción en virtud de la letra de cambio, no podrán alegar contra el tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librado o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. ART. l8.-Cuando el endoso contenga la mención "Valor al cobro", "Para cobranza" "Por poder", o cualquiera otra anotación que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de cobranzas. En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieren alegarse contra el endosan te. La autorización contenida en el endoso por poder no cesará por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su incapacidad. ART. 19.-Cuando un endoso contenga la mención "Valor en garantía", "Valor en prenda" o cualquier otra anotación que implique una garantía, el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza. Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiere procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. J 88 TÍTULOS Y OFERACIONES DE cRÉDITO ART. 20.-El endoso posterior al vencimiento producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Esto no obstante, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de terminado el plazo establecido para hacer el protesto, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo lijado para hacer el protesto. CAPITULO III De la aceptación ART. 2I.-Hasta el momento del vencimiento, la letra de cambio se podrá pre· sentar a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el tenedor o por un simple portador. ART. 22.-En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquélla habrá de presentarse a la aceptación con o sin li jación de plazo. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en una localidad distinta de la del domicilio del libra. do, O de una letra girada a cierto plazo desde la vista. Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá de electuarse antes de determinada lecha. Todo endosante podrá estipular que la letra deberá presentarse a la aceptación lijando para ello un plazo, o sin fijarlo, a no ser que el librador la haya declarado sujeta a aceptación. v ART. 23.-Las letras de cambio a cierto plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su lecha. El librador podrá acortar este último plazo o lijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes. ART. 24.-El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra al día siguiente de la primera presentación. Los interesados no podrán alegar que tal petición ha quedado incumplida, a no ser que así se haga constar en el protesto. El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada a la aceptación. • ART. 25.-La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "acepto" o cualquiera otra equivalente, e irá lirmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación. ... Cuando Ta letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista. o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo lijado por una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la lecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se ponga la lecha del día de la presentación. A lalta de Techa, el portador. para conservar sus derechos a recurrir contra los endosan tes y contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto, levantado en tiempo hábil. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA , 89 o ART. 26.-La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. o Cualquiera otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación. ART. 27.-Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado- podrá indicarlo así en el momento de la aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago. Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella se efectúe el pago. o ART. 28.-Por el hecho de la aceptación, el librado se obliga.a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio. para todo aquello . que puede exigirse con arreglo a los artículos 48 y 49. • ART. 29.-Cuando el librado que hubiere puesto en la letra de cambio su aceptación, la tachare antes de devolver la letra, se considerará que ha negado la aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha antes de la devolución del titulo. Esto no obstante, si el librado hubiere notificado su aceptación por escrito al tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado respecto de éstos con arreglo a los términos de su aceptación. CAPITULO IV Del aval , ART. 30.-EI pago de una letra de cambio podrá garantizarse mediante un aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta garantía puede prestarla un tercero o cualquier firmante de la letra inclusive. " ART. 3L-El aval se pondrá en la letra de cambio o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras "por aval", o con cualquiera otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. , La simple firma de una persona, que no sea el librado o el librador, puesta en el anverso de la letra de cambio, vale como aval. e El aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado. A falta de esta indicación, se entenderá dado a favor del librador. , ART. 32.-Ei avalista responderá de igual manera que aquel a quien garantiza. Su compromiso será válido, aunque la obligación garantizada Iuese nula por cualquier causa 9,ue no sea la de vicio de forma. ' Cuando el avalista pagar.e la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra de cambio. ~. TíTULOS Y OPERACIONES DE CRf:OITD CAPITULO V Del vencimiento • ART. 33.-La letra de cambio podrá librarse: A la vista; A cierto plazo desde la vista; A cierto plazo desde su fecha; A fecha fija. {. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o vencimientos sucesivos serán nulas. o ART. 34.-La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosan tes . • El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una fecha indicada. En este caso el plazo para la presentación contará desde-dicha fecha. e ART. 35.-EI vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo desde la vista, se determinad por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la presentación de la misma a la aceptación. '!o ART. 36.-La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista , vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba efectuarse. A falta <le fccha correspondiente, el vencimiento tendrá lugar el úl ti. mo día de dicho mes. Cuando una letra ele cambio esté librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primero los meses enteros. (; Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad (mediados de enero, mediados de febrero, ctc.) , o a fin de mes, se entenderá por estos términos: ello., el 15 o el último día del mes. Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de OCh9 días o de quince días efectivos y no de una o dos semanas, La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días. ART. 37.-Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en qllC el calendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se entended. fijada con arreglo al calendario del lugar del pago. Cu.mdo una letra librada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes, sea pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la emisión se reducirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia. Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de conformidad con el párrafo precedente. . Estas reglas no serán aplicables cuando en una cláusula de la letra de cambio, o en los mismos enunciados del título, se indique la intención de adopta-r reglas diferentes. 91 TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA CAPITULO VI Del pago • ART. 38.-EI tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo, o en cierto plazo a contar de la fecha, o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago el día fijado para éste. La inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar más que a daños y perjuicios. La presentación de una letra de cambio a una Cámara de Compensación equi. valdrá a su presentación al pago. ART. 39.-El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que ésta le sea entregada con el recibí del portador. El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. ART. 40.-El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento. El librado que pagase antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo. El que pagare al vencimiento quedará válidamente librado, a no ser que hubiera por su parte dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes. ART. 41.-Cuando se libra una letra de cambio pagadera en moneda que no tenga curso en el lugar del pago, el importe de aquélla podrá pagarse en la moneda del país con arreglo a su valor en la fecha del vencimiento, Si el deudor retrasa el pago, el tenedor podrá pedir, a su elección, que el importe de la letra de cambio le sea pagado en la moneda del país, según el cambio de la fecha del vencimiento o según el día del pago. Los usos del lugar del pago servirán para determinar el valor de la moneda extranjera. Esto no obstante, el librador podrá estipular que la cantidad a pagar se calcule con arreglo a un cambio determinado en la misma letra. Las reglas antes enunciadas no se aplicarán al caso de que el librador haya estipulado que el pago habrá de hacerse en determinada moneda (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera) , salvo la facultad que corresponde al Gobierno de suspender los efectos de esta cláusula en circunstancias excepcionales Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago. ART. 42.-A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el artículo 38, todo deudor tendrá la facultad de entregar su importe en depósito a la autoridad competente, por cuenta y riesgo del tenedor. TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO 92 CAPITULO VII De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago ~ ~ ART. 43.-EI tenedor podrá ejercitar su acción contra los endosantes, el libra- dor y las demás personas obligadas al vencimiento de la letra de cambio cuando el pago no se haya efectuado; y antes del vencimiento: lo. Cuando hubiere negativa de aceptación total o parcial. 20. En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso de lib~ado, aceptante o no, o de simple sobreseimiento, aunque no haya sido judicialmente acre. ditado, o de embargo de sus bienes con resultado negativo. 30. En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librador de una letra no sometida a aceptación. .._' Cuando el tenedor, en los dos últimos números, ejercite su acción contra los endosantes y demás personas obligadas, éstas podrán obtener para el pago un plazo que por ningún concepto exceda del vencimiento de la letra de cambio. ART. 44.-La negativa de aceptación o de pago deberá hacerse constar por un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos -fijados para la presen tación a la aceptación. Si en el caso previsto en el párrafo primero del artículo 24, la primera presentación hubiere tenido lugar el último día del plazo, el protesto podrá levantarse al día siguíente. El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija, o a cierto plazo desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse en uno' de los dos días hábiles siguientes al día en que la letra de cambio sea pagadera. Si se tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en las condiciones indicadas en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. El portador no podrá ejercitar sus acciones en el caso de suspensión de pagos del librado, aceptante o no, aunque sea simplemente solicitada, o cuando resultare infructuoso el embargo de sus bienes. sino después de haber presentado la letra al librado para su pago), previa la formalización del protesto. En caso de quiebra declarada, suspensión de pagos o concurso del librado, haya éste aceptado o no, así como en caso de quiebra declarada del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación del auto declarativo correspon· diente bastad para que el portador pueda ejercitar sus acciones. ART. 45.-El portador deberá dar aviso de la falta ele la aceptación o del pago a su endosan te y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o, si hubiere cláusula de devolución sin gastos, a la de la pre· sen tación. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endo, sante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a su endosan te, indicándole los nombres y direcciones de aquellos que hubieren dado los avisos precedentes, )' así sucesivamente hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que se reciba el aviso precedente. Cuando, deconformidad con el párrafo anterior, se dé aviso a algún firmante de la letra de cambio, deberá darse igual aviso y en el mismo plazo, a su avalista. ~ .... TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA "- Q> 93 En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que el aviso se dé al endosanteanterior a él. El que tuviere que dar un aviso podrá hacerlo en cualquier forma, incluso' por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha dado el aviso dentro del término señalado. Se considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se dé el aviso se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo. El que no diere el aviso dentro del plazo antes indicado, no decae de su acción, y será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que lo reclamado por daños e intereses pueda exceder del importe de la letra de cambio. ART. 46.-Mediante la cláusula dé "devolución sin gastos", "sin protesto", o Cualqui:i0tra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el en sante o un avalista podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante prot" to por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercer sus acciones. Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien alegue contra el tenedor. Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiera sido puesta por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando, a pesar de la cláusula puesta por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de un avalista los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos los firmantes. ART. 47.-Los que hubieren librado, endosado o avalado una letra de cambio, responden solidariamente frente al tenedor. El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual y colectivamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas oblí. gadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primero demandada. ART. 48.-El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: lo. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los inte. reses, si se hubiesen estipulado. 20. Intereses al 6 por 100 a partir del vencimiento. So; Los gastos del protesto y de las notificaciones, así como cualesquiera otros. Si la acción se ejercitare antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará con arreglo al tipo del 6 por 100. ART. 49.-El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que le hayan dado garantía: lo. La cantidad íntegra que haya pagado. 20. Los intereses de dicha cantidad, calculados al tipo de 6 por 100 a partir de la fecha de pago. 94 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO 30. Los gastos que se hayan originado. ART. 50.-Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de resaca con el recibí. Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y el de los endosan tes subsiguientes. ART. 51.-En caso de ejercitarse acción de regreso después de una aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra podrá exigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y que se le dé el correspondiente recibo. El tenedor deberá además entregarle una copia certi. ficada conforme de la letra, así como el protesto, para que puedan ejercerse cualesquiera recursos ulteriores. ART. 52.-Toda persona que tenga el derecho de ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una nueva letra (resaca) girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio de éste. La letra de resaca comprenderá. además de las cantidades indicadas en los artículos 48 y 49, un derecho de corretaje y el de timbre de la resaca. Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de ésta se fijará con arreglo al cambio de una letra pagadera a la vista, girada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garantizador. Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe se fijará con arreglo al cambio de una letra a la vista librada desde la plaza en que el librador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del responsable. ART. 53.-Expirados los plazos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto plazo desde la vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago, o para la presentación al pago en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos, el tenedor perderá todos sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra las demás personas obligadas, con excepción del aceptan te. Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones que le correspondieren, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la misma que el librador sólo tuvo intención de eximirse de la garantía de la aceptación. . Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, sólo podrá valerse de aquélla el endosante respectivo. ART. 54.-Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto dentro de los plazos fijados, por un obstáculo insuperable (disposición legal de un Estado cualquiera u otra causa de fuerza mayor), se entenderán prorrogados dichos plazos. El tenedor estará obligadota dar aviso sin demora a su endosante del caso de fuerza mayor, y de anotar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en su suplemento. Las disposiciones del artículo 45 serán aplicables en este caso. Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar la letra sin demora a la aceptación o al pago, y si ha lugar, deberá levantar el protesto. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA 95 Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones podrán ejercitarse sin que sean necesa. rias la presentación ni el protesto. Para las letras de cambio a la vista o a cierto plazo desde la vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de presentación. Para las letras de cambio a cierto plazo desde la vista, al término de treinta días se agregará el plazo desde la vista indicado en la letra de cambio. No se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor, o a la persona encargada por él de la presen. tación de la letra o del levantamiento del protesto. CAPITULO Vlll De la intervención 1. Disposiciones generales ART. 55.-El librador, un endosante o un avalista podrán indicar una persona para que acepte o pague en caso necesario. Cualquier persona que intervenga por un deudor, contra el que pueda ejercitarse una acción cambiaria, podrá aceptar o pagar la letra de cambio en las condiciones que más adelante se señalan. ' Cualquier tercero, el librado mismo o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante. podrán aceptar o pagar por intervención. En el término de dos dias laborables, el que intervenga estará obligado a no. tificar su intervención a aquel en cuyo favor la efectúe. En caso de incumplí. miento de este plazo será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia. sin que los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio. 2. Aceptación por intervención ART. 56.-Puede aceptarse por intervención en todos aquellos casos en que se dé una acción antes del vencimiento a favor del tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación. Cuando se haya indicado en la letra de cambio a una persona para que la acepte o la pague en caso necesario, en el lugar del pago, el tenedor no podrá ejercer antes del vencimiento su derecho a recurrir contra el que hubiere puesto la indicación, ni contra los firmantes subsiguientes, a no ser que haya presentado la letra de cambio a la persona designada y que, habiéndose ésta negado a aceptar la letra, se haga constar la negativa en un protesto. . En los demás casos de intervención, el tenedor podrá rechazar la aceptación por intervención; pero si la admitiere, perderá las acciones que le corresponderían antes del vencimiento contra aquel en cuyo nombre se haya dado la aceptación y contra 10s firmantes subsiguientes. 96 TÍTUWS y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 57.-La aceptación por intervención se hará constar en la letra de cambio e irá firmada por el que intervenga. En ella se indicará por cuenta de quién se efectúa, y, a falta de esta indicación, se entenderá que la aceptación ha sido dada a favor del librador. ART. 58.-El aceptante por intervención responderá al tenedor y a los endosan tes posteriores a aquel por cuenta del cual hubiere intervenido, y en igual forma que éste. A pesar de la aceptación por intervención, la persona en cuyo favor se hubiere hecho y las que garanticen a ésta podrán exigir del tenedor, mediante el reembolso de la ca1Ítidad indicada en el artículo 48, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de una cuenta con el recibí, si hubiere lugar. 3. Del pago por intervención ART. 59.-El pago por intervención podrá hacerse siempre que el portador tenga derecho a ejercitar sus acciones, ya sea al vencimiento o antes del vencimiento. El pago deberá comprender la cantidad total que hubiere debido sastisfacer aquel por quien se interviene. Deberá hacerse, a más tardar, el día siguiente del último día permitido para el levantamiento de protesto por falta de pago. ART. 60_-Si la letra de cambio hubiere sido aceptada por intervención de personas que tengan su domicilio en el lugar del pago, o si se hubieren indicado para pagar en caso de necesidad personas que tengan su domicilio en el mismo lugar, el tenedor deberá presentar la letra a todas ellas y mandar levantar, si ha lugar, un protesto por falta de pago al día siguiente, lo más tarde del último día permitido para el levantamiento del protesto. A falta de protesto en el plazo señalado, la persona que hubiere indicado un pagador para caso de necesidad o aquella por cuya cuenta-se hubiere aceptado la letra, dejarán de estar obligadas, así como los endosantes posteriores. ART 61.-El tenedor que rechazare el pago por intervención perderá sus accio-' nes contra los que, de recibirlo, habrían quedado liberados. ART. 62.-El pago por intervención deberá hacerse constar mediante recibí puesto en la letra de cambio con indicación de la persona en cuyo favor se ha efectuado. A falta de esta indicación se considerará que el pago se ha hecho a favor del librador. La letra de cambio y protesto, si lo hubiere, deberán entregarse al que pagare por intervención. ART. 63.-El pagador por intervención adquirirá los derechos que resulten de la letra de cambio contra la persona por quien hubiere pagado y contra las responsables frente a esta última en virtud de la letra de cambio. Esto no obstante, no podrá endosar la letra de nuevo. Los endosantes posteriores al obligado por quien se hace el pago quedarán liberados. En caso de varios ofrecimientos para el pago por intervención se dará preferencia al que tenga por consecuencia la liberación de un mayor número de interesados. El que, a sabiendas e infringiendo esta regla, pagare por intervención, perderá su acción contra las personas que de otro modo habrían quedado liberadas. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA 97 CAPITULO IX De la pluralidad de ejemplares y de las copias lo Pluralidad de ejemplares ART. 64.-La letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán ir numerados en el texto mismo del titulo; a falta de lo cual cada uno de ellos se considerará como una letra de cambio distinta. Todo tenedor de una letra de cambio en la que no se indique que se ha librado en un ejemplar único podrá exigir a su costa la emisión de varios ejempiares. A este efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato, que estará obligado a ayudarle dirigiéndose a su vez a su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes estarán obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares. ART. 65.-El pago hecho sobre uno de los ejemplares será liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que dicho pago invalida los ejemplares restantes. Esto no obstante, el librado quedará obligado por virtud de todo ejemplar aceptado cuya devolución no haya obtenido. El endosan te que hubiere transferido los ejemplares a distintas personas, así como los endosantes ulteriores, responderán por razón de todos los ejemplares que lleven sus firmas y que no hayan sido devueltos. ART. 66.-EI que hubiere enviado uno de los ejemplares a la aceptación deberá indicar en los restantes el nombre de la persona en cuyo poder se halla dicho ejemplar. Dicha persona estará obligada a entregar el ejemplar de que se trata al portador legítimo de otro ejemplar. Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercitar sus acciones sino después de haber hecho constar mediante protesto: lo. Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido entregado, a pesar de haberlo pedido. 20. Que no ha podido obtener con otro ejemplar la aceptación o el pago. 2. De las copias ART. 67.-Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a sacar copias de ella. La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demásmenciones que figuren en él. También deberá indicar dónde termina la copia. La copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que el original y con los mismos efectos. ART. 68.-La copia deberá indicar quién es el poseedor del título original. Este estará obligado a entregar dicho título al portador legítimo de la copia. Si se negare a hacerlo, el tenedor no podrá ejercitar su acción contra las personas que hayan endosado o avalado la copia, sino después de hacer constar, mediante -protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de haberlo pedido. Cuando el título original, después del último endoso puesto antes de hacerse la copia, lleve la cláusula "a partir de aquí el endoso no valdrá más que en la 98 TiTIJWS y OPERACIONES DE CRÉDITO copia", o cualquier otra fórmula equivalente, todo endoso firmado posterior. mente en el original será nulo. CAPITULO X De las alteraciones ART. 69.-En caso de alteraciones del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a la alteración quedarán obligados con arreglo a los términos del texto modificado; pero los firmantes anteriores lo estarán solamente con arreglo al texto original. CAPITULO XI De la prescripción ART. 70.-Todas las acciones que nacen de la letra de cambio contra el acepo tante prescriben a los tres años a contar de la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribí. rán transcurrido un año a contar desde la fecha del protesto, hecho en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento si mediare la cláusula de devolución sin gastos. Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se hubiere intentado una acción contra él. ART. 71.-La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción. CAPITULO XII Disposiciones Generales ART. 72.-El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento caiga en un día legalmente considerado como festivo, no podrá exigirse hasta el primer día hábil siguiente. Asimismo, cualesquiera otros actos relativos a la letra de cambio, y especialmente la presentación a la aceptación y el protesto, sólo podrán hacerse en días laborables. Cuando alguno de dichos actos deba efectuarse en un cierto plazo, cuyo último día sea legalmente festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los días festivos intermedios se incluirán en el cómputo del plazo. TEXTO DE LA LEY. UNIFORME DE GINEBRA 99 ART. 73.-Los plazos legales o señalados en la letra no incluirán el día que les sirva de punto de partida. ART. 74.-No se admitirán términos de gracia o de cortesía, ni legales ni judiciales. TITULO Il Del pagaré ART. 75.-El pagaré deberá contener: lo. La denominación del título inserta en el texto mismo y expresado en la lengua empleada para la redacción del título. 20. La promesa pura)' simple de pagar una cantidad determinada. 30. Indicación del vencimiento. 40. L~ del lugar en que el pago haya de efectuarse. 50. El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. 60. La indicación de la fecha)' del lugar en que se haya firmado el pagaré. 70. La firma del que haya emitido el título (firmante). ART. 76.-El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el articulo precedente no será válido como tal pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: . El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista. . A falta de indicación especial,· el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y al mismo tiempo como lugar del domicilio del firmante. El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante. ART. 77.-Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: Al endoso (arts. 11 a 20); Al vencimiento (arts. 33 a 37); Al pago (arts. 38 a 42) ; A las acciones por falta de pago (arts. 43 a 50 y 52 a 54) ; Al pago por intervención (arts, 55 y 59 a 63) ; A las copias (arts, 67 )' 68) ; A las 'alteraciones (art. 69); A la prescripción (arts. 70 y 71) ; A los días festivos, al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (arts. 72 a 74) . Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en casa de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado (arts, 40. y 27); a la estipulación de intereses (art. 50.); a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art. 60.); a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en el articulo 70.; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (art, 80.); a la letra de cambio en blanco (art. 10). 100 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Serán igu~lmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 30 a 32). En el caso previsto en el artículo 31, párrafo último, si el aval no indicare a favor de quién se ha dado, se entenderá que lo ha sido a favor del firmante del pagaré. ART. 78.-El firmante de un pagaré quedará obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo después de la vista deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo 23. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del "visto" suscrito por el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto (art, 25), cuya fecha servirá de punto de partida para d plazo a contar desde la vista. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO 1 DeL Protesto ART. 79.-Los protestos se formularán bajo la fe de un notario. Si no hubiere notario en el domicilio señalado para la aceptación o el pago, bastará que el que lo sea de la plaza mercantil más cercana comunique por cédula de protesto, consignándola certificada en la oficina de Correos y exigiendo recibo que unirá al acta. En este supuesto, el término establecido en el artículo 88 se ampliará cuarenta y ocho horas más. ART. 80.-Para que el acto del protesto sea válido deberá reunir los requisitos siguientes: . lo. Ha de practicarse en los plazos indicados en los párrafos segundo y tercero del artículo 44. 20. Han de entenderse las diligencias con la persona a cuyo cargo esté girada la letra, y no encóntrándosele, con sus mandatarios y dependientes 0, en defecto de éstos, con su mujer. hijos o criados. En el caso de no encontrar a ninguna de dichas personas se entenderán las diligencias con cualquiera de las que se hallen en el domicilio donde deban practicarse, y si ésta no quisiere finnar, se negare a dar su nombre o su relación con el requerido, se hará constar así. Si no fuere habida ninguna persona, se hará constar así en el acta y se tendrá por válido y formalizado el protesto. So. Han de practicarse las diligencias del protesto en el domicilio designado en la letra; en su defecto, en el que tenga de presente el pagador, y a falta de ambos, en el último que se le hubiere conocido. 40. Ha de realizarse desde las nueve de la mañana hasta las siete de la tarde del día que corresponda según el número lo. de este artículo. Fuera de estas horas, sólo podrá realizarse si lo consintiese expresamente aquel contra quien se levanta. ART. 81.-El funcionario que levante un acta de protesto deberá sujetarse a las prescripciones siguientes: TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA 101 la. Copiar literalmente la letra de cambio con todas las declaraciones que contenga en su texto o en las hojas añadidas (suplemento). 2a. Hacer constar el requerimiento a la persona con quien se entiendan las diligencias. 3a. Reproducir asimismo la contestación dada a cada requerimiento. 4a. Expresar en la misma forma la conminación de ser los gastos y perjuicios a cargo de la persona. con quien se haga el protesto, y si no supiere o no pudiere, a dos testigos presentes. 6á. Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto. 7a. Extenderá copia del acta en papel común, que entregará, si se lo reclama a la persona que hubiere comparecido. Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mis. mo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen. ART. 82.-Del documento del protesto se dará copia autorizada al portador de la letra y se le devolverá la letra original. ART. 83.-Los errores, omisiones y demás defectos del acta de protesta pueden ser subsanados por el funcionario que la hubiere redactado hasta su entrega . al portador de la letra. ART. 84.-El funcionario que intervenga en el protesto será responsable de los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de las anteriores disposiciones. ART. 85.-Sea cual fuere la hora en que se levante el protesto, los funcionarios que lo certifiquen retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto al portador, hasta las siete de la tarde del día en que se hubiere hecho, y si el protesto fuere por falta 'de pago y el pagador se presentare entre tanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirán el pago, haciéndole entrega de la letra, con diligencia en la misma de haberse pagado y cancelado el protesto. ART. 86.-Todo protesto por falta de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 46, impone a la persona que hubiere dado lugar a él la respon. sabilidad de gastos, daños y perjuicios. CAPITULO 1I De la Acción de Enriquecimiento ART. 87.-Aunque la obligación cambiaria del librador o del aceptante se haya extinguido por haberse perjudicado la letra, quedarán ambos obligados respecto del tenedor en tanto cuanto se hayan enriquecido en su perjuicio. La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de ha. berse extinguido la obligación cambiaria. .Contra los endosan tes cuya obligación cambiaria se haya extinguido no tienen lugar tales acciones de enriquecimiento. 1 1 Tomado del Curso de Derecho Mercantil de JOAQuíN GARRIGUES. Revisado conforme al texto que aparece en El Código de Comercio Comentado, volumen Letra de Cambio, Supino. De Serna, Buenos Aires. CAPITULO II EL PAGARE 1. Generalidades. 2. Requisitos. 3. Principales diferencias entre letra de cambio y pagaré. 4. Referencias a las aplicaciones prácticas del pagaré. SUMARIO: I. Ya hemos dicho que la letra de cambio surgió, en la historia del comercio, como un documento probatorio del contrato de cambio trayecticio. Como una forma impropia de dicho contrato 1 se desarrolló el pagaré, que también ha recibido los nombres de vale o billete a la orden. El Código de Comercio lo definía como un documento que no contiene el contrato de cambio, y que "contiene la obligación, procedente de un contrato mercantil, de pagar una persona a la orden de otra, cierta cantidad". Agrega el Código "que los pagarés que no estuviesen expedidos a la orden no serían documentos mercantiles, y que al pagaré se aplicarían las normas aplicables a la letra de cambio, en materia de vencimiento, endoso, pago, protesto y demás conducentes" (art, 549). El pagaré, como hemos indicado, era un título a la orden, por su naturaleza, y cuando dejaba de ser a la orden, dejaba de ser pagaré. En la Ley Uniforme de Ginebra se le reglamentó sin este requisito, y así lo ha reglamentado nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a la cual el pagaré es un titulo abstracto, que contiene la obligación de pagar en lugar y época determinados, una suma también determinada de dinero. 2. Conforme al artículo 170, el pagaré deberá contener: 1. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento.-Este requisito equivale a la mención o cláusula cambiaría, ya estudiada a propósito de la letra de cambio, JI. La promesa incondiciOtl4l de pagar una suma determinada de dinefo.-En este requisito estriba la diferencia más notable entre la letra de cambio y el pagaré. En tanto que la letra contiene una orden incondicional 1 SUPlNO y DE SEMO. Derecho ComeraaL Tomo 9, pág. 6. EL PAGARt 103 de pago, que implica una responsabilidad para el girador, el pagaré contiene una promesa incondicional de pago, que implica una obligación directa del suscriptor. IJI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. Según hemos indicado, la ley vigente no requiere que el pagaré sea a la orden, y basta con que contenga la indicación del beneficiario. IV. El lugar y la época del pago.-Estos requisitos fueron estudiados a propósito de la letra de cambio. El pagaré puede tener las mismas formas de vencimiento que la letra de cambio. V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documen,to.-Estos requisitos también fueron estudiados a propósito de la letra de cambio. VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.-Este esencial requisito, fue estudiado igualmente al estudiar la letra. Al pagaré se aplican todas las disposiciones aplicables a la letra en cuanto a pago, formas de vencimiento, suscripción, beneficiario, endoso, aval, protesto y acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento. Debe entenderse que en el pagaré no es válida la cláusula que dispense del protesto, porque la ley excluye de aplicación al pagaré, el artículo 141, que autoriza tal cláusula para la letra de cambio. AsI lo ha resuelto recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (amparo 1383/54). La invalidez de tal cláusula en el pagaré carece de fundamento lógico, y es contraria a lo dispuesto en la Ley Uniforme de Ginebra, en la que la cláusula indicada se considera válida. El Proyecto para el Nuevo Código de Comercio vuelve al sistema de la Ley Uniforme. 3. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ.-El pagaré es un título cambiario, fundamentalmente semejante a la letra de cambio, y que da origen a las mismas acciones cambiarías. Las diferencias principales entre uno y otro títulos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos. En tanto que en la letra de cambio los elementos personales son tres (girador, tomador y beneficiario) en el pagaré se reducen a dos: suscriptor y beneficiario. El sucriptor de un pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio, porque es un obligado directo en la promesa de pago, y se equipara al girador sólo en lo que respecta a las acciones causales y de enriquecimiento, porque el suscriptor es el creador del título. En lo que respecta al contenido básico de los títulos, ya hemos indicado que en la letra es una orden de pago, que implica una acción de regreso para el girador, creador de la letra; y en el pagaré es una promesa de pago, que implica obligación directa para el suscriptor del titulo. 104 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Debemos anotar, siguiendo la doctrina del maestro Tena 2 la diferencia consistente en que, conforme a la ley (art. 174) en el pagaré se pueden estipular intereses, en tanto que no pueden estipularse en la letra de cambio. La misma razón fundamental (de que el importe de la letra sea preciso y determinado) debe considerarse válida para el pagaré. Por tanto, consideramos incorrecta la solución legal. 4. Por último, anotaremos que el pagaré es un título de gran importancia práctica, porque es el documento que más acostumbran usar los bancos en el manejo de los créditos directos. Y debe también hacerse notar que en la práctica algunos bancos acostumbran redactar pagarés kilométricos, que contienen condiciones y elementos innecesarios o intrascendentes. Por ser el pagaré un título abstracto, no conviene que en su texto figuren referencias a la causa. La redacción del título debe ser sencilla y llana, con simple concreción de los requisitos que establece el artículo 170 de la ley, que estudiamos anteriormente. 2 'nNA~ op. cít; Tomo II. pág. 376. APENDICE: MODELO DE PAGARE No Vence el 3 .. ' de noviembre . de 1960. Capital Intereses al 10% $ 50,000.00 $ 1,250.00 Total a pagar $ 51,250.00 Por este pagaré .. me.. oblig;:;...... a cubrir a la orden de en sus oficinas en la Ciudad de México, D. F. el día . . la cantidad de: (CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100). Si no fuere puntualmente cubierto a su vencmuento, pagaré '" además intereses moratorios hasta su liquidación total, a razón de .. 12 .. % anual. México, D. F., a 3 de Agosto de 1960 . Firma MARIZA LóPEZ AVlLA Dirección: ... Donato Guerra No. 32, México, D. F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . CAPITULO nr EL CHEQUE 1. Breves antecedentes históricos. 2. Presupuestos. 3. Requisitos 4. Diferencias entre la letra de cambio y el cheque. 5. Teorías explicativas del cheque. 6. Situación de los elementos personales. 7. Sanción penal por giro en descubierto. 8. Cheques alterados o con firma falsificada. 9. Pago de un titulo de crédito con un cheque. 10. Circulación, protesto, aval, pago, etc. 11. Formas especiales del cheque: a) cheque cruzado; b) cheque para abono en cuenta; e) cheque certi· ficado; d) cheques no .negociables; e) cheque de viajero; 1) cheques de caja; SUMARIO: g) cheques "vademccum" o con provisión garantizada 1. BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS.-EI cheque como orden de pago, es tan antiguo como la letra de cambio. Seguramente que en los bancos de la antigüedad fue conocida la orden de pago. Pero el cheque moderno tiene su nacimiento en el desenvolvimiento de los bancos de depósito de la cuenca del Mediterráneo, a fines de la edad media y a principios del renacimiento. 1 El manejo de cuentas y el pago por giros (esto es, por traslado de una cuenta a otra, en virtud de una orden de pago) fue realizado por los banqueros venecianos' y el famoso banco de San Ambrosio de Milán, lo mismo que los de Génova y de Bolonia, usaron órdenes de pago que eran verdaderos cheques. 3 Las mismas funciones de depósito y pagos por giros fueron realizados por los bancos españoles.' Desde el siglo XVI los bancos holandeses usaron verdaderos cheques, a los que llamaban "letras de cajero".' El autor inglés Thomas Mun reconoce, en 1630, que "los italianos y otros países tienen bancos públicos y privados", que manejan en sus cuentas grandes sumas, con sólo el uso de notas escritas, y que tales instituciones 1 IVES RENOUARD. 2 RENOUARD. Les Hommes d'AffaiTes ltaliens du Moyem Age. París, 1949, págs. 109 Y sigo Op. cit., pág. 112. 3 BONELLI. Della Combíaíe, dell'Asegno Bancario del Contralto di Canto Corrente. Milán. pág. 731. ". RAMÓN CARANDE. Carlos V ~, BONELU. op. al. y sus Banqueros. Madrid, 1943. págs. 195 Y sigo EL CHEQUE 107 eran desconocidas en Inglaterra. G El genio práctico de los ingleses recoge desde el siglo dieciséis la institución, la reglamenta y le da el nombre de cheque. 7 Los reyes giraban "exchequeter bill" o "exchequeter debentures" sobre la tesorería real, y de tales órdenes parece derivar el nombre de "cheque". Francia promulga en 1882 su ley sobre el cheque, que fue la primera ley escrita sobre la materia; pero que tuvo como antecedente la ley consuetudinaria inglesa. Inglaterra publica en 1883 su "Bíll of exchange", y el cheque se universaliza con rapidez. El movimiento internacional de unificación del derecho sobre el cheque tropezó con menos obstáculos que el movimiento de unificación del derecho sobre las letras de cambio, y culminó con la Ley Uniforme de Ginebra sobre el cheque, de 19 de marzo de 1931, cuyas disposiciones, en el fondo, han sido seguidas por nuestra ley. 2. PRESUPESTOS.-EI cheque, repetimos, es muy semejante a la letra de cambio; y tanto, que la ley norteamericana lo define, siguiendo a la ley inglesa, como "una letra de cambio pagadera a la vista y girada contra un banco". 8 Nuestra ley exige que el cheque sea librado contra un banco, y agrega que "sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo" (art. 175) . La transcripción legal nos lleva al estudio de los principales antecedentes de la creación normal de un cheque: la existencia del contrato de cheque y la existencia de fondos disponibles. a) El contrato de cheque.-Los bancos reciben de sus clientes dinero que se obligan a devolver a la vista, cuando el cliente lo requiera. Para documentar las órdenes de pago de los clientes, se utilizan los cheques. En la práctica bancaria y en la ley se llaman depósitos a las entregas que los clientes hacen al banco; pero en realidad, tales depósitos, como veremos más adelante, son préstamos que el cliente hace al banco, puesto que tal banco St apropia de los dineros "depositados" por los presuntos libradores de cheques. Por el contrato de cheque, en consecuencia, el banco se obliga a recibir dinero de su cuenta-habiente, a mantener el saldo de la cuenta a disposición de éste, y a pagar los cheques que el cliente libre con cargo al saldo de la cuenta. A la cuenta de cheques se le denomina en la práctica bancaria "cuenta corriente de cheques", porque el cuenta-habiente hace entregas 6; SIR. JOAN CUPHAM. The Bank 01 England. A. History. New York, 1945. Tomo 1, págs. 5 Y 6. 1 DAVID SUPINO Y JORGE SEMO. En el tomo 9, 11, de El Cddigo de Comercio Comentado. Buenos Aires, 1950. págs. 228 y 229. 8 AIGLER.. Texto de la Negotiable Instrument Laso, en su libro Cases on Negotiabíe Pape1' and Banking, Sto Paul Minor, J9~7. 108 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDlTO que se le abonan y libra cheques que se le cargan al ser pagados; por lo que la cuenta tiene una secuencia indefinida. Mes a mes, el banco envía al cuenta-habiente su estado de cuenta, en que aparece el curso de la misma, con sus cargos, abonos y saldos. Si el cuenta-habiente no objeta el saldo en el término de diez días, prescribe su acción para rectificarlo. El contrato de cheque es un presupuesto de la normalidad o regularidad, no de la esencia, del cheque. Puede una persona librar cheques sin haber celebrado el contrato respectivo con el banco; y como el cheque es un título abstracto, no importará para su existencia la ausencia de aquel contrato; el cheque será eficaz y el tenedor podrá ejercitar las acciones correspon· dientes contra los obligados, e incluso el librador sufrirá una sanción penal (que en su oportunidad será estudiada) por el libramiento irregular del cheque. No requiere formalidad especial el contrato de cheque; la ley presume su existencia por el hecho de que el banco proporcione talonarios al cliente, o simplemente porque le reciba y acredite depósitos a la vista (art. 175). Como consecuencia 'del contrato de cheque, el banco, según indicamos, se obliga con el cuenta-habiente a pagar los cheques que éste libre dentro del límite del saldo disponible. Esta obligación debe entenderse exclusivamente entre banco y librador, pues el banco no tendrá en virtud del cheque, obligación can el tenedor del título. Los derechos incorporados en el cheque, tendrán como sujetos pasivos a los signatarios del documento, y no al banco librado. Si el banco negare el pago de un cheque sin justa causa, infringiendo sus obligaciones derivadas del contrato de cheque, deberá pagar al librador una pena igual al veinte por ciento del cheque desatendido, si los daños y perjuicios no fueren mayores, en cuyo caso los resarcirá (art. 184). Esta pena se basa en el descrédito que ocasiona al librador el que un cheque suyo sea desatendido. Pero el tenedor del cheque jamás tendrá acción contra el banco librado, ya que entre tenedor y banco no existe relación jurídica alguna. 9 b) Los fondos disponibles. La existencia de fondos disponibles es también un presupuesto de la regularidad del cheque; presupuesto cuya existencia no influye sobre la eficacia del título, y cuya ausencia es sancionada también penalmente. No debe confundirse un fondo disponible con un fondo o crédito líquido y exigible. Que un fondo sea disponible quiere decir que, además de ser líquido y a la vista, el deudor tiene la obligación de mantener el fondo a disposición del acreedor, y que éste puede determinar el momento del retiro, por un requerimiento que depende de su voluntad. En esta situaH Canf. 'GARRICIJES, Op. cit., pág. 36, Y la generalidad de los autores. \09 'EL CHEQUE ción, el deudor no puede obligar a su acreedor a recibir ni puede liberarse haciendo la correspondiente consignación. 10 El fondo disponible no está sujeto a prescripción, porque' la obligación del deudor es la de mantener en disponibilidad, y consecuentemente, no es un crédito exigible porque no es de plazo vencido, sino que vence a voluntad del acreedor, a la vista, o sea a la presentación de la orden de disposición que éste libre. 11 3. Rzqursrros.s-Según el texto del artículo 177, el cheque deberá contener los siguientes requisitos: 1. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento. Este requisito equivale a la cláusula cambiaria, ya estudiada en la letra de cambio y en el pagaré. Il. El lugar y la fecha en que se expide. III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Este requisito es idéntico al que hemos estudiado como contenido central de la letra de cambio. IV. El nombre del librado, que, como ya indicamos, debe ser siempre una institución de crédito autorizada para operar con cuentas de cheques. Este requisito debe considerarse, desde el. punto de vista histórico, como contingente, ya que el Código de Comercio, en el texto anteriormente vigente, permitía que se librasen cheques contra casas comerciales; pero en la actualidad, el cheque mexicano es un título exclusivamente bancario. V. El lugar del pago. VI. La firma del librador. Si no se indicaren el lugar de expedición y de pago, la ley ordena que se tomen como tales, los indicados respectivamente junto al nombre del librador y del librado, y si no se indicaren dichos lugares, el cheque se reputará pagadero en el domicilio del librado, y expedido en el del libradar (art. 177). Ya hemos indicado que el cheque es siempre pagadero a la vista; y lo será, aun en el caso de que sea postdatado, es decir, que se le ponga una fecha posterior a la de su expedición. 12 La ley no establece el requisito formal de que los cheques se expidan en machotes especiales, pero según la práctica y los usos bancarios, los bancos entregan a sus clientes talonarios de esqueletos. Creemos que por virtud de los usos (art, 20. de la ley) se ha establecido la norma complementaria que establece como requisito formal del cheque, el ser expedido en esqueleto . 10 Conf. GREC0 Curso de Derecho Bancario, pág. 34 de la edición mexicana. 11 GRECO (Curso de Derecho Bancario, pág. 229 de la traducción .mexicana) • dice que la disponíbilídad de un crédito presume su llquldezy su exigibilidad. No lo creemos exacto, porque el crédito disponible no es exigible por no ser de plazo vencido: vence "a la vista". 12 Art. 178 reformado de la LGTOC. 7 110 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO impreso. Ya el proyecto del nuevo Código de Comercio ha recogido esta costumbre. 4. DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQuE.-Hemos indicado que el cheque es formalmente semejante, si no igual, a la letra de cambio. 1.' En efecto, contiene los mismos elementos personales: librador, librado y beneficiario; y contiene una orden de pago incondicional. Sin embargo, pueden anotarse diferencias fundamentales, derivadas de la función económica de uno y otro títulos." Desde el punto de vista jurídicoeconómico, quien libra un cheque realiza un pago, y quien gira una letra de cambio lo difiere. 15 Quien libra un cheque tiene dinero en el banco y dispone de tal dinero; quien gira una letra obtiene por medio del crédito la suma de dinero cuyo pago difiere. La letra es un instrumento de crédito, en tanto que el cheque es un instrumento de pago. Anotaremos las principales diferencias. a) El cheque, según se dijo, es siempre librado contra un banquero y sobre fondos disponibles. Por tanto, Se diferencia de la letra de cambio en la especialidad del librado: aunque debemos anotar que como existen otras diferencias, no toda letra de cambio girada a la vista y contra un banco, asume la naturaleza del cheque. Aunque los dos títulos son abstractos, la existencia de la provisión influye más sobre el cheque que sobre la letra y, según ya indicamos, el libramiento de un cheque irregular tiene sanciones especiales, tanto civiles como penales. b) El cheque no puede ser, como la letra, a plazo, sino pagadero siempre a la vista, como instrumento de pago que es, y como consecuencia de la exigencia legal de que se gire sobre fondos disponibles. e) El cheque puede ser al portador, y la letra de cambio es siempre a la orden. d) Por ser pagadero a la vista, el cheque no es aceptable. La ley, según veremos más adelante, desnaturalizó al cheque estableciendo la aceptación de los cheques certificados. Afortunadamente, ya el proyecto del Código de Comercio, en su nuevo texto (1952) pretende corregir el error de la ley vigente. e) La época de presentación del cheque es más reducida que la de la letra de cambio, también por ser un titulo que vence a la vista. Los cheques, dice la ley, deberán presentarse dentro de los quince días de su expedición, si son pagaderos en la misma plaza en que se emitan; dentro de un mes, si son pagaderos y han sido expedidos en distintos lugares de la República, 13 La semejanza es tal, que en Ia legislación angloamericana, según ya indicamos. se definecomo "una letra de cambio girada contra un banquero". H Conf. ALBERTO ASQUINI, Titoli di Credíto, Padova, 1951, págs. 415 Y sigo 15 Conf. GARRIGUES, op. cit., pág. 16. EL CHEQUE III y dentro de tres meses, si fueron expedidos en el extranjero para pagarse en México, o viceversa (art. 181). f) El cheque puede girarse a la orden del mismo librado; circunstancia que no se puede imaginar en la letra de cambio. Por ser instrumento de pago, se puede librar a la orden del mismo librado a quien se pretenda realizar un pago. g) La prescripción de las acciones cambiarias del cheque es más corta que las derivadas de la letra de cambio; seis meses contra tres años. 5. TEORfAs EXPLICATIVAS DEL CHEQUE.-Para explicar la naturaleza jurí. dica del cheque, o mejor dicho, del contenido del título así llamado, los juristas han elaborado teorías diversas, de las que brevemente resumiremos las más destacadas: a) Teoría del mandato. Esta teoría, la más antigua y difundida, nace en aquellas legislaciones que definen al cheque como un mandato de pago: antigua ley francesa, código español, texto anterior sobre el cheque, en el Código de Comercio. ie El tenedor, se dice, al cobrar realiza un mandato de cobro que le encomienda el girador, y el girado al pagar, lo hace como mandatario del propio girador, ejecutando un mandato de pago. Ya nuestro Moreno Cara 17 rechazó la teoría del mandato. Respecto del mandato de cobro, debemos decir que sería un mandato en interés del propio mandatario, lo que no es propio de la naturaleza del mandato, y no puede decirse que tenga el beneficiario obligación de cobrar, como mandatario. El es propietario de un título, valor económico, que puede o no hacer efectivo. Además, ninguna acción tiene contra el librado, ni por sí ni a nombre del librador, que sería su mandante. Como el librado al pagar paga por cuenta del girador, puede encontrarse a primera vista cierta relación de mandato; pero si examinamos las relaciones que median entre librador y librado, veremos que el contrato de cheque, generador de las obligaciones del girado, no puede asimilarse al mandato. Garrigues re habla de que sí hay mandato de pago, porque la ley española define el cheque como un mandato de pago; pero creemos que el término "mandato" debe entenderse en el sentido de orden de pago. El cheque es un título que contiene fundamentalmente, y a semejanza de la letra de cambio, una orden de pago, orden que, por ningún concepto, podemos asimilar al mandato. b) Teoría de la ce5Íón. Los franceses han elaborado la teoría de la cesión. El librador, dicen, cede su provisión al librado, Criticada la teoría alegán16 Canf. LAcoUR y BOVTERON, Droit Commercial. Tomo H, págs. lS8 y sigo 17 MORENO CoRA, Tratado de Derecho Comercial Mexicano. México. 190"5. págs. 171 'Y sigs. 18 Curso de Derecho Mercantil, 20. tomo, pág. 20. 112 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO dese que la provisión no puede cederse porque, según hemos visto al estudiar e! contrato de cheque, la provisión es propiedad del banco, se ha pretendido superar la critica diciendo que el objeto de la cesión es el erédito que e! librador tiene contra e! librado. En derecho mexicano, la teoría de la cesión' no puede considerarse aplicable, porque entre nosotros la cesión debe ser expresa, y porque, además, el librado ninguna obligación tiene directamente para con e! beneficiario o tenedor; obligación que sería necesaria para concebir la existencia de la cesión. No puede hablarse de cesión si el tenedor del cheque no tiene, según ya indicamos, acción alguna contra el libra do, c) Teoría de la delegación. Es la tesis sostenida por Thal1er. Por la delegación, e! titular de un crédito lo enajena, y el enajenante "da orden a su deudor de prestarse a una susti tución de acreedor". 'o Rige la crítica que se ha expuesto a propósito de la cesión. d) Teoría de la estipulación a favor de tercero. Esta teoría fue sostenida por alguna sentencia del Tribunal de Lyon, Francia. 2<) Se pretende por esta teoría que e! cheque no es sino la ejecución de un contrato de estipulación a favor de tercero, celebrado entre librador y librado, y por medio del cual el segundo se obligó a pagar a los terceros que indique el librador en sus cheques. La teoria es inexacta, principalmente porque, como hemos anotado; e! librado ninguna obligación tiene frente al tenedor del cheque; todas sus relaciones son frente al librador. e) Teoría de la estipulación a caTgo de tercero. El cheque, pretende esta teoría, es una estipulación a cargo de tercero, celebrada entre librador y tomador, y por medio de la cual el primero estipula en favor de! segun· do que un tercero, el librado, pagará e! cheque. En primer lugar, ya Se dijo que el cheque es medio de pago, no estipulación, y debe agregarse que la obligación a cargo del tercero deriva del pacto entre ély el librador, y es sólo exigible por éste, y no por el tenedor del cheque. . f) Teoría de la autorización. Para la mayoría de los autores italianos, el contenido de! cheque tiene la naturaleza de una asignación. "La asigna. ción, según e! significado técnico.juríciico, es e! acto por e! cual una persona (asignante) da orden a otra (asignado) de hacer un pago a un tercero (asignatario) ". aí Esta figura no produce obligación a cargo del asignatario, sino responsabilidad para el asignante. . La.legislación italiana llama al cheque "asignación bancaria", 19 THALLER, Troíté Elémentaire de· Droit Commerciaí, pág. 384. 20 Conf. BALSA ANTELO y BELI;-UCI, Técnica Jurídica del Cheque. Buenos Aires, 1942. pág. 38. 21 GRECO, Curso de Derecho Bancario. Pág. 212 de la edición mexicana. EL CHEQUE 113 La asignación, en el caso del cheque, se desdobla en dos autorizaciones: autorización al tomador (asignatario) para cobrar, y autorización al librado (asignado) para pagar. 22 Se explica así, sencillamente, la naturaleza de la orden de pago (asignación) contenida en el cheque. Las otras teorías llevan consigo figuras "demasiado vistosas para un simple acto de pago". 28 . 6. SITUACIÓN DE LOS ELEMENTOS PERSONALEs.-En el cheque encontramos, como ya se ha indicado, tres elementos personales: librador, tomador y librado. El librado puede ser a su vez beneficiario o tomador, según vimos, y el librador puede ser beneficiario al librar el cheque a la orden de sí mISmo; y puede ser también librado cuando se trata de una institución de crédito que libre el cheque contra sus propias dependencias, como veremos al estudiar los cheques para viajero y los cheques de caja. Debemos equiparar al librador con el aceptante de la letra de cambio, según disposiciones expresas de la ley. En su contra, dice la ley, se da la acción cambiaría directa. Creemos que más bien debe equipararse al librador de la letra y que la acción en su contra debiera ser, contra lo que piensa Navarrini 24 y como cree Mossa,25 acción cambiaria de regreso. La acción contra el girador, que la ley Barna directa, está sujeta a caducidad en su caso, y esta es razón para que consideremos tal acción como regresiva, ya que no puede ejercitarse sino cuando el cheque es desatendido, y puede caducar. 26 Además, el librador del cheque es sólo un responsable de su pago; pero no está obligado a pagarlo, sino hasta que haya sido desatendido por el banco librado, y se hayan realizado los actos necesarios para el nacimiento de la acción (presentación y protesto) . El caso de caducidad de la acción contra el librador y sus avalistas, es el que señala la fracción In del artículo 191, que dice caduca tal acción, por no haberse presentado el cheque o protestado dentro del plazo de ley. si se prueba que el librador, durante dicho plazo, tuvo fondos suficientes en poder del librado, y el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador. Por ejemplo: se libra el cheque y existen fondos suficientes, pero, transcurridos los quince días de plazo. de presentación sin que el cheque se haya presentado a su cobro, el librado quiebra y el cheque no es pagado. El tenedor habrá perdido, por caducidad, su acción contra el librador. MOSSA. Derecho Mercantil. Traducción de FELIPE DE J. TENA, págs. 482 y 4&3. Conf. Op. cit. 23 MOSSA. op. cit., pág. 483. 24 NAVARRINI. Díríua Commerciale. Tomo 1, pág. 431. '2::; MOSSA. Op. cit., pág. 499. Es este el sentido de la doctrina dominante. 26 En el proyecto de Código de Comercio, ya citado, se corrige la situación del librador, tratándolo como un obligado en regreso. '22 GRECO. 114 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO El librador responde del pago del cheque, y en caso de que éste se presente en tiempo y no sea pagado por causa que le sea imputable, debe pagar al tenedor, río sólo el importe del cheque y los gastos legítimos, sino los daños y perjuicios, que no serán inferiores al veinte por ciento del valor del cheque. Es decir; el tenedor puede exigir daños y perjuicios por la cantidad que se hayan causado; pero hasta el veinte por ciento del valor del cheque no necesita probarlos ni es necesario que se hayan causado. Por tanto, creemos que no se trata de daños, sino de una pena que la ley impone al librador, en favor del tenedor, según se desprende del artículo 193. Si el no pago del cheque presentado en tiempo no obedece a causa imputable al librador (quiebra del librado, por ejemplo) el librador estará obligado a pagar el cheque; pero no la pena a que nos referimos. Ya hemos dicho que el librado no tiene obligación frente al tenedor del cheque. Su obligación es con el librador, y deriva del contrato de cheque. La orden contenida en el cheque es revocable por su naturaleza, y por tanto, si el librador la revoca, el librado debe atender la orden de revocación. Mas por razones de protección al cheque y por la práctica bancaria, la ley autoriza al banco a no atender la orden de revocación, si le es presen· tada dentro del plazo de presentación del cheque (art. 185). Transcurrido el plazo, el librador podrá revocar y el banco deberá atender la revocación; pero sel librador quedará obligado con el tenedor del cheque, en los términos del título. 7. SANCIÓN PENAL POR GIRO EN DESCUBIERTo.-Ha sido preocupación del legislador, la de proteger al cheque como instrumento de pago sustitutivo del dinero. Por ello, según hemos visto, establece una pena para el librador y a favor del tenedor, cuando un cheque no es pagado por causa imputable a aquél, y otra pena a favor del librador y con cargo al librado, cuando éste deja de pagar un cheque sin causa justa. Además de dichas penas, que podríamos llamar civiles o privadas, la ley ha pretendido establecer una sanción penal especial, para castigar a quienes emitan cheques irregularmente, cuando los títulos no sean pagados por culpa del propio librador, por ejemplo: porque éste no tenga fondos suficientes, carezca de autorización del banco para librar cheques, o haya retirado los fondos antes del pago de los títulos (art. 193). El precepto legal citado establece que, en estos casos, el librador sufrirá la pena del fraude. Consideramos incorrecto el precepto legal, porque si de fraude se trata, nada tiene que hacer en el caso la ley comercial, y debería ser la ley penal común la que se ocupara de este delito. Además, el precepto es oscuro, y tiene el inconveniente de hacer un reenvío a la legislación penal ordinaria, lo que ha dado motivo a diferentes 115 EL CHEQUE criterios de interpretación. En una primera época, la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se orientó a considerar el delito establecido por el artículo 193, como "un delito formal, con elementos constitutivos propios, que difiere del de fraude previsto en la fracción IV del artículo 386 del Código Penal, tratando de proveer una tutela específica del cheque, dada su trascendencia en el terreno bancario _y monetario". 27 Y en consecuencia, concluía la jurisprudencia que la acción era punible independientemente de la existencia del dolo y de la causación de daño. 28 Esta tesis tal vez pudo fundamentarse en la distinción técnica (no citada por la jurisprudencia ni por los penalistas mexicanos que se han ocupado del problema) entre delito y simple contravención, que suelen establecer los tratadistas italianos a propósito de la penalidad del libramiento irregular de un cheque. En una sentencia de la Corte de Casación Italiana se estableció que "la emisión de un cheque sin que exista con el librado la suma disponible, constituye una contravención. El carácter constitutivo de la contravención es la simple desobediencia a la ley que prohibe las acciones u omisiones constitutivas de la contravención. Poco importa que la contravención sea o no lesiva de un derecho, porque es precisamente de la naturaleza de la prohibición el prevenir la lesión de un derecho; y si ésta sobreviene, no puede hablarse ya de contravención, sino de un verdadero y propio delito". 20 La tesis transcrita fundamentaría tal vez la punibilidad del acto de emisión de un cheque irregular, aun no fraudulento; pero posterior jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que tal tipo de infracciones, en las que falta para la fígura delictiva el elemento daño, no encaja dentro de nuestro sistema constitucional: "Sostener, como lo hace la actual jurisprudencia, el criterio de que es suficiente expedir un cheque, que no es pagado por no tener el girador fondos disponibles en el momento de expedirlo, para que el delito de fraude se considere cometido, independientemente del propósito de engañar o de obtener un lucro ilícito, es tanto como eliminar del acto delictuoso los elementos de culpabilidad e imputabilidad que lo integran, y que juntos no representan más que la responsabilidad penal. La existencia de un "delito formal" de fraude, creado por el artículo 193 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resulta un concepto falso, ilógico y atentatorio a las garantías individuales consagradas en nuestra Constitución, pues se pretende en tal forma ignorar no sólo los principios del derecho penal, sino los fundamentos mismos de la responsabilidad del hombre, ya que la Apéndia: al tomo XCVII del Semanario ]udidoJ de la Federación, pág. 616. 28 Apéndice citado. pág. 617 Y siguientes. 29 Citado por LoNGH', en Bancarrota ed altri Reali in Materia Commerciaíe. Milán, ]930. págs. 554 Y sigo .27 116 • TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO éste jamás podrá ser declarado penal mente responsable sino cuando quede evidenciada la intención delictuosa o la imprudencia punible, y el daño social o individual causado, que en realidad integran el acto ilícito penal o sea lo injusto penal"... D'e conformidad con la tesis transcrita, la emisión de un cheque irregular, que no fu'ese pagado por causa imputable al librador, sólo puede ser sancionada en los casos en que los hechos respectivos sean constitutivos de fraude. Por tanto, a la luz de esta tesis jurisprudencial, sale sobrando el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En realidad, lo que ha sucedido en la práctica, es que con la tesis formalista se ha protegido la voracidad de los 'usureros, que exigen a sus mutuarios la expedición de cheques, en blanco o postdatados, para tener en contra de los deudores, en caso de no pago, la amenaza de una sanción penal. En la práctica, Procuraduría de Justicia y Jueces se han convertido en cobradores de usureros sin escrúpulos. Y nos atrevemos a creer que esta realidad práctica ha influenciado la tesis jurisprudencial citada, que consi. deramos mris justa, en atención precisamente a la realidad indicada. Infortunadamente, la Suprema Corte ha vuelto a la monstruosa jurisprudencia del "delito formal". Pero los efectos del error de la Suprema Corte han sido atenuados por los Jueces de Distrito, quienes, por considerar que no se trata de fraude sino del "delito formal" de giro en descubierto, conceden a los acusados libertad caucional cualquiera que sea el monto del cheque, y no condenan a la reparación del daño por no tratarse, en los supuestos de la jurisprudencia, de un delito de daño. Además, conforme a la jurisprudencia actual, quien recibe un cheque a sabiendas de la no existencia de fondos suficientes, es coautor del "delito formal" respectivo. Creo que la circulación del cheque no amerita ser protegida con sanción penal. No es exacto que la sociedad esté interesada en que los cheques merezcan la confianza del público como sustitutivos del dinero, y no merecerán tal confianza a base de sanciones penales. Prácticamente, se seguirán recibiendo en el comercio los cheques de las personas a quienes el tomador tenga confianza por conocimiento personal, o los cheques certificados y "vademecum", o sea aquellos en los que se incorpore responsabilidad del banco librado. Contra- las anteriores razones, la Comisión Redactora del Código de Comercio ha formulado un proyecto en esta materia, en el que pretende protegerse penalmente la normal expedición y circulación de los cheques, estableciéndose una pena de prisión no muy alta (hasta de seis meses) , y multa o ambas penas, a juicio del juez. Y pretendiendo que la sanción no eo Informe del C. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Año de 1950. págs. 46 y 47 de la sección correspondiente a la Primera Sala. EL CHEQUE 117 sirva en la práctica a los usureros como sancion de cobro, se establece la misma penalidad para quienes exijan cheques irregulares como garantía de deudas civiles." bu 8. CHEQUES ALTERADOS o CON FIRMA FALSIFICADA.-La alteración del importe del cheque o la falsificación de la firma del librador, dice el artículo 194, no podrán ser invocados por éste, si dio lugar a ellas por su culpa, o culpa de sus factores, representantes o dependientes. y se considera que el librador tiene tal culpa, en caso de falsificación de su firma cuando el cheque está extendido en talonario que le hubiere proporcionado el librado, si el librador no avisa a éste. oportunamente, el extravío de los respectivos esqueletos. Puede decirse que la alteración y falsificación de firma es siempre en perjuicio del librador, salvo que haya dado aviso del extravío del esqueleto, o que la falsificación o alteración sean notorias. 9. PAGO DE UN TíTULO DE CRÉDITO ·CON CHEQuE.-Según previene el aro tículo 195. cuando se paga con cheque un título de crédito, el pago no extingue las obligaciones consignadas en el título si en el cheque se pone la anotación respectiva. En este caso, el que haga el pago con el cheque se considerará depositario del título pagado. hasta que el cheque sea cubierto o transcurra el plazo para su presentación. Por tal motivo, si el cheque no es cubierto. deberá devolver el título pagado con él, y en caso de que se niegue a devolverlo. el acta que se levante ante funcionario con fe pública, surtirá los efectos de protesto del título. El supuesto legal no ha tenido aplicación práctica. En este caso la ley debería prevenir simplemente ¡ue los cheques se entenderán recibidos "salvo buen cobro". lO. CIRCULACIÓN, PROTESTO, AVAL, PAGO, ETc.-Ya indicamos que, respec· to del cheque, son aplicables los principios estudiados para la letra de cambio, salvo los que. pugnen con la naturaleza del cheque. En lo que respecta a su forma de circulación, indicamos que el cheque puede ser a la orden o al portador. En cuanto al aval, se aplica íntegro lo dispuesto en la ley para la letra de cambio, aunque, por la naturaleza del título, en la práctica es raro el aval en el cheque. Lo mismo se aplican las disposiciones establecidas para la letra, por lo que hace a la presentación para el pago, y al pago contra entrega del documento. En relación con el protesto, también se aplican las disposiciones de la letra, con la salvedad de que la presentación del cheque en Cámara de Como pensación, y la anotación por dicha Cámara de que fue presentado en tiempo y no pagado. surtirá efectos de protesto. so bis, Por fin, el segundo párrafo del articulo 195 comentado ha sido derogado. Hoy solo se castigarla el libramiento de cheques sin fondos cuando sea consnrurlvcs de fraude. 118 TÍTuLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO También surtirá tales efectos la anotación de rehusar el pago que ponga e! librado. Esto, por la seriedad y solvencia, tanto económicas como morales, que la ley supone a la Institución de crédito librada. 11. FORMAS ESPECtALES DEL CHEQuE.-a) Cheque cruzado. El cheque cruzado, originado en la práctica inglesa, es aquel que el librador o el tenedor cruzan en el anverso con dos líneas paralelas. El cruzamiento tiene por objeto dificultar el cobro de! documento a tenedores ilegítimos, pues como consecuencia de! cruzamiento, el cheque sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito, a quien deberá endosarse para los efectos del cobro. El cruzamiento puede ser de dos clases, general y especial. Es general, cuando entre las líneas que cruzan el cheque no se pone e! nombre de algun.· institución de crédito, y en este caso podrá ser cobrado por cualquier banco. Y es especial el cruzamiento, cuando entre las líneas paralelas se anota el nombre de una institución de crédito. En este caso, el cheque sólo podrá ser cobrado precisamente por la institución anotada. Si e! cruzamiento es general, cualquier tenedor puede convertirlo en esp_ecial con sólo poner el nombre de un banco entre las líneas; pero si el cruzamiento es especial, no puede transformarse en general. Tampoco pueden borrarse las líneas del cruzamiento, por lo que una vez cruzado e! cheque, no puede perder su naturaleza de cheque cruzado. En e! caso de que el librado pague un cheque cruzado a una persona que no sea institución de crédito, o no sea la institución especialmente designada en caso de cruzamiento especial, será responsable del pago irregular, según previene el artículo 197. b) Cheque para abono en cuenta.-El librador o el tenedor, dice el artículo 198, pueden prohibir que el cheque se pague en efectivo, insertando en él la cláusula "para abono en cuenta". En tal caso, el librado no podrá pagar el cheque, sino que tendrá que abonarlo en cuenta al tenedor, si éste lleva cuenta con el librado, y si no la lleva, en la cuenta que al efecto le abra. Como el interés de quien convierte el documento en cheque para abono en cuenta, es que se abone precisamente a la cuenta de determinada persona, desde la inserción de la cláusula relativa el cheque no es negociable. Se discute si, en estos casos, el banco tiene obligación de abrir cuenta al tenedor, en caso de que éste no tenga cuenta en el banco. Creemos, con Tena, 31 que tal decisión es potestativa para el banco, y que puede negarse a abrir la cuenta al tenedor, porque el banco tiene el derecho de escoger sus clientes. También en este caso, el librado responde por pago irregular. ar TENA, op. cit. EL CHEQUE 119 c) Cheque eertifieado.-Antes de la emisión del cheque, dice el artículo 199, puede el librador exigir que el librado lo certifique, haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. El librado tiene la obligación de certificar el cheque, cuando el librador lo solicite. Esto se hace, generalmente, para que el beneficiario tenga confianza y tome el giro con la seguridad de que será pagado. La certificación, dice la ley, no puede ser parcial, y sólo puede extenderse en cheques nominativos. La inserción de las palabras "acepto", "visto", "bueno", o cualquiera otra equivalente, y aun la sola firma del girado, pre· viene la ley, valen como certificación. El cheque certificado, sigue diciendo el artículo 199, no es negociable, y "la certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio". Es aquí donde, según ya indicamos, la ley cambió la naturaleza. del cheque. La ley uniforme previene expresamente que el cheque no es aceptable, y contrariándola, la ley mexicana hace de todo cheque certificado un cheque aceptado, desvirtuando la naturaleza del documento. En este aspecto, la ley siguió el sistema, a nuestro parecer incorrecto, de las leyes anglosajonas. B2 La ley uniforme y la ley italiana dan a la certificación el solo efecto de que el girado no permita el retiro de los fondos, durante la época de presentación; pero no dan al girado la calidad de aceptante. El legislador mexicano. creyendo superar a sus modelos, resolvió convertir al girado en aceptante, y no se cuidó de las consecuencias que traería la desnaturalización del cheque. El primer tropiezo lo encontró el legislador en el derecho de revocación del cheque que tiene el librador, una vez transcurrido el plazo de presentación. Encontró que, aun transcurrido dicho plazo, es peligroso que ande circulando un documento aceptado por el banco, y creyendo enmendar su eITOr, cometió otro mayor para revocar el cheque certificado; para esto, resolvió que el librador deberá devolver al librado el cheque para su cancelación; es decir, impidió la orden de revocación. El librador que ha perdido el cheque deberá seguir siempre el procedimiento de cancelación, y mientras se tramita, tendrá congelados sus fondos en el banco. Luego se encontró la ley con que la acción cambiarla contra el aceptante prescribe en tres años, en tanto que la acción derivada del cheque prescribe en seis meses. Por tanto, dispuso que la acción contra el girado certificante prescribirá en seis meses; pero entonces se encontró con que se cometería una gran injusticia, porque el librado se beneficiaría con la prescripción, cuando en el cheque, por la propia naturaleza del titulo, el principal oblígado es el librador. Y entonces la ley cometió un absurdo más, para tratar B2 La Unííorm Ncgotíable lnstruments Law dice: "Cuando un cheque es certificado por el banco contra el cual se gira, la certificación es equivalente a una aceptación", (Tít. 111, arto l. Sec, 187). 120 TÍTIJWS y OPERACIONES DE CRÉlJITO de enmendar sus errores: dispuso en el artículo 207, que dicha prescripción a favor del librado certiíicante, no beneficiaria al librado sino al librador. Es decir, estableció una prescripción extintiva que no es prescripción puesto que no libera al obligado. Y liberarlo hubiera sido una injusticia, porque el principal obligado en el cheque, como se ha visto, es el librador, que al girar dispone de sus fondos. La ley fue, de tumbo en tumbo, cometiendo errores técnicos cada vez más serios, tratando de enmendar las consecuencias de su error inicial. La institución debe enmendarse, dando a la certificación los efectos que le dan la ley uniforme y la ley italiana, según se ha indicado; aa esto es, el efecto de que el librado certificante garantice que habrá fondos disponibles para el pago del cheque, durante el período de presentación. Transcurrido el indicado período, el librado deberá volver a poner los fondos a disposición del librador, en caso de que el cheque certificado no hubiere sido cobrado. d) Cheques no negociables.-Cheques no negociables son aquellos que no pueden ser endosados por el tenedor. La no negociabilidadproviene de la ley, como en los cheques para abono en cuenta o certificados, o de la inserción, en el documento, de la cláusula respectiva. La no negociabilidad es relativa, pues tales documentos, según dispone el artículo 201, sólo pueden endosarse a una institución de crédito, para su cobro. e) Cheque de viajero.-En Italia surgió lo que los tratadistas italianos han llamado cheque circular, que es según Mossa, "un cheque a la orden, creado por una institución de crédito, a cargo de todas sus sucursales y corresponsales, sobre cantidades ya disponibles en la institución en el momento de la creación, y pagadero a la vista en cualquiera de dichas dependencias"... Por ejemplo, un banco expide un cheque circular por cien mil liras, pa· gadero en sus sucursales y corresponsalías de Nápoles, Turín, Génova, etc. El tomador del cheque entregará su importe en la matriz expedidora, y robrará, total o parcialmente el documento, en cualquiera de las sucursales o corresponsalías. Cuando una de éstas pague una parte, lo anotará en el cuero po del documento, y así se irán sucediendo las anotaciones hasta que se agote el valor del título. Salta a la vista que la institución es útil para las personas que no desean llevar consigo dinero en efectivo. Del cheque circular hemos tomado nosotros nuestro cheque de viajero, reglamentado en los artículos 202 y 207 de la Ley. Pero hemos establecido la modalidad de que los cheques son pagaderos sólo en su integridad, por lo que, generalmente, se emiten por cantidades cortas. Por ejemplo, si lleva83 En el proyecto de Código de Comercio ya aparece corregido el error. •• op. cit., pág. 505. EL CHEQUE 121 mas un cheque de viajero por mil pesos, y estando en Guadalajara necesitamas doscientos pesos, la Sucursal del banco emitente en Guadalajara nos cambiará el cheque íntegro, es decir, por su totalidad, y si lo deseamos, solicitaremos emisión de nuevos cheques. Los cheques de viajero puede ponerlos en circulación la matriz, o sus sucursales o corresponsales autorizados por ella; sólo que el corresponsal que ponga en circulación los cheques, se obliga como endosante; lo cual, según anota Tena,'· es inconveniente, porque para exigírsele el pago, se tendrá primero que acudir a la matriz, y previo protesto por falta de pago, cobrarlo del emitente. Los cheques de viajero son siempre a la orden, y el tenedor deberá firmarlos, para que su firma sea certificada por el emitente, y cotejada por quien pague el cheque. El librador del cheque de viajero deberá entregar al tomador una lista de todas las sucursales o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado, y si al presentarse el documento no es pagado inmediaramente, el librador deberá reintegrar al tenedor el importe del cheque, más la pena mínima del veinte por ciento de que ya hablamos al tratar del cheque en general. Los cheques de viajero, por su propia naturaleza no tienen plazo de presentación y su prescripción es de un año. Este plazo es inconvenientemente corto. Estos documentos pueden ser pagaderos en la República o en el extranjero. Los documentos que no hayan sido cobrados, serán devueltos al ernitente, quien deberá reintegrar su valor al tenedor. Desafortunadamente, los bancos mexicanos han abandonado la práctica de expedir sus cheques de viajero, y sirven sólo como agentes de los bancos norteamericanos, para la emisión de tales títulos. f) Cheques de Caja.-Las instituciones de crédito pueden, según establece el artículo 200, expedir cheques de caja, a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques serán nominativos y no negociables. Estos títulos, observa Tena," no son propiamente cheques, sino pagarés a la vista, por ser librados por una institución a cargo de sí misma. La observación es fundada, pero la práctica comercial ha consagrado el uso de estos documentos, bajo la forma de cheques, como lo reconoce la Ley Uniforme, que los acepta sólo cuando se giran de un departamento a otro del propio banco. Entre nosotros, los bancos usan los cheques de caja, girándolos de una dependencia a otra, o contra la misma dependencia libradora. en op. cit., pág. 595. 36 op. cit., pág. 594. 122 TÍruW5 y OPERACIONES DE CRÉDITO g) Cheques "oademecum" o Con provisión garantizada.~En Inglaterra, un banco estableció un ingenioso sistema para dar confianza a sus cheques: el banco hacía la declaración de que sólo entregaba talonarios contra depósitos; en cada uno de los esqueletos del talonario, el banco' anotaba la suma máxima por la que el cheque podía ser librado, y por tanto, dentro de estos límites, el tomador podía tener la seguridad de que el título sería atendido por el banco.P? Este tipo de cheques fue introducido en Italia por la práctica bancaria, y se les ha llamado cheques limitados, de provisión garantizada, o "vademecum't.w En estos cheques, el banco es responsable de la existencia de la provisión; pero no se establece una obligación directa del banco librado a favor del tenedor. 39 El proyecto de Código de Comercio ha recogido esta especie de cheques. El proyecto establece la posibilidad de que el banco entregue a su cuentahabiente esqueletos de "cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha en que el banco lo entrega y, con caracteres impresos, la cuantía máxima por la que el cheque puede ser librado". Agrega el proyecto que los cheques con provisión garantizada no podrán ser al portador, que la entrega de los machotes producirá efectos de certificación, y que la garantía de la provisión se extinguirá si los cheques se expiden después de tres meses de entregados los machotes, o si no Se presentan para su cobro dentro del plazo de presentación. Creemos que, en estricto rigor, no es necesario establecer tal reglamentación, y que si las necesidades prácticas lo requiriesen, los cheques indio cados podrían emitirse bajo la vigencia de la ley actual, Commerciale, pág. 544-. Diriuo Bancario, 1947. págs. 153 y sigo 39 PAOLO GRECO. Curso de Derecho Bancaria, págs. 321 Y 822 de la edición mexicana. 31 SILVIO LoNcHI. Bancarrotta ed altri Real; in Materia 38 ENRIQUE COL\CROSSO. .... .... 0 ¡,:¡ '" ¡,:¡' ~ ¡... « ¡:>.. ~ O ~ ~ « ~ UJ UJ oi Ó - « ...¡ el ¡,:¡ Q .... « ¡:>.. u ...¡ .... « u .... ¡,:¡ Z Q ¡:>.. ¡,:¡ « APENDICE 2 AL CAPITULO IlI, la. PARTE, SECo II TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA SOBRE EL CHEQUE, DE 19 DE MARZO DE 1931 CAPITULO 1 De la emisión y de la-forma del cheque ART. lo.-El cheque deberá contener: lo. La denominación de cheque. inserta en el texto mismo del título y expre. sada en el idioma. empleado para su redacción. 20. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada. 30. El nombre de! que debe pagar (librado). 40. La indicación del lugar de! pago. 50. La indicación de la fecha y del lugar de la emisión del cheque. 60. La firma del que expide el cheque (librador). ART. 20.-EI título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no tendrá validez como cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: A falta de indicación especial, e! lugar designado al lado del nombre de! librado se reputará ser el lugar del pago. Cuando estén designados varios lugares al lado del nombre del librado, e! cheque será pagadero en el primer lugar mencionado. A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal. El cheque sin indicación del lUg:IT de su emisión, se considera suscrito en el que se designe al lado del nombre del librador. ART. 30.-El cheque ha de librarse contra un banquero que tenga fondos a disposición del librador)' de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. No obstante la inobservancia de estas prescripciones. el instrumento es valido como cheque. ART. 1o.-El cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptación consignada en el cheque se reputa no escrita. EL CHEQUE 125 ART. 50.-EI cheque puede ser ¡¡irado: a favor de una persona determinada, con o sin clásula expresa "a la orden"; a favor de una. persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente; al portador. El cheque a favor de una persona determinada, con la mención "o al portador" O un término equivalente, vale como "cheque al portador". El cheque sin indicación de beneficiario vale como cheque al portador. ART. 60.-El cheque puede extenderse a la orden del mismo librador. Puede librarse por cuenta de un tercero. El cheque no puede librarse sobre el librador mismo, salvo el caso en que se trate de un cheque librado entre diferentes establecimientos de un mismo librador. En tal caso, el cheque no podrá extenderse al portador. ART. 70.-Toda estipulación de intereses en· el cheque se reputa no escrita ART. So.-EI cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya en la localidad donde el librado tiene su domicilio, ya en otra. ART. 90.-El cheque cuyo importe se haya escrito a la vez en letras y en cifras, vale, en caso de diferencia, por la suma escrita en letra. El cheque cuyo importe se haya escrito varias veces ya sea en letra, ya sea en cifras, no vale, en caso de diferencias, más que por la suma menor. ART. lO-Cuando un cheque lleve firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligarse a las personas que hayan firmado el cheque o con cuyo nombre aparezca firmado, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas. ART. l l.-Quien firme un cheque como representante de una persona de la que no tenga poder para actuar, se obliga por sí mismo en virtud del cheque y, si ha pagado, tiene los mismos derechos que tendría el supuesto _representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes. ART. 12.-El librador garantiza el pago. Toda cláusula por la cual el librador se exima de esta garantía, se reputa no escrita. ART. 13.-Si· un cheque incompleto al emitirse ha sido completado en contradicción con los pactos celebrados, la inobservancia de estos acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste haya adquirido el cheque de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave. CAPITULO 11 De la trasmisión ART. l4.-EI cheque extendido a pagar a favor de una persona determinada, con o sin cláusula "a la orden", es trasmisible por medio de endoso. El cheque extendido a pagar a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente, no es trasmisible más que en la foro ma y con los efectos de una cesión ordinaria. _ El endoso puede hacerse también en provecho del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque. ART. 15.-EI endoso deberá ser puro y simple. Se reputará no escrita toda condición a la que se subordine el mismo. ..... El endoso parcial es nulo. 126 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Es igualmente nulo el endoso del librado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso al librado sólo vale como recibí, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho en beneficio de un establecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque. ART. 16.-El endoso debe escribirse en el cheque o en una hoja añadida al mismo (suplemento). Debe estar firmado por el endosante. El endoso puede designar el beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, el endoso, para ser válido debe estar extendido al dorso del cheque, o en la hoja añadida. ART. 17.-El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso es en blanco el portador puede: lo. Llenar el blanco. sea con su nombre. sea con el nombre de otra persona. 20. Endosar el cheque de nuevo en blanco o a otra persona. 30. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarlo. ART. IS.-El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago. Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no responde respecto de las personas a las que se endose el cheque posteriormente. ART. 19.-El tenedor de un cheque endosable es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos. aunque el último endoso esté en blanco. Los endosos tachados se reputan, a este respecto, no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido el cheque por el endoso en blanco. ART. 20.-Un endoso extendido sobre un cheque al portador hace responsable al endosante a tenor de las disposiciones aplicables a la acción de regreso, pero no convierte el título en un cheque a la orden. ART. 21.-Cuando una persona ha sido desposeída de cualquier modo de un cheque, el portador que se encuentre en posesión del mismo -ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifique el portador su derecho del modo indicado en el artículo 19- no está obligado a desprenderse del cheque, a no ser que lo haya adquirido de mala fe o al adquirirlo haya incurrido en culpa grave. ART. 22.-Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, haya obrado a sabiendas en perjuicio del deudor. ART. 23.-Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", "para cobranza", "por poder", o cualquier otra anotación que indique un simple mandato, el portador podrá ejercer todos los derechos derivados del cheque, pero no podrá endosar éste sino a título de comisión de cobranza. En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el portador las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante. La autorización contenida en el endoso por poder no cesará por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su incapacidad. ART. 24.-El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente, o después de la terminación del plazo de presentación, no produce otros efectos que los de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes del protesto o de la declaración equivalente o antes de la terminación del plazo a que se refiere el párrafo anterior. EL CHEQUE 127 CAPITULO 111 Del a'Val ART. 25.-EI pago de un cheque podrá afianzarse en todo o en parte de su importe por un aval. Esta garantía podrá ser prestada por un tercero o por un firmante del cheque, pero no por el [ibrado. ART. 26.-El aval podrá extenderse sobre el cheque o en un suplemento al mismo. Se expresa por las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente. Se firma por el que lo da. Se considera constituido por la mera firma del que da el aval, extendida en el anverso del cheque, salvo cuando se trata de la Iirma del librador. El aval debe indicarse por cuenta de quien se da. A falta de esta indicación se reputa dado por el librador. ART. 27.-EI avalista se obliga de igual modo que aquel por quien salió ga. mute. Su compromiso es válido aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. Cuando paga el cheque el que da el aval, adquiere los derechos resultantes del cheque contra el garantizado y contra quienes sean responsables respecto a este último en virtud del cheque. CAPITULO IV De la presentación y del pago ART. 28.-El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del dia indicado como fecha de emisión, es pagadero el dia de la presentación. ART. 29.-El cheque emitido y pagadero en el mismo país debe ser presentado al pago en el término de ocho dias. El cheque emitido en otro país que aquel donde es pagadero, debe ser presen. tado en un término, sea de veinte días, sea de setenta días, según que el lugar de emisión y el ·Iugar del pago se encuentren en la misma o en otra parte del mundo. A este respecto, los cheques emitidos en un país de Europa y pagaderos en un país ribereño del Mediterráneo o viceversa son considerados como emitidos y pagaderos en la misma parte del mundo. El punto de partida de los términos preindicados, es el día que lleva el che9ue como fecha de emisión. ART. 8O.-Cuando el cheque está girado entre dos plazas que tienen calen da. ríos distintos, el dia de la emisión se reducirá al correspondiente en el calen, dario del lugar del pago. 128 TlTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 31.-La presentación a una Cámara de Compensación equivale a la pre. sentacíón del pago. ART. 32.-La revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la expiración del plazo de presentación. Si no hay revocación, el librado puede pagar aun después de la expiración. ART. 33.-Ni la muerte del librador, ni su incapacidad, ocurrida después de la emisión producen efectos en relación con el cheque. ART. 34.-El librado, al pagar el cheque, puede exigir que se le entregue can el recibí por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se mencione dicho pago en el cheque y se le dé recibo. ART. 35.-Ellibrado que paga un cheque endosable está obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes, ART. 36.-Cuando se estipula que un cheque se pague en moneda que no tiene . curso en el lugar del pago, puede pagarse su importe, dentro del plazo de pre. sentación del cheque, en la moneda del país según su valor el día del pago. Si el pago no se ha efectuado a la presentación puede el portador pedir que el importe del cheque sea pagado a su elección en la moneda del país al cambio del día de la presentación o la del cheque. • Las reglas anteriores no se aplicarán al caso en que el librador haya estipu. lado que el pago se haga en cierta moneda determinada (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera) , salvo la facultad que corresponde al Gobierno de suspender los efectos de esta cláusula en circunstancias excepcionales. Si el importe del cheque está indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero valor diferente en el país de emisión y en el del pago, se presume que se refiere a la moneda del lugar del pago. CAPITULO V Del cheque cruzado ydel cheque para abonar en cuenta ART. 37.-El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzado se efectúa por medio de dos barras paralelas sobre el anverso. Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación' alguna o contiene la mención "banquero" o un término equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de un banquero. El cruzado general puede transformarse en cruzado especial; pero el cruzado especial no puede transformarse en cruzado general. El tachado del cruce o del nombre del banquero designados se considerará como no hecho. . ART. 38:-EI librado no podrá pagar el cheque con cruzado general más que a un banquero o a un cliente de aquél. . El librado sólo podrá pagar el cheque con cruzado especial al banquero designado, o si éste es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el ban. quera mencionado puede recurrir a otro banquero para el cobro del cheque. EL CHEQUE 129 Un banquero no podrá adquirir cheques Úuzados más que de sus clientes o de otro banquero. Tampoco podrá cobrar un cheque por cuenta de personas distintas de las antedichas. El librado no podrá pagar un cheque que contenga varios cruces especiales, a no ser que se trate de dos cruces, uno de los cuales sea para el cobro mediante una Cámara de Compensación. El librado o banquero que no observe las disposiciones anteriores responde . de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.. ART. 39.-El librador, así como el tenedor del cheque, puede pedir su pago en efectivo insertando en el anverso la mención transversal "para abonar en cuenta", o una expresión equivalente. En este caso, el librado s610 podrá abonar el cheque mediante un asiento en los libros (abono en cuenta, trasferencia o compensación). El abono mediante asiento de contabilidad equivale al pago. El tachado de la mención "para abonar en cuenta" se considera como no hecho. El librado que no observe las disposiciones anteriores, responderá de los perjuí. cíos hasta una suma igual al importe del cheque. CAPITULO VI De las acciones en caso de falta de pago ART. 40.-El portador podrá ejercitar sus acciones contra los endosan tes, el librador y los demás obligados cuando, presentando el cheque en tiempo hábil, no fuera pagado, siempre que la negativa de pago se acredite: lo. Por acto auténtico (protesto). 20. Por una declaración fechada de una Cámara Oficial de Compensación, en que conste que el cheque ha sido enviado en tiempo hábil y no ha sido pagado. ART. 41.-El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si la presentación se efectúa el último día del plazo, puede hacerse el protesto o la declaración equivalente en el primer día hábil SIguiente. ART. 42.-El portador deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha del protesto o al de la declaración equivalente, y, en caso de cláusula de devolución sin gastos, a la de la presentación. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a su endosante indicándole los nombres y direcciones de aquellos que hubieren dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los plazos anteriormente mencionados correrán desde el momento en que se recibe el aviso precedente. Cuando, de conformidad con el párrafo anterior., se ha hecho la notificación a cualquier Signatario del cheque, la misma notificación deberá hacerse dentro de igual plazo a su avalista. En caso de 'l.ue un endosante no haya indicado sus señas o las haya indicado de manera ilegible. es suficiente que se dé el aviso al endosante que le precede. El obligado a notificar puede hacerlo en cualquier forma, aun por medio de 130 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRI~DlTO la simple devolución del cheque y deberá probar que ha dado e! aviso en el plazo señalado. Se reputará respetado este plazo si dentro de él se ha puesto en el correo una carta que contenga el aviso. Quien no haga la notificación en el plazo anteriormente indicado no pierde sus derechos; no obstante. es responsable. si a ello hubiere lugar. del perjuicio causado por su negligencia, sin que el resarcimiento pueda exceder del importe del cheque. ART. 43.-El librador. un endosan te o un avalista. puede. mediante la cláusula "devolución sin gastos", "sin protesto" o cualquier otra equivalente escrita en el titulo y firmada, dispensar al portador de levantar el protesto o la declaración equivaleqte para ejercer sus acciones. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación del cheque en el plazo prescrito ni de las notificaciones que haya de hacer; la prueba de la inobservancia del plazo incumbe a quien la oponga al portador. Si esta cláusula está escrita por el librador, produce sus efectos respecto a todos los firmantes: si lo está por un endosante o un avalista, solamente produce sus efectos para éstos. Si a pesar de la cláusula procede de un endosan te o de un avalista, los gastos de! protesto o de la declaración equivalente, si se extendiera una acta de naturaleza, pueden ser exigidos de cualquier firmante. ART. 44.-Todas las personas obligadas en virtud del cheque 10 están solidariamente respecto al tenedor. El tenedor tiene e! derecho de proceder contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que pueda ser compelido a observar el orden en que aquéllas se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante de un cheque que lo haya reembolsado. La acción intentada contra uno de los obligados no impide que se proceda contra los demás, incluso los posteriores a aquel contra el cual se proceda primero. ART. 45.-El tenedor puede reclamar de aquel contra quien ejercita su acción: lo. El importe del cheque no pagado. 20. Sus intereses, a razón de 6%. a partir del día de la presentación. 30. Los gastos del protesto o de la declaración equivalente, los de las notificaciones hechas. así como los demás gastos. ART. 46.-El que haya reembolsado el cheque puede reclamar de quienes lo garantizan: lo. La suma íntegra pagada por él. 20. Los intereses de dicha suma calculados a razón del 6%, a partir del día que la ha desembolsado. . 30. Los gastos que se le hayan ocasionado. ART. 47.-Cualquier obligado contra el que se ejercita una acción o que esté expuesto a ella puede exigir contra reembolso la entrega del cheque con el pro. testo o la declaración equivalente y una cuenta con el recibí. Cualquier endosante que ha reembolsado un cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes que le siguen. ART. 48.-Cuando la presentación del cheque, la confección del protesto o la declaración equivalente en los plazos prescritos no puedan efectuarse por \111 obstáculo insuperable (disposición legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), estos plazos serán prorrogados. EL CHEQUE 131 El tenedor estará obligado a dar sin demora aviso del caso de fuerza mayor a su endosan te y anotar este aviso, con la fecha y con su firma, en el cheque o en su suplemento; en todo lo demás son aplicables las disposiciones del articulo 42. Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar, sin demora, el cheque al pago, y si da lugar a ello hacer levantar el protesto o la declaración equivalente. Si la fuerza mayor persistiere durante más de quince días, a contar de la fecha en la cual el tenedor, aun antes de la expiración del plazo de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, pueden ejercitarse las acciones sin que la presentación, el protesto o la declaración equivalente sean necesarios. No se considerarán como caso de fuerza mayor los hechos puramente personales del tenedor o de aquel a quien haya encargado de la presentación del cheque o del levantamiento del protesto de la declaración equivalente. CAPITULO VII De la pluralidad de ejemplares ART. 49.-5e pueden expedir varios ejemplares de todo cheque que no sea al portador, cuando el cheque se emite en un país y es pagadero en otro país o en un territorio de ultramar del mismo país, y viceversa, o bien se emite y es pagadero en el mismo territorio o en diferentes territorios de ultramar de Un mismo país, Cuando un cheque se ha girado en varios ejemplares deberán estar numerados en el texto mismo del título, en defecto de lo cual cada uno de ellos se considerará como un cheque distinto. . ART. 50.-E1 pago sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que dicho pago invalide los ejemplares restantes. El endosante que hubiere transferido los ejemplares a distintas personas, así como los endosantes anteriores, responderán por razón de todos los ejemplares que lleven sus firmas y que no hayan sido devueltos. • CAPITULO VIII De las alteraciones ART. 5I.-En caso de alteraciones del texto de un cheque, los firmantes posteriores a la aIteración quedarán obligados con arreglo a los términos del texto modificado; pero los firmantes anteriores lo estarán solamente con arreglo al texto original. 132 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CAPITULO IX De la prescripción ART. 52.-Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación. Las acciones que correspondan entre sí a los diversos obligados al paliO de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obhgado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él. ART. 53.-La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha realizado el acto que la interrumpe. CAPITULO X Disposiciones generales ART. 54.-La palabra "banquero" en la presente ley incluye también las personas o instituciones asimiladas por la ley a los banqueros. La calificación de banquero se hará conforme a los preceptos de la ley de Ordenación Bancaria y disposiciones que la complementen. ART. 55.-La presentación y el protesto de un cheque no pueden realizarse sino en dfa laborable. . Cuando el último dla del plazo prescrito por la ley para efectuar los actos relativos al cheque y en particular para la presentación o para el protesto o la declaración equivalente sea día legalmente festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los días festivos intermedios se incluirán en el cómputo del plazo. ART. 56.-En los plazos previstos por la presente ley no se comprenderá el día que sirva de punto de partida. ART. 57.-No se admitirá día alguno de gracia, ni legal ni judicial. CAPITULO IV LAS ACCIONES DE SOCIEDADES, LOS CUPONES Y LOS BONOS DE FUNDADOR SUMARIO: I. Referencias históricas. 2. Cuestiones terminológicas. 3. Clasificación del titulo. 4. Contenido. 5. Diversas clases de acciones. 6. Los cupones. 7. Los bonos de fundador. I. REFERENCIAS HISTóRIcAS.-Las sociedades anónimas, aparecidas en la Edad Media Italiana, se desarrollan con los descubrimientos geográficos del Renacimiento, y llegan a su mayor esplendor con el progreso de la época capitalista. Ya en el siglo XII las acciones de sociedades podían ser negociadas. 1 Las compañías que operaron en la Nueva España (como la Real Compañía de Filipinas) tenían su' capital dividido en acciones, que eran cesibles o negociables. En estas acciones leemos que su titular tenía la "facultad de cederla y negociarla solamente en vasallos de S. M.'" No sólo se establecía la negociabilidad del título, al que se daba el nombre de "papel comerciable", sino que en el mismo título se establecía la llamada cláusula de extranjería, tan debatida por el derecho contemporáneo. a Son las acciones los primeros títulos que realizaron el hoy difundido fenómeno de la circulación de la riqueza incorporada a documentos. 2. CUESTIONES TERMINOLÓGICAS.- Al estudiar la acción, debemos conside- . rar.. en primer término, el problema terminológico. Fisher s señala, en 1 Conf. GruSEPPE GUALTIERI. 1 Titoti di Credito. Torino, 1958, pág: ,16. 2 Acciones de la Real CompaiUa de Filipinas, expedidas en 1785. 8 Plan formado por la Diputación Consular y Matricula de Comerciantes de la ciudad de Alicante, para el establecimiento y Gobierno de una Compadía de Accionistas. Alicante, 1784. . En este curioso documento se lee: "... . de suerte que las expresadas acciones serán, y se reputarán como Papeles Comerciables, y tendrán facultad sus propietarios para negociarlas, y transportarlas a favor de los mismos naturales de estos Reynos en el modo. y forma que más In convenga, sin que haya embarazo ni impedimento alguno". " RoDOU'O FISHER. Las Sociedades JI n6nimas~ $U Régimen Jurldico. Traducción de W. Roa.s. Madrid. 19M. 134 TíTULOS \' OPERACIOi'\ES m: CRÉDrro Derecho de Sociedades, tres acepciones para el término "acción": en primer lugar, la acción es una parte alícuota del capital social de una sociedad anónima o en comandita por acciones; en segundo lugar, designa el derecho que tiene el socio a dicha porción de capital, es decir, el derecho que corresponde a la aportación del socio; y en tercer lugar, "acción" es el título representativo del derecho del socio, de su "status" como miembro de la corporación. Esto es: la acción puede ser considerada "bajo el triple aspecto de parte del capital, de complejo unitario de derechos y de titulo de crédito o documento representativo de la cuota social". e Es en este último aspecto, de titulo de crédito, como estudiaremos la acción de sociedad. 3. CLASIFICACIÓN DEL TITULo.-Creemos oportuno, en relación con lo establecido en la Doctrina General, Capítulo II (Clasificación de los tltulos de crédito) ensayar la clasificación de la acción. a) Es un titulo nominado o típico. Su reglamentación particular se .encuentra en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en lo general, habrán de aplicársele los principios de la Ley General de Tltulos y Operaciones de Crédito (art, 111, L. G. S. M.) ; . b) Es un titulo personal o corporativo, cuya principal función, como ya indicamos, estriba en atribuir a su titular la calidad de socio; de miembro de una corporación; e) Por la forma de su creación es un título serial, que se expide en masa; d) Atendiendo a la sustantividad del documento, es un título principal, que suele relacionarse con otro accesorio (el cupón) , que posteriormente habremos de estudiar; e) Por su forma de circulación puede ser al portador o nominativo. La ley no reglamenta las acciones a la orden;"· f) Es un titulo incompleto, atendiendo a su eficacia procesal. La calidad de incompleto consiste en que, por si mismo, el titulo no puede servir de base a los derechos crediticios que eventualmente incorpore, o sea el derecho de cobrar dividendos o cuotas de activo después de la liquidación de la sociedad. Para hacer efectivos tales derechos, habrá de acudir a elementos extraños al_titulo, como serán las actas de asambleas y de juntas de consejo, y los demás documentos que establezcan o comprueben la respectiva liquidación; g) En atención a su causa, es un titulo concreto, siempre vinculado al acto constitutivo de la sociedad, que es la causa típica de que siempre deriva. En caso de discrepancia entre el texto de la escritura constitutiva y el de la acción, prevalecerá el de la escritura; y la nulidad de ésta acarreará la ineficacia del título; e GUAI.TlERJ. op. cit. 5 bis. Actualmente, por reforma legal. sólo puede haber acciones nominativas. ACCIONES DE SOCIEDADES, CUPONES Y BONOS DE "FUNDADOR 135 h) Si atendemos a la función económica del título, deberemos repetir lo ya dicho en la parte general, o sea, que es un título de especulación típico. Quien adquiere una acción no conoce los frutos o ganancias que habrá de producirle, pues éstos dependen del resultado de los negocios que realice la sociedad, y de los acuerdos de la asamblea para la distribución de dividendos. Se puede, incluso, perder, porque el valor de la acción bajará o sufrirá menoscabo, cuando los negocios sociales no sean satisfactorios. Es, en la práctica, el título clásico de las especulaciones bursátiles. Es un valor de bolsa, en cuyas altas y bajas se funda la especulación, el juego de bolsa. Es el valor mobiliario que más se presta a la especulación, por ser un valor de renta variable, cuya productividad, y consecuentemente su precio, dependen del éxito de los negocios de la sociedad emisora y de las condiciones generales del mercado de valores. 6 4. CONTENIDo.-En su aspecto formal, los títulos de las acciones deberán contener, según dispone el artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: "l. El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, en el caso de que sean nominativos; "11. La denominación, domicilio y duración de la sociedad; "111. La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio; "IV. El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones. "Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las menciones del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. "Cuando así lo prevenga el contrato social, ' podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social; "V. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada; "VI. La serie y número de la acción o del certificado provisional con indicación del número total de acciones que corresponde a la serie; "VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso las limitaciones del derecho de voto; 8 Conf. OUVIER MOREAU NtRtt. Les ValeuTS Mobiliéres. París, 1939. Tomo 1, pá~ 358 Y lig. 7 Consideramos impropia la expresión "contrato social", ya que el acto constitutivo de la Sociedad no es un contrato. Debería decirse "acto constituvivo de la sociedad", (Conf. MANTIlLA MOLlNA, op. cit., pág. 196 Y sigo CERVANTES ARUMADA, La Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Derecho Mercantil MexiCdno. México, 194-3. págs. 15 Y sig.). 135 TÍruws y OPERACIONES DE CRÉDITO "VIII. La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad". La transcripción del anterior precepto legal nos conduce a la distinción entre acciones y certificados provisionales. El artículo 124 de la citada Ley de Sociedades previene que "mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por Jos títulos, en su oportunidad". Estos certificados no tendrán el carácter de títulos de crédito, sino el de simples instrumentos de .legitimación. Debe advertirse también que los títulos de crédito donde la acción se incorpore pueden ser de contenido múltiple; es decir, puede expedirse un título que ampare varias acciones. No debe confundirse el valor nominal de la acción con el valor real o comercial del título. Se entiende por valor nominal de la acción, el importe de la parte alícuota del capital social que la misma representa; es, por tanto, una cifra abstracta y permanente, una referencia contable, que no varía con las fluctuaciones del valor comercial del título. Este último valor sí es variable, y sus altas y bajas dependen de los resultados de los negocio, sociales, de las reservas que se acumulen, e incluso de la demanda de las acciones. Suele haber en las cotizaciones de bolsa acciones de pequeño valor nominal, que alcanzan un valor comercial que excede en cientos o miles de veces el valor nominal. La ley (precepto transcrito, frac. IV) dice que puede omitirse. en los títulos el valor nominal de las acciones, y que en este caso, se omitirá tamo bién el importe del capital social. La práctica ha acogido, al amparo del precepto legal citado, la acción llamada de cuota, que es aquella cuyo valor no se expresa numéricamente en dinero, sino en forma proporcional "por referencia a una cuota partedel capital social". 8 Los tratadistas mexicanos suelen confundir esta acción por cuota de la práctica mexicana, con las "non par value shares" del derecho norteamericano.v Estas últimas acciones pueden ser emitidas (diríase quizá mejor vendidas) a diferentes precios, según las circunstancias del mercado, y sus titulares tienen una igual 8 RODRIGO URIA. En GARRIGUES y URIA, Comentario a la Ley eh Sociedades Anónimas. Madrid. 1952. Tomo 1, pago 35-3. Difiero de Uria sólo en que entre nosotros la acción no es necesario que represente precisamente una cuota decimal: basta que sea proporcional. O Asf MANTlLLA MOLINA, Derecho Mercantil, 2a. edición, México, 1953. págs. 325 Y 326; Y más concretamente JORGE BAR.RERA CRAF en un trabajo titulado Acciones sin valor nominal, citado por MANTILLA MOI.INA. Y publicado en el No. 8, año 111 del Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México. ACCIONES DE SOCIEDADES, CUPONES Y nONOS DE FUNDADOR 137 proporción en la distribución de dividendos. JO Este tipo de acciones no lo conoce la práctica mexicana, ni creo que "lo autorice la ley, ya que el artícu112 (LGSM) establece como principio básico el de que "las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos". Y debe entenderse que este principio rige, aun cuando en los títulos no se exprese el valor nominal. Por tanto, insistimos, creemos que la ley autoriza la acción por cuota; pero no la "non par value share", que implica distinto valor en las acciones. En el Anteproyecto del Código de Comercio de 1947 se prohibieron las acciones sin valor nominal. Creo que se incurrió en la confusión antes indicada, y que la prohibición no debe alcanzar a las acciones por cuota que, en realidad, son más c mvenientes que las acciones con valor nominal, porque éstas hacen referencia a una cifra abstracta, y aquéllas, más en conexión con la realidad, indican el porcentaje que corresponde al titular de la" acción en el activo social. En el proyecto definitivo para el Nuevo Código de Comercio se corrige el error del Anteproyecto y en forma expresa se autoriza la acción por cuota consagrada, como hemos dicho, por la práctica mexicana. Indicado el contenido formal de la acción, conviene ahora hacer referencia a su contenido de fondo, esto es, a los derechos que el título incorpora. Ya hemos dicho que la acción no es un título crediticio en sentido estricto, porque no incorpora normalmente y como función principal un derecho de crédito, sino que atribuye a su titular la calidad de miembro (socio) de una entidad corporativa. Esta calidad trae, como consecuencia, derechos políticos, como el de voto, y puede, eventualmente, dar origen a derechos crediticios, como en el caso del reparto de dividendos. Pero el derecho al cobro de dividendos, normalmente, se incorpora al cupón, título accesorio al que nos referiremos después; y en los casos de liquidación de la sociedad, el derecho a cobrar la cuota de activo deriva no de la acción, sino de los elementos que la complementan (actas de asambleas o consejos, etcétera)'. En resumen: la acción es, fundamentalmente, un título corporativo, que es atributivo de una calidad jurídica general: el "estatus" de socio. Eventualmente, las acciones pueden también incorporar cargas contra el socio, como es el caso el' que la cuota social que a la acción corresponda no esté completamente pagada, en cuya hipótesis el socio es deudor de la sociedad por la parte insoluta de la aportación. 5. DrvERSAS CLASES DE ACCIONEs.-a) Pagadoras y liberadas. La ley distingue entre acciones liberadas (art. 116, LGSM) , que son aquellas cuyo valor nominal ha sido totalmente pagado, y acciones pagadoras, que son aquellas 10 BAl.L"-NTlNE, Corporatíons. Chlcago. 1946, págs. 475 Y sigo 138 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO cuyo valor nominal no ha sido totalmente cubierto. Estas serán forzosamente nominativas (art. 117 LGSM)." b) Acciones de goce. Previene la ley que en el caso de que la sociedad tenga utilidades suficientes, podrá amortizar parte de sus acciones y autoriza que, en sustitución de las amortizadas, se expidan acciones de goce (art. 136LGSM). "Las acciones de goce, dice e! art. 137 de la ley citada, tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en e! contrato social. El mismo contrato podrá también conceder e! derecho de voto a las acciones de goce. En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto de! haber social, después de que éstas hayan sido íntegramenre cubiertas ... " Se discute sobre la naturaleza de las acciones de goce. Creemos que son propiamente acciones, que representan parte del capital, porque la amortización de las acciones primitivas se hace con utilidades y no con retiro del capital y porque, como se dice en la disposición transcrita, pueden tener derecho de voto y dan'derecho al excedente de activo, después de la liquidación de la sociedad. 12 Estas acciones son desconocidas en la práctica. c) Acciones de voto limitado. Con e! fin de atraer capitales, las sociedades anónimas pueden emitir acciones de voto limitado, que son aquellas que sólo otorgan al titular e! derecho de voto, cuando se trata de ciertas reformas a la escritura constitutiva. re En compensación, dan estas acciones derecho a un dividendo fijo y acumulativo, en e! sentido de que, si en un ejercicio social no hubiere utilidades, el dividendo que se haya fijado para las acciones de voto limitado se pagará en el subsiguiente ejercicio en que las utilidades se produzcan, y se acumularán, para cuando haya utilidades, las ·que hubieren correspondido al dividendo mínimo en los años sin utilidad. En la práctica, se han emitido acciones preferentes de voto limitado no participantes, es decir, acciones cuyos titulares no participan en las utilidades más allá del dividendo garantizado. Tal práctica carece de base legal, porque e! artículo 17 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dice que "no producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias". ,. 11 La Ley General de Sociedades Mercantiles cambió el significado del tecnicismo "acción liberada", que en el Código de Comercio de 1889 (art. 1;0) se usaba para las acciones pagadas en bienes distintos del numerario. En España, el término "acción liberada' se usa para designar las acciones gratuitas. o sea aquellas que se entregan sin que el accionista cubra su aportación '1 que deben considerarse prohibidas. GARIUCUE5 y DRÍA, op. cit., pág. 354. 12 Conforme: MANTILLA MOLlNA, op. cit., pégs. 338 Y 339. En contra: JOAQuíN RODRiGUEZ y RODltfCuu, Tratado de Sociedades Mercantíles. México, 1947, tomo 1, pág. 864, 13 MANTILLA. MOLlNA, op. cit., págs. 507 Y sigo 14 Conf. MANTIU.A MOLlNA, op. cit., pág. 334. ACCIONES DE SOCIEDADES, CUPONES Y BONOS DE FUNDADOR 13Y En resumen: las acciones de voto limitado tendrán derecho a un dividendo mínimo garantizado y acumulativo; y cuando haya utilidades excedentes, participarán en su reparto después de que se haya pagado a las acciones ordinarias el dividendo previamente pagado a las de voto Iimitado. Todas las acciones de voto limitado serán preferentes, pero la afirmación contraria no sería exacta; nada se opondría, técnicamente, a que se expidiesen acciones preferentes sin limitaciones en e! derecho de voto. d) Acciones de trabajo. El art, 114 de la Ley General de Sociedades Mercantiles previene que si así lo establece la escritura constitutiva, "podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda". Estas son las denominadas "acciones de trabajo", que la ley estableció como un procedimiento para "cumplimentar los incisos VI y IX del artículo 123 constitucional en cuanto establecen que en toda empresa agrícola, comercial, mercantil, fabril o minera, los trabajadores tendrían derecho a una participación en las utilidades". 10 Desde e! punto de vista jurídico, podemos afirmar que las llamadas acciones de trabajo no son acciones, porque no representan parte alguna del capital social; y desde el punto de vista práctico, se puede asegurar que el romántico deseo de la ley ha quedado incumplido, porque tales títulos no han tenido aplicación. 1" 6. Los cUPoNEs.-EI artículo 127 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dice que "los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones, que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o intereses". Son los cupones títulos de crédito accesorios de las acciones, incompletos, porque el monto de! dividendo se probará con las actas de asambleas y consejos, y que pueden ser al portador, aun cuando la acción sea nominativa (art. 127 antes citado) . El cupón es de evidente utilidad, tanto para el accionista, como para la sociedad: para e! accionista, porque "le permite negociar su derecho a los dividendos, mediante la simple separación de los cupones; y para la sociedad, porque facilita, extraordinariamente, el servicio de pago de los dividendos". J7 15 Exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles. 16 En la actualidad las acciones de goce tienen menos posibilidades de aplicación. si conslderamos que la legislación laboral ha sido reformada para hacer efectiva la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. 17 TRAJANO DE MRlANDA VALVERDE. Sociedades por A&ose. Rio de Janeiro, tomo 1, pág. 131. 140 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉOITO Los cupones no son accesorios exclusivos de las acciones, sino propios de todos los títulos que engendran prestaciones periódicas, como las obligaciones, las cédulas hipotecarias, etc.: sólo que en estos últimos títulos el cupón tiene el carácter de título completo, porque, como los títulos son de renta fija, el valor del cupón ha sido previamente establecido y no hay que acudir a elementos extraños al título para fijarlo. 7. Los BONOS DE FUNDADOR.-La ley establece que los fundadores podrán reservarse una particpación en las utilidades de la sociedad, que no excederá del 10% de la utilidad anual durante un período no mayor de diez años, y que el indicado derecho se podrá incorporar en títulos denominados "bonos de fundador", que no formarán parte del capital social ni darán derecho a sus titulares para intervenir en la administración de la sociedad ni para participar en el activo de la misma, en caso de liquidación (art, 104 a 110 de la LGSM). Los bonos de fundador serán títulos de crédito que podrán ser al portador. En realidad, nuestra práctica los ha desconocido. •• --_0622:\:'.'" .. ....'----f-' BANco ou AHORRO -- ~ TITULO No .....,. ...... NAOONAL, S. A. ui~ ...celo~ _~NC~,!!t9_;;~~ ~ O6m; l.,.' ~ TITULO No. 44 ,. .:;~ I 34 lIí .......... RA UNA "'CClO~_ . nANeO ou,: AHORRO NACIONAL S. A. _._ ..._ .. -=:~---- TITULO ~o 06~;¡;C>' . . ,. ........ l:eoooN """"" I 43 DEL.·"AHQ~R~'f.!€iONAL --..,_. -S. A BANco TITULO No -- 062~." AMPAJ;I.. 0=1 I 42 • ¡~ . .~b~ cj "" ""'f-; Pi 'CJ) ...; ¡¡.. ,; -c a - s a ;>' ¡. . Z o ,..., u u LIl eo.: 6ANC~r~RO NAJ... ~ ...; U LIl ...¡ o:¿ ...; -"" u el Z ~ ¡¡.. TITUlO No. g O "'1 " ....... P ...... UN. . . 5. A. noco D~~_. TITUlO . :-06~. '; r;.~1 _"""'''UN'''~ """""" ", ~~ 129 , DEI,'~'NAL. S.A. BANeo _ _-o ",\A.O :.....,...06· . ~8'" c_.{l ................ ",N" ';"C:OoN ...; BANco S. A_. ,,:::o¡. ,~ .'~ ~ .....,......... DEL!_~RRO J~";¡,'" llANeO DE0AHO~·.R.O N ONAL.~. A. --~,.¡'-- 06 - "F" , ..~....."""' J~¡~1:.,l 38 "JUlO No "J' BANco DEL? , "JUlO _ __ __ L.S,A. ~O :-0",' 'di., ,', """",......... UN...... 'W '" el ~ = g] ~ >-:¡ ~ § >-.~ 1l ~ ~ o ~ ,;::--.2]2;1" --¡tr""'] lO S S"i;).!:C:2 '7 _aü~~~-¡~ {j.g~ ~ ~~:8 ~~:¡ g.·;·E o.!! ' -g 8 s-i ." ' e ~ Ó :j "&,"ª !;ij,á.: ....¡.! 41'~ ~ w c...,..~ .. .... e .. l:: si ¡:; ... 'g~~:;5i~ ¡;-=O~<i"" ;¡]ui::;¡ u~ .11 &~u ~ s~g.:;ii-¡ ~fg:Z!i ª"::;": :ga ::>1I;I~¡ .ij ; B~ ~ :i~§><:'fi'" o(u~~~;< -CI-g'[O .~ ~!B:q¡~.g ~_u .!,;;:s" 11 ¡H¡ "':¡ ¡ -e G~ .. .. l.!.:: i .. -c ~ ..• • >5 .. g 5 - l!! >- >-A A :3 .. 8. C..~·E:; e 8, .. C¡e ~_..s! .. ,,; 0..Q .... .~ ~~_2.~~·g..8ü,ª;~i~ .'!.. .. ;¡~-; O.::::"OcA .....':: .. c c > f .... ~ .. ;~~~~.!~(j8:¡ E;¡:g~" < •• ~':J: 8 g'.~ ..... . ro.~::::' e, ,< ,¡¡,~ <.ri .. _ ...... 0..!10: eo:oo" :¡~1 g... ::: ,¡ ;!.s:;l8 .. 'E...8 lO ,,"'''';;;.2 - " !.·O .::! o-;g,~ E e "8 ~ lO~·~! "'C .. -e 6':::l ¡;¡ !-Cll., .. ~:::l .. e ~~:;lx o • " ~.~ o~ ' ~:::l~"ll.,f;lal-¡;:So,ill~" !tr .. oBC.a>o:""q; ¡'el'! o • • ....-, ! ~.~ ~ ~.!! GI :> '0"'0"""- O ........ ' ~~~~~r:~'~~ ~~ ~.§ ~:§ O,! O ... lJ::-.:lO .. ci M O o" ~ ~ O -"NOl~S& ~'s >-c_-li ... óf~;~ª;' = ;,"0 -.e.. 1: " .- 5~-.:l.;~~~,~l!!=>¡~3 ¡'¡".R-g ~ ~ i ~-5 < ::Jit.!! .. ~ll g~:;~ g-: ~ ¿--'E ~~ ~ ~ ü U O ..ID.,> l::e ~- ~ 1\ ~-:ilI s" ~_~~~ii.~~·g,6:;;e 2 o] 'g , • ·~~ª!.il .. .. -¡ : 8E - "ü rl&.g~¡.:l.~ ~~s: >~:~ ~·~t~~·g ~ ~~'~J , •g, oS ~~S!'É~Il] .0 -c" .. o<e >-.!: ...11 ~ el!:; ,¡,¡~ ~ ¡ el:: g .......! .... ", "Oe -C'¡ o-c ó'~ ~'~:g ~ ~ g.< g g:~-c:< ¡'¡'- " ~é ~ ... s :~;i¡~~f-~';B·g·s..¡j¡.2 ~ 8 a a ~~~ E'~'~!!.ij'~~¡.!..2~ 813 , , - • >;.~ ¡¡ ",!!(50] : .... ~ ¡ ;:g] l~~~'~~.. · -~< "'e~O" s .e &.::; tr.,¡"O 8." .... s g ~-c! e 8.2 ss "-eI .!oo .. -~S~~~2Z~ .. "]~ . ~~~.ª~~~ -S ~ ~ ':.!! ~ &~ ~ É ~ 8.0¡~~~ ;.~.! 2~~~2j~;;¡~~.g;>~~~~ ... e: .. U .. ~--P.0 B 8,.0; c.l::" ti s"":a"tl .. ~ -e " c ¡.!! ~ ;: :; ¡¡ -s §.~ c .. o lO e ~.¡; !H~! l¡~ -e .. .. o:~ 1l~:-s!! .02~2E-3&i<ll·§8"o ~Bp.,il] ....a .. 1; t¡;¡ o:'G""~:; o':;; l!! 5"!2;·3 g..g-&.-c .8.'f e al .. ~ e..!1..Q" S":l o .. ~;~~.".,,~~ _,,~~_"'C~ lO .... - O € &. o: 'o tr·6 ! euu o: ~ " .Z'.g; ij"8. o 8.8... u <lI]:tj:l ":.1!?' e = '" ~ >-S.; ~ ~ g>.s·¡;.:lGl~ :;j:§ >- '!:~..:~~g, o ~~ ll'll ~ ~ g ~~,,:; i.': :ce~·g ~i:S'~.:a.B "8 .... oo.-o:lO~~ geOl-o-c~ ~g~~e¡; ~~1>-OlJ~til~~"!~~~Ü .~~ -C::le> 6 ;:-&1;~!~ g'_'" o: 0:'<:: .. > a..g.g-~;:~ ~ ~o~::Io"oe~_e"o~~",u-c og]~ii!.!:!.= t1I=_~",~_g.!!'f .. ~ Ó&.-¡g~! tE.! ll~ ~~~ e=~; O .. . . . . " ,,-m~--o= ~J~o~I·~e!!]-co:~l1~·E ~ e.~;.: ........i. .. o~ ~"o lJ ~ " e - II .. o::l~1 GI e--g-~.; ~!!':§:~ :s].g~~~:~ egcJ:; ... ·~lf ~.~.~;¡ ~ 8 ~~;.!ii~ ~i 8..g E-2-CB.2"'''~ 8!l:;0:,¡;~-;6. t~-!!'!~:i i !~ll~~r~ C:;¡fJlD ... i:ilE~"c e" ~~]~.8~~.g,¡¡~~~~ ;>-~~.g8c.~.f~~"-a >t: ~~ ~:l-E~8 ~~~.g t; ; ¡~.2 ..8 ~ 2~'a; ~.2;ii]·5.g~!l ~.~'f B;' s ~.~ i ª~<.¡ g,-~ 0'2~.a II S!! ;O-C ,,_~ ;O-¡:-¡;.!! tr e a.e g.~.:¡., a~ ~o·~-¡·~&.o .!f g ~~~ 5!g o:: i ~';'E 8 fO E E.i.8~ ¡Uf&~ < ~~;ij.E·E {E~ lJ::.S'-i~g~:¡"..r:. ¡:: ...... ,oo"l!!E..!:!"'a.·->- U~::I"<: ::> ... '" o{;ef·E~E-]~!ig..g ...1,,0:0 o...!:<_tr .. Ol" ~ .. "ii:=OI .. -O::: .U,¡;oga. .. Eo ~.~~ ."i:i~a...!1.§;~ li. .. -e ".. o ~ o: ~ -e ~.'E .. e ¡:: ~ E' .,0 .!~." m.~-g.!:;'8 g.!. 2fd:!0:¡;!.!!!13;! e~ ..QA8~:2'6 .!<i:':¡:§o EEGlolic.¡¡g.·¡;_ c U ~~~~g{l~~ 8~"" ~'l!!.!:!¡: E .~~;: §.M;~ ~1i': g j~B~¡!~$~~:¡gi iii-&'~ fJ ~~.2 ' C.:¡:rEOlu .. O-¡ 'f ¡Pi -s.."!' :¡ ".2'".2' .c.¿<:- .. :::leOlcll¡:S ó".-cOE":::l z~1!·~~~~~. ~ 13';8 g: B8l~-c ¡~ "-I-:;01l .... 023 _-C" __ '-=_" tr>.5li."i triO IDO-C >.2. 0 u~".sfC.""'Cf; o" ~ ::1 .. ~llll'~i~~ ó 9~i ''¡; -l"'¡; '§"" B ~¡iO <i-~ ~ 6.~"i ~ 5'E""'f-¡~ -l:l: .. O ::: _ .. -c 5 ¡;rl§ 9 go~Bl:~ ::J O .. t3 "o: 1 ~ ::J ¡'2! c.o·'¡;: u.!: OC~ .. ::I ;X-c- U-c ~l-¡~ ;:l o: .. O U g,& 5 g'€ g~.!~=1-¡;:.s ~E U -rJ:> U ::J u ..· .. " .. ~-~<.¡;¡ v:6'-':::~ i~.g~:3 o~'~i-¡iE~~l~~~~~ í= < ,- ... ..Q ~8~.~~g ~-;;~ ¡;¡~~d ~ ~~,~~~l:~B ~_;eg} ¡:: ,eA: ¡¡ t;~]!~~'¡ . go ~~.g B" ~ o: i ] O-C'ij ~·G:s!.!!l Be "'" .. &.S'- ! ~ !;:¡ .. ~ ~ @ u:s! ~'<: ~~ i'~ <0::: ~~'ü ;',g < <-c_': ~ 0:2 ""O e-ai.)(, o e ñ';:' ._'0,_ o g < ,,!!<8·j'.! ! B~ o-"-..-.-g" ",E"'uo ~" a. t3&. .. ~!8.·2 g!.:>"~g'~.;~ :':1 .. ;¡ ·2.;8-'j~Ó&.':.~]·¡¡:g 8.~1!1! ~~~ Z-;j.! E,f >-:: 'E-~ S.!:;i:z tr>,,:¡: ::.! .... S O ij~f.;I :l: e B! ~.5~88~8~ z"10~~" <'3~.:l CAPITULO V LAS OBLIGACIONES SUMARIO: I. Cuestiones terminológicas, 2. Naturaleza de los títulos. 3. Datos históricos. 4. El negocio subyacente. Los tres momentos del proceso de nacimiento de las obligaciones. 5. Contenido del acta de creación. 6. Contenido de los tí. tulos, 7. Principales diferencias entre la acción y la obligación. 8. La Asamblea de obligacionistas. 9. Representante común. 10. Amortización. 1I. Prescripción. 12. Obligaciones de tipo especial I. CUESTIONES TERMINOLÓGlCAS.-Las sociedades anónimas, dice el artículo 208 de la Ley General de Títulos y Operaciones' de Crédito, pueden emitir obligaciones, que representarán "la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de la sociedad emisora". El término jurídico "obligación" es multívoco. En Derecho Civil se enseña todo un 'curso de "Obligaciones". Por ello, algunos ordenamientos jurídicos, como el argentino y el brasileño, han adoptado el término inglés "debenture" que tiene la ventaja de su precisión. J Se usa también, para designar a las obligaciones, el tecnicismo "bono"; pero entre nosotros, el uso de tal tecnicismo ha quedado restringido .a la designación de las obligaciones creadas por el Estado y por algunas instituciones de crédito, como los bancos hipotecarios y las sociedades financieras. También es multívoco el término "emisión", usado frecuentemente en materia de obligaciones. Se le usa, en primer lugar, para designar la creación de los títulos; en segundo lugar, para connotar la totalidad o con junto de los mismos y, por último, para designar a la "emisión" propiamente dicha, o sea al acto de poner los títulos en circulación. Creemos que debe usarse sólo en estas dos últimas acepciones. 2. NATURALEZA DE LOS TITULOS.-La obligación, como la acción, pertepece a la categoría de los valores mobiliarios, o sea aquellos títulos que son 1 Véase MIRANDA VALVERDE, Torno lll, pág. 157 Y sigo op. cít-, tomo I, pág. 478 Y sig.; y MARIO A. Rn'AROLA, op. cit., 142 TíTUl.OS y OPERACIONES O};: CRÉDITO objeto de negociaciones "en los mercados llamados bolsas de valores". 2 Es un título de renta fija, porque produce intereses a una tasa predeterminada. Las obligaciones se crean por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que se hará constar en una acta notarial, a la que la ley (art. 213) llama, impropiamente, acta de emisión. Son las obligaciones títulos concretos, porque derivan siempre del acta de creación; títulos típicos de inversión, con renta fija y generalmente garantizados; títulos seriales y obligacionales, y, generalmente, títulos bursátiles. 3. DATOS HISTÓRlcos.-Las obligaciones aparecen, históricamente, para documentar los empréstitos estatales, y de ahí se extienden al campo de las sociedades anónimas. Por eso se habla, tradicionalmente, de "empréstito por emisión de obligaciones". En derecho privado mexicano, Se mencionan por primera vez en la ley de 22 de mayo de 1882, "que aprobó la concesión para el Banco Hipotecario Mexicano";" al _que se autoriza para "emitir bonos nominativos o al portador". Diversas leyes posteriores se refieren a ellas; pero sólo hasta la actual Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito encuentran una reglamentación sistemática y adecuada. Las sociedades anónimas suelen crearlas con la intervención de Instituciones de Crédito, y grupos importantes de estos títulos se encuentrancotizados en bolsa. 4. EL NEGOCIO SUBYACENTE. Los TRES MOMENTOS DEL PROCESO DE NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONEs.-En la determinación del negocio subyacente o relación fundamental de una obligación, generalmente existe también confusión doctrinal. Se suele confundir al motivo o causa remota de la creación del título, con la causa inmediata del mismo y con la causa de su emisión. La generalidad de la doctrina dice que el negocio causal es un préstamo, o más bien, que las obligaciones representan un préstamo.' Nuestra ley, como ya se indicó, rechaza la teoría del préstamo. Las obligaciones, dice el artículo 208 antes citado, representan una parte alícuota op. 2 MORf.AU-1"\tRET, ctt., tomo 1, pág. 9. 3 MA':IIUF.L BORJA COVARRURlAS, Emisión de Bonos tl Obligaciones en Derecha Privado MeXIcano. Trabajo publicado en la Revista General de Derecho y Jurisprudencia, lomo 1, año de 1930. " véase, por ejemplo: COI'U ROYER, Traite des Societes AnonJlIIcs. París, 191fl. tomo ll. p{lg. 76; JEAS F.sCARRA. COW"S de Droit Commcrcia1. Parfs, 1952, pág. 469; HOUPIN ct BOWIF.L'x. Traite! ClntiTal des Sociétés, Civiles et Commercioles, tomo 1, pág, 584 Y slg.: ENRICO SOPRANO, Traucto Teorico-Prctico deíle Societá Commerciali. Torino, 1934. tomo 1. págs. 456 Y sig.: RODRIGI.1EZ y RODRfc:uJ::Z (Trfttado de Sociedades Maccmtilcs) creación de los titules COIl la relación subyacente. Tomo H, confunde la causa remota de la págs. 272 y sigo 143 LAS OBLIGACIONES de un "crédito colectivo" a cargo de la sociedad creadora. Y no importa que la causa de ese crédito sea un préstamo, una compra-venta, o cualquier otro negocio. Para mayor claridad debemos distinguir, en el proceso de la creación y emisión de las obligaciones, tres momentos fundamentales: a) El motivo o causa remota por la cual la sociedad procede a la creación de los valores, para constituir un crédito colectivo en su contra. Este motivo puede ser diverso: para realizar pagos, para hacer compras; en general, para desarrollar la empresa. Esta causa o motivo es irrelevante para la vida de los títulos, y no puede decirseque constituya la relación subyacente; b) El momento de la creación. Este momento se divide en dos tiempos: el acta notarial de creación y la creación material de los títulos, que culmina con la suscripción de los mismos por las personas autorizadas. Este momento está desvinculado del motivo que dio origen a la creación de los títulos. El acta de creación es la fuente de donde los títulos emanan. Los vicios del acta afectarán a los títulos, y en caso de discrepancia entre el texto de éstos y el del acta, prevaleced esta última. Una vez creados los títulos, éstos constituyen un valor, una cosa mercantil mueble, un título de crédito que representa una obligación a cargo de la sociedad creadora; e) El momento de la emisión, o sea el acto de poner en circulación los valores ya creados e incorporados en los títulos. Este es un acto abstracto, e independiente de su relación subyacente, la que generalmente será un contrato de compra-venta de valores; pero que también puede ser una dación en pago, o algún otro contrato. Pero es necesario insistir en el carácter abstracto de la emisión; y en que ésta no influye sobre la vida del título. Como el valor está ya creado, la sociedad creadora estará obligada, aun cuando el título se ponga en circulación contra su voluntad o pOI emisión violenta o criminal, como en el caso de robo de los títulos. ¡¡ 5. CONTENIDO DEL sct« DE CREACIÓN.-EI artículo 213 (LGTOC) determina cuál debe ser el contenido del acta de creación de las obligaciones o sea, como ya hemos dícho, del acta notarial en que se baga constar la declaración de voluntad de la sociedad creadora, para establecer un crédito a su cargo, e incorporarlo a los títulos de las obligaciones. En términos generales, deberán contenerse en el acta los datos que identifiquen a la sociedad creadora (datos de la escritura constitutiva) y los datos que perfilen al crédito y a los títulos (importe total del crédito, valor nominal de las obligaciones, forma de vencimiento, intereses, lugar del pago, especificación, en su caso, de las garantías, etcétera). Deberá contener también el nombramiento de representante común de los obligas Conf. de MIRANDA VALVERDE. Op. cil.~ tomo l. pág. 483. \ \ \ \ 144 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO cionistas, y SU declaración de haber comprobado la existencia de los activos de la sociedad creadora, la existencia y el valor de los bienes que en su caso constituyan la garantía, y su declaración de constituirse depositario de los fondos que se obtengan con la colocación de los títulos, cuando tales fondos se dediquen a la adquisición de bienes o a la realización de construcciones para la sociedad. 6. CONTENIDO DE LOS TÍTuLOS.-Los títulos, dice el artículo 210, deberán contener: "1. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; "U. El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión; . "UI. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan; "IV. El tipo de interés pactado; e "V. El término señalado para el pago del interés y del capital y los plazos; condíciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas; "VI. El lugar del pago; "VII. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con la expresión de las inscripciones en el Registro Público; "VIII. El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio; "IX. La firma de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto. "X. La firma del representante común de los obligacionistas.': Fuera de los problemas terminológicos, que ya hemos enunciado, sólo requiere comentario especial la figura del representante común, que trataremos .después. 7. PRINCIPALES DtFERENCIAS F.NTRF. LA ACCIÓN Y LA OBLIGACION.-Según ya hemos indicado, tanto la acción como la obligación son valores mobiliarios o efectos de comercio creados en serie, y arribos son creados por sociedades. Estudiaremos las principales diferencias entre los títulos: a) Las acciones pueden crearlas las sociedades anónimas :r las en coman- . dita por acciones: la obl igación sólo puede ser creada por una sociedad anónima, con intervención de una sociedad de este tipo (como en el caso de las cédulas hipotecarias) , o por el Estado (caso de lo. bonos). 6 El término "pactado" es impropio ya que en realidad no se trata de un pacto, sino de un acto unilateral. LAS OBLIGACIONES 145 b) Las acciones son nominativas o al portador; las obligaciones en la práctica (aunque no por mandato legal) son generalmente al portador; e) La acción incorpora, según dijimos, como elemento fundamental, la facultad de conferir a su tenedor la calidad de socio, de miembro de una entidad corporativa; la obligación incorpora un derecho de crédito contra la sociedad creadora del titulo. Por tanto, el accionista es un elemento interno, que forma parte del organismo social, y el obligacionista es un elemento externo, que está frente a tal organismo. En tanto que el socio es participe en la sociedad, el obligacionista es un acreedor de ella. Esta es la diferencia fundamental entre uno y otro titulo. d) Las acciones son valores de renta variable; las obligaciones lo son de renta fija. Las primeras dan derecho a un dividendo proporcional a las utilidades sociales; las segundas dan derecho a un interés, que no depende del resultado de los negocios de la sociedad, y que se deberá pagar aun cuando los resultados arrojen pérdida. Debe advertirse que, como se indicó a propósito de las acciones, en la práctica se han dado casos de acciones de voto limitado con un dividendo fijo, que equivale a un interés y cuya práctica hemos tachado de ilegal; y se han dado también casos (autorizados por la ley; arto 123 LGSM) de facciones que devengan intereses, durante un período no mayor de tres años y por una tasa no mayor del nueve poi' ciento anual. Se trata, como dice Mantilla Molina 1 de los llamados intereses o dividendos constructivos, que se permiten para estimular la inversión de capitales en empresas que necesitan tiempo largo para desarrollarse y producir. A pesar de la hibridez que ocasionan los fenómenos indicados, creemos que la diferenciación entre acciones y obligaciones se mantiene en el fondo y tras las situaciones transitorias surge cada una de las instituciones, con sus propias características, 8. LA ASAMBLEA DE OBLIGACIONISTAS.-La agrupación de los obligacionistas, observa Escarra 8 se remonta, en sus orígenes, al origen de las sociedades anónimas. El Banco de San Jorge, de Génova, fundado en 1409, fue una de las primeras sociedades anónimas, y se fundó para representar a los suscriptores de un empréstito estatal. La naturaleza de la agrupación o comunidad de obligacionistas, es discutida. No se trata de una sociedad, porque el conjunto de obligacionistas no tiene personalidad jurídica, y tampoco es una asociación en los términos del Código Civil, porque evidentemente los nexos que unen a los obligacionistas entre si, son no sólo preponderante, sino exclusivamente económicos. Se trata de una asociación de tipo especial y de naturaleza mercantil. 1 MANTILLA MOUNA. op. cit., págs. 252 Y 551. 8 Esc:AaaA. (;001'$ de Droit Commercial, págs. 285 Y 569. 146 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO "La asamblea general de obligacionistas (art. 218 LGTOC) representa al conjunto de éstos y sus decisiones, tomadas en los términos de esta ley y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidas respecto de todos los obligacionistas; aun de los ausentes o disidentes". Para que se reúna la asamblea válidamente se requerirá que concurra cuando menos un número de titulares que represente la mitad más una de las obligaciones en circulación, y las decisiones se tomarán por mayoria de votos (art, 219) salvo si se trata de nombrar al representante común o revocar su nombramiento, o de convenir prórrogas o esperas con la sociedad deudora (art. 220). En estos casos, se requerirá que esté representado, cuando menos, el 75% de las obligaciones en circulación, para la reunión de la asamblea en primera convocatoria. Si la asamblea se reúne por citación de segunda convocatoria, será válida cualquiera que sea el número de las obligaciones representadas. En términos generales, puede decirse que las asambleas de obligacionistas tienen un régimen semejante al de las asambleas de accionistas: los titulares se legitiman para concurrir, con la exhibición de sus títulos, las decisiones se toman por mayoría, que vincula las voluntades de los ausentes y disidentes, y se les aplican, en lo conducente, las normas establecidas para las asambleas por la Ley de Sociedades (art. 2212 LGTOC). La asamblea, que será presidida por el representante común se reunirá cuando éste la cite; y deberá citarla, si los titulares que representen cuando menos el 10% de las obligaciones en circulación, así lo piden. Si el representante común se niega, citará el Juez del domicilio de la sociedad deudora. 9. EL REPRESENTANTE COMúN.-Para representar a los obligacionistas, en sus relaciones con la sociedad deudora, se instituye el .representante común. Debe distinguirse entre representante común provisional, que es el que designa la propia sociedad creadora para que comparezca al acta de creación, y representante definitivo, que es el designado por la asamblea de obligacionistas. No es un mandatario, aunque la ley dice que "obrará como un mandatario" de los obligacionistas (art. 217). Es el órgano de ejecución de los acuerdos de la asamblea de obligacionistas, y el representativo de los mismos. No puede considerarse mandatario, porque existe desde antes de que los obligacionistas existan, ya que éstos, por 'definición, son obligacionistas en cuanto son tenedores de los títulos. Ya vimos, al estudiar el acta de creación, que el representante común deberá cerciorarse de la veracidad de los datos del balance practicado especialmente para la creación de las obligaciones; que deberá comprobar la existencia y regularidad de las garantías y constituirse en depositario del producto de la colocación de los títulos, cuando se destine a adquisición LAS OBLIGACIONES 147 de bienes o construcción de obras. Tendrá, además, conforme al artículo 217, obligación de gestionar la inscripción del acta de creación, firmar las obligaciones, asistir a los sorteos, convocar y presidir las asambleas y, como fundamentales, la facultad de otorgar todos los contratos o documentos que deban otorgarse entre el conjunto de obligacionistas y la sociedad deudora, y la de "ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de obliga. cionistas corresponda por el pago de los intereses o el capital debidos, o por virtud de las garantías" que se hayan establecido para el crédito. Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente acciones de cobro; pero sus acciones serán atraídas por el juicio colectivo que inicie el representante común. 10. AMORTIZAClóN.-Puede establecerse en el acta de creación que los títulos de las obligaciones venzan periódicamente y por medio de sorteos. En este caso, se establecerá un plazo máximo para el vencimiento, y dentro de dicho plazo, irán venciendo periódicamente los títulos que salgan agraciados en los sorteos. Esta es la forma de vencimiento más usada. Las obligaciones sorteadas se amortizarán, y dejarán de producir intereses. 11. PRESCRIPClóN.-La ley establece (art. 227) que la acción para el cobro del crédito principal amparado por una obligación, prescribe en cinco años a partir del vencimiento; y la acción para el cobro de los cupones, o sea la acción de cobro de intereses, que generalmente se incorpora en cupones, prescribe en tres años. Para este tipo de títulos, que son, como ya indicamos, títulos de inversión, el plazo de prescripción debería ser mayor, para mayor seguridad y mejor atractivo de los inversionistas. 12. OBLtGACIONES DE TIPO ESPECIAL. BONOS DEL ESTADO, BONOS BANCA· RIOS y CÉDULAS HIPOTECARIAs.-Son obligaciones de tipo especial, por el sujeto que las crea, los bonos del Estado, los bonos bancarios y las cédulas hipotecarias. a) Bonos del Estado. Los bonos y obligaciones del Estado pierden el carácter de títulos ejecutivos, porque contra tal sujeto no se puede despachar ejecución. Por lo demás, en cuanto al fondo no son distintos de otras obligaciones. b) Bonos financieros, bonos hipotecarios y bonos de ahorro. Estas tres clases de bonos, son creados por las instituciones que sus nombres indican (los bonos financieros, por las sociedades financieras; los bonos hipotecarios, por las sociedades de crédito hipotecario, y los bonos de ahorro, por los bancos autorizados para operar en depósito de ahorro); se encuentran reglamentados en su aspecto específico, en la Ley General de Instituciones 148 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y se distinguen especialmente, además del sujeto creador, por sus garantías específicas. Las sociedades financieras, dice el artículo 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, estarán autorizadas, entre otras cosas, para "emitir (crear) bonos financieros con garantía específica". Esta garantía, llamada cobertura, estará constituida por bienes y créditos determinados, en un juego de proporciones, según sean los bienes que constituyan el fondo de garantía. Si se trata de créditos prendarios sobre mercancías, crédito de habilitación o avío o refaccionarios, valores estatales y valores creados por empresas prósperas (o sea las que hayan obtenido utilidades en los últimos tres años) la cobertura podrá ser hasta del 100% del importe total de los bonos; si la cobertura consiste en valores creados por empresas que no hayan obtenido utilidades en los últimos tres años, siempre que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Valores, la garantía podrá ser hasta el 50% del valor total de los bonos; y si se trata de créditos concedidos directamente a empresas de nueva promoción, o que no reúnan el requisito de la prosperidad en tres años, el importe de la cobertura podrá ser hasta del 30% del importe total de los bonos. Los valores que constituyan la cobertura deberán mantenerse separados por la institución deudora, y fo-rnarán un fondo especial de garantía a favor de los tenedores de los bonos. No se trata de una garantía prendaria, sino de un privilegio de tipo especial, a favor de los indicados titulares. Los bonos hipotecarios son obligaciones a cargo de una sociedad de erédito hipotecario, que ésta Crea por declaración unilateral de voluntad; podrán tener un plazo máximo de veinte años, y su cobertura consistirá en activos de la sociedad consistentes en créditos hipotecarios a favor de la sociedad, o en cédulas y bonos creados o garantizados por erras instituciones de la misma especie (art. 35 LGICOA). Debe considerarse repetido lo dicho en relación con la naturaleza de la cobertura. Los bonos hipotecarios son quizás los títulos más antiguos de la vida comercial mexicana. El primer banco hipotecario fue fundado bajo concesión de 21 de marzo de 1882, y estuvo autorizado para crear bonos hipotecarios.' Los bonos eran "instrumento por medio del cual el banco se apodera de los capitales que buscan inversión definitiva y los entrega a los empresarios que necesitan usar de ellos para fines que sólo logran en largos plazos. ,. El bono hipo9 WALTEIl FLAVI1J5 McCALEB. Prtsent and Past BankI'ng in Mexico. New York, 1920. págtna 17. JOAQutN D. CASAS'ÚS. Las Instituciones de Crédito. México, 1890. 10 ENRIQUE MAaTfNu SoBRAL. Estudios Elementales de Legislación Bancaria. México. 1911. página 188. LAS OBLIGACIONES 149 tecario tuvo amplia aplicación en la práctica. y ha venido siendo sustituido por la cédula hipotecaria. 11 Los bonos de ahorro deberán tener como garantía específica un conjunto de los bienes de activo del banco creador. distribuidos en forma semejante a como se establece para los bonos financieros, en un complicado juego de proporciones (art. 19 LGICOA). También para la cobertura de los bonos de ahorro, debe considerarse aplicable lo que se dijo en cuanto a la naturaleza de la cobertura de los bonos financieros. c) Las cédulas hipotecarias. Los títulos de crédito hipotecario (bonos y cédulas) del derecho mexicano tienen su antecedente en las instituciones alemanas y en las prácticas francesas. 12 Mas puede asegurarse que la cédula hipotecaria mexicana tiene características propias. 13 El artículo 34 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares dice que las sociedades de Crédito Hipotecario estarán autorizadas para "garantizar la emisión de cédulas representativas de hipoteca". El mecanismo de creación es el siguiente: una persona que tenga la disposici6n de un bien inmueble, constituye, por declaraci6n unilateral de voluntad que se debe hacer constar en acta notarial. un crédito hipotecario a su cargo, con garantía hipotecaria del inmueble. Se establece en el acta que el crédito hipotecario quedará dividido en tantas porciones como cédulas hipotecarias se creen. y en cada una de las cédulas quedará incorporada la respectiva porci6n del crédito hipotecario. En esta forma, el crédito hipotecario, inmobiliario por su naturaleza, se atomiza y se incorpora en cosas mercantiles muebles, como son los títulos de las cédulas. Así se da al crédito hipotecario gran movilidad, que hace fácilmente movilizables grandes capitales. y que ha dado gran aplicación a la cédula, la que es considerada como el mejor valor de inversi6n. La sociedad o banco hipotecario intervendrá en el acta de creación, para certificar la existencia y valor de las garantías y para prestar su aval en cada una de las cédulas. El banco tiene, consecuentemente, la calidad de avalista; pero su situaci6n de intermediario entre el deudor hipotecario creador de las cédulas y el tomador de éstas, tiene especiales perfiles. Se 11 RAFAEL DE LA GARZA Y E. HARO. La Cédula Hipotecaria. Sin pie de imprenta ni fecha. Páginas 212 y sigo 12 CASASÚS. op. cit., págs. 175 y sigo 13 Es interesante hacer notar que en México la institución sigue un camino inverso al seguido en el Derecho alemán. En aquel ordenamiento aparece primero la cédula como obligación directa del deudor hipotecario, creada con intervención de un bance hipotecario (Lanschah), y evoluciona hacia el bono. Esto es: la cédula alemana de nuevo tipo no confiere derechos contra el deudor hipotecario ni sobre la finca, sino que es una obllgacién directa del Banco. que tiene por cobertura un crédito hipotecario. Es, por tanto, equiparable. a nuestro bono hipotecario. (Ver: ARmuR NUSSBAUM. Tratado de Derecho Hipotecario Alemán. Traducción de W. RoCES. Madrid. 1929. págs. 300 y s¡g.) 150 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRtoITO constituye en representante común obligado del conjunto de tenedores, y debe velar por los intereses de éstos. Para mayor seguridad de los presuntos tomadores de cédulas, en cada acta de creación interviene la Comisión Nacional Bancaria, que vigila la clxistencia y la debida proporción del valor de la garantía hipotecaria. . \ Los tenedores de cédulas no se constituyen en asamblea, porque el banco,_ romo ya se dijo, es su representante obligado, y tienen contra él acción de I cobro, por la calidad de avalista que el banco tiene. Al pagar el banco a los tenedores, se subroga en sus derechos para cobrar al deudor hipotecario. Las acciones derivadas de una cédula hipotecaria son de dos naturalezas: hipotecaria contra el deudor principal, y cambiaria directa contra el banco avalista. AsI lo aclara el proyecto para el nuevo Código de 'Comercio (art, 881). Las cédulas tendrán un vencimiento máximo de veinte años (art, 38 LGICOA) y los derechos incorporados prescribirán como los de las obligaciones: en tres años los cupones de intereses, y en cinco el principal. Surge el problema de los efectos de la prescripción, que se agrava cuando, como suele suceder, el deudor hipotecario ha entregado al banco el valor de las cédulas, y dicho valor no ha sido reclamado por los tenedores. La prescripción aprovecha al deudor hipotecario creador de la cédula, aun en el caso de que haya entregado al banco el importe de las cédulas, en cuyo caso, al producirse la prescripción, el banco deberá devolver tal importe al deudor. No aprovecha al banco la prescripción porque el papel de éste es el de intermediario entre el deudor hipotecario y los tenedores de las cédulas, y cuando recibe el importe de éstas, no lo recibe en pago para sí, sino para pagar por cuenta del deudor al tenedor del título. Consecuentemente, obra por cuenta del deudor y debe equipararse al mandatario para los efectos de la prescripción. Y cama el mandatario, no puede prescribir para si, ni apropiarse los dineros que haya recibido para efectuar a terceros el pago de las cédulas por cuenta del deudor hipotecario. Lo anterior debe entenderse conforme a la ley vigente. Pero es oportuno observar que, por la naturaleza de los títulos (títulos de mercado, para obtención y movilización de capitales) la prescripción de las cédulas debería tener un plazo más largo, y no deberla beneficiar ni al deudor ni al banco intermediario. que ya obtuvieron su beneficio con la creación y colocación de los titulas, sino a la Asistencia Pública. Esta idea, provenientedel sistema francés, ha sido acogida por el proyecto para el Nuevo Código de Comercio. 15 bit d) Obligaciones convertibles en acciones. Algunos países como Alemania (Ley de 1937), Francia (Decreto de 1953), Y España (Ley de Sociedades Anónimas de 1951) han reglamentado el tipo especial de obligaciones 13 bis. Las «dulas hipotecarias han caído en desuso. LAS OBLIGACIONES 151 que dan derecho a sus tenedores para convertir sus títulos en acciones y convertirse ellos, por tanto, en accionistas de la sociedad." Por decreto publicado el 29 de diciembre de 1962 se agregó a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTODC) el artículo 210 bis, por medio del cual se reglamenta la creación de Obligaciones Convertibles en Acción. Dice el novedoso artículo: "ARTÍCULO 210 bis.-Las sociedades anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en acciones se sujetarán a los siguientes requisitos: 1. Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones por el importe que requiere la concesión. Il. Para los efectos del punto anterior, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. IlI. En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo dentro del cual, a partir de la fecha en que sean colocadas las obligaciones, debe ejercitarse el derecho de conversión. " IV. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse abajo de la par. Los gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán duo rante la vigencia de las mismas. V. La conversión de las obligaciones en acciones se hará siempre mediante solicitud presentada por los obligacionístas.. dentro del plazo que señale el acuerdo de emisión. VI. Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la emisora no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión. VII. Siempre que se haga uso de la designación: capital autorizado, deberá ir acompañada de las palabras 'para conversión de obligaciones en acciones.' Hay ocasiones en que las Sociedades Anónimas necesitan allegarse capitales para incrementar sus operaciones. Los medios más utilizados en la práctica son los aumentos de capital, con creación de nuevas acciones, o la creación de obligaciones a cargo de la sociedad, según ya estudiamos. La creación de obligaciones significa un cargo para la sociedad, en el sentido de que tendrá que pagar, cualesquiera que sean los resultados de los negocios sociales, los intereses a los tenedores de las obligaciones. Por ello, suele darse el caso, cuando la sociedad se ve en situación difícil, de proponer a sus obligacionistas la conversión de sus créditos en capital. Esta conversión se opera cambiándose las obligaciones por acciones, y en esta forma el capi1-t Coní. OCTAVIO RIVERA FAMER. Obligaciones convertibles en acciones. (Sobretiro de la Revista de la Facultad de Derecho, México, 1961.) 16 En el Diario Oficial dice "conservación", Se trata, evidentemente, de una errata. 152 TIruLOS y OPERACIONES DE CRtDITO tal se aumenta, y se disminuye el pasivo de la sociedad. y los obligacionistas quedan convertidos en socios. 'o Esta operación no tiene en realidad dificultad alguna: se trata de un convenio entre obligacionistas y sociedad y de un aumento de capital ,que se cubre con el crédito incorporado a las obligaciones, pero puede darse el caso de que en otra situación de las sociedades anónimas, éstas estén desarrollando sus negocios bonanciblemente, y ofrezcan a los titulares de las obligaciones el derecho de convertir éstas en acciones. Los obligacionistas sabrán en qué momento, dado e! curso de los negocios, sea para ellos más conveniente, por la mayor productividad que ofrezcan las acciones, convertir sus créditos en capital. Será un problema de especulación. Este es el supuesto que confronta el articulo 210 bis que hemos transcrito. La sociedad de que se trata creará, por declaración unilateral de voluntad, obligaciones que ofrecerá al público. El obligacionista tendrá, además de la seguridad de que la renta fija de su obligación le será cubierta, la seguridad de que si la sociedad realiza buenos negocios y a él le conviene convertirse en socio, podrá hacerlo por medio de! canje de su obligación. Es claro que, en estos casos de aumento de capital, los accionistas antiguos no tendrán derecho al tanto, porque el aumento de capital se destina a ser cubierto con e! crédito incorporado a las obligaciones. De acuerdo con el articulo 220 bis fracciones tercera y quinta, el derecho de conversión será siempre un derecho que corresponda al obligacionista, el que no podrá ser obligado por la sociedad a realizar la conversión. 16 Conf. RODRIGO URfA. En GARRICUES y URfA. Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas. Tomo 11, pág. 568 Y sigo Hécroa LnvA CAmLLo. Obligaciones Convertibles en Acciones. (Tesis profesional) México. 1964. APENDICE 1 AL CAP. V DE LA la. PARTE, SECo II MODELO DE OBLIGACION ~ 9 ur 'u"r <IJ ~ Z O (ji ~ i :] ~~: :J!!~~~ Hum 'a e .. e «a :§ ~ .. :;: .. mHH! pO ., ~e~eS8~ ~~:!~~~&~~::i~~~~5 E~~!!~c mm¡ mmH ¡il~l~ti mm~ !1 i~~ :¡~jil~!ijl;:il¡iili I ".<>.. .. e . '¡i~·~ :~~i .ca'Eti""." ::l:>Il .... " ... ;; ;¡ II :; ó 8.g .. s !¡~~~:;! :!... § ~ a3 "' O ur 1-- O n, ;: ~ ~ ~ ~ i ~~"CI~"¡]~;,,o-~3~"gt8"~c8 :8~ ~;ig~~~ Q. ~.f8~]~~~~ :it;!1jt:~ elz :·~~i~i2i~ o:::ll::E-ll~¡!"o ij~~t~~ ~ 5 ~~ r:S.g"'l!.;~oll O g:~~~~t:~U¡§ mm~mm mwm ~¡i~~i;!~t: E .. - .... _ .. ¡ii~ ~¡~ l~~ ",_ -".,6.. ~n~]~~~~,~~ É>~c~~::~~c>~:E~ '!:g:::f.:%",2i~ ;,~l~i !~~ if~~~ -c -E 111""" rn&~;~g~;f .:toe: g·-;:~clll~,!: :!:!e" ~ 0(].g~~-8~~1< el ::; ~~~l{~c~;! :hn~~2.5~j~., " "o.,; - ~'::l ~ ~::lE ,,_ u L.. lhiil!dS .. ~ü~3:~S!~41~ !:iií~i~i ¡¡i.~~2~~~ gE~~§~¡~~:~l §~2"83.;ij"h~c ~ ~1~iUl~f gffi·2~8·:d:.." ... • ~ ~:'.; ~ C!:e g~:¡ ~c;¡ ~·f:;5~ ~ s s ;;;~~ 18~ o JI/JI - . ! u H' I -sa ~~ ,l. C .. <Il.!? ~M~~~~~~;~~~~~~~$$r-~ ~ "'0:;;0 •g ~E~:i·~d¡i~~~!!t~~i!f~:I'E ~i ~ ; '.1,~;; ¡ g§ ! ~.. -g.R ~~ o.-."-;;~i1i~ .. .. ':;:¡;-'8i~8;¡: « ::1.., r" ¡:::; -c g¡ ~~~~ ~~ i ~~P:':~n:':~E~ É~.(!!~2tc.-",2, .-8 <IJ II ~ .~".m~~~M~~~~""~~~m ~gggg~~~~;~~~~g~~~~~~~~~ ~i ~i~~~~l~i~~i:]~~~~~~~~:~ ~;~i~ :, a .. • ., z :5? .! ·oi5.~~:I: t:3:t.§-8 ]g;¡ü.!:o(<;:;«<> e '" !!l~mm : ~ ~ ~~8~í .s -c • .0"" .. .e~q" :(~]~~ .. !' .... ~~ 1.: i -~M~~m~mm~=~~1~~~~e~~~~(I; ~ti!4~~iJ¡~t ~j~ ¡~~~8]~~~~~e ~~ ~ 8888838888 i~i i~s~~¡Z~~~~ ~~~~~8~ ~~~~~~g;;~;~~g¡-";i~ !l 8.g E.H_ 88888~8 ".o~=~."::I"~ ¡I!! I!P!W I¡ ~e"o~::I !il~!t~ .g g, a.g e ~ o( ii]~~ ~ ~ ¡; e, ~ iii~~ ~ B ~ " ~:: ~vll; O ij i!i .. E E ~~~O~~~~;¡~li~~··~! ::I"0~r~~¡8-""~mc~~..: "8~i ~ o( ~¡¡: g. !! f~= .. ü - ~ .. .. ~<:>,,_.g;f~~~c"~ 1l:¡¡l;;~.! .. 8:<: &z E :]~~go~.!e~g~~~gft 11¡i~~;!¡jl;~i~~i¡ :: ¡¡ e~ s 'E~!.g" < e, c g 0._ • ,., ·-Oft~.~a!_. :! 8 ~ .. ~ ~!~~~~II~~~~i~~f~ ~ ",8~ ~~~"B" ~-;il!~ .:~i~~~~:~~:~:~;~: ~ j¡~ .. ~~;o~2~~O;fE~~ s ¡ ¡OH > ¡H<r • .g ~~~.¡~ .i 3. !;~~!~;~~~ii~~~~:~ ~ ~ e i t . o( :;ó ] o ]:~ ~.;¡¡~-; :: ~ >:m§~~9~i~~~e~~:g~~ 2~ 8.~" ~ ~~i~~f!E~g:~~&~~~g 8 .; ~:i-2ª0 ]gCi~ 5~~ ; .. E ~~n Ij~¡;ii!iffi~;i!:i !:¡ ...*.-_.-..".• ~~~~~~~g~~~~~~~~~ ~.~ g • ..: · o g .. ~"m.~mm.~m~M~~·~""···I~. 8 ·CQe , " ¡ ~ i p~c ~ CI CI cc~o ~~$~~<q;;;;q~~~~~C!<~;t!(1!(I;(I;~~i¡I~ ~~gg28ggggg2~ggg~g8ggggg 1 C "< O • :~~.~n;~ ~ ~ * a <:> < - c. ~!lol""''' ,,"" . ~ s ~ : ~ ~ .b ~2.."-;; ~~: ~ a Q~ ~ s ~ "..'l a .. o .. _1 ¡:.g~~ ¡¡ ~'? í9>1>- Cupón No.21 Cupón No. 22 t OBLlGACION 1 OBLlGACION I . Cupón No. 17 Cnpón No. 18 1 OBLlGACION 1 OBLIGACION Cnpón No. 13 1 OBLIGACION AV/ / rv' Óo'o cupón~23 Copón No. 24 1 OBLlGAe',l,N 1 OBLlGACION VQ~Co~ ~S' No. 19 './ Copón No. 20 .~LIGACION 1 OBLlGACION Cnpón No. 14 Cupón No. 15 Cnpón No. 16 1 OBLlGACION 1 OBLlGACION 1 OBLIGACION Cnpón No. 10 Cupón No. 11 Cupón No. 12 1 OBLlGACION 1 OBLlGACION 1 OBLlGACION APENDICE 2 AL CAP V DE LA la. PARTE, SECo Il MODELO DE BONO DEL ESTADO .. <o.',, .. 00 'o•• LU' . .. .0.,.'0. •• ", o""'" O" ''''0 " . " " 0 , ' . A•• OH H[(I" • 0""<10 O. , ... •. r .• " ' u.«" ., " .•••.•••.•• ro """" . •. ~_.... '7.;;.__ ., . . . . . . --"'''' ... Venre d íÓ.""'dé"'Dtc.'.r. 1913 " .'''''Ho ., ..o' «.uu .••. "."0 ""0000 . . l." oFlClH.. "e "«1<,. s.•., . . . o. r., "',", .•• "' ",. D. 'H. .. "OC', . . . . . .< "" D' " .••• , ~~.e el ._~~-_.... .~. co."". 'r--~'" íO:dé~p,.·.1t ,,--: 1973 mllll'llllUlNJIll\l 1. ll! I'l¡~ ~.lUlOI \S:W 0365 . . BONO N.. ......" •••• [ l..' n. uu.••. ".0" H 000".0, . . .... om,." 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A.TICULO 25.-& ftotaltr. -.l Eleelltln P~n.t para cantrata, 1111 elDpri.uto lntlrlor medlaDl.e 1& 00Ioe&.1411 4. nna " "UI. . urt •• d • .-lOfft, de 1aa emlfjOllU I\"e lnt41IUll actnalmente l. l)elO4& PIilb1!eo. lJr.tel1ar, con ,rapoSalta 4. e..",. '1 t.tlnUlcl.l.lllhuto 4. obliladon•• del Hurto rede• .t. Los UUIlos UllraHDl.adTh 4. olJclla imprhUto •••ill &marltuda. e... 1111 plaao Que 00 ..ceda 4. 20 aloa., deven. ,ar'o lnt41r".. &IlW" q•• e!I lllnPll .alO ••d ......perlares .Jo I'JI.. SEP'lUlA.-El plaao 4. l.lD.ortl.. .d4n 1m ds Qnlrlet .DOI, o IU QU.' "snc'"t .1 prtmero di lo.mo ds rn1l .. ouclen· tol Ictenta , eteee, , po. tinto el paco del. elpltal. de loo banal t i ha.i 11 flll.&l1...r el. lrIdlcldo pl&lO tll _0rt1&&c16... w' .. AaTtCtrLO "'.-El JlJ..,lIt1TO Federal conoce. oportll....... "'-W 11 CO"IT"O 4. 1& 1711160, 1... tMml.llaa en \lue .Je... la. all\erU&ct61l .. \In •• reflere el art1eulo allterLor, &JI como 1.. ur~.rilUc•• da loe bOllo. 11"1 t i Imlt&l:l. CLAV8tlLAS PRDfCIP~S DEL ACTA DE Ell!lSION DE :111 DE .JUNIO DB 1960, BIlLATIVA Jo BONOS DE LA P&oMOCJOR INDtJS'lRIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 1960. PB1lltERA.-1l1 EJ~utt..o de lo. E.tados Unidos Mut· eUl .........prount"o por el eellor Seeret&rto tle Hlctontls , CrMlto PtlbUeo, Ueenc"o AlItonlo Ortl.l Mona, declara '1uo ee In 'JOhmta4 ...utit , q"o emlUri .elnte mil tltul.... do cd· dlto d","omlD&lIos "Banal tle la promod6n bdDstrt&l tle 1.... Illtadol Unldol Monclll1ol, ntlo", con un 0&10' toUl do un mil IOtedco.t... 10UDte IlltUonOl do p'IO', l'lIone1ll no.clon.al. 8EOUllD....-La om1eJ6p <1.0 101 'boD.OI a qllt M rerlere l. eU.lltlll. lII1,"rtOr. ao h.ri MI 1lII' IOIa IOno, con fochl p.lmo.o de jllIlio dO JIIU ...,,-tdelltol ....lita' con 1&. depo· mlD.o.clolles 1lIa;ll1tlltu: q1l1a\trl\H titll10t dO nn IlItU6l1 40 po· 101 Utll llIIo, IIl1.lIIeros <l.tl lI.lIo 11 qll1Plontot, Can ..IJO' "; llI1l qlL1ntOlltol tilo101 d. do '1l11l1l.0lltos ailloD.. do \lD1I:I.ltrlte. llII1 p _ ~ IICrIlt:rO' dol q1ltP.lentoe 11110 .1 do •. lII1l, COlI. .,&1or do lIheI.nto. clDC1I6lIte nilllontl d. POlOI; C1I&fn aJJ. Utalol d. eie llII1 '-10' udl nno, 1I11mo• 01 del do. llI1l 11 l1li1 IIIU, ea . . .&10.. do ellltrodm"'" mW...o. do ; tia a1I. t.lt1llJlI do dhe l'lIll ptlOI ud. llIIo, ndlll'fo, dtl Hia llII1 uo 11 dJecl..Ue mJ1, cOIl 1111 .,&10. 4e el ... IllWoII" d. pe_; C1I.tTo l'lIll tltulOl de ctllCO llII1 pOllOI cid. 1111., lIUn.... del <I1tdltie llI1l 1lII. el ..lD.. .,11... d • .,elDtI IIlÜ10nll <1.1 pelOl; tocI.o. eIl.s. te mJ1, eGn COll 1tII .,11 totll di 1I11 mil uteclentol .etentl. mW.ne. de p"OI. 'rnCIlIl.A..-LoS bOllOS cOJltertr'n lo 111. tanMon. 1d611· 11 portador, Un-art.D tdllertdol ' ..en- ti"". tI... eo:.h.........io. t i coPan.. de I..te ...n. u.mbl6n 11 portado•• CUARTA.-Iln 101 IIUIIIlOI tltlllol roprelllltaUYOI <l.e c.· ,IUl so consl¡¡lItrio. tu e...c:tertadc... prtncl.pl111 do elt& ..cntP... COn cl})eC1fiead6n dt1 ImporW <l.e l. eml11611 , <l.e1 o1lme.o , .,Ilor nomlD&1 <l.. Utlllot. L1.....in "n fl •• lmU 111 finll.. tle 101 cudldlllOl 8tc.etarto de Blctlll<l.& , C'6dlto PtIbllco , 'r •• o.e.o do la FtIlerld.6n, , "lh.c:loll&1 F1Pllldorl", Bod.<I.&cI. AlI6DlmI, los .nteutlca.1. ""11 la n.m. &nt4· &rlf. de .nl .ep'.UlIta.. t.et , telld.i la f&CDltld do UJledi. ce.tlfl.cldol p.OYIllon&lell qlle en III opolt'llUdlld "UI Un. jud.... po. lOI Utnlos deflll.lthoe. OCTAVA.-:et emltor te .eaS"1 el derUho Gt re<l1Dlll' .0 elll1/1"lor UelOpo 11 totllldad o plrU d. 101 bonos d. eltl em1116p, pIIUldo t1 Importo tlel .,Ilor nomlnll e lrIte· ....1 d..,en,"OI 1 la f""b. ti. tlJ .etlond611. EP cato do amortlllC14.. pltel&l, 1I d...l.p&d6l1 do loo boP..... Qno <l.sbe· rio. Itl' hoeh. mo4l.nta lolteo q.... ded....1. el. Blnco de Mklco, Soctetlld AlI6n1m' prenl Con"oc.atorll \1110 oe pnb11elt' eOIl \llIlrIee <I1U 6e .... Udp.el611 en el Diario Ofl.clll d. loe El1.Id.ol Unldos IImClll... , en. llIl ptri66tco d. 101 d. ml'o, d.eIl1.d6n 011 la elucI." d. Mblco. Los reonltadol del 10rteo .e pnhllelrl.n. _bitn PO' 1111. lola "e .. en l. mlom. formo. lt16I1tlc. p..bUco.c1611 II "l.' G. el _ d • •otl.o Ultldp.do toUl. En todo ca ... 101 Pllol U1UctpO· dOI a• •eIll.....i n p.""lllUlIellto on l.s foeh .. Idl.al."" p"l ho.c... 111 e:ddhlctonto ordlnarlu de Inte.UOI. '11........ NOVENA.-Lo. bo ..oe d ..ell,.. tll, dOldo ti priJlltlO di Junio di mU nO.,,,,,lelltol 10lenu. "lita .l m_ento dsl 51"0 tout del capital Ci"l rep.tI...tefl. ti llI~fjl dll tlOI PO' .lento tr1m.ltr&l eobro 111 'l't10. nomlllll, Plfldl'O PO' tri· mOlt'.1 .,.oddol. DECllldA.-LoI pllOI po. eepltal e int....... M b.a.... por el Goble.no Federl1 tri 1&& ofictnu dt1 BUI"" d. "'Ui. ca, Sodld&d An6nlml, on 1. du<l.l4 <1.1 Mblce. Dlatrito Fo· dlft1 , po. conducto tia esta lnaUtud.6D. DECIlldAPItIMERA.-L& 8ee.et&r11 dI BlCllllda , Cri. dlta Pll.bUco adopta., 1.. medldll llee ....rt .. pUl \1'" al Gobierno red."1 eonllple In 01 p"lIIpnelJto <l.. elrolOl de 101 -.fiOI \111. corro.opopdln, 111 dotadollOl p.UlIpOOltal.. q... reqn.le .. el "mdo d. uta emtal4n. DIlCIMA8EOU1¡·DA.-EI Ooblo.no Fedlral l. o1lll'1 I .eclbir • la plt. IP PifO do cllalqnie. ImpnlñO fed ..al, COJl tllcopc16.. do los \lU. tlt<!lI ..,ecUicame..'" _p'OIlIttldOl 11 paco do I1gnnl obll.tcl4n anter1Clf. lo, ClIpon.. .,.Ild.d.... <l.e lo. bono. de ...to omprhtlto. DECIMATERCERA.-lln tllltO lO nombra. 111 rop ...,ntinte cOl'llún de 101 tenodor.. de bonos ds lite empdltito, le do.llml pro1'1llonalmento con tl1 et.!U:ter I 1I"a.c101l11 n· n...ele .., SoclOd,d A1I4nlml, qlllen deber' <I.......po1'>.. In enea'IO d. IClltrdO con 111 facoltad.. , lilI_lo.. tol que , . . .tahleceD On .OU. OIcrltll.1 o 'OIn1ten de la Le, <1.0 TI· tillos , Op...elo .... d. Cr6cttto. Lal IIl.IIIblell de tOlltllO"'S d. banal 00 cel.hrarin 011 111 oflclD .. <l.el •• p....lltant. ca· múll sn II dOd.d tia llil6dco, Dlltrlto Federl1, COUldo '1 Crea oportuno conyocarl.. o lo lollcltoln t ....do ... qne .~ p ....onten eUlndo menol el <11.... por c1lq,1.o de tOI banal ell cl",u1&c14n. dehl6pdoeo plltlllClt Lee eOll1'oo.tortu· r..poeU., .. o.. el. Dltrto Oflc11l de 1& Fedoud6.. , on tilia d. 101 pe· rt4dlcoo tle mI",. el",ulad4n en ls ducI.ad di »6nco. DIlCIHAQUIN'rA.-PI" .la Intorpreto.cl4n do tltI. es· erltnrl , p." el Clllllpllmlento d. 1.0 obUllltlOJI.s conl1p" dOI ell la lDlsml, l. d.aignln los trillnn&lcli lodo..IOI d' la elUdid de Mt:llco. Lal •• don"" de 10. tened o... de bono. dohorin .JeTdtlne 'lIte 010. mllmOI trtbunl1u. APENDICE 3 AL CAP. V DE LA la. PARTE, SECo JI MODELO DE CEDULA HIPOTECARIA C A.P IT " L P4CU,OO r·, ' .~ , .... "O O ~, ~ •. ' h. ~= • ESTA EMISION LA HAce , z EMIS~ON L" F'OR LA CANTIOAO TOTAL DE 1105,000.00 (CIENTO CINCO MIL PESOS 00/100). A VELA y INMOBILIARIA PLAZO FUENTES DE DE 10 ...R os. CHAPUlTEPEC, VOLUNTARIOS PAR,.,' LA S. A., DEUDORA REPRESENT"OA POR LOS SRES. JOSE P .... GA~ EL IMPORTE DE ESTA CEOULA y VELA y MARCOS RUSSEK, QUIEN SE OBLIGA INCONO'CIO,.. ... LMEJ.HE " EL DE LOS INTERESES PACTAOOS SEGUN EL ACTA CE EMISION CONSIGNADA EN L'" eSCRITURA NUMERO 34,954 DE FECHA 19 n De FEBRERO DE 1965, OTORO_OA ANTE el NOTARIO LIC. LUIS DEL VALLE PRIETO, E INSCRITA EN EL REGiSTRO PUBLICO DE 11 LA PROPI EDAD. ~ (O "1:1' <1) w~ _ ~~ * ~ ci g ~Q ~ -c "1:1' ~ g o Oz ~ ... -c ~ e~ g Z ... o ~ ~ ~_ ~ -< s ~ :s ~ ~o ~:; ~ ____f ...~~~_ B ~ Ci ii ji ""; ~ 0._ ;OW~' ~ l>< BIENES ~.~.rF.nth~~ERV'ENE EN ESTA EMISIQN DESPUES DE HABER PRAC' HlPOTECAOOS,l'QillI' \MPOftTJ.!~¡'''~150,OOO,OO (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS - - LA ASOCIACION HIPOTECARIA MEXICANA. S. \11 TICADO EL AVALoo DI! 00/1(0), - .... O O - - - ~ LOS - - - DE ESTA EMISION ESTA OENTRO - - oe: - - V DI! CASA No. 32 OE CONVENTO. DE C. LA ASOCIACION HIPOTECA. ; H~e CI:R~~R~!ÓE sus RENDIMIENTOS, CERTIFICA QUE EL MONTO ~~r'T~ENLA~i~ESEHACONSTITUItx) HIPOTECA EN PRIMER LO~.. v&t .~. LOSI"'~~"OE ESTA CEOULIl,. SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES, LOS LIMITES GAR COf'oI TOOO5 LOS REQUISITOS LEQ"LES. A HURUBU~~.O", ~Md¿~º~I~TO ~~RDIN. E.S. •.. DE SMHA M. ""'C,, ESTAOO DE MEX'CO, ~~. ~t\'~~·2··V.~.~ZA..L:(Ñtr-~"~:~Y~~RIAMENTE EL PAGO PUNTUAL T ....N TO DE .• ~~~1'M. ~Mb;kNT"po -NR EST~..CeritlL..A ;HI!!?l'EC"'RI~ COilotO CE LOS INTERESES RELA- EN LA CIUCAO DE M "t ~. OlAS 3D DE DICI~M8RE Y~UN~_O~FA.f~f~I.r&:~".EI.t_m~~s...~C;IENTE A CADA 'g~"":=----4i!\C¡'¡¡¡!lIITE-cRAS~N·l>OR"l'.tEDI~~~~~~~~~9A '." •• 1~i9J!'3¡~~~m.~""-~,~_ IsroN. , "3: ~ z ' CON EL DEUOOFl tetf~''t!t.:OoMtet'tro ee 'tA'":"t\ii!.}"CI.o.. HIF10TieARIA Mi::xiéA~A, S. A. DE c. V., o EN LOS BANCOS QUE LA MISMA .,'. . .~D&51-"1· ··,'AcUe:;.oo~CQN:ó.s SJ~Ii:ÑTES taP-Ti~LACIONES oue: CONSTAN EN l' EL ACTA CE EMIS~ON CORR "ÑtiiEtJn~'l ':,,,;,:1 ~~t~HI ~{~ t~Jit~tn ír~tl~~t.~ '~~'~lF" ft.'(;, L" Il,MORTlZACION OEL CAPITAL D~ ES~A ent4't>1 . '$k- ~. ro" _'i~F'I? . p'1t_~ ..,," EOSi~'f'~'a¡rrR~L.ES ORDINARIOS, LOS nvce. "- - EL PRIMER SORTEO SER'" EL RA EL 40/0 30 DE OIC8RE •• DE 'CUATRO POR CIENTO) $ 875.00 (OCHOCIENTOS T1ZACION DEL CAPITAL v EL TENEDOR DE ESTA CEOULA SE- SEMESTR~4'~'tJ)~-:U~ ~ ~~~ERESES sE PRIMER PAGO DE INTERESES SERA EL OlA ASOCIACION 1.~65. ffiL tjPO Ol.fll~~.~,ES PARA 3D oJ;. ¡~~~~.,:fi J4ss. . '. $.,OOR PAGARAN MENSUALMENTE. LA ASOCIACION HIPOTECARIA MEXIC...N .... S. TERMINes v PAR. EL OBJETO INDICADOS EN Ul ':.. E j E;¡1""'TE M~ PARA El. SERvICIO DE AMOR- . • CORRESPONDIENTES AL C ...PITAL INSOLUTO ;l...,J... ,1!~uE '.' ..[~ DE LA IN.VERSION DEL CAPITAL SE HAGA EN LOS EMISION. "-'ElUCO. O. • F.• A 12 OE MARZO DE Deudora: INMOBILIARIA FUENTES DE C P LTEPEC. S. A:.l.!!pr~tada por los Señores JOSE VELA y VELA RUSS~II. -.=".,. 1965. . ¡-- ~~--\i --">1 ASOCIACION .tflPOTECARIA MEXICANA, s, A. Df C. , EL DEPOSITARA MENSUALMENTE EN EST'" SETEN~::V : i~'PGOS. 100),· - - - - - MENSU"'LMENTE EL I UNA DE ESTAS ./. I ; .. / V• ENDOSO ENDOSoN~3 N? I _ " ' _ _D ENDOSO ..... _ i'1.ExICo,D.F. 1 ~ MF.XJco.n;. :¡>Ár.UESf, A N~ 4 Íl\, 'l('Ar.UESI'. A .....,.0 efectlvo -.......J UN.' redbid~l()n _._-_. __ . . . . . . Va~or ~n~llvo . I MÉXlco.D.F. V.. lor ~ -.::. Valor n-clbido eu cfecuvo ~ EN~~ 5 :.:::..'l?" . Valor recibido en etecttvc l"'1..ÉXIco.D.F· 11 Íl\ 'f'Ár.UESI'. A 11 ....-s-o........ _.,...-......0 Valúr recihidOC.>~clIVO Velor reclbtdo en efectivo 1MÉXICO,D.F. _---.,"'~<!'-----I.M..ÉX1co.D.F. .1. ...0) .. · · ~ .,; " U ..'" '" .. O O e Z ... '""'z :> O u .... ¡:: :> ·· u ~ ó ó >-e ~ ~ ~ < •• ~o ••o g" o > oz ~ 8 •~ •z , • ~ •~ I ~ ~ x' ~ t ou z o ~ ·8 5 z .. "o ffi ~ ·8 I •• •· º o " .,; o ~ tz ~ o • 8 u • O U e O u ~ ~ ~ • ~ z O Z O u Z ~ « I e.. ·" ó Z Z Z -e rlZc< 'i!l z ~ u '" º • ~ " ~ ..~ "• ·e ~ ~ > ~ 11 '" E j O ~ ~ ;¡ ~ V :i :i :i ~ I ,:1 ~ §. ~ ~ • g is ~ •• ; o• o• •o i, • U i O ~ W W U U O O ~ ~ z ••,"• • •Z 'l1 !1 !! •" ,-.,- ¡J 0. N • • • • ,•"o ~B ,"«o Ó ~ ~ 8 8 8 = < = = ~ 00,0 , > ~ ~ -<, <, <, I! « i vi es Q. O o. .•. ... 1:'0 ,¡ [Q ~ ~ •.. .. ::i '" o '" ~ o •• • ~ ~ ~ ~ I g~ -¡ -l . . - -----, --~ --- -. . APENDICE 4 AL CAP. V DE LA la. PARTE, SECo 11 MODELO DE BONO HIPOTECARIO 0"0(Ji;2'8 ,• • 1 BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLlCOS. S. A. ,,"'Il~ .. m~"ll di'.....~.II_Ilt'11.SOtllf<UlI'll',""senot M.ll.l. 11ft c.o:$l" 11ItmK. 11'.''''~" H ~lll dd. . . ~ ... r' 11\111 IlIp11!UJi1 ulltm' ftt'-"II =,"Ju•. l •• d. 1'183 5«" -ee- Co>p(>.. ('(D, 4;0 'o~'ü41~" .1 BANCO NACIONAL DE. OBRAS Y SERVICIOS PUBLIcas, S. A. d''"IH.IIltt.II=~flr.r~O:b~'=O~I~ l. ~J, "r-.. ti' 1Il.!m1. lkWl! qlf '1 Utl ti .. nm .... rtlIllII tU IllrrlWNM el TlII!ll 11"","11. ~~':::·itar. h. do 1983 SftI·"CO" Capó. No. 59. "iloHtlr~'1t .,1 BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERV1C10S PUBLIcas.' S. A. *.flItf.,:::::..l.l.~.r~~I~:="~~ rtd.. .. JU. ' " cMt$ te _ _ .1UJrlt 41. . . ,~ rItI 5Wl. ... I mili'" en UlrtlHIUt tl 111111 11I~. C'.c:'iUt. 1.. 4_1982 <Ar6n 1"0. 58 "D"d'O·ttlf· .1 BANCO NACION"L OE OBRAS Y SERVICIOS PU&llCOS. S. A. c!l4ld *lhkt,II::: :1,"~~~'~1l';1:'= ~~ .. JI.~ ,., 'I.UII" IIIm!tS, 11nI"! ~. . .1 ti) 1 Ildo 1_ _ • rdlll". _ ~~~·'olo. l •• aatl1II1," d tIIl" Illpttl'tUll do 1981 001'60 No. á4 ~---~---_ .. "difonó" ~I BANCO NACIONAl. DE OBRAS Y SERVlCIOS PUBLICaS. S. A. paprl 1I "11161r fa l'Il "10m fe .. clIi1dIll!1I.á1... II a.' M $ 11,50 IOWt\Últl'fS'SSO/lOO •• I,;.j. '" qutfI/I Ill! ~ "'""' ~n •• ~I,J. tl •• Ilru," • mr.ld, ... nlrf1trlh. t'I Tltñ RIJlI.mt, ~~'5.p. lo." 1981 C.."", N". 53 "D"ó·~"ttlf· S<oño"CO" ~1 BANCO NACiONAl. DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLlCOS. S. A. \I':::~I~ ~~I'.:.:s,Il~U~~~ rtM* ... d.... tr lillN. ... ,,"-l.,.. rllf',¡a d' 1ateft1f1.I\tIIlft " ••• hfll~ 1Irl.... I lIImII'idII .1 Tilo1' IU,..owlt . =~ s.ño o. lo. 01.. 1981 "col' Cop6. N... .5 2 "~ifO·4'2if tl BANCO NACIONAl. DI! OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS. S. A. PlUU ,1 l'1l\I.... n lU tOttll1 ,. la r11414 4. 1II11I!,. II SlJIllI4e '17.SU !D1rl:111r1' ""'" Son'~1 •. ",.~ ... r~U'~ '''.,",In "~III.lolI HlUtif I ~ ~';:~"1I0'. l •• cn Ull'l11l1'" " tll'" \llIIIlrr.nl 0101981 CopADNo. 51 a. "".." Cl"USUl.A$ OUt CONTl9oI~ N::fA Di E..,5IQN tlE LOS IO~S Illl'OTtC'l"lOS SIII~ '"CCT' E.. mD05 1'01. EL MNCO NI<CIONALCE O".AS V SUYICI05 fUklC05, SOC,EDAC ANONI..... , fll"~1A.-II .- _ N_' lo .... , ~; .. Ob ,... ,. ._oc;¡" "",.._ CoinIoito ... ...,..... -.; Lo, ';1 ~, SEGUNCA,.-\. Doo .. ~ ....., , __ __ ,""óaoo """ ' ................" .. ,_d~ _ .......;I,....,. ..d mi ... _ ,_,." ...............I ' '.. _ T,'.I, CÓOO_....._ " ..... ,_m I __ ,. d 1..-<ool nra- da ...- d '"'' c... ¡" _ ~_.. _. o.' loc.... ¡o "" .. , , - ,..,;_ _ ,.. I prn;60m ,;.' ..........Ióc ""... 1.,. 60..,01 .. 1_ _ .. C _Io'...'; o. "".... ;,to ..... ,••_ _ 100 .. , ... .. ,10 d" """, .... mblo.... T ", ÓOO.. . . . . . . . . c....;.._.. , '"ftri. A.. ;. 1 ~ _ """"l •• _ _ r. di< ,_ .. _ _ ,.. ' o: .. 1. ....... .. _ , .... ,"" '''''''hol , _ CUAITA.-I' " ' - " ...., "" "" _ --.baIlO, "'_ da •• i da ,;.,,·_ oto _ . _ • l._Y';." n~ ' _ da ,,,, .. : ; 'o, ' , ' ...,'" _ _.,.. , ~ _ d. . . ~:06o ..... , _ICO$. "''''''' Ios..;o;dooI Cl"'\JWlA TllIGBI .... .. "' r da ,.... do -'.; 0/1. '" " ""deo _",,.10, _1,,'dabo .. " ,., .... , ," _ . . .',,"' ",loa .-, ' ', .' "" , ""''''' d'" ""';.. l la loo 0;'_ _,,,_ 00rl0ad .. , . poTor" _. ,..; !;o<.~'" ...., ,• _ ;OW .lIbI: *0Nl", '• •1 _ ebi'" d ""_ .' :...,¡" _ ,....." , ... _ _'.,j.~,"" "";,,, .. lo , . . . . . . .Io"'. d. loo ... do ........... .., , ... _ "" &e" ..,., loo i<;,..., ..,.., .).~I_'" ____ ,"' ..... , ,óoo ,........ • 1.----J:_ "' " '" n"" :' ~ , ;1 ,....,. ...........' 1 1 ..... lodo _ _ , _I~ ..'"" .... dal ...... , l. , ..1 ..........., ,; ""'-<60 ;;::''t :~ o:.:..::~ _,¡.. ......,... , "";""" da ~. _ ,~ ............ . - _~ _ , ld ' , -4.0>0 _ " ' .. '" baooo _ " _ ..' ~ _ _ 'oo 1 . l . * ... .... ....-.óa ... _ 1_ ...... 1 0 - . _ ~ -.....- ·, n~_. , "" .. _ _ '""''' _ lio""';~."""'" 0«:1 oIooI.loo_,_ ... .. 10_ _ _oibl 0«:1 .....:$0< <1.... _ , _ , TlIClIÍ..-l. ,......,_1..,; '*"._ _._ __110 ...,... " .... ,,1\>lI m' ... No<loooI _ ...... .. ,- "'._la -. _ I.~ _ • w ""'............_, _._.- ~, - _. ~_ ... _ .. _ ... _ ..... ~ " ...... ................_"" ... . - _óaI'......... loo lo! _.". - _" _, , .... , "'io , mboloo. _ _ _ ~ _ . '" _- _ ---... "" _'oo .. s;. ... bo Lao_ ....·....,....' -";.,, _i<'.. do .. ,_ , m 111 ~ _Ik,... 10 _r.dalc...... . . - .........1........ _ _'_"" ;.. _.'-,__ _ln._..__ ..... - ~ L.. _ _ • _ _ .......... .. ..... ........ ...-......-' doI ... ~.fa _ . w.. . _ ..... -......... - . _ ; ¡ "_• """ _ _ _ Io ... " ,,-, .. """"'_ • """_o/;<óaI _ .. _,a_ · ~ " Co- 01 1 1 0 _ 1"';_ _ , .... ... -, ,___..- ,_._-"_ _.""1., _ Loo 11 _' ..., r.¡.,¡._ , ""_-"' ......... .......................... ,' .• _ d.._ ... Y.--SOo_ ... "" ~,~ ..dO'" ..." " - ..... _ _ . . lo __ . . . . . . " , ..... " L.. _ . I ... TI ...... _ - : . - .......... lo" I_· . . Yl.~ :roo ..... G-o." "" ... ~"'_1Ioo , ......... a...... _ _ _ _ iio _ - ' " - . . "'" _ ............ d _ _.~ _ ,,_.,,, 1.. _ "'-- 1 ~ do .. , . .. . ,... " .._ ". da "" _ .. ..., "_.....• _ ,. _ "",l ..... o ..." ' 10 ..-.óoo ........ da , '''' _ :.. _ _ • _ _ '00 '" ""' .... ,.._ , ¡;.; __ ~. _ ..............,... _ _ 1_ od N• ,.;.r ..""" e-.... _,.. , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .., _ _ ,.,_ --,.¡• ",,, ' "''--'' ri .. _ . . . . . - . aG. AITlCULO ".-11 . . . . . . . . loo __ ..........- ........... < _ .. ,.." ...,. ' _ , ..... , ....."' "":"" ,..,. .. - --"--'1.-'- ~ ,' , loa¡a w , _ IY,....c".odo _ _... bl~U _bo ... _ " - _ . . . - . . . "" - ~l.-#oo 5fGUNCA,--l" ......._ , ; . , _ ..;,¡ , .. _ñb:, II.--L.I .."..,.;.. _ _ 10_"'_ .. e-.Ia . ;....~,:" :"::; ~:';:;.;:. 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ISWA OCIA DE E,,'SION AIIOCUlO 1Il-lao""" lo! _ .. ............... , ......, , .......... 9'.. ,.i<..... _ 10, .. -.. . - ...... _. _ .. ,,,....,...,- .... ...., "", , _, ",<10 , . ,.. , _ "'" n." .... d ..... " - d. ,;.,. .. l. 1 _" " 0.0_ . . . _ - •. - .............. 1 _ _""",,, .... ,'i< TI""~110"o.-lao 1 _;,:.., , . . .rlk'" lO • ' " ...... _ ......... ~ "" " L.. El 1 . _ e-oa ... e - ... ....-... . '"eal A'O; ....- _ _ ...,.da ... ............. •• _ do .. .... _·Be-.._. . "" C, ... "IOY~"'.-l. I"';.. .,;¡" ' ..... _ , --="' . . . ._ , .. _ . o ... ..-.do , ..... ,;q_ ....., S4la pool"" ....'" .. ,~~ ...._ ,.; .... _ _ e-.... e - • ....-... ,.,,; ...... __ ._01 ......... -.--_ :::::......:'":::.... e - '.~• • d-b <:o '..;. o" ..",CIo'¡"OfO<l.. •• "00 " do" Io_. .... _ - ...""Gp'Q/No, ,.... -. d" o:la<, L,""'n ....c;:'~~.-lI ~:..~ e;;;:' :.~:.t... ~o:.:..."id r.O:: ¡ _- ..... Ad~""'''''' "n_. d.' _ <kM' ' . . .,.. . . . . . _ .. l " ".. , um"A.-l .. 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"--- QUE U IN~EIT""'" ENII ACrA DI HoISIOOI , .. .. _;""1 , ..' 0.0i<da..._0..."" 11..... """i<"" _:.1....., " " _ ... "_mdoo .. "o .. " _ I •••••, ......_ .. , _ '-<I,.¡,¡' "" . . ._ .... ó600 "" ~ rl" 10 , 0I "l' CULO ''-_L.. " . , _ _ ....., ' 101,-O;''' _ L ... oO': .. < if",.".. "" 01." _ , ¡C.--l. ....""'_ _...-. '_. , .. _ ,. '"', , A.11CU\.O .........'... "....,'b do! ........ , ,.. O. . . ...... .... .. _ . _ .. _ _,. ...,..;a. _ ,."""" _'''''' • . - ,; ,"""'·d.1O .. ,.",'~'.. , <lo _ , .. _10 do _ _ .. e - • ...-• _ . _ " " " .. ~;..~ , ~. '0_ Ii_ ,I ;6 , ... ,.¡ "' .. d. 1 ,..... .. 1O'llo "" _ , '.' <.,., d.' n . ." _~._ ... ,.. ~ ;..1 .....,•• , ...... "", "' ,.. .., _ ""'010 -..... • ...... o;.¡".;..:.. "'" - . . pO""" " ..._.... t>oo" od . . (:\00.0,,-" d • . , <Ior d., h AlIlCVLO ".----l' 110.-.....' . ' . ,.. ,,, IUCfIA,.-\.", _ 1 _ _ .... _ ....Yo .1 _ , da '9... ...... , ;.-,1.00 ,;............. •:..""" IoI .,;¡,,_ .. 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El Proyecto para el Nuevo Código de Comercio. 5. El conocimiento "recibido para embarque". 6. El conocimiento en el Proyecto de Código Marítimo Uniforme para los pafses Centroamericanos. 7. El conocimiento en la reciente Ley de Navegación y Comercio Marítimos. 8. Contenido del título 1. NATURALEZA DEL TIruLO.-La doctrina dominante admite, como indio camos en la parte general, que el conocimiento de embarque del transporte marítimo es un título de crédito, perteneciente a la categoría de los títulos representativos de mercancías. 1 2. DATOS HISTÓRICos.-Puede considerarse que, históricamente, el conocimiento es el primer título representativo;" y la institución se estructura y se abre paso en la práctica antes de que los juristas establecieran los perfiles de la doctrina que la explica, y que tan luminosamente ha sido elaborada por los juristas alemanes e italianos. 2 Suele afirmarse que el conocimiento data de la época medieval; s pero, para nuestra historia, es importante anotar que se le reglamentó en las Ordenanzas de Bilbao, que datan de 1737, y que rigieron en nuestro país, como Código de Comercio, desde la época colonial hasta fines del siglo XIX. Dicen las Ordenanzas: "el conocimiento es una obligación particular que un capitán o maestro de navío otorga por medio de su firma en favor de un negociante que ha cargado en su navío algunas mercaderías y otras cosas para llevarlas de un puerto a otro, constituyéndose a entregarlas a la persona que se expresare en el conocimiento, o a su orden o a la del cargador, por 1 Conf. ANTONIO BauNETI1, Derecho Marítimo Privado Italiano. Traducción de R. Gay de Montellá, Barcelona. 1950. tomo IlI. págs. 827 Y sigo VIVANTE.. Tratado de Derecho Mercantil. traducción de Miguel Cabeza y Anido. Madrid. 1936. tomo IIl, pág. 565. GroSEPn DONADIO, 1 Titoli Representativo delle Merci, Milano. 1936, pág. 1. 2 Cont. DONADIO, op. cit., págs. 25 Y sigo Una amplia bibliograffa aparece citada en ANDREA AJmNA. L4 Po/iw di Carieo. Milán, 1951, págs. 7 Y 8. s Conl. ARENA, 01'. cít., pág. 9. 154 TíTULOS Y OPERACIONES DE cR.Í:DITO flete concertado antes de cargarse". Se previene, además, en las Ordenanzas, que la entrega de las mercancías se hará previa restitución del conocimiento al capitán, y que las entregas parciales se anotarán y firmarán "a espaldas de! conocimiento". Notable es cómo apuntan ya, en las Ordenanzas, características que son propias de los títulos de crédito modernos. 3. EL CÓDIGO DE COMERCro.-EI Código de Comercio derogado hoy en la parte relativa por la moderna Ley de Navegación y Comercio Marítimos' reglamentaba el conocimiento de embarque. Decía e! artículo 781: "e! capitán y e! cargador del buque tendrán obligación de extender el conocimiento en el cual se expresará: 1. II. III. IV. El nombre, matrícula y porte de! buque; El del capitán y su domicilio; El puerto de carga y e! de descarga; El nombre del cargador; V. El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere nominativo; VI. La cantidad, ca-lidad, número de bultos y marcas de las mercaderías; VII. El flete y la capa contratados. El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga a bordo ... " Salta a la vista lo anticuado de esta legislación. En la actualidad, ni el nombre·de! buque, ni el de! capitán, son esenciales para el conocimiento, ni es requisito básico" que se extienda éste después de embarcadas las mercancías. Agregaba el Código (art, 783) que el adquirente del conocimiento, por entrega material, si es al portador, o por endoso, si es a la orden, "adquirirá sobre las mercancías expresadas en él todos los derechos y acciones de! cedente o de! endosan te". 4. EL PROYECTO PARA EL NUEVO CÓDIGO DE COMERClo.-En el Código actual, el conocimiento de embarque de! derecho marítimo se diferenciaba de la carta de porte del transporte terrestre y del conocimiento del transporte aéreo, A la carta de porte no se le atribuye la categoría de título representativo. El conocimiento aéreo carece de reglamentación específica. En e! proyecto para e! Nuevo Código de Comercio se da al transporte un tratamiento unitario, con desviaciones específicas para cada una de las tres dases importantes de transportes: terrestre, aéreo y marítimo. Para todos los transportes se instituye un solo título, al que indistintamente se denomina (estableciendo una sinominía legal) , conocimiento o carta de porte. 4 RAÚL CERVA:\'TES AHUMADA, Ley de Navegación )' Comercio Marltimos. Editorial Herrero. 'S. A .• México. 1964. 155 EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Todos los conocimientos o cartas de porte que expidan las empresas concesionarias de servicios de transporte tendrán, según el proyecto, la consideración de títulos de crédito representativos de las mercancías objeto del transporte. Además, expresamente se reglamenta el conocimiento "recibido para embarque". 5. EL CONOCIMIENTO "RECIBIDO PARA EMBARQuE".-Ya indicamos que el Código de Comercio exigía, para la expedición del conocimiento, que ya las mercancías estén embarcadas. A este título se le llama, por ello, conocimiento "embarcado". Pero las necesidades de la práctica, con la necesidad de obtener con prontitud los documentos para su negociación; la entrega de las mercancías previamente a la llegada de los barcos; el establecimiento de las grandes líneas de navegación; la intercambiabilidad de los barcos (lo mismo da que la mercancía vaya en uno u otro barco de una línea establecida); el transporte mixto, etc., hicieron que se viniera estableciendo la práctica de que los cargadores entregaran a la empresa transportadora sus mercancías, antes de la llegada a puerto del buque en que serían transporta. das, y que para los transportes mixtos se extendiera un solo conocimiento (el llamado conocimiento directo) . Al recibir las mercancías, la empresa transportadora expide el conocimiento, con la anotación de haber sido las mercancías "recibidas para embarque". Este tipo de conocimiento nace con motivo de las grandes exportaciones de algodón norteamericano. • Tras largas peripecias en la jurisprudencia, el conocimiento "recibido para embarque". se afianza en la práctica y es admitido (después de haber sido prohibido en algunos países) por diversas legislaciones. 6 La International Law Association aprueba, en la Conferencia de La Haya de 1921, un reglamento para el título, y en Bruselas, en 25 de agosto de 1924, se suscribe un convenio internacional en que se aprueban las Reglas de La Haya. Este convenio no fue firmado por México. 7 El título ya se ha universalizado. Como más adelante se verá, ya nuestra ley (la de Navegación y Comercio Marítimos) reglamenta el conocimiento "recibido para embarque". 6. EL CONOCIMIENTO EN EL PROYECTO PARA CÓilIGO MARITIMO UNIFORME PARA LOS PAíSES CENTROAMERICANos.-Recientemente, las Naciones Unidas 5 Conf. W. R. BISSCHOP, Du Connaissement re,," pour embarquement en droit anglais. Publicado en la Revue de Droit-Maritíme Comparé. Tomo Hl, julio-septiembre de 1923. '6 Entre otras: The Carriage o/ Goods by Sea Act, promulgada en 1924 en Inglaterra: (véase en Scrutton on Charter-Parties, Londres, 1948, págs. 439 Y sig.); la Act. No. 25 de Nueva Zelandía, de 1922 y la Sea Casriage o/ Goods Act, de 1940. del propio país; Australia, 1924 (ver Yorston and Fortescue Australion Mercantile Laso, 1950, Sydney): Bélgica, Ley de 1928: Francia, Ley de 1936; Estados Unidos, 1936 (ver Fariña, Derecho Comercial Marítimo, tomo II, pág. 821. Madrid. 1948) . 7 Véase: PEDRO E. TORRES, La Evolución del Conocimiento "recibido para embarque". Buenos Aires, 1944. • 156 TfTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO han elaborado un Proyecto de Código Marítimo Uniforme para los Países Centroamericanos. En dicho proyecto, se perfila el conocimiento de embarque como título representativo de mercancías, y se admite el conocimiento "recibido para embarque". El proyecto dice: "ART. 22.-EI contrato de transporte deberá probarse por escrito y si el cargador lo exige, el porteador, por sí o por conducto del capitán, le expedirá un conocimiento de embarque, que deberá contener: a) El nombre y domicilio de la empresa transportadora; b) El nombre y domicilio de! cargador, de la persona a cuya orden se expide el título, o la indicación de ser éste al portador; e) El número de orden de! conocimiento; d) La especificación de los bienes objeto del transporte, con la indicación de su valor, naturaleza, peso neto y bruto, estado, lista de empaque y demás circunstancias que sirvan para su identificación; e) La indicación de los fletes y gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de ser los fletes pagados o por cobrar; f) La mención de los puertos de salida y destino; g) El nombre y matrícula del buque, si se tratase de transporte sobre nave designada; h) Las bases para fijar la indemnización que el fletador deba abonar en casos de pérdidas o averías". "ART. 23.-Si las mercancías hubieren sido recibidas para su embarque, el conocimiento deberá contener, además: a) La indicación de ser las mercancías 'recibidas para embarque'; b) La indicación del lugar donde habrán de guardarse mientras sean embarcadas, y e) El plazo para el embarque." "ART. 24.-EI conocimiento tendrá e! carácter de título representativo de las mercancías y, consiguientemente, toda negociación, gravamen o embargo sobre ellas, deberán comprender al título mismo, para ser válidos". 8 7. EL CONOCIMIENTO EN LA RECIENTE LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MA- RiTIMos.-Como ya hemos indicado, la novísima Ley de Navegación y Comercio Marítimos reglamenta e! conocimiento de embarque en forma moderna y ágil, como se ve por los artículos 168, 169 Y 170, que el indicado ordenamiento dedica a este título de crédito. Dice el artículo 168: "El contrato de transporte de cosas deberá constar por escrito, ye! naviero por sí o por conducto de! capitán del buque, expedirá un conocimiento de embarque que deberá contener: 8 Naciones Unidas. RAÚL CERVANTES AHUMADA, Proyecto de Código Marítimo Uniforme paTa los Paises Centroamericanos. • EL 'CONOCIMIENTO DE EMBARQUE 157 1. El nombre, domicilio y firma del transportador. H. El nombre y domicilio del cargador. III. El nombre y domicilio de la persona a cuya orden se expida el conocimiento o la indicación de ser al portador. IV. El número de orden del conocimiento. V. La especificación de los bienes que deberán transportarse, con la indio cación de su naturaleza, calidad y demás circunstancias que sirvan para su identificación. VI. La indicación de los fletes y gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o por cobrarse. VII. La mención de los puertos de salida y de destino. VHI. El nombre y matrícula del buque en que se transporten, si se tratase de transporte por nave designada. IX. Las bases para determinar la indemnización que el transportador deba pagar en caso de pérdida o avería." El artículo 169 reglamenta el conocimiento "recibido para embarque" en la siguiente forma: "Si las mercancías hubiesen sido recibidas para su embarque, el conocimiento deberá contener, además: 1. La indicación de 'recibido para embarque'. H. La indicación del lugar donde hayan de guardarse mientras sean embarcadas. IH. El plazo fijado para el embarque." El artículo 170 establece que "el conocimiento tendrá el carácter de título representativo de las mercancías y, consecuentemente, toda negociación, gravamen o embargo sobre ellas, para ser válido, deberá comprender el título mismo." Como se ve, el conocimiento tiene el carácter de un título de tradición, representativo de las mercancías y a él deberán aplicarse las normas que, en relación con esta clase de títulos, estudiamos en la doctrina general (principalmente los artículos 19 y 20 LG TOC) . 8. CONTENIDO DEL TÍTULO.-El conocimiento, como hemos dicho, es un título de crédito representativo, que incorpora el derecho de disposición de las mercancías por él amparadas. Quien posea el título, será el poseedor legítimo de las mercancías y, conforme al artículo 20 de la LGTOC, que antes citamos, "el secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en el título" o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efecto si no comprenden el título mismo". • t No se incluye machote de conocimiento. porque no. existe un modelo típico de la navegación mexicana. Para el tráfico internacional suele usarse el modelo inglés. CAPITULO VII EL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y EL BONO DE PRENDA SUMARIO: 1. Naturaleza del certificado. 2. Contenido del título. 3. Certificado de depósito de mercancías en tránsito. 4. Situación jurídica de los bienes amparados por un certificado de depósito. 5. El bono de prenda 1. NATURALEZA DEL CERTlFICADO.-EI certificado de depósito es el más típico de los títulos representativos de mercancías. Lo crean los Almacenes Generales de Depósito, que se encuentran reglamentados como Organizaciones Auxiliares de Crédito, en los artículos de! 50 al 61 inclusive, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. El mecanismo de operación es el siguiente: el depositario lleva su mercancía a guardar al Almacén General, y una vez hecho el depósito, el Almacén expide, desprendido de un libro talonario y numerado en forma progresiva, un certificado de depósito que ampare las mercancías. Al certificado deberá ir anexo un esqueleto de bono de prenda, para ser utilizado, teóricamente, al constituirse una garantía prendaria sobre las mercancías amparadas por el certificado. Suele afirmarse que el certificado de depósito es un título causal o concreto. I Históricamente, el certificado de depósito surge, como todos los títulos de crédito, ligado a una causa típica: el contrato de depósito. Ya en la parte de doctrina general observamos que el título representativo incorpora dos tipos de derechos: a) el derecho de disposición sobre las mercancías amparadas pare! título; y b) el derecho de crédito para exigir del obligado la entrega de las mercancías o el valor de las mismas. 2 En lo que respecta a la función representativa y al derecho de disposición sobre las mercancías, debe considerarse que el título es concreto, puesto que ya hemos dicho que 1 ROBERTO A. ESTEVA RUlZ. LOJ Titulas de Crédito en el Derecho Mexicano. México, 1958. página 269. 2 Conf. DONADIO. 1 Títoli Represenlativi del/e Merci. Milán, 19!6. pág. 92. CERnFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA . / r 159 -::-' la eficacia de lil'función representativa depende no sólo del depósito, sino de la persistfncia de las mercancías en poder del suscriptor del titulo; pero por lo qú'e hace a la función meramente crediticia, o sea a la incorporación del derecho de crédito contra e! creador del título, para exigir la entrega de las mercancías o su importe, el título deberá considerarse abstracto, porque al'titular no podrá oponérsele como excepción la nulidad o inexistencia del depósito, o la inexistencia o destrucción de las mercancías. En el sentido propuesto se resolvió el problema práctico: los funcionarios autorizados de un almacén general de depósito, expidieron certificados de algodón en tránsito, sin que el algodón existiera. Los títulos fueron negociados con un banco, y éste, como titular, acudió al almacén a recoger la mercancía amparada por los certificados. La entrega era imposible, por inexistencia de la mercancía; pero el titulo no era inexistente, sino que incorporaba el derecho de crédito contra e! almacén emisor. Y este derecho debe considerarse desvinculado de toda causa. No llegó e! problema a los tribunales; pero se resolvió en el sentido indicado, por mediación de la Comisión Nacional Bancaria. Concretando: cuando el titular ejercita e! derecho de crédito incorporado en e! certificado de depósito, no pueden oponérsele, por el obligado, las excepciones "ex-causa". 2. CONTENIDO DEL TÍTULO.-El certificado de depósito deberá contener, en su aspecto formal (art. 231 LGTOC): l. La mención de ser "certificado de depósito ... ; n. La designación y la firma de! almacén; In. El lugar del depósito; IV. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para e! bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado; V. La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos. VI. La especificación de las mercancías o bienes depositados, con meno ción de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación; vn. El plazo señalado para el depósito; VIII. El nombre del depositante, o en su caso, la mención de ser expe· didos los títulos al portador; I IX. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación; 160 Tfrows y OPERACIONES DE CRtDITO X. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depo. ~ sitados y el importe del seguro, en su caso; XI. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del-Almacén, o en su caso, la mención de no existir tales adeudos". ' ~ Se ve, por la transcripción del anterior precepto legal, que los títulos deben identificar las mercancías que amparan, y dar una idea general de::--ellas y de los privilegios que las graven. Suele insertarse en los certificados . el valor que a los bienes asigna el depositante; pero ese valor no vincula al almacén; es decir, no finca a su cargo obligación alguna. Dice el artículo 229 LGTOC que "el certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías depositadas en el almacén que lo emite". En realidad, no debe hacerse referencia a la propiedad, sino al derecho de disposición de las mercancías. Pudiera ser, por ejemplo, que una persona depositara bienes ajenos: el depósito no la convertirla en propietario; pero si le darla, por la calidad formal del titulo, facultad de disponer de las mercancías por él amparadas. Con mayor propiedad, el proyecto para el Código de Comercio dice (art. 709) que el tenedor de un certificado de depósito "podrá disponer de las mercancías depositadas". 3. CERTIFICADO DE DEPósrro DE MERCANCiAs EN TRÁNsrro.-Ya indicamos que en la práctica se da el caso de que se expidan por un Almacén General, certificados de depósito de mercancías que no se encuentran aún en sus bodegas, sino que están en tránsito. Tal práctica encuentra su apoyo en el articulo 56 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que en la parte relativa dice que "los Almacenes Cenerales de Depósito podrán también expedir certificados por mercancías en transporte, siempre que el depositante y el acreedor prendario den su conformidad y acepten ser responsables por las mermas originadas por el movímiento de las mismas. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito a través del almacén que expida los certificados respectivos. Los documentos de porte deberán estar expedidos o endosados a los almacenes". Por las consecuencias prácticas a que antes aludimos, el proyecto para el Nuevo Código de Comercio establece, atinadamente, que los certificados de depósito de mercancías en tránsito sólo podrán ser expedidos si los almacenes generales expedidores tienen "el carácter de cargadores y destinatarios en el respectivo contrato de transporte" (art, 707 del proyecto). 4. SITUACIÓN ]URlnICA DE Las BIENES AMPARADOS POR UN CERTIFICADO DE DEPósrro.-Es conveniente volver sobre las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley General de 'Títulos y Operaciones de Crédito. "Los títulos representativos de mercancías (dice el articulo 19) atribuyen a su poseedor legitimo el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen". Y se agrega en la parte final del 19 Y en el articulo 20, que CERTIFICADO Dt: DEPÓSITO y RON O DE PRENDA 161 para reivindicar, secuestrar o gravar en cualquiera forma las mercancías representadas por un título, se tendrá que reivindicar o gravar el título mismo. No es que las mercancías se encuentren fuera del comercio: es que, por estar representadas por un título de crédito, en lo que respecta al derecho de disposición sobre ellas y para protección de su circulación, ningún acto de dominio o de gravamen sobre las mercancías puede tener efectos jurídicos si el acto no comprende, materialmente, al título mismo. Por ejemplo: aun sabiéndose quién depositó las mercancías en un almacén general, si se emitió certificado de depósito, no se podrán embargar tales bienes en ejercicio de una acción seguida contra el depositante, si el embargo no comprende al título mismo. Esto, porque es necesario proteger la buena fe de los terceros adquirentes del título, que adquirieron derechos sobre la mercancía sin más gravamen que el que en el título mismo conste. Se trata de la aplicación de los principios de la incorporación, la autonomía y la literalidad. 8 5. EL BONO DE PRENDA.-La ley dispone que, si el certificado no se expide como "no negociable", deberá siempre expedirse anexo al mismo, un bono de prenda (art. 230 LGTOC) . El bono de prenda acredita "la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de deposito correspondiente" (art. 229). ESIOS títulos derivan del "warrant" del derecho inglés y del derecho francés. Tienen por finalidad permitir o facilitar la circulación de las mercancías y de los créditos prendarios que sobre ellas se constituyan. En realidad, lo que expide el almacén no es un bono de prenda, sino un esqueleto de bono de prenda, en blanco, Este título deberá contener, además de las constancias del certificado, el nombre del tomador del bono, si no fuere al portador; el importe, tipo de interés y fecha del vencimiento del crédito prendario que se constituya; la firma del tenedor del certificado que llene el esqueleto de bono y lo negocie, y la constancia expedida por el almacén correspondiente o por otra institución de crédito, que deberá intervenir forzosamente en la primera negociación del bono, porque, bajo la responsabilidad de la institución interventora, deberán anotarse en el certificado de depósito las constancias de la negociación del bono y las 3 En sentido contrario. con notorio desconocimiento de la doctrina de los títulos representativos y pasando sobre la ley. la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en la ejecutoria número 8427/46, que la mercancía amparada por un certificado de depósito podía ser embargada, porque el embargo, "no afecta los intereses jurídicos de los almacenes quejosos. puesto que en el momento en que fueren requeridos por la entrega de las mercancías por la persona que tuviera en su poder los certificados que las amparan, pueden negarse a hacerlo alegando la existencia de la declaración judicial expresa que los ha declarado embargados ..... Tal doctrina no deberá prevalecer, porque echaría por tierra toda la importancia y categoría de los títulos representativos. que son necesarios para la vida comercial. 162 TI'nJLOS y OPERACIONES DE CRtDl'ro caractensticas del crédito prendario que en él se incorpore, Una vez negociado el bono, circulará por su propio camino, y el certificado seguirá su destino propio y distinto, El tercero adquirente del certificado sabrá, por las constancias que en el mismo figuren, cuáles son las condiciones del crédito prendario que gravita sobre la mercancía, y que deberán ser satisfechas por el tenedor, para poder recoger los bienes amparados por el certificado, El tercero adquirente se convierte en deudor prendario, hasta el importe de las mercancías, del tenedor del bono de prenda, En realidad, el bono ha tenido poca aplicación práctica, porque los hanpos, que son quienes generalmente negocian los créditos prendarios sobre estos títulos, exigen la entrega del certificado, y en esta forma hacen nugatoria la función del bono de prenda, De conformidad con el art, 50 reformado de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, los bonos de prenda sólo se expiden a solicitud del depositante, por 10 que han desaparecido, prácticamente, APENDICE AL CAP. VI, la. PARTE, SECo JI MACHOTES DE CERTIFICADO DE DEPOSITO Y DE ABONO DE PRENDA ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DEL YAQUI, S. A. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO - ORGANrZACION AUXILIAR O~ CREDITO CIUDAD OBREGON. SON. (ALGEYAl 7542' CERTIFICADO DE DEPOSITO SERIE "S" DEPOSITANTE UNION NACIONAL DE PROroCTQRES DE AZlICAR, S. A.. DE ~. V., :Baldaras No'. 36, Piso, M'x1oo. D. F. ' ' EL PRESeNTE .CERTIFICADO DE DEPOSITO ACREDITA QU:" LA PEI"dONA' FIRMA INC1CADA COMO CEPOS1T ,NTE TIENE DE· POSITAD06 Les BIENES o ESTE TITULO AL CLASE DEL IliDIVIJXrlL Varias _USICACION ~10.fil REC. CEPo NUM. Este Certifioa¿; L.oe TERMINOS v VENCIMIENTO DEL DEPOB"<'LDi.oiembre CONDICIC:NEa S9adtL~~amo·.· N~~509~de feoha DESCRIF>CION cE LOS BIENES OEF>OSITAOOS oeSERVACIONE6r Segdn Conve~O __ -' -. ," -. _ < ',:' 1 de Ootubre de 1968. "'ESO EN KILOS "ALaR DECLAR....OO .lSECITRADO DIRECT.AmrTE POR EL DEPOSITABTEKGS. REALES:_ .¿¿.:!L:!...f!.¿ TARIFA DE ALMACENA.JE: MENSUAL CLASIF. •...LC<//';/ T O TAL : - ~",,:(;.:../~./.,:;.-':.-2_' • "NO SE EXPIOE BONO DE PRENDA, DE ACUERDO CON EL AR· TICUlO Na. 50, DE LA NUEVA lEY GRAl. DE INSTITUCiONES DE CREDITO y ORGANIZACiONES AUXILIARES Y A SOLICITUD DEL DEPOSI· TANTE", ' Solvo anotaclón en ccntrertc en el presente dowmento, los bienes o mereanclOl amporado, por me e.rtificado hon .!do Olegurado, por $V valor declorodo, mediante póliza tomada por AlMACENES GENERALES DE O'EfOSITO Del YAQUI, S. A. Estos bienel o mercanclas .st6n luletos al pago de almacenoje., , legurOI, ete., ~ ceuerdc con lo., condiciones del controlo del d~¡tc . ' , --.ntIotodas~_a[_dOf"so._Sol_vo.......onotaci.n~ ~.COtlttat1o----en_eJ _pr~nte •.doe.. ';~':-c ,menlo, no cstó.n 'vleto' 01 pogo dtI derechos. Impuestos o r'UJpansab¡il- "...: - dode. fiscales. . , . --. ENTREGAS FeelT3 eN 16 de ,1968'. LUGAR:_V-'-"ar=i"'o"'s=-- Varias SERVICIOS DESDE: de Dop§sito sustituye al eUL.TOS S BAJO TODOS DORSO. DEPU'SITO BODEGA. No. MERCA~jCIAS QUE SE CITAN EN NUESTRA eODEGA y I OrdeD Salida Bultol Valores ." ,: ~ .:.~~ . 1:. ~ ,.' , -:' e H r.. Ir '1;; " " KIi.D~ , -, .. ., " , " , " ~, 'Blilt~s Iltden Sllli. Jecba 1'; 'R ',C;: 'l' ~ L G' A S ' .. -- , .. .. • " , .. .. " " : .. o -- " --, .. ", .. -- ··.:~ultoi~·. -- o -- :' , ~ ,'.' , _Kil~':: Valores -- .. " " . , ..' .. : -- -- . ' ... .. " , . ." -- -- " o - o .:' " ,>. .. . , , -- -- o -- -- oos S,:A L ."": ---- -- ;., " ¡ ~ .:-:: ;-- " o :, ' o' ....... " v.ilom . . " o .. • , . o , S , " , '1 ., ' ~' , , .. .. , .. . ' " , ~ ..-' ....- ! - ...... -- .. , CONTRATO DE DEPOSITO _. 1.s-Lcs Alm~ne' no' raapcodeeún- por pl,rdldas.,: m.~ntOl . n~turo~s pro~'enJen\e! de lo ntllurole1o o eatudo de los bienes o mercancías o por c. m~I~lor, revcluctcnca, JllQlinQs,..h...e I90s, por,O:;, C1sc.ne.o:b, eeevees, terrerpofos, reeremctcs, inteftdio,. donas COUtO~ 01. op.a90r- .ncunakls, IlWndacion-es, vreotc, to-mentce, iNedos o-ploga5, cam.bto~ de tt:mpc·· .. rotura.. varlad6ri o :'péfdldas' de pe-sa causodo pO! envases, defech,l9sot ..los' Almacenes sólo N!!sponclercin en caso ?e' Que lo averío,pro\'cngo de :0' ".falta:,~ ef!et~ncJo lmpul~ble a ellos e{'l 10 ~vadó~ o:'tIuordc!', de ~,bie~~, 'rm:n"OS cou:=;odos. pof.: ,~ fMI't'Of, e-. COKl -for!".t<;>(. como.:13ullrr:u, cfd~. de ?~tar¡~od . .(;i",i! o _ '. 2.~En ..co·s,O de q~ el Cerlifi(pdo aro\)Clre .mer«Ir1~{o' o ·b¡en~. ~enéricamenle designodo~, los Almocel"oEls eslor'~n obligados l:I su COnsef\'ocióro "'--festilucl6n e1'I los ~mlnos de 105 An[<ulos 281 y-233 de lo ·leY,'..Genergl tIC lItulos.y, Opef'<Kibne, de Crédito: Si el deopósilo fuere -de bienes" indi ... ,",d\,lQlmente..dc,i!lnodos, los 'Almocenes se -.obl;gcü~n _o. 3~ .conservado" y r~sli l.ud~ de 'c;q"tormir;k!d con 101~ Npeeificoc1.ones Qnolcdl:js .en el C~rlificudr;. . pero no .;:.gor'<lntl:rcró ftr: ccmtidod a ~lldod resoeec dl!t.. con1enido de los i;t!encn e~peciHC'Cd6~, .evcnde las onoiacrones' que se hayan' hecho en ...ot _ CortiUcoda $& deban. 'O d.ecIQl'QdOn, .del depositante. ',' de~ '3,-é1, 'tenedor, d&1 CerllfiCoCldo tendió derecho ,'o, in,poccionar .Ios mEtrwn'cÍQs y .de .abrir. ~ rli)"C1r~~'.1os enveses pero sJempre. bo¡r¡ la ·vi9ilaolda. lO! rept'cseMontes de los J,Jmoc_s. .0. _: , ), E.:~,DQ S OS 1 / "; CAPITULO VIII EL CERTIFICADO DE PARTICIPACION I. Antecedentes. 2. Clases de certificados de participación. 3. Conteo nido del título. 4. Naturaleza. 5. Aplicaciones prácticas. 6. El certificado en el proyecto para el Nuevo Código de Comercio. 7. El certificado de vivienda SUMARlO: 1. ANncEDENTES,-EI fideicomiso, como más adelante veremos, es una institución importada al derecho mexicano del derecho anglosajón, y con- siste en la constitución de un patrimonio autónomo, bajo la titularidad de un banco fiduciario, para destinar tal patrimonio a la consecución del fin que el fideicomitente haya establecido. En Estados Unidos, el "trust" ha dado lugar a la constitución de fondos comunes fiduciarios, o sea de un fondo en el cual tiene interés un conjunto de beneficiarios, que son generalmente inversionistas. Por ejemplo: con multitud de pequeñas apor· taciones, entregadas en "trust" (fideicomiso) al banco fiduciario, éste forma un fondo que invierte en valores diversos, y los productos se distribuyen entre todos los pequeños inversionistas, en proporción a su parte de interés. Como fiduciario titular del fondo, el banco "puede emitir certificados de participación" que representarán la porción de cada participante en el fondo común fiduciario. 1 Este antecedente fue recogido por la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S. A., que autorizó a esta institución (art. 21 frac. XI) para "emitir c'ertificados de participación, nominativos o al portador, en los que se haga constar la que tienen distintos copropietarios en títulos o valores, o en grupo de ellos, que se encuentren en poder de la institución o 'vayan a ser adquiridos para ese objeto". La disposición es medrosa y , oscura, y no se establece que el acto previo a la creación de los valores sea necesariamente la constitución de un fideicomiso. Se previene que la institución "sólo será responsable del debido desempeño de su encargo"; 1 GEORGE GUASON BocEJI.T. The Law 01 TTUSts and segunda parte, pág. 350. Trustees. Kansas City, 1935, tomo 3, 164 TíTULOS Y OPt:RACIONt:S DE CRtDITÜ pero al final se dice que en el acta notarial de creación se harán constar los "plazos de retiro y las utilidades, intereses o dividendos que Nacional Financiera, S. A, garantice a los tenedores de certificados". Como se ve, la disposición legal es híbrida y contradictoria: en la primera parte, parece que se trata efectivamente de un fondo común fiduciario, respecto del cual el fiduciario, como titular y administrador, "sólo responde de! debido desempeño de su encargo"; pero en la parte final se establece, en contradicción con la función del fiduciario, la obl igación de devolver e! valor de los títulos y garantizar sus productos. Al amparo de esta contradictoria disposición, se creó el certíficado de participación de Nacional Financiera, S. A, que a pesar de su novedoso nombre no es sino una obligación a cargo de dicha sociedad, con la cobertura de un fondo constituido por valores comerciales. El título ha tenido mucho éxito en el mercado de valores y sus colocaciones se han extendido hasta el extranjero. Con el éxito del llamado certificado de participación de la Nacional Financiera, S. A, y con la ingente necesidad que se siente en México de habita. ciones populares, se pensó en que un título como el certificado de participación, aplicado al campo mmobiliario, podría facilitar la construcción de viviendas populares. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., fue encargado por e! Gobierno Federal para atender el problema, y se promovió y obtuvo una adición a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (Capítulo V bis del título 1, arts. 228a a 228v, Decreto de 30 de diciembre de 1946) que trata "de los 'certificados de participación". 2 Teóricamente, elrnecanismo para la creación del certificado de participación inmobiliaria sería el siguiente: se construiría un edificio de departamentos, con el cual se constituiría un fondo fiduciario común, y se expedirían tantos certificados de participación como departamentos tuviera el edificio, por lo que cada certificado ampararía la propiedad o el derecho de uso de un determinado departamento, y como los títulos se venderian en abonos, se facilitaría .a cada titular convertirse en propietario de su habitación. Los servicios generales estarían encargados al banco fiduciario. En esta forma podría movilizarse, con gran facilidad, la más inmóvil de las propiedades, como es la propiedad urbana. 2. CLASES DE CERTIFICADOS DE PARTICIPAClóN.-La Ley (art. 228a) estab1ece tres clases de certificados: a) Los que incorporan "el derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga 2 Ver: Banco Nacional Hipctecaric Urbano>, de Obras Públicas, S. A. Memoria de las conferencias de Mesa Redonda sobre la Habitación Popular, celebradas-entre el 4 y el 8 de septiembre de 1950. México, 1950. CERTJFICADQ DE PARTICIPACIÓN 165 en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita". Es e! certificado llamado de productos, que confiere a sus tenedores derecho sólo a una participación en los productos de un fruto fiduciario común. b) Los que incorporan "el derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores". Estos son los certificados de copropiedad, dentro de los cuales queda comprendido e! certificado de participación inmobiliaria a que antes nos referíamos. En este certificado se incorporaría, como hemos visto, e! derecho de propiedad sobre una porción de un inmueble. Es oportuno anotar aquí que aun los certificados inmobiliarios serán considerados como bienes muebles (arlo 228b). e) Los que incorporan "el derecho a una parte alícuota de! producto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores". Es éste el certificado de liquidación, que se pensaba podría usarse en caso de sucesiones o liquidaciones de sociedades. Dice la ley (art, 2281) que los certificados de participación podrán ser nominativos o al portador. En realidad, creemos que para acatar la disposición constitucional que tiende a prohibir la "mano muerta", los certificados de participación inmobiliaria deberán ser siempre nominativos. Así lo ha entendido e! proyecto para el Nuevo Código de Comercio. 3. CONTENIDO DEL TÍTULO.-El certificado deberá contener, formalmente, los datos de la sociedad fiduciaria creadora, la mención de ser certificado de participación y su clase (ordinario o inmobiliario) ; la fecha de expedición del título; los derechos que incorpora, y la firma de! representante común de los tenedores de certificados. La ley permite, siguiendo a su antecedente la Ley Orgánica de la Nacio· nal Financiera, S. A., que se creen certificados garantizados por la socíedad creadora. Esto va, como ya hemos dicho, contra la naturaleza del fideicomiso y del certificado de participación, el que, en el caso supuesto, se convierte en una obligación. Este tipo se prohibe, con buena lógica jurídica, en el proyecto para e! Nuevo Código de Comercio. En realidad, la figura del representante común no es necesaria en los certificados de participación, y e! proyecto citado no la establece como obligatoria. 4. NATURALEZA.-Se trata, en el certificado de propiedad, de un título representativo. El fiduciario tiene la titularidad del bien constitutivo de! fondo fiduciario común; pero la propiedad radica en los titulares de los certificados. Los titulares serán copropietarios del fondo común. Los otros tipos de certificados (de productos, de liquidación) no han sido utilizados en la práctica. Serían títulos incompletos, ya que la prestación 166 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO a que darían derecho no podría determinarse por el título mismo, sino por elementos extracartulares. 5. APLICACIONES PRAcTtcAS.-En la práctica, según ya indicamos, sólo han tenido aplicación los certificados de copropiedad. Se han constituido fondos comunes fiduciarios, integrados por inmuebles y por dinero, para realizar fraccionamientos urbanos. Debe advertirse que la institución se va desarroliando vacilantemente, y con múltiples errores y contradicciones. Suele decirse en los fideicomisos que sirven de antecedente a la creación de los certificados, que el fin del fideicomiso es "la emisión de certificados de par· ticipación". La creación del certificado no puede ser, en estricto rigor, fin del fideicomiso, sino forma de documentar los derechos derivados del mismo para el grupo de fideicomisarios titulares de los certificados. Si la creación y emisión del certificado fuera el fin del fideicomiso, lógicamente éste se extinguiría al quedar cumplido el fin (art. 357, frac. 1). Al amparo de la ley, y con el fin de recolectar capitales como valores de inversión, se ha venido desarrollando una institución híbrida, bajo el nomo bre de certificado de participación, En este tftulo el fiduciario garantiza rendimientos y devolución del principal, y se trata, en realidad, de obliga. cion~s a cargo del fiduciario, con peligrosa desnaturalización del fideicomiso. También se han creado certificados que, además del derecho de copro· piedad sobre un inmueble, dan derecho al uso de una parte determinada del mismo (un departamento, un despacho). Este tipo de certificado es el que más debería fomentarse, como cooperación para solucionar' el ingente problema de la habitación, que ya hemos citado. 6. EL CERTIFICADO EN EL PROYEc:rO PARA EL NUEVO CÓDIGO DE COMERCIO.Con los antecedentes anteriormente indicados, el Proyecto para el Nuevo Código de Comercio pretende estructurar el certificado fiduciario de una manera más lógica y más congruente con el negocio jurídico que es su antecedente necesario, o sea con el fideicomiso. La innovación comienza con el nombre: se le llama con propiedad, "certificado fiduciario". Expresamente se establece (art. 830) que "para la creación de certificados fiduciarios se requerirá que en el acto constitutivo del fideicomiso correspondiente se contenga autorización expresa", Esto es, el acto o nego· cio antecedente, sin lugar a dudas, deberá ser siempre un negocio de fideicomiso. Se establecen tres clases de certificados fiduciarios: I. Los que atribuyen un derecho a una parte alícuota del producto de los bienes fideicometidos (certificados de productos) ; n. Los que atribuyen un derecho a una parte CERTIFICADO ns PARTICIPACIÓN 167 alícuota de la propiedad de dichos bienes (certificados de copropiedad) , y lII. Los que atri~úyen un derecho de propiedad sobre una parte determinada de un inmueble fideicometido (certificado de propiedad) (art, 832)_ De estos tipos, es oportuno explicar el último (certificado de propiedad), porque los dos primeros han quedado explicados anteriormente. Los titulares del certificado fiduciario de propiedad no sedan copropietarios del inmueble constitutivo del fondo fiduciario común, sino propietarios de una parte determinada de dicho inmueble. El copropietario tiene derechos, idealmente, sobre todo el edificio, desde los cimientos hasta el último ladrillo de la azotea; y el titular del certificado de propiedad tendría derecho a una porción determinada (un piso, un despacho, un departamento). La situación del inmueble, colocado en fideicomiso bajo la titularidad del fiduciario, facilitaría la solución de los problemas originados por los servicios comunes. El antecedente de este sistema lo encontrarnos en Francia, en la llamada propiedad horizontal, desarrollada en dicho país para solucionar el problema de la crisis de las habitaciones. "La casa dividida por pisos o aparta· mentos no se encuentra en estado de copropiedad. Cada uno de los propietarios tiene derecho exclusivo y completo a Su piso o a su apartamento, pudiendo ejercitar sobre los mismos todos los derechos de un propietario, excepto los que deriven de obligaciones resultantes de las relaciones especia. les de vecindad a que está sometido. Pero, al mismo tiempo, determinadas porciones del inmueble se hallan en indivisión forzosa"." A cada modalidad de la propiedad, ya experimentada en otros países, podría dársele especial desarrollo por medio del certificado fiduciario. En él se incorporaría el derecho de propiedad sobre una parte determinada del inmueble, y la indivisión de las partes relativas a los servicios comunes funcionaría ágilmente bajo la titularidad del banco fiduciario. El proyecto exige, en concordancia con nuestro régimen constitucional, que el certificado inmobiliario sea nominativo, y prohibe a los fiduciarios garantizar el pago de los certificados. Creemos que la solución que el Proyecto propone es acertada; aunque ya no llenaría por sí solo una utilidad práctica, ya que ha sido promulgada la Ley sobre Condominios, que reglamenta la "propiedad horizontal" a semejanza del sistema francés, y que en México ha logrado amplia aplicación. 7. EL CERTIFICADO DE VIVIENDA.-Recientemente (Diario Oficial de 27 de diciembre de 1963) se adicionó la LGTOC con el articulo 228 bis, que establece la posibilidad de crear el "certificado de vivienda". 8 MARCELO PLANIOL y JORGE RIFERT. Tratado Práctico dt Derecho Civil Francés, Traducción de Mario Díaz Cruz. Tomo 1lI. Los Bienes. Habana, 1942. págs. 278 y. sigo 168 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Dice el artículo: "Los 'certificados de vivienda' son títulos que represen· tan el derecho, mediante el pago de la totalidad de las cuotas estipuladas, a que se transfiera la propiedad de una vivienda, gozándose entre tanto del aprovechamiento directo del inmueble; y en caso de incumplimiento o abandono, a recuperar una parte de dichas cuotas de acuerdo con los valores' de rescate que se fijen". Se trata, como se ve, de facilitar la adquisición de viviendas por quienes las necesitan. Pero, evidentemente, el texto del artículo contiene un error: se supone que la causa del certificado de vivienda es un contrato de prornesa de venta, cuando en realidad, se trata de una venta en abonos, con derécho a los valores de rescate en caso de incumplimiento o abandono por parte del comprador. Si ya se determinaron la cosa, el precio y la forma. de pago y la cosa se entregó al comprador, la venta está ya consumada y, por tanto, la propiedad se ha transferido al comprador. La confusión que el artículo produce podrá dar lugar a inconvenientes prácticos, por lo que sería preferible un ajuste técnico del texto: debería reconocerse que se trata de compra-ventas consumadas, y que lo único pendiente por parte del vendedor es la formalización de la titularidad, no la transferencia de la pro· piedad. CAPITULO VIII BIS ,~ LOS TITULOS DE CREDITO BANCARIOS SUMARIO: l. Certific .dos de Aportación Patrimonial. 2. Certificados de DepósitoBancario de Dinero. 3. Bonos Bancarios. 4. Obligaciones Subordinadas. 1 Certificados de aportación patrimonial: Conocidos en la práctica bursátil y bancaria como CAP'S, fueron emitidos por primera vezen febrero de 1987 por los dos bancos más importantes del pais (Banco Nacional de México y Banco de Comercio), yen la actualidad SOn once sociedades mercantiles de crédito los que cotizan en bolsa a través de dichos instrumentos. Estos titulos fueron creados en 1982 a raiz de la nacionalización bancaria y su subsecuente y parcial reprivatización. En efecto; la primera Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito (L.R.S.P.B.C.), o simplemente Ley Bancaria en lo sucesivo), publicada el 31 de diciembre de 1982 mencionó por primera vez a estos títulos, cuya regulación fue recogida por la actual Ley Bancaria, de idéntico nombre que la anterior, yen vigor desde enero de 1985. Los CAP'S son titulos de crédito asimilables a las acciones, en tanto que son los títulos representativos del capital social de los bancos, según lo determina cl art. II de la L.R.S.P.B.C. Sin embargo, tienen con las acciones diferencias muy importantes. Los derechos incorporados en una acción pueden dividirse en dos tipos, a saber: a) derechos patrimoniales b) derechos corporativos Ahora bien, normalmente en una acción están incorporados todos los derechos derivados de la calidad de socio, tanto patrimoniales como corporativos. Puede haber, como seexpHcó anteriormente, acciones en las que determinados derechos estén limitados, como en el caso de las acciones de voto limitado, ya estudiadas en el capítulo conducente. Sin embargo, aún en estos casos, la limitación está confinada a un punto especifico y puede entenderse como una excepción. En el caso de los CAP'S y con las características que mencionaremos más adelante, el titular posee plenamente los derechos patrimoniales normales en una acción, pero no posee casi ningún derecho corporativo, ya que éstos sólo pueden ser ejercidos por el Estado. 170 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Resulta conveniente aclarar que este tipo de títulos, que permiten que el público participe del capital de empresas públicas, reservando al Estado el control de los mismos, existe en otros paises. En Inglaterra, a raíz de la ola de privatizaciones iniciada por el gobierno de Margaret Thatcher en 1979, se recurrió a lo que los británicos llaman la "Golden Share" o "Special Share" o sea acción dorada o acción especial. De acuerdo con un documento del Tesoro de su Majestad, fechado en diciembre de 1985, la creación de estas acciones doradas obedece a la necesidad de que el gobierno retenga el control de determinadas empresas, a pesar de que enajene la mayor parte de su capital. Entre las compañias privatizadas que cuentan con acciones doradas están Britoil, Jaguar y British Aerospace. Por otro lado, también en Francia el Gobierno recurrió a la creación de títulos que permitieran la privatización del capital de determinadas empresas públicas, manteniendo el control estatal sobre las mismas. El mecanismo elegido es más parecido al adoptado en el caso de los bancos mexicanos, ya que se trataba de ofrecer al público inversionista títulos que confirieran derechos patrimoniales pero no derechos corporativos. A estos títulos se les denominó certificados de inversión (certificats d' investissement). Por lo que hace a los CAP'S, ya mencionamos que son los títulos de crédito representativos del capital de las sociedades nacionales de crédito. La ley establece que estarán divididos en dos series, la serie" A", que representará en todo tiempo el sesenla y seis por ciento del capital de la sociedad, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal; y la serie "B" que representará el treinta y cuatro por ciento restante". (Art. 11, L.R.S.P.B.C.) Nosotros nos abocaremos solamente al estudio de los CAP' S pertenecientes a la serie "B" ya que los de la serie "A" son intransmisibles es decir, están destinados a no circular, y en consecuencia es discutible su naturaleza de títulos de crédito a pesar de lo establecido por la Ley Bancaria. De ellos diremos solamente que son el instrumento empleado por el Estado para conservar el control de los bancos. La Ley Bancaria indica que los CAP'S serán nominativos, y está prevista la existencia de un registro que deberán llevar las sociedades mercantiles de crédito, quienes sólo considerarán como propietarios a quienes aparezcan inscritos como tales en dieho registro. (Art, 14, L,R,S.P,B,C,), l.u Ley ordena que ninguna persona, ya sea ñsica o moral, puede tener el control de ( 'A1" S de la serie' '11", por más del uno por ciento del capital pagado de una socicdad aacional de crédito. Esta prohibición no es aplicable al Gobierno Federal, que pat"it' poseer el cien por ciento del capital de cualquier banco. El mismo precepto indica '111t' la St'Cr.t'taria de Hacienda y Crédito Público puede, mediante reglas de carácter ~t'''t'ral_ uutoriznr a entidades de la administración pública federal y los gobicrno de los cstudos, así como de los municipios, a exceder el limite legal. Se establece tambicn que los ('AP'S no pueden ser adquiridos por personas extranjeras o sociedadcs mexicanas sin cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros, La pena para la adquisición que viola ya sea la previsión del porcentaje, ya la de la na- LOS TITULOS DE CRtDITO BANCARIOS 171 cionalidad, será la pérdida en favor del Gobierno Federal de los CAP'S de que se trate. (Art. 15, L.R.S.P .B.C.). Por lo que respecta a los derechos que otorgan a sus titulares, deciamos que éstos se dividen en patrimoniales y en corporativos. Aquéllos consisten en que los títulos representan una parte alícuota del capital y confiere el derecho de participar en las utilidades de la sociedad, así como de participar eventualmente en la cuota de liquidación, Los propietarios de CAP'S de la serie "B" tendrán también el derecho de preferencia por el tanto para adquirir, en proporción al número de sus certifica. dos, los emitidos en caso de aumento de capital. (Art. 13, L.R.S.P .B.C.). Los derechos corporativos están previstos en 3 de las fracciones del Art. 13 de la Ley Bancaria y son exclusivamente los siguientes: l. Designar a los miembros del consejo directivo correspondiente a esta serie de certificados. Estos consejeros no podrán exceder de una tercera parte del consejo, ya que según el Art, 21 de la Ley Bancaria las dos terceras partes del consejo estarán constituidas por consejeros de la serie" A". 2. Integrar la comisión consultiva. Dicha comisión estará constituida exclusivamente por titulares de CAP'S de la serie "B" y entre sus funciones consultivas no hay ninguna relevante. 3. La última fracción del artículo de referencia establece que los titulares de CAP'S tendrán además los otros derechos que la propia ley les conceda. Sin embargo la ley sólo les concede el derecho de nombrar a uno de los dos comisarios que integran el órgano de vigilancia de las sociedades nacionales de crédito. Como puede apreciarse, a diferencia del titular de una acción, el titular de CAP'S no tiene derecho de voto en ningún caso. Sin embargo, en todo lo previsto por la Ley Bancaria, son aplícables las disposiciones mercantiles conducentes, por lo que resulta aplicable al CAP'S lo que ya se mencionó para la acción en cuanto su clasificación y contenido, asi como la parte relativa a los cupones, que son opcionales en estos titulos. 11. Certificados de depósito bancario de dinero. La Ley Bancaria actualmente en vigor retoma la regulación de estos titules que ya estaban previstos por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Estos títulos, de acuerdo con el Art. 46 de la Ley Bancaria, producen acción ejecutiva respecto de la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Son títulos de crédito que documentan una inversión que se ha hecho en un banco y a la que, en consecuencia, corresponde un interés. La ley exige que se consigne en ellos lo siguiente: - La mención de ser certificados de depósito bancario de dinero. La mención del lugar y fecha de suscripción. - Nombre y firma del emisor. - 1i2 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - El monto depositado. - El tipo o tasa de interés pactado y el régimen de pago de dichos intereses. - El plazo para retirar el depósito. - El lugar de pago único del mencionado depósito. 111. Bonos Bancarios. Los bonos bancarios y sus cupones son también títulos de crédito y producen acción ejecutiva respecto a la emisora una vez cubierto el requisito del requerimiento de pago ante fedatario público, según el Art. 47 de la Ley Bancaria. Estos títulos se emitirán en serie y mediante declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora. Los cupones anexos son optativos y pueden utilizarse para llevar a cabo el pago ya sea de interés o de amortizaciones parciales. La sociedad emisora se reservará la facultad del reembolso anticipado cuando estén autorizados para ello por el Banco de México. Estos títulos deberán contener: - La mención de ser bonos bancarios. - Lugar y fecha de suscripción. - Nombre del beneficiario. - Nombre y firma del emisor . - Importe c'e la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono. - La tasa de interés a devengar. - Plazos para pago de interés y capital. - Condiciones y formas de amortización. - Lugar de pago único. - Plazos o términos y condiciones del acta de emisión. IV. Obligaciones subordinadas. Las obligaciones subordinadas derivan de prácticas internacionales que pretendian lograr hacer más atractivos determinados títulos. En efecto, la subordinación implica un mayor riesgo, y como consecuencia una tasa de interés superior a las normales. Pero ¿qué es la subordinación? Pues simplemente el hecho de que en caso de liquidación de la emisora, el pago de los títulos subordinados se hará a prorrata después de cubrir absolutamente todas las demás deudas de la sociedad emisora. Evidentemente este pago es anterior al reparto entre los accionistas, o en el caso mexicano entre los titulares de los CAP'S, del remanente del haber social. Esto como consecuencia de que los accionistas no son acreedores sino socios de la sociedad y por lo tanto su derecho no es de crédito, no constituye un adeudo. El art, 48 de la Ley Bancaria establece que las obligaciones subordinadas, asi como sus cupones, son titulos de crédito con las mismas características que los bonos bancarios y sus cupones respectivos. Deben contener, en lo conducente las mismas LOS TfTUlOS DE CRÉDITO BANCARIOS 173 menciones y requisitos que los bonos bancarios. Deben contener asimismo y en forma notoria, la explicación de la subordinación. Son, por último, títulos emitidos mediante declaración unilateral de voluntad y que pueden emitirse en moneda nacional o extranjera. Cabe señalar que la práctica mexicana consigna la creación de obligaciones que además de subordinadas, son convertibles en CAP'S. dándose una conjunción de lo previsto en la Ley Bancaria y de lo establecido por la L.O.T.O.C. (1). (1) Este capítulo se debe a la colaboración del Lic. Enrique Cervantes Zúñiga, CAPITULO IX LOS TITULOS·VALORES y lA INTEGRACION ECONOMICA lATINO-AMERICANA SUMARIO: 1. Algunas tendencias del derecho mercantil en la postguerra. Las zonas de integración económica. El Mercado Común Europeo. 2. Las zonas de integración económica en América Latina. El Mercado Común Centroamericano. La Zona Latinoamericana de Libre Comercio. 3. Intentos de Unificación del derecho de títulos de crédito en el Mercado Común Centroamericano. 4. El pro. blema de la unificación en la Zona Latinoamericana de Libre Comercio. El proyecto de Ley Uniforme de Títulos.valores para América Latina 1. ALGUNAS TENDENCIAS DEL DERECHO MERCAN'l'IL EN LA ¡>OSTGUERRA. LAS ZONAS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. EL MERCADO CoMÚN EUROPEO.-El mundo de la postguerra presentó fenómenos sin precedente en la historia de la humanidad. Se pusieron en liquidación los grandes imperios coloniales; surgieron a la libertad política decenas de nuevos Estados, y en el panorama mundial, aparecieron tres grandes potencias polares: Estados Unidos, Rusia y China. ' El estudio sociológico de las potencias que llamamos polares, indicó que tales potencias son zonas económicamente integradas, con población, territorio, economía y cultura, estructuralmente armonizadas. Los pueblos de cada una de estas potencias, son los principales clientes consumidores de sus productos industriales. Europa desintegrada polírícamente, buscó en la integración económica su propia supervivencia. Así, se crearon la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Mercado Común Europeo y la Zona Europea de Libre Comercio. Las Comunidades Europeas han dado nacimiento a un nuevo derecho: el derecho comunitario. J Los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (principalmente el Tratado de Roma, constitutivo del Mercado Común Europeo), son tratados de nuevo tipo; los llamados tratados-cuadros, porque contienen normas abiertas, que van evolucionando en su .J, NICOLA C\TALANO, Manual de Derecho de las Comunidades Europeas. Publicación de INTAL. Buenos Aires, 1966. 1;6 TÍTULOS Y OPERACIO]';ES DE CRI::DlTO aplicación. Surgen los organismos supranacionales, como la Corte de Juso ticia de las Comunidades y, en una palabra, aparece un derecho nuevo, con novedosos principios. Hay nueva doctrina, nueva jurisprudencia, y en este movimiento integra. cionista, se busca la armonización o unificación de las instituciones jurídicas mercantiles, es decir, se busca la integración jurídica. 2 2. LAS ZONAS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA EN AMÉRICA LATINA. EL MERCADO COMÚN CENTROAMERICANO. LA ZONA LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO.-No sería propio de esta obra desarrollar una teoría de la integración: señalamos solamente que ella puede comprender diversos estadios, entre ellos la zona de libre comercio y el mercado común. En una zona de libre comercio, sin que lleguen a establecerse necesariamente instituciones supranacionales, se busca ir aboliendo gradualmente las barreras aduanales, para establecer el libre tránsito de mercancías en el territorio zonal. En el mercado común se produce para la zona cuya integración económica se pretende; y además de la abolición de las barreras aduanales, se tiende a presentar una barrera común frente a los productos extrazonales. Se tiende a establecer, además de la libertad de circulación de mercancías, las otras tres libertades fundamentales de toda zona de integración económica: libero tad de tránsito y establecimiento de personas, libertad de circulación de capitales y libertad de circulación de servicios. En América Latina podemos señalar dos regiones principales de integración económica: el Mercado Común Centroamericano, constituido por los Tratados de Managua y Tegucigalpa, y la Zona Latinoamericana de Libre Comercio, constituida por el Tratado de Montevideo. a 3. INTENTOS DE UNiFICACIÓN DEL DERECHO DE TÍTULOS DE CRÉDITO EN EL MERCADO COMÚN CENTROAMERICANo.-Ya indicamos que la integración económica tiene como presupuesto la integración jurídica, y que ésta supone la armonización o la unificación de las instituciones jurídico-mercantiles en los. países cuyos territorios forman el territorio zonal. En el Mercado Común Centroamericano se atacó el problema de la uníficación del derecho de títulos de crédito. El muy meritorio Instituto Centroamericano de Derecho Comparado auspició los estudios relativos, que culminaron con el proyecto de Ley Uniforme Centroamericana de Títulosvalores. 2 Incluso existen notables revistas especializadas como Commun y la revista Derecho publicación de lNTAL.) 3 Véase VII.I.A(.;RÁ~ KRA:MER, Instituto Interamericano Derecho Comunitario Centroamericano. San José. Costa pee11, la Reirue d Marché ú la Revue Trímestrietíe de Droit Eurode la lnt~gracjón. (Esta última es una de Estudios Juridicos Internacionales. Rica. 1968. WS TÍTULOS.VALORES 177 Como inmediatamente veremos, el proyecto centroamericano sirvió de base al proyecto que se elaboró para todos los países que forman la Zona Latinoamericana de Libre Comercio. 4. EL PROBLEMA DE LA UNIFICACIÓN EN ZONA LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO. EL PROYECfO DE LEY UNIFORME_ DE TÍTULOS·VALORES PARA AMÉRICA LATINA.-EI Instituto para la Integración de América Latina, dependiente del Banco Interamericano de Desarrollo, promueve el estudio de la problemática de-la integración y trabaja, en términos generales, por el logro de la integración cultural; Una de las fases de la integración cultural es la integración jurídica. El Parlamento Latinoamericano, con sede en Lima, Perú, pidió el asesoramiento del Instituto para la Integración de América Latina, para que se elaborara un proyecto de ley uniforme de títulos-valores para todos los países integrantes de la Zona Latinoamericana de Libre Comercio. • Tras larga- investigación de derecho comparado latinoamericano, de los documentos internacionales relativos (principalmente las Convenciones de Ginebra) , con el antecedente del proyecto centroamericano, y con la cooperación de distinguidos especialistas en la materia, fue elaborado el Proyecto de Ley Uniforme de Títulos-valores para América Latina. Los trabajos previos- a la elaboración culminaron con la reunión de especialistas celebrada en Buenos Aires en octubre de 1966, bajo el patrocinio del Banco Central de la República Argentina. Esta reunión alcanzó un alto nivel académico. No haremos un comentario, así sea general o panorámico, del mencionado proyecto, porque tal trabajo está contenido en la exposición de motivos del mismo, que aparece en el apéndice a este capítulo. Tal exposición, igual que el texto del proyecto, deberá merecer la atención de los estudiosos del derecho de títulos. Pero sí creemos conveniente insistir en que, muy a pesar de la decisión del Instituto Centroamericano de Derecho Comparado y de la determinación de la reunión de expertos, celebrada en Buenos Aires, sobre la denominación "títulos-valores", seguimos manifestando nuestra preferencia a la tradicional expresión "títulos de crédito", por las mismas razones expuestas en la parte relativa de este libro. Como ya indicamos, el proyecto ha sido objeto de una amplia difusión y de extensos comentarios." El Instituto para la Integración de América Latina lo ha enviado ya al Parlamento Latinoamericano, y se encuentra en estudio, para su posible adopción, en los paises de la Zona Latinoameri.. Banco Interamericano de Desarrollo. Instituto para la Integración de América Latina. Pro- 'yecto de Le}' Uniforme de Títulos-valores para América Latina, Buenos Aires. 1967. ij Se ha publicado además en las ediciones del INTAL; en órganos como la revista de la. Asociación de Banqueros de México y en la Revista Pesquisas e Estudos Economíco-iurídícosociais, de San Pablo, Brasil. 178 TíTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO cana de Libre Comercio. El distinguido profesor Ignacio Winizky, de la Universidad de Buenos Aires, en su "Comentario Técnico de los debates realizados en la reunión de especialistas en títulos-valores organizada por el INTAL", manifiesta "la fundada esperanza de que los países de Latinoarné. rica sabrán tener la visión, la audacia y la sabiduría -<¡ue tanto tiene de humildad- de adoptarlo (el proyecto) , a libro cerrado, incorporando así, a la lista de medios conducentes a obtener una integración económico-social de nuestro "hábitat" latinoamericano, un instrumento jurídico-legal que tiene, además de sus altos valores intrínsecos, la virtud de expresar el nivel científico de los juristas latinoamericanos, y de señalar al resto de los paises del mundo una nueva y progresista sistematización legislativa de los títulos circul atorios". APENDICE AL CAPITULO IX DE LA la. PARTE, SECo 11 PROYECTO DE LEY UNIFORME DE TITULOS·VALORES PARA AMERICA LATINA * a. EXPOSICION DE MOTIVOS Generalidades El' Parlamento Latinoamericano solicitó del INTAL la formulación de un proyecto de Leyuniforme de títulos-valores para los países de América Latina. Para la elaboración del proyecto, el INTAL consultó al Instituto Centroame. ricano de Derecho Comparado, puesto que dicho Instituto tenía formulado ya un proyecto para los países miembros del Mercado Común Centroamericano. El proyecto centroamericano fue sometido a un cuidadoso examen previo, y sirvió como base fundamental del proyecto para Latinoamérica. El INTAL estimó conveniente que el proyecto fuese examinado por destaca. dos especialistas en la materia, provenientes de todos los países latinoamerica. nos, o de la mayoría de ellos, y, con el patrocinio del Banco Central de la Repú. blica Argentina celebró, en su sede en Buenos Aires, del 13 al 15 de octubre de 1966, una reunión de especialistas que discutió exhaustivamente el proyecto de ley uniforme de títulos.valores para Latinoamérica. A esta reunión cOnCOrrieron profesores de la mayoría de los países latinoamericanos, especialmente invitados por el INTAL, Y representantes de los Bancos Centrales. En calidad de observadores concurrieron representantes del BID, de la ALALC, de la Fede. ración Latinoamericana de Bancos, y de diversos organismos jurídicos estrecha. mente vinculados con la materia. Los resultados de la reunión fueron fructíferos, y tomándolos en consideración se redactó el proyecto definitivo que se envía a la alta consideración del Parla. . mento Latinoamericano. Antecedentes del proyecto En la formulación del anteproyecto fueron debidamente consideradas, en Iorma comparativa, las legislaciones de los distintos países latinoamerícan,o.s, así • Proyecto elaborado para el INTAL por el profesor RAÚL CERVANTES AHUMADA, romo resultado de la reunión de especialistas en títulos-valores, celebrada en la sede del Instituto, del 13 al 15 de octubre de 1966. Tomado del libro Proyecto de Ley Uniforme de Títulos-Valores para América Latina. INTAL. Buenos Aires, 1968. 180 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO como las Convenciones de Ginebra de 1930 y 1931 sobré letras de cambio y sobre cheques, y diversos proyectos elaborados en algunos de los países, como los de El Salvador, Guatemala, México, Perú y Venezuela. Se siguió en el proyecto una tendencia general a la armonización de las insti. tuciones jurídicas de los diversos países. Estructura La estructura general del proyecto es novedosa y parte de la idea básica de que los títulos.valores constituyen una categoría de instrumentos jurídicos que pueden ser sometidos a un tratamiento de carácter general. antes de establecer la reglamentación particular de cada título. Por ello el proyecto comprende un Título Primero que versa sobre los titulos.ualores en general; un Título Segun. do, que trata de las distintas especies de titulos.ualores, y un Título Tercero que se ocupa de la acción y de los procedimientos cambiarios. . I. TITULO ,PRIMERO No se pretendió definir aquí los títulos de crédito. De la tradicional descrip. ción vivanteana se tomaron los elementos normativos esenciales a fin" de esta. blecer el carácter denecesarios que tienen estos documentos para el ejercicio de los derechos que en ellos se incorporan, derechos que se consideran literales y autónomos. Se establecieron los requisitos generales q,ue debe contener un título-valor, estimándose, sin desconocer la fuerza tradicional de la costumbre,' que al fijar dichos requisitos mínimos las costumbres de los diversos países encontrarán un cauce de armonía. El negocio que produce la incorporación del derecho al título es considerado, de acuerdo con la misma autorizada doctrina, como un negocio unilateral que debe ser abstracto, e independiente, po~ tanto, de los vicios de la voluntad, salvo la consideración que ésta debe tener en los títulos causales. Tanto las obligaciones como los derechos incorporados en-un título.valor son concebidos como autónomos, esto es, independientes unos de otros, de tal mane. ra que las causas de invalidez de algunos de ellos no podrán afectar la validez de los otros. La obligación cambiaria derivará siempre de una firma, o de un sustituto legal de ella, puesta en condiciones cambiarias sobre la cosa titulo-valor. Los suscriptores no se consideran obligados solidariamente, sino en el caso de que sean signatarios de un mismo acto; para quien suscriba un acto indepen. diente, su obligación Será autónoma, o según ya se dijo, )ndependiente y evén. tualmente distinta de todas las. demás obligaciones incorporadas en el titulo. En cuanto a la forma de circulación, se mantiene la tradicional distinción entre, títulos nominativos, o sea aquellos que necesitan el endoso, la entrega del título para su trasmisión y la inscripción en el registro del creador de éste; títu. los a la orden, los trasmisibles por endoso y entrega del título; y títulos al porta. dor, que se trasmitirán por la simple tradición del documento. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS.VALORES 181 2. TITULO SEGUNDO De la letra de cambio Al reglamentar las distintas clases de títulos. valores, se otorgó lugar preminen. te a la letra de cambio, en reconocimiento a su gran categoría histórica. Como innovación, anotaremos que al no exigirse entre los requisitos esencia. les de la letra el nombre del beneficiario, se admite la letra de cambio al porta. dar así como los vencimientos sucesivos, tan usuales en los países latinoamericanos. Se suprimieron, por su reconocido arcaísmo la pluralidad de ejemplares, de las copias. de los domiciliatarios y recomendatarios y de la intervención, tanto para la aceptación como para el pago. La reglamentación del protesto fue enfo. cada de una manera novedosa y de acuerdo con la experiencia latinomericana. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra de cambio o algún tenedor lo hagan obligatorio por la inserción de la cláusula "con protesto" en el anverso de la letra. Cuando el protesto sea obligatorio mantendrá su carácter de acto auténtico realizado con intervención de fedatario público. La tradicional prohibición de que se incluya cláusula de intereses en la letra de cambio aparece abolida en el proyecto. Del pagaré y del cheque El pagaré se reglamentó alterándose muy levemente la reglamentación tra. dicional. Por lo que respecta al cheque. se reconoció su básica función de instrumento de pago; la reglamentación propuesta se aparta relativamente poco de las nor. mas tradicionalmente admitidas. Se propone la reglamentación de nuevos tipos de cheques utilizados en la práctica de algunos paises, como el cheque con provisión garantizada y el cheque con talón para recibo. . En el cheque de viajero, el proyecto se apartó de la tradicional y breve preso cripción de las obligaciones del creador del título, para establecer las imprescrip. tibilidades de dichas acciones; además, se extendió a un lapso de 5 años la prescripción de las acciones contra el corresponsal que ponga 'en circulación el cheque de viajero. De los debentures Nadie podrá negar la gran importancia que tiene la posibilidad de establecer un mercado común latinoamericano de valores. El ideal sería que los títulos emitidos por las corporaciones de un país latinoamericano pudiesen ser cotiza. dos en las bolsas de valores de los otros países. y. necesariamente, la primera de las bases para esta posibilidad será la reglamentación de los títulos oblígacío. nales de las sociedades anónimas con vistas a que tengan o reúnan, los requisitos 182 TiruLOS y OPERACIO~ES DE CRÉDITO mínimos indispensables para ser admitidos en los mercados de valores de todos los paises. . Con esta meta se estableció en el proyecto la reglamentación de estos títulos. Se aceptó el término "debentures" en sustitución del término "obligación", por ser este último muy equivoco y porque "debentures" ha sido ya aceptado por algunos paises latinoamericanos, como es el caso de Argentina y Brasil. En el proyecto se propone una reglamentación para los debentures convertibles en acciones, considerando que esta modernísima categoría de títulos-valores ha obtenido Un singular éxito en Jos paises donde ha sido utilizada, y que, prin. cipalmente en los paises en desarrollo, es muy conveniente desde todos los puntos de vista crear un título, que aun siendo originalmente un título de inversión, pueda convertirse, cuando el éxito de la empresa lo permita, en un titulo accionario cotizable en las bolsas de valores,' con lo cual se logrará la capitalización de los créditos en contra de las sociedades anónimas. Naturalmente, para los debentures o bonos bancarios, se estableció una regla. mentación especial derivada de las características también especiales de los ban. cos, o sea de los sujetos creadores de estos titulos. Del certificado de dep6sito 'Y del bono de prenda Se estimó también conveniente establecer la reglamentación sobre certificados de depósito y bonos de prenda, con el propósito de que este titulo ejerza su importantísima iunción a medida que se vayan desarrollando las operaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y del Mercado Común Cen. troarnericano, y que pueda ser útil cuando se alcance la meta del Mercado Común Latinoamericano. Al determinar esta reglamentación se tomó muy en cuenta la problemática motivada por estos títulos en los paises donde se los ha usado, como Chile y México. De la carta de porte o conocimiento de embarque Este capítulo presenta la novedad de reglamentar de una manera unitaria, tanto a la carta de porte como al conocimiento de embarque. No hay razón en nuestra época para mantener separados estos títulos, sobre todo si consideramos la utilidad que tiene en el comercio moderno el uso de un conocimien to de embarque único para transportes combinados. Puesto que en América Latina ha habido una discusión muy amplia a pro. pósito de las responsabilidades de los transportadores. se creyó conveniente establecer que se considerarán como no escritas las cláusulas restrictivas de la obli. gación del porteador de entregar las mercancías en el lugar del destino, así como aquellas cláusulas que liberen de manera total al transportador. Se creyó que so1amente de esta íorma el tomador del titulo podría tener un relativo interés en tomarlo. En lo que respecta a las responsabilidades de los endosantes del conocimiento de embarque o la carta de porte, el proyecto zanja una vieja discusión al estable. cer lo que parece más adecuado, o sea que el endosante del certificado de depósi. to, y el endosante de un conocimiento de embarque deberán responder de la TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TIruLOS.VALORES 183 existencia de las mercaderías en el momento del endoso. Esto significa natural. mente, que en el momento de la entrega del titulo endosado se transfieren al endosatario los riesgos sobre las mercancías amparadas por el titulo. De la factura cambiaria La factura cambiaria es un titulo de crédito típicamente latinoamericano. Brasil lo tiene reglamentado, y lo ha usado intensamente, También lo ha regla. mentado Argentina, pero, según las informaciones obtenidas. a pesar de tener una reglamentación amplia, su uso en este país es muy reducido. Sin embargo. en los países centroamericanos se utiliza con bastante profusión y sin reglamen. tación adecuada. Por ello se establecen disposiciones básicas para reglamentar este interesante ti tulo. 3. TITULO TERCERO· Del procedimiento No podfa concebirse como completa una reglamentación total sobre títulos de crédito si el proyecto no contuviese una reglamentación básica para el procedimiento que se deberá seguir con el fin de hacer efectivos dichos títulos, El problema de los procedimientos fue objeto de grandes discusiones, y se consideró que sin un procedimiento adecuado, principalmente sin un procedimiento de cobro. sería inconsistente toda la estructura de los títulos de crédito. Es conveniente, sobre todo si se trata de una ley uniforme, que el tomador de un titulo sepa a qué atenerse en cuanto al procedimiento de cobro, y, dado que en nuestros países hay una gran divergencia en materia de procedimientos, se creyó oportuno incorporar al proyecto básico todas las disposiciones necesarias para hacer efectivo ef cobro de los títulos, Pero cabe advertir que estas disposiciones tienen el carácter de supletorias si consideramos que, en todos los casos, el procedimiento cederá ante el procedimiento instaurado por los tribunales comunes si se tratase de. juicio ejecutivo. Sin embargo, creemos que es muy útil que en el proyecto figuren de manera clara y terminante los requisitos mfnimos procesales que deberán aplicarse a un tftulo de crédito. Se regulan en este titulo la acción cambiaria, los procedimientos de cobro, la cancelación de los títulos en blanco, etcétera. Conclusión La armonización de legislaciones en América. Latina deberá ser el resultado de un proceso gradual efectuado en función de los requerimientos propios de cada etapa de la formación del mercado común regional. Con este criterio funcional, el Instituto para la Integración de América Latina ha encarado la elaboración de este proyecto de ley uniforme de títulos-valores 184 TíTULOS Y OPERACIONES m: CRÉDITO que tiende a facilitar las transacciones comerciales multinacionales y la circulación de los capitales en la región. , . . Su adopción por los países participantes del proceso de integración económica de América Latina, contribuirá indudablemente a crear la infraestructura jun. dica necesaria para la evolución exitosa del mismo. • b. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY UNIFORME DE TITULOS·VALORES PARA AMERICA LATINA TITULO PRIMERO DE LOS TITULOS-VALORES EN GENERAL CAPITULO I Disposiciones generaLes ART. IO.-Los títulos-valores son documentos necesarios para ejercitar el de. recho literal y autónomo que en ellos se consigna. ART. 2o.-Los documentos y los actos a que esta ley se refiere sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta al negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. ART. 30.-Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular. tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes: l. El nombre del título-valor de que se trate; JI. La fecha y el lugar de su creación; III. El derecho que en el título se incorpore; IV. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho; V. La firma de quien lo crea. La firma podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, 1'01 un signo o contraseña mecánicamente impuesto. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se ten. drá como tal el domicilio del creador del título; y si tuviere varios. entre ello:'> podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento. ART. 40.-Si se omitieren algunas menciones o requisitos. cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TíTULOS-VALORES 185 ART. 50.-Si el importe del título apareciere escrito a la vez en palabras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras. en caso de diferencia valdrá la suma menor. ART. 60.-EI ejercicio del derecho consignado en un titulo-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el titulo y extenderá por separado el recibo correspondiente. ART. 70.-Toda obligación cambiaria deriva de una firma puesta en un título. valor. Cuando quien desee suscribir un título no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona, en fe de lo cual anotará en el título la constancia correspondiente un fedatario público. ART. 80.-Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signara, nos no afectarán a las obligaciones de los demás. ART. 90.-El suscriptor de un titulo quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el titulo entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad. ART. lO.-La transmisión de un titulo implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios. ART. H.-La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mer, cancfas por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente. ART. 12.-El tenedor de un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título, ART. 13.-En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios aHieriores se obligan conforme al texto original, y los posteriores, conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración. ART. 14.-Todos los suscriptores de un mismo acto en un título-valor, se obli, garán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarías que puedan corresponder contra los obligados. ART. l5.-Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pago de un título-valor. . ART. 16.-EI aval deberá constar en el titulo mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el titulo, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como finna de avalista. ART. 17.-A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza . el importe total del titulo. ART. IS.-EI avalista quedará obligado' en los términos que corresponderían formalmente al avalado, y su obligación será válida "un cuando la de este último no lo sea. 186 TITULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 19.-En el aval se debe indicar .la persona por quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obhgaciones del suscriptor que libere a mayor número de obligados. ART. 20.-El avalista que pague adquiere los derechos derivados de títulovalor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del titulo. ART. 2 l.-La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir: l. En 10 general, mediante poder notarial con facultades suficientes. 11. En 10 particular, mediante carta dirigida al presunto tomador del titulo. ART. 22.-Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir titulas en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor. ART. 23.-Los. administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles, se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren. ART. 24.-Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades le. gales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ella nazcan. Será tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente. ART. 25.-La emisión y trasmisión de un título.valor no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o trasmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el titulo al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del titulo. ART. 26.-Si se' extinguió la acción cambiaria contra el creador del titulo, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiarla o acción causal contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del titulo la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año, a partir del dla en que la acción cambiaria contra el creador del titulo se haya extinguido. ART. 27.-Los titulas-valores se presumirán recibidos salvo buen cobro. ART. 28.-Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de' las mercanclas que en ellos se espe. cifiquen. ART. 29.-Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para. identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente. ART. 30.-Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de titulos.valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece. ART. 31.-Se considerará propietario del título quien 10 posea conforme a su ley de circulación. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS-VALORES 187 CAPITULO 11 D~ los títulos nominativos ART. 32.-Los titulas nominativos se expedirán a favor de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el documento y en el registro. Los títulos se presumirán a la orden salvo que por expresarlo el mismo título o por establecerlo la ley deban ser inscritos en el registro del' "creador. ART. 33.-Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la trasmisión del documento. ART. !l4.-El endoso facultará al endosatario para_ pedir el registro de la tras, misión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se auten. tifique: AaT. 35.-En lo conducente, serán aplicables a los títulos nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden. CAPITULO III D~ los títulos a la orden ART. 36.-Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la amen y se trasmitirán por endoso y entrega del título. ART. 37.-Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior e.ndoso mediante cláusula expresa. A ~arti~ de ésta el título sólo podrá rrasmi, une con los efectos de una cesión ordinaria. ART. 38.-La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenamiento. ART. 39.-Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el titulo o en hoja adherida a él. ART. 40.-EI endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos: l. El nombre del endosatario; 11. La clase del endoso; 111. El lugar y la fecha, y IV. La firma del endosante o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre. ART. 41.-Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 40.; si se omite la clase del endoso. se presumirá que el título fue trasmitido en propiedad; si se omitiere la expresión de lugar se presumirá que el endoso se hizo en el domi. cilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se . hizo el día en que el endosante adquirió el titulo. 188 nruws y OPERACIONES DE CRÉDITO La falta de firma hará ql<e el endoso se considere inexistente. ART. 42.-EI endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo. ART. H.-El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con S1I nombre o el de un tercero, o trasmitir el titulo sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. ART. 44.-EI endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. ART. 45.-EI endosan te contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaría, mediante la. cláusula sin mi responsabilidad u otra equivalente, agregada al endoso. ART. 46.-El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas en procura. ción, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente. ART. 47.-EI endoso en garantía se otorgará con las cláusulas en garantía, en prenda u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. ART. 48.-El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de cesión ordinaria. ART. 49.-Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida. ART. 50.-El obligado no podrá exigir qne se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la con ti. nuidad de los endosos. ART. 51.-Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que lo entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida. ART. 52.-Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosan te. ART. 53.-Los' títulos-valores podrán trasmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La trasmisión por recibo producirá efectos de endoso sin respon. sabilidad. ART. 54.-EI tenedor de un título-valor podrá testar los endosos' posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin testar dichos endosos. o TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS-VALORES 189 CAPITULO IV De los títulos al portador ART. 55.-Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula al portador. La simple exhibición del título legitimará al portador, y su trasmisión se producirá por la simple tradición. ART. 56.-Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinero sólo podrán expedirse en los casos establecidos por la ley expresamente. ART. 57.-Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores. TITULO SEGUNDO DE LAS OISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES CAPITULO I De la letra de cambio SECCION PRIMERA De la creación 'Y de la forma de la letra de cambio ART. 58.-Además de lo dispuesto por el articulo 30., la letra de cambio deberá contener: l. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; lI. El nombre del girado; lIl. La forma del vencimiento. ART. 59.-La letra podrá contener cláusula de intereses. ART. 60.-l.a letra de cambio puede ser girada: L A la vista; lI. A cierto tiempo vista; IlI. A cierto tiempo fecha; IV. A día fijo; V. Con vencimientos sucesivos. La letra de cambio con otras formas de vencimiento se considerará pagadera a la vista. 190 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO ART. 61.-Si una letra se gira a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes. A.R:r. 62.-Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los di as primero, quince y 'último del mes correspondiente. ART. 63.-Las expresiones de ocho días, o una semana, quince días, dos serna. nas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente. ART. 64.-La letra de cambio puede girarse a la' orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 68. ART. 65.-El girador puede señalar como lugar para el pago de la letra cual. quier domicilio determinado. El domiciliatario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. ART. 66.-El girador será responsable de la aceptación y del.pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita. ART. 67.-La inserción de las cláusulas documentos contra aceptación o documentos contra pago, o de las indicaciones D la o D en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra. t» SECCION SEGUNDA De la aceptación ART. 68.-Las letras pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. ART. 69.-La presentación para aceptación de las letras giradas a dia fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el girador, si asi lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presenta~ ción de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. ART. ?O.-La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios Iugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS-VALOREs 191 ART. 7J.-Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado. ART. 72.-Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla. indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se le presente la letra para su pago. a menos que el girador haya señalado expresa. mente una dirección distinta. ART. 73.-La aceptación se hará constar en la letra misma. por medio de la palabra acepto u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada. ART. 74.-Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser pre. sentada. en virtud de indicación especial. dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consignarla el tenedor. ART. 75.-La aceptación deberá ser incondicional; pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante. equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará ohligado en los términos de la declaración que haya suscrito. ART. 76.-5e considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor. ART. 77.-La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aun con el girador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra. ART. 78.-La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador, aun en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación. SECCION TERCERA Del pago ART. 79.-La letra de cambio deberá presentarse para su pago el dia de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles- siguientes. ART. 80.-La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá. en la misma forma. ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época. ART. 81.-El tenedor no puede rechazar un pago parcial. ART. 82.-El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencí, miento de la letra. ART. 83.-El girado que paga antes del vencimiento será responsable de la validez del pago. ART. 84.-Si vencida la letra ésta no es presentada para su cobro, después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago. 192 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SECCION CUARTA Del protesto ART. 85.-El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor, inserte la cláusula con protesto, en el anverso y con caracteres visibles. ART. 86.-El protesto se practicará con intervención de fedatario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso. ART. 87.-El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título. ART. 88.-Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el fedatario .que lo practique y la diligencia no será suspendida. ART. 89.-Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levan. rarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el fedatario que lo autorice. ART. 90.-El protesto 'por falta de aceptación deberá levantarse antes de la fecha del vencimiento. ART. 91.~EI protesto por falta de pago se levantará dentro de los dos días hábiles siguíentes al del vencimiento. ART. 92.-Si la letra fue protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago. . ART. 9~.-Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará, respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuese potestativa. ART. 94.-El protesto se hará constar en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella. Además, el funcionario que lo practique levantará acta en la que se asiente: l. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra; 11. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente; IIl. Los motivos de la negativa para la' aceptación o el pago; IV. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indica. ción de la imposibilidad para firmar o de su negativa; V. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizan te. ART. 95.-El funcionario que haya levantado protesto retendrá .la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, el girado tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. ART. 96.-EI funcionario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título, cuya aceptación o pago se hubieren rehusado, deberá dar aviso de tal cir. cunstancia a todos los signatarios del título cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la Iecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago. TI~XTO 1>1-: LA LEY UNIFORME DE TÍTIlLOS-VALORES 193 La persona que omita el aviso será responsable, hasta por una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. ART. 97.-Si la letra se presentare por conducto de un banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. CAPITULO u Del pagaré ART. 98.-EI pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el articulo 30., los siguientes: 1, La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; n. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. ART. 99.-El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales)' de enriquecimiento. en cuyos casos se equipara al girador. ART. IOO.-Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. CAPITULO 1I1 Del cheque SECCION PRIMERA De la creación y de la forma del cheque ART. IOL-El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos y a cargo de un banco autorizado para operar en cuentas de cheques. El título 'l.ue en forma de cheque se expida en contravención a este articulo no producirá efectos de título-valor. ART. 102.-EI cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el Art. 30.: 1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; Jl. El nombre del banco librado. ART. I03.-EI librador debe tener fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autoriza. ción se entenderá concedida por el hecho de Que el banco entn;¡ue los fQllllll1a. rios al librader. El cheque expedido en contravención a lo dispuesto en este articulo será irregular; pero producirá todos sus efectos contra los obligados en él. ART. I04.-EI cheque l.:lUede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiano, se reputará al portador. 194 TiruLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 10S.-En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampando en el documento la cláusula no endosable. ART. 106.-Los cheques no negociables, por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un banco. ART. 107.-El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable. SECCION SEGUNDA De la presentación y del pago ART. IOS.-El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su presentación. ART. 109.-Los cheques deberán presentarse para su pago: I. Dentro de los quince días naturales a partir de su fecha; si fueren pagaderos en el mismo lugar de su -expedición; 11. Dentro de un mes, si fueren Jagaderos en el mismo país de su expedide ésta; ción. pero en lugar distinto 111. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país; IV. Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país Iatinoameri, cano para ser pagados fuera de América Latina. ART. lIO. -La presentación de un cheque en Cámara de Compensación surtirá los mismos electos que la hecha directamente al librado. ART. lIl.-El banco estará obligado con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible. ART. lI2.-Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el articulo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen. La indemniza. ción no será menor del veinte por ciento del importe del cheque, o del saldo disponible. ART. 113.-Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una constancia en la que Iiguren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejer. cicio de las acciones correspondientes contra los obligados. _ART. lI4.-Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del cheque. el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dispuesto sobre cancelación y reposición de títulos-valores. La oposición o revo. cación que hiciere en contra de lo dispuesto en este articulo no obligará al librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación. TExTO DE LA LEY UNIFORME DE TfTULOS-VALORES 195 ART. 115.-Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador, si el cheque no ha sido revocado y se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha. ART. 116.-La muerte o incapacidad supervinientes del librador, no autoriza al librado para no pagar el cheque. ART. 1I7.-La quiebra. li9.uidación judicial. suspensión de pagos o concurso del librador, obligarán al librado a rehusar el pago desde que tenga noticias de ellos. ART. lIS.-El tenedor podrá rechazar el pago parcial. ART. 1I9.~La anotación que el librado o la Cámara de Compensación pongan en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcial. mente surtirá los efectos del protesto. ART. 120.-La acción cambiaría contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el che'Jue en tiempo, si durante el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado, y por causa no imputable al librador. el cheque dejó de pagarse. La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falla de presentación o protesto. ART. 121.-Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben en seis meses, contados desde la presentación. las del último tenedor. y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. ART. 122.-EI librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado resareirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello le ocasione. La indemnización en ningún caso será inferior al veinte por ciento del importe .del cheque. ART. 123.-La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa. o por la de sus factores. representantes lf dependientes. ART. 124.-EI librador que habiendo perdido el formulario o los formularios proporcionados por el librado no hubiere dado aviso a éste oportunamente, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias. SECCION TERCERA De Los cheques especiales SUB-SECCION PRIMERA DeL cheque cruzado ART. 125.-El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos Iíneas p,\ralelas trazadas en el anverso. sólo podrá ser cobrado por un banco. ART. 126.-Si entre las Iíneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo. el cruzamiento será especial; y será general. si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto. el cheque podrá ser 196 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRt:UrrO cobrado por cualquier banco, y en el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el banco a quien lo endosare para su cobro. ART. 127.-No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si aquél fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo se tendrán por no puestos. ~ ART. 128.-Ellibrado que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los articulos anteriores será responsable del pago irregular. SUB.SECCION SEGUNDA Del cheque para abono en cuenta ART. 129.-El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión para abono en cuenta u otra equivalente. En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor. ART. 130.-Si el tenedor no tuviere cuenta y el librado rehusare abrírsela, negará el pago del cheque. ART. 131.-EI librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artícu. los anteriores, responderá por el pago irregular. SUB-SECCION TERCERA Del cheque artificado ART. 132.-El librador puede eXIgIr, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. ART. 133.-La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. ART. 134.-EI cheque certificado no es endosable. ART. l35.-La certificación hará responsable al librado frente' al tenedor de que durante el período de presentación, tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. ART. I36.-Las palabras visto, bueno, u otras equivalentes. suscritas por el librado, o la sola firma de éste, equivaldrán a certificación. .ART. l37.-El librado mantendrá apartada de la cuenta la cantidad correspondiente al cheque certificado, destmada a su pago, hasta que transcurra el plazo de la presentación. ART. 138.-EI librador no podrá revocar el cheque certificado antes de que transcurra el plazo de presentación. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TíTULOS.VALORES 197 SUB·SECCION CUARTA Del cheque con proYisión garantizada ART. 139.-1.os bancos podrán entregar a sus cuenta-habientes esqueletos de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuan tía máxima por la cual cada cheque pueda ser librado. ART. 140.-La entrega de los formularios relativos producirá efectos de cero tificación. ART. 141.-La garantía de la provisión se extinguirá si el cbeque no es presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios. SUB-SECCION QUINTA De los cheques de caja ART. 142.-Los bancos podrán expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. ART. 143.-Los cheques de caja no serán negociables. SUB-SECCION SEXTA De los cheques de 'l'iajero ART. lH.-Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero. ART. 145.-1.os cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus sucursales o corresponsales que él autorice. - ART. 146.-Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuaáo del título, El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador. ART. 147.-EI librador entregará al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsal/as donde el cheque pueda ser cobrado. ART. 148.-La falta de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor p'ara exigir. además de la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios. que nunca serán inferiores al veinticinco por ciento del importe del cheque. ART. 149.-EI corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador. 198 TiTULOS y -OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 150.-No prescribirán las acciones contra el que expida cheques de viajero. Las acciones contra el corresponsal que ponga en circulación el cheque prescribirán en cinco años. SUB-SECCION SEPTIMA De los cheques con talón para recibo ART. 151.-Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón, que deberá ser firmado por el tenedor al cobrar el titulo. ART. 152.-Los cheques con talón para recibo no serán negociables. CAPITULO IV De los debentures SECCION PRIMERA De los debentures en general ART. 153.-Los debentures son títulos.valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán considerados bienes muebles, aun cuando estén garantizados con derechos reales sobre inmuebles. . ART. l54.-Los debentures podrán ser nominativos, a la orden o al portador, y tendrán igual valor nominal, que será de cien veces, o múltiplos de cien, de la unidad monetaria en que se creen. ART. 155.-Los debentures podrán crearse en series diferentes; pero, dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo; y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad. ART. 156.-Los debentures se emitirán por orden de serie. No podrán emitirse nuevas series mientras la anterior no esté totalmente colocada. ART. 157.-Además de lo dispuesto en el articulo 30., los títulos deberán contener: l. El nombre, el objeto y el domicilio de la sociedad creadora; Il. El monto del capital social y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado. de la auditoría que deberá practicarse precisamente para proceder a la creación de los debentures; IlI. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de los deben tures: T.EXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS·VALORES 199 IV. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o me. diante el pago de comisiones; V. El tipo de. interés; VI. La forma de amortización de los títulos: VII. La especificación de las garantlas especiales que se.constituyan; así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente; VIII. El lugar, la fecha y el número del acta de creación; así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción del acta en el registro; IX. La firma de la persona designada como representante común de los debenturistas. ART. 158.-No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que produzcan sea superior al seis por ciento anual. La crea. ción de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tene dor podrá exigir su nulidad. . ART. 159. El valor total de la emisión o emisiones, no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con' deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creación; a menos de que los debentures se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital contable podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes. ART. 160.-La sociedad creadora no podrá reducir su capital sino en propor. ción al reembolso que haga de los títulos en circulación; ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio, su denominación o la nacionalidad que pueda tener, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de debentures. ART. 161.-La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revi. sado por contador público, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en un diario de circu. lación general en la República donde la sociedad tenga su domicilio. Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por ven. cidos los títulos que le correspondan. ART. 162.-La creación de los títulos se hará por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que hará constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y en los registros correspon. dientes a las garantlas especificas que se constituyan. ART. 16S.-EI acta de creación deberá contener: l. Los datos a que se refieren las fracciones I a VII y IX, del Art. 168; II. La inserción de los siguientes documentos: a) acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la crea. ción de los títulos; b) balance general que se haya practicado previamente a la creación de los debentures; c) acta que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora. 200 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO III. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan; IV. En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que hayan de adqui. rirse con el importe de la colocación de los tltulos; V. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y su declaración; a) de que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales; b) de haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad; c) de constituirse como depositario de los fondos que produzca la colo. cación de los títulos, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice. El representante común realizará los pa. gas necesarios para el proceso de construcción o adquisición de las obras. ART. 164.-Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la pro. paganda correspondiente contendrán los datos a que se refiere el artículo anterior. ART. l65.-Los bienes que constituyan la garantía específica, deberán asegu. rarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible. ART. 166. El representante común actuará como mandatario del conjunto de deben turistas, y representará a éstos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros. ART. l67.-Cada tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan; pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales. ART. 168.-Los deben turistas podrán reunirse en asamblea general cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común o por un grupo no menor del veinticinco por ciento del conjunto de deben turistas, computado por capitales. ART. 169.-La asamblea podrá remover libremente al representante común. ART. 170.-EI representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas. ART. l71.-Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los deben turistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos. ART. l72.-Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar, si fueren requeridos para ello. a la asamblea de deben. turistas. ART. l73.-Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste se celebrará ante notario público, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común. ART. l74.-Los resultados del sorteo deberán publicarse en un diario de cir. culación general en la República donde tenga su domicilio la sociedad deudora. ART. l75.-En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación. ART. 176.-La sociedad deudora deberá depositar en un banco el importe de los títulos sorteados más los intereses causados, a más tardar un día antes del señalado para el pago. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS.VALORES 201 ART. 177.-Si se hubiere hecho el depósito, los tltulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro. ART. 178.-Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago. ART. l79.-La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora. ART. 180.-Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se anexarán cupones, los que podrán ser al portador, aun en el caso de que los debentures tengan otra forma de circulación. ART. 18L-Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años; y para el cobro del principal en diez. ART. 182.-TI2 rscurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el írnpore de los debentures prescritos a disposición de la Asistencia Pública, la que t .ndrá acción ejecutiva para exigir dicho importe. SECCION SEGUNDA De los deben tu res convertibles en acciones ART. I83.-Podrán crearse debentures que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la sociedad. ART. l84.-Los títulos de los debentures convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual sus titulares puedan ejercitar el derecho de conversión, y las.,bases para la misma. ART. 185.-Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conver. síón, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice. ART. 18G.-Los debentures convertibles no podrán colocarse bajo la par. ART. 187.-El capital social se aumentará, en la medida en que los debentures sean convertidos en acciones. Así deberá prevenirse en la escritura social correspondiente. ~ ART. ISS.-Los accionistas tendrán preferencia para suscribir los debentures convertibles. La sociedad creadora publicará en un diario de amplia circulación en su domicilio, un aviso participando a los accionistas la creación de los deben. tures, Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción. SECCION TERCERA De los debentures o bonos bancarios ART. 18g.-La creación de valores bancarios deberá ser autorizada por el órga. no estatal competente. 202 TÍTUWS y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 190.-Si se constituyeren garantías específicas, los bienes que constituya" la cobertura serán cuidadosamente determinados. y podrán permanecer en poder del banco deudor, quien tendrá, respecto de ellos, el carácter de depositario. ART. 191.-Si vencieren los títulos·valores que constituyan la cobertura de valores bancarios. el banco deudor los hará efectivos y los sustituirá por otros equivalentes. ART. 192.-Tratándose de valores bancarios. no será necesaria la designación de representante común de los tenedores; pero éstos podrán designarlo en cual. quier tiempo. ART. 193.-Quienes tengan poder de disposición sobre un inmueble o sobre un buque, podrán, por declaración unilateral de voluntad, y con la interven. ción de un banco especialmente autorizado, constituir créditos hipotecarios sobre dichos bienes. con creación de cédulas hipotecarias que incorporen una parte alícuota del crédito correspondiente. ART. 194.-EI banco hipotecario interventor tendrá el carácter de avalista de las cédulas. ART. 195.-EI banco actuará como representante común de los tenedores de cédulas. ART. 196.-El tenedor de la cédula tendrá acción hipotecaria contra el deudor principal, y cambiaria contra el mismo deudor y contra el banco. ART. 197.-EI banco se considerará depositario de las cantidades que los deu. dores entreguen para el pago de las cédulas. Transcurrido el plazo de la preso crípcíón, el banco entregará las cantidades no cobradas a la Asistencia Pública. ART. 198.-No se aplicarán a los debentures bancarios los artículos 156, 176 Y 178. CAPITULO V • Del certificado de depósito 'Y del bono de prenda ART. 199.-Como consecuencia de depósitos de mercancías, los almacenes gene. rales de depósito debidamente autorizados. podrán expedir certificados de depó. sito y esqueletos de bonos de prenda. ART. 200.-El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercancías por él amparadas. ART. 201.-El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mero cancías amparadas por el certificado de depósito. ART. 202.-Además de los requisitos generales. el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener: I. Descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación. o la indicación. en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas; II. La constancia de haberse constituido el depósito; III. El plazo del depósito; IV. El monto de las prestaciones a íavor del fisco o del almacén. a cuyo pago esté supeditada la entrega de las mercancías, o las bases o tarifas para calcular el monto de dichas prestaciones; TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS.VALORES 203 V. El importe del seguro, y el nombre de la aseguradora; VI. El importe, tipo de interés y fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpore. Este dato se anotará en el certificado al ser negociado el bono por primera vez. ART. 203.-El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito. . ART. 204.-El bono de prenda contendrá, además: I. La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la pri. mera negociación del bono, y 11. Las firmas del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez, y de la institución que haya intervenido en la negociación. ART. 205.-El certificado y, en su caso, el esqueleto de bono, se entregarán por el almacén a requerimiento y costo del depositante. ART. 206. El certificado y el bono se desprenderán de libros talonarios. ART. 207.-Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado. ART. 208. Los almacenes generales podrán expedir certificados de depósito de mercancías en tránsito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de cargadores y destinatarios. En este caso, se anotarán en los títulos el nombre del porteador o fletante y los lugares de carga y descarga. ART. 209.-El almacén deberá contratar seguro contra riesgos de transporte. ART. 210. El almacén no responderá por las mermas ocasionadas por el transporte. ART. 211.-El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez, con la intervención de un almacén general de depósito o de un banco. ART. 2l2.-Al realizarse la primera negociación se anotarán en el bono los datos relativos al crédito, y se anotará en el certificado la constancia de la neo gociación del bono. ART. 2l3.-La institución que intervenga en la negociación avisará, bajo su responsabilidad, al almacén creador del certificado, para que éste anote los datos relativos al bono de prenda en los talonarios correspondientes. ART. 214.-Para disponer de las mercandas el tenedor del certificado deberá exhibir, juntos, dicho título y el bono de prenda. Si éste se hubiese negociado y circulase separadamente, el tenedor del certificado sólo podrá recoger las mercandas si entrega al almacén el importe del crédito prendario, para que el alma. cén lo mantenga a disposición del tenedor del bono. ART. 215.-Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a la orden o al portador. ART. 216.-El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prenda. rio al negociar el bono por primera vez, tendrá la misma consideración que el aceptante de una letra de cambio. ART. 2l7.-Se aplicarán al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. 204 TITUlOS '.f OPERACIONES DE CRÉDITO CAPITULO VI De la carta de porte o conocimiento de embarque ART. 218.-Los porteadores o fletantes, que exploten rutas de transporte pero manentes, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte. ART. 219.-La carta de porte o conocimiento de embarque deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 30., lo siguiente: 1. El nombre y el domicilio del transportador; El nombre y el domicilio del cargador; Hl. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador; IV. El número de orden que corresponda al título; V. La descripción pormenorizada de las mercancías que habrán de transo n. portarse; VI. La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar; VII. La mención de los lugares de salida y de destino; VIII. La indicación del medio de transporte; IX. Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación. . ART. 220.-Se considerará como no escrita cualquier cláusula restrictiva de la obligación del porteador de entregar las mercancías en el lugar de destino, así como las que lo liberen totalmente de responsabilidad. ART. 221. -Si mediare un lapso entre el recibo de las mercancías y su embar. que, el título deberá contener, además: 1. La mención de ser "recibido para embarque"; La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mientras el embarque se realiza; Ill. El plazo fijado para el embarque. n. ART. 222.-El endosan te responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso. CAPITULO vn De /a factura cambiatia ART. 223.-Factura cambiaría es un título-valor que en la compraventa de mercaderías, el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador, para que éste devuelva, debidamente aceptado. el original de la factura o una copia de ella. No se podrá librar factura cambiaria a que se refiere este capítulo que TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TiTULOS-VALORES 205 no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real o simbóli. camente. ART. 224.-Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma. ART. 225.-La factura cambiarla deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 30., los siguientes: l. JI. IJI. IV. El El La El número de orden del título librado; nombre y domicilio del comprador; denominación y características principales de las mercaderías vendidas; precio unitario y el precio total de las mismas. La omisión de cualquiera de los requisitos expuestos en las fracciones I al IV, que anteceden, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor. ART. 226.-Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá con. tener, en adición a los requisitos expuestos en el articulo anterior: 1. El número de cuotas; 11. Las fechas de vencimiento de las mismas; IJI. La cantidad a pagar en cada una. ART. 227.-La no devolución de la factura cambiarla en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación. ART. 228.-Se aplicarán a la factura cambiaría las normas relativas a la letra de cambio. TITULO TERCERO De los procedimientos CAPITULO I De la acción cambiaria ART. 229.-La acción cambiaría se ejercitará: 1. En caso de falta de .aceptación o (le aceptación parcial; '" . JI. En caso de faHa de pago o de pago parcial, y III. Cuando el girado o el aceptante fueren constituidos en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o en otra situación equivalente. 206 TÍTU LOS y OPERACWNES DE CRÉDlTO ART. 230.-La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el princí. pal obligado o sus avalistas. y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ART. 231.-Mediante la acción cambiaria, el último tenedor del título puede reclamar el pago: 1. Del importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; 11. De los intereses moratorios al tipo legal. desde el día de su vencimiento; 111. .De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos. incluyendo los gastos del juicio; IV. Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva. más los gastos de situación. ART. 232.-El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir. por medio de la acción cambiaría: 1. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado; 11. Intereses mora torios sobre el principal pagado. desde la fecha del pago; 111. Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos. incluidas las costas judiciales, y IV. El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembol. so, más los gastos de situación. ART. 233.-Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas: 1. La incompetencia del juez; 11. La de falta de personalidad del actor; 111. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; IV. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; V. Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya sus, crito el título a nombre del demandado; VI. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no presume expresamente; VII. La alteración del texto del título. sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; VIII. Las relativas a la no negociabilidad del título; IX. Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título; X. Las que se funden en la consiguación del importe del título o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de esta Ley; XI. Las que se funden en la cancelación judicial del título, o en la orden judicial de suspender su pago; XII. Las de prescripción o caducidad. y las que se basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; XIII. Las personales que tenga el demandado contra el actor. ART. 284.-Si la excepción fuera declarada improcedente se sancionará al opo. nente hasta con un veinticinco por ciento del principal demandado, lo que se entregará al actor. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TíTULOS.VAWRES 207 ART. 235.-EI tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaría contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que las firmas guarden en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores. ART. 236.-El último tenedor del título debidamente protestado, así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del título les deban los demás signatarios: l. Cargándoles y pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe del título más los accesorios legales; 11. Girando a su cargo a la vista, en favor de si mismo o de un tercero, por el valor del título, más los accesorios legales. En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acom. pañados del título original, con la anotación de recibo respectiva, del testimo, nio o copia autorizada del acta de protesto y de la cuenta de los accesorios legales. ART. 237.-La acción cambiaría de regreso del último tenedor del título caducará: I. Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o par" su pago: 11. Por no haberse levantado el protesto en los términos de esta ley. ART. 238.-5i el tenedor debe realizar obligatoriamente algún acto en rela. ción con el título, y el último día del plazo respectivo fuere inhábil, el plazo se considerará prorrogado hasta el día siguiente hábil." Los días .ínhábiles ínter. medios se contarán dentro del plazo. En ningún término se contará el día que le sirva como punto de partida. ART. 239.-Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaría no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor, y nunca se interrumpen, ART. 24Q.-La acción cambiaría directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. ART. 24I.-La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año, contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y en su caso, desde que concluyan los plazos de presen ración. ART. 242.-La acción del obligado de regreso contra los demás obligados ante. nares prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda. ART. 243.-Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarías no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto. 208 TíTUI.OS y OPERACIONES DE CRÉDITO CAPITULO II Del procedimiento de cobro SECCION PRIMERA Del procedimiento de cobro en general ART. 244.-El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de finna. ART. 245.-Si en la legislación procesal correspondiente no estuviere regulado el juicio ejecutivo, el procedimiento se sujetará a lo que en este capítulo se previene. ART. 246.-Presentada la demanda acompañada del título-valor correspondiente, el juez dictará auto con efecto de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y de no hacerlo, se le embarguen bienes sufi. cientes para cubrir la deuda y las costas. ART. 247.~Si no se encontrare el deudor en la primera búsqueda, se le dejará ciratorio para que espere al ejecutor el día y la hora que se le señale. Si no esperare. el embargo)' el emplazamiento se harán sin su presencia. ART. 248.-Practicado el embargo, se emplazará al deudor para que comparezca ante el juez dentro de tres días, para hacer paga llana de lo demandado y las costas, o presentar oposición. ART. 249.-Si el demandado se opusiere y se ofrecieren pruebas, el juez, si las admite, concederá un término probatorio conjunto, no mayor de diez días. ART. 250.-Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente, si declara estos extremos, bajo protesta de decir verdad, ante el juez, se levan. tará el embargo que se haya practicado. El actor podrá impedir que el embargo se levante si da fianza suficiente a juicio del juez para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al demandado. ART. 251.-Concluido el término probatorio, y sin necesidad de resolución judicial expresa, las partes dispondrán de un término conjunto de tres días para presentar sus alegatos. ART. 252.-Transcurrido el término para alegar, el juez dictará su sentencia dentro de los tres días siguientes. ART. 253.-Si el damandado no realiza el pago ni se opone a la ejecución, la sentencia se dictará sin más trámite. ART. 254.-La parte perdidosa será condenada al pago de las costas del juicio. Si el demandado se allanare al pago. las costas le serán limitadas al cuatro por ciento del importe de la demanda. ART. 255.-La sentencia mandará subastar los bienes embargados, y que con su producto se haga pago al acreedor. ART. 256.-Cualquier incidente se resolverá por el juez con sólo un escrito de cada parte. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TíTULOS.VALORES 209 SECCION SEGUNDA Del cobro del bono de prenda ART. 257.-EI bono de prenda deberá presentarse para su cobro ante el alma. cén correspondiente. ART. 258.-8i el deudor no hubiese hecho provisión oportuna al almacén, éste deberá poner en el bono la anotación de falta de pago. Tal anotación surtirá efectos de protesto. ART. 259.-Si el almacén se negase' a poner la anotación, deberá levantarse el . ~~~ ART. 260.-EI tenedor del bono debidamente anotado o protestado, podrá dentro de los ocho días que sigan al protesto o a la anotación, exigir del almacén que proceda a la subasta de los bienes depositados. .ART. 261.-EI almacén subastará los bienes, y su producto lo aplicará al pago de los siguientes adeudos: 1. Los gastos de la subasta; Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas;' Los provenientes del contrato de depósito; IV. El crédito incorporado al bono de prenda. n. In. El remanente se conservará por el almacén, a disposición del tenedor del cero tificado de depósito. ART. 262.-En caso de siniestro, el almacén cobrará el importe del seguro y lo aplicará en los términos del artículo anterior. ART. 263.-El almacén anotará en el bono las cantidades pagadas. y por el saldo insoluto el tenedor tendrá acción cambiaria contra los signatarios del bono. ART. 264.-Las acciones de regreso del tenedor del bono de prenda caducarán: 1. Por falta de presentación y. en su caso. del protesto oportuno; Por no exigir al almacén, en el término legal, la subasta de los bienes . depositados. n. CAPITULO In De la cancelación, ia reposición y la reiYindicación de los titulos-valores ART. 265.-Si un título.valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos neo cesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente. tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primí. tivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o testada. • 210 rfrur.os y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 266.-Si algún obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo título, el juez firmará en su rebeldía. ART. 267.-Quien haya sufrido el extravío, robo, destrucción total de un título. valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste, y en su caso, la reposición. ART. 268.-Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación, el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las obligaciones que el titulo le imponga. ART. 269.-La demanda deberá contener los datos esenciales del título, y si algunos de los requisitos estuvieren en blanco, los datos necesarios para la completa identificación del documento. ART. 270.-Se correrá traslado de la demanda a quienes el actor señale como signatarios del título. ART. 27I.-Se publicará un extracto de la demanda en un diario de circulación general en la República donde el juicio se tramite. ART. 272.-EI juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspen. sión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título, y. COn las res. tricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación. ART. 27)l.-EI procedimiento de cancelación interrumpirá la prescripción, y los términos de que depende la caducidad quedarán suspendidos. ART. 274.-Transci'l'i-ridos treinta días de la fecha de la publicación de la de. manda, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la can. celación. ART. 275.-La sentencia tic cancelación causará ejecutoria treinta días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido, y treinta días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún. ART. 276.-Si los demandados negaren haber suscrito el título cuya cancela. ci6n se demanda, será sobreseído el procedimiento en su contra; pero, si llegare a probarse que sí habían suscrito el título, serán castigados como falsarios en declaraciones ante la autoridad judicial, aunque no hubieran declarado bajo juramento o protesta de decir verdad. ART. 277.-Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación parirá legitimarse con la copia certificada de la sentencia, _para exigir las prestaciones derivadas del título. ART. 278.-Si el título ya estuviere vencido, o venciere durante el procedí. miento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título. ART. 279.-El depósito hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere a mayor número de obligados. ART. 280.-Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicie. ren, el juez lo firmará en su rebeldía. ART. 28 l.-El nuevo título vencerá a 30 días después del vencimiento del título cancelado. ART. 282.-El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título. ART. 283.-Aun en el caso de no haber presentado oposición el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título. TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE TÍTULOS.VALORES 211 ART. 284.-Los títulos al portador no serán cancelables. Su tenedor podrá, en los supuestos que establece el artículo 30., notificar al emisor, judicialmente, el extravío o el robo. Transcurrido el término de la prescripción de los derechos incorporados en el título, si no se hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al de. nunciante. . ART. 285.-Si se tratare de acciones al portador el juez podrá, previa garantía suficiente, autorizar al denunciante para ejercitar las acciones o derechos derivados de los títulos, aunque no haya transcurrido el plazo de la prescripción y mientras no se presente un portador. ART. 286.-Los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos de extra. vio, robo o algún otro medio de apropiación ilícita. ART. 287.-La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquirente y contra quienes lo hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien se los trasmitió. SEGUNDA PARTE LAS OPERACIONES DE CREDITO y LAS BANCARIAS SECCION PRIMERA TEORIA GENERAL DE LAS OPERACIONES DE CREDITO y DE LAS OPERACIONES BANCARIAS CAPITULO I LA OPERACION DE CREDITO y LA FUNCION BANCARIA SUMARIO: 1. Concepto del crédito. 2. Operación de crédito y operación bancaria. S. La función bancaria. 4. Operaciones activas y pasivas 1. CONCEPTO DEL CRÉDITo.-La vida comercial moderna no podría ser con· cebida sin el crédito. La mayor parte de la riqueza, según indicamos en la parte general, es riqueza crediticia. Por el crédito se desenvuelven y multiplican los capitales y se realiza el fenómeno fundamental de la producción. El descubrimiento del valor mágico del crédito, como generador de riqueza, marca indudablemente un momento estelar en la historia del hombreo El crédito ha sido el pivote del progreso de la sociedad contemporánea. En un sentido genérico, crédito (del latín ctederev , significa confianza. De una persona en quien se cree, a la que se le tiene confianza, se dice que 214 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO es persona digna de crédito. Mas no siempre que hay confianza hay crédito en sentido jurídico, y sí hay ocasiones en que el crédito se concede con ausencia de confianza (como cuando se da dinero a un comerciante para que salga de situación angustiosa, y, como no se confía en él, se le nombra un administrador para su empresa, caso frecuente en la vida bancaria). En sentido jurídico, habrá un negocio de crédito cuando e! sujeto activo, que recibe la designación de acreditante, traslade al sujeto pasivo, que se llama acreditado, un valor económico actual, con la obligación del acreditado de devolver tal valor o su equivalente en dinero, en el plazo convenido. 1 En este concepto se comprende lo mismo la traslación de propiedad de un bien tangible (contrato de mutuo), que la trasmisión de un valor económico intangible (casos en que se presta la firma o se contrae una obligación por cuenta de! acreditado). 2. OPERACIÓN DE CRÉDITO Y OPERACiÓN BANCAlllA.-La operación de crédito, en sentido estricto, es un negocio jurídico en que el crédito existe (mu. tuo, depósito iregular, aval, etc.) . Pero conviene advertir que, con cierta impropiedad, nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito comprende bajo el rubro de tales operaciones, a negocios jurídicos en los que, en sentido estricto y como fundamental elemento, no se da e! fenómeno del crédito (depósito banca. r io regular, depósito en almacenes generales, fideicomiso, etcétera) . Es que, por razones prácticas, e! término "operación de crédito" se ha extendido al campo de aquellos negocios que bien, si no son estrictamente crediticios, tienen relación normal con los negocios de crédito, principalmente PQr al· guno de los sujetos del negocio. El mismo término "operación de crédito" no es muy propio. Debería decirse, con mayor precisión, "negocio de crédito"; pero como tales negocios suelen celebrarse en gran escala por los bancos, que son instituciones 1 ARWED KOCH, El Crédito en el Derecho (traducción de José María Navas. Madrid 1946, pág. 21). entiende por crédito "la disposición, desde el punto de vista del acredítante, y Ia posibilidad, desde el punto de vista del-acreditado, de .efecruar un contrato de crédito, esto es, un contrato cuya finalidad es la producción de una operación de crédito; mientras que por operación de crédito. debe entenderse; por parte del acreditan te, la cesión en propiedad regularmente retribuida, de capital (concesión de crédito) > y por parte del deudor, la aceptación de aquel capital con la obligación de abonar intereses y devolverlo en la fonna pactada". Estas ideas conjugadas con las de don JOAQuíN GARRIG\JES (Curso de Derecho Mercantil, tomo 11. pág. 255, Madrid, 1940), nos han servido de antecedentes para elaborar nuestro personal concepto. Dice GARRICUES: ..... toda operación de crédito implica el diferimiento de la prestación del deudor y. por tan lo, un plazo. Pero no toda concesión de plazo supone el otorgamiento de crédito. Para que exista éste se requiere el transferimiento de la propiedad 'de un valor económico y el aplazamiento de la prestación equivalente a la propiedad que se adquiere (contrapartida) ". No creemos conveniente hacer intervenir. como lo hace el maestro español, el concepto de propiedad en la noción juridica de crédito. Hay casos, como cuandó se presta sólo la firma, en que no puede hablarse de un traslado de propiedad, aunque, índíscutlblemcnte, . hay traslación de un valor económico. LA OPERACIÓN DE CRÉDITO Y LA FUNCiÓN BANCARIA 215 especializadas que tradicionalmente se ha dicho que "operan" en el campo del crédito, el antiguo término "operación" ha persistido en las leyes y en el lenguaje jurídico.' No debe confundirse el término "operación de crédito" en sentido estricto, con "operación bancaria". Propiamente hablando no puede decirse que existan jurídicamente operaciones bancarias, ya que tales operaciones consisten en un negocio jurídico de tipo general, que se califica de bancario sólo por el sujeto.· Los bancos, al realizar su función, celebran contratos de depósito, de descuento, de mutuo, etc., que en principio pueden ser realizados por cualquier persona y que sólo se califican de bancarios, como hemos dicho, por· que un banco interviene en su celebración. Aun aquellos negocios u opera· cienes que por mandato legal son hoy exclusivamente bancarios (depósito en cuenta de cheques, descuento de créditos en libros, fideicomiso) no lo han sido o no lo son en otros momentos históricos O en otros ordenamientos jurídicos. ' 3. LA FUNCIÓN BANCARIA.-Lo que sí es típico es la función de la empresa bancaria. Esta función consiste en la intermediación profesional en el comercio del dinero y del crédito. Por una parte, los bancos recolectan el dinero de aquellos que no tienen manera de invertirlo directamente, y lo proporcionan en forma de crédito a 'quienes necesitan del dinero. Los gue Il~."n su.dine!o al banco conceden crédito~e, y eL1>.anco,.asl!~\'ez,. lo conc-ede-:rsusptestatarios. "Solamente son banqueros aquellos que -. prest1!.n el dinero de tercerosrlos que meramente prestan su propio capital son eapitali;tas, pero ~~nqueros". • La función bancaria ha sido considerada, desde la antigüedad, como una función de interés público. • ~~ .. - ~ 4. OPERACIONES ACTIVAS Y PASlvAS.-Para la realización de su función de intermediarios en el comercio del dinero y del crédito, los bancos celehran gran variedad de negocios u operaciones, que la doctrina tradicional ha clasificado en operaciones activas, operaciones pasivas y servicios bane:y:ios. , ~on operaciones activas, aquellas por medio de las cuales el banco concede c~ito a sus dientes (préstamos, descuentos, apertura de créditos, etc.) ; y son operaciones pasivas aquellas por medio de las cuales el banco se allega " 2 Ccnf. MESSINEO, Operauoni di borsa e di banca. 2a. edición, Milán. 195.5. 3 Conf. GARll.IGUES, Cuno, lOIDO l. pago 255. 4 LUDWIG VON M1SF.s, Teoría del Dinero y del Crédito. Traducción de Antonio Riafio. Madrid, ¡ 936, pág. 297. 6 Ver notas 7 a 9 del capítulo síguienre. 216 TÍTULOS Y OPERACIONEs DE cRÉDITO capitales. e (depósitos irregulares, creación y colocación de obligaciones a cargo del banco, etc.). Son servicios bancarios las operaciones de simple mediación (intervención en la creación de obligaciones y en su colocación; fideicomisos, operaciones de mediación en pagos, etc.) , y las operaciones de custodia (depósitos regulares, depósitos en cajas de seguridad, etc) . 7 Debemos insistir en que son distintas las connotaciones de operación bancaria y operación de crédito; en que no toda operación de crédito es bancaria, ni toda operación bancaria es de crédito en sentido estricto y en que, si estudiamos la empresa bancaria previamente al estudio de las operaciones de crédito. no es porque tales operaciones sólo puedan ser realizadas por los bancos (salvo que la ley las reglamente como bancarias exclusivas) sino porque, normalmente, los negocios jurídicos que estudiaremos son negocios que generalmente se celebran por instituciones que profesionalmente "operan" en el campo del crédito. G Conf. 15 y sigo G10VAN. GOJSIS. La !unz;cme delÚJ Banca netta Pratica Italiana, Bologna, 1950. págs. .. Esta clasificación concuerda con el texto del Proyecto para el Nuevo Código de Comercio. CAPITULO n LA EMPRESA BANCARIA SUMARIO: 1. Antecedentes históricos. 2. La Banca moderna. El Banco Central 1. ANTECEDENTES HISTÓRIcos.-La función bancaria de intermediación en el comercio del dinero y del crédito, es conocida desde épocas muy remotas, 1 Entre los antiguos griegos hubo' sociedades dedicadas al ejercicio de la banca. 2 El verdadero banquero, o "trapezita", recibía dinero del público y lo prestaba a sus clientes. • En Egipto se desenvolvió la banca y llegó a funcionar un Banco del Estado. 4 En Roma se distinguió entre los "argentarii" o cambistas y los "numularii" o banqueros propiamente dichos. s El oficio de los cambistas se reputaba viril y estaba prohibido a las mujeres; • y la función de los banqueros era considerada de orden público y estaba sometida al controlo vigilancia del "praefectus urbi", según un texto de Ulpiano.' Encontramos aquí el más remoto antecedente directo de la consideración de la banca como función pública, y de la obligación e interés del Estado de intervenir en su manejo. En la alta edad media reaparecieron los antiguos "numularii" bajo el 1 Conf. PAOLO GRECO, Curso de Derecho Bancario. Traducción de Ratil Cervantes Ahumada. 1954, pág. 57. 2 EMn.:E SZUCHTElt, Le COntral de SocUti en Dabylonie, en Grece et ti: Rome. París, 1947. págs, 120 Y oigo a R.. GAY DE MONTEUÁ, Tratado de la Legislad6n Bancaria &pañola. Barcelona. 1984, pág. 5. 4 Guoo, op. cit., pág. 58. G CAl" DE MONl'ELLÁ, op. cit., pág. 7. Confunde los términos. 18 D~gesto. Libro 11. Titulo XIII, 12. Calistrato, "Femínae remotae videntur ab afficio argentarii quum ea opera virilis sir". 1 Digesto. Libro 1, Titulo XIJ. Ulpiano. "Praeterea curare debebit Praefectus Urbí, ut numularii probe se agant circa omne negoUum auum, et te:mperent his quae sunt prohibita". México, 218 TjTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO nombre de "campsores";." Este último término llega a nuestra época colonial, como sinónimo de banqueros. 9 Con el desarrollo medieval del comercio mediterráneo y la prosperidad de las grandes ciudades comerciales, surgen importantes empresas bancarias: el Monte Vecchio de Venecia, que data del siglo XII y se encargaba de recoger los intereses de un empréstito estatal; 10 la Taula di Canvi, de Barcelona, en 1401; 11 el Banco de Valencia, en 1407; 12 el Banco de San Jorge, de Génova, en 1409; el Banco de Rialto, de Venecia, en 1587 y el Banco de Amsterdam, en 1609, etcétera. 13 Los bancos medievales tuvieron su origen en las ferias. Sarabia de la Calle, autor español del siglo XVI, describe las actividades de los banqueros en la siguiente forma: "andan de feria en feria y de lugar en lugar tras la corte, con sus mesas y cajas y libros ... ; a las claras emprestan su dinero y llevan intereses de feria en feria, o de tiempo en tiempo ... ; salen a la plaza y rúa con su mesa y silla y caja y libro ... ; dan fiadores y buscan dinero, aunque sea con interés ... ; los mercaderes que vienen a comprar a las ferias la primera cosa que hacen es poner sus dineros en poder de éstos". 1< En tan sabrosa descripción vemos el perfil de las operaciones bancarias. Se asegura que la palabra "banco" deriva de la mesa y el banco de los banqueros de las ferias, y se dice que cuando éstos quebraban en sus negocios, como señal rompían su banca sobre la mesa; de donde vino la palabra banca-rota, aplicada a la quiebra. lO También se sostiene que la palabra banco es una traducción al alemán (bank) de la palabra italiana 8 GREO:>, o.p. cit., pág. 62. 9 En un hermoso manuscrito de den-Nuño Núñez de ViIlavicencio, fechado en 1767. leemos: "Los Banqueros o Campsoree, donde por autoridad pública están establecidos..... (Colección de Manuel Porr;.úa.) 10 LUIS G. LABASTIDA,. Estudio Histórico y Filosófico sobre la Legislación M los Bancos" Méxi- co. 1890. págs. 3 y·4. op. cít., pág. 14. Carlos Quinto y sw Banqueros. Madrid. 194-3. pago 195. 13 GAY DE MONTELLÁ, op, cít., pág. 14. If CARANDE, op, cit., págs. 196 y 197. ll'í En el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de don JO ....QUíN EscRICHt· (Madrid, 1874, tomo H, págs. 12 y )3) se lee: "La palabra 'bancarrota' y juntamente su odíosldad traen su origen de la antigua y famosa feria de Medina del Campo, villa situada en el corazón de Castilla. )' en orro tiempo una de las principales plazas de comercio de Europa. Los genoveses. que eran los que allí ejercían el giro de letras y el cambio de monedas. se colocaban en la plaza. principal con sus mesas o mostradores y un banquillo de madera para sentarse; y cuando alguno de ellos faltaba maliciosamente a la buena fe, los cónsules o magistrados de la feria le imponían entre otras, la pena de hacer quebrar solemnemente ante el gentío inmenso el citado banquillo, declarándolo al mismo tiempo indigno de alternar COn los hombres de bien, y excluyéndole para siempre de la feria de Medina. Este rompimiento de la banca C) banquillo dio lugar a la f8rmación de la palabra "bancarrota". que luego se generalizó en Europa. ...' Il GAY DE. MON'IELLÁ, 12 RAMÓN CARANDE, LA EMPRESA BANCARIA 219 "Monte" que se usó para designar al más antiguo banco veneciano.'. De estos ambulantes banqueros surgen las casas bancarias sedentarias, que abundaron en Europa y se desarrollaron con el descubrimiento del Nuevo Mundo. La famosa casa de los Fúcar llegó a ser el principal banquero del Estado español, y tuvo en deuda constante al emperador Carlos V.17 Se trataba de grandes casas comerciales, que ejercían la banca como un complemento de sus actividades, y que adquirieron esplendorosa prosperidad con el comercio de América. Poco a poco, la actividad bancaria se fue convirtiendo en el principal renglón de tales casas, y surgieron los bancos como empresas especializadas. Puede decirse que la organización moderna de la banca data del Banco de Inglaterra, fundado en 1694 y que tiene hoy importancia mundial. 18 El Banco de Inglaterra es la gran aportación de ese país al sistema de orga· nización de la banca en el mundo. Las modernas instituciones que la banca utiliza, fueron utilizadas desde sus primeros tiempos por el Banco de Inglaterra: el cheque (de origen inglés, según indicamos antes) las notas de caja, las letras de cambio, los pagarés, los debentures (obligaciones), etc. l. V sobre todos estos datos, bastaría pensar que el Banco de Inglaterra pue· de ser considerado, históricamente, como el primer Banco Central, y como el primer banco de emisión. 20 La creación de los billetes de banco, como sustitutivos del dinero metálico, es quizás la más importante aportación del Banco de Inglaterra a la historia de la banca moderna. 2. LA BANCA MODERNA. EL BANCO CENTRAL.-Ya hemos dicho que con el Banco de Inglaterra se desarrollaron los principios sobre los que descansa la banca moderna en casi todos los países. El banco moderno sigue siendo el intermediario profesional en el comercio del dinero y del crédito.F! El carácter público de la banca moderna se acentúa con la complejidad de la vida actual, y las empresas bancarias se especializan cada vez más. Por vías que son distintas en los diversos países, se agudiza el intervencionismo del Estado en la función bancaria. En todos los países de economía más o menos desarrollada, el sistema bancario nacional, por la inspiración técnica e histórica. del danco de Inglaterra, está organizado bajo la base del Banco Central. "Dentro de las condiciones bancarias y comerciales modernas (dice Kock) es muy ventajoso que todo el país, independientemente del grado de su evolución económica, tenga centralizadas sus reservas en efectivo y 16 HELIOOORO PUE~rsl Evoluci6n Bancaria. J1 ERNFSTO HEJl.I~GI Los Ftícar. Traducción Méxioo. 1935. pág. 39. de Rodolfo Selker. México, 1944. 18 Ver. SIR JOHN CLAPHAM1 The Bank 01 England. Cambridge. 1945. A. ANDRfADES, History 01 tñe Bank England. Londres, 1935. ID CUPHAM, 0(1. cit., tomo J. pág. 5 . 20 CUPHAM, op. cit.; lomo J, págs. 290 Y 291. 21 R. S. SAYERS, La Banca ModefTUl. Traducción de Daniel Coslo Villegas, México. 1940. o, 220 TÍTULOS Y OP ..: RACIONt:S [lE CRÉDITO tenga confiado el control de la moneda y del crédito a UIl banco que cuente con el apoyo del Estado y esté sujeto a alguna forma de vigilancia y participación estatal directa o indirecta. Otro factor es el convencimiento de que el banco central ofrece el mejor medio de comunicación y cooperación con los sistemas bancarios de otros países". 2".! Por las anteriores razones, repetimos, la institución del banco central se ha generalizado, y puede afirmarse que es el sistema universalmente adoptado. Podemos sintetizar, siguiendo fundamentalmente a Kock," las funciones del banco central, en la siguiente forma: 1. Creación y emisión de billetes de banco, y control del medio monetario circulante; 2. Servicios al Estado (servicios de tesorería, custodia de las reservas nacionales, etc.) ; 3. Custodia de las reservas en efectivo de los bancos comerciales; 4. Redescuento de papel comercial a los bancos comerciales; 5. Liquidación de compensación de saldos entre los bancos comerciales: 6. Control del crédito; 7. Intervención en el comercio, con sus relaciones con la banca internacional, principalmente en el manejo de créditos documentarios. 2::iI M. H. DE KOCK# La Banca Central. Traducción de Eduardo VilIaseñor. México, 1941, pág. 25. .. KOClt, op. cit., pág. 26. CAPITULO III LA BANCA MEXICANA SUMARIO: 1. Referencias históricas. 2. Estructura del sistema. Diversas clases de bancos. S. El Banco Central. 4. Las Organizaciones Auxiliares. a) Bolsas de Valores; b} Cámaras de COmpensación; e) Almacenes Generales de Depósito; d) Uniones de Crédito. 5. Los sistemas especializados. 6. La intervención ael Estado en la Banca 1. REFERENCIAS HISTÓRlcAS.-En los primeros tiempos de la época colonial, no hubo en la Nueva España bancos especializados. Las funciones bancarias las ejercían los mercaderes, principalmente los que comerciaban en plata. Estos recibian dinero en guarda o depósito, y empleaban los dineros depositados "en la compra de platas, y de mercaderías, o la emprendían en la labor de minas o surtimiento de tiendas para avío de ellas, y rescate de las platas o en otros destinos útiles, y lucrosos ... y de aquí fácilmente se convertía el depósito en irregular, pasando el dominio útil de la pecunia al depositario, y obligándose éste a pilgar intereses, usuras o réditos". I Claramente se ve cómo se desarrollaba la función bancaria por los comerciantes. En la época colonial florecieron varios bancos particulares que operaron dando avíos a los mineros. A pesar de que cuando menos dos quebraron, los bien administrados tuvieron éxito. 2 El primer banco público fue el Banco de Avío de Minas, fundado por Carlos III y que operó hasta los primeros años de la Independencia, en auxilio de la minerfa y con aplicación del mexicanísimo crédito de avío. • J Don Nuño Núficz de Villavicendo, en manUlCrito antes citado. que data de 1767. 2 FIANCIJOO XAVIEI. DE GAMBOA, Comentarios a las OrdenanZ4S de MifUlS. Madrid. 1761, páp. lt6 Y oigo a ENRIQUE M.u:rfNu SOBllAL, &tudios Element4lu de Legislación Bancaria. México, 1911, págB. 2~ Y 24-. MARTfNEz SoBUL no indica la fuente de donde tomó el dato sobre el Banco de Am. RICAJJ)O DUGADO, también lin indicar la fuente. afirma que el Banco de Avlo no se estableció sino hasta 1880. (RICARDO DELGADO. Las PrimeTas tentativa.r de Fundaciones Bancarias en México. Guadalajara, 1945. págs. 55 Y lig.). 222 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO El Nacional Monte de Piedad fundado por Real Cédula fechada en Aranjuez el 2 de junio de 1774,' realiza funciones bancarias, Es la más antigua institución bancaria mexicana (hoy la rama bancaria tiene organización aparte, bajo el nombre de Nacional Monte de Piedad, Institución de Ahorro, S. A., según ley de 31 de diciembre de 1949) . El Monte fue el primer banco que emitió billetes, los que tenían la redacción de recibos de depósito; pero que eran, en realidad, verdaderos billetes de banco. • Durante la época independiente, la materia bancaria se consideró como de jurisdicción local, y algunos Estados (Tabasco, por ejemplo) promulgaron su Código de Comercio, y otros, como Chihuahua, dieron concesiones para el establecimiento de Bancos, que no llegaron a alcanzar singular importancia. 6 En 1864 se estableció el Banco de Londres, México y Sudamérica, como - sucursal de la sociedad inglesa del mismo nombre. -Este banco, tras varias transformaciones, funciona aún bajo el nombre de Banco de Londres y . México, S. A., y es el decano de la banca privada nacional. 7 En 1881 se otorgó al representante del Banco Franco-Egipcio, de París. concesión para establecer el Banco Nacional Mexicano. El Banco, que de nacional no ha tenido sino el nombre, se fusionó con el Banco Mercantil Mexicano (establecido en 1882 sin concesión), compró los derechos del Banco de Empleados (establecido en 1883) y se convirtió en el actual Banco Nacional de México, S. A.' Se establecieron a fines del siglo anterior y principios del presente, bancos en los más importantes Estados (Banco Minero de Chihuahua, Banco de Durango, Banco de Nuevo León, Banco de Zacatecas, Banco Comercial de Chihuahua, Banco Yucateco, Banco Mercantil de Yucatán, BancO: Occidental de México, con sede en Mazatlán, Sin., etcétera). Casi todos fueron bancos de emisión, y en sus éxitos se reveló la prosperidad económica de la paz porfiriana. Tanta importancia alcanzó la actividad bancaria, que en 1897 se promulgó la Ley General de Instituciones de Crédito, que estableció el sistema bancario mexicano con cuatro clases de instituciones: los bancos de emisión, los hipotecarios, Jos refaccionarios y los almacenes generales de depóVéase: D .... RÍa RUBIO, El Nacional Monte de Piedad, México. 1949. Los Billetes del Nacional Monte de Piedad, pulcramente grabados, decían:"Quedan en la Tesorería de este establecimiento (tantos) pesos fuertes reembolsables a la vista al portador y 4 5 en esta ciudad". Las denominaciones eran de $1.00, $ 5.00, $ 10.00, $ 20.00, $ 50.00, $100.00, $ 500.00 y $ 1,000.00. 6 MARTÍNEZ SoBRAL, op. cit., pág. 26. 7 MARTÍNEZ SOBRAL, op. cü., págs. 36 y sigo Recientemente, el Banco de Londres y México, S.A. se ha integrado en banca Múltiple, bajo el nombre de Banca Serfín, S.A. e La concesión para el Banco de Empleados, los Estatutos del Banco Nacional de México, y algunas otras concesiones, pueden verse en JACINTO PALLARt:S-, Derecho Mercantil Mexicano, México, 1891, págs. 435 y sigo 223 LA BANCA MEXICANA sito. • La ley fue considerada como 'un gran adelanto para su tiempo. '0 En 1908 se hicieron a la ley atinadas reformas, para acomodarla a una técnica bancaria más estricta. n Al iniciarse la era revolucionaria en 1910, había en el país funcionando 24 bancos de emisión y 5 refaccionarios, Ia suma de cuy.os activos y pasivos excedía a mil doscientos millones de pesos. " El drama de la Revolución afectó, naturalmente, la vida bancaria. Los bancos de emisión fueron intervenidos y liquidados, y en la Constitución de 1917 se previno el establecimiento del Banco Unico de Emisión.P Para la regulación de la acuñación de la moneda, el servicio de Tesorería del Gobierno Federal y la agencia del Gobierno Mexicano en el extranjero (entre otras funciones menos relevantes) se estableció la Comisión Moneraria, S. A., que funcionó hasta la fundación del Banco de México, S.. A., en el año de 1925. 2. EsTRUCTURA DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO. DIVERSAS CLASES DE BAN- cos.-La Ley' General de Instituciones de Crédito de 1924 había estructurado el sistema bancario mexicano con las siguientes instituciones: (art. 6) elBanco Unico de Emisión y la Comisión Monetaria: los Bancos Hipotecarios, los Refaccionarios, los Agrícolas, los Industriales, los de Depósito y Descuento y los de Fideicomiso. Esta ley fue sustituida, sucesivamente, por las de 1926 y 1932 Ypor la vigente de 1941. lf La ley vigente, que ha sufrido múltiples reformas, establece las siguientes clases de bancos: (art. 20.) a) Bancos de depósito, que se distinguen por su autorización para recibir del público depósitos irregulares; b) Los que están autorizados para recibir depósitos de ahorro, "con o sin emisión de estampillas y bonos de ahorro"; e) Los autorizados para realizar operaciones financieras; o sea para intervenir en el fomento de la producción industrial o agrícola, con préstamo a largo plazo. Estas instituciones, llamadas financieras (entre ellas destaca la Nacional Financiera, S. A., de participación y control estatales) ~rán crear las obligaciones llamadas bonos financieros, de que antes se habló; 9 MAaTiNEZ SoBRAL, op. cit., pág. 60. Conl JOAQUtN D. CAsAsús, Las Reformas (J la Ley de Instituciones de Cn!dito. México. 1908, pág. 265. n Con!. CAsAsú', o/>. cit., págs. l5 Y sigo 11 HEUOD01l0 DUERE5, Los Bancos "j 14 Revoluci6n. México. 1945. págs. 116 Y sigo 13 El articulo 75 de la Constitución PoUtica de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917. dice en lo conducente: "Art. 7S.-El Congreso tiene facultad X para establecer el Banco de Emisión en los términos del articulo 28 de esta Constitución ....• y el articulo 28 exceptúa de la prohibición de los monopolios" "a la emisión de billetes por medio de un 1010 Banco que controlará el Gobierno Federal ., ." 14 Nueva Lev General de Instituciones de Crédito. publicada el 81 de mayo de 1941. 10 224 TíTUI.OS y OPERACIONES m: CRÉDITO d) Las instituciones de cr ódito hipotecario, que tienen por principal función la de intervenir en la creación de las cédulas hipotecarias, de que también se habló anteriormente y que _suelen emitir las obligaciones llamadas bonos hipotecarios; e) Los bancos de capitalización, que se dedican a la formación de capitales a largo plazo, -por medio del contrato de capitalización, que se estudiará posteriormente; 1) Los bancos fiduciarios, que se dedican a prestar el servicio de fideicomiso, como su nombre lo indica; g) Los bancos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar, que se dedican a un campo muy especializado .de ahorro, destinado a resolver el problema de la vivienda de la familia, y que celebran el contrato de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, de que hablaremos después." bt s Los Bancos de depósito podrán, además, practicar el ahorro simple Ía banca fiduciaria; pero no podrán ser financieras, ni hipotecarias, capitalizadores o de ahorro para la vivienda familiar. Esto es: fuera de la excepción indicada, no pueden reunirse en una sociedad dos ramas bancarias, salvo también el caso de la banca de fideicomiso, que puede agregarse a cualquiera de las ramas indicadas. Cualquiera clase de banco puede tener departamento fiduciario." ter. y 3. EL BANCO CENTRAL.-Tras sucesivas modificaciones de su Ley Orgámca, el Banco de México, S. A., no alcanza su madurez y con ella su veniadera calidad de banco central, sino hasta su Ley Orgánica de 1936. m Hoy se rige por la nueva Ley de 31 de mayo de 1941. Conforme a esta nueva Ley "corresponde al Banco de México desempeñar las siguientes funciones: l. Regular la emisión y circulación de la moneda y los cambios sobre el exterior; 11. Operar como banco de reserva con las instituciones a él- asociadas, y [ungir respecto a éstas como cámara de compensación; 14 bh Las Bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda familiar han sido suprimidos legalmente, debido a lo inconveniente de su actuación. I-lHr. Recientemente (Diario Oficial de la Federación de marzo 18 de 1976) la Sccre, tarta de Hacienda y Crédito Público, considerando inconveniente el sistema de demasiada especialización bancaria y que era necesario para lograr mejor control del Banco al Financiamiento "Del Banco al Financiamiento, al desarrollo económico y social del país ha autorizado la integración de la llamada Banca Múltiple, o sea que bajo una sola entidad jurídica se pueda operar en todos los ramos bancarios enumerados en el Artículo 20. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares. La costumbre era que un Banco de Depósito organizara bancos filiales. (hipotecarios, financieros, etc.) Estos grupos de bancos, afiliados se han venido Fusionando para .organizarse en banca múltiple. IG Véase el estudio de RAÚL MAR.TiNEZ osrcs, titulado El Banco de México, que aparece como apéndice J al libro La Banca Central, de M. ~. KoCK, México, 1941. LA 8ANCA MEXICANA 225 llJ. Constituir y manejar las reservas que se requieran para los objetos antes expresados; • IV. Revisar las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria, en cuanto afecten a los indicados fines; V. Actuar como agente financiero del Gobierno Federal en las operaciones de crédito externo o interno y en la emisión y atención de empréstitos públicos, y encargarse del servicio de tesorería del propio Gobierno; VI. Participar en representación del Gobierno, y con la garantía de) mismo, en el Fondo Monetario Internacional y en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, así como operar con estos organismos" (art. 80. LOBM). El cincuenta y uno por ciento del capital del Banco de México (que hoy es de cincuenta millones de pesos) estará 'representado por acciones de la serie "A", pertenecientes al Gobierno Federal y las accionesde la serie "B", que representan el cuarenta y nueve por ciento del capital, serán suscritas por las instituciones de crédito. Todos los bancos que estén autorizados para recibir depósitos del público, estarán obligados a suscribir acciones de la serie "B", en la proporción que el Banco de México establezca (arts. 4, 5, 6 Y 7 LOBM). El Banco tiene el monopolio de la emisión de billetes (art. 90.) y éstos son de curso legal obligatorio y de poder liberatorio ilimitado (arts, 90. a 12 de la Ley Orgánica del Banco de México y el artículo 40. de la Ley Monetaria) . El Banco ordena a la Casa de Moneda la acuñación que estime conveniente (artículos 15 y lo LOBM) . Para el desempeño de sus funciones en su calidad de banco de bancos, el banco podrá realizar operaciones de compra y venta de metales, descuento de papel comercial, depósitos del Estado, depósito de particulares en moneda extranjera, creación de bonos de caja, operaciones de redescuento, compra y venta de valores mobiliarios, apertura de créditos docurnentarios, etc. De cada depósito que reciban los bancos autorizados, deberán enviar al Banco de México el porcentaje que el mismo determine, entre el 5 Yel 20'70 (art, 35 LOBM) . Este depósito legal, que recibe el nombre de "encaje" en la jerga bancaria, tiene por finalidad mantener la liquidez de los bancos de depósito, y frenar la inflazón por expansión del crédito. El Banco de México, como regulador del crédito, fijará las tasas de interés que deberán cobrar los bancos comerciales. Con lo anterior queda delineado, panorámicamente, cómo el Banco de México, S. A., es el centro del sistema bancario mexicano, y desempeña, por mandato legal, sus funciones típicas de banco central. 4. LAS ORGANIZACIONES AUXILIAREs.-Como organizaciones Auxiliares de Crédito; la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxi- 226 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRtDITO liares reglamenta las Bolsas de Valores, Jas Cámaras de Compensación, Jos Almacenes Generales de Depósito y las Uniones de Crédito. Como su nomo bre lo indica, no son instituciones que directamente practiquen operaciones de crédito, sino que su función es auxiliar a las que practican tales ope- raciones. a) Las Bolsas de Valores.-Las bolsas de valores tienen una gran tradición hispana. 16 Son el mercado donde se compran y venden los valores mobiliarios. Los mercados generales, o bolsas de mercancías, son una institución comercial muy generalizada; los griegos les llamaron "emporium", los romanos "collegium mercatorumv.jr y "tianguis" nuestros indígenas precartesianos. Las Lonjas españolas son el antecedente de las Bolsas de Valores. Con el desarrollo del comercio con América y el consecuente desarrollo de las sociedades comerciales, vimos que las acciones de éstas se consideraron como "papeles comerciales",18 que se negociaban con gran facilidad. El primer libro de derecho bursátil fue escrito en los Países Bajos por el español Josef de la Vega, en 1681, y se titula pintorescamente: "Confusión de Confusiones. Diálogos curiosos entre un mercader discreto, un accionista erudito y un philosopho agudo sobre lo jogo y lo enredo de lasacciones". Este libro, comenta Ascarelli, "puede ser leído aún hoy con interés por un especulador de Wall Street",16 . En la actualidad, con la incorporación de la riqueza a los títulos de crédito, las Bolsas de las grandes ciudades comerciales han adquirido importancia inusitada, y en ellas se celebran operaciones diarias por miles de millones. La Bolsa de Nueva York, ubicada en Wall Street, lleva el pulso al mercado financiero mundial, y todo el mundo está pendiente de sus actividades. Una baja en los valores cotizados en la bolsa, ocasiona una verdadera catástrofe económica. Entre nosotros, el mercado bursátil es raquítico, y el juego de bolsa, cuya estructura estudiaremos más adelante, se practica poco. Se ha pretendido superar el raquitismo bursátil, y se obliga a las instituciones de crédito a adquirir valores en la Bolsa. Se ha creado, incluso, una Comisión Nacional de Valores (Ley de 31 de diciembre de 1953), que se encarga de llevar un Registro Nacional de Valores, formar la estadística de los valores, aprobar la inscripción de los títulos en bolsa o suspender las cotizaciones; y, en tér- 16 Canf. ANTONIO RODRfcuEZ SASTRE, Operaciones de Ro1sa. Madrid, 1944. pág. 10. 17 RODRiI;UEZ S.... S1ltE~ op. cit., pág. "9. )8 Ver parle general, págs. 160 y sigo 10 TUI.I.IO ASCARELI.I, Panorama del Derecho Comercial, traducción de J. M. jayme Urrízagu. Buenos Aires. 1949. pág. 11. l.A BANCA MEXICANA 227 minos generales, regular, vigilar y controlar el mercado de los valores, en interés del público. Desde el punto de vista de su organización jurídica, una Bolsa de Valores es una sociedad anónima cuyos accionistas sólo podrán ser los corredores de cambio, que se encargarán de mediar en la contratación de operaciones sobre valores y sobre metales preciosos. Los valores cotizados, para ser vendidos en la Bolsa, podrán ser rematados en la misma. Diariamente varia n las cotizaciones de los valores, según las leyes de la oferta y la demanda." bl s b) Las Cámaras de Compensación. Desde las ferias de la Edad Medía, los cambistas asistentes a la feria "determinaban sus respectivas deudas bancarias y las extinguían por compensación". 20 Esta actividad pasa más tarde a la Bolsa, 2' y para la compensación bancaria se funda en Inglaterra, país del cheque, en 1775, una "Bankers Clearing House't.> La cámara de compensación existente más antigua, a la vez que la más importante en el mundo, es la Clearing House de Nueva York, fundada en 1853. 20 El mecanismo de operación es el siguiente. Diariamente, los bancos recio ben de sus cuentahabientes cheques contra otros bancos, que sería laborioso mandar cobrar a las respectivas ventanillas. Los bancos se asocian para los efectos de la compensación, y en el lugar establecido para ello, se reúnen sus representantes. El banco A, por ejemplo, presenta $ 100,000.00 de cheques que ha recibido contra el banco B; el representante de este último los examina y los encuentra en orden; pero, por su parte, el banco B ha recibido cheques contra el banco A por $ 80,000.00, que el representante del librado también encuentra en orden. Por simples anotaciones, se hacen los respectivos largos y abonos, y el saldo de $ 20,000.00 lo cubre el banco B por medio de un cheque a favor del banco A. En esta forma, diariamente se mueven en las Cámaras de Compensación cantidades incalculables de dinero, que no alcanzarían a ser movilizadas materialmente con todo el circulante de que pudiera disponerse. 19 bh En reforma a la Ley General de las Instituciones de Crédito y Organizaciones, han sido suprimidas de las organizaciones auxiliares de crédito las cámaras de compensación ~ las bolsas de valores. La suspensión de las cámaras de compensación creemos se debió a que el funcionamiento de ellas se realiza monopólicamente a través del Banco de México, S.A. y la suspensión de las bolsas de valores se debió a que se promulgó la nueva Ley sobre e ' Mercado de Valores, que es Ley orgánica de las bolsas. Creemos que el simple cambio di ubicación topográfica de las bolsas de valores en el ordenamiento legislativo no- alter la naturaleza de su función y por lo tanto su carácter de organizaciones auxiliares de crédito. 20 GARRIGUES. Curse de Derecho Mercantil, tomo 1, pág. 74. 21 GARRIGUES,OP. y tomo cit., pág. 75. • 22 GARRIGUES, op. y tomo cit., pág. 75. Conf. CLAPHAM, Tlíe Bank 01 Eflgland. tomo I, pá" 222. Para la historia de las Cámaras de Compensación, véase ALBVtT S. BOLLES, Practical bank íng. Indianápo1is, 1903, págs. 345 )' sigo 23 L. H. LANGSro:"" Practicat Banh Operation, New York, 1921, tomo 1, pág. 185.3. 228 TíTUWS y ·OPERACIONEs m: cRf:mnj Entre nosotros, el servrcio de Cámara de Compensación se da a través del Banco de México, S. A., a sus bancos asociados; y en donde el Banco de México no tenga tal servicio, los bancos privados podrían asociarse en Cámaras de Compensación, si lo creyesen conveniente. Los estatutos de la asociación respectiva deberán ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria. En la actualidad, sólo existe el servicio de Cámaras de Compensación en la ciudad de México y en las ciudades donde el Banco de México tiene sucursal. c) Almacenes Generales de Depósito. Desde muy antiguas épocas "se acostumbró el almacenamiento de granos con objeto de prevenir los años de escasez". 2. Este almacenamiento se hacía en bodegas comunales. Entre nosotros, en la época colonial funcionaron en los centros agrícolas, los pósitos, donde se guardaban los granos, que luego se prestaban a los labradores.w En las ciudades, con la misma misión de almacenamiento, funcionaron las alhóndigas. En estas instituciones se encuentra un remoto antecedente de los actuales almacenes generales de depósito; 2<l que en la ley vigente ya no son instituciones almacenadoras sólo de granos, sino de mercancías en general. "Los Almacenes Generales de Depósito, dice la ley .(art. 50 LGICOA) tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. También podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin de aumentar el valor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza". Los almacenes serán de tres clases: a) agrícolas, o destinados exclusivamente a graneros o depósitos de productos agrícolas; b) mixtos, o autorizados para recibir productos agrícolas y otra clase de mercaderías; y c) 'fiscales, o sea los autorizados para recibir mercancía de importación pendiente del pago de derechos aduanales. La función económico-jurídica más importante del almacén es no sólo la guarda de las mercancías, sino facilitar la circulación de ellas y la concesión de crédito sobre las mismas, por medio de la incorporación de los derechos de disposición de la mercancía depositada, al certificado de depósito que antes estudiamos. El Crédito AgftlTio en México. México, 193~. págs. 31 Y sig,s. Conf. JOAQuíN ESClUCHE, Diccionario Razonado de Legislación y ]uruprudencilJ. Madrid, 24 LUCIO MEN81ETA y NÚÑEZ, ~5 1880, pág. 1362. En esta obra leemos: "Dícese que el origen de los pósitos sube hasta el patriarca José, quien gobernando en Egipto mandó almacenar en todas sus provincias grandes cantidades de trigo para los siete años de esterilidad que habrían de suceder a otros tantos de abundancia". 26 Conf. ANTONIO CANc;HOLA, El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda. México. 194i págs. 24 y sigo • LA BANCA MEXICANA 229 d) Uniones de Crédito. Para "facilitar el uso del crédito a sus miembros" (art. 86 frac. a) LGICOA) podrán agruparse en Uniones de Crédito grupos de personas que tengan afinidad de intereses económicos. Las Uniones serán de tres clases: a) Las agrícolas, cuando sus socios sean agricultores; b) las industriales; cuando los socios se dediquen a la actividad industrial, y e) las mixtas, cuando tengan socios de ambas actividades. La Uni6n prestará al socio su aval para la obtención de crédito; hará inversión de su propio capital en valores; prestará directamente a los socios; contratará la construcción de obras; comprará por cuenta de los socios maquinaria, abonos, implementos, etc.; promoverá la organización de empresas para la transformación o industrialización de los productos de los socios; se encargará de la transformaci6n y venta de dichos productos y, en general, prestará a sus socios toda clase de ayuda para el desarrollo de la producción, : Las Uniones han tenido meritoria actuación, principalmente en la difícil actividad del crédito agrícola. 5. Los SISTEMAS ESPECIALIZADOS.-La banca privada mexicana no está capacitada para atender algunos renglones importantes ~el crédito, y p?r ello ha sido necesario que el Estado intervenga por medio de la creación de Instituciones de Crédito Nacionales, controladas directamente por el Gobierno. Principalmente el renglón del crédito agrícola, ayuno de garantías reales por la reforma agraria realizada por la Revoluci6n, tuvo necesidad de ser atendido oficialmente. Se han dictado sucesivas Leyes de Crédito Agrícola, y la vigente es de 24 de enero de 1934, modificada en diciembre de 1939. En esta ley se establece el sistema nacional de crédito agrícola, que estará formado por las siguientes instituciones: Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A; Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, S. A.; las sociedades locales de crédito ejidal; las uniones de sociedades de crédito ejidal; las sociedades locales de crédito ejidal; las sociedades locales de crédito agrícola; las sociedades de interés colectivo agrícola, y las bancas regionales de crédito ejidal;" 'lo La leyes buena desde el punto de vista técnico; pero ha fallado el material humano; en los bancos del sistema se han cometido los más grandes abusos y las más grandes inmoralidades, y esto ha hecho que el agricultor (tanto el pequeño propietario como el ejidatario) -pierda la fe en un sistema que debió ser la salvación de la agricultura mexicana. Pero debe repetirse que el fracaso no es imputable a la ley, sino a la calidad humana de quienes han manejado el sistema. Otras instituciones nacionales, que han operado con mejor éxito, y que se han organizado conforme a sus respectivas leyes, son la Nacional Financiera, S. A., .para la promoción industrial; el Banco Nacional Hipotecario, 26 bl. Los Bancos Agricolas Nacionales (Banco Nacional de Crédito ¡"gricola, S.A. y Banco Ejidal, S.A.) han desaparecido y se ha creado el Banco de C~ito Rural, S.A,} con bancos afiliados en diversas entidades federativas. 230 TÍruLOS y OPt:RACIQNES HE CRF:DITO Urbano y de Obras Públicas, S. A., (boy Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.) , que financía las obras públicas y fomenta la babitación popular; el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., que actúa en la importante rama del comercio que su nombre indica; el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A., cuyo nombre explica también su principal función; el Banco Nacional del Pequeño Comercio, S. A., que pretende salvar a los pequeños comerciantes de las garras de los usureros; el Banco Nacional de Transportes, S. A.; 2T el Nacional Monte de Piedad, Institución de Aborro, S. A. Además, el Estado interviene en otras instituciones, para el fomento de la cinematografía, la industria azucarera, etcétera. Con la indicada intervención estatal, a través de instituciones organizadas como sociedades anónimas, se complementa el sistema bancario mexicano. 6. LA.lNTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA. BANcA.-Ya hemos dicho que tradicionalmente, la actividad bancaria es considerada de orden público, y que desde los egipcios y romanos, el Estado ha intervenido para controlarla. En México, independientemente de la intervención que se realiza a través del banco central, y de la intervención económica que se hace a través de las instituciones nacionales de crédito, el Estado controla y vigila la actividad de los bancos, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.•,." Esta Comisión, instituida por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (art. 167 a 171) se compone de seis vocales nombrados por la Secretaria de Hacienda y tres nombrados por los bancos, de los cuajes uno será nombrado por los bancos de depósito. .La Comisión, a través de sus diversos órganos (Presidente, Inspectores, Delegados, etc.}, inspecciona y vigila a las instituciones de crédito con la finalidad de que sus actividades se ajusten a lo mandado por la ley. La Comisión podrá llegar hasta la intervención de los bancos, y podrá promover su liquidación. En caso de quiebra de alguna institución de crédito, la Comisión será parte en el juicio. En la realidad, y a pesar de reconocidos defectos en el funcionamiento de la Comisión, puede decirse que su actuación es meritoria, y que el ajustamiento de la actividad bancaria a la ley, ha evitado fracasos de las instituciones de crédito, y esto ha creado para los bancos un ambiente de confianza, que es esencial para el desarrollo de la actividad bancaria. Ya liquidado. %7 bis. La banca privada ha sido nacionalizadapor decreto de 10 de Septiembre de 1982. Por adici6n al artfculo28 Constltucionaltc cstableci6 a favordel Estadoel monopolio de preetacíen del servicie de banca y crfdito, el que "BCd prestado exclusivamente porel útado a tram de inllituciones, en los t&minos que eltablczca la conupondiente leyreglamentaria. la que determinan lu garantfu que protejan loe interesel del p4blico y el funcionamiento de aquellas en apoyo de las poUticu de desarrollo nacional. El servicie p6blico de banca y credito no seri objeto de concesí6n a particulares". Por dispoIid6n de la Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y Credíto. los servicios bancarios ee prestan por un mero tipo de eocíedadee mercantiles,que ee denominan "Sociedades Nacionales de Crtdito", de absoluto control estatal y en cuyOI capitalea los particulares pcdran aportar hasta en 56%. 21 SECCION SEGUNDA OPERACIONES DE CREDITO EN PARTICULAR CAPITULOI EL REPORTO SUMARIO: I. El reporto como COntrato bursátil. El juego de bolsa. 2. Descripción del contrato. Elementos personales. Objeto. Obligaciones de las partes. 3. Natu. raleza del contrato. 4. El reporto en la práctica bancaria mexicana. 5. El deporto 1. EL REPORTO COMO CONTRATO BURsÁTlL.-El reporto es considerado como un contrato bursátil típico. 1 Se le utiliza para cubrir una especulación, un juego de bolsa. Como hemos visto, en la bolsa se cotizan valores de especulación, gene· ralmente acciones, sujetos a variaciones de altas y bajas. El juego de bolsa tiene el mecanismo siguiente: las acciones de la compañía X tienen un valor de $ 100.00 en bolsa; Pedro presume que dichas acciones subirán dentro de quince días, y las compra hoy, a su valor de 100, para que dentro de quince días le sean entregadas; Juan, que piensa que las acciones bajarán, las vende hoya cien. Pedro jugó al alza y Juan a la baja. Si dentro de quince días las acciones tienen un valor de 80, Juan habrá ganado, porque su previsión habrá sido realizada: comprará las acciones a 80 y las venderá a 100. Por el contrario, si las acciones tienen un valor de 110, se habrá realizado la previsión de Pedro, que jugó al alza, y él habrá ganado: Juan tendrá que comprar las acciones a 110 para entregarlas al precio de 100. Este juego, que en algunos países ha estado prohibido, puede hacerse sin la entrega material de las acciones, y por el simple pago de las diferencias. 1 RODRíGUEZ SASTRE, Operaciones de la Bolsa. Madrid. ]944, págs. 453 Y sigo 232 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Para cubrir tal juego ha tenido aplicación e! reporto. Quien prevé una baja, compra los valores al precio actual, para venderlos dentro de breve plazo (según nuestra ley a un máximo de cuarenta y cinco días, Art. 265). Adquiere los títulos y los vende hoya un tercero, lisa y llanamente. Si al llegar el plazo se cumple su previsión, y los títulos bajan, los adquirirá al precio reducido y los venderá a su antiguo vendedor al precio antiguo, con la consiguiente utilidad. 2, DESCRIPCIÓN DEL CONTRATO. ELEMENTOS PERSONALES. OBJETO. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.-EI ejemplo quedará más claro, con el concepto que del reporto nos da el artículo 259; "en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la , misma especie en el plazo convenido y contra el reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio de! reportador, salvo pacto en contrario". Los elementos personales son el reportador y el reportado, y la operación se desdobla en dos momentos. 2 En un primer momento, el reportador , adquiere la propiedad de títulos de crédito; y en un segundo momento, traslada al reportado igual cantidad de títulos de la misma especie y calidad. En el primer momento, e! reportador paga el precio de los títulos, y en el segundo momento, al readquirirlos, el precio lo cubre el reportado al reportador, Los títulos objeto de la operación deben ser títulos fungibles, esto es, seriales' y de mercado. Una letra de cambio, por ejemplo, no podrá ser objeto de reporto. El objeto típico o más usual de! reporto son las acciones al portador. El reportador, como hemos visto, adquiere títulos, paga su precio, y se obliga a vender al reportado, al plazo convenido, otros tantos títulos equivalentes. El reportado vende 'títulos a un precio, y se obliga a comprar, al plazo convenido, otros tantos títulos equivalentes, al mismo precio. Al vencerse el reporto, la operación podrá ser liquidada por el pago de las diferencias, en caso de que e! valor de los títulos haya sufrido variación. 3. NATURALEZA DEL CONTRATo.-Se discute la naturaleza de esta operación, y las diversas teorías para explicarla podrían resumirse así; a) Teoría ,del préstamo; b) Teoría de la venta con pacto de retroventa; e) Teoría de la venta con promesa. de venta, y e) Teoría de la doble venta. Si atendemos a la intención de los contratos, dice Thaller, deberemos concluir que se trata de un préstamo con interés y con garantía prendaria. 3 2 GARRlGUES, CUT$O de Derecho Mercantil, tOOlO H, volumen l. págs. 198 Y sígs., le llama "contrato de doble", siguiendo una vieja tradición española. 8 E. THALUR, TTtliM ~b'u:nttJiTe ..e Droit Commercial, Ba. edición. París, 1981, pág. 605. .EL REPORro 233 La teoría no resiste el análisis, principalmente porque en el préstamo prendario no hay trasmisión de propiedad de la garantía ni pago de precio, y ya hemos visto que el reportador adquiere la propiedad de los títulos dados en reporto. Se ha pretendido superar las objeciones, diciendo que se trata de "una fórmula compleja de 'préstamo"; • "préstamo de dinero y préstamo de títulos". La objeción no se salva porque no se explica la obligación del reportador, no de devolver los títulos, sino de volverlos a vender. No se trata de una operación de venta con pacto de retroventa, porque esta figura jurídica no explicarla por qué los títulos, durante el reporto, producen para e reportado (Art. 263) y por qué, en tanto que la compraventa es consensi ial, el reporto es un contrato real, que sólo se perfecciona con la tradición de los títulos (Art. 259 in fine) . Lo mismo podría decirse de la teoría de la compraventa con promesa de venta, con el agregado de que el reportado no tiene, en realidad, obligación estricta de volver a comprar, sino de pagar las diferencias que a' su cargo resulten (Art. 266). Por las razones anteriores, debemos concluir también que no se trata de una doble venta. Además de que, como ya indicamos, los títulos producen para el reportado si no se pacta lo contrario, .~i durante la vigencia del reporto hubiere que hacer exhibiciones o ejercitar derechos opcionales, el reportador tendrá la obligación de cubrir las exhibiciones y ejercitar tales derechos, siempre que el reportado le suministre los fondos necesarios. Esto es: con la teoría de la venta no pueden explicarse los efectos del reporto. La doctrina dominante concluye que se trata de un negocio "de naturaleza especial, adecuado a las necesidades del tráfico bursátil".· "Jurídicamente, dice Messineo, el reporto puede concebirse como contrato inmediatamente traslativo de títulos de crédito (de determinada especie y por un precio dado) al cual se acompaña simultáneamente la asunción de la obligación de devolver, al vencimiento, otros tantos títulos de la misma especie, contra reembolso del precio".' Al vencimiento de la operación, agrega el ilustre maestro, "cada una de las partes recobra lo que ha dado: el precio o los títulos; pero mientras tanto, cada parte ha podido servirse respectivamente de uno y de otros, porque de ambas cosas se había adquirido la propiedad "ad tempus". 7 Nos adherimos a esta autorizada doctrina. 4. EL REPORTO EN LA PRÁCTICA BANCARIA MEXICANA.-El reporto es nuevo en la legislación mexicana, y dado el raquitismo de nuestra tráfico bursátil, " GINO ZAPPA,La Tecníca del/d SpecuÜJzione di BOTSd, Milán, 1952. pá¡. 106. 6 GARRICUES, 01'. cit-, tomo 11, pág. 200. G FUNCDOO MIISSINEO, Monuale di Diritto Civile e Commerciele, Milán, 1947, vol. In, pág. 41. 7 MESSINEO, 01'. cit., pág. 41. 234 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRtDlTO a que ya hemos hecho mención, se pensó que en nosotros no prosperaría.' Sin embargo, su uso se ha extendido en una práctica bancaria que consideramos indebida. Se utiliza para cubrir operaciones de préstamo con garantía prendaria, por lo que, en esa forma, se viola la prohibición del pacto comisario. Los bancos, en vez de celebrar un contrato de préstamo con garantía de títulos, prefieren reportarlos, y así, si e! reportado no cubre al vencimiento el valor fijado a los títulos, quedan éstos como propiedad definitiva del banco. Concluyendo: el reporto, en la práctica mexicana, ha salido del terreno bursátil para internarse en los campos de la actividad bancaria. No es un contrato exclusivamente bancario; sino que puede celebrarse entre particulares. Es más: como contrato bancario deberla prohibirse, ya que los bancos tienen prohibido especular en operaciones bursátiles y e! reporto, como hemos visto, lo utilizan en la práctica para burlar la prohibición del pacto comisario. 5. EL DEPORTo.-Ya indicamos que, ordinariamente, el premio del reporto queda' a favor del reportador, porque ordinariamente la operación se celebra en interés principal de! reportado. Pero puede darse e! caso de que el reportador sea e! más interesado en la celebración del negocio (como seria, por ejemplo, el caso de que el reportador necesitara acciones de una sociedad para obtener mayoría en una asamblea) . En este caso, el reportador adquiriría, por el reporto, la propiedad de los títulos y se obligaría a devolverlos en la forma ya estudiada, y como la operación se habría celebrado en interés suyo, el premio pactado se pagaría al reportado. En la hipótesis, la operación recibiría el nombre de deporto. 8 Conf. ROBERTO México. 193B. MORALES Y EUSEO SANTJi,ELLA, La l.ey de Títulos "Y Operacíont:.s de Crédito, APENDICE: MACHOTE DE CONTRATO DE REPORTO (COMPRA) NACIONAL FINANCIERA, S. A. I VENUSTIANO CARRANZA NUM. 25 Vene!mi.ento de lu Prórrocu MEXICO. D. F. Reportado: Precio: S Tua Premio; I Pino: Veocimiento: Domicilio: REPORTADO % Anual diu h.: 21.: 3a.: h,: 5a.: CONTRATO DE REPORTO que celebra NACIONAL FINANCIERA, S. A., eomo repcrtadcr y como reporlado. CLAUSULAS PRIMERA.-Naciooai FiolUlcien, S. A., adquiere por la cllolidad de Preelc Plazo , la propiedad de los IÍluIo. de crédito que al dorio le detallan y que recibe en el acto de rirmllflc OlIo ecnrraeo, estando debidamente endotldos los títuloa nominDliv~. SEGUNDA.-EI térmioo fijado pUl. el vencimiento de este repono ClJ el de diu 1 que concluir' el día pero podr' .er prurrogado uoa o m.. eeeee mediante la simple mend6n de "prcrrogadc" Inscrita por 1111 parles, en 1001 términos del arlículo 265 de la. Ley General de Tíroloa y Opelllcionc. de Crédito. TERCER .....- AI venclmlento del término aeüahdo en la CI.iusula. anterior, Nacional Financiera. S. A., le obliga a uansferir al reportado la propiedad de olros tanto. títulos de mdilo do la mHim. especio , ealldad de lo. que adquiere con Iluello a 1_ cláusula primera que enteeede, contra el reembolso ue la eentldad de L1qaidaeióD Premio DereebOl Opdooalel Proy!pón do Fl1Dd~ Dereeho. Aeeelorioa IJqaidllClÍón Anticipada Abandono Quiebra o Defonclón m" un premio de que quedará _ heneficio de la misma Nacional Financiera. S. A. CUARTA.-Nadonal Financiera, S. A., e.tar.i oblirada a ejerelter por cuenta del rep'brtado 101 deredlOl opcionale. que 101 títuloa objetG h este ctnltrato atribuyan a MI' teoedor~ 1 que debieran ejercueree antel del ...e nelmíente del reporto, elempre que con una anllcip,ción no menor do des día. al venclmiento del plazo leñe!ado rara el ejercioio del derecho do que .e trate, el reportado la provea do 101 fondos suficienlel. Nacional Financiera, S. A•• no utar' obli¡llda a notificar al reportado el pIno eefialede pllra el ejerdcío de lo. dereebce opcionale-e que eonapondl, ni a requerirle la provllión de loa fondo. al efecto indlepcnublel. QUINTA.-Si a juicio de Nlleional Finandere, S. A., fuere eenveníeute ejercilllr 101 derechoa a que .e refiere la cláulula anterior 1 el reportado no le hiciere entrega de 101 fondo. suficieote8, dicha Instituieótl eelará faeuitada pUl 'IuplirlO<ll pero, en tal CiliO, el reportado deber' reembobarle al lIquldarJIe el repono, 1.. lomal que hubiere pagado, abonlindole ademáll una prima adicione! del 12% anllel sobre el monlo de 1.. eaulidadea <'Il[peutad.. y POI' el plazo que medie entre la fecba del pa¡o de 111 mi.mas y la de liqul· da"ión del reporto. SEXTA.-1.OI dereebee aceeaoriw correfPondientea a lo. títulna ohjeto de este reporto, • elección de la Nacional Fin.nciera, S. A., lerin ejeroitado. por dlcbe Inalitue!ón por cuenta del reportado y Joa dlvidendoa o intere'SN quo le pa(Uen aohre loa inhmc. títulOl durante el reporto 'Ierin abonados al repartado para .erle liquidadol al venclml ..oto de la operaol6n, pero que se aplicarAn a NacioDal F¡nan('ielll, S. A" en el caso de ahandono, del reporte pren-to ea la eláun]la octava. • SEPTIMA,-Cuando dnrante el término de elite r~nl) deba eer pelada alpna oxhiblclón eebre Jo. títulos objeto del mlerrto, el reportado deUerá propnrclonar a 1.. Naciooal Financiera, S. A., loe fondOl beeeaariOll do. días aOlel, por lo meno., de la fecha en que II exblbidón ha.'Y. de ter pagadn, aio neceriud de previa aotlfieación o requerimiento por pane de la reponadora. En CIIO de que el reportado no cum. pla con etta ohlicación. f. Nacional Fin.nclera, S. A., podrá proceder desde IUeJo'a liquidlr el reporto el mismo día de la fecha ..,6alada para el paro de la exhibición do que !le teste, da'ndo por venelde IIntld. padamente el plazo aefialedo en la clluaula .erunda, .in nece"llÍdad de previa notlficad6n al repenedo J el reportador lendrá derecho 1. exlrir el ,pero lMegro del precio J premio leñahdo~ en la e1Ausula lercera. OCTAVA.-Si el primer día háhll ligaiente al veneim.íente del pla:ro .eñ41ado en la clAusula aegunda. de 1lU' pr6rroCII8 o, en ftI eeso, de la fecha en que se hubiere dado por W!inddo antidradamente el pipo .e6alado «In arreglo a la eliusula .eptima, el reportado no liquida la opención, se tendrá por ahandonado el reporto extinruiéndote la obJipción de N.doual Financiera, S. A., premia eo la cláumla tereera : pero la lnltlroti6n reportadora podrá exilir delde luego al reponado el pago do 1.. diferencias que rC'!iulten a carro do élte. teniendo en euenta le rotiucióa de lO!! IÍttllH reportados en la fecha en que la operaci6n debió liquidarse. NOVENA.-Si auunte el plazo del reporto, el reportado fallecoiere o fUera declarado en quiebra. el reportadcr podrá dar por veo.cido el pluo 1 tener por ahaDdoo.ado el J'Cllono, y ademb exigir el palO de 1.. diCe.renci. . que resultllren e " caT¡O del reportado, o proceder a dllr por vencido él pluo, exiclclldo de la c:¡ulebra o sucesión el palO íntel1'O del precio , premio señaladoa en la cláullUla Tercera. ' DEClMA.-Para cualquier eontroverala quo se waclte con moli.o de la inlerpTetacíi6n de este contrato y para .er eompellda. a la eJecuci6n del mUcmo, 1.. partes .fe ..,meten • los Tribu nale. de la Ciudad de MéJico, con rennnda expresa del fuero del domicilio que en lo fuluro adq,uieren y con.s.ienlen en la apli· caMón de lu Leyca del Di!tTllo Federal ell cuanto fueren .upletorlas de 1.. de ohscrvaDeia federal. México. D. F., a NACIONAL FINANCIERA, S. A., do de 19 REPORTADO VALORES RECIBIDOS EN REPORTO VALOR NOMINAL ACTUAL VAL:OR DE MERCADO dln lll.-Prorrol:ado por Méxieo. D. F., a de NACIONAL FINANCIERA• . 5. A. de 19 HEPORTADO 2a.':"Prorrogadó po< México. D. F" d. NACIONAL FINANCIERA. S. A. d. lO REPORTADO 9a.-PrOllOll'ado por Méxieo, D. F.. d. NACIONAL ~rNANCIERA. S. A. d. lO REPORTADO dln 1 4e.-Prorrogado por Médeo, D. F.. d. NACIONAL FINANCIERA, S. A. d. l' REPORTADO din I • • • .sa.-Prollocado por Médeo, D. F.. d. NACIONAL FINANCIERA, S. A. • <In d. lO REPORTADO d,ul CAPITULO Il EL DEPOSITO DE DINERO Y DE TITULOS DE CREDITO SUMARIO: 1. Datos históricos. 2. Depósito regular y depósito irregular. 3. Formas del depósito bancario regular de dinero. 4. Especies de depósito bancario irre. guiar de dinero: a) Depósito en cuenta de cheques; b} Depósito de ahorro; e) Depósito de ahorro para la vivienda familiar.. 5. Depósito bancario de títulos de crédito: a) Depósito simple; b} Depósito en administración. 6. El contrato de capitalización 1. DATOS HIST6RIcos.-Desde antiguas edades es conocido el contrato de depósito. En el Código de Hammurabi (20 siglos antes de Cristo), se le reglamentó. 1 Desde tal fecha, pasando por Grecia y Roma, se ha practicado la operación hasta nuestros días. Aunque el depósito es, en general, un contrato que cualquier sujeto puede celebrar, es la operación bancaria pasiva básica, por medio de la cual el banco se allega capitales para el desempeño de la función bancaria. 2. DEPÓSITO REGULAR Y DEPÓSITO IRREGULAR.-Por el depósito, el depositario recibe una cosa mueble y contrae la obligación de custodiarla y restituirla. 'El depósito será mercantil "si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil" (art, 332 del Código de Comercio) . El Código Civil ha pretendido enmarcar aldepósito dentro de la categoría de los contratos consensuales; 3 pero el depósito mercantil sigue consi1 PAOLO GRECO, Le Operazioni di Banca, Padova, 1931, págs. 64 Y 65. Cont MORENO CoJ.A SALVADOIl, Tratado eh Derecho Mercantil Mexicano, Méstcc, 1905. pág. 280. a El artículo 2516 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales dice: "El depó·. lito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble. que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depoeítante". 2 238 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO derándose, tradicionalmente, como un contrato real, que se perfecciona por la entrega de las cosas al depositario. • El depósito es bancario cuando el depositario es un banco. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reglamenta el depósito bancario de dinero y el depósito bancario de títulos de crédito. En el depósito ordinario, como hemos dicho, el depositario se obliga a custodiar una cosa de la cual no se le 'trasmite el dominio, y a devolverla cuando el depositante lo solicite. Este es el depósito regular, que no es una operación de crédito en sentido estricto, porque la propiedad de la cosa no se trasmite al depositario. En ia historia comercial, quienes tenían dinero 10 llevaban a guardar, por razones de seguridad, a una casa de comercio. Y como el comercio no puede tener dineros ociosos, los depositarios comerciales fueron obteniendo de sus depositantes la autorización para invertir el dinero depositado y devolver otro tanto. Así perdió el depósito una de sus notas esenciales, y se convirtió en mutuo. "Transfiriéndose el dominio útil en el que lo recibe, se asemeja este contrato al de mutuo, y degenera de la naturaleza de riguroso depósito en irregular . . . " 5 A pesar del cambio de naturaleza de la operación, a este contrato comercial traslativo del dominio de la cosa, se le siguió llamando depósito y se le agregó el calificativo de irregular. Este depósito irregular, traslativo, en tratándose de operaciones bancarias, es el contrato bancario por excelencia. Al depósito bancario de dinero se le presume siempre irregular. 3. FORMA DEL DEPÓSITO BANCARIO REGULAR DE DlNERo.-Para que el depósito bancario de dinero pueda considerarse COmo regular o verdadero depósito, la regularidad debe pactarse, y deberá constituirse "en caja, saco o sobre cerrados" (art. 268). Es el antiguo "in sacculo clauso pecunia" del Derecho Romano. 6 Sólo en este caso el depósito bancario de dinero se considerará regular, y no trasmitirá la propiedad de la cosa al banco depositario. 4. ESPECIES DE DEPÓSITO IRREGULAR DE ))[NERO: a) Depósito en cuenta de cheques; b) Depósito de ahorro; e) Depósito de ahorro para la VIVIenda familiar. Aunque ya los juristas romanos distinguieron entre depósito y prés. " Dice el artículo 334 del Código de Comercio: "El depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto". 5 Manuscrito de don Nuño Núfiez de Villavicencio, fechado en 1767. Autorizada doctrina ve en el depósito irregular, a pesar de su calidad traslativa, un contrato especial, distinto del mutuo (CoPPA-ZUOCARI. Il Deposito lrregolare, Modena, 1901. comentado por Alfredo Rocco en Note Sul Deposito Irregolare, en Scritti di Díritto Commercíale e Agrario. Padova, 1936. vol. 11, págs. 195 Y sig,). Creemos que no existen caracterfstícas esenciales para diferenciar al depósito irregular del mutuo. Lo que hace conservar el nombre es la tradición y la seguridad de la dcvolución del dinero. por la solvencia del banco. 6 GRECO, op. cit., pág. 67, EL DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO Y DE CRÉDITO 239 tamo a los banqueros, a esta última operación, como ya indicamos, se le sigue dando el nombre de depósito. 'Pero (insistimos) el depósito bancario irregular tiene la naturaleza de un mutuo. • Y por medio de esta operación (repetimos) , los bancos recogen los ahorros del público y obtienen provisión para sus operaciones activas. El depósito irregular de dinero puede ser a plazo fijo o a la vista, es decir, reembolsable a petición del depositario, en cualquier tiempo. a) Depósito en cuenta de cheques. "Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques" (art, 269) . Esto presupone la existencia del contrato de cheque, que consiste, por parte del banco, en la obligación de recibir for dos del cuentahabiente, y en la obligación de pagar los cheques que éste libre contra la cuenta. El contrato no es formal y, como hemos visto, se presume por el solo hecho de que el banco reciba depósitos a la vista, o entregue al cliente talonarios de cheques, "o le acredite la suma disponible en depósito a la vista" (art. 175 in fine). El negocio es unilateral, porque el cuentahabiente no contrae obligación alguna a su cargo. En el depósito en cuenta de cheques el cuentahabiente deberá ser siernpre acreedor del banco, ya que éste tiene prohibido pagar cheques en descubierto. (Art. 17 frac. VII, LGICOA.) Este depósito es una operación de crédito en sentido estricto, porque traslada al banco la propiedad del dinero depositado. Por los saldos a favor del cuentahabiente el banco no paga interés alguno, y se considera que el uso que el banco hace de! dinero se compensa con el servicio. de caja que e! banco presta al cuentahabiente, al pagar por su cuenta los cheques que éste libre. . . En la cuenta de cheques está como telón de fondo, e! contrato de cheque, y las entregas que el cuentahabiente sucesivamente va haciendo y que determinan el movimiento de la cuenta, son actos ejecutivos de aquel contrato. En la jerga bancaria este contrato recibe, impropiamente, el nombre de "cuenta corriente de cheques". En realidad no hay cuenta corriente, por· que, según indicamos, el cliente es siempre acreedor del banco. b) Depósito de ahorro. El depósito de ahorro, dice el artículo 18 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, es el depósito bancario de "dinero con interés, hasta de $ 100,000.00 • Y de los cuales se puede disponer parcialmente a la vista, en cualquiera de las foro mas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones (las de 7 Un texto de Ulpiano dice: "Quotlcs foro cedunt numularii, solet primo loco ratio ha beri deposltaríorum, hoc est eorum, qui depositas pecunias habuerunt, non puas Ioenore apud numularios ... " (Digesto, libro XVI, titulo 7, 2). S Conf. GRECO, op. cit., págs. 138 Y sigo • Reforma de 29 de Dic. de 1962. 240 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRtnlTO ahorro) con-su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista de una sola vez, no exceda de la suma de $ 1,000.00 o del 30% del saldo, y de que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista cuando éste haya sido superior a S 1,000.00, Y por lo menos siete días cuando el retiro no haya excedido de esa suma". Este depósito es también traslativo; y su especialidad consiste en que se destina para formar, con el ahorro, un patrimonio. Por eso los obstáculos para el retiro. Los intereses de las cuentas de ahorro son capitalizables. La cuenta de ahorro puede ser abierta a nombre de un menar de edad; pero las disposiciones deberán hacerse por persona autorizada (art, 114 LGICOA). La cuenta de ahorros se documenta, generalmente, por medio de una libreta en la que se hacen las anotaciones de las diversas entregas que el cuentahabiente hace al banco. Estas libretas, serán, en su caso, títulos ejecutivos contra el banco, por el saldo que indiquen (art, 115 LGICOA). La ejecutividad no les da a las libretas el carácter de títulos de crédito. Si se extravían, el banco expedirá un duplicado en el que se anotará, como primera partida, el saldo de la libreta extraviada (art. Il6 LGICOA). Los depósitos de ahorro estarán, hasta la cantidad de $ 15,000.00, exentos de todo impuesto. Para el caso de muerte pueden señalarse beneficiarios en la libreta, y el saldo, hasta la cantidad indicada, se entregará al beneficiario sin trámite judicial ni necesidad de permiso de las autoridades fiscales (art. 117 LGICOA). 8 b;. El saldo de la cuenta de ahorro, si tiene cuando menos un año de antigüedad, será considerado como patrimonio de familia hasta la antes citada cantidad de $ 50,000.00: + y consecuentemente sólo será embargable como consecuencia de créditos alimentarios (art. 118 LGICOA) . c) Depósito de ahorro para la vivienda familiar. El contrato de ahorro para la vivienda es un contrato de crédito propiamente dicho, de contenido complejo y cuyo mecanismo es el siguiente: el cliente se compromete con el banco a ahorrar periódicamente (generalmente por entregas mensuales) una cantidad, para formar en cierto tiempo un fondo de ahorro que se destinará exclusivamente a la construcción, reparación o adquisición de casas habitaciones o edificios multifamiliares, "o a la liberación de los gravámenes que pesen sobre dichos inmuebles" (art, 46-a LGICOA) . El banco se obligará, por su parte, a administrar los depósitos que se hagan en la cuenta de ahorro y, una vez formado el fondo convenido, a devolver dicho fondo para los fines establecidos y otorgar un préstamo para completar la inversión prevista. • Reforma de 29 de Dic. de 1956. 8 bis Ya las anteriores disposiciones carecen de sentido práctico, por haberse abolido el impuesto ferlf"r<l t sueesorlo. EL DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO Y DE CRÜ>ITO 241 En este contrato la ley no usa el término depósito; pero como la cuenta funciona en su primer tiempo, en forma similar a la del llamado depósito de ahorro, por entregas del ahorrador albanco, creemos que cae dentro de la categoría de los llamados depósitos de ahorro. Quizás con mayor propíedad terminológica, el Proyecto para el Nuevo Código de Comercio llama a este negocio "apertura de crédito diferido o de ahorro y préstamo para la vívienda familiar". El ahorrador, por medio de este contrato forma su fondo y obtiene del banco un préstamo para adquirir, líberar o reparar su habitación. Técnicamente, el banco estará provisto para la concesión de los créditos, con los fondos que vayan proporcionando los ahorradores que aún no completan el fondo requerido para obtener el préstamo. Se ha dicho que "el objeto y la finalidad de este movímiento es la formación del capital necesario para financiar la edificación de la casa propia o extinguir los adeudos que la gravan _.. El medio para obtener el capital es el ahorro, es decir, una continua y permanente acumulación de dinero con ese único destino".· Se trata ce un ahorro para una finalidad determinada. Desde el punto de vista jurídico, el contrato se divide en dos aspectos fundamentales: a) El ahorro por medio de una traslación de dinero al banco, que implica una concesión de crédito del cliente al mismo banco; y la concesión de crédito del banco al cliente, una vez formado el fondo de ahorro convenido. En su primera parte, el contrato no es obligatorio para el cliente, ya que éste podrá, en cualquier momento, dejar de hacer las exhibiciones convenidas y el banco no tendrá acción para exigir tales exhibi. ciones, sino que deberá devolver su saldo al ahorrador, con una pequeña deducción por gastos (art. 46·c frac. IX LGICOA). Por su parte, una vez constituido el fondo según el contrato, el ahorradar sí tendrá acción contra el banco para exigirle, en los términos del contrato, no sólo la devol ución de lo ahorrado, sino la concesión del crédito. 5. EL' DEPÓSITO BANCARIO DE TÍTuLOs.-a) Depósito simple; b) Depósito en administración. El depósito bancario de titulas de crédito tiene una reglamentación que, en sus aspectos' generales, puede considerarse aplicable a todo dlt>ósito de títulos, ya que tal operación no es exclusivamente bancaria. También este depósito puede ser regular o degenerar en depósito irregular o mutuo. En el depósito de títulos la regla' es contraria al depósito de dinero: la regularidad se presume y la irregularidad (o sea la trasmisión de los títulos al banco depositario) debe pactarse expresamente 9 WARNER MElER, Bausparkassen, Berlín, 1938, citado pOI;" Adolfo Lamas en "Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar". México. 1950, pág. 100. 242 TITULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO (art, 276) . Sólo podrán ser objeto de depósito irregular los títulos fungibles o de mercado. a) Depósito simple. Si e! depósito es simple, se tratará llanamentede una operación de custodia (art. 277), en la que e! banco, como depositario, cumplirá su obligación con la guarda material de los títulos, los que devolverá a requerimiento de! depositante. Se aplicarán las reglas generales que el Código de Comercio y e! Código Civil establecen para el depósito. Las órdenes de entrega que el depositante libre contra el banco depositario no tendrán e! carácter de títulos de crédito, ni serán negociables (art. 279) . En Alemania se extendió.. después de la Primera Guerra Mundial, la práctica de los depósitos colectivos de titulas. No se trataba de títulos en especie, sino en género, y los depositantes podían disponer de ellos por medio de cheques librados contra e! banco depositaría. 10 Esta operación es des·conocida en la práctica bancaria mexicana. b) Depósito en administración. Si el depósito se ha constituido en admi· nistración, la obligación de! banco depositario no se agota en la simple custodia material del objeto depositado, sino que e! depositario se deberá encargar de la guarda jurídica de los títulos. Esto es: deberá velar por la .conservación de los derechos incorporados en los. títulos. AsI, por ejemplo, si una letra de cambio es objeto de depósito en administración, el banco depositario deberá estar pendiente de su vencimiento, o de cualquiera otra eventualidad que afecte al titulo; deberá protestarla cuando el protesto sea procedente para la conservación de los derechos incorporados, y deberá ejercitar las acciones de cobro que correspondan (art. 278) . Si se trata (en otro ejemplo) de depósito de acciones pagadoras, el banco deberá cuidar de hacer las exhibiciones correspondientes, y ejercerá los derechos opcionales que procedan. Para e! ejercicio de estos derechos y para las exhibiciones, e! depositante deberá proveer al banco, oportunamente, de los fondos neo cesarios (art. 278) . 6. EL CONTRATO DE CAPITAUZACIÓN.-El contrato de capitalización es, en el fondo, una modalidad del llamado depósito de ahorro. Desde 1850, en que se funda en Francia la primera sociedad de capítalización,l1 hasta la fecha, este tipo de banca ha pasado por múltiples vicisitu.des, yen México, aunque hubo intentos de establecer esta clase de bancos en 1902 y 1910, en realidad su desarrollo data de 1932. En algunos países (como los Estados Unidos de Norteamérica) , la capitalización está prohibida; y como su práctica se presta a grandes abusos, en los países donde se le permite (como entre nosotros) se le somete a una vigilancia rigurosa por parte del Estado. Creemos conveniente la supresión de esta clase de bancos, que se presta a defraudaciones al público. 10 Ver JEAN EsGARRA, Princíper de Droit Commercial. Parfs, 1937, tamo VI, págs. 777. Y sigs. 11 Véase: ANATOLE WEBE.R.. Traite des Sociétés de Capitalisatíon, París. 1931, págs. 9 y sigs. EL DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO Y DE CRÉDITO 243 El mecanismo de este contrato es el siguiente: el capitalizante entrega al banco capitalizador sumas periódicas, para constituir con ellas un fondo de ahorro; el capitalizador administra los fondos y cuando se completa un grupo capitalizante, se realizan sorteos, generalmente cada mes. Si su título sale premiado, el capitalizante deja de pagar y recibe el importe del capital pactado. Si no sale premiado, el capital se entregará al capitalizanre al cumplirse el plazo establecido. El articulo 40 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares dice que "las sociedades que disfruten de 'autorización' para practicar operaciones de capitalización estarán autorizadas, en los términos de esta ley, para contratar la formación de capitales pagaderos a fecha fija o eventual, a cambio del pago de primas periódicas o únicas ..... Con mayor sencillez, el proyecto para el Nuevo Código de Comercio dice (arr. 814) : "Por el contrato de capitalización el banco capitalizador se obliga con e! capitalizante a entregarle e! capital estipulado en una fecha fija, o como resultado de sorteos, mediante el pago de las primas pactadas". El contrato de capitalización se hace constar en un documento que en la práctica bancaria recibe el nombre de Título de Capitalización. Este documento, según la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares (art. 130), recibe el tratamiento de título de crédito. En realidad, los títulos o pólizas de capitalización no deberían tener tal consideración, porque su función es la de ser documentos probatorios de! contrato de capitalización. Y más se fundamenta nuestro pun:o de vista, si consíderamos que la ley exige (art. 130) que tales títulos sean nominativos: aunque deja abierta la posibilidad de que la Comisión Nacional Bancaria señale las condiciones en que puedan ser al portador. En la práctica son nominativos. Otro inconveniente de considerar a dichos documentos títulos de crédito es el de que, en caso de extravío o robo, habrá que acudir al procedimiento de· cancelación, molesto y costoso. El contrato de capitalización es un contrato unilateral, en e! sentido de que el banco no tiene acción para exigir al capitalizante la entrega de las primas. 12 Si e! capitalizante (al que la ley actual llama suscriptor o titular) no desea seguir pagando las primas, tendrá derecho al reintegro del valor de rescate de su contrato; esto es, a la devolución de una suma, técnicamente calculada, que será e! monto de las primas pagadas, menos lo que corresponda al Banco por gastos y operación de la capitalización. El importe del contrato de capitalización, hasta $ 15.000.00, será considerado, corno el depósito de ahorro, patrimonio familiar, si los títulos respectivos han estado en vigor por más de un año (art, 133 LGICOA). J2 WEBER, op. cit., p:ig. ] 98. CAPITULO III EL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES SUMARIO: 1. Características del depósito en Almacenes Generales. 2. Depósito de mercancías individualmente designadas. 3. Depósito genérico. Obligaciones de! Almacén 1. CARACTERiSTICAS DEL DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES.-Ya hemos visto cómo los Almacenes Generales de Depósito desempeñan su función de organizaciones auxiliares de crédito. Por una parte, reciben en depósito las mercancías que generalmente son objeto de las transacciones comerciales, y por otra parte, expiden los certificados de depósito y los bonos de prenda, títulos con los que se facilita la operación del crédito sobre las mercancías. En términos generales, el almacén es una sociedad anónima profesionalmente dedicada a la guarda de mercancías, esto es, a celebrar contratos de depósito. Estos depósitos pueden ser de dos clases: depósito de mercancías individual mente designadas, y depósito de mercancías genéricamente designadas. 2. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS INDIVIDUALMENTE DESIGNADAS.-El depósito de mercancías designadas individualmente es un depósito regular simple. La obligación del almacén Se limita a la guarda o custodia de las mercancías objeto del depósito y a su restitución en el estado que las mercancías hayan tenido al ser constituido e! depósito. Los almacenes responderán sólo de la aparente conservación de las mercancías y de los daños derivados de culpa de los propios almacenes (art. 280). Los almacenes no estarán obligados a tomar seguro que ampare los bienes depositados en depósito individual; (art. 284 a contrario sensu) pero es costumbre ya establecida que dicho seguro se tome. El depósito será por el plazo que se pacte, pero dentro del plazo, el almacén deberá devolver las mercancías en el momento de ser requerido por el depositante o por el tenedor del certificado de depósito, si tal título se ha EL DEPÓSITO EN ALMACENES GENERAt.ES 245 expedido. El plazo es, consecuentemente, a favor del depositante y no del almacén depositarío.. • 3. Dzrósrro GENÉRICO.-Puede darse el caso de que la mercancía que se deposite no sea individual, sino genéricamente designada: trigo de tal calidad y correspondiente a la cosecha de tal año; harina de tal marca, etc. En este caso, los almacenes estarán obligados a devolver una cantidad igual a la depositada, sin que sean precisamente los mismos bienes. Por ejemplo, se depositan sacos de harina que se acomodan en una estiba. El depositan. te X llevó los sacos que se acomodaron en la parte baja, y cuando se pre· senta a retirar su mercancía, se le entregarán los sacos que estén más a la mano, encima de la estiba. Como la mercancía fue genéricamente designada, lo mismo le dará al depositante o al tenedor del certificado, que se le entreguen cualesquiera de los sacos de la estiba, que son de la misma marca y calidad. Este depósito ha sido erróneamente calificado, por el hecho de que los almacenes pueden, según dice la ley, "disponer de los bienes o mercancías que hayan recibido" (art. 283) . Por esto, se ha dicho que es un depósito irregular, traslativo de dominio. 1 En realidad, no hay traslado de la propiedad de las mercancías al almacén, ni derecho de éste a disponer de tales bienes, ya que estará obligado el almacén a "conservar una existencia igual, en calidad y cantidad, a la que hubiere sido materia del depósito" (art. 283) ; y su derecho de disposición sólo deberá entenderse en el sentido de que cada depositante o titular de certificado de depósito podrá retirar mercancía no individualizada antes del retiro. Se trata de un depósito colectivo, y la propiedad de las mercancías depositadas no se trasmite al almacén. Por tanto, es un depósito regular. En el depósito genérico, el almacén sí está obligado a tomar seguro contra incendio para amparar los bienes depositados. Serán por cuenta del almacén las mermas, salvo las naturales, "cuyo monto quede expresamente determinado en el certificado de depósito relativo". Asimismo, serán por cuenta del almacén las pérdidas por descomposición o alteración de los bienes depositados (art. 283). Esto se entiende, porque tratándose de un depósito colectivo, sería materialmente imposible, si los bienes han sido revueltos, determinar a qué depositante debe atribuirse la pérdida o descomposición. En la práctica, el depósito genérico ha tenido poca aplicación. 1 ANTONIO CANCHOU.~ El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda, México, 1947. pág. 64. Curso de Derecho Mercantil, México. 1947, tomo JI, págs. 466 JOAQuiN RODRfeuEZ RODRfcUEZ~ y 467. , CAPITULO IV EL DESCUENTO SUMARIO: 1. Ideas generales. 2. El descuento de tltulos de crédito. 3. El descuento de créditos no incorporados a titulo. 4. El descuento de créditos en libros. 5. El ~ 1. IDEAS GENERALES.--:Aunque el descuento no es una operación bancaria exclusiva, es la operación que con mayor profusión celebran los bancos comerciales. 1 En esencia, la operación de descuento consiste en la adquisición, por parte del descontador, de un crédito a cargo de un tercero, de que es titular el descontatario, mediante el pago al contado del importe del crédito, menos la tasa del descuento. 2 Cualquiera clase de créditos puede ser objeto de descuento; pero como en la práctica el descuento que más se practica es el de títulos de crédito, a través de esta última operación estudiaremos al descuento. A pesar de la importancia práctica de la operación, la ley sólo hace referencia a ella; pero no la reglamenta. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reglamenta sólo el descuento de créditos' en libros, operación que en la práctica ha tenido escasísima aplicación. El proyecto para el Código de Comercio se ocupa ya del descuento, al que considera como un negocio de tipo especial. 2. EL DESCUENTO DE TÍTULOS DE CRÉDlTo.-Por el descuento de títulos de crédito el descontador adquiere del descontatario un título de que éste es tenedor, y le cubre el importe del título menos la tasa de descuento (o sea un tanto por ciento del valor del título, que se deduce). El descuento ha sido confundido con el anticipo, y por eUo es conveniente distinguir las dos operaciones. El anticipo es un mutuo con garantía 1 Conf. PASCUALE D'ANGELO. Trattato di Tecnica Bancaria, 2a. Edición, Milán, 1940. 2 ALDIlIGHETII define al descuento como "la adquisición, al contado. de un crédito a plazo". No creemos esencial que el crédito sea a plazo. Puede teóricamente, tratarse de un crédito ya vencido. (ANCELO ALDJUGHEITI, Técni.ca Bancaria, traducción de Felipe de J. Tena y Roberto López, México, 1938). EL DESCUENTO 247 prendaria del título, y por ello el importe del mutuo puede no tener relación con el valor del título (sobre una letra de $ 100,000.00, por ejemplo, se anticipan $ 10,000.00) ; en cambio, en el descuento del título pasa a ser propiedad del descontador, y por ello éste siempre paga al descontatario una cantidad relacionada con el importe del título. En la banca anglosajona es más usual la operación de anticipo que Ja de descuento. 3 Mucho se discute doctrinalmente sobre la naturaleza jurídica del descuento. Trataremos de sintetizar las principales teorías: a) Teoría del mutuo. Es la teoría más antigua y tradicional, la que ve en el descuento un mutuo o anticipo, según antes indicamos. Courcelle Seneuil, uno de los más antiguos tratadistas de derecho bancario, dijo ya que "el descuento es simplemente un préstamo a interés", garantizado con prenda, ' Angeloni ha definido el descuento como una operación de anticipo. G A esta teoría se adhieren ameritados autores. • Ya hemos indicado la objeción a la teoría del mutuo. No puede explicar esta teoría la trasmisión, en propiedad al descontador, de los efectos descontados. A pesar de la objeción, la teoria ha resurgido con mayor vigor desde la vigencia del nuevo Código Civil Italiano de 1942. Este ordenamiento define el descuento como "el contrato por el cual la banca, previa deducción de los intereses, anticipa al cliente el importe de un crédito contra tercero, no vencido, mediante la cesión, salvo buen cobro, del crédito mismo" (art. 1858) . Este anticipo con cesión es distinguido del anticipo como préstamo, ya que el artículo 1846 dice que "en el anticipo bancario sobre prenda de títulos o de mercancías, la banca no puede disponer de las cosas recibidas en prenda, si ha entregado un documento en el cual las cosas estén individualizadas". a L. H. UNC.sTON. Practicat Bank Operation, New York, 1921, tomo 1, pág. 258. C.o\R.L SolLMAN. The Law 01 Banks and Banking, tomo VII. pág. 178 Y 179. En ocasiones, aun Jos autores de habla inglesa distinguen entre préstamo y descuento. Dicen BOCEN, FOSfEll., NADLEk y ROOOES (Money and Ranking, Ncw York, 1941, p.\g. 180): "Es necesario distinguir entre préstamos y descuentos. En el caso de un préstamo, el prestatario recibe el principal completo y. al vencimiento. devuelve el principal más los intereses correspondientes al plazo. En el caso de un descuento, el prestatario recibe el principal menos el descuento correspondiente al plazo, y al vencimiento. devuelve el principal". Como se ve, la distinción no afecta a la naturaleza de la operación (siempre consklcmda préstamo). sino al mecan-ismo técnico de los intereses. .. J. G. COURCEI.l.E·SENEUIL. Traite Théorioue el Pratíqne des Opérations de Banque. París 1857. pág. 98. G VlTORIO ANGELONI. Lo Sconto nella Classiíícazione delle Opercüoní di Banca e degli Atto di Commercio. En Rivista del Dirluc Commercialc, Vol. XV, l. 1917. págs. 204 y sigo Este trabajo se publicó en forma de libro en Milán. 1919. 6 Conf. LYON CAI':N y RENAUl.T. Traite de Droit Commerciol, UMBERTO NAVARRlNI. Tratatto Elemenlare di Dlrítta Commerciaíe, etc. 248 TíTULOS Y OPERACIOi\'.ES DE CRf:DITO La estructura jurídica del descuento, conforme al ordenamiento italiano, es la de un anticipo con cesión de crédito. 7 Creemos que la objeción no ha sido superada, y que la teoría del mutuo con anticipo sigue sin explicar la traslación de la propiedad al descontador. b) Teoría de la compra-oenta de títulos. Esta teoría ve en el descuento un contrato de compra-venta, por medio del cual, el descontador adquiere los títulos descontados y paga su precio al descontatario. A esta teoría se adhieren distinguidos autores. 8 La teoría de la compra-venta no es tampoco suficiente para explicar la naturaleza jurídica del descuento. La compra-venta es por su naturaleza consensual, y se perfecciona por el simple consentimiento; por la simple conjunción de voluntades opera la traslación de la propiedad, y la entrega de la cosa es un simple acto de ejecución del contrato. El descuento es una operación cambiaria que no se perfecciona por el simple consentimiento, sino que requiere la entrega (y la entrega cambiaría; es decir, conforme a la ley de circulación de los títulos) de los títulos descontados. Es también de naturaleza real el descuento por parte del descontador, porque no estará perfecta la operación sin la entrega del valor del descuento. No podemos imaginarnos descuentos a plazo. En la compra-venta, como una consecuencia del traslado de dominio, la cosa perece para el comprador, aunque no haya sido entregada; y en el descuento, si no se entrega la cosa, no habrá traslación del riesgo. Por otra parte, es de la naturaleza del descuento (aunque no de su esencia) que el descontatario quede obligado al pago del título, en caso de que los obligados en el título no paguen. De esta obligación podrá librarse el descontatario por la inserción de la cláusula "sin mi responsabilidad". De lo anterior podemos concluir que el descuento de títulos, es una operación de tipo especial, atípica. El descuento de un crédito, en general, puede ser de naturaleza consensual; pero el descuentode títulos de crédito es siempre de naturaleza doblemente real: real desde el punto de vista de la 7 ENRICO COLAGRO!ISO. Diritto !JfI7lCar;O, Roma, 1947, pág. 246. 8 LORENZO MOSSA (Derecho MCrCa11til, traducción de Felipe de J. Tena, Buenos Aires, 1940, tomo l. pág. 287). dice que la adquisición de 105 títulos descontados "desde el punto de vista juridico, estriba en la venta de los títulos, que califica la operación". JOAQuíN GARRIGUES. Curso de Derecho Mercantil, Madrid, 1940. tomo 1, pñgs. 551 y. 6~S ) tomo JI. pág. 268. Dice este autor que el descuento "es la operación más frecuente y se configura como una venta de la letra, en la que el tenedor transmite ésta al comprador, generalmente un banco, quien anticipa el importe de la letra aún no 'vencida, descontando de ese importe el de los intereses correspondientes al tiempo que media entre la fecha del descuento y la fccha del vencimiento de la letra". MANUEL UJ.LOA ORTlZ. Apu7ltes de Derecho Mercantil, México, sin fecha. En la página 64, al distinguir el descuento del anticipo, dice .que "en el descuento encontramos una verdadera venta que se hace del título de crédito castigando un poco el precio". EL DESCUENTO 249 tradición de los títulos, y real desde el punto de vista de la entrega del importe de la operación al descontatario. Desde el punto de vista práctico es conveniente determinar la naturaleza del descuento de títulos, porque en caso de falta de pago de los mismos pudiera darse el caso de ejercicio de acción causal contra el descontatario. Puesto que no se trata de un mutuo, no procederá la acción de devolución del dinero prestado; y puesto que no es compraventa, no procederá tampoco la acción de devolución del precio por vicios de la cosa. En realidad, el descontatario sólo quedará ligado por la obligación cambiaria cuando (como es usual), tenga la calidad de endosante de los títulos descontados. 3. EL DESCUENTO DE cRÉDITOS NO INCORPORADOS A TÍTuLOs.-Este tipo de descuento es, en general, poco practicado; y por no tratarse de cosas corpóreas, sino de derechos, podría ser objeto de un contrato consensual. El descuento, en general, se define en el proyecto para el Código de Comercio en la siguiente forma (art. 734). "El descontatario se obliga, por el descuento, a transferir al descontador la titularidad de un crédito de vencimiento futuro, y este último se obliga a cubrir al primero el importe del crédito, con la deducción convenida. El descontatario responderá del pago, si no se pacta lo contrario". En este concepto se comprende tanto el descuento de crédito, en lo general, como el especifico de títulos de crédito, pero debe advertirse, insistiendo en nuestros puntos de vista, en que por tratarse en este último descuento de trasmisión de cosas mercantiles muebles, como son los títulos de crédito, en los que los derechos incorporados tienen el carácter de accesorios, la operación de descuento de títulos es de naturaleza real. Además, en el proyecto se establece la exigencia de que el crédito sea de vencimiento futuro, que no es una característica esencial del descuento, según ya se dijo. 4. EL DESCUENTO DE CRÉDITOS EN LIBROs.-Esta operación es casi desconocida en la práctica bancaria mexicana, y es la única forma de descuento tipificada en la ley. Se trata de una operación exclusivamente bancaria, por mandato legal (art. 290). Serán descontables los créditos que los comerciantes hayan abierto a sus clientes en sus libros, con los requisitos de que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso, y que el deudor manifieste por escrito su conformidad con la existencia del crédito (art. 288, frac. 1 y 1I) . El contrato deberá constar en póliza, y a ella deberán anexarse las notas o relaciones que especifiquen a los créditos descontados. El descontatario deberá entregar al banco descontador "letras giradas a la orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito". "El descontador no quedará obligado a presentar tales letras para 250 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO aceptación o pago" (art. 288 frac. IV). El aspecto curioso de estas letras es que sólo tienen por finalidad una acción preventiva; pues el descontador no podrá endosarlas sino en el caso de que para ello haya sido autorizado por el deseontatario, y si éste no le entrega, en cada vencimiento, el importe de los respectivos créditos descontados (art. 288 frac. IV in fine) . El descontatario quedará obligado a cobrar los créditos, por cuenta del descontador, y será considerado, para los efectos de cobro, como mandatario de éste (art. 289) . 5. EL REDESCUENTo.-Con los efectos descontados el banco integra su cartera, de cuyo movimiento depende principalmente el éxito de la actividad bancaria. Cuando el banco tiene necesidad de disponer de dinero efectivo puede acudir a otros bancos para redescontar los títulos que él haya tomado en descuento. Este es el llamado redescuento pasivo, que generalmente 10 practican los bancos comerciales con el banco central.' El Banco de México, S. A., como ya indicamos, realiza entre nosotros la función del banco central, y por tanto, una de sus actividades más típicas es la del redescuento, que desde el punto de vista del banco central, se califica como redescuento activo. Naturalmente, la tasa del redescuento debe ser inferior a la tasa de descuento, para que el banco redescontatario obtenga utilidad por la diferencia entre 10 que él cobró como descontador y 10 que paga al redescontador. El Banco de México acostumbra fijar, con carácter de general, la tasa de redescuento. Y es oportuno anotar que, con propiedad, el proyecto para el Código de Comercio establece como interés legal, un tanto y medio la tasa de redescuento que en términos de generalidad fije el Banco de México. '9 Canf. NATAUO MURATI. lomo 11. págs. 159 Y sigo Elementos de Ciencia y Técnica Bancarias, Buenos Aires, J942. CAPITULO V LA APERTURA DE CREDITO SUMAIUO: 1. Naturaleza del contrato: a) Teoría del mutuo; b) TeorJa del mutuo consensual y de los actos ejecutivos; e) Teoría del mutuo depósito; d) Teoría del alIllratO preliminar; e) TeorJa del contrato preliminar mixto; f) Tecría del contrato específico de contenido complejo. 2. Diversas clases de apertura de crédito: a) Por el objeto: de dinero y de firma; b] Por la forma de disposición: simple y en cuenta corriente. 3. Garantías. 4. Otorgamiento de títulos por el acreditado. 5. Término del contrato y extinción del crédito 1. NATURALEZA DEL CONTRATo.-"En virtud del contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una .suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para 'que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga. o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses. prestaciones, gastos y comisiones que se-estipulen" (art. 291). La apertura de crédito es un contrato estructurado en la práctica bancaria. y de reciente reglamentación en los ordenamientos positivos. Entre nosotros, se reglamentó por primera vez en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. y en Italia, en el Código Civil de 1942. En varios países no se le reglamenta, pero puede decirse que se practica mundialmente. Eu la práctica bancaria norteamericana se le llama "linea de crédito" (line 01 crediú 1 y este término se ha adoptado en la práctica bancaria mexicana, principalmente para las aperturas de crédito celebradas entre banco y banco. Una consecuencia de los anteriores datos, es que la cuestión sobre la naturaleja jurídica de la apertura de crédito sea una cuestión "tormentosa y atormentada", 2 e l 1ANCSTON dice: "Una linea de crédito puede ser definida como un contrato por el cual 'banco se obliga a hacer préstamos al beneficiario, hasta cierto máximo y den(ro de un tiempo determinado" (Practical Bank Operation. New York, 1921; tomo 1, pág. 255). 2 ENRIOO COLAGROSSO. Diritto Bancario. Roma. 1947. pág. 286. ~ 252 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Para mayor claridad, anotamos desde hoy que, conforme al contenido del transcrito articulo 291, en el contrato de apertura de crédito se producen dos efectos: uno inmediato, que consiste en la concesión del crédito por eJ acreditante al acreditado; y un efecto futuro y eventual, al retirar las partidas puestas a su disposición por e! acreditante, o utilizar la firma de éste en la asunción de obligaciones por cuenta del acreditado. Debemos advertir que, aunque nacido el contrato en la práctica bancaria y desarrollado en ella, no es un contrato exclusivamente bancario, sino que puede ser ceJebrado entre particulares. Sin embargo, como normalmente quienes celebran estos contratos son los bancos, en e! desarrollo de nuestro estudio haremos referencia a ellos, como acreditantes. Seguiremos de cerca a Donadío." en su magnífica síntesis de Jas teorías elaboradas para explicar la naturaleza jurídica de la apertura de crédito. a) Teoría del mutuo. Siguiendo la ley del menor esfuerzo, Jos juristas han pretendido enmarcar la' figura jurídica del contrato de apertura de crédito dentro del tradicional marco del mutuo. A esta teoría, hace tiempo superada,' se adhiere la jurisprudencia francesa, que ve en la apertura de crédito un préstamo condicional. 5 Ya hemos dicho que el préstamo mero cantil es un contrato real, traslativo de la propiedad de la cosa prestada, al prestatario. Claramente se ve, por la transcripción del artículo 291, que en la apertura de crédito no se da el fenómeno de trasmisión de dominio, cuando menos en el primer momento de! contrato, y menos aún cuando el objeto de! mismo es la firma, es decir. el crédito-que e! acreditante pone a disposición del acreditado al asumir obligaciones por cuenta de éste. b) Teoría del mutuo consensual y de los actos ejecutivos. Para superar las objeciones a la teoría del mutuo, se pretendió que la apertura es un mutuo consensual, seguido de actos ejecutivos (los actos de disposición del crédito) .' En realidad, las objeciones no fueron superadas, ya que la teoría, por una parte, desnaturaliza al mutuo, y por otra no explica los efectos inmediatos de la apertura de crédito. e) Teoría del mutuo-depósito. La apertura de crédito, ha dicho Rocco, es "en realidad un mutuo, con simultáneo depósito de la suma mutuada: el mutuante, en vez de entregar la suma al mutuario, se constituye depositario irregular de ella" 7 y la pone por tanto a disposición del mutuario. La aguda a GlUSEPPE DON.... nro. Sulla Natura Giuridica deU'Apertura di Crédito, en Scritti Giurídici In Memoria di Ageo Arcangeli. Padova, 1939, Volu~en 1, págs. 133 y sigo .. Conf. FRANCESCO Mf:SStNEO. La Apertura de Crédito. Traducción de Ezio Cusi M., México, 1944, págs. 15 y sigo ti JEAN EsCARRA. Princípes de Droit Commercial, Tomo VI. París, 1936. pág. 482. 6 A esta doctrina presta su adhesión Giannini en Apertura di crédito, en la Enciclopedia giuridica italiana. (Cita de DONADIO, op. cit.) 1 ALFREooRocco, La Natura GiuTidica delío Cheque, en "Srudl di Diritto Comrnerciale ed altr¡ Scrlnl Giuridici", Roma. 19!J~. \'01. H, pág. 98. LA APERnJRA DE CRÉDITO 253 teoría de Rocco no resiste el golpe del análisis: es demasiado artificiosa. De ser válida la teoría, tendríamos, en realidad, dos mutuos: en el primero, el acreditante prestaría al acreditado el importe del crédito pactado; y el acreditado, en un segundo tiempo, prestaría el mismo importe al acreditante (ya hemos visto que el depósito irregular es, en esencia, un mutuo) Además, la teoría no explicaría el crédito llamado de firma, o sea cuando el acreditante no pone a disposición dinero, sino su propia firma, para contraer una obligación por cuenta del acreditado (art. 291). d) Teoría del contrato preliminar. Esta teoría ve en la apertura de crédito un contrato preliminar, o promesa de contrato de celebrar en el futuro un contrato de préstamo. Se trataría de una promesa de mutuo. A esta teoría prestan su adhesión autorizados tratadistas. 8 La doctrina ha sido vigorosamente combatida por Messineo." El contrato preliminar da sólo derecho a exigir la celebración de un contrato futuro, y en la apertura de crédito se producen desde luego los efectos de un contrato definitivo: por un lado, la obligación del acreditante de poner el crédito a disposición del acreditado; y por otro, la obligación del acreditado de pagar los "intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen" (art. 291 in fine) _ Estas prestaciones, excluidos los intereses, se deberán pagar aun en el caso de que el acreditado no haga uso del crédito. e) Teoría del contrato preliminar mixto. Ante las objeciones hechas a la teoría del contrato preliminar, se ha pretendido que se trata de un contrato preliminar mixto, que produciría por un lado y de inmediato el efecto de acreditar la suma al acreditado, y prepararía los actos de disposición, como contratos definitivos. ro Puede objetarse que en esta teoría el contrato preliminar queda desnaturalizado. f) Teoría del contrato especial, autónomo y definitivo, de contenido complejo. Podemos concluir, con la que consideramos mejor doctrina, que el contrato de apertura de crédito es un contrato especial, diverso de otros contratos, autónomo, en el sentido de que por sí mismo produce sus propios efectos, 11 y de contenido complejo, esto es, que produce un doble efecto: "el primero inmediato y esencial, que consiste en que el acreditante pone una cantidad a disposición (todavía no en propiedad) del acreditado 8 GUSTA\'O BONELL. Del Faílimento, tercera edición, Milán, 1938. Vol. l. pág. 627, dice que la apertura de crédito "es, en substancia. una promesa de préstamo". E. THAU-ER. Traite Elémentaire de Droít Commercial. Octava edición, París. 1931, pág. 966, dice igualmente: "La apertura de crédito es una promesa de préstamo. que obliga al acreditante (que es en el caso un banquero). a proporcionar, a solicitud del acreditado. las sumas comprendidas en la convención". 'll MF..SSINEO. ap. cít., págs. 57 Y sigo ro Esta teoría ha sido sostenida en Italia por Coviello (citado por Donadio )' Mcssineo, en sus respectivas obras ya citadas). 1] ESCARRA. Op. cit.. págs. 485 Y 486. 254 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO (obligación de hacer) "; 12 Y el segundo efecto, que consiste en las posteriores disposiciones que del crédito haga el acreditado. 2. DIVERSAS CLASES DE APERTURA DE CRÉDITo.-a) Por el objeto: de dinero y de firma; b) Por la forma de disposición: simple y en cuenta corriente. a) Si atendemos al objeto del contrato de apertura de crédito, diremos que la apertura de crédito es de dos clases: de dinero y de firma. Será apertura de crédito en dinero cuando el acreditante se obligue a poner a disposición del acreditado una suma determinada de dinero, para que el acreditado disponga de ella en los términos pactados; y será apertura de crédito de firma, cuando el acreditante ponga a disposición del acreditado su propia capacidad crediticia, para ,contraer por cuenta de éste una obligación. Es el caso en que el acreditante, por ejemplo, se obliga á aceptar documentos por cuenta del acreditado, a prestar su aval, etc. En estos casos el acredítado, si no se ha convenido lo contrario, estará obligado a proveer al acreditante de las sumas necesarias para hacer el pago, a más tardar el día hábil anterior a la fecha del vencimiento de la obligación respectiva (art. 297) . b) La apertura de crédito puede ser simple o en cuenta corriente. Es _simple, cuando ~Lc_u!dito se_ªgqtaRD.L)~simp'le.<Ii~--ili=ióIJ,..9.!"~.de_él haga ~ag,e~dj5ado..'- y cual.quiera cantid,a.4.9.ue éste entregtIe al ag.!dj!ante, se entenderá comonada en abono del saldo", sin que el acreditante tenga derecho, una vez que ¡¡'-dispuesto del crédito, a volver a disponer de él, aunque no' se haya vencido el término pactado. Por ejemplo: se pactó una apertura de crédito por $ 10,000.00, de los cuales podría disponer el acreditado dentro del término de un año, para pagar el importe de cada disposición 90 días después de hecha ésta; el acreditado dispone de la totalidad del crédito en los primeros tres meses, y paga en la forma convenida, a los noventa días. El contrato habrá terminado por extinción del crédito, ya que el acreditante dispuso de la totalidad del mismo. En la apertura de crédito en cuenta corriente, el acreditado podrá dis- ' poner del crédito en la forma convenida, y si hace remesas en abono del saldo, podrá volver a disponer del crédito, dentro del plazo pactado. Por ejemplo: se pactó una apertura de crédito por $ 10,000.00, por e! término de un año, en cuenta corriente; e! acreditado dispone el primer mes de los diez mil pesos, yal mes siguiente abona ocho mil; podrá volver a disponer de e: ce último saldo, y así podrá ir haciendo sucesivos abonos y disposiciones, hasta que se termine e! contrato por expiración de! término.' Esta es, en la práctica, la forma más usual del contrato de apertura de crédito. 3. GARANTÍAs.-En un inútil articulo 298, la ley dice que "la apertura de crédito, si~ple o en cuenta corriente, puede ser pactada con garantía 12 MESSlNEO. op. cít., págs. 131 y 132. LA APERT.URA DE CRÉDITO 255 personal o real". Decimos que la disposición es inútil, porque, sin que sea necesaria autorización legal expresa, puede, en términos generales, establecerse garantía para cualquier crédito. 4. OTORGAMIENTO DE TiTULas pE CRÉDITO POR EL ACREDITADO.- Es usual que cada disposición que e! acreditado haga se documente por medio de un título de crédito, generalmente un pagaré. El artículo 299 previene que si el acreditado no lo autoriza expresamente, e! acreditante no podrá ceder el crédito que en la forma indicada .se haya documentado; y si lo negocia, abonará al acreditado los intereses correspondientes, al tipo pactado en el . contrato de apertura. 5. TÉRMINO DEL CONTRATO Y EXTINCIÓN DEL cRÉDITo.-En el contrato deberá establecerse su duración o término, y los plazos en que el acreditado deba pagar las obligaciones a su cargo. Si no se fijó plazo para tal pag'o, deberá hacerse al expirar e! término establecido en el contrato para hacer uso de! crédito, y si tampoco ese término se estableció, la obligación del acreditado (tanto en lo principal como en lo accesorio), se considerar" vencida al mes siguiente de haberse extinguido el crédito (art, 300) . La ley establece las siguientes causas de extinción de! crédito: (art. 301). "1. Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente." Esta causa de extinción opera de pleno derecho, por el simple uso o disposición del crédito. "B. Por la expiración de! término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato", o por e! aviso de terminación del mismo, que puede dar cualquiera de las partes cuando no se hubiere fijado plazo (art. 294). "Hl. Por la denuncia que del contrato" se haga por el acreditante, si en el propio contrato se le autorizó expresamente para denunciarlo. "IV. Porque falten o disminuyan las garantías pactadas, si el acreditado no las sustituye oportunamente". "V. Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra". Es natural que la quiebra, liquidación judicial o suspensión de pagos del acreditado extinga el crédito, porque no debe obligarse al acreditante a seguir concediendo crédito ron la seguridad de que no podrá cobrarlo; y las mismas situaciones, en el acreditante, son también causa de extinción, por la imposibilidad de seguir proporcionando el crédito. Pero en estos casos, podrá pactarse la continuación del contrato. Esta afirmación la aclararemos con un ejemplo: el síndico de una negociación quebrada puede tener mucho interés en que se siga operando un contrato de apertura de crédito para proveer de mercancías a la negociación. Con la autorización judicial, podrá pactar con el acreditan- 256 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CR.ÉDITO te. y darle especiales garantías. El acreditan te. en este caso, será acreedor en la masa, es decir, concurrente, por lo que se le deba antes de la declaración de quiebra, y será acreedor de la masa, que cobrará directamente y fuera de concurso, por lo que se le deba en virtud del convenio con el síndico. . "VI, Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado", y si éste fuere una sociedad, por su disolución. La extinción del crédito hace cesar las obligaciones del acreditante, y con la extinción surgen, contra el acreditado, las obligaciones de pago de las prestaciones derivadas del contrato de apertura de crédito. APENDICE: MACHOTE DE CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO Vence: CONTRATO DE Apertura de Crédito de Cuenta Corriente que celebran el Banco de México, S. A., y . CLAUSULAS:. 1. El Banco de México, S. A.• como acreditan te. pone a disposición del acreditado, que es . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •. en el concepto antedicho, hasta . la cantidad de: n. El acreditado podrá disponer desde luego del importe total de esta apertura de crédito por medio de cheques desprendidos de talonarios especiales que al efecto le entregará el acreditante teniendo en cuenta las limitaciones que lleguen a ocurrir, mientras el acreditante no denuncie el propio crédito o dé por concluido el contrato. En caso de que el acreditado haga remesas de acuerdo con 10 establecido en el artículo 296 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá disponer nuevamente, en la forma pactada, del saldo que resulte a su favor poi' el % de la garantfa que para entonces tenga constiruída si es que al dismínuir el saldo por sus remesas, ha retirado parte de la garantía que en este contrato se establece. 111. El acreditado pagará intereses a razón del % anual sobre saldos diarios insolutos. Esos intereses se cubrirán al vencimiento de este contrato. :....................... a contar de su fecha IV. El plazo de este contrato es de ) al fin de los cuales el acreditado devolver:', al acreditante ( .. : el capital y le satisfará todas las, consecuencias legales que del mismo se deriven. El plazo que se fija en esta cláusula es sin perjuicio de lo que se estipula en las dos siguierites. V. El presente crédito se extinguirá por cualquiera de las causas a que el artículo 301 de la Ley General de Tñulos y Operaciones de Crédito se refiere. El acreditado devolverá el importe del saldo a su cargo noventa días después de cuando el crédito sea denunciado .0 de la fecha en que le notifique el acreditante que se da por concluido el propio contrato. La fecha de entrega del saldo en ningún caso será posterior a la del vencimiento. Si el acreditado deja de cumplir con este contrato o ejecuta actos a virtud de Jos cuales comprometa su solvencia. o su estado financiero a juicio del acreditante, se dará por concluido este mismo contrato y su saldo será exigible desde el momento mismo de la notificación correspondiente. VI. En cualquier tiempo 'el acreditan te podrá renunciar al presente contrato o darlo por concluido, o restringir su importe. Las notificaciones relativas se harán por corree certificado con acuse de recibo, mediante carta que se dirija al edificio donde actualmente tiene establecida su oficina el acreditado, o bien mediante telegrama, a elección del acredítante. VII. El importe de este contrato, así como las consecuencias legales del mismo, se garantizan por el acreditado. con los bienes detallados en la lista anexa, debidamente firmada, que forma parte de este contrato. 258 TÍruLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO El acreditado dispondrá, para complementar las garantías que vengan a menos en opinión del acreditante, de un plazo de 10 días que se contará a 'partir de la fecha en que se practique la notificación relativa que hará el acredltante en los términos de la cláusula VI. El acreditado declara que se ha cerciorado de la solvencia y seriedad de las firmas que figu- ran en los documentos que da en garantía, así como que el crédito aquí concedido y su garantia reúnen los requisitos fijados por la Ley Constitutiva del Banco de México, S.. A. VIII. El acreditado se obliga a substituir, cinco dfas antes de su vencimiento O de la. fecha en que haya de realizarse algún acto conservatorio de derecho, los títulos de crédito. U otros bienes dados en prenda de que se trate, con objeto de practicar lo que corresponda. sustituyéndolos por otros a satisfacción del Banco de México. S. A. Por consiguiente el acreditado se obliga a operar l¡s sustituciones de garantía en forma L1.I. que el Banco de México. S. A. o nunca tenga en su poder. por prenda. títulos o bienes respecto de los cuales hayan de practícarse 'actos conserva torios de derechos. . Los cambios y sustituciones de garantía se propondrán por el acreditado teniendo en cuenta las prescripciones de la fracción X del artículo 2·i de la Ley Constitutiva del acreditante. y' sólo podrá practicarse esa sustitución si la garantía nuevamente propuesta es aceptada por el mismo acreditante. IX. Los abonos que el acredítante llegue a hacer en la cuenta por documentos que el acreditado le remita al efecto, se entenderán siempre "salvo buen cobro". X. El acreditado renuncia al artículo S09 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y se compromete a atender en todo tiempo las reclamaciones que por errores de cálculo. duplicaciones u omisiones formule el acreditante. XI. El acrcditante queda facultado para ceder este crédito en cualquier tiempo. XII. El acreditado autoriza al acreditante para que en el caso de ejercitar sus derechos sobre la prenda, sirva de base para el remate de ella el saldo insoluto. de este crédito, así como para que se aplique en pago de 10 que de este remate se obtenga. XIII. Las partes se someten a los tribunales de la cíucad de México. D. F.• para todo lo que se relacione con la interpretación y cumplimiento de este contrato y el acreditado designa tomo domicilio convencional para cuanto con este mismo contrato se refiere, la casa número Para constancia se firma el presente en los días del mes de BA:'\CO In; MEXICO, S. A. _. _ . . de 19. a CAPITULO VI LA CUENTA CORRIENTE SUMARIO: I. Datos históricos. 2. Concepto. 3. Distinción entre otros negocios se- . mejantes y el contrato de cuenta corriente. 4. Naturaleza jurídica. 5. Elementos, 6. Efectos. 7. Indivisibilidad de la cuenta. 8. Inembargabilidad de los créditos. 9. Clausura y terminación de la cuenta. 10. Prescripción 1. DATOS HISTÓRlCOs.-La cuenta corriente es una creación de la práctica mercantil, la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas. En el antiguo derecho fue desconocida. El primer Código que la reglamentó fue el Código de Comercio de Chile, de 1865; 1 Yen nuestro derecho, aunque el Código de Comercio de 1854 hizo referencia a la cuenta al declarar reivindicables en la quiebra "los caudales remitidos al fallido fuera de cuenta corriente para entregarlos a personas determinadas" (art, 866 frac. 5a.) , en realidad la institución no se reglamentó por primera vez sino hasta 1932, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que venimos comentando. 2. CONCEPTo.-La cuenta corriente no es un contrato exclusivamente bancario, sino que puede ser celebrado por particulares. Históricamente, según indicamos, es un contrato propio de la actividad mercantil. "Cuando dos personas y en particular dos comerciantes, están en continuas relaciones de negocios, que las convierten a menudo en acreedora y deudora la una de la otra, naturalmente son inducidas, y para simplificar las cosas, a no Iiquidar cada operación a su vencimiento. La liquidación se hará en bloque, ya sea al fin de la serie de operaciones o -de las relaciones de negocios, ya sea en fechas regularmente fijadas, si se prosiguen dichas operaciones por largos períodos". 2 Así se determinará un saldo, que será la única suma a pagar, después de sumar las deudas de cada lino de los cuenta-correntistas y como 1 Conf GAn.mL PAUtA. ROGERS, Derecho Comercial, Santiago-de Chile. 1941, tomo tt, pág. 150. RENÉ PIJlET; Le Campte Courant, París, H132. págs. 16B Y sig., dice que el Código chileno tomó la .deflnición clásica de Delamarre y Le Poitvin. 2 PAUL .ErnEIN. Ensayo sobre la teoría jurídica de la cUt'71ta corriente. en la Revista General de Derecho y jurisprudencia, tomo 1. México 1930, pág. 565. 260 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDlTO pensarlas globalmente hasta el importe del total menor. Entonces se determinará quién es el deudor y el monto del saldo. Tal es el mecanismo de la cuenta corriente. "En virtud del contrato de cuenta corriente (art. 302) los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y s610 el saldo que resul te a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible". En la práctica, los comerciantes caen en la situaci6n de una cuenta corriente sin celebración previa del contrato; y entonces todos los negocios pierden su individualidad para entrar al cauce de la cuenta. El negocio no requiere formalidad especial. Para mejor perfilar la figura jurídica de la cuenta corriente, es conveniente distinguirla de otros negocios semejantes. 3. DISTINCIÓN ENTRE LA CUENTA CORRIENTE Y NEGOCIOS SEMEjANTEs.-Para hacer tal distinción, seguiremos de cerca la exposición de Garrigues. 3 a) "La llamada cuenta corriente simple", cuyo ejemplo más conocido es el del tendero, a quien los clientes no pa.gan en cada operaci6n, sino que el tendero abre una cuenta que se liquida peri6dicamente. Propiamente no hay aquí cuenta corriente porque, como ya indicamos, en la cuenta corriente ambas partes se conceden crédito, al hacerse remesas recíprocas, y en el ejemplo, la concesi6n del crédito es unilateral. b) "La apertura de crédito en cuenta corriente". Ya estudiamos este contrato, y vimos que el único deudor es el acreditado. Por ello no puede equipararse a la' cuenta corriente. e) "La llamada cuenta corriente de cheques", que también ya estudiamos y en la cual, según vimos, el único acreedor es el cuentahabiente del banco. d) "La llamada cuenta de gestión, como es la que abre el comisionista para anotar las remesas que le hace el comitente y los desembolsos que el gestor haga por cuenta de éste". En realidad, se trata s6lo de un medio contable, y no de una verdadera. cuenta corriente. 4. NATURALEZA jURÍDICA.-Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente. Se ha dicho que es un doble mutuo, un dep6sito regular, un mandato recíproco, etc. 4 No creemos necesario analizar tales teorías, porque caen por su base con s6lo meditar en el concepto legal que hemos transcrito. La más moderna teoría afirma que la cuenta-corriente es un contrato nor- mativo. "Como contrato, dice Mossa " pertenece a la clase de los norma3 JOAQuiN GARIUGU:ES, " Canf. GARRICUES, Curso de Derecho Mercantil. Tomo II, pág. 106. op, cit. G LoRENZO MOSSA. La Cuenta Corriente. En la Revista General de Derecho y Jurisprudencia. México. 1932. tomo lU. pág. 77. 261 LA CUENTA CORRIENTE tivos, contrato definitivo en relación con todos los demás a que se refiere, contrato que puede tener contenido variable comolo es el de las reglas de Derecho". • Es la cuenta corriente, consiguientemente, un acuerdo normativo que establece las reglas generales a las que se sujetarán, con pérdida de su individualidad, los créditos que resulten de las remesas recíprocas de los cuentacorrentistas. 5. ELEMENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE.-Ya hemos indicado que los elementos personales son los cuentacorrentistas. Ambos. se conceden crédito, recíprocamente, al convenir que el crédito que resulte a cargo de cada uno pierda su exigibilidad, a fin de que sólo sea exigible el saldo final. El elemento objetivo lo constituyen las remesas recíprocas de los cuentacorrentistas. Se entiende por remesa no sólo el envío material que haga un cuentacorrentista al otro, sino toda operación que motive una anotación en la cuenta corriente, por producir un crédito contra alguna de las partes. A cada anotación de un cuentacorrentista debe corresponder una contrapartida en la cuenta del otro. Por ejemplo: el cuentacorrentista número uno envía una partida de mercancías, con valor de $ 1,000.00, al cuentacorrentista número dos. El número uno cargará el valor de la remesa en la cuenta, al cuentacorrentista dos, y éste deberá, en la cuenta que él lleve, abonar la misma cantidad al cuentacorrentista número uno. La propiedad de las remesas se transfiere al cuentacorrentista a quien se envían o cargan en cuenta. Si la remesa consiste en un crédito contra un tercero, la transmisión se entiende definitiva y a riesgo de quien reciba la remesa, salvo que se haya hecho "reserva expresa para el caso de insolvencía. del deudor" (art, B06). Las remesas de títulos de crédito se entenderán por hechas "salvo buen cobro" (art. 306) . La inscripción de un crédito en cuenta corriente no convalida los actos o contratos de que proceda la remesa; y si tales actos son anulados, se cancelará la correspondiente partida en la cuenta (art. 304). 6. EFECTos.-La teoría clásica veía el principal efecto de la cuenta corriente en la novación de los créditos que entran a ella, los que se consideraban sustituidos por el crédito derivado del saldo final. 7 A esta teoría G Messineo dice que el contrato normativo no es contrato en sentido técnico, y prefiere llamarlo "acuerdo normativo" (FR:\NCESCO MESSINE0 Dottrina Genera/e del Contrato, Milán. 1'948, págs. !O, !l6 Y slgs.) que es el que tiene por contenido el estatuir normas jurídicas con eficacia limitada a los sujetos del acuerdo. 7 PAUL eLEMENT. La Cuenta Corriente. Traducción de Agustín Verdugo. México, 1897. MOR.ENO CoRA. Tratado de Derecho Mercantil Mexicano, México, 1905. pág. 305. 1 262 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO dan su adhesión algunos autores como Navarrini 8 y Morando, o apoyandose en el texto del Código de Comercio italiano, que establecía la novación como efecto del contrato; pero 'ya e! nuevo Código Civil ital iano 10 no ineluye tal efecto. En este aspecto se ha seguido la tesis sostenida por la teoría moderna, a partir de Smein, 11 que en forma enérgica ha descartado los efectos novatorios de! contrato de cuenta corriente. "Es indudable que e! crédito se modifica al entrar en la cuenta; aun cuando no fuera más que por el retraso de inexigibilidad. Pero la novación es todo un sistema, una forma de extinción de las obligaciones y no se puede decir que hay novación por la simple modificación de una de las modalidades". 12 El efecto principal de la inclusión de un crédito en la cuenta, es que el crédito incluido pierda su exigibilidad. Nuestra ley acepta la teoría moderna, ya que, como antes indicamos, los créditos incorporados en títulos se entienden incluidos "salvo buen cobro" (art. 306); la inclusión del crédito en la cuenta no afecta la validez del mismo crédito (art. 304) ; por la inclusión de un crédito no se pierden las garantías (fianza, prenda, hipoteca, ete.) y el cuentacorrentista podrá valerse de ellas "en cuanto resulte acreedor ' del saldo" (art. 30S) . Los créditos que entran en la cuenta sufren una compensación global, para que sólo sea exigible el saldo final (art. 302) . 7. lNlllV¡SIBILIDAD DE LA CUENTA.-La cuenta corriente es indivisible, en el sentido de que los créditos en ella incluidos no pueden separarse y pierden, como hemos dicho, su individualidad y su exigibilidad. Todas las operaciones que entran en el cauce de la cuenta, son arrastradas por la corriente de la misma, para fundirse en un solo saldo final, en la época de la clausura, 8. INEMBARGABluAAn DE LOS CRÉDITOS INCLUIDos.-Una consecuencia de la indivisihilidad <k la cuenta es la inembargabilidad de los créditos en ella incluidos. Sólo puede embargarse el saldo eventual de la cuenta; y en caso de embargo se considerará cortada ésta en e! momento rI~1 embargo, 8 l.hmF.RTO NAVARRINI. Tratuuo Slementore di Diritto Commerciaíe. Vol. 1, pág. 443, Turfn, 1935. 9 A. MORANDO. El Contrato de Cuenta Corriente. Traducción de Agustín V. Cella, Madrid, 1933. 10 El arto 1823 del Código Civil italiano dice: "La cuenta corriente es el contrato por el cual las partes se obligan a anotar en una cuenta los créditos derivados de remesas recíprocas. considorándolos inexigibles e índisponíbles hasta la clausura de la cuenta., ." y el. arto 1827, que habla de los efectos de la inclusión de un crédito en la cuenta no sólo no incluye la novación entre dichos efectos sino que dice que la inclusión del crédito "no excluye el ejercicio de las acciones y excepciones relativas al acto del cual el crédito deriva", 11 SMEIN, O/,. cit. Esta cs. ahora, la tesis dominante. Ver Garrigucs. op. cít., Rcné Piret. t.e Comhtc COUTant, París, 1932. etc. 12 S~1EIN, Op. cit.; pág. 575. LA CUENTA CORRIENTE 263 y no afectarían al embargante las operaciones nuevas. No se considerarán operaciones nuevas las provenientes de un derecho ya existente, aun cuando no se hubieren anotado en la cuenta (art. 307). El cuentacorrentista contra quien se haya practicado el embargo, deberá avisar al otro cuentacorrentista, y éste podrá pedir la inmediata terminación de la cuenta (art, 307) . 9. CLAUSURA y TERMINACIÓN DE LA CUENTA.-Dentro de la vigencia de la cuenta, si es de plazo amplio, pueden darse clausuras periódicas, para determinar el saldo. Si no se ha convenido la duración de los periodos, se entenderá que la duración del período para la clausura es de seis meses, si no hay uso en contrario (art. 308). Al clausurarse la cuenta se determinará el saldo, que será liquido y exigible a la vista, esto es, será disponible, si no se ha pactado otra forma de exigibilidad. El saldo puede llevarse al nuevo período de la cuenta, como primera partida del mismo, y causará intereses al tipo convenido, y a falta de convenio, al tipo legal (art, 308). La terminación de la cuenta se produce por expiración del plazo convenido (art. 310), Y si el contrato carece de plazo, por denuncia. "Cualquiera de los cuentacorrentistas podrá (a falta de convenio) en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el contrato, dando aviso al otro cuentacorrentista por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura" (art. 310) . La muerte o incapacidad superveniente de un cuentacorrentista no implica la terminación forzosa de la cuenta corriente; pero 'los herederos o representantes legales del otro cuentacorrentista pueden exigir la terminación (art. 310). 10. PRESCRIPCIóN.-Como los, créditos incluidos en la cuenta corriente' pierden su exigibilidad, es claro que deja de correr para ellos la prescripción. Como el saldo de cada clausura es disponible (art. 302) si no se pacta otra forma de exigibilidad, tampoco será afectado por la prescripción, la que no comenzará a correr hasta que el cuentacorrentista acreedor reclame el indicado saldo. Prescribirán en seis meses, a partir de la correspondiente clausura, "las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones" que hayan afectado la liquidación respectiva (art, 309). Pero los saldos, insistimos, en cuanto disponibles, no son prescriptibles. CAPITULO VII LAS CARTAS·ORDENES DE CREDITO SUMARIO: I. Antecedentes. La cuestión del nombre. 2. Naturaleza jurídica. 3. Elementos personales. Obligaciones que derivan de las cartas-órdenes de crédito . L ANTECEDENTES. LA CUESTIÓN DEL NOMBRE.-En las Ordenanzas de Bilbao se reglamentaron las cartas-órdenes de crédito; que eran llamadas indistintamente "cartas de crédito". Nuestro Código de Comercio de 1854, en su título X, reglamentó también las cartas-órdenes de crédito; el Código de Comercio de 1889 las reglamentó bajo la denominación de "cartas de crédito", y con este nombre pasaron a nuestra Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito. La carta-orden de crédito "es un documento que da un comerciante a favor de otra persona y contra otro comerciante, para que le entregue el dinero que le pida, hasta cierta cantidad determinada, y dentro de un plazo señalado expresamente" (art, 564 del Código de Comercio, derogado en esta materia por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que no incluye definición de la carta) .En la Ley no se exige, como se hacía tradicionalmente en los ordenamientos anteriores, que la carta de crédito . sea un negocio entre comerciantes. La carta-orden de crédito es un negocio que había caído en desuso, pero que ahora está utilizando la práctica bancaria. En la Ley debería de volverse el tecnicismo primitivo: "carta-orden de crédito", porque el nombre actual se presta a confusión, ya que en la práctica bancaria existe otro documento, de uso diario e intenso, que recibe la misma designación: la carta de crédito que expiden los bancos en ocasión de Jos créditos documentarios, de que hablaremos más adelante. 2. NATURALEZA ]URÍDlCA.-LaS cartas-órdenes de crédito no son títulos de crédito. 1 La Ley las reglamenta como operaciones de crédito. y dice que "no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas" (art, 312). 1 Canf. GAnRICUES. Curso de Dereche Mercantil. Tomo 1, pág. 510. LAS CARTAS.ÓRDENES DE CRÉDITO 265 La carta-orden de crédito contiene una invitación que hace el dador de la carta al destinatario, para que entregue cierta cantidad de dinero al beneficiario, dentro de los límites establecidos en la misma carta. Cae en consecuencia, dentro de la figura jurídica de la asignación 2 o sea del acto por el cual el asignante da orden al asignado de hacer un pago al asignatario," 3. ELEMENTOS PERSONALES. OBLIGACIONES QUE DERIVAN DE LAS CARTASÓRDENES DE CRÉDITO.-Ya hemos hecho referencia a los elementos personales ele la carta-orden de crédito, que son: el dador, el tomador o beneficiario, y el destinatario. ' El tomador nc tendrá, en virtud de la carta, acción alguna contra el beneficiario ( arto 312) . En contra del dador sólo tendrá acción el tomador para exigir el importe de la carta, cuando haya dejado tal importe en poder del dador, o sea acreedor de éste por ese mismo importe (art, 313) . Si el tomador garantizó al dador el importe de la carta y ésta no fue atendida "el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios" (art. 313), que consistirán en los gastos erogados por el tomador y en una cantidad que no excederá de un décimo del valor no atendido de la carta (art. 313). El dador podrá revocar la carta en cualquier tiempo; pero si el tomador dejó el importe de ella en poder del dador, es su acreedor por ese importe o lo aseguró, tendrá contra el dador las acciones que antes citamos. Pero el destinatario, en todo caso, deberá atender la orden de revocación. Esto deriva de la naturaleza de asignación, que hemos dicho tiene la carta-orden de crédito. Si el destinatario atiende la invitación c~ntenida en la carta, y entrega al tomador el dinero solicitado, tendrá acción para cobrar el importe del crédito del dador, que se considerará obligado para con el destinatario. Entendemos que la obligación del dador es directa, y que el destinatario podrá cobrar el importe inmediatamente, si no se estableció un plazo para el reembolso. Las cartas deberán señalar un término y un límite para la suma que habrá de entregarse al tomador. Si no se señala plazo, se entenderá que el térrnino de la carta es de seis meses. Transcurrido el plazo, la carta se considerará automáticamente cancelada (art. 316). Si la carta fue dada de favor, como lo eran antiguamente.s el dador que . pague al destinatario que atendió la carta, tendrá acción en contra del tomador, para exigir el principal y los correspondientes intereses y gastos. 2 Conf. GARRICUES, op. cit., tomo l. pág. 510. de Derecho Bancario. Traducción de "Raúl Cervantes Ahumada, 'México, 1945. pág. 212 Y sigo " Conf. GAIUtICUES, op. cit., tomo 1, págs. 511 Y 512. 8 PAOLO GRECO. Curso CAPITULO VIII EL CREDITO DOCUMENTARlO 1. Antecedentes. 2. Inadecuada reglamentación en la ley vigente. Cuestiones terminológicas. 3. Crédito documentario simple. Descripción de la "peración. 4. Crédito confirmado. Descripción. 5. Oblig-aciones de las partes. a) del acreditado; b) del acreditante; e) del beneficiario; d) del confirmante. 6. Término SUMARIO: . 1. ANTEcEDENTES.-En las costumbres maritimas surgen, en el último siglo, las ventas especializadas, que tienden a llenar una necesidad de los comerciantes. Antes, las ventas marítimas se hacían bajo la condición del feliz arribo al puerto de destino,' lo que ocasionaba grandes dificultades entre vendedores y compradores, porque a veces a estos últimos no les conve, nía ya recibir mercancía después del arribo, A partir de 1870,2 se ha desarrollado, entre otros tipos de ventas, la venta llamada C¡F (por las iniciales inglesas de oost, insurance, freight) , en la cnal la obligación del vendedor no se agota en la entrega de la mercancía, sino que tiene que contratar el flete al lugar de destino y el seguro, cuyos costos se agregan al precio de la mercancía vendida. Esta venta se documentó con los titulas que ampara· ban la mercancía (conocimiento de embarque, facturas, pólizas de seguro) y dio origen a la venta sobre documentos 2 bi. a la intervención de los bancos en este tipo de ventas, por medio del crédito documentario. Los vendedores giraban una letra documentada (según ya estudiamos) que se acompañaba con los.documentos relativos a la mercancía, y esta letra la tomaban en descuento los bancos. Nace así el crédito documentario, que se desarrolla en Inglaterra, a principalmente por la preeminencia de los bancos ingleses 1 Cont. FRANCISCO J. GARO. Tratado de las Compra-ventas Comerciales)' Marítimas. Buenos Aires, 1945. tomo n, pág. 498. 2 Cont. GARO, op. cit.# tomo 11, pág. 500. 2 his Conf. DAVID M. SASSON. British 511ippinf{ Larras C.I.F. and F.O.B. Contracts, London, 1968. 3 Conf. JORGE. :BARRERA GRAF. El Crédito Documentado de Reembolso en el Derecho Ca-mplJrado. Concepto y Naturaleza Jurídica. En la Revista de la Facultad de Derecho de México. tomo 11. No. 7. julio-septiembre de 1952. EL CRÉDITO DOCUMENTARlO 267 en el mercado. mundial. y por la importancia que tuvo la libra esterlina.' Entre las dos guerras mundiales. los bancos norteamericanos fueron alcanzando el predominio en el mundo, que han afianzado después de la guerra última. Con ello. y el predominio del dólar en el mercado mundial, el centro de operaciones de crédito documentario se coloca ahora en los Estados Unidos. La aplicación de la venta CIF se generaliza al comercio terrestre. y la aplicación del crédito documentario a la mayoría de las operaciones de venta. convierte a dicha institución en un pilar central del comercio moderno. Ante la ausencia de normas sobre tan importante institución. la Cámara Internacional de Comercio compiló los "U sos y Prácticas Uniformes para los Créditos Documentarios de Comercio". Esta compilación se conoce universalmente con el nombre de "Reglas de Viena" (por el Congreso de Viena. de 1933, que la aprobó). y fue modificada en el Congreso de Lisboa en 1951 (su texto. conforme a la última revisión. de 1962. puede verse en el apéndice número uno a este capítulo) . 2. INADECUADA REGLAMENTACIÓN EN LA LEY VIGENTE.-Por ser una institución nueva, desarrollada en la práctica comercial y en la jurisprudencia anglosajona. el crédito documentarío no aparece reglamentado entre nosotros sino hasta la Ley General de Títulos y. Operaciones de Crédito, de 1932. Pero el legislador mexicano fue víctima de la confusión de la jurisprudencia inglesa y de la doctrina italiana.' y reglamentó a la institución bajo el nombre de "crédito confirmado". El proyecto para el Código de Comercio lo denomina ya. correctamente, "crédito documentario".· 3. CRÉDITO DOCUMENTARlO SIMPLE. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN.-El erédito documentario se da, generalmente, bajo la forma de una apertura de crédito.' y se aplica normalmente como una operación adicional en las compraventas de plaza a plaza. 7 La forma de operación sería la siguiente: un comerciante de México desea comprar mercancía a un comerciante de Guadalajara, y pagarla a un plazo de 30 días después de recibida la mero cancía, Seajusta la operación, y el comprador pide a su banco. que abra una carta comercial de crédito a favor del vendedor. El banco enviará a éste 4, Conf. JOHN .L. Q'HALU:'RAN. El A.Be de las Cartas Comerciales de Crédito, New York, s/f. pág. 1. ti La doctrina italiana, recogida brillantemente por EI\'RlOO COLAGROSSO (Le Operazioni Bancarie su Documenti, Milán, 1938) entiende por confirmado el crédito irrevocable. después del escrito deconfirmaci6n. e Conf. 'BARRERA GRAF. Op. cit. 7 RENt BELLOT. TraiM Théoriqru: et Pratique de la Venta 'CAF. Le CT~dit Documentaire, Dice que se da como complemento de la venta CAF (siglas francesas equivalentes a CIF). En realidad, como ya hemos dicho, este tipo de venta ya se ha generalizado a todo el ámbito comercial. . • 268 • TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO una comunicación, en que le participe haber abierto a su favor un crédito comercial, generalmente irrevocable, y en ejecución del cual el banco estará obligado a aceptar, a un plazo de treinta días, una letra por el valor de las mercancías que el vendedor enviará acompañadas con los documentos que se hayan indicado (generalmente facturas, conocimiento de embarque y póliza de seguro). En esta forma, la operación se habrá facilitado por la mediación del banco, y el vendedor tendrá seguridad de que el precio de las mercancías le' será cubierto en el plazo convenido. Ya vimos, al estudiar la letra documentada, que ésta puede tener dos formas: documentos contra aceptación, o documentos contra pago. En este último supuesto, el crédito documentarío será, no de aceptación, sino de pago inmediato, contra la entrega de los respectivos documentos. Este es el crédito documentarío simple, en el cual encontramos tres haces de relaciones jurídicas, que pueden explicarse con el siguiente esquema: S-A A·C~ ~B.y BA, Banco Acreditante; AC, Acreditado Comprador; BV, Beneficiario Vendedor. En un primer momento,AC habrá. solicitado de BA la apertura de un crédito documentario simple, a favor de BV. El banco acreditante aceptó la operación, y en un segundo momento, notificó a BV haber abierto el erédito a su favor. Este escrito recibe en la jerga bancaria el nombre de carta de crédito o carta comercial de crédito.• En un tercer momento, BV embarcará las mercancías y enviará. los documentos a BA, para que éste acepte la letra. Se dan, como se ha visto gráficamente, tres haces en relaciones; BA-AC; AC-BV; BA-BV. Estos tres haces de relaciones jurídicas son independientes entre sí. La obligación del. banco acreditante (BA) hacia el beneficiario vendedor (BV) es una obligación directa (art, 317) sobre la cual no influye la relación entre el banco acreditante (BA) y el acreditado 8 Conf. ROBERTO A. México, 1964. EsT:RVA RUlZ, La Carta Comercial de Crjdito y las Aceptaciones Bancarias. 269 EL CRÉDITO DOCUMENTARlO comprador (AC). Es decir: .cuando el vendedor cumpla y embarque, vendrá a cobrar al banco, y éste no podrá oponerle excepciones derivadas de su relación con el acreditado. No podrá decir, por ejemplo, que el acreditado no ha provisto al banco de los medios de pago. En cambio, si podrá el banco oponer al vendedor beneficiario las excepciones que nazcan de la relación entre éste y el comprador. Por ejemplo: vicios de la mercancía, etc. Pero debe advertirse que si el banco podrla oponer las tales excepciones, no estará obligado a hacerlo, porque pudiera ser que del litigio resultase descrédito para el banco. Este es, según hemos indicado, el crédito documentario simple. 4. CRÉDrro CONFIRMADO. DESCRIPClóN.-Ya hemos indicado que la ley llama a la institución en general, impropiamente, crédito confirmado. Se confunde el término "confirmado" con "irrevocable". La confusión arranca de la práctica y la jurisprudencia inglesas; pero la doctrina y la práctica norteamericanas han aclarado los términos. Habrá un crédito irrevocable "si un banco extranjero pide a su corresponsal bancario en Nueva York avisar a un exportador americano que el banco extranjero ha abierto a favor del exportador una carta de crédito irrevocable, que será efectiva en relación con ciertos documentos. El banco de Nueva York avisará al beneficiario que se ha abierto la carta de crédito irrevocable en su favor por el banco extranjero, y que si los documentos son presentados de acuerdo con los términos del crédito, y éste no es cancelado antes por el banco de Nueva York, el crédito será pagado por dicho banco. La carta de crédito no podrá ser revocada por el banco extranjero durante el plazo del crédito, sin el consentimiento del beneficiario. Pero el crédito será revocable en lo que concierne al banco de Nueva York". Habrá un crédito confirmado "cuando un banco extranjero pida a su corresponsal bancario en Nueva York comunicar a un exportador amerícano que se ha abierto en su favor una carta de crédito irrevocable, y pida también al banco de Nueva York prestar su garantía (comúnmente llamada confirmación) al crédito. El banco de Nueva York garantizará el pago ... Esta carta de crédito no podrá ser revocada ni por el banco extranjero ni por el banco de Nueva York, sin el consentimiento del beneficiario".' Hemos querido transcribir Integras tan claros ejemplos, para ver cómo en el aspecto internacional, que es donde más opera el crédito documentario, se ha establecido ya el valor de los términos "irrevocable" y "confirmado". El crédito será irrevocable, cuando el banco acreditante no pueda revocarlo sin consentimiento del beneficiario; y será confirmado, cuando además del 8 ]ournal 01 the lnstitute 01 Bankers, vol. 46. pág. 67. citado por A. G. Relating lo Commercial Letters 01 Credit~ 1951, pág. 37. DAVIS, en The Law 270 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO acreditante, intervenga un banco confirmante, generalmente de la plaza del vendedor beneficiario. El crédito revocable tiene en general poca aplicación, y tiende a desaparecer de la práctica comercial. El esquema del crédito confirmado, con su cuarto elemento, será el siguiente: " ........_!e. e BV En un primer tiempo, se habrá realizado el mismo fenómeno del crédito simple: el acreditado comprador (AC) habrá acudido al banco acreditan te (BA) solicitando una apertura de crédito irrevocable y confirmado a favor del beneficiario vendedor (BV). El banco acreditante abrirá el crécnto, y enviará la carta de crédito al beneficiario vendedor, por conducto de un segundo banco (Bq al que pedirá que confirme el crédito garantizando su pago al beneficiario. Si el segundo banco presta su garantía, se convertirá en confirmante, y quedará obligado directamente con el beneficiario. En realidad, el confirmante se sustituye al acreditante, en su obligación directa hacia el beneficiario. Esta significación del crédito confirmado está de acuerdo con la etimología de la palabra "confirmar", que viene del latín confirmare, que significa asegurar, autorizar, apoyar, ro y es la adoptada por las Reglas de Viena. Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según ya indicamos, ha reglamentado sólo el crédito irrevocable bajo la denominación de confirmado; 11 pero ya el artículo 113 de la Ley General" de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares hace claramente la distinción entre 10 WILBERT WARD: Bank C.Tedits and Acceptances. Tercera edición, Nueva York, 19'18. púg. 19. La moderna doctrina francesa acepta la terminología indicada. de acuerdo con las Reglas de Viena. (Ver. EsCARRA, Cours de Droit Commcrciai, París. 1952, pág. 988.) 11 El arto 313 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dice: "El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acredítantc hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito". Claramente se ve que se trata de un crédito irrevocable; pero no confirmado. En su papelería, el Banco de México también ha confundido los términos (ver el apéndice 2 3. este capítulo). EL CRÉDITO DOCUMENTARlO 271 crédito confirmado y no confirmado, y declara aplicables los usos internacionales para determinar las obligaciones de los bancos. Por tanto, y en virtud del reenvío establecido en la ley, entre nosotros debemos considerar como ley aplicable las Reglas de Viena, a que antes nos referimos. El Proyecto para el Nuevo Código de Comercio propone una reglamentación donde las distinciones terminológicas aparecen claras, y cuyas normas están inspiradas en los preceptos de los usos internacionales. Lo mismo puede decirse del proyecto para el Uniform Commercial Code de los Estados Unidos; 12 y 'tiene singular importancia que se hayan dado pasos tan básicos para la unificación de tan importante materia jurídico-comercíal. 5. OBLIGACIONES DE LAS PARTEs.-a) del acreditado; b) del acreditante; e) del beneficiario; d) del confirmante. a) Del.acreditado. El acreditado comprador tendrá la obligación de hacer al acreditante la oportuna provisión de fondos (art. 1I3 LGICOA). Estonaturalmente, si no se ha pactado lo contrario en el contrato; Ya hemos indicado (y se confirma con el texto del arto 1I3 antes citado) que la falta de provisión no influirá en las relaciones entre acreditante y beneficiario, si se trata de crédito irrevocable. b) Del acreditan te. "El acreditante debe ejecutar estrictamente las instrucciones" del acreditado.•8 Antes de cubrir el crédito al beneficiario, "su obligación esencial será la de verificar la conformidad de los documentos con las instrucciones" .. que haya dado el acreditado al solicitar la carta de crédito. "Los bancos (dice el artículo 7 de las Reglas de Viena) deberán examinar los documentos con cuidado razonable, para asegurarse de que los textos estén de acuerdo con las condiciones del crédito; pero no será responsable el acredítante de la validez de los documentos o la calidad de la mercancía, porque su obligación se agota en la comprobación de la regularidad externa de los documentos" (art. 1I3 LGICOA). Los documentos que se exigirán, si el acreditado no dio instrucciones en contrario, serán la factura comercial, la factura consular, los conocimientos de. embarque y las pólizas de seguros. ,. El acreditante responde sólo de su propia falta; pero no de la del confirmante aun en el caso de que el acreditante lo haya designado (art. 12· Reglas de Viena) . 12 The American Law lnstítute. tjníiorm Commercial Law. Edición ~mentada, 1952. págs. 515 Y .ig. •8 ESCAIlRÁ, op. cle., pág. 991. ti ESCARRA, op. cit., pág. 991. 15 Primera condición del machote de solicitud de carta de crédito, usada por el Banco de México. S. A. (Puede consultarse en el apéndice 2 a este capítulo} Art. 11 de las Reglas. de Viena. 16 Machote de solif:itud usado por el Banco de México. Art. 15 de las Reglas de Viena. 272 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO Ya hemos indicado que la relación entre acreditante y beneficiario es abstracta respecto a la relación entre acreditado y beneficiario. Por ello, el acreditante no tendrá obligación, como ya indicamos, de oponer al benefi.rio las excepciones derivadas de! haz de relaciones existente entre acreditado y beneficiario; pero a solicitud del acreditado podrá oponer tales excepciones, ya que se entiende siempre que e! acreditante paga por cuenta del acreditado. c) Del beneficiario. Las obligaciones de! beneficiario vendedor son freno te al acreditado comprador. Ante él responderá de la calidad de las mero cancías vendidas y de la regularidad de la venta; pero ante el acreditante no tendrá obligación directa; ya que la obligación de presentar los documentos formalmente regulares de acuerdo con las instrucciones del acreditado (que a su vez deberán estar de acuerdo con e! contrato de compraventa) , es más bien una condición para el ejercício del crédito establecido a su favor. Según nuestra' ley (art. 318 LGTOC) en oposición con .el principio de las Reglas de Viena, el beneficiario podrá ceder el crédito; pero deberá cumplir todas las obligaciones que resulten a su cargo, según la carta de crédito, En las Reglas de Viena (seguidas por el proyecto para e! Nuevo Código de Comercio) el crédito será transferible sólo por una vez, si el acreditante autoriza la transferencia. 6. TÉRMINo.-En la carta de crédito deberá indicarse e! término por el cual e! crédito estará vigente. Si no se indica, se entenderá que expirará seis meses después de que el beneficiario reciba la carta de crédito (art. 38, Reglas de Viena) . APENDICE 1 AL CAP. VIII, PARTE n, SECo n • CAMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios (Reglas de Viena.-Revisión 1962) Disposiciones generales y definiciones a) Las disposiciones generales, las definiciones y los artículos siguientes. se aplicarán a todos los créditos documentarios y obligarán a todas las partes interesadas. a menos que se haya pactado expresamente lo contrario. b) En estas disposiciones, definiciones y artículos, las expresiones "crédito (s)". "documentario (s)" y "crédito (s)" significan un convenio, cualquiera que sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (el banco emisor) obrando a solicitud y de acuerdo con las instrucciones de un cliente (el solicí. tante del crédito) se encarga de efectuar el pago a un tercero (el beneficiario) o bien se compromete a pagar, aceptar o negociar efectos de comercio girados por el beneficiario, o autorizar que se efectúen pagos o que los giros sean pagados, aceptados o negociados por otro banco, contra la entrega de los documentos estipulados y bajo las condiciones convenidas. e) Los créditos son, por su naturaleza, operaciones comerciales distintas de las ventas o de otros contratos en que puedan estar basados, y respecto de los cuales los bancos se considerarán desligados. d) Todas las instrucciones relativas a los créditos doeumentarios y los créditos documentarios mismos, deben ser completos y precisos. Para evitar confusión y malas interpretaciones, el banco emisor deberá procurar que los solicitantes no incluyan demasiados detalles en sus instrucciones. e) Cúando el banco titular de una opción conforme los artículos siguientes, resuelva utilizarla, su decisión obligará a todas las partes interesadas. f) El beneficiario no podrá, en ningún caso, prevalerse de las relaciones contractual~s que existan entre los bancos o entre el solicitante y el banco acreditante. A) FORMA Y NOTIFICACION DE LOS CREDlTOS Articulo l.-Los créditos podrán ser: a) revocables. o 274 • TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO b) irrevocables. Todos los créditos deberán indicar, claramente, si son revocables o irrevocables. A falta de indicación, el crédito se considerará revocable, aun cuando se de. termine fecha de expiración. Artículo 2.-Un crédito revocable no constituye un vínculo que obligue jurídi. camente al banco o bancos interesados frente al beneficiario; ya que tal crédito podrá ser modificado o revocado en cualquier momento, sin aviso al beneficiario. Sin embargo. cuando un crédito revocable haya sido trasmitido a una sucur. salo a otro banco, para ser utilizado por ellos, la modificación o anulación no surtirá efectos sino después de la recepción del aviso relativo por dichos bancos o sucursal. y no afectará el derecho de éstos al reembolso de cualquier pago. aceptación o negociación efectuados por ellos con anterioridad a la recepción del aviso correspondiente. Artículo 3.-Un crédito irrevocable es un compromiso firme del banco acredi. tante y constituye obligación directa de éste frente al beneficiario o, en su caso, frente al beneficiario y a los tenedores de buena fe de los giros y/0 de los docu. mentas presentados, a condición de que las disposiciones para el pago, aceptación o negociación se cumplan plenamente y se cumplan. igualmente. las con. diciones y términos del crédi too Un crédito irrevocable puede ser notificado al beneficiario por medio de otro banco (banco notificador) sin compromiso para éste; pero cuando el banco emisor o acreditante autorice a otro banco a confirmar su crédito irrevocable y éste último lo confirme, la confirmación constituirá, para el banco confirmante, un compromiso firme, tanto si las condiciones de pago o de aceptación son realiza. das, o en el caso de un crédito realizable por negociación de giros, si el banco puede negociar éstos con total independencia del girador. Los compromisos no podrán ser modificados o revocados sin la conformidad de todos los interesados. Artículo 4.-Cuando u!J banco acreditante (emisor) encomienda a otro banco por cable, telegrama o "telex", notificar un crédito, y la carta de crédito original sea el instrumento de operación del crédito, el banco emisor deberá enviar al beneficiario dicho original de la carta de crédito y todas sus modificaciones ulte. riores, por conducto del banco notificador. El banco emisor que no siga el indicado procedimiento; será responsable de las consecuencias que deriven de su falta. Artículo 5.-Cuando un banco sea encargado por cable, telegrama o "telex", de emitir, confirmar o notificar un crédito en términos similares a los de un crédito precedente. y que este último haya sufrido modificaciones. deberá entenderse que las condiciones A.cl crédito por emitir, confirmar o notificar, se comu. rucarán al beneficiario por exclusión de las modificaciones, a menos que las ins. trucciones especifiquen claramente cuáles modificaciones serán aplicables. Artículo 6.-Si el banco requerido para emitir, confirmar o notificar un crédito, recibiere instrucciones incompletas o imprecisas, podrá enviar al benefi. ciario una notificación preliminar, sólo para información y sin responsabilidad para el banco; y el crédito no será emitido, confirmado o notificado hasta que se haya recibido la información necesaria. EL CRfOITO DOCUMENTARlO 275 B) RESPONSABILIDADES Artículo 7.-Los bancos deberán examinar los documentos con cuidado razo. nable, para asegurarse de que los textos estén de acuerdo con los términos y condiciones del crédito. Articulo S.-En las operaciones de créditos documentarías todas las partes ín. teresadas contratan sobre documentos y no sobre mercancías. El pago, la aceptación o la negociación contra documentos cuyo texto esté confonne con las condiciones de un crédito, hecho por un banco autorizado para realizarlos, obligará a la parte que haya dado la autorización, a recoger los do· cumentos y a reembolsar al banco que haya efectuado el pago, la aceptación o la neg-ociación. Si al recibir los documentos el banco emisor considera que éstos no están, aparentemente, conformes con las condiciones del crédito, el banco deberá decidir, con la sola base de los documentos, si el pago, la aceptación o la negocíaclón deben negarse según los términos y condiciones del crédito. En caso de negativa, deberá avisar por cable o por otro medio rápido al banco que haya remitido los documentos, y el aviso deberá indicar si los documentos se retienen a disposición de este último banco o si le son devueltos. El banco emisor dispondrá de un tiempo razonable para examinar los documentos. Artículo 9.-1..0s bancos no asumirán ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiei ·.ia, exactitud, autenticidad, falsificación y efectos legales de lo, documentos, ni en cuanto a las condiciones generales y/o particulares estipula. das en los documentos o supuestas en ellos; ni asumirán responsabilidad alguna en cuanto a la designación, la cantidad, la calidad, el peso, el acondicíonamien. to, el embalaje, el embarque, el valor o la existencia de las merc.incías que representen los documentos, ni tampoco en cuanto a la buena fe o a los actos y/u omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o a la reputación de los expedidores, transportadores o aseguradores de la mercancía, o de cuales. quiera otras personas, quienquiera que sean. Artículo IO.-Los bancos no asumirán ninguna responsabilidad ni en cuanto a las consecuencias de los retardos y/o pérdidas que pudieran sufrir en su tras. misión todos los mensajes, cartas o documentos, ni en cuanto a los retardos, a la mutilación u otros errores que se pudieran producir en la trasmisión de cables, telegramas o "telex", ni en cuanto a los errores de traducción o de interpretación de términos técnicos. Los bancos tendrán reservado su derecho de trasmitir los términos de los créditos sin traducirlos. Articulo n.-Los bancos no asumirán ninguna responsabilidad en lo que con. cierne a las consecuencias que puedan resultar de la interrupción de sus propias actividades producida por huelga, paros, motines, trastornos civiles, ínsurreccio. nes, guerras y todo caso de fuerza mayor, o por cualesquiera otras causas independientes de su voluntad. En caso de expiración de un crédito durante alguna de tales interrupciones, los bancos no efectuarán ningún pago, aceptación o neo gociación posterior a la expiración, salvo autorización expresa. Artículo lZ.-Los bancos que utilizaren los servicios de otro banco para reali. zar las instrucciones del solicitante del crédito, actuarán por cuenta y a riesgo de éste. No asumirán responsabilidad alguna en caso de que las instrucciones trasmitidas por ellos no sean debidamente atendidas, ni aun en el caso de que ellos 276 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO mismos hayan escogido al otro banco. El acreditado deberá asumir todas las obli. gaciones y responsabilidades derivadas de leyes o de usos de países extranjeros y deberá indemnizar a los bancos de todas las consecuencias que resulten de tales leyes o usos. C) DOCUMENTOS Artículo 13.-Todas las instrucciones para emitir, confirmar o notificar un eré. d ito, deberán especificar con precisión los documentos contra los cuales deberá efectuarse el pago, la aceptación o la negociación. Los términos como "primera clase". "bien conocido" o "calificado", u otros términos similares no deberán usarse para describir al banco emisor los documentos que deberán remitirse en virtud de un crédito; y si estos términos figu. rasen en el crédito, los bancos aceptarán los documentos tal y como les sean pre. sentados, sin incurrir en responsabilidad alguna. DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL EMBARQUE O DEL DESPACHO Documentos de embarque Artículo l4.-Sal\"O lo dispuesto en el artículo 18, la fecha del conocumento o la fecha indicada en el sello de recepción, o la indicada sobre algún otro docu. mento de embarque o de expedición, serán considerarlas en cada caso, como fechas del embarque o de expedición de las mercancías. Artículo l5.-Si las palabras "flete pagado" o "fletes pagados previamente" apareciesen estampadas con sello o de alguna otra manera sobre los documentos probatorios del embarque o la expedición, serán consideradas como justificación del pago del flete. La mención "freight prepayable" o "freight to be prepaid" (flete que debe pagarse previamente) u otras palabras de significado similar que aparecieren estampadas con sello o en alguna otra forma en los documentos no serán consideradas como una justificación del pago ·del flete. Salvo que en el crédito se disponga otra cosa o que en alguno de los documen. tos presentados en virtud del crédito se diga lo contrario, los bancos podrán aceptar los documentos que lleven la mención de que el flete o los gastos de transporte serán cubiertos contra la entrega. Articulo 16.-Un documento de embarque "limpio" es un documento que no contiene cláusulas o anotaciones superpuestas que hagan constar expresamente el estado defectuoso de la mercancía y/o del embalaje. Los bancos rehusarán los documen tos de expedición que lleven tales o parecí. das cláusulas o anotaciones, a menos que el crédito indique expresamente las . cláusulas o anotaciones que sean aceptables. Conocimientos marítimos Artículo l7.-A menos que el crédito lo autorice expresamente, no serán acepta. dos los conocimientos de los tipos siguientes: EL CRÉDITO DOCUMENTARlO 277 a) Los conocimientos emitidos por agentes de transportes; b} Los conocimientos emitidos y sujetos a las condiciones de un contrato de fletamento de buque por entero o por compartimiento ("Charter.Party"); e) Los conocimientos que cubran embarques en veleros. Sin embargo, salvo instrucciones en contrario contenidas en el crédito, deberán aceptarse los conocimientos de las siguientes clases: a) Los conocimientos con las anotaciones "Pon" o "Custody", para los ern. barques de algodón procedentes de los Estados Unidos de América. b) Los conocimientos denominados "Through Bilis of Landing" emitidos por las compañías de navegación o sus agentes, aun cuando cubran varios medios de transporte. Articulo IS.-Salvo instrucciones contrarias contenidas en el crédito, los cono. cimientos deben indicar que las mercancías han sido colocadas a bordo. La pues. ta a bordo puede ser probada por un conocimiento "a bordo", o por medio de una anotación expresa fechada y firmada o inicialada por el transportador o por su agente, y la fecha de dicha anotación será considerada como fecha de la puesta a bordo y del embarque. Articulo 19.-A menos que el trasbordo se prohiba por las condiciones del crédito, serán aceptados los conocimientos que iridiquen que las mercancías serán trasbordadas en ruta, a condición de que el viaje completo sea cubierto por un solo y único conocimiento. Los conocimientos que contengan cláusulas impresas que permitan a los transo portadores, proceder al trasbordo, serán aceptados no obstante que el crédito prohiba los trasbordos. Articulo 20.-Los bancos rehusarán un conocimiento que mencione la carga de las mercancías sobre el puente, a menos que el crédito lo autorice expresa. mente. Articulo 21.-Los bancos podrán exigir que el nombre del beneficiario figure en el conocimiento como cargador o endosante, salvo que en el crédito se dispon. ga lo contrario. Otros documentos de embarque, etc. Articulo 22.-Los bancos considerarán como regulares las cartas de porte o resguardos del ferrocarril o de la navegación interior, los resguardos de viaje, los recibos o certificados del correo ordinario o aéreo, los resguardos, recibos o cartas de porte aéreos, los conocimientos de embarque por autocamiones, y cualesquíe. ra otros documentos similares, cuando lleven el sello de recibo o la firma de los transportadores o emisores. Articulo 23.-Cuando un crédito exija testificación o certificación de peso, en casos de transportes no marítimos, los bancos podrán aceptar en los documen tos de embarque la indicación del peso por sello o por cualquier otro medio oficial, a menos que el crédito pida un certificado de peso independiente o por separado. Documentos de seguros Articulo 24.-Los documentos de seguros deberán ser los expresamente descri. tos en el crédito, y deben ser expedidos p~r compañías de seguros o sus agentes, o por aseguradores individuales autorizados. 278 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Las notas de cobertura emitidas por corredores no se aceptarán, a menos que estén expresamente autorizadas en el crédito. Capítulo 25.-Salvo que en el crédito se autorice lo contrario, los bancos po. drán rehusar todo documento de seguro que lleve una fecha posterior a la seña. lada para el embarque en los documentos de éste. Articulo 26.-Salvo instrucciones contrarias en el crédito. el documento de se. guro debe referirse a la misma moneda del crédito. El valor mínimo asegurado debe ser el valor CIF de las mercancías. Sin cm. bargo, cuando el valor CIF de las mercancías no pueda determinarse por los documentos presentados. los bancos aceptarán como valor mínimo el del monto del crédito, o d de la correspondiente factura comercial. cuando sea mayor. Artículo 27.-Los créditos deberán indicar expresamente el tipo de seguro que se requiera y en su caso, los riesgos adicionales que deban ser cubiertos. No debe. rán usarse términos imprecisos, como "riesgos usuales" o "riesgos corrientes". A falta de instrucciones específicas. los bancos aceptarán la cobertura de los riesgos previstos en el documento de .seguro que se les presente. , Articulo 28.-Cuando un crédito exprese "seguro contra todo riesgo"; los ban. cos aceptarán un documento que contenga cualquier cláusula o anotación "todo riesgo", y no asumirán ninguna responsabilidad en el caso de que un riesgo par. ticular no sea c u b i e r t o . ' . Articulo 29.-Los bancos pueden aceptar u.r documento de seguro que indique que la cobertura esté sometida a "franquicia", a menos que haya indicado expresamente en el crédito que el seguro no debería contener ningún porcentaje de franquicia. se Facturas comerciales Artículo 30.-8alvo instrucciones contrarias en el crédito, las facturas comer. ciales deben estar expedidas a nombre del dador de la orden. Los bancos podrán rehusar, salvo instrucciones contrarias del crédito, facturas expedidas por un monto superior al del crédito. La descripción de las mercandas que figure en las facturas comerciales deberá corresponder a la del crédito. En todos los otros documentos, las facturas pueden ser descritas en términos generales. Otros documentos Artículo 3J.-Cuando sean exigibles otros documentos, tales como: recibos de almacén, órdenes de entrega, facturas consulares, certificados de origen, de peso, de calidad o de análisis, etc., sin definición precisa, los bancos podrán aceptar tales documentos como les sean entregados! sin incurrir en responsabilidad. Disposiciones diversas Articulo 32.-Las palabras "poco más o menos", "aproximadamente" o expre. siones similares, serán interpretadas como permitiendo una diferencia que no exceda de 10'70' de más o de menos, aplicable. según el lugar 'l.ue ocup<;n en las instrucciones, al monto del crédito o a la cantidad o precio unitario de las mero canelas. A menos que el crédito determine que la cantidad de las mercancías debe ser EL CR~:nITO DOCUMENTARlO 279 ni más ni menos que la indicada, será admitida una tolerancia de 3<y'o de más o de menos; pero siempre bajo la reserva de que el monto total de los giros no exceda del monto del crédito. Esta tolerancia no se aplicar;' si el crédito especi. fica cantidad en unidades de embajale o en artículos. Embarques parciales Artículo 33.-Los embarques parciales se considerarán autorizados, si el crédito no contiene expresamente instrucciones contrarias. Los embarques hechos en el mismo buque y para el mismo viaje no serán con. siderados como embarques .parciales, aunque los conocimientos que acrediten la puesta a bordo tengan fechas diferentes. . Articulo 34.-Si se hubieren estipulado embarques fraccionados en periodos detcnninados y una fracción no se embarca en el periodo autorizado para ella, cesará el crédito de ser disponible para esa fracción y todas las subsecuentes, salvo instrucciones contrarias contenidas en el crédito. Validez. y fecha de vencimiento Artículo 35.-Todo crédito irrevocable debe contener un plazo para la presen. ración de los documentos para el pago, aceptación o negociación, que será inde. pendiente de la indicación de una fecha limite para el embarque. Artículo 36.-Las palabras "a" y "hasta" u otras similares empleadas para de. terminar la fecha de expiración del plazo para la presentación de 'os documen. tos para el pago, aceptación o negociación, o la .fecha límite para el embarque, se entenderá que incluyen la fecha indicada. Artículo 37.-Cuando la fecha de expiración caiga en un día en que los bancos estén cerrados por razones distintas a las mencionadas en el artículo Ll , el pe. ríodo de validez se extenderá hasta el primer día Mbit siguiente. Esto no se aplicará a la fecha para el embarque, que, si se ha estipulado, deberá respetarse. Los bancos que efectúen el pago, aceptación o negociación en la fecha antes indicada, deberán agregar a los documentos su certificación en los siguientes términos: "Presentado para pago (o aceptación o negociación, según el caso) en el tér. mino prorrogado de acuerdo con el artículo 37 de los Usos Uniformes". Articulo 38.-La validez de un crédito revocable, si no se hubiese establecido término, expirar;' seis meses a partir de la fecha de la notificación dirigida al be. neficiario por el banco en el cual se podla utilizar el crédito. Artículo 39.-Salvo instrucciones contrarias expresas, toda prórroga del tér. mino fijado para el embarque prolongará, por un plazo igual a la prórroga, la validez del crédito. Si un crédito establece una fecha limite para el embarque, la prórroga del período de validez no importará la prolongación del plazo para el embarque, salvo instrucciones contrarias expresas. Embarque, carga o despacho Articulo 40.-Salvo que los términos del crédito indiquen lo contrario, las pa. labras "salida", "envío", "carga" o "despacho", utilizadas para determinar la fecha extrema del embarque, se entenderán como sinónimos de "embarque". 280 TÍTULOS y OPERACIOXES DE CRÍ:.UITO Expresiones como "pronto". "inmediatamente". "tan pronto como sea posible" )' otras similares, no deberán utilizarse. Si se usaren, los bancos las interpretarán como exigencia de que el embarque se haga dentro de los treinta días siguientes a la feeba de la notificación del crédito dirigido al beneficiario por el banco emisor o, en su caso, por un banco notificador. Presentación Artículo 41.-:-Los documentos deberán presentarse en un plazo razonable a partir de su emisión. Los bancos pagadores, aceptantes, o negociadores podrán rehusar los documentos si, a su juicio, éstos les son presentados con demora in. justificada. Artículo 42.-Los bancos no tendrán obligación de aceptar la presentación de documentos fuera de sus horas de trabajo. Fechas y términos Articulo H.-Las expresiones "primera mitad", "segunda mitad" de un mes, deberán entenderse respectivamente como del lo. al 15 y del 16 al último del mes, inclusive. . Artículo 44.-Las expresiones. "comienzo". "mediados" o "fin" de un mes, se interpretarán respectivamente como del lo. al 10, del 11 al 20 y del 21 al último del mes, inclusive. Articulo 45.-Cuando un banco emisor de un crédito da instrucciones de que el crédito sea confirmado o notificado como utilizable "por un mes", "seis meses" u otra expresión semejante. pero no especifica la .feeba desde la cual el término comenzará a correr. el banco confirmante o notificador, podrá confirmar o noti. ficar el crédito como que expirará al final del período as! indicado, a partir de la feeba de la confirmación o de la notificación. D) TRANSFERENCIA Artículo 46.-Un crédito transferible es un crédito respecto del cual el beneficiario tiene el derecho de dar instrucciones al banco encargado de hacer los pagos o las aceptaciones o a cualquier banco encargado de efectuar la negocia. ción, para hacer el crédito utilizable total o parcialmente, por uno o más terceros (segundos beneficiarios) . Un crédi to sólo podrá transferirse si ha sido expresamente designado como "transferible" por el banco emisor. Términos como "divisible", "fraccionable", "asignable" "O "trasmísible" nada añaden al término "transferible", y no deberán ser utilizados. Un crédito transferible podrá transferirse sólo una vez. Fracciones de un crédito transferible (cuya suma no exceda al total del crédito) pueden ser transo feridas separadamente, siempre que los embarques parciales no estén prohibidos. y el conjunto de las transferencias parciales se considerará que constituye una sola transferencia del crédito. El crédito podrá transferirse sólo en los términos )' condiciones especificados en el crédito. original, con las excepciones de la suma total del crédito, de los precios unitarios establecidos en él y de los términos de validez o de embarque, los que podrán ser reducidos, conjunta o separadamente. EL CRÉDITO DOCUMENTARlO 281 Además, el nombre del primer beneficiario puede ser sustituido por el del soli. citante del crédito, pero si en el crédito original se requiere expresamente que el nombre del solicitante aparezca en todos los documentos distintos de la factu. ra, tal exigencia deberá respetarse. El primer beneficiario tendrá el derecho de sustituir sus propias facturas a las del segundo beneficiario, por cantidades que no excedan a la suma original es. tablecida en el crédito, y por los precios unitarios originales también estableci. dos, y en relación con tal sustitución de facturas, el primer beneficiario podrá girar contra el crédito por la diferencia, si existiere, entre sus facturas, y las del segundo beneficiario. Cuando un crédito ha sido transferido y el primer bene. ficiario ha hecho sustituir sus propias -facturas por las del segundo beneficiario, pero sin haberlo solicitado expresamente, el banco que pague, acepte o negocie el crédito tiene el derecho de enviar al banco emisor los documentos recibidos en virtud del crédito, incluyendo las facturas del segundo beneficiario, sin responsabilidad alguna frente al primer beneficiario. . El primer beneficiario de un crédito transferible puede transferir el crédito a un segundo beneficiario en el mismo país; pero para trasmitirlo a un segundo beneficiario a otro país, se requerirá gue esta trasmisión esté expresamente pero mitida en el crédito. El primer beneficiario tendrá el derecho de exigir que el pago o negociación se hagan al segundo beneficiario en la plaza donde el eré. dito fue transferido, hasta la fecha de vencimiento del crédito original, inclusive, y sin perjuicio de los subsecuentes derechos del primer beneficiario para susti. tuir sus propias facturas por las del segundo beneficiario, y de reclamar cualquier diferencia que resulte a su favor. El banco a quien se solicite transferir el crédito, lo haya confirmado o no. no tendrá obligación alguna de efectuar el traspaso, excepto en Jos limites y foro mas expresamente consentidas por dicho banco, y a condición de que le sean pagados Jos gastos del traspaso. Los gastos bancarios originados por las transferencias serán a cargo del primer beneficiario, salvo estipulación contraria. (Traducción de Raúl Cervantes Ahumada) I J La Asociación de Banqueros de México, en circular No. 9S9, de fecha 24 de junio de 1965. envió a sus Instituciones Asociadas el texto traducido de las Reglas de Viena. Nuestra intención inicial fue transcribir dicho texto, pero nos encontramos, al revisarlo, con tal cúmulo de errores e inexactitudes, que creímos necesario traducir el texto, romo lo hemos hecho, dlrectamnnte de la versión inglesa. Sólo como ejemplo. anotaremos dos errores de la traducción de la Asociación de Banqueros de México, que consideramos básicos: en el articuló 17 se dice que serán rechazados los conocímientes "expedidos en virtud y sujetos a un contrato de fletamento". Esto no tiene sentido. pues todo conocimiento se expide en virtud de un contrato de fletamento. La versión inglesa habla de "charter-party". que significa, no contrato de fletamento. sino "contrate de fletamento por compartimiento o por buque por entero". Otro error: en el artículo 46, cuarto párrafo, se dice que el banco que pague, acepte o negncie el crédito, remitirá los documentos "sin incurrir en responsabilidad el primer beneficiario". En el texto original se dice que el banco, al remitir los documentos, no contraerá responsabilidad "frente al primer beneficiario". y semejantes. son más de diez los errores. Por ello, repetimos, preferimos realizar nuestra propia traducción. que ya está siendo utilizada por algunos bancos. APENDICE 2 AL CAP. VII DE LA 2da. PARTE, SECo 11 MACHOTE DE SOLICITUD DE CREDITO COMERCIAL IRREVOCABLE uc._......__ ....... <, (O No. Ilo:>ca d. J-lhlC'O, S. A. C~P'o. !t6.~ D. T~ _ • _~. _ do C.ikI11OO; eo....rdol .... J,f... ~D.J'. ),tu, ..,Iloroo - 1ll1ao. _ s....pJ'oo(alllOl) I:rrcm>t'<lb:~. I1UC'Slroa: Ud&. "01....,. eslabl.e... · y trm""'\llt PO' w CO"".r>onoal o,,: Q ~. - C'<lnf!,,,,,,,,,, "... coz..." ,,6'00 _ un .c4d.i1<> COIll'tcl<ll d. """" ", """ !al algu,er.'" co"':.6or",o: ~en =====~~ Por Ownla el.: .\JlQoro_ d..,<lo: INo=ol".¡ ----------'-----.lD"'.C.~1 e ¡"j""j""""o)-------------..- --.----- --_._ .._ -Harta _ .... tala! de: {.... ,,0'''10 Y!rita en lo IIIcmed;;;;;¡.,b;;,Perv...;;¡----- ...- --------..- -- Dlrponlbl, ...edICll!. glrco a la 'lUla a eargo d. no cont<:¡>onlOlH dlOdOl - do U.l"'¡u _ -' .. OCOCIpo/ian da 1oI1llvu11Rl\n: DOct1MD(TOS, I.-J~~ ....... _bmqa, complolCl de e<>no<:l=J.lla do ~a~o ¡:" ordarl del, ~ pOr. • _ . .. ...,.lllc:vr cr. _ .•_.__ •__._.__• _ 2.--f_ra ~.reIcd .., "dglna! ;.=_~_-=__==__=.~opI".~~ ~~~~.._.;~~~~.~:: (¡Ina! '1 doa Cor:>lcn .loodal par ,,1 Cónlul Muieaaa _ -='..~ _ a DII=bro do: .. .._ ""brl.ndo 1-.. ord!nlll'l,,," e1..e1e'_o I¡"-U~ ._.. • ha.la _ . _...... _. . ,..¡. rca.csr.rxe Role'.: . ~: ~",b~'''''~ -------i;;r:;;ciii~b;;;;;;;¿_;;;;i;_,;;;,;:;;;;;i;;:...;;.¡¡¡;.;;:.¡o...~~;;,n;: .:.: ---.... cIooodo .u __ • __ • __ .:.. (c:oIl~n d•. nnta) CONDICfONES ESPrClAllS: al NO SE "","'Uea _barqu•• pcn-d<1l..... • (punla ., d" ~... d I .. 'd' ... _ Cllunbd·. S' hJ·n-c-t~ma~-"""~k ~" ha.la _.. ""'ba/q...,) 1 ; d"';¡¡';:;') ~. . . . . . S" Con-~l d.1Htt6 cm a UciI. IN pal/Cl' qu" .IKlll. poi ....." _ tolfgr<:lo. d) Dupuf. d • .toetuacIo el PGlJO, 101 docv.J"el\loI. dol:>et6lI .... enTlOl!ol por _ balad ... _ por .... _ .c) _ o1Ql1e, OTRAS • .. ~~ CONIY.ClO~EG: (,1 ... 1. espacio no 101 tuIldente. <>ñ6da>. ""'" haJa llnn.. <l"). tlt. cr'c1IlO ...n~ lIIl __ . .1 ello _.. lPo.htad6:ll Lnlr.~o(am"" a Udo. $ llIdo $ __ . _~ d.. •• 2.51.. d. ...__ ""IulYG!cl\:odel I.. ~ott. d. o.la .. ~dll<> ni tl¡>o d. _ . Alltorl."",.,. a Ud•. a CClfllarno. en """1'110 _ d~la,.. O I'o;¡al O (;.",-.111"". . O Call'" O $llpUCCllll'" a U...., a-.-t,,,,,,.,. o la ""YOI' h!-e• .,Jad, 11''<1<1 pr«ode. . . .u .. e",ball'" PaIIoa O el ,,1 ... Ó""d.... que ComI'lotlll O necolarloo). .e"" ~.t<>1 M. 1·' _ nao h_ _ enl",adt> euldod".,,,,,,"nle ele too .,,,'dk; '«a ,,¡. nonlo.."ld<><L Jao euol. . . . ear.,I<'·.:,'" In....... l"'."'d ;-... _ .....01 _ ... (01 afmo('¡. ai',,{.) . ., S(.l. Si.l. 1T<lChar <1 ponor _ "no~ 19. .. Do!oJtlllo .., ló <I",,·na .e ">111...). le ._._ o:I';Ilne ",on-.la ",,<I""-O¡: ti.{",~'l ~. n_. ..•._ do c .. ",¡slonc ... T .,...hrl,amGl " Ud•. """Iqule. 00110 <ldiclonol que O (v.= ""n ,,,,a 00 ._.. (Eolo 1""',". 'I"""a ln<lulda en .¡ pla2.o do ."IId.. del "rM;...) D ou.. al""""" al do.... y qu. lo.. klfn ",'dha. <l •• 1" • '- •_ _ APENDlCE 3 AL CAP. VII, SECo 1I, PARTE 1I MACHOTE DE SOLICITUD DE CONFIRMACION DE CREDITO DEL COMERCIO INTERNACIONAL llANCO DE MEXICO, S. A. • ORIGINAL: Air Mail Duplicatc: Second Air Mail COMMERCIAL CREDIT DEPARTMENT o CONTiNENTAL ILLlNO/S NATJONAL BANK AND TRUS7' COMPANY OF CH/CAGO. 2J1 Soutñ La Salle Sto Cñicago 90, Ill. México, D.•'.• l\lay 4Ih.} 195) OUR l. C. c. iVo:. COM-IOOO Oentlcmcn: wc hcrcby rcquest )'OU to opcn )'our irrevocable commercial credit. arder 0(: . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . •• . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ..• , • . . . . . . . . . • . • . . . . . . . . account of: o.. . . . . . . . . . .. . .•...................... in favor of: _ , , '.' . up to an aggregatc oC: $ U. S. CURRENCY. avallablc by thcir sight draft(s) on you if presented accompained wlth thc following by l._ • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ' • DOCUMENTS: l.c-Oríginal and ten copies commerc¡al ínvoíce, duly signed by sellcrs, in the name of .... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. The original and two copies must be visacd by thc Mcxícan Consul. 2.-I'ull set railway bills of Jading cousigncd to the arder of . !j.-InsurallC<; paliey and/cr ccrtificate in favor al' covcring ordinary rlske from ~'V/l)ENCING . to SH/PMEN7' OF; According Purcñase Orderr , F. O. B. . ..... From . To Rcmarks: aj.-Part shípments are 1Wt permited. b).-lnsurarlce cost to be couered by djrectly to sellers. eJ.-Alter fJa)'ment all documents to be ainnailed to " _ , . excepting oIJe copy ínuoice whicll ís to be airmaííeá to uso This .credil expires at: , J954. • • • • • • • • • • • • • • • • : •••••••••• I Vcry rruly yours, BANCO DE MEXICO. S, A. APENDICE 4 AL CAP. VII, 2da. PARTE, SECo Il CARTA DE CREDITO NORTEAMERICANA EXHIBIT J lRVING TRUST COMPANY ONE WALL STREET NEW YORK n, N. Y. DATe JUDo 15. 19- lRIlt'iOCAW CRtD1T NO. 0001- Wholesale Lineo Ca. England SPEIJIMEH CeNTlfMfN. FOil: THE ACCOUNf OF we HEREBY AUTHORIZE YOO TO ORAW 110.000.000- us yout DllAFT$ General Tradlng üe , U.S.A. AT S1GHT TO THE 0000 OF ON sen UNlESS OTHERWISf $T....'EDI 200 balts 01 grey oloth CAF New York, frOID London \0 Ne. York. MVST 8E ACCOMPANIEO BY THE fOLlOWlNG DOCUMENTS ICOMPlETE E\'IOENtING SHIPMEN'lI$1 Qf, lnvolee in trlpllc8te. Customs lnvo1oe. ," . Onboard steamer bilIs 01 lading mado out to the orde~'ot Irvlng Trust Company. No" York (L/C 0001) merked ·Notity Genernl Tradlng ·Co•• U.S.A.· and ·Froight Prepald-. \ ~.~_>. '.. ': _.>../:~:¡ Billa 01 ladins must sho,", "hat. tho morchaodlso- has'.boen 108dod onboard the steemer damed in tho bilIs ot\ladlng not later thaD-September 15. 19~. \' Partia1 shlpments are permltted.' -<'2'-/ ~ ...: Negotlatlon oharges are tor your eeeeucv, Dratts must be negotiated not 1atar tban ~ieptember 25. 19-. AU. DWlS MUST SE MARlCEO, "OAAWN lSNDU IRVING TRUST COMP.-.NY, NEW VOll:, CflfOIT ••••• (INOICATING THE NUMaElt ANO DAn Of THIS. CREOln •••• ;. ANO THE AMOVNTS DR....WN ENOOnED 0"1 THE REVUSE HUfOF ay THe NEOOll"TING 8ANlC. UNtas onuawlu 07lESSlY ST"'U~, '"1S CUlllT 1$ SUaJECT 10 1111 UNlfOltM Q,lSTOMS ANO ~Itl JOI CQMMfllClAl DOCUIoIEWfM'r CUDITS flXEtl BY THE TlfIIlfHHfH CClNG'm Of THl OOUNA'IONAl CHAM'fl Of ro_net. 'NI: HERE&Y ENGACE WITH tlfE DRAWfItS, ENOORSEllS, ANO &ONAFIDf HOlDEllS 01' nn DRAfTS OAAWN \RIIDER ANO IN COMPUANCE WlTH THE TEIlM$ Of THIS amIT TH'" THUEORAfTS WIU H: DUW HONORfO BY TH~ A&OVE O:~W1E. YOURS VERY T1tUlY AUTHO.tiZfD SIGNA.TUU • 14 APENDICE 5 AL CAP. VIII, 2da. PARTE, SECo II CARTA DE CREDITO MEXICANA CAPITULO IX LOS CREDlTOS DE HABILITACION O AVIO Y LOS REFACCIONARIOS SUMARIO: 1. Antecedentes. 2. Naturaleza de ambos créditos: a) Crédito de avío: b) Crédito refaccionario. 3. Diferencia entre avío y refacción. 4. Sistema de pre. ferencins. 5. Derechos adicionales del aviador y del rcfaccionador 1. ANTEcEDEr;TEs.-Los créditos de habilitación y avío y los refaccionarios se distinguen por su destino específico: son créditos destinados al fomento de la producción. Su ascendencia histórica es claramente mexicana. J El crédito de avío adquirió especial esplendor durante la época colonial, en la que operaron los Bancos de Plata, fomentando la minería por medio del avío. 2 En la colonia, se consideraban sinónimos crédito de avío y crédito refaccionario. '8 La Ley General de Instituciones de Crédito de 1897 creó los bancos reo. faccionarios, que tenían por objeto fomentar la producción por medio de la concesión de créditos refaccionarios, 4 que se reglamentaban como créditos específicamente destinados a la producción. "El préstamo refaccionario tiene por objeto sostener los gastos de la explotación agrícola, minera o industrial, y debe reproducirse pronto, con la cosecha, con la explotación de la mina o con la venta de los productos de la fábrica". ' 2. NATURALEZA !lE AMIIOS CRÉDlTos.--En la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito aparecen diferenciados los créditos de habilitación y 1 E~CRICHE, JOAQuíN, Diccionario Razonado de Legístación y lurisprudencia, vOCCs "ouío" y "aviador", Madrid. 1880). 2 FRANCISCO XAVIER DE GAMBOA, Comentarios G: las Ordenaruas de Minas, Madrid, 1761, p.ig. 375 )' síg., trata de los privilegios del crédito de avío. Anteriormente se refiere a una "Compañía 'General de Aviadores para el fomento de las Minas" (pág. 143 Y sig.) y a los bancos que operaban en avío. '3 GAMBOA, op. cit., habla indistintamente de Compañía de Aviadores y Compnñta General Refaccionarla de Minas. 4, ENRIQUE MARTÍNEZ SonRAL, Estudios Elementales de Legislación Bancaria, México, HIIl, pñg. 225 Y sigo ti MAIl"J"íNl=:Z SOBRA!., op, cit., pág. 234. CRÉDITOS DE HABILITACIÓN Y Avío 287 avío y los refaccionarios. En e! fondo, ambos son créditos de especial destino: el fomento a la producción. Las diferencias son de grado, y más adelante las analizaremos. a) El crédito de avío.-"En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío. el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa" (art .. 321). En este crédito, e! acreditado recibe tradicionalmente e! nombre de aviado, y de aviador el acreditante.· El Proyecto para el Nuevo Código de Comercio vuelve a la terminología tradicional El crédito de avío se concede para el fomento de la producción de una empresa que está ya trabajando o lista para trabajar. Se dedica al proceso directo e inmediato de la producción, y el acreditante deberá cuidar (a riesgo de perder sus privilegios o garantías) de que el crédito se invierta precisamente en la forma convenida (art. 327) . Los créditos de avío tendrán como garantía natural "las materias primas y materiales adquiridos", y "los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito. aunque éstos sean futuros o pendientes" (art, 322) . Decimos que se trata de una garantía natural (término que usa el anteproyecto para e! Código de Comercio) porque la garantía queda constituida simple, natural y automáticamente. por efecto de! contrato, y porque sólo se constituye en este tipo de créditos. El aviado se considerará depositario de Jos bienes que constituyan la garantía. Claro es que además de la existencia de las garantías naturales, que como hemos dicho quedan automáticamente constituidas, pueden pactarse cualquiera otras garantías adicionales. Generalmente estos créditos se otorgan bajo la forma de apertura de crédito. "Se consignarán en escrito privado que se firmará por triplicado ante tres testigos conocidos y se ratificará ante el Encargado del Registro Público" de Comercio (art, 326 frac. III) donde deberán ser inscritos. Esta forma no excluye la posibilidad de que los contratos respectivos se consigo nen en escritura notarial. b) El crédito rejaccionario. "En virtud del contrato de crédito refaccionaric, e! acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos 6 GAMBOA, op. cit. Para representar la participación de los aviadores, cuando formaban una colectividad. se emitían los "bonos de aviador". Uno de estos títulos, expedido en Guanajuato en 1856, tiene el siguiente precioso encabezado: "Asociación de Aviado! y Aviadores para' la apertura de un socavón aventurero dirigido a la Mina de Sirena y sus Anexas para su explotación". 288 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinaria y en la construcción de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado" (art. 323). También podrá dedicarse el importe de! crédito al pago de pasivo derivado de créditos utilizados en el año anterior al contrato, y que se hayan invertido en la forma antes indicada, o en el pago de adeudos fiscales. Los elementos personales recibirán los nombres de refaccionador y refaccionado (proyecto para el Nuevo Código de Comercio). Las garantías naturales del crédito refaccionario serán las fincas, construcciones, edificios, aperos y en general, todo lo adquirido o mejorado con la inversión de su importe, más los frutos o productos de la empresa refaccionaria (art. 324). Los créditos refaccionarios se otorgarán en la misma forma que los de avío. . 3. DIFERENCIAS ENTRE Avío y REFACCIÓN.-Ambos créditos, como lo hemos indicado, tienen la característica fundamental de ser destinados al fomento de la producción. Pero en tanto que el avío se aplica directamente al proceso inmediato de la producción, a la acción inminente de producir, la refacción' se aplica en una operación más de fondo, en preparar a la empresa para e! fenómeno productivo. Ilustremos la diferencia con algunos ejemplos; el propietario de un predio agrícola solicita un crédito para desmonte, canalización y prepara· ción de su tierra para el cultivo. Este será un crédito refaccionario. Una vez desmontada y lista la tierra, necesitará un crédito de avío para realizar la siembra. El dueño de una fábrica de zapatos necesita adquirir maqui. naria e instalarla; para ello requerirá un crédito refaccionario. Pero ya instalada la maquinaria, tomará un crédito de avío para comprar materias primas y pagar jornales. . 4. SISTEMA DE PREFERENCIAs.-La forma de inversión del importe de los créditos influye sobre las garantías naturales y sobre las preferencias. Ya vimos que el re faccionario tiene como !;arantía natural, en primer lugar, las construcciones, maquinaria, etc., y en segundo lugar, los frutos, que SOD la garantía natural de! avío. Como el avío se utiliza para la inmediata finalidad de obtener los frutos o productos, éstos constituyen su principal garantía, y en relación con ella, e! avío es preferente al re faccionario, y ambos, serán preferentes a los hipotecarios inscritos con posterioridad. En realidad, e! avío debería ser preferente a todos, aun a los hipotecarios inscritos con anterioridad. En el antiguo derecho minero, cuando había varios acreedores sobre una mina y ninguno de ellos quería aumentar su crédito, se les requería para que lo hicieran, y si nadie daba avío, podía venir un nuevo acreedor a darlo, y su crédito era preferente a todos los anteriores, CRtnITOS DE HABILITACIÓN Y Avío 289 lo que permitía "alentar el beneficio de la Mina". 7 El Sistema debería conservarse, y extenderse su aplicación a todas las empresas productivas. En los casos de avío o refacción, si el crédito se concede a quien explota la empresa, aunque no sea dueño, podrá constituir la prenda de los pro· duetos que constituyen la garantía natural de ambos créditos. 5. DERECHOS ADICIONALES DEL AVIADOR Y DEL REFACCIONADoR.-Además del derecho a cobrar el principal y los intereses que se pacten, el aviador y el refaccionador tendrán el derecho de designar. con cargo al aviado o al refaccionado, un interventor "que cuide el exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado" (art, 327). Si el aviado o refaccionado distrae los fondos para fines distintos de los pactados, el aviador o el refaccionador podrá dar por terminado el contrato, por vencidas las obligaciones del aviado o del refaccionado, y exigir el inmediato reembolso de las sumas acreditadas, más las prestaciones accesorias (art, 327). El aviador o el refaccionador tendrán el derecho de perseguir los frutos o productos que constituyan la garantía de su crédito, "contra quienes los hayan adquirido directamente del acreditado o contra los adquirentes posteriores que hayan conocido o debido conocer la prenda constituida sobre ellos" (art. 330) . Esto es: contra los adquirentes de mala fe; porque lo será. por los efectos del registro, el adquirente directo del aviado o del refaccionado, y lo serán también los terceros que tengan conocimiento de la constitución de la garantía. '1' GAMBOA. op. cit., pág. 376. CAPITULO X LA PRENDA MERCANTIL SUMARIO: I. Concepto. 2. Las formas de constitución. 3. Prenda irregular, 4. Procedimierito de ejecucción. 5. Pacto comisario l. ·CONCEPTu.-La prenda, dice el artículo 2856 del Código Civil, "es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una. obligación y su preferencia en el pago". El arto 605 del Código de Comercio, derogado en esta materia por la Ley General de T'ítulos y Operaciones de Crédito (art. 3 transitorio), decía que la prenda se reputaría mercantil cuando fuere "constituida para garantizar un acto de comercio", y que se presumida mercantil la prenda constituida por un comerciante. La Ley vigente se refiere sólo a formas de constitución; pero creemos que los principios del Código de Comercio pueden servir aún de base para determinar la mercantibilidad de la prenda, con el agregado de que será también mercantil la prenda que recaiga sobre cosas mercantiles, como la prenda sobre títulos de crédito, aun cuando el negocio garantizado no tenga el carácter de comercial. 2. LAS FORMAS DE CONSTITUc¡óN.-La prenda mercantil se constituirá (art. 334, LGTOC) : "l. Por la entrega, a! acreedor, de los bienes o titulos de crédito, si éstos son al portador". El acreedor prendario, en este caso, se constituirá en depositario de la prenda. "II. Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el art, 24" (títulos nominativos directos). Debemos recordar que, en la terminologia de la ley, que hemos criticado, se llama títulos nominativos a los títulos a la orden. No es exacto, que la prenda se constituya por el simple endoso en garantía; precisa, además, la entrega de los títulos. "III. Por la entrega, a! acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean LA PRENDA MERCANTIL 291 negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del titulo o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro". Se trata del pro· blema de prenda sobre derechos de crédito. Cuando se trata de títulos de crédito en realidad no existe problema técnico, porque el título, según indicamos en la parte general, es una cosa mercantil mueble, que es objeto de posesión material. Pero la doctrina ha sostenido enérgicamente que no puede constituirse prenda sobre derechos en un sentido técnico estricto, I porque no podría darse un derecho real sobre un derecho de crédito. Se ha dicho que en realidad se trata de una cesión del crédito, para fines de ga. rantía.> En realidad, entre nosotros la discusión pierde interés, porque en forma clara la ley establece la posibilidad de constituir un derecho sobre un derecho, para fines de garantía. Por este derecho, el acreedor prendario podrá administrar el crédito y exigir incluso su pago, como si él fuese el acreedor; pero siempre dentro de los limites de los fines de garantía.' "IV. Por el depósito de los bienes o tltulos, si éstos son -al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor." Es la prenda clásica, con un tercero depositario. "V. Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor. en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor". En este caso, se da, en realidad, posesión al acreedor de los locales donde los bienes objeto de la prenda están depositados. El deudor tendrá la obligación de cuidar la integridad de dichos locales, si están dentro de su establecímiento. "VI. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato o por la emisión o endoso del bono de prenda relativo." Es decir: si se dan en prenda el certificado de depósito o el conocimiento de embarque, se darán en prenda las mercancías por ellos representadas, según vimos al estudiar los respectivos títulos. ·'VII. Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío". Las garantías naturales de dichos contratos, como ya vimos, se constituyen como consecuencia del contrato mismo; pero como los bienes quedan en poder del deudor, e incluso pueden ser futuros o pendientes, la ley atribuye al registro, en este caso, efectos constitutivos. "VIII. Por el cumplimiento de los requisitos que señala "la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros." Ya vimos, al estudiar la operación de descuento de créditos en libros, cómo se constituye la prenda sobre dichos créditos. 1 Conf. PASCUALE DI PACE. El Pegno del crediti~ Padova, 1939. pág. 47. CHIRONE. citado por Pace. o.p. cít., pág. 61. • Con!. PACE. o/>. dI., pág. 140. 2, 292 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO 3. PRENDA IRREGULAR.-"Cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por escrito" (art, 336). Se trata de la prenda irregular, a la que puede aplicarse la teoría. que explicamos a propósito de! depósito irregular. Si la prenda recayere sobre dinero, se presumirá irregular (art. 336 in fine) . 4. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.-La ley establece (art. 341) un sumarísimo procedimiento de ejecución para el' caso de que e! acreedor prendario ejercite su derecho de pedir la venta de los bienes dados en prenda. Este derecho podrá ser ejercitado al vencimiento de la obligación, si ésta no es pagada, o en caso de que la prenda baje de valor de manera que no alcance a cubrir e! valor de la deuda. y un 20% más (art. 340) ; o si, tratándose de tltulos respecto de los cuales se deban hacer exhibiciones, el deudor no provee oportunamente de fondos al acreedor prendario o al depositario de los títulos dados en prenda (art. 342). El Juez dará traslado inmediato por tres días al deudor, el que sólo podrá oponerse a la venta de los bienes dados en prenda, si exhibe el importe de! crédito garantizado (art. 341). Si no se opone, los bienes se sacarán a remate bursátil, si fueren cotizados en bolsa, o se venderán por medio de corredor o de dos comerciantes establecidos en la plaza respectiva (art, 341) . Si se trata de venta anticipada, el acreedor podrá conservar el importe de la venta, en sustitución de los bienes que constituían la prenda. 5. PACTO COMISORIo.-EI pacto comisorio, o sea aquel por el que se autoriza al acreedor para hacerse dueño de la prenda en caso de falta de cumplimiento del deudor, está prohibido desde el derecho romano. • El Código Civil (art. 2887) acentúa la prohibición al declarar la nulidad del pacto. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito también lo prohibe (art. 345); pero permite que el deudor lo autorice por escrito, con posterioridad a la constitución de la prend.a. Esta modalidad es inconveniente, porque se presta a que los acreedores de mala fe burlen la prohibición tradicional del pacto comisorio, obligando a sus deudores a firmar las autorizaciones con fecha adelantada. , f Canf. ]950. VOl Diccionario de Derecho Privado de la Editorial Labor, S. ti., Barcelona-Madríd, "pacto comísorio". CAPITULO XI EL FIDEICOMISO SUMARIO: 1. Antecedentes. El 'trust' inglés y el "trust" norteamericano. 2. La legislación mexicana sobre fideicomiso. 3. El fideicomiso como acto mercantil. 4. Concepto del fideicomiso. Su naturaleza jurídica. Distinción de los negocios fiduciarios. 5. Elementos personales. a) Fideícomitente: b) Fiduciario; e) Fi. deicomisario. 6. El patrimonio fideicometido. 7. Algunas aplicaciones prácticas. Diversas clases de fideicomiso. 8. Extinción del fideicomiso. 9. Fideicomisos prohibidos 1. ANTEcEDENTES.-En Inglaterra y los Estados Unidos de Norteamérica ha tenido gran desarrollo y singular importancia la institución del "trust". En su aspecto jurídico, el "trust" ha sido definido como "una obligación de equidad, por la cual una persona llamada "trustee", debe usar 'una pro· piedad sometida a su control (que es llamada "trust property") , para el beneficio de personas llamadas "cestui que trust". J Esta definición es, en esencia, adoptada por los tratadistas de habla inglesa. 2 Esta relación Iiduciaria o de equidad ha sido utilizada en Inglaterra y los Estados Unidos para los más diversos fines; y en los Estados U nidos, su aplicación se ha incrementado, en el último siglo, principalmente en la práctica bancaria. Se utiliza para formar fundaciones de caridad, para administrar bienes con una finalidad determinada (las personas que desean retirarse de los nego· cios ponen sus propiedades en trust); para evitar juicios sucesorios, para formar patrimonios que sirvan de garantía a la creación de valores mobiliarios, etc. El trust, como un negocio de confianza, derivado de los antiguos "uses", que podía prestarse para ocultaciones y fraudes, sufrió en Inglaterra y en Estados Unidos muchas vicisitudes; pero su práctica se extendió tanto, que 1 SIR ARrnUR UNDEIlHILL. The Law Relating lo Trust and Trustees, 1939, págs. 3 Y sigo 93. edición. Londres 2 Conf. GroRGE GLEASON BOGERT. The Laur o/ Trust and Trustees, Vol. 1, Kansas City, ' WAKEMAN 50017. The Latu .0/ Trusts. Boston, 1939, volumen 1, 1951, págs. 1 Y sigo AUSTIN págs. 33 Y sigo 294 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO hoy puede considerarse definitivamente admitido en dichos países. Los Estados Unidos dieron un gran impulso al trust, al extender su aplicación a la actividad bancaria. Esta comercialización del trust distingue principalmente a la institución inglesa de la institución norteamericana. "En Estados Unidos, la posición del "trustee" (fiduciario) tiende a ser proíesionalizada. En Inglaterra el trustee individual no recibe compensación por su trabajo ... En Estados Unidos, sí recibe compensación't.v Esto ha hecho que se ronden "trust companies" y bancos fiduciarios-especializados, que han hecho del trust una actividad casi exclusivamente bancaria. Los grandes éxitos de los bancos fiduciarios norteamericanos, y la inversión de capital norteamericano en México, proyectaron sobre nuestro país la institución del trust.' 2. LA LEGISLACiÓN MEXICANA SOBRE rmurcosuso.c-Después de algunos intentos, el fideicomiso fue introducido en el ordenamiento mexicano por la Ley de Instituciones de Crédito de 1924, que hizo referencia a él sin regla. mentarlo, y la ley sobre la misma materia, de 1926, que lo reglamentó cama un mandato irrevocable. En realidad, en su calidad de negocio típico, distinto de otros negocios, el fideicomiso aparece en 1932, en la vigente Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Es bajo la vigencia de esta ley cuando el fideicomiso alcanza la gran difusión que ha logrado en la práctica bancaria. 3. EL FIOEICOMISO COMO ACTO MERCANTIL.-Aunque, como indicamos, el antecedente inmediato del fideicomiso nuestro es el trust nortearnericano, en realidad el legislador mexicano estructuró, de acuerdo con nuestro medio, una institución completamente diversa al trust.' En primer lugar, tuvo nuestro legislador la atingencia de comercializar la operación, instituyéndola como exclusivamente bancaria. Sólo la solvencia de los bancos y la vigilancia que sobre ellos ejerce el Estado, han establecido las bases para la aplicación extensiva del fideicomiso. Cierto es que en algunas ocasiones la vigilancia estatal ha fallado y algunos bancos fiduciarios han ido al fracaso; pero, en términos generales, puede decirse que el fideicomiso es una institución ya arraigada entre nosotros, con perfiles muy propios y con un extenso campo de aplicación. 4. CONCEPTO DEL FIDEICOMISO.-SU naturaleza jurídica. Utilizaremos los conceptos del proyecto para el N uevo Código de Comercio, que son funda3 SOlIT. op. cit., tomo l. págs. 25 Y 26. • Véase el interesante estudio del Lic. EMII.IO VELASCO. Los Instrumentos de "Trust" " tos Ferrocarriles Nacionales, escrito en 1915 y publicado en la Revista General de Derecho 't Jurisprudencia en 1932.' tomo' 3. págs. 3S3 y sigo G Conf. MOI.IN" PASQUEL, RORD.TO. Los derechos del Fideicomiso, México. 1946. pág. 12. EL FIIlEICOMlSO 295 mentalmente los mismos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; pero que en el proyecto contienen una sistemática más adecuada. "Por el fideicomíso (díce el art. 838 del proyecto) el fideicomitente transo mite la titularidad de un derecho al fiduciario, quien queda obligado a utilizarlo para la realización de un fin determinado". Y el artículo 839 agrega que "los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo que estará afectado al fin del fideicomiso. En relación con dichos bienes, sólo podrán ejercitarse las acciones y derechos que deriven del fideicomiso o de su ejecución". Con estos elementos, podemos decir que el fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado. El acto constitutivo de fideicomiso es siempre una declaración unilateral de voluntad. La ley dice que puede constituirse "por acto inter vivos o por testamento" (art. 352), con tal de que conste siempre por escrito y se ajuste "a los términos de la legislación común sobre la transmisión de los derechos '0 la transmisión de propiedad de las cosas que se den en fideicomiso". Puede ser que el fideicomiso se contenga dentro de un contrato; pero no será el acuerdo de voluntades lo que constituya al fideicomiso, sino que éste se constituirá por la voluntad del Fideicomitente.w Por ejemplo: en un contrato de préstamo se pacta, como garantía, un fideicomiso. El antecedente de la constitución será el pacto entre prestamista y prestatario; pero el fideicomiso se constituirá por la declaración de voluntad del preso tatario. Por patrimonio autónomo entendemos un patrimonio distinto de otros, y distinto, sobre todo, de los patrimonios propios de quienes intervienen en el fideicomiso (fideicomitente, fiduciario, fideicomisario). 7 A ninguno de los tres elementos personales puede ser atribuible el patrimonio constituido por los bienes fideicometidos; sino que debe entenderse que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado, que se encuentra, por tanto, fuera de la situación normal en que los patrimonios se encuentran colocados. 8 No importa, en realidad, el problema de la propiedad, porque el patrimonio fideicometido puede estar constituido por derechos que no constituyen propiedad en sentido jurídico ("pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes o derechos" dice el artículo 351), Y porque, en todo caso, si se tratare de derechos dominicales, estos derechos habrán sido 6 Conf. PJERRE LEPAULLE. Traite Théorique d Praüque des Trusts en Droit Interne, en Droit Fiscal et en Droit Intematíonaí, París. 1932. pág. 41. JUAN LANDERRECHE OBREGÓN. Naturaleza del fideicomiso en el Derecho Mexicano, México, 1942, pág. 18. 7 Conf. LANl.IERRECHE OBREGÓN, op. cít., pág. 15. 8 Conf. LEPAULl..E, op. cit .., pág. 40. 296 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO sacados fuera del régimen normal de la propiedad para colocarse bajo la titularidad del fiduciario. 9 El fiduciario es titular, no propietario (art. 838 del proyecto para el Nueva Código de Comercio) . Por titularidad se entiende "la cualidad jurídica que determina la entidad del poder de una persona sobre un derecho o pluralidad de derechos dentro de una relación jurídica", io El poder del fiduciario sobre el patrimonio fideicometido estará determinado por el acto constitutivo del fideicomiso, y si no lo estuviere, por la naturaleza del fin a que los bienes fideicometidos se destinan. "La institución fiduciaria (dice el artículo 356) tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones" que se establezcan en el acto constitutivo, Naturaleza [uridica. Ya hemos indicado que el fideicomiso es un acto mercantil, negocio unilateral, exclusivamente bancario. Doctrinalmente suele confundírsele con los negocios fiduciarios, siguiendo a la doctrina angloamericana," Para distinguir las dos instituciones, daremos una breve idea de lo que se entiende por negócio fiduciario. El negocio fiduciario es un negocio complejo, atípico, compuesto de dos negocios típicos cuyos efectos son contradictorios. El primer negocio es real, exteriorizado, efectivamente realizado por las partes, y el segundo negocio, que destruye entre las partes los efectos del primero, es un negocio oculto, que sólo tiene eficacia interna entre las partes. J2 Por ejemplo: se transfiere la propiedad para fines de garantía. 13 El negocio traslativo será válido; pero el acreedor deberá devolver la propiedad al deudor, cuando éste pague su deuda. Otro ejemplo: en México, se ha usado mucho, para eludir la confiscación de los bienes de revolucionarios, que éstos pongan esos bienes a nombre de terceras personas, las que extienden una carta en que reconocen poseer los bienes por cuenta del 9 Piénsese, por ejemplo, en el patrimonio ejidal. La llamada propiedad ejidal no es, en sentido tradicional" propiedad. Ni el ejidatarío, ni el comisaríado ejidal, ni el Estado, puede decirse que sean propietarios de la parcela. Se trata de bienes que han sido sustraídos, por mandato legal, al régimen norma] de la propiedad. No tienen propietario en sentido técnico estricto; no constituyen propiedad, y no son vacantes. Se encuentran situados en posición legal especial. 10 Diccionario de Derecho Privado. Editorial Labor. S. A., Barcelona-Madrid, 1950, tomo H, voz "titularidad". Y agrega: "En toda relación jurídica existe: una pluralidad de personas o sujetos de la misma, unos vínculos que las unen y que constituyen su contenido jurídico, y un principio jurídico que da significado unitario a la relación; y dentro de la relación jurídica. el puesto y carácter de Cada sujeto puede ser vario. según las diversas formas de titularidad. que a su vez marcan el alcance de los distintos derechos subjetivos y de las facultades que nazcan de la relación jurídica". 11 JOAQU(N RODRfcUEZ y RODRÍGUEZ. Curso de Derecho Mercantil. México. 1947. tomo 11. pág. 551. JosÉ PINTADO RIVERa. Derechos y Obligaciones del Fiduciario, México. 1952. pág. 54. }2 Conf. FRANCISCO FEJlRARA, La Simulación de los Negocios Jurídicos, traducción de Rafael Atard y Juan A. de la Puente. Madrid, 1955, págs. 65 Y sigo UI Ejemplo puesto por FERRARA~ op, cit., pág. 65. EL FIDEICOMISO 297 fiduciante. Para los terceros, los propietarios aparentes serán verdaderos dueños, y la obligación de devolver sólo tendrá eficacia interna entre las partes. "El negocio fiduciario, es una forma compleja que resulta de la unión de dos negocios de índole y efectos diferentes, colocados en oposición recíproca. Consta: 1Q De un contrato real positivo, la transferencia de la propiedad o del crédito, que se realiza de modo perfecto o irrevocable. 2'1 De un contrato obligatorio negativo; la obligación del fiduciario de usar tan sólo en una cierta forma el derecho adquirido, para restituirlo después al transferente (1 a un tercero". H Si el negocio fiduciario es atípico por definición, y el fideicomiso es un negocio típico, ior principio queda excluida la equiparación. En el negocio fiduciario, r omo vimos, los efectos del negocio aparente se destruyen por el negocio oculto: el fideicomiso es un negocio único, no compuesto de dos negocios, y cuyos efectos derivan del acto constitutivo o de la ley, no de relaciones internas y secretas, que en el fideicomiso deben considerarse prohibidas (art. 359 frac. 1). El trust anglosajón sí es un negocio fiduciario. l ' y. una de las diferencias fundamentales entre el fideicomiso y el trust es, precisamente, que nuestro fideicomiso ha dejado la categoría de negocio fiduciario, para convertirse en negocio legal, típico. El negocio fiduciario, como "pactum fiduciae", puede ser celebrado por particulares. Y entre ellos surtirá sus efectos. re Al negocio fiduciario que los particulares suelen celebrar, se le ha llamado, impropiamente, fideicomiso irregular. 5. ELEMENTOS PERSONALEs.-a) el fideicomitente; b) el jiductario; c) el [iáeicomisario. Ya hemos Indicado que los elementos personales del fideicomiso son el fideicomitente, el fiduciario y el fideicornisario, (a) El [uieicomitente. Es la persona que por declaración unilateral de voluntad constituye Un fideicomiso. Debe tener poder de disposición sobre los bienes materiales o derechos que constituyan el patrimonio fideicometido. Si no se reserva el fideicomitente, en el acto constitutivo, el derecho de revocar el fideicomiso, éste se entenderá irrevocable (art, 357, frac. VI). Si en el acto constitutivo no se les asignó a los bienes fideicometidos un destino ulterior, al extinguirse el fideicomiso revertirán al fideicomitente. Si los bienes fideicometidos fueren inmuebles o derechos reales sobre dichos bienes, bastará para la reversión que el fiduciario ponga la anotación de extinción en el testimonio del acto constitutivo, y que esa declaración se op. cit., pág. 66. Conf,' REMO FRANCESCHELl. II "Trust" neí Dívitto lngtese, Padova,. 1953, pág. 138. J6 En ejecutoria No. 531i/45. Sucesión ele Fernando Dworag Jr., la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación- estimó procedente la acción derivada del pacto fiduciario; esto es: la acción del fiduciante para exigir del duefio fiduciario la de,volución de la propiedad adquirida en virtud del "pactum ñduciae". H ~tí FERRARA, 298 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDITO inscriba en el Registro Público de la Propiedad que corresponda (art. 358) . Los bienes fideicometidos salen del patrimonio del fideicomitente para formar el patrimonio autónomo de! fideicomiso, y lo único que el fideicomitente tendrá en su patrimonio, en relación con dichos bienes, serán los derechos que expresamente se haya reservado, y el derecho a la reversión al extinguirse el fideicomiso -. b) El fiduciario. Ya hemos dicho que el fiduciario, o sea la persona a quien se encomienda la realización del fin establecido en el acto constitutivo del fideicomiso y se atribuye la titularidad de los bienes fideicometidos, debe ser un banco debidamente autorizado para actuar como fiduciarro, Ya explicamos que e! fiduciario no se convierte en propietario de los bienes (dijimos incluso que puede haber fideicomiso en e! que no se verse el derecho de propiedad) y que será simple titular de dichos bienes o derechos, en la medida establecida por e! acto constitutivo o determinada por e! fin del fideicomiso. Tiene el fiduciario el deber de desempeñar su cargo de buena fe, "como un buen padre de familia", según reza la antigua fórmula. No podrá apropiarse los bienes fideicometidos, ni usarlos en su propio provecho. Sus percepciones se reducirán al honorario y a las comisiones que se establezcan en el acto constitutivo o que se pacten posteriormente. Sólo responderá de su gestión, y no podrá asumir obligación directa sobre sus resultados. El arto 848 de! Proyecto para el Nuevo Código de Comercio dice que "se prohibe al fiduciario garantizar los rendimientos de los bienes fideícometidos". La disposición tiene antecedentes en una práctica viciada, en que los fiduciarios decían recibir dinero en fideicomiso, para destinarlo a inversiones productivas, y garantizaban a los fideicomitentes o fideicomisarioss, el rendimiento de la inversión y la devolución de la misma. En esta forma, se desnaturalizaba e! fideicomiso, al disfrazar con él una operación de mutuo. Ya la Comisión Nacional Bancaria, después del fracaso de alguna fiduciaria que operaba con tal irregularidad, ha tomado medidas para evitar tan viciosa práctica. El fiduciario deberá mantener separado el patrimonio de cada íideicomiso, y deberá rendir cuentas al fideicomisario y al fideicomitente, si éste se reservó e! derecho de exigirlas, o si tal derecho resulta de las características concretas de! fideicomiso. >leEl fideicomitente es quien ordinariamente designa al fiduciario, y puede designar varios, para que se sustituyan unos por renuncia de los otros, o para que obren conjuntamente. Si no se designa al fiduciario en el acto constitutivo del fideicomiso, podrá ser designado por e! Juez de Primera Instancia de! lugar de ubicación de los bienes Iídeicometidos-jjart. 350); EL FIDEICOMISO 299 y si los bienes fueren inmateriales, creemos, aunque la ley no lo previene, que el Juez competente será el del lugar de la ejecución del fideicomiso. Si bien el fiduciario no es elemento esencial para la constitución del fideicomiso, ya que, según hemos dicho, éste se constituye por declaración unilateral de voluntad del Iideícomitente, sí lo es para su ejecución, y si no fuere posible designar fiduciario, el fideicomiso se terminará (art. 350). «El fiduciario no podrá recibir los beneficios del fideicomiso, salvo el cobro de las percepciones debidas por su trabajo. Esto es: no podrá reunir en sí mismo las calidades de fiduciario y fideicomisario. Se exceptúan de esta prohibición, por disposición legal, los fideicomisos a favor del Banco Nacional Hipotecario, Urbano y de Obras Públicas, S. A., (Hoy Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A) . '1;<Sólo por causa grave, que el Juez calificará, podrá renunciar el Iiduciario a su cargo (art. 356) . Aunque la ley dice que la excusa para la aceptación sólo podrá basarse en causa grave, también calificada por el Juez, creemos que la aceptación es voluntaria, y que ningún banco puede ser obligado a aceptar un fideicomiso contra su voluntad. ~ Desempeñará sus funciones el fiduciario por medio de funcionarios especialmente designados, y que reciben el nombre de delegados fiduciarios.* El nombramiento de taJes funcionarios (qjle tiene el carácter de apoderados) deberá someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria, y esta institución podrá pedir su remoción (art. 45, frac. IV de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxil iares) . Como son funcionarios suyos, el fiduciario responderá de su gestión. No se requerirá un nombramiento o un poder para cada caso. Bastará con una designación de tipo general, o con un poder de tal carácter (art. 45, frac. IV, LGICOA) . El personal que el fiduciario utilice exclusivamente para las actividades del fideicomiso, no formará parte del personal de la institución, sino que se cÓnsiderará al servicio del patrimonio fideicornetido (art. 45, frac. XIV, LGICOA). i'ero este personal podrá enderezar sus acciones de Derecho del Trabajo directamente contra el fiduciario, quien podrá cargar lo que él pague, al fideicomiso que corresponda (art. 45, frac. XIV, tGICOA) . El fideicomitente podrá, en el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, designar un comité técnico para la distribución de los fondos del fideicomiso. Las facultades de este comité se determinarán en el acto de su nombramiento, y el fiduciario no tendrá obligación legal de atender sus decisiones. El único efecto de que el fiduciario no siga las indicaciones del comité técnico, será la responsabilidad en que pueda incurrir; y si atiende tales indicaciones, se le considerará exento de toda responsabilidad (art, 45 frac. IV LGICOA) . 300 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO c) El jideicomisario, Es fideicomisario la persona que tiene derecho a recibir los beneficios del fideicomiso. Puede serlo el mismo fideicomitente; pero ya indicamos que no puede serlo el fiduciario. El fideicomisario no es un elemento esencial del fideicomiso, ya que pueden darse fideicomisos sin fideicomisario. Por ejemplo: se constituye un fideicomiso para que con los productos del patrimonio fideicometido se levante una estatua a un prócer, se recojan los perros callejeros, se realice una investigación científica o se funde una clínica para determinada clase de enfermos. En estos casos no habrá fideicomisario como sujeto jurídico, y las acciones que a él pudieran corresponder serán ejercitadas por el Mi· nisterio Público (art. 355). El fideicomisario tendrá los derechos que se le asignan en el acto constitutivo, y además: a pedir cuentas al fiduciario, exigirle el exacto cumplimiento de su función, persegUir los bienes que hayan salido indebidamente del patrimonio fideicometido, para que vuelvan al mismo y pedir la remoción del fiduciario (art. 355). La ley dice que tiene derechos a reivindicar los bienes que salgan del patrimonio fideicometido; pero tal afirmación no es técnicamente exacta, porque no se trata de una acción reivindicatoria, sino de una simple acción persecutoria, para que los bienes vuelvan al indicado patrimonio. Los derechos del fideicomisario no pueden ser considerados como derechos reales sobre la cosa fideicometida. Son derechos personales contra el fiduciario para exigir el cumplimiento del fideicomiso, o contra los terceros detentadores de los bienes fideicometidos, para hacerlos volver a poder del fiduciario.t" :IR 6. El patrimonio iideicometido>-Ya hemos indicado que el patrimonio fideicometido puede estar constituido por bienes materiales o derechos, e incluso por determinados derechos sobre bienes. Hemos dicho también que se trata de un patrimonio autónomo, afectado al fin del fideicomiso, y respecto del cual sólo podrán ejercitarse "los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el Iideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legal. mente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros" (art. 351). Los bienes fideicometidos salen del patrimonio del Iideicomitente, para colocarse en situación de patrimonio de afectación, según antes indicamos. Por tanto, los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir dichos bienes, salvo que el fideicomiso se haya constituido en fraude de sus derechos, en cuyo caso lo podrán nulificar por medio de la acción pauliana (art. 351 in fine) . 17 Cont. MOLlNA PASQUEL, op. cit., págs. 178 y sigo EL FID.ElCOMISO 30\ El fiduciario, repetimos, tendrá la titularidad del patrimonio fideicometido, es decir, el poder sobre dicho patrimonio en la medida que sea neceo saria para la consecusión del fin del fideicomiso. / 7. ALGUNAS APLtCACIONES PRÁCTICAs.-Diversas clases del fideicomiso. Es conveniente hacer alguna referencia (que necesariamente no podrá ser exhaustiva) a Jas formas de aplicación que ha tenido el fideicomiso en la práctica bancaria mexicana. En primer lugar el llamado fideicomiso de garantía que se ha usado como sustitutivo de la hipoteca. En un contrato de mutuo, se garantiza la devolución del préstamo con una finca, y para evitar el juicio hipotecario, la finca se entrega en fideicomiso a un banco. En este caso suele hablarse de que se traslada el dominio de la finca al banco fiduciario para que si el fideicomítente deudor no paga, el banco proceda a la venta de la finca y haga el pago al fideicomisario acreedor. En realidad, no hay traslado de dominio, puesto que la finca no entra al patrimonio del fiduciario; sino que se atribuye a éste el poder jurídico de enajenar la casa en los términos y condiciones que en el acto constitutivo del fideicomiso se establezcan. Este tipo de fideicomiso se ha extendido a otros tipos de créditos, no sólo a los hipotecarios, y se ha prestado a verdaderos despojos. Creemos que la facultad que se pretende conceder al banco, para ejecutar la venta del bien dado en garantía en caso de que el deudor no pague, no se ajusta a nuestro sistema constitucional, ya que se trata de una verdadera atribución jurisdiccional. Si el deudor no demuestra el pago; pero tiene excepciones que oponer a su acreedor, el banco no puede estar capacitado para juzgar y dicidir la controversia. En estos casos, debería establecerse un procedimiento judicial, sumarísimo, previo a Ja subasta que el banco haga de Jos bienes fideicometidos. Sólo en esa forma se respetarían Jos principios de nuestra estructura constitucional. Se ha usado también el fideicomiso para evitar las molestias de los juicios sucesorios. Una persona de edad avanzada constituye fideicomiso y entrega sus bienes al banco fiduciario, para que éste los administre y entregue sus productos al propio fideicomítente, que tendrá el carácter de fideicomisario, y para que, a la muerte de él, se titulen los bienes Iideicometidos a las pero sonas que en el acto constitutivo se designen. En esta forma, se evitarían los trámites del juicio sucesorio y eJ pago de los impuestos relativos. . En fraccionamientos urbanos, se ha usado el fideicomiso para que el fiduciario se encargue de titular a los adquirentes de lotes, cuando éstos hayan terminado de pagar los respectivos precios. El banco suele encargarse también de recibir los abonos. Se ha encomendado a los bancos la administración de fincas, en el llamado fideicomiso de administración. En realidad, se trata en este caso de un 302 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉDJTO poder para administrar, sin especial afectación de bienes, y por tanto, sin que exista fideicomiso. Por medio de! fideicomiso se han formado fondos fiduciarios comunes, para la creación de certificados de participación. Se constituye un fideicomiso en que se atribuye al fiduciario la titularidad de un inmueble, para que el fiduciario emita certificados de copropiedad y se vendan al público los certificados como valores de inversión. El banco aparecerá en e! Registro de la Propiedad como titular del inmueble y se encargará de los servicios comunes' del edificio; pero en el mismo Registro constará la situación de fideicomiso en que la finca se encuentra. El fideicomiso más interesante que hemos visto en la práctica es el siguiente: una viuda anciana era propietaria de dos fincas de vecindad, de tipo antiguo. Tenía una hija enajenada y una hermana mayor. Las fincas no pro· ducían suficientes rentas, por su mala calidad. La viuda constituyó un Iideicomiso, y trasladó al banco la titularidad de las fincas, para los siguientes fines: a) Se encargaría e! banco de vender una de las fincas; b) Demolería la Otra finca, y con e! producto de la venta de la primera. construiría en el terreno de la segunda un edificio moderno; e) Si no alcanzare el valor de la finca vendida para la construcción del edificio, se contraería un crédito hipotecario, con creación de cédulas, sobre el edificio nuevo; dJ Una vez terminado el edificio, el banco lo rentaría y los productos se destinarían: 1. A cubrir las exhibiciones del crédito hipotecario; IJ. A pagar al hospital la pensión de la enajenada; IIJ. A pagar una pensión fija a la anciana hermana de la fideicomitente; IV. A pagar las primas de seguros y contratos de capitalización de la fideieomitente; V. A cubrir los gastos de administración; VI. El remanente se llevaría mensualmente a la fideicomitente, a su dorrlicil io; e) Al morir la Fideicomitente, el banco seguiría administrando los bienes y se encargaría de atender los gastos de la fideicomisaria enajenada y de la fideicomisaria hermana mayor de la fideicornitente; t) Al morir la última fideicomisaria, e! banco entregaría la finca y los remanentes de productos, en propiedad, a una institución de asistencia designada en e! acto constitutivo del fideicomiso. Tenemos noticias de que el indicado fideicomiso ha funcionado bien. Creemos que con las notas anteriores se puede tener Una idea de la amo plitud de] campo de aplicación del fideicomiso. EL FIDEICOMISO 303 8. EXTINCiÓN DEL FIDEICOMISO.-El fideicomiso se extinguirá según pre· viene el artículo 357: "1. Por la realización del fin para el cual fue constituido". Este sería, por ejemplo, el caso del fideicomiso de garantía, cuando el deudor realice el pago del crédito garantizado. "11. Por hacerse imposible" el indicado fin. Por ejemplo, se constituye fideicomiso para atender a la educación de un menor, y el menor muere. "IJI. Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de veinte años siguientes a su constitución". En realidad, no se trata de un caso de extinción, sino de un caso en que el fideicomiso no habrá llegado a tener existencia, por no cumplirse la condición de que dependa. "IV. Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto." "V. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario." "VI. Por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente ese. derecho al constituir el fideicomiso." Las tres anteriores fracciones no requieren especial comentario. "VII. En el caso del párrafo final del artículo 350"; o sea cuando falta el fiduciario y no haya posibilidad de sustituirlo. Como ya indicamos, al extinguirse el fideicomiso, si en el acto constitutivo no se señaló a los bienes fideicometidos ulterior destino, dichos bienes revertirán al fideicomitente. 9. FIDEIOOMISOS PROHlBlDos.-La ley prohibe (art. 359): "1. Los fideicomisos secretos". Los efectos del fideicomiso, coÍno hemos dicho (a diferencia de los del negocio fiduciario) derivan de la ley y del acto constitutivo. Por eso, el fin del fideicom iso secreto sería nulo, y no produciría el efecto de afectar los bienes al fin secreto. No se constituiría el patrimonio autónomo fideicometído. "11. Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la sustitución se realice a favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del Iideicomitente." Se evitan en esta forma los fideicomisos sucesorios permanentes. "IIJ. Aquellos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando se designa como beneficiario a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de treinta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro". Con esta prohibición y la de los fideicomisos secretos, se trata 304 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉ.QITO de evitar la posibilidad de que vuelva la mano muerta y que las iglesias se apoderen de los bienes raíces. La prohibición de los fideicomisos mayores de treinta 'años afecta sólo a las personas jurídicas; pero podrán exceder de tal duración cuando el fideicomísario sea una persona física. Nada se opone, por ejemplo, a que se constituya un fideicomiso cuya duración sea la de la vida del fideicomisario. CAPITULO XII EL SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD SUMARlO: 1. Datos históricos. 2. Descripción de la operación. 3. Concepto y naturaleza jurídica; a) Teoría del depósito; b] Teoría del arrendamiento; e) Teoría de la prestación de servicios; d) Teoría del contrato mixto; e) Teoría del contrato unitario y típico. 4. Obligaciones y derechos de las partes. 5. Término del contrato. 6. Muerte del usuario. 7. Embargo del contenido de la caja 1. DATOS nrsróaicos.c-El llamado depósito en cajas de seguridad fue prac· ticado ya por los banqueros romanos, según se desprende, de un texto de Ulpiano.? Lo practicaron también los almacenes imperiales de Roma (horrea Caesaris J, que eran puestos a disposición de los particulares, mediante remuneración, para que depositaran "no sólo mercancías, sino tamo bién objetos preciosos". 2 La práctica desaparece en la Edad Media, y resurge durante el siglo pa· sado en los Estados Unidos de Norteamérica, donde se funda, en 1861, la "Safe Deposit Company of Nueva York", cuyo objeto esencial era poner a disposición del público cajas fuertes de las cuales el titular adquiriría el uso exclusivo, mediante remuneración". 3 En México la operación es reciente en la práctica bancaria, y no se le reglamentó sino hasta la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de 1941. En la actualidad es una operación muy extendida en la práctica bancaria. 2. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN.-El banco construye en su edificio una bóveda acorazada, generalmente con estructura exterior de cemento armado, y con planchas de acero en el interior. En la pared interior de la bóveda se encuentran empotradas, en forma conveniente, cajas de acero de tamaños adecuados, numeradas y cada una con su llave doble. En el interior de cada JEA.'" F.scARRA, Principes de Droit Commercial, tomo IV, pág. 805. EscAitRA, 01), cít., pág. 805. a ESGARRA, op. cít., pág. 805. Conf. LEÓN HENNEBICQ, Les Nouvelles. Corpus lurís Betgicí. Droit Bancaire, Bruselas. 1951. pág. 880. 1 2 Citado por 306 TITULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO compartimiento se encuentra otra caja de lámina más delgada, que suele cerrarse con un pequeño candado. El banco concede al cliente el uso de la caja: el cliente recibe una llave y el banco se guarda la otra, para que la caja no pueda ser abierta sin la cooperación de un empleado del banco. El acceso de la bóveda al exterior está controlado por una gran puerta de acero, con mecanismo de relojería, que sólo permite la apertura de la bóveda a determinadas horas. Durante esas horas de servicio, llega el cliente, y previa identificación, el empleado coopera con él a la apertura de la caja. El cliente saca la caja interior y va a un local reservado, donde realiza el movimiento que desea. El empleado del banco no sabe ni el contenido de la caja, ni el movimiento que en el contenido haga el cliente. De esta manera, y en el más absoluto secreto, los clientes del banco pueden guardar en lugar seguro sus bienes valiosos, como documentos y joyas. 3. CONCEPTO y NATURALEZA JUIÚDlCA DE LA OPERAClóN.-La operación ha recibido diversos nombres: arrendamiento de cajas de seguridad, ' depóstio de cajas de seguridad, o depósito de seguridad, e contrato de cajas de seguridad, 6 servicio de cajas de seguridad. 7 Esta última denominación es la aceptada por la ley mexicana (art. 119 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares) y por el proyecto para el Nuevo Código de Comercio. "El servicio de cajas de seguridad (dice el citado articulo 119) obliga a la institución que lo presta, contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas." Ha, sido muy discutida la naturaleza jurídica de este contrato. a) Teoría del depósito. Es la tesis más antigua, que arranca desde el derecho romano, y es sostenida por autores germanos. 8 No resiste un serio análisis, porque en el depósito, como hemos visto, el depositante entrega .al depositario la cosa depositada, y éste se encarga de la guarda de la misma. En el servicio de cajas de seguridad, el banco no recibe cosa alguna para su guarda, ni sabe siquiera lo que el cliente coloca en la caja. El banco .. Es el nombre usado por la mavorta de los autores galos, por la jurisprudencia francesa (ESCARRA, op, cit., pág. 809). 'Y por la práctica bancaria mexicana. (Véase apéndice a este capitulo) . 5 Sale áeposit es el nombre usado en Inglaterra y Estados Unidos. (EscARRA, op, cit., p<ig. 800) . (l Nombre usado por EscARRA. op. cit., Y por la doctríua belga. Les Nouvelles, op. cit., págs. 380 y slg. 7 Denominación usada por el Nuevo Código Civil Italiano y por los modernos autores como COf.ACROSSO. Díritto Bancario, Roma. 1947. págs. 299 y sigo 8 Conf. Acto ARCANCELI, 11 servizio bancario delle cassette iorti di custodia, en Rívista di Dirtno Commerciale. vol. Hl-I. 1951. pág. 183. 307 SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD sólo permite el uso de la caja y responde de su integridad' externa (art. 119 LGICOA). b) Teoría del arrendamiento. Esta tesis ha sido sostenida por la doctrina y la jurisprudencia francesas, • y así se ha llamado el contrato en la práctica bancaria mexicana antes de su reglamentación en la ley. Tampoco es sostenible, porque en el arrendamiento. el arrendador entrega al arrendatario' la posesión de la cosa arrendada; y en el servicio de cajas de seguridad, según indicamos, el banco conserva siempre la posesión de la cosa y sólo. permite el uso interno de ella al cliente, y el acceso a la caja en horas determinadas. c) Teoría de la prestación de servicios. Se ha pretendido explicar la institución asimilándola al contrato de prestación o arrendamiento de servicios. Aunque el banco presta un servicio, como Jo dice nuestro concepto legal. existen obligaciones (como la de permitir el uso de la caja y respon· der de su integridad) que no quedan enmarcadas dentro del concepto clásico de la prestación de servicios. d) Teoría del contrato mixto. Se ha pretendido. como consecuencia de las críticas anteriormente indicadas. que se trata de "un contrato mixto de arrendamiento de cosa y arrendamiento de obra". 10 La teoría es artificiosa, por las razones que en seguida indicaremos. e) Teoría del contrato unitario y típico. "En las relaciones que interceden entre la banca y el cliente en el servicio de las cajas fuertes, las varias prestaciones a que la banca se obliga están coordinadas todas por un fin único: garantizar la máxima seguridad contra toda posibilidad de pérdida de las cosas colocadas en la caja, agregado esto al máximo secreto. De aquí la consecuencia de que única es la causa y único el contrato". 11 "El complejo de prestaciones que la banca proporciona o garantiza, como son la actividad del personal que concurre a la apertura y a la clausura de la caja, la custodia del local donde la caja se encuentra, la integridad externa del recipiente. el hecho de que los medios de clausura de la caja no sean forzados o violados; todo esto conduce a considerar el contrato relativo, visto en su complejidad, como un contrato unitario, en el que concurren elementos del arrendamiento, de la prestación de servicio", 12 y del depósito (añadimos). Pero el contrato, repetimos, es único, aunque de él derive un complejo de relaciones. 4. OSUGACIONES y DERECHOS DE LAS PARTEs.-Como ya se indicó, la obligación del banco que presta el servicio de cajas de seguridad se concreta 9 Conf. op, dt., pág. op. cít., pág. 234. ARCANCEU. 10 CoUGIlOSO, 183. Hennebicq, Nouvelles,cit. 11 ARCANCELI, op, cit., pág. 197. 12 FRANCESOO MEssINEO, Manuale di Diritta Ciuíle e Commerciale, Milán; 1947¡ 7a.edición, vol. lll. pág. 20'1. 308 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREVnO a permitir al cliente el USO de la caja, y a responder de la seguridad externa de la misma. Por tanto, cualquier violación a la caja, o cualquier pérdida por robo, incendio u otra causa, será a cargo del banco. Pero éste tendrá, en todo caso, el derecho de exigir a su vez responsabilidades si el daño es imputable a alguno de los clientes. Por ejemplo: si un usuario coloca en su caja un explosivo y éste causa daños a otros usuarios, Irente a éstos e! banco responderá, y exigirá al primer usuario las responsabilidades consiguientes (art. 121 LGICOA). El usuario deberá pagar la pensión estipulada y si no hace el pago, e! banco lo requerirá por escrito certificado dirigido al domicilio señalado en e! contrato, y si después de "quince días de hecho el requerimiento, el tomador no hace el pagodélas pensiones que adeude ni desocupa la caja", el banco podrá proceder, ante notario, a la apertura de la misma (art, 121 LGICOA). En el acta notarial se hará constar el inventario del contenido de la caja, y el banco se constituirá en depositario del mismo. El banco podrá proceder a la venta, mediante corredor, de los bienes extraídos de la caja; con e! producto de la venta se cubrirán los adeudos de! usuario, y el remanente quedará a disposición del mismo, en el propio banco (arts. 121 y 122 LGICOA). 5. TÉRMINO DEL CONTRATO.-El contrato generalmente se celebra por tiempo indefinido, con pago de pensiones anuales. El banco se reserva, generalmente, el derecho de dar por terminado el contrato, previo aviso. 6. MUERTE DEL USUARIO.-La .muerte del usuario no es causa de terminación del contrato; pero si el usuario fallecido hubiere designado un apoderado para abrir la caja, el .poder cesará y el banco, desde que tenga noticia del fallecimiento, deberá impedir al apoderado la apertura de la caja. La misma disposición se aplicará en los casos de quiebra, concurso o inhabilitación del usuario (art. 122 LGICOA). En todos estos casos, el juez intervendrá en la apertura de la caja. 7. EMBARGO DEL CONTENIDO DE LA CAJA.-En caso de embargo decretado contra el usuario, podrá señalarse para trabar ejecución el contenido de la caja de seguridad; pero el embargo no quedará perfeccionado hasta en tanto que la caja sea abierta. El juez ordenará su apertura, y los bienes que se embarguen podrán quedar depositados en la misma caja; pero en este caso el usuario será privado transitoriamente del uso de la misma, la que sólo podrá ser abierta con intervención judicial. APENDICE AL CAP. XII, 2da. PARTE, SECo II CONTRATO DE SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD """""" SANCO DE NEX1CO, S. A. .. C€.PIJlTAM!NTO DECAJA DEVll..ORES $[eeIO~ CaU. CONTAATO DEARRENDAMIENTO tE CAJA DE SEGURIDAD DE tu.. DE stGIJIllOAO CI~c. 2: Mayo # .. - 1110 0'1:01. otL MI.leo 1,O. F. el ..... 4..... ~ DE $tOUlllOo\.O NUIOUIO yt"et'l'f~To DELe~TUTO ~~ 'o."'" •• ~ ••• ~n" .•"~ • .1 ..... en • .s.lI.." .(dod ublcod o• " Q ¡;e .. ~ ""o.m""'h ,... ,,'~,•. p.'" ~~."T1o" • <<>no I "',n, ......... " ..... ,~., "Mm"..' ".,","'. la <ojo do Hsorld.4 "'... ro que f ...... dol ...... lpo <!e cal" 4. .. e. el ,4111<\<1 <lO ... P><lp\@Ü<l. U la e.uo do ti,,",,' do Moyo ~~m.n> ¿ ....... C,oUd. "."M ....'..... OIh.,1>. ulo oneot.oo!a ~n\C'''''''' p.'o l. 'U"" do .1 ...1......10... T docom.,.lO.. :W.t<.l. '" - Co,.I. l. ,"0,\4.04 d. $ ( ru~ ". ."6. onual l. <ud <1-0"'" <oh.l. p... lo''''''.''' por de.ntado. por oon.op' \. ~ un nl.· N .... ban.<><Io, 1. . . 1a c!e qu . . . . . . . . . IV. - Sul< ..... 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PO' 10 ... ~.\d.od oSo 5 ·.l.· loo lal .. dol . .too ••" ' . ' .. n ... la <11.00010 ......... 1 ..... <10 q"", .IA ... ool. .. r\<I 6o<,tIa tia. 1"" 1<,,,,.1 ..do.l <001.. ..... b)•. \..a ,.1" do 1""" d. la "'o.. d.",.., d.1 ploco ........1>10 •• l. ",l......1I•••1a "'''''' . . . . t ...o o!o."".l • An.ft<l... rl. &O... , ............ 1 ..."'T.... <l.·:<o de ""l .... l•• ti .... al ".,.1'. . . .1 plaoo •• tI..._ . <1) •• Do .... l.'. lo cola" la .......1...... mal .... <Io. \l •• - 1"""", ..dlOllltm..... de l. la •• lud q••• l \l ...... ti ••• d•• pll . . . .1 ..1. .1<10 d.,&.!t....1.101. .... ""....10 '0' p.,~" o........"'...,. la ........ " ...I.oola•• 1 !lo .... lO""" 11 . .«1><>., .1., ~••• ,,' "'."0" ' ••• ~."o ••••• ~ .. >.. " ........ ~ b1.' 1'<o<.d. . ""lO N..'arlo ••. ]0 .portu.. , "".o.upael6,. d. lo .. j. e.. cr.. • "",•• k!.., ~ •" "'\ "'_.PO'.I~;~~1J' Tm~lo <l.' v.no! .. m«llo." <oT~d.... l•• 1>10 ......, ... r.... "" lo caJ ••• ~ la lo............ dad ... ,,,'o,. 6o.11M , po.j.l<l.............. PO' >b.l!, 010 ......10. 120 Y 121 de l. (l. . . . . . do 1••• 1t•• ,...... d. Cddi... yO ....I.. " ..... Au~n' l.o, 'o ....... r1.. d••• . Q ~ . . . . . f'O b.l •• llmpoT" <Ir dl ........... o ,,,. .~ \. ~>. 'I~"A '" .. Rllf'l~..UIlIO BANCO DE MEll"ICO. S.A. REGLAMENTO lo. ca. LAS J«:l1UtJl ~ INTERIOR SER"ICIO DE U. S&CCION DI: CAJAS DE aaUflU>Jt.D DEL BAH- SEsv.N DI: LAS ,,)0 A 1AS 1),lO Itc.RAS. LOS DtAS OlllJUlAlllOS DE "I""BAle.. ,. D~ I..U 9'10 A I.A$ 13'06 HO- _ JI.A.S. LOS lIAr.ADOS Y :DIAs M!TERlOI\.U A LOS QUE t:L Bol.NCO taSA CER""R SUS PUJ:I\.TAS AL PUIlUCO. 20. "IODA PERSONA INTtRJ:SADA EN TONAl\. EN AIUlÁNtlAJo4U;1fTO ALGUNA CAJA DE SEGURIDAD. DEBEAA PUUNTAR U SOUCITtlD RESI"ECTIVA POR ESCRITO. PlIOPOaCIONANDO USUFE·- CICN. "". EL ENPI..J¡;ACO ENCAnGACO D~ I:JLS¡;CCION DE CAJAS DE UOUIUDAD. POR· lfINCiUN COfleEP'TO, Pl:lIMt"ItAA QUE PEIlICNA AI.GlJNA ccun UNA CAJA, SIN QUE OBRE PREV1A1l1ENt'E EN SU- PODER. taBlDA~t:NTE FlRMADO. ~L COl'lTItATO DE ARRI:NDANU;:flC Il.ESnC"Ilvo. EL CUAL D~BERA SEI\. AV- TOlUZADO POli LA c.E:P.ENClA CORRJ:SPONDII:NTI:. o 1:1'1 su CASO. POR ALGtlN OTI\.O TUICIONARJO AUTOlllu.DO. TU:GARAl'I JIlLAIlII.EHDATAII.IC LAS DOS UNICAS LLAvES QUE EXISTEN GAR EnE EL COII.RESPCWD~NTE UClBO. D~ 1>0. DlJaAl'l"U LAS o ~ LOS EMPLEADOS ENCAROAOOS D . S1EMPII..t QUE rsTOS SE IOENTIFIQUEN PL&HA QUlSlTOSQUE I:L MISMO BANCO I:STA1!lloZZCA C~UADUAA, DEBIENDO OTOII' ~".• ~R.t:II.M","ZCAN" ABtEaTAS LAS BOYE;· J«:l~~at ' DAS DE; U S¡;CCION DE CAJAS DE IItGUP.lDAD DEL\~ PO TlTUCION CADA A~ A ENTRAII LOSFUHCIONAJUOS DE U INJi ·~~DATAP.IOS0 SUS II..tPIII:SJ:NYANTU LEOAJ.I;S. ~ ~ISJ'ACCION .:.' "" DEL &ANClO. CUMPUMENTA.NDO LOS u· SOllllJ:~L~AII.TICUL.o\ll.. 70. PA!l,A rlHltS DJ: IDt:NTU'ICACIDN, SUMPJU: QUE LOS ARUNDATAIllOSO!llS' APODER.ADOS LEGALES ENTJU:N A LAS IlCV~DAI. DEU!l,AN Fli\.NAa EN EL Uf;lSTJID DE ENTRADA. AIfOTANDO' .... LOS AR¡U;NDATAlUOS C' SUS Il.EPUSJ:l'ITANTES UOGALl:S ENTJ.AaAl'l" mMPU T DEt,.DEPARTAMENTC U:GAL. 1lC SE PODR.AN U:V""'TA~. DENTRO Df; LA MrsMA. ACTA30 ClCRTlnCACIOm;s· DE !'IlNGUNA INOOU:. 90. LOS PODJ:II.f;S o AUTORIUCIONf;S QUE LOS ARIU:¡.rI)ATARII;)S OTOROUEN Tf;.l:! DIlA/Il PLENA VALIDEZ. HASTA QUE LOS I!.J:VOQUI:N POR ESCRITO. COPlA DE U. eONUNICACION DE Rl:VOCA •• CICN DENIVo $ER F1RIolADA POR EL lEn: DEL DEPAll.TA.UI!t<"TO DE CAlA DI: VALORl:S. COloCOACUSE DI; UCI" 100. t.OS AI\.II.ENDATARIOS DEfIERAN COMUNICAR AL ""'NCO. POli. J:SCR.lTO. LOS' 110. EL USO DE LAS FOkMA.l: DE PODER QUE EL IlANCO PitOPOlI.ClONE A!II CUEl.l CAMBieS DE su oc.MICILIO. Tf;U. POR PARTE DE LOSAP.RJ:NDATAaIQS. ES IlAJO tL E:<fTENDIDO Df; QUE I:LCONTlINlDO DI: L.U CA1A5 DC' Qllf; SI: TRATE. NO CON1IENE 1Uf;ta:$ POP. e ....V TIDAD I'-A\'C'II Df; LAQUE SE: A1.o\ ELARTICULQ GO CIVIL PARA EL mSTIUTO y TERRITOIlIOS n:DERALl:5. n" Dl:LCODI. CAPITULO XIII LAS TARJETAS DE CREDITO SUMARIO: 1. Los medios substitutivos del dinero. 2. Las Tarjetas de Crédito. a) Tarjeta de Crédito Directa. Su mecánica operativa y naturaleza jurídica. b) Tarjeta de Crédito Indirecta. Su mecánica y naturaleza jurídica. 1. Como hemos indicado ya y ha quedado demostrado a través de la exposición sobre las distintas instituciones jurídicas relacionadas en esta obra, en el comercio moderno se ha agudizado la tendencia a eliminar la moneda con valor real; se ha extendido en cl mundo la moneda fiduciaria, principalmente en la forma de billetes de banco y se agudiza la tendencia a eliminar de las transacciones comerciales todo signo monetario, incluyendo los fiduciarios. Hemos visto cómo los títulos de crédito, principalmente la letra de cambio y el cheque, son substitutivos del dinero y principalmente el cheque como medio de pago, elimina cada día más a la moneda de las transacciones comerciales. Las cartas-orden de crédito, el crédito documentario y las cámaras de compensación, estudiadas antes, actúan brillantemente eliminando también al dinero en los negocios del comercio. LAS TARJETAS DE CREDITü En el comercio al menudeo ha aparecido en época reciente la tarjeta de crédito, que también elimina a la moneda en este importante campo comercial. Día a día disminuye la proporción de pagos en dínero contante en el comercio al menudeo, en el que la. tarjetas de crédito substituyen al dinero. Las tarjetas de crédito no son títulos de crédito, sino de simple legitimación, probatorias de los contratos que adelante indicaremos. Podemos distinguir dos clases de tarjeta de crédito: a) tarjeta de crédito directa y b) tarjeta de crédito indirecta. a) Tarjeta de Crédito Directa: La tarjeta de crédito directa es un documento que acredita a su tenedor como sujeto de crédito para obtener de la entidad comercial creadora o emisora de la tarjeta, mercancías o servicios para pagar a crédito. Se trata de un documento probatorio de un contrato de apertura de crédito, en que una empresa comercial acreditante otorga a un cliente acreditado un 312 TiruLOS y OPERACIONEs DE CÚDITO crédito hasta una cantidad determinada" para que el cliente pueda obtener en los establecimientos comerciales de la acreditante bienes o servicios cuyo precio pagará en la forma diferida que se haya convenido. Generalmente cada mes la acreditante pasa al cliente acreditado un estado de cuenta; el acreditado hace los correspondientes abonos y vuelve a disponer de su crédito, por lo que el negocio jurídico antecedente básico de la tarjeta de erédito es, como ya hemos indicado, un contrato de apertura de crédito bajo la modalidad de revolvente o en cuenta corriente. b) La Tarjeta de Crédito Indirecta: La tarjeta de crédito indirecta, tiene como base un complejo de negocios jurídicos. En primer lugar el acreditante, que generalmente es un Banco, abre al acreditado un crédito en cuenta corriente para que por medio de la tarjeta pueda el acreditado presentarse ante establecimientos comerciales afiliados al creador de la tarjeta y haciendo uso de su crédito obtenga bienes o servicios que el establecimiento que los proporcione; el que cobrará al creador de la tarjeta, que a su vez enviará al acreditado un estado de cuenta mensual y le cobrará e! importe de las disposiciones que haya realizado. . Como se ve, en el caso de la tarjeta de crédito indirecta, según ya indicamos, hay en primer lugar un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente entre acreditante creador de la tarjeta y acreditado titular de ella; en segundo lugar hay una multitud de contratos que podemos llamar de afiliación, o sea contratos por medio de los cuales establecimientos comerciales celebran con el acreditante creador de la tarjeta un contrato de asignación, por medio del cual se obligan a proporcionar a los tenedores de las tarjetas, que se identificarán con la exhibición de la misma y por medio de su firma (la que aparecerá en la tarjeta) los bienes o servicios que el establecimiento asignado ofrezca al público y cuyo precio cobrará el establecimiento del acreditante creador de la tarjeta. En cada caso cl titular de la tarjeta indirecta, al hacer uso de ella y obtener por su medio bienes o servicios, firmará un pagaré a favor del acreditante. Como el uso de estos instrumentos de crédito se ha extendido tanto en el campo nacional como internacional, el dinero está siendo separado de las transacciones comerciales y substituido por ese importante invento jurídico-mercantil que son las tarjetas de crédito. (Con fundamento en una interpretación torcida del Artículo 10 transitorio de la Ley General de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la Secretaría de Hacienda se ha vuelto órgano legislativo y por medio de circulares expide reglamentos. Entre éstos Be encuentra el Reglamento de las Tarjetas de Crédito Bancarias, expedido en una circular número 555, de diciernbre 20 de 1967 y que puede consultarse en apéndice a este capítulo.) APENDICE AL CAPITIJLO XII DE LA SEGUNDA PARTE REGLAS PARA LA EMISION y OPERACIONES DE TARJETAS DE CREDITO BANCARIOS BANCO DE MEXICO REGLAS a las que habrán de snjetarse las Instituciones de Banca Múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias. Lasnormas que rigen en la actualidad la emisióny operación de las tarjetas de créditobancarias, se encuentran básicamente en las reglas expedidas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1981Con el propósito de que las disposiciones mencionadas prevean un régimen acordecon las actuales necesidades del mercado crediticio. adecuar dichas disposiciones a las diversas reformas y modificaciones a la legislación aplicable, así como derogar aquéllas que no han tenido validez, resulta conveniente expedir un nuevoordenamiento queactualice las reglas mencionadas en el párrafo anterior. Atento lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y 14 de la Ley Orgánica del Banco de México. este Banco Central ha resuelto expedir las siguientes REGLAS Sección I DE LA EMISION DE LAS TARJETAS DECREDlTO PRIMERA. Sólo las instituciones de banca múltiple podrán expedir tarjetas de crédito, ajustándose para ello a lo previsto en estas tarjetas y a las demás disposiciones aplicables. SEGUNDA. Las tarjetas de créditose expedirán siempre a nombre de una persona fisica, serán intransferibles y deberán contener: a) La mención de ser'tarjeta de crédito y de que su uso está restringido al territorio nacional; b) La denominación de la institución que la expida; e) Un número seriado para efectos de control; d) El nombre del titular y una muestra de su ñrma: e) La menciónde que su uso sujetaal tarjetahabiente a las disposiciones establecidas en el contrato de apertura de crédito correspondiente; f) La mención de ser intransferible; y g) La fecha de vencimiento de la vigencia de la tarjeta. TERCERA. La expedición de tarjetas de crédito se hará invariablemente con base en un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, por el cual la institución acreditante se obliguea pagar por cuenta del acreditado, los bienes o servicios que proporcionen a los tarje- 314 TíTULOS Y ,OPERACIONES DE cRÉDITO tahabientes los proveedores a que se refiere la regla decimosegunda. Para ese efecto, la tarjeta deberá presentarse al establecimiento que proporcione los bienes o servicios y el tarjetahabiente habrá de suscribir pagarés a la orden del banco acreditante y entregarlos a dicho establecimiento. El tarjetahabíente podrá disponer de dinero en efectivo en las oficinas de la institución, en las de sus corresponsales bancarios Y. en su caso, a través de equipos o sistemas automatizados. Las disposiciones de efectivo, salvo que se realicen a través de los mencionados equipos o sistemas automatizados se documentarán igualmente en pagarés a la orden del banco acreditanteo Los pagarés a que se refiere esta regla deberán contener la mención de no ser negociables. Sección 11 DEL CONTRATO DE APERTURA DE CREDlTO CUARTA. Las instituciones sólo podrán celebrar los contratos de apertura de crédito con base en los cuales se expidan las tarjetas de crédito, con personas físicas o morales que lo soliciten por escrito y respecto de las cuales las instituciones hayan comprobado que poseen solvencia moral y suficiente capacidad de pago. Los emisores deberán recabar la información y conservar la documentación que sea necesaria para probar que se dio cumplimiento a esos requisitos, antes de expedir las tarjetas. Cuando los contratros de apertura de crédito se celebren con personas morales, las tarjetas respectivas se expedirán a nombre de las personas físicas que aquéllas designen, en cumplimiento de la regla segunda. QUINTA. En los contratos de apertura de crédito deberá quedar especificada la forma de calcular el importe de los pagos minimos mensuales que el acreditado deberá efectuar en función del saldo a su cargo. SEXTA. El plazo máximo de vigencia de las tarjetas y del contrato de apertura de créditos será de veinticuatro meses, sin perjuicio de que este último pueda ser prorrogado una o más veces, -siempre que cada una de las prorrogas no sea por plazo superior a los citados veinticuatro meses. SEPTIMA. En el contrato de apertura de crédito podrá pactarse que la institución pague, por cuenta del tarjetahabiente, bienes, servicios, impuestos y otros conceptos que acuerden los contratantes, cargando los importes respectivos a la cuenta corriente que la institución siga a su acreditado. aCTA v A. Las instituciones sólo podrán cargar a sus acreditados: los pagarés suscritos por éstos; las disposiciones de efectivo a través de equipo o sistemas automatizados; los pagos de bienes, servicios, impuestos, y otros conceptos que realicen por su cuenta; los intereses pactados; así como las comisiones por apertura de crédito, por las prórrogas de su ejercicio, por uso de la tarjeta y por entregas de efectivo. NOVENA. En el evento de que las cantidades dispuestas en un periodo mensual sean pagadas a la institución dentro del mismo período o dentro de los veinte días naturales inmediatos siguientes a la fecha de corte de dicho período, la institución no deberá cargar interés alguno. En estos casos, .podrá cobrar una comisión por uso de la tarjeta, sobre el saldo insoluto pro: medio diario mensual del periodo respectivo. En el supuesto de que el acreditado mantenga saldos insolutos respecto de los cuales corresponda pagar intereses, estos últimos se calcularán sobre el saldo insoluto del total de las disposiciones realizadas por los tarjetahabientes. DECIMA. Las instituciones se reservarán, en los contratos de apertura de crédito, la facultad de modificar las comisiones y los intereses pactados, previo aviso que envien a sus acreditados treinta días antes de que surtan efecto las modificaciones. LAS TARJETAS DE I 315 caáorro Asimismo, se hará constar expresamente en los referidos contratos la facultad de las instituciones para denunciarlos unilateralmente en cualquier tiempo y cancelar las tarjetas de crédito correspondientes. DEC1MOPRIMERA. Las instituciones deberán enviar mensualmnte a sus acreditados un estado de cuenta indicando las cantidades cargadas y abonadas durante cada periodo, salvo . que éstos los releven por escrito de esta obligación. Dichos estados deberán ser remitidos dentro de los cinco días siguientes al corte de la cuenta. Las instituciones informarán por escrito a los acreditados de la fecha de corte, misma que no podrá variar sin previo aviso, también por escrito, comunicando con treinta dias de anticipación. El acreditado tendrá un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir del corte, para objetar su estado de cuenta. por lo que si no lo recibe oportunamente, deberá solicitarlo a la institución para, en su caso, poder objetarlo en tiempo. Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho objeción a la cuenta, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán prueba a favor de ésta. . En los contratos de apertura de crédito se transcribirá' textualmente el contenido de la presente regla. Sección 1II DE LOS CONTRATOS CON LOS PROVEEDORES DEClMOSEGUNDA. Las instituciones, directamente o representadas por las empresas operadoras de sistemas de tarjetas de crédito a las cuales estén afiliadas. celebrarán contratos con provedores, por los cuales éstos se comprometen a recibir pagarés a la orden de aquellas por los bienes o servicios que suministren a los titulares de las tarjetas. estipulándose en los mismos contratos el limite a que deberán sujetarse en cada operación, obligandose tales instituciones a pagar a la vista de Jos proveedores, una cantidad igual al importe de dichos pagarés menos las comisiones que, en su caso, se pacten. DECIMOTERCERA. En los contratos a que se refiere la regla anterior, deberá quedar cíaramente especificado que al celebrarse una operación cuyo importe sea cubierto en los términos de estos mismos contratos, el proveedor quedará obligado a: a) Verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente; b) Comprobar que la firma del pagare corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva; y e) Sujetarse al límite que para cada .operación haya pactado con el emisor en el contrato respectivo, salvo que al efectuarse la venta de bienes o Ia prestación del servicio obtenga autorización del emisor. en cada caso, para excederlo. El proveedor deberá quedar obligado, además, a no exigir o aceptar por motivo alguno pagarés suscritos en moneda extranjera y a no poner a disposición de los titulares de las tarjetas de crédito, dinero en efectivo. Sección IV DISPOSICIONES GENERALES DECIMOCUARTA. Cuando las instituciones reciban aviso del extravío o robo de la tarjeta de crédito o cuando se rescinda el contrato de apertura de crédito, las propias instituciones directamente o a través de las empresas operadoras de sistemas de tarjetas de crédito a las cuales estén afiliadas, deberán dar aviso a los proveedores o corresponsales con quienes tengan celebrados contratos, en el sentido de que la tarjeta respectiva ya no podrá ser aceptada. DECIMOQUINTA. Las instituciones deberán contratar un seguro en favor de sus tarjetahabientes que ampare, con excepción hecha del deducible que en su caso se pacte, los riesgos derivados del extravío o robo de las tarjetas de crédito. 316 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO En los contratos de apertura de crédito con base en los cuales se expidan las tarjetas, deberán Quedar especificadaslas normas a que se sujetarán las partes en caso de extravío o robo de las tarjetas, así como las caracteristicas del seguro correspondiente. DECIMOSEXTA. Sin perjuicio de las sanciones Que corresponda aplicar conforme a otras disposiciones. el Banco de México podrá ordenar a las instituciones que suspendan la expedición de tarjetas de crédito en los casos siguientes: a) Cuando la institución se aparte de lo que establecen estas reglas ,y demás disposiciones aplicables; b) Cuando se originen pérdidas importantes por las operaciones relativas; y e) Cuando el Banco de México considere que el sistema na se maneja dentro de sanas prácticas bancarias. La institución a la que se le ordene suspender la expedición de tarjetas de crédito deberá proceder a cancelar las que se encuentren en circulación, denunciando los contratos celebrados con los respectivos acreditados y con los proveedores, mediante aviso dado con tres meses de 'anticipación. DECIMOSEPTIMA. Cuando una institución emisora de tarjetas de crédito encomiende a otra institución o empresa, que maneje los aspectos operativos de las mismas, aquélla deberá obtener autorización previa y expresa de los titulares, para proporcionar datos especi ficos 'de esas operaciones a la institución o empresa que se encargue de dichos aspectos operativos. DECIMOCTA VA. Las instituciones se abstendrán de entregar tarjetas de crédito sin que previamente se haya firmado el contrato de apertura de crédito respectivo. La entrega de las tarjetas de crédito deberá hacerse invariablemente a su titular o a la persona que al efecto éste autorice por escrito, no debiendo las instituciones enviarlas por correo. TRANSITORIAS PRIMERA. Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA. De conformidad con el artículo cuarto transitorio de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, quedan abrogadas las reglas para el funcionamiento y operación de las tarjetas de crédito bancarias, publicadas en el citado Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1981. México, D.F., a 12 de septiembre de 1986. BANCO DE MEXICO Lic. Francisco Bcrja Martínez, Director General Adjunto. Lic. Roberto del Cueto, Director de Disposiciones de Banca Central. ---oOc>---DETERMINACION del tipo de eambio centrotadc de equilibrio. Con fundamento en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Banco de México; Bo.. 12 y tercero transitorio del Decreto de Control de Cambios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1982; de conformidad con lo dispuesto en la Ley reglamentaria de la fracción XVIII del articulo 73 Constitucional; yen los términos de los puntos 2.2 y 2.3 de las Disposiciones Aplicables a la Determinación de Tipos de Cambio y a las Compraventas de Divisas Correspondientes al Mercado Controlado, publicadas en el mencionado Diario el 31 de julio de 1985; LAS TARJETAS DE CR~DITO 317 El Banco de México ha declarado que el "tipo de cambio controlado de equilibrio" correspondiente a la sesión celebrada el 12 de septiembre de 1986 fue de $721.20 M.N. (setecientos veintiún pesos 20/100 Moneda Nacional) por un dólar de los Estados Unidos de América. La participación del Bancode Méxicoen la sesiónantescitadase llevóa cabo considerando las ofertas y las demandas de divisas del mercado controlado; el objetivode mantener niveles adecuados de reservas internacionales; la evolución interna y externa de los precios; el estado de distintos tiposde cambiode las monedas extranjeras, entresí; así como los demás factores y criterios señalados en la Ley reglamentaria de la fracción XVIII del articulo 73 Constitucional, en lo quese refiere a la facultad delCongreso para dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera. La equivalencia del peso mexicano con otrasmonedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para estas últimas contra el dólar de tos EstadosUnidos de América, en los mercados internacionales. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones de crédito del país. México, D.F., a 12 de septiembre de 1986. BANCO DE MEXICO Dr. José Sidaoui Dib, Subtesorero General de Operaciones Internacionales Rúbrica. Lic. Roberto del Cueto, Director de Disposiciones de Banca Central Rúbrica. APENDICES GENERALES I LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO 11 PROYECTO PARA EL NUEVO CODIGO DE COMERCIO (PARTE RELATIVA A TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO) III LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO IV LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO APENDICE NUMERO I LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO EXPOSICION DE MOTIVOS La promulgación de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito -hecha el día de hoy- es un paso más, de extraordinaria I importancia, en el cumplimiento del actual programa hacendario, del Gobierno Federal. en su parte relativa a la rehabilitación y al fomento del crédito en la República. Reorganizado el Banco de México y circunscritas sus funciones a las de un Instituto Central. y en vigor ya la nueva Ley General de Instituciones de Crédito -dictada con los propósitos esenciales de establecer en México las formas de crédito que sean adecuadas a las necesidades y posibilidades presentes y futuras del país y de ajustar todo el sistema bancario a los nuevos métodos vinculados con el buen funcionamiento del Banco Central- resultó imperiosa la necesidad, sentida desde mucho tiempo antes, de crear la estructura jurídica indispensable para la existencia de las operaciones y de los instrumentos exigidos en la nueva organización del crédito. Nuestra legislación mercantil, en tantos puntos deficiente, lo es de un modo especial en materia de títulos y operaciones de crédito. Tanto desde el punto de vista económico como desde el estrictamente jurídico, el Código de Comercio presenta graves lagunas y adolece de numerosos defectos a los cuales debe atrio buirse, en buena pane. el raqultico desarrollo que el crédito y la circulación de títulos han tenido en nuestro país. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, desde hace varios años, ha creado una Comisión para el estudio de las reformas de dicho Códígo; pero los trabajos de esa Comisión, que significan un grande y encomiable esfuerzo, están sin concluir todavía y por ello -y a reserva de que, en leyes separadas o en su solo cuerpo, se pongan en vigor más tarde todas las reformas planeadas- el Gobierno Federal ha creldo necesario promulgar desde luego la Ley de Tltulos y Operaciones de Crédito, en cuya elaboración han sido tomados en cuenta, con la debida atención. los estudios ya elaborados por la Comísión Redactora del nuevo Código de Comercio. La Ley contiene tres Títulos: el Preliminar resulta impuesto, especialmente, por la falta de un Código completo; el Titulo primero define y precisa el síste. ma general de los tltulos de crédito y regula algunas especies de éstos y, finalmente, el Título Segundo se refiere a las operaciones de crédito cuya estructura. 322 TIruLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO ción exige de un modo más particular la intervención legislativa, por la necesidad de introducir un cambio en el Código de Comercio vigente o por la convenien. cia de llenar las lagunas principales que dicho Código ofrece respecto de algu. nas operaciones no reguladas por él y que son básicas en un sistema moderno de crédito. No sería posible hacer, sin rebaÓr los límites de estas declaraciones, una exposición eómpleta de las razones en que se ha apoyado, principalmente desde el punto de vista jurídico, la elaboración de una Ley que contiene tan gran número de soluciones nuevas en nuestro derecho. En su formación se ha procurado evitar, en todo cuanto esto es factible, consagrar conclusiones que no salen aún del ámbito de la dogmática pura y, sin olvidar nuestro sistema jurídico general y nuestras necesidades, se ha aprovechado el caudaloso material acumulado so. bre el particular en la mejor legislación comercial extranjera, en numerosos pro. yectos de revisión de la misma, en la doctrina y en los resultados de conferencias internacionales sobre una materia que es, por su propia naturaleza. de las más propicias a la creación de formas comunes, porque sirve el objeto fundamental de facilitar las relaciones económicas, que cada día se ciñen menos a las íronre. 'ras nacionales para volverse, más patentemente, un fenómeno universal. En materia de títulos de crédito, la nueva Ley propende, en primer término, a asegurar las mayores posibilidades de circulación para los títulos y, en se· gundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima movilización de ri. queza compatible con un régimen de sólida seguridad. A fomentar la circulación de los título" de crédito tiende, sobre todo, la con. cepción de éstos como instrumentos autónomos del acto o contrato que les dé origen, es decir, con vida propia y, por tanto, capacitados para garantizar al tenedor de buena fe, independizando el ejercicio de su derecho, de los defectos o contingencias de la relación fundamental que dio nacimiento a tales títulos. A este mismo fin se orientan las facilidades de trasmisión y la rapidez y ejecuti. vidad de las acciones concedidas al tenedor del título. El deseo de procurar una movilización de la riqueza en sus diversas formas inspira la reglamentación particular de la letra de cambio, del pagaré, de los certificados de depósito, de los bonos de prenda y de, los bonos u obligaciones. Provisionalmente queda integrado en el derecho mercantil y bancario mexicano un sistema de movilización, en cuanto se refiere a la riqueza inmobiliaria, con los bonos hipotecarios que emitan los bancos especialistas, con las cédulas hipo. tecarias que se pongan en circulación a través de las sociedades de crédito y con las cédulas de bonos hipotecarios que emitan las sociedades anónimas; y, en lo que concierne a la riqueza mueble, con los bonos de prenda, con los certificados de depósito y con los demás títulos representativos de mercancías, así como con los bonos de caja y con las obligaciones de sociedades financieras. Los títulos comunes, no seriales, como la letra de cambio, y el pagaré y también, en cierto sentido, las obligaciones de sociedades financieras, los bonos y obligaciones que pueden emitir las sociedades anónimas y los bonos de caja, realizan una movilización del trabajo, de patrimonios intangibles afectos a un fin, del crédito personal y de los demás valores creados por el mero funciona. miento normal de una empresa individual o colectiva. El sistema deberá ser integrado, tan pronto como sea posible, con un método adecuado de movilización de la riqueza rural que, siendo tan esencial para México, está ahora sustraída -por un régimen transitorio de cambio de sistema que es preciso llevar a su conclusión racional- del impulso general de organi. APtNDlCES GENERALES 323 zación socialmente eficaz que debe inspirar la política económica de todo go. bierno revolucionario. Por las vías antes trazadas. en vez de la organización individualista de la ri. queza en manos de una persona o de colectividades cerradas, en vez del concepto • restringido y lento de una riqueza que sólo lo es en la órbita estrecha en que su dueño puede aprovecharla de un modo directo. se establece el más amplio concepto de valores sociales y de vínculos jurídicos que sobre ellos pueden crear. se, sin necesidad de que exista la relación inmediata y en cierto modo mate. rial con las cosas que, aun cuando formando patrimonios distintos, constituyen en conjunto el patrimonio de la colectividad entera y deben ser aprovechados, consiguientemente, no sólo de acuerdo con la posibilidad limitada de sus due. ños individuales, sino con la amplitud de la conveniencia y de las necesidades de la sociedad. Mediante, pues, el procedimiento de movilización, sin tener que aguardar a que se consuman los resultados materiales de operaciones de producción o de distribución de riqueza, a que se obtenga una cosecha pendiente, a que se encuentren en el almacén los productos de una industria o, por último, a que se . realice el cobro de las mercancías vendidas. se obtienen desde luego los bene. ficios de estos resultados. El trabajo de producción o de distribución, en efecto, puede seguir su curso sin que se pierda ociosamente el tiempo, como sucede cuando el productor está obligado. por la deficiencia del sistema económico general. no sólo a esperar la conclusión o el logro del producto material de su trabajo. sino aun -como pasa en México- la conclusión del aspecto puramente mercantil de distribución y venta de dicho producto. En lugar de esa espera que malogra una buena parte del esfuerzo humano. que permite una indebida especulación igualmente gravosa para el productor y para el consumidor y que impone a la producción un ritmo lento. desajustado con el ritmo general de vida de la colectividad. el productor podrá mantener siempre en tensión oportuna su trabajo y ese mismo trabajo se le convertirá en riqueza, aun antes de que el fruto sea logrado o el producto terminado. Y la tierra misma, como toda la riqueza inmobiliaria, tendrá -además del valor que represente su cesión y aun superando ese valor-e el inmediatamente utilizable de la potencialidad de servicio que pueda prestar a la comunidad y por el cual ésta paga siempre un estipendio. de tal modo que la pura existencia utilizable de una riqueza inmobiliaria puede ser desde Juego convertida, sin necesidad de ceder la riqueza misma, en un valor susceptible de ser aprovechado, medido )' cambiado por otros valores. Por ello, en un programa de organización económica racional, cada capítulo se apoya en un proceso de movilización que la existencia del título de crédito hace posible. Desde el cultivo de la tierra para el cual SI',otorga el préstamo de avío '.Iue queda. a su vez. vinculado con el bono de caja, símbolo elaborado del trabajo humano y de las fuerzas naturales que en la producción agrícola con. curren -y pasando, sucesivamente, por la recolección de los frutos que, guar. dados en un almacén. los ampara el certificado de depósito y el bono de prenda; por el proceso de industrialización, cuyas construcciones, instrumentos y maquinaria están a su vez o han estado representados por acciones, por bonos, por obligaciones. por pagarés. y por [as manos del comerciante que recibe los pro. duetos ya listos para el consumo y que, a reserva de entregarlos al consumidor contra la unidad de medida de todos los valores de cambio -que es la monedalos representa sutilmente en el otorgamiento de un pagaré. en la aceptación de 324 TÍTULOS Y OPERACIONES DE. cRÉDITO una letra de cambio; a través de todas esas etapas sucesivas -repito- es siempre un titulo de crédito el que puntualiza, vuelve posible y hace socialmente eficaz todo el curso del trabajo humano, materialmente incorporado en el producto mismo, espiritualmente simbolizado en los diversos títulos de crédito. Fácilmente se advierte, así, la trascendencia inmensa que una buena regula.' ción de titulas de crédito tendrá para el desarrollo económico del país y para el debido cumplimiento de uno de los más fundamentales propósitos del programa revolucionario, o sea, el de volver racional la producción y el uso de la riqueza, condición indispensable y previa de cualquier intento de reparto o aplicación de los beneficios y ventajas que de esa riqueza, así concebida y disciplinada, puedan socialmente derivarse. Estas consideraciones son también aplicables, en esencia, a la regulación que la nueva Ley contiene sobre operaciones de crédito. No es sólo una necesidad analítica la que ha hecho incluir en la nueva Ley diversas formas contractuales. Esas formas obedecen, sobre todo, el deseo de ampliar los cuadros ordinarios de las operaciones de crédito y de hacer que éstas, en cierto modo, se cumplan dentro de formas tipos. Lo primero, porque las necesidades prácticas, multifor mes y cambiantes. no pueden acomodarse, sin grave perjuicio, a cuadros contractuales demasiado estrechos, como lo eran por sí solos, el préstamo y el des. cuento. Lo segundo, porque no es posible dar un valor social a formas no típicas de contratación; en las cuales predominan la imaginación o la voluntad de los individuos contratantes y no el sello común que la sociedad exige en todos los casos como signo para el reconocimiento de los valores normales de su tráfico. Ocurre en este punto algo semejante a lo que sucede en materia de títulos de crédito; así como del de títulos puede decirse que acuña una obligación, de los métodos uniformes de contratación puede afirmarse que acuñan un proceso contractual, lo vuelven intercambiable, lo sacan, en suma del cambio y de los valores individuales para introducirlo en la vigorizante vida social. No se limitan, por supuesto, las formas particulares de contratación. La Ley sólo hace una selección entre todas sus formas posibles y elige aquellas que. por ser más comunes, por llenar más eficazmente una necesidad comprobada, por constituir los medios más seguros para alcanzar el fin propuesto -que es el uso más fácil y mejor del crédito- merecen esta labor de acuñación, de uniforma. ción, para hacerlas más accesibles a la vida económica de la sociedad. Al lado del préstamo directo y del descuento ordinario; al lado del mutuo con garantía prendaria y de la hipoteca directa constituida en favor de acreedor determinado; al lado de las ventas condicionales de títulos o valores y de las ventas con transferencia material de los bienes vendidos, la nueva Ley abre la posibilidad de contratos de crédito consensuales que no requieren, por tanto, la transferencia material e inmediata de las sumas prestadas; las ventas de bienes muebles que se operan mediante la simple entrega del título representativo sin implicar la traslación y el manejo material de los bienes vendidos; las prendas que válidamente se constituyen por una inscripción en el Registro, por la entre. ga de un título,o por el transferimiento jurídico de la posesión -sin necesidad del apoderamiento material de los bienes dados en prenda- y el descuento de créditos en libros, que tampoco requiere lo entrega de los títulos representativos, sino que se cumple por medio de una mera construcción jurídica de responsa. bilidades y que en un país como el nuestro, donde la circulación de títulos de 325 APÉl\'DICES GENERALES a crédito ha sido casi nula, está destinado ser el origen de esa circulación y a cumplir el propósito pedagógico de formar un mercado de descuento. La nueva Ley precisa la distinción entre apertura de crédito, crédito en cuenta corriente y cuenta corriente, resolviendo con ello puntos que han dado lugar a largas controversias y abriendo un inmenso campo para operaciones que la falta de prescripciones legislativas y la oscuridad de conceptos existentes sobre el particular hablan hecho imposible en México, na obstante las notorias venta. jas que de su realización pueden derivarse. Siguiendo una tradición ya establecida en nuestro derecho bancario y que la mejor experiencia acredita como buena -ya que sus fracasos en la práctica se han debido más a descuido o a impericia que a defectos del sistema mismo-- la Ley mantiene en sus lineas esenciales el sistema de los créditos refaccionarios y de habilitación o avlo. No se ha creído prudente abandonar un régimen vinculado por larga tradición a nuestras costumbres, ni experimentar instituciones que, como el Warrant, podrían sustituir con ciertas ventajas teóricas el proce. dimiento del avlo. Solamente se ha puesto un énfasis particular en la necesidad de que los créditos refaccionarios o de avlo se desarrollen con estricto apego a su objeto, haciendo que la disposición de los fondos se gradúe con las necesidades de la inversión comprobada, y que el acreedor tome -bajo pena de pero der las garantlas excepcionales que la Ley concede para estos créditos- una parte activa en la inversión, y pueda así cumplir, a cambio de la situación prí. vilegiada que la sociedad le concede respecto a los demás acreedores, una verda. dera función social de vigilancia; la de evitar que los recursos dedicados a la refacción o al envío, es decir, a la producción, sean sustraldos de ese fin social e invertidos en operaciones distintas, no reproductivas, respecto a las cuales el in. terés público no justifica un sistema de garantías, en cierto modo, derogatorio del régimen común. Al mismo tiempo, la Ley amplia las formas en que el avlo o la refacción pueden efectuarse y extiende sus beneficios, prácticamente, a todos los casos en que un proceso de producción y distribución se encuentre en desarrollo. Con las prescripciones especiales relativas al crédito prendario y con ·la nueva regla. mentación del bono de prenda y del certificado de depósito, se eslabonarán bien las habilitaciones o refacciones, pudiendo reducirse, así, los plazos largos que el avío o la refacción implican y hacerse más fácil, por tanto, el engranaje de esta clase de créditos con el mercado de capitales que exige disponibilidades más ' inmediatas. Aun cuando ello ofrece los peligros inherentes a la importación de instirucio, nes jurídicas extrañas, la Ley de TItulas y Operaciones de Crédito reglamenta el fideicomiso, porque ya, desde 1926, la Ley General de Instituciones de Crédito los habla aceptado y porque su implantación sólida en. México, en los limites que nuestra estructura jurídica general permite, significará de fijo un enrio quecimiento del caudal de medios y formas de trabajo de nuestra economla. Corrigiendo los errores o lagunas más evidentes de la Ley de 1926, la nueva Ley conserva, en principio, el sistema ya establecido de admitir solamente el fidei. comiso expreso, circunscribe a ciertas personas la capacidad para actuar como fiduciarias y establece las reglas indispensables para evitar los riesgos que con la prohibición absoluta de instituciones similares de fideicomiso ha tratado de eludir siempre la legislación mexicana. Los fines sociales que el fideicomiso implícito llena en paIses de organización jurídica diversa de la nuestra, pueden 326 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ser cumplidos aquí, con notorias ventajas, por el luego normal de otras instituciones jurídicas mejor construidas. En cambio, el fideicomiso expreso puede servir a propósitos que no se lograrían sin él por el mero juego de otras instituciones jurídicas o que exigirían una complicación extraordinaria en la contratación. Por esos medios, el crédito no seguirá restringido sólo a los casos en que pueda existir una garantía material, ni será menester que. a falta de ésta. deba ser ex. tendido sobre la base de una mera responsabilidad personal, corriéndose, en ambos casos, los riesgos ciertos de inmovilizar los recursos bancarios, de sustraer de la circulación o del aprovechamiento útil los bienes que sirvan de garantía y de limitar el campo de acción del crédito. Las operaciones de crédito podrán ahora insertarse en el curso mismo del proceso de producción. cualquiera que sea su etapa, sin paralizarlo ni impedirlo y teniendo, como base esencial, la ga. ranúa viva consistente en el resultado de la producción, y no la garantía muerta de bienes inmovilizados y sustraídos, por ello mismo, del proceso productivo. El crédito personal, ya no basado en la estimación del capital del deudor -concepto muerto, también- sino en la de su honestidad y de ld's valores potenciales de su capacidad de iniciativa, de trabajo, de organización, será el complemento de un risterna de crédito que tendrá por ello una innumerable diversificación, desde las formas rudimentarias de préstamos con prenda o hipoteca para fines de con. sumo, hasta las más complicadas operaciones financieras. El sistema bancario mexicano y, en general, la economía toda del país tendrán ahora la posibilidad de utilizar vehículos e instrumentos capaces de lograr la penetración y el servicio del crédito a todos los casos en que sea necesario por. que lo demanden y lo justifiquen las necesidades de una producción o la exis. tencia de una riqueza susceptible de ser aprovechada. Y el Banco de México, como centro de ese sistema bancario, podrá -por el camino del estímulo directo o por la vía indirecta de sus más bajos tipos de interés- orientar en cada momento la acción del crédito en el sentido que mejor convenga a la economía nacional, juzgada no ya desde el punto de vista, inevitable en los bancos priva. dos, de intereses particulares, sino desde ell más amplio y más firme interés colee. tivo. Así, por ejemplo, una preferencia para el redescuento de letras de cambio sobre el redescuento de bonos de prenda, mostrará una evidente tendencia de favorecimiento al desarrollo del crédito mercantil, es decir, a la más rápida distribución de lbs productos y a la mayor acumulación de ellos en manos del comerciante, mientras que una preferencia por el redescuento de bonos de pren. da, señalará una orientación de favor para el crédito de producción y, consí. guientemente, para la acumulación o retención de materias primas y de pro. ducción elaboradas en manos del productor mismo, 'evitando el inmediato .lan. zamiento de esos productos al mercado. Y ya en formas más sutiles, v. g., la admisión en reporto de bonos de caja con preferencia a acciones significará una inclinación favorable al desarrollo de avías o refacciones o, en caso contrario, una tendencia a favorecer la constitución de nuevas empresas o el desarrollo de las ya existentes. Todo -ello,·naturalmente, de acuerdo con la cambiante con. veniencia de la economía nacional y atendiendo a la necesidad de promover o de acentuar el desarrollo de las actividades que mejor se ajusten, en cada momento, a los intereses de la colectividad. Resulta, pues, evidente la unidad de criterio que ha inspirado esta nueva Ley, en conexión con las que regulan las operaciones del Banco de México y de las 'demás Instituciones de Crédito, haciendo posible un adecuado eslabonamiento entre las actividades destinadas a crear valores monetarios o a acumular y utili. APÉNDICES GENERALES 327 zar debidamente los fondos y recursos dispersos en la colectividad y las relativas a hacer que esos valores monetarios representen siempre una verdadera riqueza social y que esos recursos se apliquen ordenadamente al fomento de la pro. ducción. La pura circulación metálica de origen estatal, más relacionada con las neceo sidades del Estado mismo que con las exigencias de la vida colectiva, y los métodos elementales de concentración y aplicación de los recursos del público -hasta ahora solamente el depósito y el préstamo o descuento- han constituido un obstáculo inmenso para la organización de la economía nacional de acuerdo con los ideales revolucionarios del actual régimen político del país, puesto que, aparte de su rigidez, han mantenido una mentalidad que sólo concibe la rí. queza en sus formas materiales de tenencia de dinero o de bienes corpóreos y visibles. En cambio, el desarrollo del nuevo programa económico, en el que la función monetaria está ligada íntimamente con la creación de riqueza y el en. cauzamiento de los recursos del público, puede lograrse por medios muy dife. renciados que permiten una multiplicación de los recursos disponibles y una mejor utilización de ellos en la organización y el fomento de los más variados planes de producción, traerá consigo las innumerables ventajas derivadas de una ductibilidad mayor en la economía, de una más fácil y más estrecha unión entre los elementos que en la producción concurren y de una espiri tualización de conceptos que marcará, de manera bien clara que el carácter esencial de la riqueza estriba en la posibilidad de prestar un servicio social y no en la posesión material y en el mero disfrute individual de los bienes. En resumen: la creación y la circulación de títulos de crédito, la realización de formas típicas de contratación, el funcionamiento normal de un sistema ban. cario, el nacimiento de un mercado de capital y de dinero, el establecimiento y la operación inteligente de un Banco Central, no tienden solamente a la foro mación de una superestructura artificiosa que haga olvidar los hechos y con. ceptos esenciales de la vida económica del país, sino al contrario, a constituir un adecuado procedimiento para introducir en esos hechos y conceptos un nuevo y poderoso aliento de racionalidad que logre hacer más fácil, más productivo, más útil, más realizable, el resultado del esfuerzo humano, en la misma forma que todas las aplicaciones de la técnica han venido a ampliar, a facilitar, a mulo tiplicar las capacidades naturales. Este camino podrá conducir derechamente, esto es, de un modo lógico, sencillo y sin graves conmociones, al logro de lo que sólo por actos de violencia y de constreñimiento es dable perseguir míen. tras subsistan las formas primitivas de una economía individual: la posibilidad de que el Estado introduzca en la producción, circulación y aplicación de las riquezas, la orientación más conveniente y que mejor se ajuste a las exigencias no sólo de un sentimiento primario de justicia, sino de un más amplio y fun. damental propósito de enaltecer la vida de la comunidad, empujándola hacia un. mejoramiento económico indefinido. PASCUAL ORTIZ RUBIO, Preside..te Constitucional de los Estados UnidIU Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en ejercicio de las facultades extraordinarias de que me hallo investido en las materias de comercio y de derecho procesal mercantil, y de crédito y moneda, por leyes de 31 de diciembre de 1931 y 21 de enero de 1932, he tenido a bien expedir la siguiente TITULO PRELIMINAR CAPITULO UNICO ART. lo. Son cosas mercantiles los títulos de C" edito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o con. tratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan praticado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artícu. lo 20., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del titulo, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contra. tos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio. ART. 20. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: 1. Por lo dispuesto en esta ley, en las demás leyes especiales relativas; en su defecto; H. Por la legislación mercantil; en su defecto; IIl. Por los usos bancarios y mercantiles yen defecto de éstos; IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código del Distrito Federal. ART. 30. Todos los que tengan capacidad legal. para contratar,.conforme a las leyes .que menciona el artículo anterior; podrán efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieran concesión- o autorización especial. ART. 40. En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presume que los codeudores se obligan solidariamente. Publicada en el Diario Oficial del dia 27 de agoste de }952. TITULO PRIMERO DE LOS TITULOS DE CREDITO CAPITULO [ De las diversas ctas , de titulos de crédito SECCION PRIMERA Disposiciones generales ART. S° Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. ART. 6° Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna. ART. 7° Los titules de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro" . ART. So Contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I. Las de incompetencia de falta de personalidad en el actor; 11. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III. Las de falta de representación" de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre _del demandado, salvo lo dispuesto en el articulo 11; IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el artículo; V, Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el articulo 15; VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; VII. Las que se funden en que el título no es negociable; VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del impone .de la letra en el caso del articulo 132; IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción 11 del artículo 45; X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor. ART.9° La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere: 1. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y 330 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Ii. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá <le contratar el represemente. en el caso de la fracción 1, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el de la fracción 11, sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos. ART. 10. El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de- otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente. La ratificación expresa o tácita de los actos ,3 que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo titulo de crédito O en documento diverso. ART. 11. Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves. a que se crea, conforme a los usos del comercio, que en tercero está facultado para suscribir en su nombre titulas de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del articulo 8° contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás circunstancias que en este artículo se expresan. ART. 12. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito. el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban. ART. ] 3. En el caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan, según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes. ART. 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. ART. 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago. ART. 16. El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. ART. 17. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 Y75. ART. 18. La transmisión del titulo de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y de más derechos accesorios. ART. 19. Los títulos representativos de mercancias atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen. APÉNDICES GENERALES 331 La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del titulo mismo, conforme a las normas aplicables al efecto. ART. 20. El secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo. ART. 21. Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador. El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin.consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario. ART. 22. Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a los demás titulos de crédito regulados por leyesespeciales, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas y t en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este capítulo. SECCION SEGUNDA De los títulos nominativos ART. 23. Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Unicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos. ART. 24. Cuando por expresarlo el título mismo. O prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro. ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el titulo. ART. 25. Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable" Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia sólo será transmisible en la forma y-con los efectos de una cesión ordinaria. ART. 26. Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo,"sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal. ART. 27. La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso. subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título -. ART. 28. El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido transmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el juez, en via de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo O en hoja adherida a él. La firma del juez deberá ser legalizada. ART. 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo. y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario. 332 TÍTULOS Y oPERAcIm~ES DE CRÉDITO 11. La firma del endosante o de la persona. que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; 1Il. La clase de endoso; IV. El lugar y la fecha. ART. 30. Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el articulo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero establece la presunción de que el titulo transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosan te, y la de la fecha establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario. ART. 31. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. ART. 32. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola, firma del endosante. En este caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre, o el de un tercero, el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito y certificados de participación el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. ART. 33. Por medio del endoso se puede transmitir el titulo en propiedad, en procuración y en garantía. ART. 34. El endoso en propiedad transfiere la propiedad del titulo y todos los derechos a él inherentes: El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad. Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" o alguna equivalente. ART. 35. El endoso que contenga las cláusulas "en procuración", "al cobro", u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial () extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de terceros, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41. En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excep ciones que tendrían contra el endosan te. ART. 36. El endoso con las cláusulas "en garantía". 11 en prenda", u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. En el caso de este articulo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante. Cuando la prenda se realice en los términos de la sección 6 0 del capítulo IV, título 11, de esta ley, lo certificarán así en el documento el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título. pudiendo insertar la cláusula "sin responsabilidad". ART. 37. El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria. ART. 38. Es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida conforme al articulo 23, mientras no haya algún endoso. El tenedor de un titulo nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del titulo. siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos. APÉNDICES GENERALES 333 La constancia que ponga el juez en el titulo, conforme al articulo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior. ART. 39. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el titulo como último tenedor y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aún cuando no estén endósados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono de su cuenta, mediante reíacion subscrita por el beneficiario o su representante, en la Que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración Que la institución de crédito respectiva haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto. ART. 40. Los títulos de crédito pueden transmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. ART. 41. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella. ART. 42. El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución. conforme a los artículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes. a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado. o se re. suelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación. La pérdida del titulo por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la haya ocasionado o producido. ART. 43. El tenedor de un titulo nominativo que justifique su derecho a este, en los terminos del artículo 38, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiere recibido por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe. Si el título es de aquellos cuya emisión o transmisión deben inscribirse en algún registro, incurre en culpa grave el que lo adquiera de quien no aparece como propietario en el registro. También incurre en culpa grave el que adquiere un título perdido o robado después de hechas las publicaciones ordenadas por la fracción 111 del articulo 45. Si a pesar de la notificación prevista por la fracción V del artículo 45 el título fuere negociado en la bolsa, el que lo adquiera en ésta, durante la vigencia de la orden de suspensión se reputará de mala fe. El que reciba en garantía el título extraviado o robado, se equipararáal que lo adquiera en propiedad, para los efectos de los párrafos anteriores. ART. 44. La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el titulo da derecho. El reclamante acompañará con su solicitud una copia del documento, y si esto no fuere posible, insertará en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la fracción III del artículo 45, Ylos de los obligados en vía de regreso a quienes pretenden exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá garantia real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el titulo. Deberá, además al presentar la demanda de cancelación, o dentro de un término que no excederá de diez días, comprobar la posesión del título y que de ella lo privó su robo o extravío. 334 TÍTULOS Y OI'ERACIO[\;J~S DE C:REnlTO ART. 45. Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, el juez: l. Decretará la cancelación del título y autorizará al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación, dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación del decreto en los términos de la fracción III, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto; n. Ordenará, si así 10 pidiere el reclamante y fuere suficiente la garantía ofrecida por él, en los términos del artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el titulo dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta; III. Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión se notifiquen: a) Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere; b) Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas; e) Al librador y al librado, en el caso de cheque; d) Al suscriptor o emisor del documento, en los demás casos; y e) A los obligados en via de regreso designados en la demanda; IV. Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante que deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el titulo es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme; V. Dispondrá, siempre que el reclamante 10pidiere, que el decreto y la orden de suspensión de que hablan las fracciones I y 1I se notifiquen a las bolsas de valores señ.aladas por aquél con el fin de evitar la transferencia del documento. ART. 46. El pago hecho al tenedor del titulo por cualquiera de los obligados, después de serie notificada la orden de suspensión, no libera al que lo hace si queda firme el decreto de cancelación. ART. 47. Puede oponerse a la cancelación y al pago o reposición del título, en su caso, todo el que justifique tener sobre éste mejor derecho que el que alega el reclamante. Se reputan con mejor derecho que el reclamante los que adquirieron el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que' puedan acreditar su carácter de propietarios en los términos del artículo 38. Es aplicable al oponente lo dispuesto por los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del articulo 43. ART. 48. La oposición del tenedor del titulo debe substanciarse con citación del que pidió la cancelación y de las personas mencionadas en la fracción III del articulo 45. Para que se dé entrada a la oposición, es necesario que el oponente deposite el documento a disposición del juzgado y, además, asegure, con garantía real o personal satisfactoria, el resarcimiento de los daños y perjuicios que la oposición ocasione al que obtuvo el decreto de cancelación, para el caso de que aquélla no sea admitida. Oido dentro de tres días en traslado el reclamante, la oposición será recibida a prueba por un término que el juez fijará atendiendo a las circunstancias del negocio, y que.en ningún caso excederá de treinta días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución deberá dictarse dentro de diez días. Ninguno de estos términos puede suspenderse o prorrogarse. ART. 49. Admitida la oposición en sentencia definitiva, Quedarán de pleno derecho revocados el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión y de pago o de reposición a que se refiere el artículo 45, y la parte condenada debe reparar los daños y perjuicios Que hubieren causado al oponente dichas resoluciones y además, pagará las costas del procedimiento.: APÉNDICES GENERALES 335 ART. 50. Desechada la oposición, será el oponente quien pague las costas, daños y perjuicios ocasionados por ella al reclamante, y el juez mandará que se entregue a éste el título depositado. ART. 51. La oposición de quien no tenga en su poder el titulo se substanciará en la misma forma que la del tenedor, con la sola excepción de que no será necesario el depósito previo del documento para dar entrada a la demanda. Si la oposición es admitida, se estará a lo dispuesto por el articulo 49. Si fuere desechada, quedarán firmes el decreto de cancelación y las órdenes de pago Ode reposición previstas por las fracciones 1 y IV del artículo 4S, siempre que no se haya opuesto también a la cancelación el tenedor del título, depositándolo en los términos del artículo 48. En este último caso prevalecerá la resolución que recaiga sobre la oposición del tenedor. Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación del título extraviado o robado, deben acumularse y fallarse en una misma sentencia. ART. 52. El que sin haber firmado el titulo sea designado en la demanda de cancelación como signatario, debe expresar su inconformidad ante el juez que conoce de aquélla, dentro de los treinta dias que sigan al de la notificación ordenada por la fracción III del articulo 45. Otro tanto hará el que haya suscrito el documento en una calidad diversa de la que en dicha demanda se le atribuya. Si el interesado no manifiesta su inconformidad en el plazo que antecede, se presumirá, salva prueba en contrario, que es cíertc lo que afirma el demandante. Contra esa presunción no se le recibirá prueba alguna. sino en los procedimientos a que se refieren los artículos 54, SS Y S7, y deberá tenérsele como signatarios, con la calidad indicada en la demanda, mientras no sea depositado el título por el tenedor, en todo lo concerniente a los actos conservatorios previstos por los artículos 60 y 61. ART. 53. La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de las prestaciones que el mismo les impone. Sólo extingue las acciones y derechos que respecto de ésta puedan incumbir al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de definitivos el decreto de cancelación o la sentencia que deseche la oposición. Desde que la cancelación quede firme, por no haberse presentando ningún opositor, o por haberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, el que la obtuvo puede reclamar a los signatarios del título el pago de éste. si fuere para entonces exigible, o,que le extiendan un duplicado del mismo, si 'fuere de vencimiento posterior. . ART. 54. Si se reclama el pago del documento, la demanda debe proponerse en la vía ejecutiva, y bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que quede firme la cancelación. Con la demanda se acompañarán precisamente, para que la ejecución pueda despacharse, todas las constancias y documentos de que resulte acreditado el derecho del reclamante. Contra esa reclamación caben todas las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 8° ART. SS. El signatario de un título cancelado que lo pague al que obtuvo la cancelación, tiene derecho a reivindicar el documento, para ejercitar contra los demás obligados las acciones que en virtud del mismo le competan. sin perjuicio de las causales y de la de enriquecimiento sin causa que pueda tener, respectivamente, contra su deudor directo o contra el girador, librador, emisor o suscriptor, en su caso. También puede exigir que se le dé copia certificada de las resoluciones y constancias de los procedimientos de cancelación y de oposición que estime pertinentes, y con ellas y los demás documentos justificativos de su derecho ejercitar en la vía ejecutiva las acciones que del documento cancelado se deriven en su favor contra los demás signatarios de éste. ART. 56. Si alguno de los signatarios del titulo cancelado se niega a suscribir el duplicado correspondiente, el juez lo hará por él y el documento producirá, conforme a su texto, los mismos efectos que el título cancelado. La firma del juez debe legalizarse. 336 ART. 57. El procedimiento á que se refiere Que sigue: TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDlTD (~I artículo anterior se substanciará en la forma Cuando se reclame la suscripción de un duplicado, en los terminas del articulo anterior, la demanda debe presentarse ante el juez del domicilio del demandado y bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que haya quedado firme la cancelación. Con la demanda se acompañ aran precisamente todas las constancias y documentos que acrediten el derecho del demandante. Oído en traslado dentro de tres días el demandado, el negocio será recibido a prueba por un término que el juez fijará, atendiendo a las circunstancias del caso, y que nunca excederá de veinte días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución se pronunciará dentro de diez días. Ninguno de estos términos puede suspenderse o prorrogarse, ART. 58. Si alguna de las personas designadas en la demanda de cancelación corno signatarios del titulo manifiesta su inconformidad. en los términos del artículo 52, no puede exigirsele el pago del documento ni que suscriba un duplicado del mismo en los procedimientos previstos por los artículos 54. 55 Y57, a menos que lo que se le demande resulte de la calidad en que hubiere declarado haber firmado aquél; pero el reclamante conservará expeditas las acciones que en su contra tenga. para ejercitarlas en la vía correspondiente. ART. 59. El que habiendo firmado el titulo m la calidad indicada por la demanda de cancelación se manifieste inconforme con dicha demanda. en los términos del artículo 52. sufrirá la pena del delito de falsedad en declaraciones judiciales, y responderá, además, por los daños y perjuicios que su declaración ocasione al reclamante, los que nunca serán estimados en menos de la cuarta parte del valor del documento. ART. 60. Mientras está en vigor la orden de suspensión a que se refiere la fracción 11 del articulo 45, el que la obtuvo debe ejercitar todas las acciones y practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que del documento se deriven, bastando para ese efecto que exhiba copia certificada del decreto de cancelación, y garantice el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes. ART. 61. Si el título cuya cancelación se solicita es exigible o adquiere ese carácter durante la vigencia de la orden de suspensión. cualquiera de los interesados podrá pedir que se requiera a los signatarios para que depositen a disposición del juzgado el importe del documento, comenzándose siempre por el deudor principal. El depósito hecho por uno de los signatarios releva a los otros de la obligación de constituirlo. En caso de urgencia podrá el juez disponer que se interpele a las personas designadas como signatarios en la demanda, aún cuando no haya transcurrido el plazo fijado por el artículo 52, para que desde luego manifiesten si reconocen haber firmado el título como lo pretende el demandante, y estando conformes con el dicho de este, se les requiera en el mismo acto para que constituyan el depósito. La omisión total o parcial del depósito por quien debe constituirlo. produce los mismos efectos que la falta de pago y sujeta al moroso, desde el día del requerimiento, a la responsabilidad civil correspondiente. ART. 62. El depósito nada prejuzga acerca de las defensas y excepciones personales que pueda tener el que lo hace contra el que obtenga la cancelación o devolucióri del título, siempre que aquéllas sean anteriores al requerimiento y que el signatario depositante haga reserva expresa de las mismas al constituir el depósito o dentro de los diez días que sigan a éste o a la notificación de la citación prescrita por el artículo 48. Constituido el depósito sin la reserva mencionada antes, el juez transferirá el título al signatario depositante en cuanto concluya el plazo fijado PO( la fracción I del articulo 45, y mandará entregar la cantidad depositada al que resulte con derecho a ella en los procedimientos de cancelación y cposicion, Si el depósito se hiciere con reserva, el juez lo pondrá a disposición del.juzgado que conozca del juicio a que alude el articulo 54, para que quede a las resultas del mismo, a menos que APÉNDICES GENERALES 337 dichas reservas no se refieran a la parte que haya obtenido en su favor la cancelación o devolución del título. En este último caso se procederá como en el previsto en el párrafo anterior. ART. 63. La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas, contra la cancelacion, solo será apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse la alzada en d efecto devolutivo únicamente. Contra las demás soluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno; pero el juez será responsable de las irregularidades de que adolezcan, así como de la idoneidad de las garantías ofrecidas por quienes las hayan solicitado. Respecto de los procedimientos a que se refieren los artículos 56 y 57, las providencias y el fallo Que en ellos se pronuncien admitirán los recursos previstos para los juicios mercantiles. ART. 64. El que negocie un titulo nominativo habiéndolo adquirido de mala fe. es responsable de los daños y perjuicios que con elio ocasione al endosatario de buena fe o al dueño del documento cualquiera que sea la causa que privó a éste de su posesión. ART. 65. En los casos de destrucción total, mutilación o deterioro grave, de un título nominativo, el tenedor puede pedir su cancelación y su pago o reposición, con arreglo al procedimiento previsto para los títulos extraviados o robados. Si la destrucción, mutilación o deterioro se refieren a alguna de las firmas, sin afectar las menciones y requisitos esenciales del documento, no será necesaria la cancelación de éste para que el juez lo suscriba por los que se nieguen a hacerlo, dentro del procedimiento fijado por el artículo 57, siendo aplicables además los articulas 56, 59, 60, 61 Y63, parte final, en lo conduncente. ART. 66. En los casos de robo, extravío, destrucción total, mutilación y deterioro grave de un título nominativo no negociable, el que justifique ser su propietario tendrá derecho a exigir que le expidan un duplicado los suscriptores del documento, sin que se necesite cancelarlo previamente, y de no allanarse a hacerlo alguno de los obligados, el juez firmará por él conforme al procedimiento prescrito por el artículo 57, siendo asimismo aplicables "los articulos 56,59, 60, 61 Y63, parte final, en lo conducente. ' ART. 67 Los procedimientos de cancelación, oposición y reposición a que se refieren los artículos anteriores, suspenden el término de la prescripción extintiva respecto de los títulos nominativos, robados, destruí dos, mutilados o deteriorados gravemente. ART. 68. Las acciones Que resulten de los títulos nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente, no se perjudicarán por' la omisión de los actos conservatorios Que no puedan practicarse mientras se substancian los procedimientos de cancelación, oposición y reposición de Que hablan los articulos anteriores; pero si la ley fija un plazo para la realización de dichos actos, éste comenzará a correr desde que queda firme la cancelación por falta de opositores, o se resuelva en sentencia definitiva sobre las oposiciones a la cancelación o sobre la demanda de reposición, en los términos del artículo 57. SECCION TERCERA De los tltulos 01portador ART. 69. Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador". ART. 70. Los titulas al portador se transmiten por simple tradición. ART. 71. La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad. ART. 72. Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo. noproducirán acción como titulos de crédito. El emisor será castigado por los tribunales federales con multa de un tanto igual al importe de los titulos emitidos. 338 TÍTuLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 73. Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pier- dapor roboo extravío y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver lassumas percibidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado o substraído y las personas que los adquieran. conociendo o debiendo conocer lascausas viciosas de la posesión de Quien se los transfirió. La pérdida del título por otras causas, solo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse delnegocio jurídico o delhechoilícito quela hayan ocasionado o producido. ART. 74. Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el princípal e intereses dellítulo al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador. ART. 75. Cuando un título al portador no este en condiciones de circular por haber sido destruido o mutilado en parte, el tenedor puedepedir su cancelación y reposición conformeal procedimiento previsto para los títulos nominativos. CAPITULO Il De la letra de cambio SECCION PRIMERA De la creación, forma y endoso de la letra de cambio ART. 76. La letra de cambio debe contener: I. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; Il. La expresión del lugar y del dia, mes y año, en que se suscribe; IIl. La orden incondicional al girado de pagar una Suma determinada de dinero; IV. El nombre del girado; V. El lugar y la época del pago; VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre. ART. 77. Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en 'cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si- en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entendera que el tenedor podrá exigirlo en cualesquiera de los lugares señalados. ART. 78. En la letra de cambiose tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereses o cláusula penal. ART. 79 La letra de cambio puede ser girada: 1. A la vista; 11. A cierto tiempo vista; lll. A cierto tiempo fecha; IV. A dia fijo. Las letras de cambiocon otraclasede vencimiento, o Con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vistapor la totalidad de la sumaqueexpresen. También se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no estéindicado enel documento. ART. 80. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mesen que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere díacorrespondiente al del otorgamienn u presentación, la letra vencerá el último del mes. APÉNDICES GENERALES 339 Si se fijara el vencimiento para "principios", "mediados" o "fmes" de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda. Las expresiones "ocho días" o "una semana", "quince días", "dos semanas", "una quincena" o "mediomes", se entenderán no como una o dos semanas enteras sino como plalOS de ocho o de quince días efectivos, respectivamente. ART. 81. Cuando alguno de los aetas que este capítulo impone como obligaciones al tenedar de una letra de cambio deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que les sirva de punto de partida. ART. 82. La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador. Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita En este último caso, el girador quedará obligado como acep- tante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efectode fijar la fechade su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del articulo 98. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o corredor. ART. 83. El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercera de- signado en ella, se entenderá que el pago será hecho por esteúltimo, quienen ese caso tendrá el carácter de simple domiciliatario. También puede el girador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aúncuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquel en que tiene los suyosel girado. ART. 84. El girador y cualquiera otro obligado pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación y pagode la misma, o solamente el pagoen defectodel girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado. ART. 85. La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de oblí- gario cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el articulo 9". Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de ésta, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalan los estatutos o poderes respectivos. ART. 86. Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública. AR T. 87. El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que io exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita. ART. 88. La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del articulo 14. Si se emitiere alternativamente al parlador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se entenderá por no puesta. ART. 89. La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las mencionadas UD/a" o "O/pI!, en el textode una letra de cambio con la que se acompaften documentos representativos de mercancías, obligaal tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o pago de la letra. ART. 90. El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariarnente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del articulo 34. 340 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SECCION SEGUNDA De la aceptación ART. 91. La letra debe ser presentada para Sil aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos. ART. 92. Si conforme al articulo 84 la letra contuviere indicación de otras personas a Quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor. previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas. El tenedor que no cumpla la obligación anterior. perderá la acción cambiaria por falta de aceptación. ART. 93. Las letras pagaderas a cierto tiempo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma .el girador podrá, además, ampliarlo y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualesquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él. ART. 94. La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. ART. 95. Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquélla en el lugar designado para el pago.' ART. 96. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza una dirección donde la letra deba serie presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna. ART. 97. La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra" acepto" , u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste. puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación. ART. 98. Sólo cuando la letra es pagadera a derto plazo de la vista, o cuando debe ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere.ipodrá consignarla el tenedor. ART. 99. La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación, pero el girado quedará obligado en los términos de su aceptación. ART.1OO. Se reputa rehusada la aceptación que el girado tacha antes de devolver la letra ART. 101. La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiese quebrado antes de la aceptación. El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra. APÉNDICES GENERALES 341 SECCION TERECERA De la aceptación por intervención ART. 102. La letra de cambio no aceptada por el girado puede serlo por intervención, después del protesto respectivo. ART. 103. El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92. Es facultativo paraél admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letrao de un tercero. ART .104. Si el que acepta porintervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene porel girador, auncuandola recomendación hayasido hecha porun endosante. ART. lOS. La aceptación por intervención extingue la accióncambiarla, por faltade aceptación, contra la persona en cuyofavor se hace y contra los endosantes posteriores y susavalistas. ART. 106. El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene. ART. 107. El aceptante por intervención deberá darinmediato avisode su intervención a la persona porquien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la preceden, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo casoexigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de ia letra y les haga entrega de la misma. ART. IOB. Son aplicables a la aceptación por intervención las disposiciones de los artículos 95 al 100. SECCION CUARTA Del aval ART. 109. Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letrade cambio. ART. 110. Puede prestar el'aval quien no ha intervenido en la letra y cualesquiera de los signatarios de ella. ART. 11I. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula "por aval", u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. ART. 112. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra. ART. 113. El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador. ART. 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aún cuandola obligación garantizada sea nula por cualquier causa. ART. JJ 5. El avalista que paga la letra tiene acción cambiarla contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra. ART. 116. La acción contra el avalista estará sujetaa los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado. SECCION QUINTA De la pluralidad de ejemplares y de las copias ART. 117. Cuando la letra no contenga la cláusula ttúnica", el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación "primera". "segunda", y 342 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO así sucesivamente según el orden de su expedición. A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho por medio del endosante inmediato, Quien a su vez habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas subscripciones en los duplicados de la letra. ART. 118. El pago hecho sobre uno de los ejemplares libera del pago de todos los otros, pero el girado quedará obligado por cada ejemplar que acepte. El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como si constaren en letras distintas. ART. 119. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquél; la falta de esta indicación no invalida la letra. El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación está autorizado y tiene, además, la obligación de presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido el ejemplar por quien tuviere derecho a él, deberá presentarlo al cobro para el efecto de que se deposite el importe de la letra en una institución de crédito o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la letra por falta de pago si el girado no hiciere el depósito. Tiene además obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas del protesto, en su caso, el tenedor legítimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado. ART. 120. Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitar sus acciones sino después de haber levantado acta de protesto: 1. Contra el tenedor, haciendo constar la omisión de dicha entrega; y 11. Contra el girado, por falta de aceptación o de pago del duplicado, siempre que tales protestos se levanten dentro de los términos que esta ley establece. ART. 121. Cuando al tenedor del original enviado para su aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares para que entregue aquél, lo entregará al primero que lo solicite; y si se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al portador del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo. . ART. 122. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias ciela misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contengan, indicando hasta dónde termina lo copiado. ART. 123. Las subscripciones autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalis-tas, hechas en la copia obligan a los signatarios como si las mismas constaran en el original. ART. 124. La persona que haya remitido el original para su aceptación o que 10haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales puestos sobre las copias. El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedor que sin el original quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición. ART. 125. Cuando al tenedor del original se le presentaren dos o más portadores legitimas de copias, obrará de acuerdo con lo que previene el artículo 121. SECCION SEXTA Del paga ART. 126. La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto. observándose, en su caso, lo dispuesto por el articulo 77. Si la letra no contiene dirección. debe ser presentada para su pago: APÍ:.!'<DICES> GENERALES 343 lo En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante o del domiciliatario, en su caso; 11. En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere. ART. 127. La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, observándo- se, en su caso, lo prescrito por el artículo 81. ART. 128. La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seís meses que sigana su fecha. Cualquiera de los obligadospodráreducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. ART. 129. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega. ART. 130. El tenedor no puede rechazar un pago parcial;' pero debe conservar la letra en su podermientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente. ART. 131. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago. ART. 132 Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera dé los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste. SECCION SEPTlMA Del pago por intervención ART. 133. Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el or- den siguiente: lo El aceptante por intervención; 11. El recomendatario; IlI. Un tercero. El girado que no aceptó como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en el artículo 137. ART. 134. El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, y paraque surta los efectos previstos en esta sección, el notario, el corredor o la autoridad política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma. ART. 135. El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favordelaceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador. ART. 136. El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a esta. ART. 137.Si se presentaren varias personas ofreciendosu intervención como terceros, será preferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra. ART. 138. Mientras el tenedor conserve la letra en su poder, no puederehusar el pago por intervención. Si lo rehusare, perderá su derecho contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago y contra los obligados posteriores a ella. 344 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CR}:DITO SECCION OCTAVA Del protesto ART. 139. La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parciai de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el articulo 141. ART. 140. El protesto establece en formaautenticaque una letrafue presentada en tiempo y que ei obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla; salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto. ART. 141. El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula"sin protesto", "sin gastos" ti otra equivalente. Esta cláusula no dispensaal tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de daraviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. En el caso de este artículo, la prueba de falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si, a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta. ART. 142. El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar. ART. 143. El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación del lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos. El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el artículo 126. Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, familiares o criados, o con algún vecino. Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste puede practicarse en la dirección que elija el notario, el corredor o la autoridad política que 10 levanten. ART. 144. El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos dias hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos dias hábiles que sigan al del vencimiento. El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes. ART. 145. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago. ART. 146. Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respectode las letras cuya presentación parala aceptaciónsea potestativa. si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 94. ART. 147. Si el girado fuere declarado en estado de quiebra o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antesde su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago. pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que deberáser protestada conforme a la ley por falta de aceptación o por falta de pago. ART. 14g. El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario, corredoro autoridad que lo practiquen levantarán acta del mismo en la que aparezcan: I. La reproducción literal de la letra con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste; 11. El requerimiento al obligado paraaceptar o pagarla letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla; APÉNDICES GENERALES 345 III. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla; IV. La firma de la persona con quiense entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia afirmar, si la hubiere; V. La expresión del lugar, y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia. ART. 149. El notario, corredor o autoridad que hayan hecho el protesto, retendrán la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra máslos intereses moratorias y los gas-tos de la diligencia. SECCION NOVENA Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de Ia falta de pago ART. ISO. La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; Il. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las fracciones I y 111, la acción puedededucirse aún antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada. ART. 151. La acción cambiarla es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ART. 152. Mediante la acción cambiaría, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; 11. De intereses moratorias al tipo legal, desde el día del vencimiento; III. De los gastos de protesto y de los demás gastos legitimos; IV. Del premio de cambio entre la plaza en que deberla haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal. ART. 153. El obligado en via de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaría: I. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado; II. Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago; III. Los gastos de cobranzas y los demás gastos legitimos; y IV. El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación. ART. 154. El aceptante, el girador, los endosan tes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores. El último tenedor de la letrapuedeejercitar la acción cambiaría contratodos los obligados a la vez. o contra algunoo algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin la obligación de seguir el orden que guarden sus firmas en la letra El mismo derecho tendrá todo obligadoque haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas. ART. 155. Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letrapor mediode instructivos que les serán remitidos por el notario, corredoro primera autoridad política que autorice los protestos. A los insteresados en las letras que residan en el mismo lugar dondese practique el protesta, les será éstenotificadoen la forma expresada y al díasiguiente de haberse practicado. A los que residan fuera del lugar , les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra. TÍTU1.0S y OPERACIONES DE CRtDITO 346 A continuación del acta de protesto, el que la haya autorizado hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo. La inobservancia de las obligaciones sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisióno retardo del avisocausen a los obligados en vía de regreso. siempre que éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento. En la misma responsabilidad incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos prescritos en el caso del artículo 14i. ART. 156. Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los gastos legitimos, y les entregue la letra y la cuenta de gastos. Si al hacer el reembolso concurr-¡ere"o ei girador y endosantes, será preferido el girador. y concurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior. ART. 157. El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios. I. Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legítimos; o bien: Il. Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, porel valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legítimos. En ambos casos, el aviso o letra de cambiocorrespondiente deberán ir acampanados de la letra original de cambio, con la anotación de reciborespectiva, del testimonio o copia autorizadadel actade su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el pre- cio del recambio. ART. 15g. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior y por los artículos 152, fracción IV, y 153, fracción IV, el precio de recambio se cakulara tomando por base los tipos corrientes el dia del protesto o del pago, en la plaza donde'éste se hizo o debió hacerse. ART. 159. Todos los que aparezcan en una letra de cambio subscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacídas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios, en el caso a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones quecompeten al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarlas que puedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban, en los términos de los artículos 168 y 169, contra el endosante inmediato anterior o contra el girador. ART. lOO. La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca; I. Por no haber sido presentada la letraparaS11 aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 Y 126 al 128: Il. Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149: 111. Por no haberse admitido la aceptación porintervención de las personas a que se refiere el artículo 92; IV. Por no haberse admitido el pago por intervención, en los térntinos de los artículos 133 al 138; V. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protes- to o, en el caso previsto porel artículo 141, al día de la presentación de la letrapara su aceptación o para su pago; y VI. Por haber prescrito la accióncambiarla contra el aceptante, o porque hayade prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda. ART. 161. La acción cambiaria del obligado 011 vía de regreso que paga la letra, contra los obligados en la misma vía anteriores a él, caduca: APÉNDICES GEl""ERALES 347 I. Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra, de acuerdo con las fracciones 1, 11, I1I, IV YVI del artículo anterior; Il. Por haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que hu- biere pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios, o a la fechaen quele fue notificada la demanda respectiva, si no se allanó a hacer el pago voluntaríamente; y III. Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescri- bir esa acción dentro de los tres meses que sigan a la notificación de la demanda. En los casos previstos por el articulo 157, se considerará como fecha del pago, para los efectos de la fracción Il de este articulo, la fecha de la anotación de recibo que debe Uevar la letra pagada, o en su defecto, la del aviso o la de la letra de resaca a que aquel precepto se refiere. ART. 162. El ejercicio de la acción en el plazo fijado por las fracciones V del articulo 160 y Il del articulo 161 no impide su caducidad, sino cuando la demanda respectiva hubiere sido presentada dentro del mismo plazo, aun cuando lo sea ante juez incompetente. ART. 163. La acción cambiaría de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliarias caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o en el caso del artículo 141, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al aceptante por intervención dentro de los dos dias hábiles que sigan al del vencimiento. ART. 164. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen. ART. 165. La acción cambiaria prescribe en tres alias contados: I. A partir del dia del vencimiento de la letra, o en su defecto; Il. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los articulas 93 y 128. ART. 166. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarlos no la interrumpen respecto de los otros, salvo en el caso de los asignatarios de un mismo acto que por eUo resulten obligados solidariamente. La demanda interrumpe la prescripción, auncuando sea presentada antejuezincompetente. ART. 167. La accióncambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ellano pueden oponerse sino lasexcepciones y defensas enumeradas en el artículo 8°. ART. 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación. Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 a 94 y 126 al 12g. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro modo de prueba. Si la accióncambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la accióncausal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para queel demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieron corresponderle. ART. 169. Extinguida por caducidad la acción de regreso contra el girador, el tenedor de la letra quecarezca de accióncausal contra éste, y de accióncambiara o causal contra los demás signatarios, puede exigir al girador la suma de que se haya enriquecido en su dalla. Esta acción prescribe en un año, contado desdeel día en que caducó la acción cambiarla. CAPITULO III Del pagaré AliT. 170. El pagaré debe contener: 1. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; 348 TÍTULOS Y OPERACIONES DE. CRtnITO ll. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 111. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del subscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. ART. 171. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe. ART. 172. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82. Si el subscriptor omitiera la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor. ART. 173. El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como dorniciliatario, ya falta de domiciliatario designado, al subscriptor mismo, en el lugar sefi.alado como domicilio. El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el subscriptor mismo, producirá. la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosan tes y contra el subscriptor. Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar acciones y derechos contra el subscriptor, a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago .. ART. 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los articulo s 77, párrafo final; 79, 80,81,85,86,88,90, 109 al 116; 126 al 132; 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto; 144, párrafos segundo y tercero; 148, 149, 150, fracciones II y III; 151 al 162, Y164al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculara al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorias se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El subscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los articulas 168y 169, en que se equiparará al girador. CAPITULO IV Del cheque SECCION PRIMERA Del cheque en general ART. 175. El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de ttítulo de crédito. El cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista. ART. 176. El cheque debe contener: 1. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; Il. El lugar y la fecha en que se expide; 111. La orden incondicional de pagar una suma. determinada de dinero; IV. El nombre del librado; APÉNDICES GENERALES 349 Y. El lugar del pago; y ·YI. La firma del librador. ART. 177. Para los efectos de las fracciones 11 y Y del articulo anterior, y a falta de indica- ción especial, se reputarán como lugares de expedición y de-pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado. Si se indican varioslugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos. Si no hubiere indicación de lugar, el chequese reputará expedido en el domicilio del libradar y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieran establecimiento en diversos lugares. el cheque se reputará expedido o pagadero en el principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente. ART. 178. El chequeserásiempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del dia indicado como fecha de expedición es pagadero el día de la presentación. ART. 179. El cheque puede ser nominativo o al portador. El chequeque no indique a favorde quiénse expide.así como el emitidoa favorde persona determinada y que, además contenga la cláusula al portador, se reputará "al portador". El chequenominativo puede ser expedido a favorde un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable. ART. 180. El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, ya falta de esa indicación debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en ellugar del pago. ART. 181. Los cheques deberán presentarse para su pago: I. Dentro de los quince dias naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; n. Dentro de un mes. si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; III. Dentro de tres meses. si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentrodel territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación. ART. 182. La presentación de un cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado. ART. 183. El librador es responsable del pago del cheque. Cualquier estipulación. en contrario se tendrá por no hecha. ART. 184. El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo,está obligadocon él, en los términos del conveniorelativo, a cubrirlos hastael importe de las sumas quetengaa disposición del mismolibrador, a menosque hayadisposición legalexpresa que lo "liberede esaobligación. Cuandosin justa causase niegue el librado a pagar un cheque, teniendofondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios quecon ello le ocasione. En ningún caso la indemnización serámenor del veinte por ciento del valor del cheque. ART. 185. Mientras no hayan transcurrido los plazos que establece el articulo 181, el libra- dar no puede revocar el chequeni oponersea su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo. no producirá efectos respecto del librado sino después de Que transcurra el plazo de presentación. ART. 186. Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, ellibrado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello. ART. 187. La muerte o la incapacidad superveniente del librador no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque. 350 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 188. La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de Quiebra o de concurso, obliga al librado, desde Que tenga noticia de ella. a rehusar el pago. ART. 189. El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo ron su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue. ART. lOO. El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista. En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada. Si el cheque se presenta en la cámara de compensación y el librado rehusa total o parcialmente su pago, la Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto. La anotación que el librado ponga en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto. En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento. ART. 191. Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan: I. Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas; 11. Las acciones de regreso de los endosantes y avalistas entre sí; y 111. La acción directa contra el librador y contra sus avalistas. si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término. ART. 192. Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses, contados: I. Desde que concluya el plazo de presentación. las del último tenedor del documento; y 11. Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. ART. 193. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque. ART. 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o por la de sus factores, representantes o dependien tes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Todo convenio contrarío a lo dispuesto en este artículo, es nulo. ART. 195. El que pague con cheque un título de crédito mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del título, mi.entras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal sei'ialado para su presentación. La falta de pago o el pago parcial del cheque se considerarán como falta del pago o pago parcial del titulo de crédito, y una vez protestado el cheque. el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridad política del lugar , se hará constar ese hecho en el acta relativa, y ésta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del titulo nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos de crédito en pago de los cuales se hayan recibido cheques. empezarán a correr des- APÉNDICES GENERALES 351 de la fecha en que éstos sean legalmente protestados, conservándose, entretanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título. ART. 196. Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 78,81,85,86,90,109 a 116, 129, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto; 144, párrafos segundo y tercero; 148, 149, 150, fracciones 11 y 111; 151 al 156; 158, 159, 164, Y 166 al 169. SECCION SEGUNDA De lasformas especiales del cheque ART. 197. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos lineas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las lineas se consigna el nombre de una institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados. El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho. ART. 198. El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión H para abono en cuenta". En este caso el librado sólo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que neve o abra en favor del tenedor. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta". La cláusula no puede ser borrada. El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho. ART. 199. Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es negociable. La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio. La inserción en el cheque de las palabras "acepto"; "visto", "bueno" u otras equivalentes suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación. El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación. ART. 200. Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez estos cheques deberán ser nominativos y no nego-ciables. ART. 201. Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva, o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro. ART. 202. Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto. ART. 203. Los cheques de viajero serán precisamente nominativos. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación. 352 TÍnrLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 204. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador I y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción. ART. 205. La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores del veinte por ciento del valor del cheque no pagado. ART. 206. El corresponsal Que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva. ART. 200. Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses, a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción, en este caso, sólo aprovechará al librador. Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero prescriben en un afio, a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación. CAPITULO V De las obligaciones ART. 208. Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. Las obligaciones serán bienes muebles aun cuando esten garantizadas con hipoteca. ART. 209. Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador. Los títulos de las obligaciones llevarán adheridos cupones. Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo. ART. 210. Las obligaciones deben contener: l. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del articulo anterior. 11. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; Ill. El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión; IV. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan; V. El tipo de interés pactado; VI. El término señalado para el pago de interés y de capital, y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas; VII. El lugar del pago; VIII. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyen para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público; IX. EL lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio; . X. La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora. J APÉNDICES GENERALES 353 XI. La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dichorepresentante, a condición, en esteúltimo caso, de quese deposite el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora; ART. 210 bis. Las sociedades anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en acciones se sujetarán a los siguientes requisitos: l. Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones por el importe que requiera la conversión; 11. Para los efectos del punto anterior, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 1Il. En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo dentro del cual, a partir de la fecha en que sean colocadas las obligaciones, <!lobe ejercitarse el derecho de conversión; IV. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse abajo de la par. tos gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán durante la vigencia de la misma; V. Laconversión de las obligaciones en acciones se hará siempre mediante solicitud presentada por los obligacionistas, dentro del plazo que señale el acuerdo de emisión; VI. Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la emisora no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión; VII. Siempre que se haga uso de la designación "capitalautorizado", deberá iracampanada de las palabras "para conversión de obligaciones en acciones". En todo caso en que se hagareferencia al capital autorizado, deberá mencionarse al mismo tiempo el capital pagado. VIII. Anualmente, dentrode los primeros cuatromesessiguientes al cierre del ejercicio social, se protocolizará la declaración que formule el consejo de administración indicando el monto del capitalsuscrito mediante la conversión de las obligaciones en acciones y se procederá inmediatamente a su inscripción en el Registro Público de Comercio; IX. Lasaccionesen tesorería que en definitiva no se canjeen por obligaciones, serán canceladas. Con este motivo, el consejo de administración y el representante común de los obligacionistas levantarán un acta ante notarioque seráinscrita en el Registro Públicode Comercio. ART. 21 1. No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas por medio de sorteos a una suma superior a su valornominal o con primas o premios, sino cuando éstos tengan por objeto compensar a los obligacionistas por la redención anticipada de una parte o de la totalidad de la emisión, o cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea supe- rioral cuatropor ciento anual y la cantidad periódica que debadestinarse a la amortización de las obligaciones y al pago de intereses sea la misma durante el tiempo estipulado para dicha amortización. Cualesquiera de los obligacionistas podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido en este artículo. ART. 212. No se podráhaceremisiónalguna de obligaciones por cantidad mayor que el activo neto de la sociedad emisora que aparezca del balance a que se refiere la fracción 11 del articulo 210, a menos que la emisión se haga en representación del valor o precio de bienes cu- ya adquisición o construcción tuviere contratada la sociedad emisora. La sociedad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones por ella emitidas, ni podrá cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de obligacionistas. Lassociedades Que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance, certificado por contador público. La publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación. ART. 213. La emisión será hecha por declaración de voluntad de la sociedad emisora, que se hará constar en acta ante notario y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad que • t... 1.., 354 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO corresponda a la ubicación de los bienes. si en.garantia de la emisión se constituye hipoteca, y en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad emisora, en todo caso. El acta de emisión deberá contener: . I. Los datos a que se refieren las fracciones I y Il del.articulo 210, con inserción: a) Del acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la emisión; b) Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la emisión, certificado por contador público; . c) Del acta de la sesión del consejo de administración en que se haya hecho la designación de la persona o personas que deben suscribir la emisión; n. Los datos a que se refieren las fracciones lIJ, IV, V Y VI del artículo 210; JIJ. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se consignen para la emisión, con todos los requisitos legales debidos para la constitución de tales garantías; IV. La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en el caso a que se refiere el primer párrafo del articulo 212; V. La designación de representante común de los obligacionistas y la aceptación de éste, con su declaración: a) De haber comprobado el valor del activo neto manifestado por la sociedad; b) De habercomprobado. en su caso, la existencia y valorde los bienens hipotecados o dados en prenda para garantizar la emisión; e) De constituirse en depositario de los fondos producto de la emisiónque se destinen, en el caso a que se refiere el primer párrafo del articulo 212, a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, y hasta el momento en que esa adquisición o construcción se realice. En caso de que las obligaciones se ofrezcan en ventaal público, los avisoso la propaganda contendrán los datos anteriores. Por la violación de lo dispuesto en este párrafo, quedarán solidariamente sujetos a daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable. ART. 214. Cuando en garantía de la emisión se den en prenda títuloso bienes, la prenda se constituirá en los términos de la sección 6' del capitulo IV, titulo Il, de esta ley. Cuando se constituya hipoteca, se entenderá que la hipoteca cubre. sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público, todos los saldos que eventualmente, dentro de los limites del crédito total representado por la emisión, queden insolutos por concepto de obligaciones o cupones no pagados o amortizados en la forma que se estipula. La prenda o la hipoteca constituidas en garantía de la emisión s610 podrán sercanceladas total o parcialmente. según se haya estipulado en el aeta de emisión. cuando se efectúe, con intervención del representante común, la cancelación total o parcial, en su caso, de lasobligaciones garantizadas. ' ART. 215. Si la emisión fuere hecha para cubrir un crédito ya existente a cargo de la sociedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega al acre- edor, una vez que se acredite debidamente la cancelación de los títulos. documentos. inscripciones o garantías relativos al crédito en cuya sustitución se haya hechola emisión. Cuandola emisión se haga con el objeto de representar un crédito nuevo para la sociedad emisora, el representante comúnsuscribirá los títulosy autorizará su entrega•.previa la comprobación de que la sociedad emisora ha recibido los fondos correspondientes o de quese haabiertoa favor de ella, en una institución de crédito. un crédito irrevocable cubriendo el valorde la emisión. El valor de la emisión será, para los efectos de este articulo, el valor nominal de todas las obligaciones que la misma comprenda, menoslasdeducciones que en el actade emisión se hayan estipulado expresamente porconcepto de primas o comisiones para colocar la emisión y, en su caso, por concepto de un tipo de emisión inferior al valor nominal de las obligaciones. ART. 216. Para representar al conjunto de los tenedores de obligaciones, se designará un representante comúnque podrá.no serobligacionista. El cargode representante comúnes personal y será desempeñado por el individuo designado al efecto, o por los representantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera quesean nombrados para el cargo. El representante común podrá otorgar poderes judiciales. APÉNDICES GENERALES 355 El representante común sólo podrá renunciar por causas graves, que calificará el juez de primera instancia del domicilio de la sociedad emisora, y podráser removido en todo tiempo por los obligacionistas, siendo nula cualquiera estipulación contraria. En caso de falta del representante común, serásubstituido, si fuere una institución de crédito, por otra institución de crédito, que designarán los obligacionistas. 'Y en caso contrario, por la persona o institución que al efecto designen los mismos obligacionistas. Mientras los obligacionistas nombran nuevorepresentante común. serádesignada con el carácter de representante interino. una institución autorizada paraactuar como fiduciaria. debiendo serhecho este nombramiento, a petición del deudor o de cualquiera de los obligacionistas, por el juez de primera instancia del domicilio de la sociedad emisora. La institución designada como representante interino deberá expedir, en un término no mayor de quince días, a partir de la fecha . en que acepte el cargo, la convocatoria para la celebración de la asamblea de obligacionistas. En caso de que no fuere posible designar a una institución fiduciaria. en los términos del párrafo que antecede, o de que la designada no aceptare el cargo, el juez expedirá por sí mismo la convocatoria antes mencionada. ART. 217. El representante común de los obligacionistas obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en el acta de emisión; 1. Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule pa- ra efectuar la emisión; 11. Comprobar, en su caso, la existencia de los contratos a que se refiere el párrafo primero del articulo 212; 1I\. Comprobar la existencia y el valor de los bienes dados en prenda o hipotecados en garantía de la emisión, asícomo que los objetos pignorados y, en su caso, lasconstrucciones y los muebles inmovilizados incluídos en la hipotecaesténasegurados mientras la emisión no se amortice totalmente, por su valor o por el importe de las obligaciones en circulación, cuando éste sea menor que aquél; IV. Cerciorarse de la debida constitución de la garantía; V. Obtener la oportuna inscripción del acta de emisión en los términos del artículo 213; VI. Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos al pago de los bienesadquiridos o de los costos de construcción en los términos quéseñaleel actade emisión, cuando el importe de la emisión, o una parte de él, deban ser destinados a la adquisición o construcción de bienes; VII. Autorizar las obligaciones que se emitan; VIII. Ejercitar todaslas acciones o derechos que al conjuntode obligacionistas corresponda por el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantias señaladas para la emisión. así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos; IX. Asistir a los sorteos, en su caso; X. Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones; XI. Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora y recabar de los administradores, gerentes y funcionarios de la misma todos los informes y datosque necesite para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo los relativos a la situación financieria de aquélla; XII. Otorgar, en nombre del conjunto de los obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisora deban celebrarse. ART. 218. La asamblea general de obligacionistas representará el conjunto de éstos y sus decisiones, tomadas en los términos de estaley y de acuerdo con lasestipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidas respecto de todos los obligacionistas, aunde los ausentes o disidentes. La asamblea se reunirá siempre que sea convocada por el representante común, o por el juez, en el caso del párrafo siguiente. ... , • 356 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO Obligacionistas que representen por 10 menosel lüse de los bonos u obligaciones en circulación, podrán pedir al representante común que convoque la asamblea general, especificando en su petición los puntos que en la asamblea deberán tratarse. El representante común deberá expedir la convocatoria para que la asamblea se reúna dentro del término de un mes a partir de la fecha en que reciba la solicitud. Si el representante común no cumpliere con esta obligación, el juez de primera instancia del domicilio de la sociedad emisora, a petición de los obligacionistas solicitantes, deberá expedir la convocatoria para la reunión de la asamblea. La convocatoria para las asambleas de obligacionistas se publicará una vez, por lo menos, en el Diario Oficial de la Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad emisora. con diez días de anticipación. por lo menos. a la fecha en que la asamblea deba reunirse. En la convocatoria se expresarán los puntos que en la asamblea deberán tratarse. ART. 219. Para que la asamblea de obligacionistas se considere legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria. deberán estar representadas en ella, por lo menos la mitad más una de las obligaciones en circulación, y sus decisiones serán válidas, salvo los casos previstos en el artículo siguiente. cuando sea aprobadas por mayoría de votos. En caso de que una asamblea se reúna en virtud de segunda convocatoria, se considerará instalada legalmente, cualquiera que sea el número de obligaciones que estén en ella representadas. ART. 220. Se requerirá que esté representado en la asamblea el 75"10, cuando menos, de las obligaciones en circulación y que las decisiones sean aprobadas por la mitad más uno, por 10 menos, de los votos computables en la asamblea: 1. Cuando se trate de designar representante común de los obligacionistas; 11. Cuando se trate de revocar la designación de representante común de los obligacionistas; 111. Cuando se trate de consentir u otorgar prorrogas o esperas a la sociedad emisora o de introducir cualesquiera otras modificaciones en 1~1 acta de emisión. Si la asamblea se reúne en virtud de segunda convocatoria, sus decisiones serán válidas cualquiera que sea el número de obligaciones en ella representadas. Es nulo todo pacto que establezca requisitos de asistencia o de mayoría inferiores a los que señalan este artículo y el anterior. . ART. 221. Para concurrir a las asambleas, los obligacionistas deberán depositar sus titulas, o certificados de depósito expedidos respecto a ellos por una institución de crédito, en el lugar que se designe en la convocatoria de la asamblea, el día anterior, por lo menos, a la fecha en que ésta deba celebrarse. Los obligacionistas podrán hacerse representar en la asamblea por apoderado acreditado con simple carta poder. A las asambleas de obligacionistas podrán asistir los administradores debidamente acreditados de la sociedad emisora. En ningún caso podrán ser representadas en la asamblea las obligaciones que no hayan sido puestas en circulación, de acuerdo con el articulo 215. ni las que la sociedad emisora haya adquirido. De la asamblea se levantará aeta suscrita por quienes hayan fungido en la sesión como presidente y secretario. Al acta se agregará la lista de asistencia, firmada por los concurrentes y por los escrutadores. Las actas, así como los títulos. libros de contabilidad y demás datos y documentos que se refieran a la emisión y a la actuación de las asambleas o del representante común, será conservadas por éste y podrán, en todo tiempo, ser consultadas por los obligacionistas, los cuales tendrán derecho a que, a sus expensas. el representante común les expida copias certificadas de los documentos dichos. La asamblea será presidida por el representante común, o en su defecto, por el juez, en el caso del articulo 218, y en ella los obligacionistas tendrán derecho a tantos votos como les correspondan, en virtud de las obligaciones que posean, computándose un voto por cada obligación de las de menor denominación emitidas. ./ I APÉNDICES GENERALES 357 En lo no previsto por esta ley, o por el acta de emisión, será aplicable a la asamblea general de obligacionistas lo dispuesto por el Código de Comercio, respecto a las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas.' ART. 222. Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteos, éstos se efectuarán ante notario, con íntervencíón del representante común y del o de los adminislradores de la sociedad autorizados al afecto, La sociedad deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de los de mayor circulación de su domicilio, unalista de las obligaciones sorteadas con los datosnecesarios para su identificación, y expresando en eUa el lugar y la fecha en que el pago deberá hacerse. Las obligaciones sorteadas dejarán de causar interés desde la fecha del sorteo, siempre que la sociedad deposite en unainstitución de crédito el importe necesario para efectuar el pago. El depósito deberá ser hecho dentro del mes que siga a la fecha del sorteo y no podrá ser retirado por la sociedad sino noventa días después de la fecha sefialada para iniciar el pago de las obligaciones sorteadas. La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá fijarse precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo. ART. 223. Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente las acciones que le correspondan: I. Para pedir la nulidad de la emisión en los casos de los artículos 209 y 211 y de las resoluciones de la asamblea, en el caso del párrafo final del artículo 220 y cuando no se hayan cumplido los requisítos establecidos para su convocatoria y celebración; JI. Paraexigir de la sociedad emisora, en la vía ejecutiva, el pagode los cupones vencidos, de las obligaciones vencidas o sorteadas y de las amortízaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme al acta de emisión; IJI. Paraexigir del representante común Que practique los actos conservatorios de los derechos correspondientes a los obligacionistas en común o haga efectivos esos derechos; y IV. Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante común incurra por culpa grave. . Las acciones individuales de los obligacionistas, en los términos de las fracciones 1, Il y IIJ de este artículo. no serán procedentes cuando sobre el mismo objeto esté en curso o se promueva una accióndel representante común, o cuando seanincompatibles dichas acciones con alguna resolución debidamente aprobada por la asamblea general de obligacionistas. ART. 224. La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los artículos 209 y 211, sólo tendrá por objeto hacer exigible desde luego el pago de las cantidades pagadas por los obligacionistas. ART. 225. En caso de quiebra o liquidación de la sociedad emisora, las obligaciones sólo se computarán en el pasivopor las sumas ya vencidas y no pagadas y por lacantidad que resulte reduciendo a su valor actual, al tipo de interés nominal estipulado en la emisión, los pagos periódicos que estuvieren por vencer. ART. 226. Salvoconvenio en contrario, la retribución del representante común será a cargo de la sociedad emisora, así como los gastos necesarios para el ejercicio de lasacciones conservatorias de los derechos de los obligacionistas, o para hacer efectivas las obligaciones o las garantías consignadas para ellas. Los gastosque se originen por la convocatoria y celebración de las asambleas solicitadas por los obligacionistas, en los términos del artículo 218, serán pagados por los solicitantes. si la asamblea no aprueba las decisiones por ellos propuestas. ART. 227. Las acciones para el cobro de los cupones o de los intereses vencidos sobre las obligaciones, prescribirán en tres aftas, a partir del vencimiento. Las acciones para el cobro de las obligaciones prescribirán en cinco años, a partir de la fecha en quese venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o, en casode sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el articulo 222. , Esaplicable en estamateria la LeyGeneral de Sociedades Mercantiles. lacualpuede consultarse en estemismo volumen. ,. 358 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO ART. 228. Son aplicables a las obligaciones y a sus cupones, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final; 81,90, 127, 130, 132, 139, 140, 142, 148, 149, 151, al 162; 164, 166 al 169, y 174, párrafo final. CAPITULO V BIS De los certificados de panicipacion' ART. 228 a. Los certificados de participación son títulos de crédito que representan: a) El derecho a una parte alícuotade los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita; b) El derecho a una parte alicuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores; e) O bien el derecho a una parte alicuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores. En el caso de los incisosb) y e), el derecho total de los tenedores de certificados de cada emisión será igual al porcentaje que represente en el momento de hacerse la emisión el valor total nominal de ella en relación con el valor comercial de los bienes, derechos o valores correspondientes fijado por el peritaje practicado en los términos del artículo 228 h. En caso de que al hacerse la adjudicación o venta de dichos bienes, derechos o valores el valorcomer- cial de éstos hubiere disminuído, sin ser inferior al importe nominal total de la emisión, la ad..h!..dicación o liquidación en efectivose hará a los tenedores hasta porun valorigual al nominal de sus certificados; y si el valor comercial de la masa fiduciaria fuere inferior al nominal total de la emisión, tendrán derecho a la aplicación integra de los bienes o producto neto de la venta de los mismos. ART. 228 a.bis. Los "certificados de vivienda." son títulos querepresentan el derecho, mediante el pago de la totalidad de las cuotas estipuladas, a que se transmita la propiedad de una vivienda, gozándose entretanto .del aprovechamiento directo del inmueble; y en caso de incumplimiento o abandono, a recuperar una parte de dichas cuotas de acuerdo con los valores de rescate que se fijen. ART. 228 b. Los certificados serán bienes muebles aun cuando los bienes fideicometidos, materia de la emisión, seaninmuebles. Solo las instituciones de crédito autorizadas en los termínosde la ley respectiva para practícar operaciones fiduciarias podrán emitir estos titulas decredito, Los certificados quelassociedades fiduciarias expidan haciendo constar la participación de los distintos copropietarios en bienes, titulas o valores que se encuentren en su poder, no producirán efectos como títulos de crédito y serán considerados solamente como documentos probatorios. ART. 228 c. Para los efectos de la emisiónde certificados de participación podrán consti-tuirse fideicomisos sobre toda clase de empresas, industriales y mercantiles, consideradas como unidades económicas. ART. 228 d. Los certificados de participación serán designados como ordinarios o inmobiliarios, según que los bienes ñdeícometidos, materia de la emisión, sean muebles o inmuebles. ART. 228 e. Tratándose de certificados de participación inmobiliarios, la sociedad emisora podrá establecer en beneficio de los tenedores, derechos de aprovechamiento directo del inmueble fideicometido, cuyaextensión, alcance y modalidades se determinarán en el actade la emisióncorrespondiente. 1 Este Capítulo V Bis fue adicionado pordecrete publicado en el DiarioOficialde laFederacibn el dia31 de diciembre de 1\146. APÉNDICES GENERALES 359 ART. 228 f. La sociedad emisora, previo el consentimiento y aprobación del representante comúnde los tenedores, en su caso, podrá concertar y obtener préstamos para el mejoramiento e incremento de los bienes inmuebles materia-de la emisión, emitiendo por este concepto certificados fiduciarios de adeudo. Los certificados fiduciarios de adeudo serán.títulos de crédito contrael fideicomiso correspondiente. Serán preferentes en su pago a los certificados de participación de dicho fideicomiso. ART. 228 g. Cuando la sociedad emisora esté autorizada para practicar también operaciones financieras en los términos de la ley respectiva, podrá garantizar a los tenedores de los certificados que emita un mínimo de rendimiento; esta garantía será otorgada sin obligar al departamento fiduciario de la institución. ART. 228 h. El monto total nominal de una emisión de certificados de participación será fijado mediante dictamen que formulen, previo peritaje que practiquen de los bienes fideícometidos materia deesaemisión, la Nacional Financira, S.A., o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., respectivamente, según que se trate de bienes muebles o inmuebles. La Nacional Financiera o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, al formular su dictamen y fijar el monto total nominal de una emisión, tomarán como base el valor comercial de los bienes, y si se tratare de certificados amortizables estimarán sobreésteun margen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes. El dicta- men que se formule por dichas instituciones será definitivo. ART ..228 i. Los certificados podrán ser amortizables o no serlo. ART. 228 j. Los certificados amortizables darán a sus tenedores, además del derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos correspondientes, el del reembolso del valor nominal de los títulos. En caso de que la sociedad fiduciaria emisora no hiciere el pago del va- lor nominal de los certificados a su vencimiento, sus tenedores tendrán los derechos a que se refieren los incisos b) y c) y el párrafo final del artículo 228 a. ART. 228 k. Tratándose de certificados de participación no amortizables, la sociedad emi- sorano está obligada a hacer pago del valor nominal de ellos a sus tenedores en ningún tiempo. Al extinguirse el fideicomiso base de la emisión, y de acuerdo con las resoluciones de la asamblea genera! de tenedores de certificados, la sociedad emisora procederá a hacer la adjudicación y venta delos bienes fideicometidos y la distribución del producto neto de la misma, en los términos del articulo 228 a. ART. 228 1. Los certificados serán nominativos, tendrán cupones y deberán emitirse por series, en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos. Los certificados darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo. ART. 228 m. La emisión se hará previa declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora expresada en escritura pública, en la que se harán constar: I. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; 11. Una relación del acto constitutivo del fideicomiso, base de la emisión; IIl. Una descripción suficiente de los derechos o cosas materia de la emisión; IV. El dictamen pericial a que se refiere el articulo 228 h; V. El importe de la emisión, con especificación del número y valor de los certificados que se emitirán, y de las series y subseries, si las hubiere; VI. La naturaleza de los títulos y los derechos que ellos conferirán; VI1. La denominación de los títulos; VIII. En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado; IX. El término señalado para el pago de productos O rendimientos, y si los certificados fueren amortizables, los plazos, condiciones y forma de la amortización: X. Los datos de registro que sean procedentes para la identificación de los bienes materia de la emisión y de los antecedentes de la misma; TÍTIJLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO 360 XI. La designación de representante común de los tenedores de certificados y la aceptación de éste, con su declaración: a) De haber verificado la constitución del fideicomiso base de la emisión; b) De haber comprobado la existencia de los bienes fideicometidos y la autenticidad del pe- ritaje practicado sobre los mismos de acuerdo con el artículo 228 h. En caso de que los certificados se ofrezcan en Venta al público, los avisos o la propaganda contendrán los datos anteriores. Por violación die lo dispuesto en este párrafo quedarán solidariamente sujetos a daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable. ART. 228 n. El certificado de participación deberá contener: 1. Nombre, nacionalidad y domicilio del titular del certificado. 11. La mención de ser "certificado de participación" y la expresión de si es ordinario e inmobiliario; IIl. La designación de la sociedad emisora y la firma autógrafa del funcionario de la misma, autorizado para suscribir la emisión'correspondiente; IV. La fecha de expedición del titulo; V. El importe de la emisión, con especificación del número y delvalor nominal de los certificados que se emitan; VI. En su caso, el minímo de rendimiento garantizado; VII. El término seilalado para el pago de productos o rendimientos y del capital y los pla- zos, condicionesy forma en que los certificados han de ser amortizados; VIII. El lugar y modo de pago; , IX. La especificación, en sucaso, de lasgarantías especiales que se constituyan para laemisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público; . X. El lugar y la fecha del acta de emisión, con especificacibn dela fecha y número de la ins- cripción relativa en el Registro de Comercio; XI. La firma autógrafa del representante común de los tenedores de certificados. ART. 228 o. Los términos y condiciones de las emisiones de certificados de participación deberán seraprobados por la.Comisión Nacional Bancaria, así como los textosde lasaetasde emisión y de los certificados y cualquiera modificacion de ellos. Además, en el otorgamiento de una acta de emisión o de modificación deberá concurrir un representante de la Comisión Nacional Bancaria. ART. 228 p. Cuando en el aeta de emisión se haya estipulado que los certificados serán reembolsados por sorteos, se seguirá el procedimiento que establece el articulo 222 de esta ley. ART. 228 q. Para presentar al conjunto de los tenedores de certificados se designará un representante común, que podrá no ser tenedor de certificados. El cargo de representante común es personal y será desempeñado por el individuo designado al efecto o por los represen- tantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera o fiduciaria que sean nombrados para el cargo. El representante común podrá otorgar poderes judiciales. Son aplicables al representante comúnde los tenedores de certificados, en'lo conducente, las disposiciones de los articulos 216 y 226 de esta ley. ART. 228 r. El representante común de los tenedores de certificados obrará como manda- tario de éstos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en el acta de emisión: l° Verificar los términos del acto constitutivo del fideicomiso base de la emisión; 2° Comprobar la existencia de los derechos o bienes dados en fideicomiso y, en su caso, que lasconstrucciones y los bienes inmovilizados incluidos en el fideicomiso esténasegurados, mientras la emisión no se amortice totalmente porsu valor o porel importe de los certificados en circulación, cuando éste sea menor que aquél; 3° Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de suconstrucción en los términos que señale el aetade emisión, cuandoel importe de la misma o una parte de él deban serdestinados a la adquisición o construcción de bienes; ) I APtNDICES GENERALES 361 4° Autorizar con su firma los certificados que se emitan; S' Ejercitar todas las accioneso derechos que al conjunto de tenedores de certificados correspondan por el pago de intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempello de las funciones y deberes a que este articulo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios de esos derechos y acciones; 6° Asistir a los sorteos, en su caso; 7' Convocar y presidir la asamblea general de tenedores de certificados y ejecutar sus deci- siones; 8' Recabar de los funcionarios de la institución fiduciaria emisora todos los informes y da- tos quenecesite para el ejercicio de susatribuciones, inclusive los relativos a la situación financiera del fideicomiso hase de la emisión. ART. 228 s, La asamblea general de tenedores de certificados de participación representará el conjunto de éstos y lOS decisiones, tomadas en los términos de esta ley y de acuerdo con las estipulaciones relativa, del actade emisión, serán válidas respecto de todos los tenedores, aun de los ausentes o disii entes. Son aplicables a la asamblea general de tenedores de certificados de participación las disposiciones de los articulas 218, 219, 220 Y221 de esta ley. ART. 228 t. El fideicomiso base de la emisión no se extinguirá mientras haya saldos insolutos por concepto de créditos a cargo de la masa fiduciaria, de certificados o de participación en los frutos o rendimientos. ART. 228 u. Son aplicables a los derechos de los tenedores de certificados, en lo conducente, los artículos 223 y 224. ART. 228 v. Las acciones para el cobro de los cupones de los certificados prescribirán en tres alias a partir del vencimiento. Las acciones para el cobro de los certificados amortizables prescribirán en cinco alias a partir de la fecha en que venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, 0, en caso de sorteo, a partir de la fechaen que se publique la listaa quese re- fiere el articulo 222. La prescripción de las acciones para el cobroen efectivoo adjudicación, trátandose de certificados no amortizables, se regirá por las reglas del derecho común y principiará a correr el término correspondiente en la fechaque señale la asamblea general de tenedores que conozca de la terminación del fideicomiso correspondiente. La prescripción operará, en todos los casos, en favor del patrimonio de laSecretaria de Salubridad y Asistencia. CAPITULO VI Del certificado de depósito y det bono de prenda ART. 229. El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes deposi- tados en el almacén que lo emite; el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. Sólo los almacenes generales de depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos. Las constancias, recibos O certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como titules de crédito. ART. 230. Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los almace- nessólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cadacertificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genericamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono de prenda algunoen relación con él. , ... 362 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito. Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el almacén no puede expedir solamente uno de los títulos. ART. 231. Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener: 1. La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda", respectivamente; 11. La designación y la firma del almacén; III. El lugar del depósito; IV. La fecha de expedición del titulo; V. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado; VI. Lamención de haber sidoconstituido el deposito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos; VII. Laespecificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación; VIII. El plazo señalado para el depósito; IX. El nombre del depositante; X. Lamención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia deldepósito al pagode derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación; XI. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositadas y del importe del seguro, en su caso; XII. La menciónde los adeudos o de las tarifas en favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos. ART. 232. El bono de prenda deberá contener, además: I. El nombre del tomador del bono; 11. El importe del crédito que el bono representa; IlI. El tipo de interés pactado; . IV. La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito; V. La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez; VI. La mención, suscrita porel almacén o por la institución de créditoque intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito. ART. 233, Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que el bono representa, se entenderá que éste afecta todo el valorde los bienes depositadosen favor del tenedor de buenafe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir porel exceso que reciba el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito. Cuando no se indique el tipo de interés, se presumirá que el bono ha sido descontado. ART. 234. Los almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de librostalonarios en los que se anotarán los mismosdatos que en los documentos expedidos, segúnlas constancias que obren en los almacenes o según el aviso de la institución de crédito que intervenga en-la primera negociación del bono. ART. 235. Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificado. desde el momentode su expedición el almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren las fracciones 11 a IV del artículo 232, yen el certificado, la expedición de los bonos con las indicaciones dichas. ART. 236. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos o de una institución de crédito. \. J APÉNDICES GENERALES 363 Al negociarse el bono porprimera vez. deberán llenarse en éllos requisitos a quese refieren las fracciones I a VI del artículo 232, si se trata de un solo bono, o los requisitos a que Se refieren las fracciones 1, V Y VI del artículo citado, en caso de bonos múltíples. Lasanotaciones a queeste artículo se refiere deberán sersuscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o por la institución de credito que en ellas intervengan, y que serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones O inexactitudes en que incurran. La institución de crédito que intervenga en la omisión del bono deberá dar aviso de su in- tervención. por escrito, al almacén que hubiere expedido el documento. ART. 237. Los bonos de prenda múltiples a que el articulo 230 se refiere, serán expedidos amparando una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado, y haciéndose constar en cada bono que el crédito de su tenedor legítimo tendrá, en su cobro, el orden de. prelación indicadocon el número de orden propio del bono. ART. 238. Los certificados de depósito y los bonos de prenda deberán ser emitidos a favor del depositante o de un tercero. ART. 239. El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos. tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado y del o de los bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los al- macenes. ART. 240. El que sólo sea tenedor del certificado de depósito tiene dominio sobre las mercancías o efectosdepositados; perono podrá retirarlos sino mediante el pagode lasobligacionesque tengacontraídas para con el Fiscoy los almacenes, y el depósito en dichosalmacenes de la cantidad amparada por el o los bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los alma- cenes, retirar una parte de los bienes depositados. entregando en cambio a los almacenes una suma de dinero proporcional al monto del adeudo que representen el bono o los bonos de prenda relativos y a la cantidad de mercancias extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favordel Fisco y de los almacenes, En este caso, los almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo. ART. 241. El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable podrá disponer totalmente, o en partidas. de las mercancías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división.mediante órdenes de entrega a cargo de los almacenes y pagando las obligaciones que tenga contraídas con el Fisco y los propios almacenes, en su caso en la parte proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario. ART. 242. El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al del vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio. El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente, yen contradel tenedor eventual de ésteaun cuandono se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto. La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja anexa, de que fue pre- sentado a su vencimiento y no pagadototalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del docu- mento. ART. 243. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al articulo que antecede deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados en remate público. ART. 244. El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados se aplicará directamente por los almacenes en el orden siguiente: 364 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO I. Al pago de los Impuestos. derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías o bienes materia del depósito; 1I. Al pago del adeudo causado a favor de los almacenes en los términos del contrato de depósito; ]11. Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose cuando existan va·rios bonos de prenda, en relación con un certificado, el orden de prelación indicado. entre los distintos tenedores de dichos bonos de prenda, por la numeración de orden correspondientes a tales bonos. El sobrante será conservado' por los almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito. ART. 245. Si los bienes depositados estuvieren asegurados, el importe de la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del artículo anterior. ART. 246. Los almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades que pro- . cedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados de depósito. ART. 247. Los almacenes deberán hacer constar en el bono mismo o en hoja anexa la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados. o con la entrega de las cantidades correspondientesque los" almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246. Igualmente deberán hacer constar el caso de que-la venta de los bienes no pueda efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso. ART. 248. Si el producto de la venta de los bienes depositados. o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 240 y 245, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si, por cualquier motivo, los almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido conforme al articulo 246, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el bono por primera vez, separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho tendrán contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono. ART. 249. Las acciones del tenedor del bono de prenda. contra los endosantes y sus avalistas, caducan: I. Por no haber protestado el bono en los términos del artículo 242; Il. Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 243, la venta de los bienes depositados; 1II. Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse o al dia en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 246 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el bono. No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva su acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y 'contra sus avalistas, ART. 250. Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercancías prescriben en tres aftas a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado. Las acciones que deriven del bono de prenda prescriben en tres años a partir del vencimiento del bono. En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenes conforme al artículo 246. , APÉNDICES GENERALES 365 ART. 2S1. Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 81, 85, 86, 129,131 Y 167. • Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 90, 109, al 116; 127, 130,142, 148, 149, 151 al 162; 164, 166, 168 Y 169. Para los efectos del articulo 152, por importe del bono de prenda se entenderá la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los réditos caídos, y los intereses moratorios se calcularán al tipo estipulado para ellos; ya falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El tenedor Que porprimera vez negocie el bono de prenda separadamente del certificado de depósito se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador. CAPITULO VII De la aplicación de leyes extranjeras ART. 252. La capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito o para celebrar cual- quiera de los actos que en ellos se consignen. será determinada conforme a la ley del país en que se emita el titulo o se celebre el acto. La ley mexicana regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos o para celebrar cualquiera de los actos que en eUos se consignen, dentro del territorio de la República. ART. 253. Las condiciones esenciales para la validez de un título de crédito emitido en el extranjero y de los actos consignados en él, se determinan por la ley del lugar en que el títulose emite o el acto se celebra. Sin embargo, los títulos que deban pagarse en México, son válidos si llenan los requisitos prescritos por la ley mexicana, aun cuandoseanirregulares, conforme a la ley del lugar en que se emitieron o se consignó en ellos algún acto. ART. 254. Si no se ha pactado de modo expreso que el acto se rija por la ley mexicana, las obligaciones y los derechos que se deriven de la emisión de un título en el extranjero o de un acto consignado en él, si el títulodebeser pagado total o parcialmente en la República, se regirápor la ley del lugar del otorgamiento, siempre que no sea contraria a las leyes mexicanas-de orden público. ART. 255. Los títulos garantizados con algún derecho real sobre los inmuebles ubicados en la República, se regirán por la ley mexicana en todo lo que se refiere a la garantía. ART. 256. Los plazos y formalidades para la presentación. el pago y el protesto del titulo se regirán por la ley del lugar en que tales actos deban practicarse, ART. 257. La adopción de las medidas prescritas por la ley del lugar en que un titulo haya sido extraviado o robado; no dispensan al interesado de tomar las medidas prescritas por la presente ley, si el título debe ser pagado en el territorio de la República. ART. 258. Se aplicarán las leyes mexicanas sobre prescripción y caducidad de las acciones derivadas de un título de crédito, aun cuando hayasido emitidoen el extranjero, si la-acción respectiva se somete al conocimiento de los tribunales mexicanos. , 366 , TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO TITULO SEGUNDO De las operaciones de crédito CAPITULO I Del reporto ART. 259. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de titules de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos. ART. 260. El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado. la clase de títulos dacios en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos. ART. 261. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional. ART. 262. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto serán acreditados al reportado para Ser liquidados al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios Quedarán a beneficio del reportado cuando los títulos o valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. ART. 263. Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios, dos días antes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de Queel reportado no cumpla con esta obligación. el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto. ART. 264. A falta de plazo señalado expresamente. el reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día 20 del mes, en cuyo caso se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del.mes siguiente. ART. 265. En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda clausula en contrario se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato, y bastando al efecto la simple mención "prorrogado". suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación primitiva. ART. 266. Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse. el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo. APÉNDICES GENERALES 367 CAPITULO II Del depósito SECCION PRIMERA Del depósito bancario de dinero ART. 267. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. ART. 268. Los depósitosque se constituyan en caja, saco o sobrecerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los término y condiciones que en el contrato mismo se señalen, ART. 269. En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivopara abono de su cuentay a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero, constituidos a la vistaen institucioñes de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario. Paraque el depositante puedahacer-remesas conforme a este articulo, en títulosde crédito, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos "salvo buen cobro". ART. 270. Los depósitosrecibidos en cuentas colectivas en nombre de dos o máspersonas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario. ART. 271. Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuandoal constituirse el depósitoprevio aviso no se señale plazo, se entenderá Que el deposito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que se dé aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista. ART. 272. Salvo estipulación en contrario, los depósitos serán pagaderos en la misma oficina en Que hayan sido constituidos. ART. 273. Salvo convenioen contrario, en los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquel en que se haga el pago. ART. 274. Los depósitosen cuentade cheques se comprobarán únicamente con recibos del depositario o con anotaciones hechas por él en las libretas que al efecto deberá entregar a los depositarios, salvo lo que previene la Ley General de Instituciones de Crédito. ART. 275. Lasentregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósitoa plazo o previo aviso, se comprobarán únicamente mediante constancias por escrito. precisamente nominativas y no negociables. salvo lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Crédito. SECCION SEGUNDA Del depósito bancario de titulos ART. 276. El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a me- nos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos titulas de, la misma especie. ART. 277. Si no se transfiere la propiedad al depositario, éste queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menosque. porconvenio expreso, se haya constituido el depósito en administración. 368 TiTULOS y' OPERACIONEs DE CRÉDITO ART. 278. El depósito bancario de titulo s en administración obliga al depositario a efec.tuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los. derechos que aquéllos confieran al depositante. Cuando haya que ejercitar derechos accesorios y opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos depositados, se estará a lo dispuesto en -los artículos 261 a 263. ART. 279. Serán aplicables a los depósitos de titulos, en lo conduncente; los articulos 269 a 272; 274 Y275. Las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos, en el caso del artículo 269, no serán negociables. SECCION TERCERA Del depósito de mercancías en almacenes generales ART. 280. Salvo el caso a que se refiere el articulo siguiente, los almacenes generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados. en el estado en que los hayan recibido, respondiendo sólo de 'su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa. ART. 281. Los almacenes pueden recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad, siempre que dichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los almacenes, en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuará la restitución. En este caso, los almacenes responden no sólo de los dafios derivados de su culpa, sino aun de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito. ART. 282. En el caso de depósito de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes están obligados a la guarda de las mercancías o bienes depositados, por todo el tiempo que se estipule como duración para el deposito, y si por causas que no les sean imputables las mercancías o efectos se descompusieren en condiciones que puedan afectar la seguridad o la salubridad, los almacenes, con intervención de corredor o con autorización de las oficinas de salubridad pública respectivas, podrán proceder. sin responsabilidad, a la venta o a la destrucción de las mercancías o efectos de que se trate. En todo caso, serán por cuenta del depositante los daños que los almacenes puedan sufrir a consecuencia de la descomposición o alteración de los bienes o mercancías depositados ron designación individual, salvo estipulación. contraria contenida en el certificado de depósito. El producto de la venta. en su caso, será aplicado como lo previene el artículo 244. A RT. 283. En el caso de depósito de mercancías o bienes genéricamente designados, los almacenes sólo están obligados a conservar una existencia igual, en calidad y en cantidad, a la que hubiere sido materia del depósito, y serán de su cuenta todas las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de los bienes o mercancías, salvo las mermas naturales cuyo monto quede expresamente determinado en el certificado de depósito relativo. Los almacenes podrán, en el caso a que este artículo se refiere, disponer de los bienes o mercancías que hayan recibido a condición de conservar siempre una existencia igual en cantidad y en calidad a la que está amparada por los certificados de depósito correspondientes. ART. 284. En el caso de depósito de bienes o mercancías genéricamente designados, los almacenes están obligados a tomar seguro contra incendio sobre los bienes o mercancías depositados por su valor corriente en el mercado en la fecha de constitución del depósito. ART. 285. Cuando los almacenes reciban mercancías o bienes sujetos al pago de derechos de importación, no consentirán en el retiro deldeposito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos, o de la conformidad de las autoridades fiscales correspondientes, y serán responsables para con el Fisco, hasta donde alcance en su caso, el producto de la venta de las mercancias o bienes depositados, por el pago de todos los derechos. impuestos, multas, recargos o gravámenes fiscales en que hubieren incurrido los APÉNDICES GEXERALES 369 dueños o consignatarios, hasta la fecha del depósito de las mercancías o bienes en los almacenes. ART. 286. La duración del depósito de mercancías o bienes será establecida libremente entre los almacenes y el depositante, a menos que se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del deposito no excederá del término que al efecto señale la Secretaria de Hacienda, o del plazo de dos años, cuando no haya término especialmente señalado, ART. 287. Los bienes o mercancías objeto del depósito en los almacenes, y el producto de su venta o el valor de la indemnización en caso de síníestro, no podrán ser reivindicados, embargados ni sujetos a cualquier otro vínculo, cuando se hayan expedido a su respecto certificados de deposito, observándose lo dispuesto en el artículo 20. Sólo podrán ser retenidos los bienes o mercancías depositados en los almacenes y respecto a los cuales se hayan expedido certificados de depósito, por orden judicial dictada en los casos de quiebra, de sucesión y de robo, extravío, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono correspondiente. Podrán ser retenidos por orden judicial, conforme a las disposiciones legales relativas, los bienes o mercancías depositados, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro o el importe de los fondos que tenga el almacén a disposición del tenedor del bono o del certificado, en caso de sucesión o quiebra del tenedor del certificado o del bono, respectivamente, que tenga derecho, conforme a esta ley, a la entrega de las mercancías o de los fondos. Igualmente podrá hacerse esta retención en los casos de extravío, robo, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado O del bono conforme a los artículos 45, fracción 11, y 65. CAPITULO III Del descuento de créditos en libros. ART. 288. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: I. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos; 11. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédi- to; 111. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán las netas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores. del importe de los créditos, del tipo del interés pactado y de los términos y condiciones de pago; IV. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas ala orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no Quedará obligado a la presentación de esas letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto y no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos. ART. 289. El descontatario será considerado, para todos los efectos de iey, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento. ART. 290. Sólo las instituciones de crédito podrán celebrar las operaciones a Que se refiere este capítulo. 370 TÍTuLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO CAPITULO IV De los créditos SECCION PRIMERA De la apertura ·de crédito ART. 291. En virtud de la apertura de crédito. el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación. para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos. quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen. ART. 292. Si las partes fijaron límite al importe del crédito se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado. ART. 293. Si en el contrato no se señala un limite a las disposiciones del acreditado, y tampoco es posible determinar el importe del crédito por el objeto a que se destina, o de algún otro modo, convenido por las partes, se entenderá que el acreditante está facultado para fijar ese límite en cualquier tiempo. ART. 294. Aun cuando en el contrato se haya fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en elcontrato, o a falta de esta, por ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143. Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, notificándolo así a la otra, como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior. Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero a no ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante. ART. 295. Salvo convenio en contrario. el acreditado puede disponer a la vista de la suma objeto del contrato. ART. 296. La apertura de crédito en cuenta corriente da derecho al acrediado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para liquidación en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado. mientras el contrato no concluya. para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor. Son aplicables a la apertura de crédito en cuenta corriente, en 10 que haya lugar, los articulos 306, 308 Y309. ART. 297. Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito el acreditante se obligue a aceptar ti otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su avalo en general a aparecer como endosante o signatario de un título, por cuenta del acreditado. éste quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficientes. a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado. otorgado o suscrito deba hacerse efectivo. La aceptación, el endoso, el avalo la suscripción del documento, asi como la ejecución del acto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado. deba la APtNDICES GENERALES 371 éste o no constituir la provisión de Queantes se habla, disminuirán desde luego el saldo del eredito, a menos que otra cosa se estipule; pero aparte de los gastos, comisiones, premios y demás prestaciones que se causen por el uso del crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditado sólo estará obligado a devolver las cantidades que realmente supla el acreditante al pagar las obligaciones que así hubiere contraído y a cubrirle únicamente los intereses que correspondan a tales sumas. ART. 298. La apertura de crédito simple o en cuenta corriente puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los limites del crédito. ART. 299. El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente. Negociado o cedido el crédito por el acreditante, éste abonará al acreditado, desde la fecha de tales actos, los intereses correspondientes al importe de la disposición de que dicho crédito proceda, conforme al tipo estipulado en la apertura de crédito; pero el crédito concedido no se entenderá renovado por esa cantidad, sino cuando las partes asi lo hayan convenido. ART. 300. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que puede disponer el acreditado, o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante de acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el término señalado para el uso del crédito, o en su defecto dentro del mes que siga a la extinción de este último. La misma regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado, así como respecto al saldo que a cargo de éste resulte al extinguirse el crédito abierto en cuenta corriente. ART. 301. El crédito se extinguirá, cesando en consecuencia el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro: I. Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente; 11. Por la expiración del término convenido, o por- la notificación de haberse dado por concluido el contrato, conforme al articulo 294, cuando no se hubiere fijado plazo; 111. Por la denuncia que del contrato se haga en los "términos del citado artículo; IV. Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido al efecto; V. Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra; VI. Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito. SECCION SEGUNDA De la cuenta corriente ART. 302. En virtud del contrato de cuenta corriente, Jos créditos derivados de las remesas reciprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible. ART. 303. Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiere, se incluirán en ésta salvo convenio en contrario, 372 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO I, ART. 304. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa. salvo pacto en contrario. Si el acto o el contrato son anulados, la partidla correspondiente se cancela en la cuenta. ART. 30S. El cuentacorrentista que incluya en la cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tiene derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado. en cuanto resulte acreedor del saldo. Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o coobligados, éstos quedarán obligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del saldo. ART. 306. La inscripción en cuenta de un crédito contra tercero se entiende definitiva y a riesgo de quien recibe la promesa, salvo reserva expresa para el caso de insolvencia del deudor. A falta de pacto expreso, la remesa de títulos de crédito se entiende siempre hecha "salvo buen cobro" . Si el crédito no es pagado a su vencimiento y existe la cláusula "salvo buen cobro". expresa o subentendida. el que recibió el crédito podrá a su elección asentar en la cuenta la contrapartida correspondiente, restituyendo el título, o ejercitar las acciones que de éste se deriven. ART. 307. El acreedor de un cuentacorrentista puede pedir el aseguramiento y la adjudicación del saldo eventual de la cuenta corriente. En este caso no podrá. tomarse en consideración con respecto al embargante, desde la fecha del aseguramiento, las partidas de cargo correspondientes a operaciones nuevas. No se considerarán como operaciones nuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista ya existente en el momento del aseguramiento, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. El cuentacorrentista contra el que se hubiere 'dictado el aseguramiento debe notificarlo al otro cuentacorrentista, y éste tendrá derecho a pedir desde luego la terminación de la cuenta. ART. 308. La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto o uso en contrano.Bl crédito por el saldo es un crédito líquido y exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y en caso contrario, el tipo legal. ART. 309. Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en el termino de seis meses, a partir de la clausura de la cuenta. ART. 310. El contrato de cuenta corriente termina al vencimiento del plazo convenido. A falta de éste. cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el contrato, dando aviso al otro cuentacorrentista, por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura. La muerte o incapacidad superveniente de uno de los cuenracorrentistas, no importa la terminación del contrato sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, opten por su terminación. SECCION TERCERA De las carlas de crédito ART. 311. Las cartas de crédito deberá.n expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresaran una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, pero comprendidas en un máximo cuyo limite se señalará precisamente. ART. 312. Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas. ART. 313. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito. o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta si ésta no fuere pagada, ya pagar los , ¡ APÉNDICES GENERALES 373 daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios. Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere no excederán de la décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza. ART. 314. El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida. ART. 315. El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma. ART. 316. Salvo convenio en contrario, el término de las cartas de crédito será de seis meses, contados desde la fecha de su expedición. Pasado el termino que en la carta se señale o transcurrido, en caso contrario, el que indica este artículo, la carta quedará cancelada. SECCION CUARTA Del crédito confirmado ART. 317. El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá. ser revocado por el que pidió el crédito. ART. 318. Salvo pacto en contrario, el tercero a cuyo favor se abre el crédito podrá transferirlo, pero quedará sujeto a todas las obligaciones que en el escrito de confirmación del crédito se hayan estipulado a su cargo. ART. 319. El acreditante es responsable hacia el que pidió el crédito, de acuerdo con las reglas del mandato. La misma responsabilidad tendrá, salvo pacto en contrario, por los actos de la persona que designe para que lo substituya en la ejecución de la operación. AKr. 320. El acreditante podrá oponer al-tercer beneficiario las excepciones que nazcan del escrito de confirmación y, salvo lo que en el mismo escrito se estipule, las derivadas de las relaciones entre dicho tercero y el que pidió el crédito; pero en ningún caso podrá oponerte las que resulten de las relaciones entre este último y el propio acreditan te. SECCION QUINTA De los créditos de habilitación o avío y de Jos refaccíonaríos ART. 321. En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa ART. 322. tos créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes. ART. 323. En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cria, en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la.empresa del acreditado. 374 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO También podrá pactarse en el contrato de crédito refaccionario que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado o sobre los bienes que esteuse.con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato. y~ que parte asimismo de ese importe se aplique a pagar los adeudos en que hubiere incurrido el acreditado por gastos de explotación o por la compra de los bienes muebles o inmuebles. o de la ejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que procedan tales adeudos hayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato. ART. 324. Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos. instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo. ART. 325. Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío podrán ser otorgados en los términos de la sección 1 de este capitulo. El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que se haga constar en tales documentos su procedencia de una manera que queden suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del crédito original. La trsnsmision de estostítulos implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda. ART. 326. Los contratos decredito refaccionario o de habilitación o avío: I. Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato; 11. Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantía, y señalaran los demás términos y condiciones del contrato; 111. Se consignarán en contrato privado, que se: firmará por triplicado, ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado del Registro Público de que habla la fracción IV; IV. Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos -en garantía, o en el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluya la de bienes inmuebles. Los contratos de habilitación o refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripción en el Registro. ART. 327. Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor, por su negligencia éste perderá el privilegio a que se refieren los artículos 322 y 324. El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado a dar al interventor las facilidades necesarias para que éste cumpla su función. Si eí acreditado emplea los fondos que se lt;suministren en fines distintos de los pactados, o no atiende-su negociación con la diligencia debida. el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación.y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses. Cuando el acreditante haya endosado lospagares a que se refiere el artículo 325, conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante puede, con el mismo carácter, rescindir I~ obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se darán por vencidos anticipadamente. ART. 328. Los créditos de habilitación o avio, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios, y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad. Cuando el traspaso de la propiedad o negociación para cuyo fomento se haya otor- APÉNDICES GENERALES 375 gado el préstamo sea hecho sin consentimiento previo del acreedor, dará a éste derecho a rescindir el contrato o a dar por vencida anticipadamente la obligación y a exigir su pago ínmediato. ART. 329. En los casos de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, la prenda podrá quedar en poder del deudor. Este se considerará, para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de los frutos, productos, ganados, aperos y demás muebles dados en prenda. ART. 330. El acreedor podrá reivindicar los frutos-o productos dados en prenda de un crédito de habilitación o refaccionario contra quienes los hayan adquirido directamente del acreditado o contra los adquirentes posteriores que hayan conocido o debido conocer las prendas constituidas sobre ellos. ART. 331. En los casos de crédito de habilitación o avío o refaccionarios, la prenda podrá ser constituida por el que explote la empresa a cuyo-fomento se destine el crédito, aun cuando no sea propietario de ella, a menos que, tratándose de arrendatarios, colonos o aparceros, obre inscrito el contrato respectivo en 'los Registros de Propiedad, de Crédito Agrícola, de Minas o de Comercio correspondientes, y en ese contrato el propietario de la empresa se haya reservado el derecho de consentir en la constitución de la prenda. ART. 332. La garantía que se constituya por préstamos refaccionarios sobre fincas, construcciones, edificios y muebles inmovilizados, comprenderá: J. El terreno constitutivo del predio; Il. Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo de hacerse el préstamo, o edificados con posterioridad a él; IIl. Las accesiones y mejoras permanentes; IV. Los muebles inmovilizados y los animales fijados en el documento en que se consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; y V. La indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso de destrucción de los bienes dichos. ART. 333. En virtud de la garantía a que se refiere el artículo anterior, el acreedor tendrá derecho de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad. La preferencia que en este artículo se establece, no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio. SECCION SEXTA De la prenda ART. 334. En materia de comercio. la prenda se constituye: 1. Por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos san al portador; 11. Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el articulo 24; III. Por la entrega al acreedor del titulo o del documento en Que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro; IV. Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero Que las partes hayan designado y a disposición del acreedor; 376 TíTULOS Y OPt:RACIONES DE CRÉDITO V. Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste. aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor; VI. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objetos del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo; VII. Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326; VIII. Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros. ART. 335. Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o bienes sean substituidos por otros de la misma especie. A.RT. 336. Cuando Ía prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, pueden pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por escrito. Cuando la prenda se constituya sobre dinero, se entenderá transferida la propiedad, salvo convenio en contrario. ART. 337. El acreedor prendario está obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, en los casos a que se refieren las fracciones 1, 11, 111, V YVI del articulo 334, un resguardo que exprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identificación. ART. 338. El acreedor prendario, además de estar obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos dados en prenda, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor, y debiendo aplicarse en su oportunidad al pago del crédito todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario. Es nulo todo convenio que limite la responsabilidad que para el acreedor establece este artículo. ART. 339. Son aplicables al acreedor y al deudor, en lo conducente, las prevenciones establecidas en relación con el reportador y el reportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte. ART. 340. Si el precio de los bienes o titulas dados en prenda baja de rnaneraque no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20070 más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda. en los términos del artículo 342. ART. 341. El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada. De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo. Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el juez mandará que se efectúe el precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, al precio del mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor. El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor. El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos. ART. 342. Igualmente podrá el acreedor pedir la venta de los bienes o titulas dados en prenda, en el caso del artículo 340, o si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos. El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo. APÉNDICES GENERALES 377 ART. 343. Si antes del vencimiento del crédito garantizado se vencen o son amortizados los títulos dados en prenda, el acreedor podrá conservar en prenda las cantidades que por estos conceptos reciba, en substitución de los títulos cobrados o amortizados. ART. 344. El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda. ART. 345.·Lo dispuesto en esta sección no modifica las disposiciones 'relativas a los bonos de prenda, ni las contenidas en la Ley General de Instituciones de Crédito o en otras leyes especiales. . CAPITULO V Del fideicomiso ART. 346. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria. ART. 347. El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea licito y determinado. ART. 348. Pueden ser fideicomisarios las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica. El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la. fracción 11 del artículo 359. Cuando sean dos o más los ñdeicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto, no esté previsto en la constitución del fideicomiso, las decisiones se tomarán a mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. .En caso de empate, decidirá el juez de primera instancia del lugar del domicilio del fiduciario. Es nulo el fideicomiso que se constituye en favor del fiduciario. ART. 349. Sólo pueden ser fideicomitentes las personas fisicas o juridicas que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectacíón de bienes que el fideicomiso implica, y las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bierrescuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichas autoridades o a las personas que éstas designen. ART. 350. Sólo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas.para elJo conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito. En ,caso de que al constituirse el fideicomiso no se designe nominalmente la institución fiduciaria, se tendrá por designada la que elija el fideicomísario o, en su defecto, el juez de primera instancia del lugar, en que estuvieren ubicados los bienes. de entre las instituciones expresamente autorizadas conforme a la ley. El fideicomitente podrá designar varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse. Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, cuandola institución fiduciaria no acepte, o por renuncia o remoción cese en el desempeño de su cargo, deberá nombrarse otra para que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, cesará el fideicomiso. ART. 351. Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley sean estrictamente personales de su titular. Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fldeicomitenre. los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes. con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. 378 TÍTULOS Y OPERACIONEs DI. CRÉDITO El fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá en todo tiempo.ser atacado de nulidad por los interesados. ART. 352. El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento. La constitución del fideicomiso deberá siempre constar por escrito y.ajustarse a los términos de la legislación común sobre transmisión de los derechos o la transmisión de propiedad de las cosas que se den en fideicomiso. ART. 353. El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles deberá inscribirse en la sección de la Propiedad del Registro Público del lugar en que los bienes estén ubicados. El fideicomiso surtirá efectos contra tercero, en el ca.sode este articulo, desde la fecha de inscripción en el Registro. ART. 354. El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles, surtirá efectos contra tercero desde la fecha en que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Si se tratare de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideicomiso fuere notificado al deudor; 11. Si se tratare de un título nominativo, desde que éste se endose a la institución fiduciaria y se haga constar en los registros del emisor, en su caso; Hl, Si se tratare de cosa corpórea o de títulos al portador, desde que estén en poder de la institución fiduciaria. ART. 355. El fideicomisario tendrá. además de los derechos que se lé concedan por virtud del acto constitutivo del fideicomiso el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo (1 de la ley le correspondan, y cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de estos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso. Cuando no exista fideicomisario determinado o cuando éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o al Ministerio Público, según el caso. ~ ART. 356. La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un juez de primera instancia del lugar de su domicilio y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa. ART. 357. El fideicomiso se extingue: 1. Por la realización del fin para el cual fue constituido; 11. Por hacerse éste imposible; 111. Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado ni constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de veinte aftos siguientes a su constitución; IV. Por haberse cumplido la condición resolutaria a que haya quedado sujeto; V. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario; vr. Por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso; y VII. En el caso del párrafo final del articulo 350. ART. 358. Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria serán devueltos por ella al fideicomitente o a sus herederos. Para que esta devolución surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos. bastará que la institución fiduciaria así lo asiente en el documento constitutivo del fideicomiso y que esta declaración se inscriba en el Registro de la Propiedad en que aquel hubiere sido inscrito. ART. 359. Quedan prohibidos: l. Los fideicomisos secretos; · APÉNDICES GENERALES 379 Il. Aquellos en los cuales el beneficio se conceda'a diversas personas.sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de Que la substitución se realice en favor de personas Que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y IIl. Aquellos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando se designe como beneficiario a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de treinta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro. TRANSITORIOS ART. 1° Esta ley entrará en vigor el día 15 de septiembre de 1932. ART. 2° Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva. En consecuencia: l. Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos y de los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932 se regirán por lo que dispongan las leyes conforme a las cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y ejecutados o celebrados los segundos; Il. Por las mismas leyes continuarán regiéndose los derechos y obligaciones derivados de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes; III. La admisibilidad y la fuerza de las pruebas preconstituidas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos, actos y contratos aludidos se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las segundas; IV. La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que intervengan en los títulos, actos y contratos antes dichos se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulta; V. Las acciones que deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y caducarán en los términos de la presente ley. El plazo en que debe practicarse el acto o diligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, se contará a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzado a Correr y no haya concluido aún en esa fecha. Debe computarse como parte del término de la prescripción el tiempo últimamente. transcurrido bajo la vigencia de las leyes que ésta abroga o deroga, pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes del 15 de marro de 1933; . VI. Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los titulas y contratos de que hablan las fracciones anteriores se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las pr~ .. ras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo por tanto necesario qu, I demandado reconozca su firma para que se despache ejecución en su contra, en el caso c{~ os documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempre que el auto de exeqüe se dicte después de que la misma entre en vigor. . ART. 3° Quedan a ogados los artículos 337, 339, 340 al 357; 365 al 370; 449 a1575; 605 al 634 y 1044, fracción 1, del Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889, y las leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902. Se derogan todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción J del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.-P. Ortiz Rubio.-(Rúbrica.)-EI Secretario de Estado y del Despacho de,Hacienda y Crédito Público, A. J. Pani.-(Rúbrica.) -El Secretario de Estado y del Despacho de Industria, Comercio y Trabajo, Primo Villa Michel.-(Rúbrica.)-Al C. Secretario de Gobernación.-Presente. APENDICE GENERAL NUMERO 2 Texto del Proyecto para el Nuevo Código de Comercio, en la parte relativa a Títulos y Operaciones de Crédito. (Revisado en 1960 por la Comisión de Legislación y Revisión de Leyes de la Secretaría de Industria y Comercio.) LIBRO TERCERO DE LAS COSAS MERCANTILES TITULO PRIMERO DE LOS TITULOS DE CREDITü CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales ART. 433. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. ART. 434. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documen to o al acto. ART. 4~&. Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos de crédito, tan tu los reglamentados por la ley como los consagrados por el uso deberán satisfacer los requisitos siguientes: l. El nombre del título de que se trate; H. La fecha y el lugar de expedición: 111. Las prestaciones y derechos que el título consigne; IV. El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; y V. La firma de quien lo expide. Los títulos en serie podrán firmarse por facsímil. Si no se mencionare el lugar de expedición, se tendrá como tal el domicilio real de quien expida el documento. Si no se mencionare el lugar de cumpli. miento o ejercicio de las prestaciones y derechos que el título confiere, se tendrá APÉNDICES GENERALES 381 como tal el del domicilio de quien expida el titulo, y si éste tuviere varios do. , ,micilios, las prestaciones y derechos serán exigibles en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si el título consigna varios lugares para el cumplimiento o ejercicio de las prestaciones o derechos, se entenderá que el tenedor podrá exigirlos en 'cualquiera de los señalados. ART. 436. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesiten para su eficacia deberán ser satisfechos, en los tér. minos de los pactos relativos, por cualquier tenedor legítimo, antes de la pre. sentación del título para SU pago. Será inoponible al adquirente de buena fe del título ya completo, la excepción del incumplimiento de los pactos que se hubieren celebrado para llenarlo. ART. 437, El título de crédito que tuviese su importe escrito a la vez en palabras y cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras o en cifras, el documento val. drá, en caso de diferencia, por la suma menor. ART. 438. Para ser ofrecidos al público los títulos en serie, se requiere pre. via autorización del Ejecutivo Federal. ART. 439. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe entregarlo. Si es pagado sólo parcialmente, o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el titulo y dar por separado el recibo correspondiente. ART. 440. La transmisión de un titulo de crédito implica el traspaso del de. recho principal en él consignado, asf como de las garantías y de los derechos accesorios. ART. 441. La reivindicación, el secuestro o cualquiera otra afectación o gravamen sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo. ART. 442. El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su ley de circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición en contrario. ART. 443. El suscriptor de un título de crédito queda obligado aunque el titulo haya entrado a la circulación contra su voluntad, o después de que so· brevengan su muerte o incapacidad. ART. 444. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, O la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban. ART. 445. En caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella 'se obligan según los térninos del texto alterado, y los signara. rios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda como probar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presu. me que lo fue antes. ART. 446. Cuando alguno de los actos que debe realizar obligatoriamente el tenedor de un título de crédito deba efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer .día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirve de punto de partida. ART. 447. Los títulos de crédito son ejecutivos por su importe y el de lo. accesorios legales, sin necesidad de reconocimiento de firma. 382 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 448. Cuando el demandado oponga excepciones fundadas en la frac. ción JI del artículo 457, si declara ante el juez, bajo protesta de decir verdad, que no es suya ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente, la firma respectiva, se levantará el embargo practicado. El actor podrá impedir el levantamiento del embargo, si da fianza sufi. ciente, a juicio del juez, para responder de los daños y perjuicios que se ocasio. nen al demandado. ART. 449. Cuando el que quiera suscribir un título de crédito no sepa o no pueda escribir, firmará a su ruego otra persona, de 10 cual asentará constancia en el propio documento un corredor público titulado. un notario, o cualquier otro funcionario que tenga fe pública. ART. 450. Mediante el aval se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. ART. 451. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios del título y quien no ha intervenido en él. ART. 452. El aval deberá constar en el título mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula por aval u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el titulo, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval. ART. 453. A falta de mención de cantidad se entiende que el aval garantiza el importe total del titulo. ART. 454. El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación se entenderá que garan1tiza las obligaciones del aceptante y si no lo hubiere, las del girador. ART. 455. El avalista quedará obligado a pagar el título hasta el monto del aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cual. quier causa. ART. 456. El avalista que pague el título tendrá acción cambiaria contra el avalado y contra los obligados con éste en virtud del título. ART. 457. La representación para suscribir títulos de crédito se confiere: 1. Mediante poder notarial con facultad expresa para ello; y JI. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante. En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el de la fracción JI, sólo respecto de aquella a quien 1:1 declaración escrita haya sido dirigida. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representante en el instrumento o declaración respectivos. ART. 458. Los albaceas y demás administradores judiciales podrán suscribir títulos de crédito previa autorización judicial, concedida con audiencia de los interesados. ART. 459. Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles, por el sólo hecho de su nombramiento, se reputarán autorizados para suscribir títulos de crédito a nombre de éstas. ART. 460. El que por cualquier concepto suscriba un tftulo de crédito en nombre de otro, sin poder bastante Ü' sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente. La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo APÉNDICES GENERALES 383 anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso. ART. 461. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título. ART. 462. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de un título de crédito se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación. Esta acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y no procede sino después de que dicho título hubiere sido presentado inútilmente para su aceptación o para su pago. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dis. puesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba. El tenedor sólo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieren corres. ponderle en virtud del título. ART. 463. Extinguida por caducidad o por prescripción la acción cambiaria contra el emisor, el tenedor del título que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaría o causal contra los demás signatarios, puede exigir al emisor la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescri. be en un año, contado desde el día en que caducó o prescribió la acción cam. biaria. ART_ 464. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega. ART. 465. Los títulos representativos de mercancías atribuyen a su tene. dar legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se mencionan..... La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este articulo se refiere sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto. ART. 466. Las disposiciones de este Título no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la presta. ción que en ellos se consigna. ART. 467. A los títulos de deuda pública, billetes de banco, acciones de sociedad, obligaciones y a todos los demás regulados por este Código o por leyes especiales, así como a los que se consagren por el uso, se aplicará lo preso crito en las disposiciones legales relativas. y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Título. 384 TÍTULOS Y OPERACIOl\'ES DE CRÉDITO CAPITULO SEGUNDO De los titulos nominativos ART. 468. Son titulas nominativos los expedidos a favor de persona deter. minada, cuyo nombre ha de consignarse en el texto del documento, así como en un registro que llevará al efecto el emisor. El emisor no estará obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, a la vez, en el documento y en el registro. ART. 469. Salvo justa causa en contrario, el emisor deberá anotar en su registro, y en el título mismo, la trasmisión de éste, a solicitud firmada por el enajenan te, y, si el título no estuviere totalmente liberado, por el adquirente. ART. 470. El endoso que satisfaga rodas los requisitos del artículo 476, y la firma del cual haya sido debidamente autenticada, faculta al endosatario que exhiba el documento para exigir que el emisor practique las anotaciones a que se refiere el artículo anterior. ART. 471. Son aplicables a los títulos nominativos las disposiciones del articulo 474. CAPITULO TERCERO De los titulo: a la orden ART. 472. Los títulos de crédito expedidos a favor de persona deterrni. nada. se presumirán títulos a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título mismo. ART. 4n. Cualquier tenedor de un título de crédito a la orden, puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surtirá el efecto de que, a partir de su fecha, el documento sólo pueda trasmitirse en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. ART.·474. La trasmisión del título a la orden por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones pero sonales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo. ART. 475. El que justifique que un título a la orden negociable le ha sido transmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la trasmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. ART. 476. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llevar los siguientes requisitos: J. El nombre del endosatario; JI. La clase de endoso; IJI. El lugar y la fecha; y IV. La firma del endosan te o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre. ART. 477. Si se omite el primer requisito, se estará a lo dispuesto en el articulo 479. APfNDlCES GENERALES 385 Si se omite indicar la clase de endoso, se presumirá que el título fue trasmiti. do en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante; y la de la fecha, la de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento. Si no hay mención del domicilio del endosante, se presumirá que el endoso se hizo en el lugar en que se realizó la última trasmisión. El. endoso será inexistente en caso de falta de firma del endosante, ART. 478. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. ART. 479. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endo. sante, En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce efectos de endoso en blanco. ART. 480. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. ART. 481. El endoso en propiedad transfiere la del título y todos los dere· chos a él inherentes. ART. 482. El endoso en propiedad obligará a los endosantes al pago del tí. tulo, salvo disposición legal en contrario. Los endosantes pueden librarse de esa obligación mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente. ART. 483. El endoso que contenga la cláusula en procuración, o al cobro, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicial. mente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosa. tario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero. sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 489. En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante, ART. 484. El endoso con las cláusulas en garantla, en prenda u otra equíva. lente atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, compren. diendo las facultades que confiere el endoso en procuración. En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante. Cuando la prenda se realice, lo certificarán así en el documento el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado este requisito, el acreedor podrá endosar en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula sin mi responsabilidad. ART. 485. El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria, ART. 486. Es propietario de un título a la orden, el tenedor en cuyo favor se expida conforme el artículo 482, mientras no haya ningún endoso. El tenedor de un título a la orden, en que hubiere endoso, se considerará pro· pietario del título siempre que justifique sus derechos mediante una serie no interrumpida de aquéllos. 386 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 487. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se compruebe, pero sí debe verí. ficar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados a su favor, siempre que les sean entregados para abono en menta del beneficiario, mediante relación en la que se indiquen los datos que identifiquen al título. Se considerará legítimo el pago con la sola declaración de actuar en los términos de este precepto, que la institución de crédito respectiva anote en el título. Los endosos en los que el endosante y el endosatario sean instituciones de crédito, podrán hacerse constar con el simple sello de la institución endosante. ART. 488. Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. ART. 489. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella. CAPITULO CUARTO De los títulos al portador ART. 490. Son títulos al portador los que no estén expedidos a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula al portador, y se trasmitirán por la simple tradición. ART. 491. Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar una suma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títu. los que se emitieran en contravención a lo dispuesto en este artículo no produ. cirán efectos como títulos, de crédito. El emisor será castigado por los tribunales federales con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos. CAPITULO QUINTO De la letra de cambio SECCION PRIMERA De la creación y de la forma de la tl·tra de cambio ARt. 492. La letra de cambio debe contener: 1. La mención de ser letra de cambio. inserta en el texto del documento; n. La expresión del lugar y el día, mes y año en que se suscribe; APtNDlCES GENERALES 387 111. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; IV. El nombre del girado; V. El lugar y la época del pago; VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII. La firma del girador. ART. 493. Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. ART. 494. En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipula. ción de intereses o cláusula penal. ART. 495. La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión al portador se tendrá por no puesta. ART. 496. La letra de cambio puede ser girada; 1. A la vista; 11. A cierto tiempo vista; 111. A cierto tiempo fecha; y IV. A día fijo. Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimiento, o con vencimientos sucesivos, será nula. ART. 497. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha, o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento, o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otor. gamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes. Si se fijare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se enten, darán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponde. Las expresiones ocho días o una semana, quince días, dos semanas, una quin. cena o medio mes.. se entenderán. no como una o dos semanas enteras, sino como plazo de ocho o de quince días efectivos, respectivamente. ART. 498. La letra de cambio puede ser girada a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo que dispone la parte final del articulo 508. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra mis. ma, o, en su defecto, ante notario o ante la primera autoridad política del lugar. ART. 499. El girador puede señalar para el pago la casa-habitación o el establecimiento donde tenga el principal asiento de sus negocios un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar distinio. Si la letra no contuviere la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliatario. También puede el girador señalar su casa-habitación o el establecimiento donde tenga el principal asiento de sus negocios para que la letra sea pagada, aun cuando la casa o el establecimiento se encuentren en lugar diverso de aquel en que tiene el suyo el girado. 388 ' TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 500. El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita. ART. 50\. La inserción de las cláusulas documentos contra aceptación o documentos contra pago, o de las menciones D/a o D/P, en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos, sino mediante la aceptación o el pago de la letra. SECCION SEGUNDA De la aceptación ART. 502. Las letras pagaderas a cierto tiempo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro del año que siga a su feeba. Cualquiera de los obliga. dos podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. El tenedor que no presente la letra en el plazo legal, o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria contra todos ellos, o contra el que haya heebo la indicación del plazo y contra los pos. teriores a él. ART. 503. La presentación de las letras giradas a dla fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el girador, si así lo indica en el documento, puede convertirla en obligatoria, y señalar un plazo para que se realice. Puede asimismo, el girador prohibir la presentación antes de una época deter. minada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último dla hábil anterior al del vencimiento. ART. 504. La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y direc. ción designados en ella al efecto. Si no se indica la dirección o lugar, la presen. tación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos. ART. 505. Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que ha de pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo quedará obligado a cubrir aquélla en el lugar designado para el pago. ART. 506. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza, donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna. . ART. 507. La aceptación debe constar en la letra misma, y expresarse con la palabra acepto u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por aceptada. ART. 508. Cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando deba 'Ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado. en virtud de indicación especial, expresará la fecha de la aceptación, y si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor. APÉNDICES GENERALES 389 ART. 509. La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obliga. do en los términos de la declaración que haya suscrito. ART. 510. Se reputa rehusada la aceptación que el girado tacha antes de devol, ver la letra. ART. 51 I. La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a s.u vencimiento, aun cuando el girador hubiera quebrado antes de la acepo ración. El aceptante quedará obligado cambiariamente también con el girador; pero carecerá de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra. SECCION TERCERA De la pluralidad de ejemplares y de las copias ART. 512. Cuando la letra no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, si paga todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indica. ción, primera, segunda, y asl sucesivamente. según el orden de su expedición. A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cam. bio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra. ART. 513. El pago hecho sobre uno de los ejemplares liberará del pago de todos los otros, pero el girado quedará obligado por cada ejemplar que acepte_ El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, -así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como si constaren en letras distintas. ART. 514. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la en. trega del enviado a la aceptación, y si no obtiene aquélla. debe levantar un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso, otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptación o el pago con el ejemplar que posee. ART. 515. Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares. o de copias, lo entregará al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultáneamente, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo. ART. 516. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga. e indicarán dónde termina lo copiado. Las suscripciones autógrafas del aceptante, de los endosan tes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original. 390 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 517. La persona que haya remitido el original para su aceptación, o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales puestos sobre las copias. La persona en cuyo poder se encuentre el ori~inal está obligada a entregarlo al tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probar, con el protesto, que el orí. ginal no le fue entregado a su petición. SECClON CUARTA Del pago ~RT. 518. La letra debe ser presentada para su pago, el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguiente" en el lugar y dirección señalados al efecto, observándose en su caso lo dispuesto en el articulo 493. Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago: l. En el establecimiento donde tenga el principal asiento de sus negocios o en la casa habitación del girado, del aceptante o del domiciliatario, en su caso; II. En el establecimiento donde tenga el principal asiento de sus negocios o en la casa habitación del aceptante por intervención o de los recomendatarios, ART. 519. La letra a la vista debe ser presentada para su p~o dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. ART. 520. El tenedor no puede rechazar un pago parcial. ART. 521. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del venci. miento de la letra. El girado que paga 'antes del vencimiento será responsable de la validez del pago. ART. 522. Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cual. 'luiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho a depositar en la institución nacional de crédito autorizada por la ley respectiva para recibir depósitos que queden en disposición de autoridades federales, el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de dar aviso a éste. SECClON QUINTA De la intervención ART. 523. La letra de cambio no aceptada por el girado puede serlo por intervención, después del protesto respectivo. ART. 524. La aceptación por intervención extingue la acción cambiarla po falta de aceptación. APÉNDICES CENERALES' 391 ART. 525. El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los signatarios postenores a aquel por quien interviene. ART. 526. El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes, que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden, en todo caso, exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma. ART. 527. Son aplicables a la aceptación por intervención las disposiciones de los artículos 504 a 510. ART. 528. Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por ínter. vención, en el orden siguiente: 1. El aceptante por intervención; 11. El recomendatario; y 111. Un tercero. El girado que no aceptó como girado puede intervenir como tercero, con pre. ferencia a cualquier otro que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en el artículo 532. ART. 529. El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, y para 'lue surta los efectos previstos en esta Sección, el notario, el corredor o la autondad política que levante el protesto lo hará constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma. ART. 530. El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante, y si no lo hubiere, en favor del girador. ART. 531. El tenedor está obligado a entregar' al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la pero sana por quien pagó y contra los obligados anteriores a ésta. ART. 532. Si se presentaren varios terceros que ofrezcan su intervención, será preferido el que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra . • SECClON SEXTA Del protesto ART. 533. El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla; salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplirlo. ART. 534. El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar. ART. 535. La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago. Sin embargo, el girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, si inscribe en ella la cláusula sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. 392 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO En el caso de este artículo. la prueba de la falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula el tene. dar hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tendrá por no puesta. ART. 536. El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar. en la casa habitación o establecirnien. to donde aquéllos tengan el principal asiento de sus negocios. El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los luga. res y direcciones que indica el artículo 5]18. Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la dili~encia se entenderá con sus dependientes, parientes o criados. o con algún vecino. Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste podrá practicarse en la dirección que elija el notario, el corredor o la autoridad política que lo levante. ART. 537. El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento. El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el dia de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes. ART. 538. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago, y del protesto por falta de pago. ART. 539. Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras que fuere potestativo presentar para su acepo tación, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 503. ART. 540. En caso de quiebra. moratoria o concurso del girado antes del ven. cimiento de la letra. se tendrá ésta por vencida y el tenedor podrá ejercitar las acciones correspondientes, si existe prueba de que se ha dictado la resolución judicial respectiva. . ART. 541. El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherí. da a ella. Además, el funcionario que lo practique levantará acta en la que se asiente: I. La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos. avales y cuanto en ella conste; JI. El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, con indicación de si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla; IJI. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla; IV. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o negativa a firmar; y V. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto, y la firma de quien autoriza la diligencia. ART. 542. El funcionario que haya levantado el protesto retendrá la letra en s,:, poder todo el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese tiempo, el girado tendrá derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorias y los gastos del protesto. APÉNDICES GENERALES 393 ART. 543. El funcionario que haya levantado el protesto, o el tenedor de la letra con la cláusula sin protesto cuya aceptación o pago se hubiera rehusado, debe dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título. cuya dirección resulte de este mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o a la presentación para la aceptación o el pago. La persona que omita el aviso es responsable de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia, sin que puedan exceder del importe de la letra de cambio. ART. 544. Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tene. dor reciba el importe con los accesorios legales, y les entregue la letra y la cuenta de gastos. Si al hacer el re, mbolso concurrieren el girador y endosantes, será preferible el girador, y si con :urren sólo endosantes, el de fecha anterior. SECCION SEPTIMA De las acciones 'Y derechos que nacen de la falta de aceptación 'Y de la falta de pago . ART. 545. La acción cambiaria se ejercitará: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 11. En caso de falta de pago o de pago parcial; y III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, moratoria o de concurso. ART. 546. La acción cambiaría es directa cuando se deduce contra el acep. tante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ART. 547. Mediante la acción cambiaría, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago; I. Del importe de la letra, o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; Il. De intereses moratorias al tipo legal. desde el día de su vencimiento; 111. De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; y IV. Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal. ART. 548. El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria: I. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado; 11. Intereses moratorias al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago; 111. Los gastos de cobranzas y los demás gastos legftimos; y IV. El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación. ART. 549. El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responderán por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores. 394 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guarden sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores. y del aceptante y sus avalistas. ART. 550. Todos los que aparezcan en una letra de cambio como suscriptores del mismo acto responderán solidariamente por las obligaciones nacidas -de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios, en el caso a que este articulo se refiere, no confiere al que lo hace, respel:to de 105 demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario con. tra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que pue. dan corresponder a aquel contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban, en los términos de los artículos 462 y 463 contra el endosan te inmediato anterior o contra el girador. ART. 551. El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios; 1. Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe de la misma, y accesorios legales, o bien, n. Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los accesorios legales. En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acom. pañados de la letra de cambio original, con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto y de la cuenta de los accesorios legales. ART. 552. El precio del recambio se calculará tomando como base los tipos corrientes el día del protesto o del pago, en la plaza donde éste se hizo o debió hacerse. ART. 553. La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los oblí. gados en vía de regreso caduca; I. Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago en los términos de los artículos 502 al 506, 518 Y 519; Il. Por no haberse levantado el protesto en los términos de este Código; y IlI. Por no haberse admitido el pago por intervención en los términos de los artículos 528 al 531. ART. 554. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen. ART. 555. La acción cambiaría directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra. ART. 556. La acción cambiaria de regreso del último tenedor de la letra prescribe en un año, contado desde la fecha del protesto o de la del vencimiento, si la letra llevare la cláusula sin protesto, y en su caso, desde que concluyen los plazos a que se refieren los artículos 502 y 519. La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores preso cribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de aquella en que le fue notifícada la demanda correspondiente. ART. 557. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarlos no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente. APÉNDICES GENERALES 395 CAPITULO SEXTO Del pagaré ART. 558. El pagaré debe contener: l. La mención de ser pa¡¡aré, inserta en el texto del documento; U. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; U!. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor. ART. 559. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presen. tados dentro del año que siga a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 498. Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor. ART. 560. El pagaré domiciliario debe presentarse para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de designación de éste, al suscriptor mismo, en el lugar que se señaló como domicilio. El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio lijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competen al tenedor contra los obligados en vía de regreso. ART. 561. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artlculos 495, 496, 497, 450 al 456, 518 al 522, 533 al 536, párrafos segundo, tercero y cuarto, 537, párrafos segundo y tercero, 540 a 545 fracciones U y IU, y 546 a 557. Para los efectos de los artlculos 547 al 548, el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al ti po legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de .las disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la acción causal o la de enriquecimiento, casos en los que se equipara al girador. CAPITULO SEPTIMO De la creación y de la forma del cheque SECCION PRIMERA Del cheque ART. 562. El cheque debe contener: J. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; U. El lugar y la fecha en que se expide; 396 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Hl, La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV. El nombre de la institución de crédito librada; V. El lugar de pago; y VI. La firma del librador. ART. 563. Para los efectos de las fracciones n y V del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador y del librado. Si se indicaren varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer tér. mino, y los demás se tendrán por no puestos. Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el dorni. cilio del librador y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido y pagadero en el princi. pal establecimiento del librador o del librado, respectivamente. ART. 564. El cheque sólo puede ser expedido en formularios o machotes im. presos y a cargo de una institución de crédito autorizada para operar con cuen. tas de cheques. El librador debe tener fondos disponibles en la institución librada y haber recibido de la misma la facultad de librar cheques a su cargo, la cual se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue al librador los machotes necesarios para la expedición de los cheques. ART. 565. El cheque puede ser a la orden o al portador. El cheque que no indique a favor de quien se expida, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador. El cheque expedido o endosado a favor del librador no será negociable. SECCION SEGUNDA De la presentación y del pago ART. 566. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier inserción en contrario se tendrá por no escrita. El cheque postdatado será pagadero a su presentación. ART. 567. Los cheques deberán presentarse para su pago: l. Dentro de los quince días naturales a partir del de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; n. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; Hl. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el terri torio nacional; y IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación. ART. 568. La presentación de un cheque en Cámara de Compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado. ART. 569. El banco que autorice a alguien para librar cheques a su cargo estará obligado con el librador a cubrirlos, en los términos del contrato relativo, APtNDICES GENERALES 397 hasta el importe de la suma disponible, salvo disposición legal que lo libere de esta obligación. . Si los fondos disponibles no fuesen suficientes para cubrir la totalidad de un cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo dis. poníble. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el párrafo anterior, resarcirá al libra. dar los daños y perjuicios que le ocasione. La indemnización no será menor del veinte por ciento del importe del cheque, o del saldo disponible. Si el tenedor acepta el pago parcial, el banco le entregará una constancia en la que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados. ART. 570. Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del cheque. el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dis. puesto en los articulas sobre cancelación y reposición de titulas de crédito. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo no obligará al librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación. ART. 571. Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado a tiempo, el librado debe pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Transcurridos los seis meses, el cheque se considerará revocado. ART. 572. La muerte o la incapacidad superviniente del librador no autori• zan al librado para dejar de pagar el cheque. ART. 573. El moratoria judicial, la quiebra o el concurso del librador obli. garán al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ellos. ART. 574. El tenedor puede rechazar un pago parcial. ART. 575. El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado debe protesrarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presenta. ción, en la misma forma que la letra de cambio a la vista. La anotación que el librado o la Cámara de Compensación ponga en el cheque de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte los efectos del protesto. SECCION TERCERA De las acciones cambiarias derivadas del cheque ART. 576. La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante el plazo de presentación el librador tuvo fondos disponibles suficientes, y por causa no imputable a él, el cheque dejó de pagarse. La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o de protesto. ART. 577. Las acciones cambiarías que resulten del cheque prescriben en seis meses contados desde la presentación, la del último tenedor del documento; y 398 TíTULOS Y OPERACIONES DE· CRÉDITO desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. ART. 578. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado resar. eirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque. Este artículo no se aplicará en caso de moratoria o quiebra del librado. ART. 579. La autoridad penal federal sancionará con multa de cien a cinco mil pesos, o prisión hasta de seis meses, o ambas penas, a juicio del juez, a quien emita un cheque que el banco librado no pague dentro del plazo de presenta. ción, por alguna de las siguientes causas: I. No haber autorizado el librado al librador para librar cheques a su cargo; Il. No tener el librador saldo disponible para el pago, y IIl. Haber dispuesto el librador de los saldos disponibles, después de librar el cheque y antes de que transcurra el plazo de presentación. Si los actos a que este artículo se refiere fueren constitutivos de fraude, se aplicará la ley común. ART. 580. A quien obtenga mediante exigencia que se le entreguen uno o más cheques para fines de garantía, con conocimiento de que el librador carece de [ondas disponibles suficientes para su pago, se le sancionará en la [arma estable. cida en el artículo anterior. ART. 581. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para ob/'etar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su cu pa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. El librador que habiendo perdido el esqueleto o el talonario proporcionados por el librado no hubiera dado a éste aviso oportuno de la pérdida, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo. SECCION CUARTA De los cheques especiales ART. 582. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas para. lelas trazadas en el anverso sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general; y especial, si entre las últimas se consigna el nombre de una institución. En este último caso el cheque sólo podrá ser pagado a ésta o a la que lo hubiere endosado para su cobro. No podrá borrarse el cruzamiento de 'Un cheque ni el nombre de la institución designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo se tendrán como no efectuados. El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala es responsable del pago irregularmente hecho. ART. 583. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión pasa abono APÉNDICES CENERA LES 399 en cuenta. En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que neve o abra en favor del tenedor. La cláusula no puede ser borrada. El librado que pague en otra forma es responsable del pago irregularmente hecho. ART. 584. Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el li. brado certifique que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es negociable. La certificación hace responsable al librado frente al tenedor de que durante el tiempo de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. La inserción en el cheque de las palabras visto, bueno u otras equivalentes, suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a certificación. El librador no podrá revocar el cheque certificado, antes de que transcurra el plazo de presentación. ART. 585. El banco puede entregar al cuentahabiente esqueletos de cheques con provisión garantizada en los cuales conste la fecha en que el banco los entrega y, con caracteres impresos, la cuantía máxima por la que el cheque pue. de ser librado. El cheque con provisión garantizada no podrá ser al portador. La entrega de los machotes relativos producirá efectos de certificación. ART. 586. La garantía de la provisión en los cheques de que habla el articulo anterior se extinguirá: 1. Si los cheques se expiden después de tres meses de la fecha de su entrega por el banco, y 11. Si el documento no se presenta para su pago en los plazos señalados en el artículo 567. ART. 587. Las acciones contra el librado en los casos de los artículos 584 y 586, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. ART. 588. Las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán librarse a favor de persona determinada y no serán negociables. ART. 589. Los cheques no negociables, porque se haya insertado en ellos la clásula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endo. sados a una institución de crédito para su cobro. ART. 590. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su pro. pio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, O por sus sucursa. les o corresponsales autorizados por él al efecto. ART. 59\. Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona deter. minada. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto el cheque en circulación. ART. 592. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto entregará al librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción. 400 TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 593. La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemniza. ción de daños y perjuicios. que en ningún caso serán inferiores al veinte por ciento del valor del cheque no pagado. ART. 594. El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero tendrá las obligaciones que corresponden al endosan te, y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva. ART. 595. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circu. lación los cheques de viajero prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación. ART. 596. Los cheques con talón para recibo serán expedidos por el libra. dar con un talón adherido a los mismos, que deberá ser firmado por el bene. Iíciario al efectuar su cobro. Estos cheques podrán ser extendidos a favor de persona determinada, no serán negociables y únicamente se endosarán a una msti tución de crédí to para su cobro. SECCION QUINTA Disposiciones generales ART. 597. Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 450 a 456, '194, 500, 547 a 554 y 557. LIBRO CUARTO DE LOS CONTRATOS MERCANTILES CAPITULO CUARTO Operaciones de crédito y bancarias SECCION PRIMERA De los créditos SUBSECCION PRIMERA De la apertura de crédito ART. 678. La apertura de crédito es un contrato en virtud del cual una de las partes, denominada acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición de la otra, que se denomina acreditado, o bien, a contraer obliga. cienes por cuenta de éste, quien a su vez, se obliga a restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar las comisiones e intereses que resulten a su cargo. ART. 679. En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los inte. reses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado. ART. 680. La cuantía del crédito será determinada, o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido. La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado. No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este articulo. ART. 681. El acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito. ART. 682. Se entenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito; pero los intereses se causarán sólo sobre las cantidades de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta. ART. 683. Si la apertura de crédito es en cuenta corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrá derecho, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor. ART. 684. Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de fondos, a más tardar el día hábil anterior al venci. miento del documento. 402 TiruLOS y OPERACIONES DE CRÉ.DITO ART. 685. El otorgamiento o trasmisión de un título de crédito, o de cual. quier otro documento. por el acreditarlo al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditan te para descontar o ceder el crédito así documentado antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice para ello expresamente. Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante responde. rá de los daños y perjuicios. ART. 686. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito. La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado. ART. 687. Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante no puede darlo por terminado anticipadamente sino con justa causa. ART. 688. Cuando ni directa ni indirectamente se estipule térroino para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de fedatario púo blico, Denunciado el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito dentro de los quince dfas hábiles siguientes. Transcurrido dicho plazo, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado. SUBSECCION SEGUNDA Del contrato de apertura de crédito diferido, o de ahorro y préstamo para La vivienda famiLiar ART. 689. En virtud del contrato de apertura de crédito diferido para la vivienda familiar, una institución de crédito autorizada se obliga a poner una determinada suma de dinero a disposición del acreditado, después de que éste haya ahorrado, mediante entregas periódicas a aquélla, cierta cantidad, en un plazo también prefijado. Tanto la cantidad ahorrada por el acreditado, como el monto del crédito, se destinarán exclusivamente a la adquisición, construcción. o reparación en todo o en parte, de un inmueble destinado para habitación, a la adquisición de certificados fiduciarios inmobiliarios, o a la liberación de un gravamen que pese sobre la finca del acreditado. ART. 690. El contrato de apertura de crédito diferido para la vivienda familiar se celebrará en formularios impresos, los cuales deberán ser aprobados por la autoridad administrativa correspondiente, y deberán contener las condí. cienes generalc. que señale .cl Reglamento de esta subsección. ART. 691. La institución .abonará intereses, que se capitalizarán cuando menos anualmente, sobre las entregas que le haga el acreditado. y los cargará sobre los saldos que éste adeude. El reglamento deterroinará las tasas de los APÉNDICES GENERALES 403 intereses. sin que la de los que abone la institución pueda ser inferior a la mi. tad de la tasa correspondierite a los que cargue. ART. 692. Sólo podrá estipularse a favor del banco. además de los réditos que en su oportunidad habrá de cubrir el acreditado. una comisión de apero tura, o por gastos bancarios, cuyo máximo cualquiera que fuere el nombre con que se le designe, no excederá del tanto por ciento que señale el Re. glamento. ART. 693. No será válido ningún pacto que restrinja la libertad del aho. rrador para elegir el inmueble que ha de adquirir o liberar de gravámenes, o el empresario que ha de ejecutar la construcción o reparación en la que invertí. ra el crédito, ni que deje al arbitrio del acreditante la apreciación de la garan. tía. pues la negativa del banco para hacer .efectivo el crédito por insuficiencia del valor del inmueble, o defectos en su titulación, deberá fundarse en avalúo o dictamen formulado por la institución de crédito que señale el Reglamento, y que se comunicará al ahorrador. Los gastos de dicho dictamen se cubrirán por el acredítante, quien cargará la mitad de su importe al ahorrador. ART. 694. El ahorrador podrá solicitar el crédito desde el trigésimo día ante. rior a aquel en que deba cubrir su última entrega. o, si así se hubiere esti. rulado. después de transcurrir un periodo de espera o de "emora, cuyo máximo fijará el Reglamento. y que se contará a partir del día en que haya que. dado constituido el ahorro. A la solicitud deberá acompañar una copia de la titulación del predio que pretenda adquirir o reparar. y, en su caso, del contrato para las obras de construcción o de reparación a que se destine el crédito. La institución deberá dar aviso al ahorrador. de la fecha a partir de 10 cual puede disponer del crédito a su favor. ,ART. 695. El banco incurrirá en mora si. treinta días después de que haya recibido la documentación que indica el segundo párrafo del artículo ante. rior, no pone la suma pactada a disposición del acreditante que ha cumplido con sus obligaciones, o no fundamenta su negativa en los términos del artículo 693. La cantidad ahorrada será entregada por el hanco con sujeción a las mis. mas condiciones que se apliquen a la entrega de la cantidad puesta a disposición del acreditado. Podrá pactarse que los intereses abonados al ahorrador sean retenidos por el banco, para compensarlos con las últimas cuotas de amortización; pero mientras continuarán devengando intereses, a lo menos con la misma tasa y pe~ riada de capitalización que durante el periodo de ahorro. ART. 696. El pago del crédito concedido se hará, precisamente, por el sistema de amortización. en un período proporcional al del ahorro. ART. 697. El ahorrador que aún no haya dispuesto del crédito puede rescindir el contrato, y obtener. en el plazo que al efecto se estipule. la devolución de las cantidades que hubiere entregado al banco. más los intereses devengados. . con deducción de una parte de la comisión de apertura. El Reglamento señalará los límites del plazo para la devolución de fondos y el tanto por ciento de la comisión de apertura que puede deducir el acredi. tanteo ART. 698. El banco podrá rescindir el contrato, sin necesidad de declaración judicial, si el ahorrador deja en descubierto tres cuotas de ahorro, V requerido 404 TíTULOS Y OPERACIONES DE CREDlTO por correo en el domicilio que al efecto hubiera señalado, no cubriere a lo menos una dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación. Igualmente procederá la rescisión extrajudicial en caso de que el ahorrador hubiere dado lugar al requerimiento previsto en el articulo anterior más de tres veces en un lapso igual a la quinta parte del período en el que ha de constituirse el ahorro. En ambos casos, el banco declarará rescindido el contrato mediante comunicación dirigida al ahorrador, en la cual deberá manifestar el saldo que resulte a su favor, calculado de acuerdo con el artículo anterior, y del que podrá dispo. ner inmediatamente. ART. 699. El crédito del ahorrador es inembargable, excepto por deudas alimentarias. ART. 700. Es válida la cláusula en la que se designe a un beneficiario a quien se trasmitirán los derechos del ahorrador en caso de muerte. SUBSECClON TERCERA Del descuento ART. 701. El descontatario se obliga, por el descuento; a transferir al des. contador la titularidad de un crédito de vencimiento futuro, y este último se obliga a cubrir al primero el importe del crédito, con la deducción convenida. El descontatario responderá del pago, si no se pacta lo contrario. ART. 702. El descontador de letras documentadas tendrá los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, rnien. tras los conserve en su poder, ART. 703. Los créditos abiertos en los libros de comercian Lo podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: l. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso; n. Que haya prueba escrita de la existencia del crédi 1.0; lll. Que el descuento se haga constar en un escrito, en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de in. terés pactado y los términos y condiciones de pago, y IV. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El' descont.ador no quedará obligado a presentarlas para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatarío no le entregue, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos. ART. 704. El descontador de créditos en libros tendrá el derecho de exa. minar los libros y correspondencia del descontatario, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados. ART. 705. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades. incluso penales, que al mismo correspondan. APÉNDICES GENERALES 405 SUBSECCION CUARTA Del contrato de habilitación o de avío y del refaccionario ART. 706. Por el contrato de avío, el aviador se obliga a suministrar fondos que el aviado habrá de invertir en la adquisición de materiales o materias primas. pagos de salarios u otros gastos directamente encaminados a la produc. ción de bienes. ART. 707. Será garantía natural del avío la prenda sobre las materias primas y materiales adquiridos y los frutos o productos que se obtengan con la inver. sión del crédito, aunque dichos frutos o productos sean futuros o estén peno dientes. ART. 708. Por el contrato de refacción, el refaccionado obtiene un crédito, el importe del cual ha de invertir en la realización de plantaciones perma. nentes o en la adquisición o construcción de los elementos necesarios para la creación, ampliación o mejoramiento de su empresa, y que no están destinados a consumirse en el proceso de producción. Podrá pactarse que hasta la tercera parte del importe del crédito se des. tine a cubrir responsabilidades fiscales de la empresa, existentes al celebrarse el contrato, o al pago de pasivo anteriormente contraído. ART. 709. La garantía natural de los créditos reíaccionarios estará constituida por los bienes adquiridos o mejorados con su importe, y por los frutos o pro. duetos de la empresa. ART. 710. Los contratos de avío o de refacción deberán constar por escrito e inscribirse en el Registro Público correspondiente. Si el escrito fuese privado, se firmará por triplicado y se ratificará ante fe. datario público o ante el encargado del Registro. ART. 711. Por la simple celebración del contrato quedarán constitnidas las garantías naturales. las que surtirán efecto contra tercero, desde su inscripción. ART. 712. Los privilegios derivados de un crédito de avío o de refacción no se extinguirán porque los bienes gravados sean trasmitidos a terceros. El acreedor podrá perseguir los bienes gravados contra quienes los hayan adquirido directamente del deudor, o contra adquirentes posteriores que ha. yan conocido o debido conocer la constitución de la garantía. ART. 713. Quien explote una empresa sin ser titular de la misma, se consí. derara autorizado para celebrar contratos de avío o de refacción, a no ser que conste inscrita en el Registro Público correspondiente. la reserva que haya hecho c1 titular de la empresa, del derecho de autorizar la celebración de los contratos. ART. 714. Los aviadores y refaccionadores deberán cuidar de que el im. porte del crédito se invierta de acuerdo con lo pactado, y si se probare que dicho importe fue distraído a sabiendas del acreedor, perderá éste las garantías que establecen los artículos 707 y 709. ART. 715. El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar a su costa interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado. ART. 716. El acreditante podrá rescindir el contrato, y exigir inmediatamente las prestaciones derivadas del mismo, si el acreditado distrae los fondos, difi. 406 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO culta las funciones del interventor o no atiende la empresa con la debida diligencia. ART. 717. El privilegio de los aviadores es preferente al de los refacciona. dores y al de los acreedores hipotecarios aunque estén inscritos con anterioridad, si recae sobre los bienes que constituyen la garantía natural de sus eré. ditos y sin que pueda oponérseles el pacto que extiende la hipoteca a sus frutos. Los avíos posteriores son preferentes a los anteriores. ART. 718. En el caso de que el refaccionado fuese propietario del inrnueble, el acreedor hipotecario inscrito con anterioridad podrá sacar a almoneda dicho inmueble con sus accesiones, para que del precio que se obtenga se pague la hipoteca, y después al acreedor refaccl.onario; pero el saldo a favor de éste, si lo hubiere, seguirá gravando los bienes muebles adquiridos con la refacción. El juez podrá conceder nuevos plazos para el pago de dicho saldo. Si el acreedor hipotecario no promoviera la almoneda de modo que inclu. ya los bienes que constituyen la garantía de la refacción, el refaccionario podrá separarlos, pero indemnizará al acreedor o hipotecario por los daños que por la . separación se causaren. ART. 719. Si el crédito se documentare en pagarés. en ellos deberán anotarse los datos del Registro. La trasmisión de los títulos implicará el traspaso de la parte correspondiente del crédito y sus accesorios, y el acreditan te trasmisor conservará las obligaciones y derechos a que se refieren los artículos 714 a 718 inclusive. El acreditante quedará legitimado para cobrar el importe de los pagarés. por cuenta de los tenedores. ART. 720. Si se tratare de empresas agrícolas el aviador o re:faccionador de. berá exigir que se contrate el seguro agrícola integral, y si no hubiere con. tratado, la pérdida fortuita de las cosechas producirá una moratoria de los sal. dos de avío o de refacción, los que sólo serán exigibles treinta días después de obtenida la cosecha próxima. En estos casos los aviadores o refaccionadores estarán obligados a proporcionar el reavío necesario para obtener la próxima cosecha, y si requeridos por el aviado o el refaccionado no manifestaren en un término de quince días su voluntad de otorgar el reavío, el aviado o reíaccío. nado quedará en libertad de contratarlo con terceros. y el 'nuevo crédito ser.i preferente a los anteriores. Las garantías de los créditos de avío o de refacción se extenderán a las indemnizaciones derivadas del seguro agrícola integral. SUBSECCIOj'/ QUINTA Del reporto ART. 721. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, más un premio. El premio quedará a beneficio del reporrador, salvo pacto en contrario. El reporto se perfeccionará por la entrega cambiarla de las títulos. APÉNDICES GENERALES 407 ART. 722. El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre como pleto del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimien. to de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de. calcularlos. ART. 723. Si los títulos atribuyen un dereebo de opción que deba ser ejer. citado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del dereebo opcional. ART. 724. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios' correspondientes a los titulas dados en .reporto serán ejercitados por el reportador, por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencí. miento de la operación, Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los titulas hayan sido específicamente desiguados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador. ART. 725. Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la feeba en qué la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obliga. ción el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto. ART. 726. El reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la feeba de celebración sea posterior al día veinte del mes, caso en el cual se entenderá pactado para liquidarse el último dfa hábil del mes siguiente. ART. 727. En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato y bastará al efecto la simple mención de prorrogado, suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación. ART. 728. Si el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo del re. porto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abonada y la parte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla. SUBSECCION SEXTA Del contrato de cuenta corriente ART. 729. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y dé. bitos derivados de las remesas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible, en los términos del contrato. ART. 730. La circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una. cuenta corriente 408 TÍTULOS Y OPERACIONES DI<: CRÉDITO al primero, no prueba, por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente. ART. 731. Se presumen incluidos en la cuenta corriente todos los negocios propios del giro de cada cuentacorrentista. ART. 732. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente no implica la renuncia a las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que procede la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta. ART. 733. Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal. el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor a la clausura de la cuenta, y hasta el monto del crédito garantizado. La misma disposición se aplicará si respecto al crédito inscrito en cuenta corriente hubiere deudores solidarios. ART. 734. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecho salvo buen cobro. ART. 735. El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo even. tual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realiza al otro cuentacorrentista, quien, desde luego. tendrá derecho a dar por terminada la cuen la. Las operaciones iniciadas después de la fecha y hora del embargo no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se considerarán como operaciones nuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista, ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. ART. 736. La clausura de la cuenta para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto o uso en contrario. El crédito por el saldo es exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal. . ART. 737. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha de la dausura de la misma. . ART. 738. A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso al otro por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura. La muerte o incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación del contrato, sino cuando sus herederos o representantes. o el otro cuentacorrentista, opten por su terminación, SlJBSECCION SEPTIMA De las cartas órdenes de crédito ART. 789. Las cartas órdenes de crédito deberán expedirse en favor de perso. nas determinadas y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo lími te se señalará con precisión. APÉNDICES GENERALES 409 ART. 740. Las cartas órdenes de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van di. rigidas. ART. 741. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, casos en los cuales el dador estará obligado a restituirlo si la carta no fuere pagada, y a resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere paga. da, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios. Los daños y perjuicios a que este articulo se refiere no excederán de la décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el otorgamiento de la garantla. ART. 74~. El dador de una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya garantizado, o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida. ART. 743. El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en vitud de la carta, dentro de los limites fijados en la misma. ART. 744. Cuando en ellas no se indique otro, el término de las cartas de erédito será de seis meses, contados desde la fecha de su expedición. Pasado el térmi. no que en la carta se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este articulo, la carta quedará cancelada. SECCION SEGUNDA De las operaciones bancarias SUBSECCION PRIMERA De los depósitos bancarios en general ART. 745. Las condiciones generales establecidas por la institución de crédito respecto de los depósitos que reciba, o de una determinada clase de ellos, podrán ser cambiadas por la propia institución. previo aviso con cinco días de anticipación, dado por escrito a los depositantes. ART. 746. Los bancos guardarán el debido secreto en relación con las opera. ciones bancarias. Los funcionarios de las instituciones que violen esta disposi. ción, responderán solidariamente con éstas, de los daños y perjuicios que se causen por la violación del secreto. ART. 747. El depósito de dinero transferirá la propiedad al banco depositario. quien, además de la obligación de restituir, tendrá la de mantener en Su activo valores equivalentes a las sumas depositadas, en la forma que, de acuerdo con la ley especial relativa. determinen las autoridades competentes. Las mismas reglas se aplicarán al depósito de divisas en monedas extranjeras. 410 TÍTULOS Y OPERACIONES DE eRmITO ART. 748. Los depósitos bancarios podrán ser retirados a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que se dé aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se enten. derá retirable a la vista. ART. 749. Salvo convenio en cont~ario. en los depósitos, con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a .aquel en que se haga el pago. SUBSECCION SEGUNDA De los depósitos en cuenta de cheques ART. 750. En los depósitos en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en menta de cheques. ART. 751. El banco tendrá obligación de identificar al depositante en el mo. mento de celebrar el contrato, y responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por el incumplimiento. ART. 752. Las instituciones depositarias que devuelvan un depósito a la pero sana a cuyo nombre haya sido abierta la cuenta, o por su orden, quedarán libe. radas de toda responsabilidad, independientemente de las condiciones de capa. cidad de dicha persona, excepto si judicialmente se les ha ordenado retener el depósito. ART. 753. Mediante firma en los registros del banco, el cuentahabiente podrá autorizar a un tercero para librar cheques. ART. 754. Los depósitos recibidos en nombre de dos o más personas podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, o por su orden, a menos que se hubiere paco tado lo contrario. ART. 755. Dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, el banco deberá pasar a sus cuentahabientes un estado de cuenta que contenga el movi. miento de la misma durante el mes anterior. Si el cuentahabiente no presenta observaciones en el término de diez días, se presumirá la exactitud del estado de cuenta. ART. 756. Los bancos depositarios podrán dar por concluido el depósito en cuenta de cheques en el momentoen que lo estimen conveniente; pero avisarán con oportunidad al depositante y darán el plazo suficiente para que puedan presentarse los cheques emitidos con anterioridad al aviso de cierre de la cuenta. ART. 757. La disposición del total del depósito no implica la conclusión del contrato, sino después de que transcurran seis meses, sin hacer- nuevos abonos. ART. 758. Las entregas' en cuenta de cheques sólo se comprobarán con las anotaciones hechas por el banco en las libretas respectivas, o por los recibos o constancias qu~ el mismo banco expida. APf:NDlCES GENERALES 411 SUBSECCION TERCERA De los depósitos de ahorro ART. 759. En el depósito en cuenta de ahorro, que no excederá de la cantidad que, para cada titular, señalen las autoridades administrativas competentes, el depositante podrá hacer abonos sucesivos, y retirar fondos mediante recibos, parte a la vista, parte con previo aviso. ART. 760. El depósito en cuenta de ahorro se comprobará con las anotaciones que las instituciones depositarias hagan en la libreta que al efecto deberán pro. porcionar gratuitamente a los depositantes. • ART. 761. Podrán ser abiertas cuentas de ahorro en favor de los menores de edad, pero las disposiciones de fondos sólo podrán ser hechas por los represen. tantes legales del titular. Si el menor ha cumplido dieciseis años, podrá disponer del depósito salvo oposición de dichos representantes. ART. 762. Los depósitos en cuenta de ahorro y su trasmisión hereditaria estarán exentos de toda clase de impuestos, sean federales o locales. En caso de muerte del depositante, el saldo podrá entregarse a la persona señalada en la libreta o, en su defecto, a los herederos, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución de. positaria, sin necesidad de aprobación de las autoridades fiscales. ART. 763. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no serán embargables sino porcréditos alimentarios, o por los contraídos directamente a favor de la institución depositaria, la cual podrá rete. ner el saldo, y. en su caso, oponer compensación. ART. 764. En el depósito de ahorro a plazo el depositante no tiene derecho a hacer sucesivos abanas y disposiciones, y sólo puede exigir la restitución del dinero depositado y los intereses, una vez que hayan transcurrido los plazos con. venidos. . ART. 765. El depósito de ahorro a plaza puede ser documentado mediante la emisión de un billete de depósito nominativo y no negociable, o bien con la de un bono de ahorro, que podrá ser al portador. ART. 766. Los bonos de ahorro san títulos de crédito que no podrán devengar un interés superior al que, mediante normas generales, señale la autoridad adrni. nistrativa competente, y que comenzará a correr a partir del día primero del mes siguiente a su emisión; tampoco podrán amortizarse por medio de sorteos ni con primas. ART. 767. Las instituciones emisoras no podrán obligarse a adquirir los bonos que emitan, y las compras que libremente hicieren nunca se harán a precio inferior al valor nominal del bono, más los intereses devengados a la fecha de la adquisición. ART. 768. Las estampillas de ahorro causarán intereses sólo desde el momento en que·sean abonadas en una cuenta de ahorro. ART. 769. Las libretas, las bonos, las estampillas y las billetes de depósito de ahorro contendrán las datos que señale el Reglamento de la institución deposí. taria, y serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de ningún otro requisito previo. 412 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 770. En todo lo no previsto espec:ialmente para los depósitos de ahorro, y en lo que sea compatible con su naturaleza, se aplicarán las disposiciones dadas para los depósitos en cuenta de cheques, con excepción del artfculo 755. SUBSECCION CUARTA De los depósitos de títulos ART. 771. Por el depósito regular de títulos de crédito, el banco se obliga a la simple custodia y a la restitución de ellos. ART. 772. El depósito de títulos en administración y el depósito irregular de titulas deben pactarse expresamente. ART. 773. El depósito de titulas en administración obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a realizar los actos conservatorios de los dere. chos del titular. Cuando deban ejercitarse derechos opcionales o realizarse pagos o exhibiciones, se aplicarán, en lo conducente, las normas del reporto. ART. 774. En el depósito irregular de títulos, el banco quedará obligado a devolver otros tantos de la misma especie. Los productos de los títulos, durante el depósito, corresponderán al depositante. SUBSECCION QUINTA De la capitalización ART. 775. Por el contrato de capitalización, el banco capitalizador se obliga con el capitalizante a entregarle el capital estipulado, en una fecha fija o even. ' tual, mediante el pago de las primas pactadas. ART. 776. El contrato se perfeccionará cuando el capitalizante haya pagado la prima inicial al banco y éste haya recibido, debidamente firmado, el formulario de la propuesta respectiva, cuyo, texto deberá ser aprobado por la autoridad administrativa. ART. 777. El banco deberá entregar al capitalizante, en un plazo no mayor de quince días, un duplicado del formulario sellado o firmado por el propio banco, y con la indicación del número que corresponda al contrato, que será aquel con el que tomará ,parte, en su caso, en los sorteos que se celebren para la capitalización anticipada: . . Se hará constar en dicho dUJ2licado que los derechos del capitalizante no son negociables; pero que, a su solicitud, el banco le entregará un título de capita. lízación, que tendrá el carácter de titulo de crédito. ART. 778. El titulo de. capitalización deberá contener: I. La mención de ser titulo de' capitalización; n. El nombre, el domicilio, el capital social del banco y el capital pagado del -nismo: APtNDlCES GENERALES 413 111. El número de identificación del titulo con el cual, en su caso, tomará parte en los sorteos; IV. El capital contratado para su formación; V. El plazo para el pago del capital. y. si hubiere sorteos. sus condiciones y circunstancias; VI. El importe de las primas y su periodicidad; VII. La fecha desde la cual surte efectos el contrato, y la fecha del primer sorteo en que participe el titulo de capitalización; VIII. El nombre del capitalizante o la indicación de ser el titulo al portador; IX. La tabla de valores de rescate; X. Las condiciones en que el capitalizante tendrá derecho a que se le anricipen las reservas derivadas de su contrato. se le concedan préstamos o se le otorguen otros beneficios estipulados; XI. Los casos de caducidad del contrato y las causas de extinción del mismo; XII. La firma del banco. ART. 779. La duración máxima del contrato de capitalización será de veinti. cinco años. ART. 780. Para los pagos de capital, sólo podrán celebrarse doce sorteos cada año, y uno más para el pago de dividendos. ART. 781. Sólo participarán en los sorteos los contratos que estén al corriente en sus pagos. Durante un plazo de gracia. no menor de treinta días. a partir del vencimiento de cada prima. los capitalízantes seguirán participando en los sorteoso Transcurrido el plazo de gracia, los títulos no tendrán derecho a premio aunque su' número resulte señalado en los sorteos. ART. 782. El capítalizante que deje de pagar sus primas tendrá derecho al valor del rescate, el cual deberá señalarse en el contrato. ART. 783. Si al vencerse el plazo de gracia a que se refiere el artículo 781, el capitalizante no hubiere pagado su prima ni reclamare el valor del rescate, de acuerdo con las condiciones pactadas, el titulo se convertirá en titulo de valor reducido sin derecho a sorteos, salvo que en el contrato se establezca otro bene. ficio. Durante el plazo del título. el capitalizante de un titulo cancelado o inha. bilitado podrá rehabilitar el contrato mediante el pago de las primas vencidas más los intereses correspondientes. o por otros medios señalados en el contrato. ART. 784. El capitalizante tendrá derecho a que se le anticipe, sobre su titulo, una cantidad igual al valor del rescate. El banco podrá deducir sobre dicha suma una anualidad de los réditos que deba producir, y la vigencia del contrato se supeditará a que el capitalizante cubra, con la periodicidad que se estipule, y mientras no devuelva al banco el anticipo, el Importe de los mencionados réditos. ART. 785. Los titulares de los contratos favorecidos por sorteo cesarán de pagar sus primas desde la fecha del mismo. Si hubieren hecho pagos excedentes, ten. drán derecho a su devolución. ART. 786. Después de un año de estar en vigor el contrato respectivo, los de. rechos del capitalizante no serán embargables, si no es por créditos alimentarios. ART. 787. Será aplicable a los contratos de capitalización cuyo monto no exce. da del máximo fijado para los depósitos en cuenta de ahorro, lo dispuesto en-el artículo 762. La designación de beneficiario se hará constar en los formularios mediante los cuales se pruebe el contrato, y, en su caso, en el título de capitalización y en el registro que al efecto lleve el emisor. En caso de discrepancia entre el 414 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDITU título y el registro. el banco reconocerá como beneficiario al que aparezca anota. do en su registro. ART. 788. Sólo los títulos a prima única podrán ser al portador. El banco deberá llevar un registro de títulos nominativos y sólo reconocerá como titular a quien aparezca en el registro y en el título. ART. 789. Las acciones derivadas de un contrato de capitalización prescribí. rán en diez años. Transcurrido el término de la prescripción, el saldo que' hubie. re a cargo de la institución deberá ser entregado a la Asistencia Pública. S¡iBSECCION SEXTA De la creación y garantía de valores bancarios ART. 790. El acto de creación de valores bancarios constará en escritura nota. rial, el texto de la cual deberá someterse a la aprobación previa de la autoridad administrativa. ART. 791. Los bonos financieros y los hipotecarios son títulos de crédito crea. dos, respectivamente, por las instituciones financieras y las hipotecarias. y esta. rán garantizados por el conjunto de créditos o valores que afectará a tal fin la institución. . ART. 792. En relación con el importe de los bienes que constituyen la cober. tura de los bonos, la institución deudora tendrá el carácter de depositaria. ART. 793. Las cédulas hipotecarias serán creadas por declaración del propietario de un inmueble, representarán una parte alícuota del crédito hipotecario que especialmente se constituya. y estarán avaladas por la institución de crédito hipotecario que intervenga en su creación. ART. 794. Los títulos a que se refiere esta subsección deberán contener: l. La mención del título de que se trate; H. El importe de la emisión. con especificación del número y del valor nominal del título; Ill. El tipo de interés ~ los plazos seiíalados para su pago; 1V. Los plazos y condiciones en que 'han de ser pagados; V. El nombre de la institución emiso-ra o avalista, con indicación del monto de su capital social y la parte pagada del mismo, VI. En el caso de las cédulas hipotecarias. la especificación del inmueble que les sirva de .,.garantía, con expresión de los datos de su inscripción en el Registro I'úblico de 1a Propiedad. y VII. La firma del emisor, y, en su caso, la del avalista. ART. 795. El tenedor de una cédula hipotecaria podrá ejercitar la acción hipotecaria contra el deudor principal y la cambiaria directa contra éste y contra el avalista. La acción cambiaría podrá ejercitarse. previo requerimiento al deudor prin. cipal o a la institución avalista, por conducto de la autoridad judicial. de no. rario o de corredor público. ART. 796. La institución avalista se legitimará con la escritura de creación, para exigir al deudor, en nombre y por cuenta de los tenedores eventuales de los títulos. el importe de los mismos y los pagos accesorios. APÉNDICES GENERALES 415 ART. 797. El principal obligado se liberará entregando a la institución avalista las cantidades adeudadas, las cuales deberán quedar a disposición de 10' tenedores de las cédulas hipotecarias. ART. 798. Las acciones para el cobro de productos de valores bancarios prescribirán en cinco años, y en diez años las acciones para el cobro del principal. Transcurrido el término de la prescripción, el saldo que hubiere a cargo de la institución deberá ser entregado a la Asistencia Pública. ART. 799. A los valores bancarios se aplicarán los artfculos '255, segundo pá rrafo, 256, primero y segundo párrafos, 258, 261, 262, 273 Y 276 de este Código, SECCION TERCERA De los servicios bancarios SUBSECCION PRIMERA Del crédito documentario ART. 800. Por el contrato de crédito documentario el acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acre. ditado. ART. 801. Si en la carta comercial de crédito constare la irrevocabilidad de éste, no podrá ser modificado o rescindido sin la conformidad de todos los interesados. ART. 802. El banco que notifique la apertura del crédito al beneficiario, no quedará obligado por la sola notificación. Si confirma el crédito, quedará solidariamente obligado. ART. 803. El acreditante sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial y las personales que tenga contra él. ART. 804. El beneficiario sólo podrá trasmitir el crédito si expresamente se le ha facultado para ello. ART. 805. Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente tengan la regularidad que establezcan Ios usos del comercio. ART. 806. Si la carta comercial no indicare fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por seis meses, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario. SUBSECCION SEGUNDA Del fideicomiso ART. 807. Por el fideicomiso, el fideicomitente trasmite la titularidad de un derecho al fiduciario, quien queda obligado a utilizarlo para la realización de un fin determinado. 416 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDITO ART. S08. Los bienes Iideicornetidos constituirán un patrimonio autónomo que estará afectado al fin del fideicomiso. En relación con dichos bienes, sólo podrán ejercitarse las acciones y derechos que deriven del fideicomiso o de su ejecución. AR:r. 809. El Iideicorniso constará por escrito, podrá constituirse aun por testamento, y se regirá por las normas del derecho común local sobre Iormalidades y publicidad de los actos traslativos de dominio. ART. 810. El fideicomitente, además de los derechos que se hubiere -reservado expresamente en el acto constitutivo del fideicomiso, podrá exigir al fiduciario el exacto cumplimien to de su cometido, y, en su caso, pedir su remoción. ART. 811. Sólo podrán ser fiduciarios las instituciones de crédito expresa. mente autorizadas para ello. ART. 812. Si no se hubiere hecho designación de fiduciario ni se hubiere establecido procedimiento para nombrarlo, o si por cualquier causa faltare. la designación será hecha por el fideicomisario, o, si no 10 hubiere, por el juez. ART. 813. El fiduciario no podrá delegar sus funciones, pero sí designar. bajo su responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la ejecución del fidei. comiso amerite. ART. 814. Son atribuciones del fiduciario: : 1. Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin establecido; JI. Mantener el patrimonio de cada fideicomiso debidamente separado del propio y de los correspondientes a los otros fideicomisos; 1I1. Rendir cuentas de su gestión al fideicomisario, y, en su caso, al fideí. comitente, y IV. Cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor la retribución que le corresponde, o cualquier otro crédito que tuviere contra el patrimonio del fideicomiso. ART. 815. Será removido el fiduciario si no cumpliere las instrucciones contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, o no lo desempeñare con los cuidados de un buen padre de familia. ART. 816. El fiduciario sólo podrá renunciar su encargo por causa grave, que el juez calificará. ART. 817. Se prohibe al fiduciario garantizar los rendimientos de los bíe. nes Fideicometidos. ART. 818. El fideicomisario tendrá, además de los derechos que le conceda el acto constitutivo, los siguientes: 1. Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de su función; II. Perseguir los bienes. fideicornetidos, para reintegrarlos al patrimonio, del fideicomiso, cuando hayan salido indebidamente del mismo, y Hl. Pedir la remoción del fiduciario. ART. 8]9. Cuando no exista fideicomisario, corresponderán al Ministerio Público los derechos a que se refiere el artículo anterior. ART. 820. El fiduciario no podrá ser fideicomisario. Si llegaren a coincidir tales calidades, no podrá recibir los beneficios del fideicomiso mientras la coin. cidencia subsista. El incapaz de heredar no podrá ser fideicomisario de un fideicomiso cuyos beneficios deriven exclusivamente de la muerte del fideicomitente. ART. 821. Cuando debieren ser consultados los fideicomisarios a quienes interese una decisión. se aplicarán las siguientes reglas: 417 APÉNDICES GENERALES l. Si tuvieren la misma cIase de derechos, sus acuerdos se tomarán por mayo. rfa de votos, computados por intereses, y en caso necesario desempatará el juez, y JI. Si fueren sucesivos o tuvieren diversas clases de derechos, en caso de que hubiere opiniones discrepantes, resolverá el juez cuál debe prevalecer. En todo caso, el fiduciario tomará las medidas urgentes en interés del fi. deicomiso. ART. 822. El fideicomiso dependiente de condición suspensiva no llegará a tener existencia si la condición no se realiza en el término <J.ue señale el acto constitutivo, o. en su defecto, dentro de los veinte años siguientes a la fecha de dicho acto. ART. 823. El fideicomiso se extinguirá: 1. Por realización del fin para el que fue constituido, o por hacerse éste imposible; U. Por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sujeto; UI. Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario; IV. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado hacerla, y . .V. Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución. ART. 824. Si el acto constitutivo no señalare ulterior destino a los bienes fideicometidos al extinguirse el fideicomiso, revertirán al fideicomitente, para lo que bastará la declaración del fiduciario, la cual, en su caso, se inscribirá en el Registro Público correspondiente. ART. 825. Quedan prohibidos: l. Los fideicomisos secretos; U. Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas que .sucesivamente deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la sustitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente, y IU. Aquellos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando se designe como fideicomísario a una persona jurídica, excepto si ésta fuere estatal, o una institución de asistencia, científica, cultural o artística, con fines no lucrativos. SUBSECCION TERCERA • De las cajas de seguridad ART. 826. Los bancos' que prestan el servicio de cajas de seguridad respon. derán de la integridad de ellas y se obligarán a mantener el libre acceso a las cajas mismas en los días y horas que se señalen en el contrato o en las condí. ciones generales establecidas. Sin que valga pacto en contrario, responderán los bancos de los daños que sufran los clientes por la apertura indebida de las cajas, y por la idoneidad y custodia de los locales. Los usuarios de las cajas están obligados al pago de las pensiones que se estipulen. TÍTULOS Y OPER,\CIONES DE CRtl>lTO 418 ART. 827. En caso de falta de pago de la pensión estipulada, o al vencer el término establecido en el contrato, la institución p'?drá requerir por escrito al usuario de la caja, inclusive mediante tarjeta certificada enviada a la direc- ción señalada en el contrato. Si en el término de quince días después de hecho el requerimiento, el tomador no hace el pago de las pensiones que adeude, ni desocupa la caja, la institución podrá proceder ante notario o ante corredor, a su apertura y desocupación, y formará inventario de su contenido. ART. 828. Si la institución de crédito tiene conocimiento de la muerte, moratoria judicial, quiebra. concurso o interdicción de un usuario, aun cuando sean varios. no podrá permitir la apertura de la caja, sin autorización del ór. gano judicial o administrativo competente. SUI\SECCION CUARTA De los certificados fiducittrios ART. 829. Para la creación de certificados fiduciarios se requerirá que en el acto constitutivo del fideicomiso correspondiente se contenga autorización ex. presa. . ART. 830. La creación de certificados fiduciarios deberá ser aprobada, en cada caso, por la autoridad administrativa. ART. 831. Los certificados fiduciarios tendrán la consideración de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos: 1. A tina parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos; Il. A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se' obtenga en la venta de los mismos, y IlI. Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del inmueble fideicometido. ' ART. 832. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos. ART. 833. Los certificados fiduciarios contendrán, además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito: I. La mención de ser certificado fiduciario; .. II. Los datos que identijiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la de creación de los propios certificados; III. La descripción de los bienes fídeicometidos: IV. El avalúo de los bienes, si los certificarlos tuvieren valor nominal; V. Las facultades del fiduciario; , VI. Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresión de las condiciones de su ejercicio, y VII. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad adminis. trativa que intervenga en la creación de los títulos. ART. 834. Se prohibe al fiduciario ¡¡aran tizar el pago de los certificados que emita. APÉNDICES GENERALES 419 LIBRO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES SECCION CUARTA De los procedimientos de la cancelación, la reposición y la reivindicación . . de títulos de crédito ART, 1115. Si un titulo de crédito se deteriorare de tal modo que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de manera que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener que sea repuesto si lo devuelve al emisor y paga los gastos correspondientes. Igualmen te tendrá derecho a que le firmen el nuevo ejemplar los suscriptores a quienes como pruebe que su firma en el documento primitivo ha sido destruida o testada. ART. 1116. Quien haya sufrido el extravío, robo, o destrucción total de un titulo de crédito, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, su repo. sición, ante el juez del lugar donde el principal obligado deba cumplir las prestaciones consignadas en el titulo. La solicitud de cancelación deberá contener los datos esenciales del titulo, y si alguno de ellos estuviere en blanco, los necesarios para su identificación. Se correrá traslado a quienes se señale como obligados por el titulo, y se publi. cará un extracto de la solicitud en el Diario OfiCIal. ART, 1117. El juez. si se otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de-las obligaciones consignadas en el titulo, y, con las restrie. ciones y requisitos que señale, facultará al solicitante para hacer valer aque. 110s derechos que sólo podrían ejercitarse mientras dura el procedimiento de cancelación. ART. 1118. El procedimiento de cancelación interrumpe la prescripción y mientras dure dicho procedimiento, las acciones que resulten de los títulos su. jetos a él no se perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios. ART. 1119. La orden de suspensión se comunicará a las bolsas de valores gue indique el solicitante. El agente o corredor que interviniere en la negociación de los títulos después de comunicada a la bolsa la orden en cuestión, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al solicitante. ART. 1120. Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación a que se refiere al articulo 1116, si no se presentare oposición. se decretará la cancelación. La resolución respectiva causará ejecutoria treinta días después de la fecha de su publicación, si el titulo ya hubiere vencido, y "treinta días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún. . ART. 1121. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo. la cancelación ~rá legitimarse con la copia certificada de la resolución respec. tiva, para exigir las prestaciones que estaban consignadas en el titulo. ART. 1122. Si el titulo cuya cancelación se solicita es exigible a la fecha en que se inicie el procedimiento o adquiere ese carácter durante la tramitación 420 TÍTULOS Y OPERACIONES DI:. CRÉDITO del mismo, el solicitante podrá pedirle al juez que se requiera a los signatarios para que depositen, a disposición del juzgado, el importe del documento. El depósito hecho por uno de los signatarios releva a los otros de la obli. gación de constituirlo; la omisión total o parcial por quien deba ejecutarlo, produce los mismos efectos que .la falta de pago y sujeta al moroso, desde el día del requerimiento, a la responsabilidad correspondiente. ART. 1123. Si al decretarse la cancelación el título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios, aunque la sentencia no hubiere causarlo eje. cutoria, si el promovente otorga suficiente garantía, que suscriban un nuevo ejemplar, en el cual quedarán incorporados los derechos y obligaciones que cons. taban en el primitivo. Si se negaren, el juez lo suscribirá en su rebeldía. El nuevo título vencerá treinta días después de la fecha de vencimiento del tftulo cancelado. ART. 1124. El que se oponga a la cancelación deberá exhíbir e¡' título. Aun en el caso de no presentar oposición. el tenedor conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y cobró el ,título. ART. 1125. Los títulos al portador no estarán sujetos al proceso de canee. lación. Su tenedor podrá, en los supuestos establecidos por el artículo 1116, notificar al emisor el extravío o robo; transcurrido el plazo de prescripción del título sin que se presente a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el príncipal y los accesorios 'al denunciante, Si se tratare de acciones al portador, el juez podrá, previa garantía sufí: dente, autorizar al denunciante para ejercitar los derechos inherentes a los títulos, aunque no haya transcurrido el plazo de prescripción y mientras no se presente un portador de ellos. ART. 1126. Los títulos de crédito podrán ser reivindicados en los casos de extravío o robo. . La acción procederá contra quienes los hubieren encontrado o sustraído y contra quienes los hayan adquirido conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los trasmitió. La pérdida del título por causa distintas a las enumeradas en este artícu. lo, sólo dará lugar a las acciones personales que pueda originar el negocio o hecho ilícito que la haya ocasionado. APENDICE GENERAL NUMERO 3 LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CREDITO' MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; a sus habitantes, sabed: DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA. • Y CREDITO TITULO PRIMERO Del Servicio Público de Banca y Crédito ART. lo. La presente leyes de orden público y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización; su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar. y las garantías que protegen los intereses del público. ART. 20. El servicio público de banca y crédito será prestado exclusivamente por instituciones de crédito constituidas con el carácter de sociedad nacional de crédito, en los términos de la presente ley. Las sociedades nacionales de crédito serán: I. Instituciones de banca múltiple; y H. Instituciones de banca de desarrollo. ART. 30. La prestación del servicio público de banca y crédito, así como la operación y funcionamiento de las instituciones de crédito se realizará con apego a las sanas práctícas.y los usos bancarios, con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. En todo momento se busI Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 1985. 422 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO cará alcanzar los objetivos específicos de cada tipo de institución, así como los de carácter general siguientes: I. Fomentar el ahorro nacional; JI. Facilitar al público el acceso a los beneficios del servicio público de banca y crédito; 111. Canalizar eficientemente los recursos financieros; IV: Promover la adecuada participación de la banca mexicana en los mercados financieros internacionales; V. Procurar un desarrollo equilibrado del sistema bancario nacional y una competencia S3· na entre las instituciones de banca múltiple: y VI. Promover y financiar las actividades y sectores que dermine el Congreso de la Unión como especialidad de cada institución de banca. de desarrollo, en las respectivas leyes orgáni- cas. ART. 40. El Ejecutivo Federal deberá.informar anualmente al Congreso de la Unión, de la operación de las sociedades nacionales de crédito. ART. 50. En las operaciones y servicios bancarios, las instituciones de banca múltiple se regírán por esta ley, por la Ley Orgánica del Banco de México, yen su defecto, en el orden siguiente por: 1. La legislación mercantil; Il. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles; y 1)1. El Código Civil para el Distrito Federa.!. Las operaciones y servicios bancarios de las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica, por esta ley y la.Ley Orgánica del Banco de México. En su defecto, conforme a lo dispuesto por este artículo. • ART. 60. Las instituciones de crédito se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos. ' ART. 70. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y.de Seguros, el establecimiento en territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Dichas oficinas no podrán realizar actividades que impliquen el ejercicio de la banca y del crédito, en los términos del artículo 82 de esta ley, y por llanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones ,de captaci6n de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena. y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones. Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaria y el Banco de México y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente las autotiza-. ciones correspondientes. sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley y en los demás ordenamientos legales. ART. 80. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá interpretar, para efectos administrativos, 'los preceptos de esta ley. , APÉNDICES GENERALES 423 TITULO SEGUNDO - De las Instituciones de Crédito CAPITULO 1 De la organización y funcionami~nto de las Sociedades Nacionales de Crédito ART. 90. Las sociedades nacionales de crédito son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Tendrán duración indefinida y domicilio en territorio nacional. Serán creadas por decreto del Ejecutivo Federal conforme a las bases de la presente ley. Las instituciones de banca de desarrollo contarán con leyes orgánicas, debiendo sujetarse los decretos correspondientes del Ejecutivo Federal a lo que el Congreso de la Unión disponga en dichos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el' reglamento orgánico de cada sociedad, en el que establecerá las bases conforme a las cuales se regirá su organización y el funcionamiento de sus órganos. El decreto del Ejecutivo Federal, así como el reglamento orgánico y sus modificaciones. deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse, a solicitud de la propia 50-. ciedad, en el Registro Público de Comercio. ART. 10. Las sociedades nacionales de crédito formularán anualmente sus programas financieros y presupuestos generales de gastos e inversiones. y las estimaciones de ingresos, mismos que deberán someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo se establecerán modalidades en función a la asignación de recursos fiscales. Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, cuidando la necesaria autonomía de gestión que las instituciones requieren para su eficaz funcionamiento. ART. 11. El capital de las sociedades nacionales de crédito estará representado por títulos de crédito que Se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Opera. ciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto por la presente ley. Dichos títulos se denominaran certificados de aportado n patrimonial, deberán ser nominativos y se dividirán en dos series: la serie "A". que representará en todo tiempo el sesenta y seis por ciento del capital de la sociedad, que sólo podrá *r suscrita por el Gobierno Federal; y la serie "B", que representará el treinta y cuatro porciento restante. Los certificados de la serie ••A" se emitirán en título único, serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno federal como titular de los mismos. Los certificados de la serie "8" podrán emitirse en uno o varios títulos. ART. 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante disposiciones de-carácter general. la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B" . Estas disposiciones deberán expedirse con vista a una adecuada participación regional y de los distintos sectores y ramas de la economía nacional. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, dichas disposiciones se sujeta: rán a las modalidades que señalen las respectivas leyes orgánicas, considerando la especialidad sectorial y regional de cada institución. ART. 13. Los certificados de aportación patrimonial darán a 'sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la sociedad emisora y. en su caso. en I~ cuota de liquidación. 424 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Los certificados de la serie IIB" serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a sus. tenedores, siendo los siguientes: 1. Designar a los miembros del consejo directivo correspondientes a esta serie de certificados, de conformidad con 10 previsto en el artículo 21, tercer párrafo de esta ley; 11. Integrar la comisión consultiva 3 que se refiere el articulo 27 de la presente ley; 111. Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus certificados, los que se emitan en caso de aumento de capital. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que el consejo directivo señale, el que se computará a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que no podrá ser inferior a treinta días; y IV. Los demás que esta ley les confiere. ART. 14. Las sociedades nacionales de crédito llevarán un registro de los certificados de aportación patrimonial de la serie" B", que deberá contener los datos relativos a los tenedores de los certificados y a las' transmisiones que se realicen. Las sociedades sólo considerarán como propietarios de los certificados de la serie" B" a quienes aparezcan inscritos como tales en el registro a que se refiere este articulo. Al efecto, las. sociedades deberán inscribir en dicho registro, a petición de su legítimo tenedor, las transmisiones que se efectúen, siempre que se ajusten a lo establecido en la presente ley. ART. 15. Salvo el Gobierno Federal, ninguna persona fisica o moral podrá adquirir, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" por mas del uno por ciento del capital pagado de una sociedad nacional de crédito. El mencionado limite se aplicará, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas Que de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, deban considerarse para estos efectos coma una sola persona. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar qué entidades de la administración pública federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, puedan adquiri.r certificados de la citada serie "B", en una proporción mayor a la establecida en este articulo. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades nacionales de crédito, personas fisicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros. Las personas que contravengan lo dispuesto en este articulo, perderán en favor del Gobierno Federal la-participación de que se trate. ART. 16. El capital mínimo de las sociedades nacionales de crédito, será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado. Cuando e'capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menas en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor del .. mínimo establecido, Las sociedades nacionales de crédito podrán emitir certificados de aportación patrimonial no suscritos que conservarán en tesorería y que' serán entregados a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fijen las mismas. Cuando una sociedad nacional de crédito anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado: ART. 17. El capital social de las sociedades nacionales de crédito podrá ser aumentado o reducido, a propuesta del consejo directivo, por acuerdo de la Secretaría de Hacienday Crédito Público que modifique el reglamento orgánico respectivo, debiendo escuchar la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. La propia Secretaría establecerá los casos y condiciones en que las sociedades nacionales de crédito podrán adquirir transitoriamente los certificados de la serie "8". representativos de su propio capital. . APÉNDICES GENERALES 425 ART. 18. Lit distribución de las utilidades se hará en proporción a las aportaciones. Las perdidas serán distribuidas en igual forma y hasta -el límite de las aportaciones.. Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido. ART. 19. La administración de las sociedades nacionales de crédito estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia. ART. 20. El consejo dirigirá la sociedad con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta ley establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para el logro de los objetivos y metas de sus programas e instruirá al respecto al director general para-la ejecución y realización de los mismos. El consejo directivo en representación de la sociedad, podrá acordar la realización de todas las operaciones inhere- ues a su objeto y delegar discrecionalmente sus facultades en el director general, así como con tituir apoderados. y nombrar dentro de su seno delegados para actos o funciones especificas. Serán facultades in Ielegables del consejo: I. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, a los delegados fiduciarios ya los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias; Il. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del consejo; 111. Aprobar los programas sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas; IV. Acordar la creación de comités regionales consultivos y de crédito, así como los de su seno; V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de la sociedad. para el otorgamiento de créditos; VI. Aprobar, en su caso, previo dictamen de los comisarios, el balance general anual de la sociedad; VII. Aprobar, en su caso, la constitución de reservas y la aplicación de utilidades, así como la forma y términos en que deberán realizarse; VIII. Autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, la publicación de los estados financieros; IX. Aprobar los proyectos de los programas financieros, de operación anual e institucionales, los presupuestos de gastos e inversiones y la estimación de ingresos anuales, para los efec- • tos legales correspondientes; • X. Aprobar, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, la adquisición de los inmuebles que la sociedad requiera para la prestación de sus servicios y la enajena,. ción de los mismos cuando corresponda; XI. Proponer a laSecretaria de Hacienda y Crédito Público las modificaciones al reglamento orgánico y, en su caso, aprobar el convenio de fusión de la sociedad así como la cesión de activos y pasivos; '" XI l. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial, provisionales o definitivos; XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el aumento o reducción del capital social; XIV. Acordar los aumentos de capital pagado de la sociedad. así como fijar las primas que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportación patrimonial; XV. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas; y XVI. Las que establezca con este carácter la respectiva ley orgánica, en el caso de instituciones de banca de desarrollo, y el reglamento orgánico de la sociedad. ART. 21. El consejo directivo estará integrado por no menos de nueve ni más de quince consejeros propietarios y sus respectivos suplentes. Será presidido por el titular de la Secretaría 426 TÍTULOS Y OPERACIONES DI. CRÉDITO de Hacienda y Crédito Público o por la persona que éste designe de entre los consejeros de la serie "A". Los consejeros que representen a la serie ••A" de certificados de aportación patrimonial serán designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito PúbliCO, deberán constituir en todo tiempo las dos terceras partes del consejos-y serán servidores públicos de la administración pública federal o profesionalesindependientes de reconocida calidad moral, experiencia y prestigio en materias económicas y financieras. La propia Secretaría fijará las bases de carácter general para establecer la participación de los titulares de los certificados de la serie "B" en las designaciones de los demás miembros del consejo, procurando una adecuada participación regional y de los distintos sectores y ramas de la economía nacional. Tratándose de instiCuciones de banca de desarrollo, se estará a las modalidades que en su -caso señale la respectiva ley orgánica, para adecuar la integración del consejo directivo a las características, funciones y objetivos de su operación. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. ART. 22. En ningún caso podrán ser consejeros: l. El director general y los servidores públicos de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél; II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o civil, con el director general; 111. Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate; IV. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio por cualquier causa; y V. Los servidores públicos que realicen funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de crédito. ART. 23. El consejo directivo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean consejeros de la serie "A" . Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate. ART. 24. El director general tendrá a su cargo la administración'de la institución,.la representación legal de ésta y el ejercicio de sus funciones incluyendo las de delegado fiduciario general, sin perjuicio de las facullades que correspondan al consejo directivo. Podrá delegar sus facultades y constituir apoderados. Será designado por el Ejecutivo Federal, a través del .Secretario de Hacienda y Credito Público, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos siguientes: 1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; 11. Tener notorios conocimientos y reconocida experiencia en materia bancaria y crediticia: 111. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia finantiera y administrativa, con preferencia en instituciones del sistema financiero mexicano o en las dependencias encargadas de la regulación de sus operaciones; y IV. No tener alguno de los impedimentos que, para ser consejero. señala la presente ley en las fracciones 111 y IV del artículo 22. Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los rnerltos obtenidos en la institución y, en su defecto, dentro-de las actividades a que se refiere la fracción 111 de este artículo. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución. con excepción del director general. cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones. oyendo o 427 APÉNDICES GENERALES previamente al interesado. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. • ART. 25. Para acreditar en forma fehaciente la personalidad y facultades de los servidores públicos de las sociedades nacionales de crédito, bastará exhibir una certificación de su • nombramiento inscrito en el Registro Público.de Comercio, expedida por el secretario o por el prosecretario del consejo directivo. Los nombramientos correspondientes podrán inscribirse corno documento auténtico mediante la ratificación de firmas ante fedatario público. Los nombramientos del secretario y del prosecretario del consejo directivo, deberán protocolizarse ante notario público e inscribirse previamente en el Registro Público de Comercio. Para acreditar la personalidad de los delegados fiduciarios, bastará la protocolización del acta en la que conste-el nombramiento por parte del consejo directivo, oel testimonio del poder general otorgado por la institución, aun cuando en el acta o en el poder no se mencione especialmente el asunto o el negocio en que ostente la representación. Los poderes cuyo otorgamiento autoricen los consejos directivos de las sociedades nacionales de crédito, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo correspondiente, a las facultades del mismo consejo sobre el particular, ya la comprobación del nombramiento de los consejeros. ART" 26. El órgano de vigilancia de las sociedades nacionales de crédito, estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y otro por los conseejeros de la sede "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad, y demás documentación de la sociedad incluida la del consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, teniendo el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz. ART. 27. Las sociedades nacionales de creditotendrán una comisión consultiva integrada por los titulares de los certificados de la serie "8", distintos del Gobierno Federal, que funcionará en la forma y términos que señale el reglamento orgánico de la sociedad. • Dicha comisión se reunirá por lo menos una vez al año, debiendo ser convocada en lWi términos que establezca el reglamento orgánico y se ocupará de los asuntos .siguientes: 1. Conocer y opinar sobre las políticas y criterios conforme a los cuales la sociedad lleve a cabo sus operaciones; n. Analizar el informe de actividades y los estados financieros que le presente el consejo directivo por conducto del director general; III. Opinar sobre los proyectos de aplicación de utilidades; IV. Formular al consejo directivo las recomendaciones que estime conveniente sobre las materias de que tratan las fracciones anteriores; y V. Los demás de carácter consultivo que se señalen en el reglamento orgánico. ART. 28. La fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, se efectuará por decreto del Ejecutivo Federal, y de acuerdo con las bases siguientes: l. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en Que deberá llevarse a cabo la fusión, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los titulares de los certificados de aportación patrimonial, así como de los trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda a sus derechos; Il. Los consejos directivos, tomando en cuenta opinión de las comisiones consultivas y los dictámenes de los comisarios, sujetarán a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los convenios de fusión, mismos que deberán contener los estados financieros de las sociedades, las bases para realizar el canje de los certificados de aportación patrimonial emitidos por éstas y los acuerdos para llevar a cabo la fusión de que se trate; 111. Los acuerdos de fusión respectivos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en qtie tengan su domicilio las sociedades. Las fusiones surtirán efectos en la fecha que se indique en las publicaciones; la 428 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO a IV. Durante los noventa días naturales siguientes aquél en que surta efectos la fusión, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente para el sólo objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspgnda la fusión. Los titulares de certificados de la serie" B" tendrán derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros segun el último estado financiero aprobado, siempre que lo soliciten dentro del plazo.señalado en el párrafo anterior; y V. El decreto a que se refiere este articulo y los acuerdos de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. . ART. 29. Las sociedades nacionales de crédito que sean instituciones de banca múltiple se disolverán por decreto del Ejecutivo Federal, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro Público de Comercio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deba llevarse a cabo la liquidación de la sociedad de que se trate, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los titulares de certificados de aportación patrimonial, así como de los trabajadores, en lo que corresponda a sus derechos. CAPITULO 11 De las Reglas Generales de Operación ART. 30. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: 1. -a) b) e) • 1I. 111. 1'" V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. Recibir depósitos bancarios de dinero: A la vista; De ahorro; y A plazo o con previo aviso; Aceptar préstamos y crédito; Emitir bonos bancarios; Emitir obligaciones subordinadas; Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del extranjera; Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; Expedir tarjetas de créditos con base en contratos de apertura de créditos en cuenta corriente; Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; Operar con valores.en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores; Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas; Operar con documentos mercantiles por cuenta propia; Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportas sobre estas últimas; Prestar servicio de cajas de seguridad; Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivo ereditos y realizar pagos por cuenta de clientes; Practicar las operaciones de fideicomiso a que.se refiere la Ley General de Titulas y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; Recibir depósitos en admigistracion o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles: • APÉNDICES GENERALES 429 XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito; XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a titulos de crédito, por cuenta de las emisoras; Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro deeocíedades y empresas; Desempeñar el cargo de albacea; Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones. establecimientos, concursos o herencias; XXII. "Encargarse de hacer avalüos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes XIX. XX. XXI. asignan a los hechos por corredor público o perito; XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto" y enajenarlos cuando corresponda; y XXIV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las operaciones análogas y conexas Que aquella autorice. ART. 31. Las instituciones de banca de desarrollo, realizarán, además de las señaladas en el artículo anterior, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean pro-' pios, conforme a las modalidades y excepciones Que respecto a las previstas en ésta u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas. Las operaciones a que se refieren las fracciones I y 11 del artículo anterior, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios Que presta el sistema bancario nacional, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación de recursos del público. Los bonos, bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo, deberán propiciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y establecerá las medidas y mecanismos Que procuren el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este tipo de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares del crédito, los fondos y fideicomisos públicos de fomento, y las instituciones de banca múltiple. ART. 32. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operacicones activas, pasivas y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediti-: cia. En todo caso, las medidas que dicte el Banco de México se apegarán a las disposiciones legales aplicables, a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo ya las directriCes de política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones Que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha pnllüca.rasi como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario. ART. 33. Las instituciones de crédito invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les perrnítan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Credito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la: Comisión Nacional bancaria y de Seguros, determinará las clasificaciones de los activos y de las operaciones causantes.de pasivo contingente, en .funci6n de su seguridad, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones. Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivos o para distintas instituciones clasificadas 'según su ubicación, magnitud, com- 430 TÍTUWS y OPERACIONES DE 'CRÉDITO posición de sus pasivos u otros criterios. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, se considerarán el origen de sus recursos y los objetivos' y funciones específicas que les correspendan. ART. 34. Las ins-'uciones de crédito, deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no sera inferior a tres por ciento ni superior a seis por ciento, a la suma de sus activos Yde susoperaciones causantes de pasivocontingente, expuestos a riesgo significativo, conforme lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y tomando en cuenta los usos bancarios ínternacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito. Se considerarán integrantes del capital neto, a.l capital pagado y a las reservas que al respecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adicionando o sustrayendo, según corresponda. la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo las inversiones en el capital de instituciones de crédito y de las sociedades a que se refiere el artículo 69 de esta ley. También podrá computarse como capital neto, para los mismos efectos, la totalidad o parte del pasivo captado a través de la colocación de obligaciones subordinadas, en los términos y condiciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el capital neto se fijará conforme a las modalidades que se prevean en las respectivas leyes orgánicas, considerando la naturaleza de las operaciones específicas de la institución y los activos correspondidos por recursos no captados del público. ART. 35. Al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco deMexico y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará mediante reglas generales: 1. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una institución que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor; y 11. Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una. misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito. Estos limites podrán referirse también a entidades o segmentos. del mercado que representen una concentración de riesgos, ART. 36. Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y 1~ prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente: 1. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; Il. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso; y 111. Los medios por los que se hagan constar la creacibn, transinisibn, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la 'firma autógrafa. producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismu valor probatorio. . ART. 37. Las operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que realicen las instituciones de crédito en los términos previstos por esta ley y la Ley del Mercado de Valores, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa y se sujctarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, en coordinación con la Comisión Bancaria y de Seguros. APiNDICES GENERALES 431 Se exceptúan de esta disposiciónlas operaciones con valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones de crédito, así como las operacionesque el Bancode México determine por medio de reglas de carácter general y que deban efectuarse en cumplimiento de disposiciones de política monetaria o crediticia. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar del requisito establecido en el primer párrafo de este articulo, a las operaciones que se efectúen: a) Para financiar empresas de nueva .creacibn o ampliaciones a las existentes; b) Para transferir proporciones importantes del capital de empresa; y e) Para otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, escuchará la opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o de la Comisión Nacional de Valores, según la materia que corresponda a su ámbito de competencia. ART. 38. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las sociedades nacionales de crédito. se sujetarán a las siguientes reglas: I. No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital el Importe de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, mls el importe de la inversión en el capital de las'sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta ley; 11. El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del diez por ciento del capital . pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante, sea insuficiente para el destino indicado; 111. El importe de inversiones en el capital de instituciones de crédito y de sociedades a que se refiere el artículo 69 de esta ley, no será superior al excedente del capital pagado y reservas de capital de la institución sobre el capital mínimo, ni del cincuenta por ciento de dicho capital pagado y reservas de capital; y IV. Podrán efectuarse en las demás operaciones activas previstas en esta ley. La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones J, 11 Y111 de este artículo, el monto de las operaciones que exceda los límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que reciba en pago de créditos o como adjudicación, no podrá exceder al capital pagado y reservas de capital de la sociedad. • La Secretaria de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante disposiciones de carácter general, las reservas de capital computables para los efectos de este artículo, CAPITULO 111 De las Operaciones Pasivas ART. 39. La captacíón de recursos del público por las instituciones de credíto se realizará mediante las operaciones a que se refieren las fracciones 1 a IV del articulo 30 de esta ley y de conformidad con lo establecido por la Ley General de TItulas y Operaciones de Crédito, por el 'preserne capítulo, y las demás disposiciones aplicables. ART. 40. En las operaciones a que se refieren las fracciones I y JI del artículo 30 de esta ley, los depositantes o inversíoñistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la instituc1bn de crédito. . ART. 41. Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista y de ahorro, podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con diez días hábiles de anticipación, por ecríto, a través de publica.dones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de la propia institución. ..~ 432 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidades abonadas y cargadas-a la cuenta, que deberán especíñcarse en-las condiciones generales para los depósitos a la vista, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo. ART. 42. Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero con interés capitali- zable. Se comprobarán con las anotaciones en la libreta especialque las instituciones deposita. riasdeberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firrna ni otro requisito previo alguno. Las cuentas de ahorro podrán serabiertas a favorde menores de edad. En ese caso, las disposiciones de fondos sólo podrán ser hechas por los representantes del titular. ART. 43. En caso de fallecimiento del depositante de la cuenta de ahorro, podrá entregarse al beneficiario señalado en la libreta respectiva, el saldo de esa cuenta en tanto no excedade la cantidad equivalente a cinco vecesel salario mínimo general diario del Distrito Federal elevado al afio, por titular. ART. 44. Las cantidades que tengan por lo menosun año de depósitoen cuenta de ahorro, nd' estarán sujetas a embargo hastauna sumaequivalente a la señalada en el artículo anterior. ART. 45. Los intereses de las cuentas de ahorro que en el transcurso de cinco años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y con un saldo Que no excedaal equivalente de una vez el salario mínimo general diario vigente en el DistritoFederal elevadoal año, podrán ser abonados en una cuenta global Que llevará la mstítucíón para esos efectos. Cuandoel depositante presente la libreta para actualizar su estadode cuenta o se realice un depósito o retiro. la institución deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados. a efecto de abonarlos a la cuenta respectiva. actualizando el saldo a la fecha. ART. 46. Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán titulos de crédito y producirán acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor, la sumadepositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y el lugar de pago único. l\RT. 47. Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la sociedad emisora y producirán acciónejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha sociedadque se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos que ésta seftale. Deberán contener: la mención de ser boños bancarios; la expresión del lugar y fecha en que se SUScriban; el nombre del beneficiario; el nombre y la firma del emisor; el importe de la emisión, con especificacióndel número y el valor nominal de cada bono; el tipo de interés que en su caso devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y las formas de amortización; el higar de pago único; y los plazos o términos y condiciones del acta de emisión. Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su ca-' so, paralas amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o másbonos. Las instituciones se reservarán la facultad del reembolsq antícipado, misma que sólo podrán ejercer cuando se satisfaga el requisito señalado en el último párrafo del articulo 84 de esta ley. El emisor podrá mantenerlos depositados en el Instituto para el Depósitode Valores, entregando a los titulares de dichos bonos constancias de sus tenencias. ART. 48. Las obligaciones subordinadas y sus cuponesserán titulas de crédito con las mismas características que los bonos bancarios, salvo las previstas en el presente articulo. En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas' las demás deudas de la institución, peroantesde repartir a los titulares de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber social. En el actade emisión relativa y en los títulosque se expidan deberán constar en forma notoria. lo dispuesto en este párrafo. API::NDICES GENERALES 433 Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, previa autorización que en cada caso otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado Banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de TItulas y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas. Los títulos deberán contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los bonos bancarios y las menciones a que se refiere el segundo párrafo de este articulo, La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas. se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México dicte al efecto. Dichos recursos no-podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones l. JI YJIl del articulo 38 de esta ley. Capitulo IV De las Operaciones Activas ARI. 49. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, períodos de gracia de los ñnanciamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo. ART. 50. Los contratos de crédito refaccionario y los de crédito de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes: I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente; Il. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad industrial, agrícola, ganadera o de servicios con las características que se mencionan en el articulo siguiente: . 111. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Titulas y Operaciones de Crédito; IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato; y V. No excederá del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de .. 434 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Títulos y Operaciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar, en casos excepcionales, que se exceda este limite. ART. 51. Las hipotecas constituidas en favor de instituciones de crédito sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario. Las instituciones de crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo. permitirán la explotación de los bienes afectos a las mismas conforme al destino que les corresponda, y tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, las alteraciones o modificaciones que sean necesarias para la mejor prestación del servicio público correspondiente. Sin embargo, como acreedoras podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios. Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes. Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a Que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Oeoeral de Titulos y Operaciones de Crédito. ART. 52. En todos los casos en que por establecerse asi en el contrato, el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedor hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado o del mutuatario. El contrato o la póliza en Que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con la certificación del contador a que se refiere este artículo, será título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. ART. 53. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevenida-en la Ley General de TItulas y Operaciones de Crédito, bastando al efecto Que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía. En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las instituciones de crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la mencionada ley por medio de corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante Que pueda existir. Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la prenda que se otorgue con motivo de préstamos concedidos por las instituciones de crédito para la adquisición de bienes de consumo duradero, la cual podrá constituirse entregando al acreedor la factura que acredite la propiedad sobre,la cosa comprada, haciendo en ella la anotación respectiva. El bien quedará en poder del deudor con el carácter de depositario, Que no podrá revocársele en tanto este cumpliendo con los términos del contrato de préstamo. ART. 54. Cuando las instituciones de crédito reciban en prenda créditos en libros, bastará que se haga constar asi, en los términos del articulo 53 de esta ley, en el contrato correspondiente, Que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas, y que esas relaciones.hayan sido transcritas por la institución acreedoraen un líbro especial en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción. a partir de la cual la prenda se entenderá constituida. APÉNDICES GENERALES 435 El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos, y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario corespondan. ART. 55. La apertura de crédito comercial documentario obliga a la persona porcuenta de quiense abre el crédito, a hacer provisibn de fondos a la institución que asume el pagocon antelacibn bastante. El incumplimiento de esta obligación no perjudicará los derechos del beneficiario en caso de crédito irrevocable. El contrato de apertura de crédito será tituloejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligación, Salvo pacto en contrario y en los términos de los usos internacionales a este respecto, ni la institución pagadora, ni suscorresponsales, asumirán riesgoporla calidad, cantidad o peso de lasmercancías, ni por la exactitud, autenticidad o valorlegal de los documentos, ni por retrasos de correo o telégrafo, ni por fuerza mayór, ni por incumplimiento por sus corresponsales de las instrucciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales o por mayor cantidad de la estipulada en la apertura de crédito. ART. 56. Cuandoel crédito tenga garantía real,el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario o el que en su caso corresponda, conservando la garantía realy su preferencia, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución. ART. 57. Las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos 68 y 69 de esta ley, conforme a las bases siguientes: 1. Hasta el diez por ciento del capital de la emisora; 11. Hasta el veinticinco porciento delcapital de la emisora, durante un plazoQue no exceda de cinco aftas, previo acuerdo del consejo directivo. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate; y 111. Por porcentaje y plazosmayores, cuandose trate de empresas que desarrollen actividades social y nacionalmente necesarias, requieran recursos para la realización de proyectos de larga maduración, o realicen actividades susceptibles de fomento, previa autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente, oyendo la opinión del Banco de México. Dicha Secretaria fijará las condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas y atendiendo los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. Las instituciones de banca múltiple sujetarán estas írwersiones a las medidas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las diversificarán de conformidad con las bases p..vistas en los articules 33 y 35 de esta ley, debiendo en todo caso observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como unasana revolvencia paraapoyar a un mayor número de proyectos, sin exceder del cinco porciento de los recursos captados del público en el mercado nacional. Las ínversiones.aque se ref..... este artículo, no computarán para considerar a las emisoras camo empresas de participación estatal, y porlo tantoéstasno estarán sujetas a lasdisposiciones aplicables a las entidades de la administración pública federal. CAPITULO V De los Servicios ART. 58. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 30 de estaley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de estas operaciones y procuren la adecuada atencibn a.los usuarios de tales servicios. 436 TÍTULOS Y OPERACIONES DE. CRÉDITO ART. 59. El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a ellas en los díasy horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso. Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este servicio celebren las instituciones de crédito, deberán estipular con claridad las causas, formalidades y requisitos que se observarán para que la institución pueda proceder, ante. notario público, a la apertura y desocupación de la caja, así como lo relativo a la custodia de los bienes extraidos. ART. 60. En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las instituciones abrirán, contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les conñen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladoras de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las contabilidades especiales. En ningún caso estos bienes estarán afectos 2. otras responsabilidades Que las-derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley. ART. 61. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del articulo 30 de esta ley, las instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios. La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión, o la ley. . En el acto constitutivo del fideicomiso 'O en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuanáo la institución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad. . ART. 62. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito en cumplímiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración, se realizarán en los términos de las disposiciones de esta ley y de la Ley del Mercado-de Valores, asi como de las disposiciones de carácter general que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional de Valores, con vistas a procurar el desarrollo ordenado del mercado de valores, ART. 63. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte: del personal de la institución, sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente diete, afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso. ART. 64. En los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento ~eobliga­ eíones, se aplicará el procedimiento establecido llar el articulo 341 de la Ley General de TItulas y Operaciones de Crédito, a petición del fiduciario, para dar cumplimiento a lo establecido ea el acto constitutivo del fideicomiso o sus modificaciones. ART. 65. Cuando la institución de crédito, al ser requerida..no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sea declarada, por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciarla. . . . Las acciones para pedir cuentas.. para exigir la responsabilidad de las instituciones de crédito y para pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el APiNDICES GENERALES 437 acto constitutivo del fideicomiso, o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción. En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 350 de la Ley General de litulos y Operaciones de Crédito. ART. 66. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Fedecalo que el mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del articulo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. TITULO TERCERO De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad CAPITULO J De las Disposiciones Generales ART. 67. Se requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase, de oficinas y locales, en el país o en el extranjero, así como para la cesión de partes del activo o pasivo de las instituciones de crédito. La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados, que se destinen a la celebracion de operaciones y a la prestación especializada de servicios directos al público, se sujetarán a las reglas generales que dicte la mencionada dependencia. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para autorizar el establecimiento de sucursales y la cesión de partes del activo o pasivo y para dictar las reglas a que se refiere el párrafo anterior. ART. 68. Las sociedades nacionales de crédito requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto; así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a las reglas generales Que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. ART. 69. Se requerirá autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para que las sociedades nacionales de crédito inviertan en títulos representativos del capital social de organizaciones auxiliares del crédito, de·intermediarios financieros no bancarios, o de entidades financieras del exterior. Estos intermediarios, cuando tengan su domicilio social en el territorio nacional y sus actividades no se encuentren reguladas por otra ley, sujetarán sus operaciones a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Al ejercer las facultades que le confiere este articulo, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público oirá ia opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y observará las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. ART. 70. Las sociedades nacionales de crédito sólo podrán utilizar los servicios de comisionistas o intermediarios que las auxilien en la celebración de sus operaciones activas o pasivas, cuando se trate de personas morales que cuenten con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. 438 TÍTULOS Y OPERACIONES DI. cRÉDITO Los comisionistas o intermediarios se ajustará.n a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se someterán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y se apegarán a las orientaciones que señalen la Secretaría de Hacienda y Crédito, Público y el Banco de México. Les será además aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del articulo 74 de esta ley. ART. 71. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinarála documentación e información que las sociedades nacionales de crédito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse. ART. 72. Las instituciones de crédito estarán obligadas a comunicar al Banco de México, con la periodicidad que éste indique, una relación nominal de deudores cuya cifra total de responsabilidad con la institución alcance la cantidad que, mediante disposiciones de carácter general, señale el propio Banco. Si un deudor figura en las relaciones comunicadas por dos o más instituciones, el Banco de México podrá, si lo estima conveniente, notificar a todas las instituciones la cifra total de responsabilidades de dicho deudor y el número de instituciones entre las que dicho crédito está distribuido, guardando secreto respecto al nombre de las insti. tuciones acreedoras. ART. 73. Las instituciones de crédito, sólo podrán ceder o descontar su cartera en el Banco de México u otras instituciones de crédito. El Banco de México podrá autorizar excepciones a este artículo. ART. 74. Las sociedades nacionales de crédito sujetarán sus programas de publicidad y la propaganda relacionada con sus operaciones y servicios a los lineamientos, objetivos y reglas de carácter general, que establezca la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. La Comisión Nacional Banbria y de Seguros podrá ordenar la suspensión de la propaganda, cuando considere que no se sujeta a lo previsto en este artículo. ART. 75. Las sociedades nacionales de crédito sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que autorice al efecto el reglamento que anualmente expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los días autorizados en los citados términos se considerarán inhábiles para todos los efectos legales. ART. 76. Las sociedades nacionales de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensables, con objeto de ~ontar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, sus trabajadores y su patrimonio. Para el cumplimiento de los establecido en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá dictar mediante reglas de carácter general. los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las sociedades nacionales de crédito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia. ART. 77. Las instituciones de banca múltiple deberán participar en el mecanismo de apoyo preventivo para preservar su estabilidad financiera, cuya organización y funcionamiento se sujetará a lo siguiente: ' I. El Gobierno Federal•. por conducto de la Secretaria de Programación y Presupuesto, constituiré. en el Banco de México un fideicomiso que se denominará. Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple, cuya duración será indefinida; 11. El Fondo aplicará sus recursos a efectuar operaciones preventivas para apoyar la estabilidad financiera de las instituciones de banca múltiple y evitar que los problemas que enfrenten resulten en perjuicio del pago oportuno de los créditos a su cargo; APÍ~NDfC":S GENERALES 439 III. Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a cubrir al Fondo el importe de las aportaciones ordinarias yextraordinarias que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México y oyendo éste la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. . las aportaciones ordinarias y extraordinarias serán por los importes resultantes de aplicar al monto de los créditos a cargo de la institución de banca múltiple de que se trate, el porcentaje correspondiente para cada tipo de aportaciones que fije la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Las sociedades efectuarán aportaciones extraordinarias cuando los recursos del Fondo sean insuficientes para hacer frente tanto a los apoyos que se requiera otorgar, como a las amortizaciones de los 'financiamientos a que se refiere la fraccibn siguiente; IV. En caso de que el Fondo necesite recursos adicionales a los previstos.en la fracción anterior t podrá obtenerlos de financiamientos; y V. En el contrato constitutivo del Fondo deberá preverse la existencia de un comité técnico que estará integrado por siete miembros psopietarios, los que serán nombrados uno por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; uno por la Secretaría de Programación y Presupuesto; 'uno por el Banco de México; uno por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y los tres restantes por la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de las instituciones de banca múltiple. El comité técnico expedirá las reglas de operación del fideicomiso y determinará las operaciones que deban someterse a su previa autorización. CAPITULO 11 De {a Contabilidad ART. 78. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. ART. 79. Las instituciones de crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Suguros, de acuerdo a las bases técnicas que para la mícroñlmacion, su manejo yconservaclón establezca la misma. Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados. ART. 80. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros mensuales y del balance general anual por parte de los administradores y servidores públicos de las instituciones de crédito; su publicación en periódicos de amplia circulación; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión. ART. 81. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las instituciones de crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades. Estas reglas se fundarán en los siguientes principios: 1. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados; 1I. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización; 440 TíTULOS Y OPERACIONES DE, CRÉDITO IIl. Los bonos, obligaciones y otros títulosde naturalezaanálogaQue estén al corrienteen el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de' interés que devengue el titulo según el precio en bolsa de valores o, a falta de ésta, en el mercado libre en el momento de su adquisición. Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado; IV. Los títulos representativos de capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. V. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen 105 peritos de las instituciones y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y VI. Los bienes que no reúnan las caracteristicas señaladas en .las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso. Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor.original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no-se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los titulas, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos 'que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo. autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados. Sin perjuicio de las normas establecidas en este articulo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaria de Hacienda YCrédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las instituciones de crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este periodo a las limitaciones que estime adecuado acordar la propia Comisión, TITULO CUATRO De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos CAPITULO I De las Prohibiciones ART. 82. Para los efectos de lo previsto en el quinto párrafo del articulo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta ley, sólo las sociedades nacionales de crédito podrán dedicarse a la captación de recursos del público en el mercado nacional y su colocación rentable en el público, mediante la realización habitual, por cuenta propia o ajena. de actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, accesorios financieros de los recursos captados. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros presuma que una persona está infringiendo lo establecido por este articulo. o lo dispuesto por el primer párrafo del articulo 350 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona lisica o-moral de que se trate, hasta que las operaciones llegales queden liquidadas. Los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el capítulo 11 del título sexto de APÉNDICES GENERALES 441 esta ley. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin que ello suspenda tales procedimientos. ART. 83. Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que se pueda inferir el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán ser usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las instituciones de crédito. Se exceptúan de la aplicación del párrafo 'anterior, al Banco de México, al Patronato del Ahorro Nacional, el' las personas y oficinas a que se refieren los artículos 70., 68 Y69 de esta ley que gocen de la autorización correspondiente, lasque prevean la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del Articulo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de-Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como las asociaciones de "institucionesde crédito u 'otras personas que sean autorizadas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. ART. 84. A las instituciones de crédito les estará prohibido: 1. Dar en garantía sus propiedades; 11. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México; 111. Dar en garanüa titulas de crédito que emitan, acepten o conserven en tesorería: IV. Operar sobre los tirulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el párrafo segundo del articulo 17 de esta ley; V. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución sus servidores públicos, salvo que corresponda a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges del director general, los servidores públicos que ocupen las dos jerarquías administrativas inferiores, comisarios y auditores externos. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a 10 dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general; VI. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito; VII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros; distintas de las previstas en la fracción VIII del articulo 30 de esta ley y con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción; VIII. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser aten tidas por las instituciones de fianzas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las garantías a que se refiere esta fracción habrán de ser por cantidad determinada y exigirán conlragarantia en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones de crédito conforme a esta ley; IX. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos domiciliados, al ceder su domicilio para pagos o notificaciones. Esta disposición deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los cuales se exprese el domicilio convencional; X. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones con oro, plata y divisas que puedan realizar en los términos de la presente ley y de la Orgánica del Banco de México; Xl. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley."La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concentrados, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción' siguiente; XII. Adquirir con recursos provenientes de sus pasivos, títulos, valores, O bienes de los señalados en las fracciones I y 111 dcl artículo 38 de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones, mediante reglas de carácter general. 442 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÍmlTO Cuando una institución de crédito reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juiciosrelacionados con créditos a su favor, títulos o valores. que no deba conservar en su activoasí como bienes o derechos de losseñalados en esta fracción, deberácomputarsu valor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital, y venderlos en-el plazo de un a partir de su adquisición. cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; XIII. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan girado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador. Cuando alguna persona incurra en la situación anterior, las instituciones darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros el nombre de la misma, para el efecto de que tal organismo lo dé a conocer a'todas las instituciones de crédito del país, las que en un periodo de un afio no podrán abrirle cuenta. El interesado podrá acudir ante. la citada Comisión a manifestar lo que a su derecho corresponda; I XIV. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de de> pósito banacario de dinero, préstamos o créditos" bonos, obligaciones subordinadas o reportas; XV. Adquirir títulos o valores emitidos o aceptados por ellas o por otras instituciones de crédito, excepto los títulos representativos de capital de estas últimas, y readquírir otros títulos, valores o créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones de reporto y de las previstas en el artículo 73 de esta ley; XVI. Otorgar créditos o préstamos con garantía de los pasivos a que se refieren las fracciones 1, incisos b) y e) y 11 a IV del artículo 30 de esta ley, a su cargo o de cualquier institución de crédito; XVII. Celebrar operaciones bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de veinte añqs, sea cual fuere la forma de documentar las mismas; y XVIII. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del articulo 30 de esta ley: al Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, mano datos o comisiones. La Secretar'ia de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, mediante acuerdos de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no impliquen un conflicto de intereses; b) Responder a los fldeicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende. Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos) éstos no hubieren sidoliquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente ;, fldeícomisario, según el caso. o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir 'Su importe. Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no producirá efecto legal alguno. En los contratos de fideicomiso, mandato. o comisión se insertará en forma notoria este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes para su inversión; e) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones mediante los cuales reciban fondos destinados al otorgamiento de créditos, para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros de su ano APÉNDICES GENERALES 443 consejo directivo, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los servidores públicos de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, o las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; y d) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibida. la administración para distribuir el patrimonio entre herederos. legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la adquisición exceda del plazo de dos años. El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales, excepciones a 10dispuesto en las fracciones XIV, XV YXVI de este artículo, con vistas a propiciar la captación de recursos por las instituciones o regular la celebración de operaciones interbancarias, en los terminos más adecuados a la situación del mercado o del sistema bancario. CAPITULO Il De las Sanciones Administrativas ART. 85. El uso de las palabras a que se refiere el articulo 83 de esta ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a quienes estén autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público can multa hasta por cantidad equivalente a mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal y la negociación respectiva será clausurada administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hasta que su nombre sea cambiado. ART. 86. El incumplimiento o la violación de las normas de la presente ley, por parte de las instituciones de crédito o de las sociedades a que se refieren el artículo 68 y el 20. párrafo del artículo 69 de esta ley, serán castigados con multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta del \lJ\O por ciento del capital pagado de la institución o sociedad de que se trate. En la imposición de estas sanciones, la Secretaría de Hacienda yCredito Público tomará en cuenta las medidas correctivas que aplique el Banco de México. ART. 87. La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigará con mulla por cantidad equivalente de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal, que impondrá administrativamente la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. ART. 88. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo. la Secretaria de Hacienda y Crédito Público deberá oir previamente al interesado y lomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley. Tratándose de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la sanción prevista. CAPITULO 111 De los Delitos ART. 89. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa hasta por cantidad equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal, a quienes practiquen habitualmente operaciones de banca y crédito en contravención a lo dispuesto por el articulo 82 de esta ley. ART. 90. Serán sancionadas con prisión de dos a diez años y multa hasta por cantidad equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal: 444 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO I. Las personas Que, con el propósito de obtener un préstamo. proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o pesona fisica o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución; . Il. Los servidores públicos del una institución de crédito que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos. concedan el préstamo a que se reflerq la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma; III. Las personas que para obtener préstamos de una institución de crédito presenten avalúas que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución; y IV. Los servidorespúblicos cíe la institución que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución u nrganización. ART. 91. Serán sancionados con las penas que señala el articulo que antecede, los servidores públicos de las instituciones de crédito: I. Que omitan registrar en los términos del artículo 78 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados; n. Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebrantos al patrimonio de la 'institución en la que presten sus servicios. Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y. consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los servidores públicos de instituciones: a) Que otorguen préstamos ~ sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de instituciones de crédito, a sabiendas deque las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes; b) Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto patrimonial a la institución; e) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas' fisicas o morales a que se refiere el inciso b) anterior; d) Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros; e) Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del eredito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución; Hl. Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, irnposibílitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución respectiva. ART. 92. En los casos previstos en los articulos 89, 90 Y91 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, quien escuchara la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Lo dispuesto en los articules citados eh el párrafo anterior, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos. AFiNDlCES GENERALES 445 TITULO QUINTO De la Protección de los Intereses del Público ART. 93. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o inforrnacibn de los depósitos. servicios o cualquier tipo de operaciones. sino al depositante. deudor, titular o beneficiario que corresponda, a SQ-S representantes legales o ji quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales. por conducto de la Comisión Na-, cional Bancaria y de Seguros, para fines fiscales. Los servidores públicos de las instituciones de crédito serán responsables. en los términos de las disposiciones aplicables. por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto. a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las ope,raciones que celebren y los servicios que presten. ART. 94. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 30 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fldeicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes. ART. 95. Los usuarios del servicio público de banca y crédito podrán, a su elección.jpresentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes de la Federación O del orden común. Las instituciones de crédito estarán obligadas, en su caso. a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el articulo siguiente. En el caso en que las reclamaciones se presenten ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ésta conciliará y, en su caso, resolverá las diferencias que se susciten entre las instituciones de crédito y les usuarios del servicio público de banca y crédito. derivadas de la realización de operaciones y de la prestación de servicios bancarios. Tratándose de diferencias que surjan respecto al cumplimiento de fideicomisos, sólo conocerá de las reclamaciones que preseaten los fideicomitentes o fideicomisarios en contra de los fiduciarios. La sola presentación de la reclamación que se prevé eneste artículo, interrumpe la prescripción. ART. 96. Las reclamaciones a que se refiere el articulo anterior, se ajustarán a las bases siguientes: l. Se presentarán por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pudiendo hacerse en la delegación regional correspondiente; en las mismas se correrá Traslado a la instituci6n de que se trate, requiriéndole un informe detallado, mismo que deberá presentar por conducto de un representante en la fecha que dicha Comisión señale, de manera perentoria, para la realización de una junta de avenencia para la cual se citará a las partes y que sólo podrá diferirse por una vez; 11. En la junta a que se refiere la fracción anterior, se exhortará a las partes a conciliar sus intereses y si ello no fuera posible la Comisión las invitará a que de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se levante; 111. Las delegaciones regionales podrán tramitar la etapa conciliatoria Y. en su caso, el procedimiento arbitral escogido, debiendo al efecto presentar los proyectos de laudos que formu- 446 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO len a la consideración de la junta de gobierno de la Comisión, cuya aprobación será necesaria para Que pueda emitirse el laudo correspondiente; IV. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y la Comisión tendrá libertad de resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas Jegales, pero observando las formalidades esenciales del-procedimiento. La Comisión tendrá la facuitad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. No habrá términos ni incidentes y la resolución correspondiente sólo admitirá aclaración de la misma; V. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso, en el que fijarán igualmente las reglas del procedimiento que convencionalmente establezcan; aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de los artículos 1217,1235,1296 Y 1338 y, a falta de disposición de dicho Código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el articulo 617. Las resoluciones en juicio arbitral de estricto derecho, dictadas en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación y el laudo dictado sólo podrá ser impugnado en juicio de amparo; VI. El incumplimiento o desacato por parte de las instituciones de crédito a los acuerdos o resolucicones dictadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponga y haga efectiva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cantidad equivalente de sesenta a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. El laudo que en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho condene a una institución, le otorgará para su cumplimiento un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación; si no lo efectuare, sin perjuicio de lo señalado en la fracción siguiente, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público impondrá a la institución una multa hasta de tres Veces el importede lo condenado, si éste fuere cuantificable, o hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si no lo fuere; VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de ejecución de una u otra resolución; y IX. Las notificaciones en el juicio arbitral de estricto derecho se harán a las partes por cédula fijada en los estrados de Ia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o de la Delegación Regional correspondiente, excepción hecha del traslado de la reclamación, de la demanda. de la citación a la junta conciliatoria y del laudo, que tendrán que hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones .surtirán efectos al día siguiente al que se efectúen. TITULO SEXTO De /0 Comisión Nacional Bancaria y de Seguros CAPITULO I De su Organización y FuncionamientoART. 97. La inspección y vigilancía de las instituciones de crédito en la prestación del servicio público de banca y crédito y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. ART. 98. Las instituciones de crédito y las sociedades o establecimientos sujetos conforme a esta ley, a la inspección y \iigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán cubrir las cuotas correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables. APÉNDICES GENERALES 447 ART. 99. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Tendrá las facultades y deberes siguientes: l. Realizar la inspección y vigilancia que conforme a ésta y otras leyes le competen; 11. Fungir como órgano de consulta de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en los términos que la ley determine; . 111. Realizar los estudios que le encomiende la Secretaria de Hacienda y Crédito Público respecto del régimen bancario y de crédito: asimismo, presentará a dicha dependencia y al Banco de México, propuestas, cuando así lo estime conveniente, respecto de dicho régimen; IV. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga y para el eficaz cumplimiento de la misma y de los reglamentos que con base en ella se expidan, así como coadyuvar, mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a las instituciones de crédito, con la política de regulación monetaria y crediticia que compete al Banco de México, siguiendo las instrucciones que reciba del mismo; j V. Presentar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la interpretación de esta ley y demás relativas en caso de duda respecto a su aplicación; VI. Formular su reglamento interior que someterá a la aprobación de la Secretaría de Ha-· cienda y Crédito Público, e intervenir en los términos y condiciones que esta ley señala en la elaboración de los reglamentos a que la misma se refiere; Vil. Formular anualmente sus presupuestos que someterá a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; VIIl. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y IX. Las demás que le están atribuidas por esta ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del Articulo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá respecto a los liquidadores de las instituciones de crédito y demás establecimientos sujetos a su inspección y vigilancia, las funciones que tiene atn'buidas en la materia conforme a esta ley. ART. lOO. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para el cumplimiento de sus funcines contará con: 1. Junta de gobierno; JI: Presidencia; 1Ii. Comité consultivo; IV. Vicepresidencias; V. Delegaciones regionales; y VI. Demás servidores públicos necesarios. ART. 101. La junta de gobierno estará integrada por nueve vocales y los vocales que tengan el carácter de presidente y vicepresidente de la Comisión. Cuatro vocales serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Banco de México, y uno por la Comisión nacional de l/alares. La propia Secretaria designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de la dependencia. Por cada vocal propietario se nombrará un suplente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que lo será a su vez de la junta de gobierno y del comité consultivo. Los vocales deberán ser de nacionalidad mexicana, COD notorios conocimientos en materias financieras y no podrán desempeñar cargos de elección popular. No podrán ser comisarios, servidores públicos, apoderados, empleados o agentes de las instituciones, y demás establecimientos sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión. 448 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ART. 102. La junta de gobierno podrá constituir subcomités con fines especificos y designará una comisión de cuentas integrada por dos vocales, Que se encargará de vigilar el manejo de Jos fondos del órgano. A propuesta del presidente, nombrarán un secretario de actas, Quien lo será también del comité consultivo. ART. 103. Corresponde a la junta de gobierno el ejercicio de las facultades de la Comisión, sin perjuicio de las asignadas al presidente. ART. 104. La junta de gobierno celebrará sesionessiempre que sea convocada por su presidente y por lo menos se reunirá una vez al mes. Habrá quórum con la presencia de dos terceras partes de los vocales. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de 'los presentes, y el presidente, Quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera.rtendrá voto de calidad en los casos de empate. . Las resoluciones y recomendaciones que -apruebe la junta serán comunicadas después de cada sesión a la Secretaria de Hacienda y CréditoPú6iico y serán firmes si hace presente su aprobación o no manifiesta su desaprobación dentro del término de diez días de su notificación. Los acuerdos de la junta de gobierno serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente y corresponderá al presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento. ART. 105. El presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. En las ausencias temporales del presidente será sustituido por el vocal vicepresidente que designe al efecto. Serán facultades y obligaciones del presidente: de la Comisión: 1. Inspeccionar y vigilar las instituciones de crédito proveyendo en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos. así como realizar la inspección que para fines fiscales u otros' procedentes conforme a leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal; 11. Intervenir en la emisión de títulos o valores, en los sorteos y en la cancelación de documentos, titulos y obligaciones, en los términos d~ ley, cuidando de que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales; 111. Interveniren los arqueos. cortes de cajay demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones sometidas a su inspección y estimar los valores de su activo de acuerdo con el artículo 81 de esta ley; IV. Elaborar y publicar las estadísticas relativas a las instituciones de crédito y a sus operaciones; V. Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de ley; VI. Informar a la junta de gobierno, trimestralmente o cuando ésta se 10 solicite sobre las labores de las oficinas a su cargo, y obtener su aprobación para la aplicación de las sanciones, así como para todas las disposiciones de carácter general o reglamentario que crea pertinentes; VII. Informar al Banco de México de los datos que tenga sobre el estado de solvencia de las instituciones de crédito; VIII. Formular anualmente el presupuesto de egresos de la Comisión, el cual una vez aprobado por la junta de gobierno, será sometido a la autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; IX. Proponer a la Secretaria' de Hacienda y Crédito Público la designación de los vocales' vicepresidentes; X. Nombrar y remover l con la aprobación de la junta de gobierno, a los directores generales de la Comisión y designar y remover al resto del personal de la Comisibn; Xl. Vigilar la debida ejecucibn de las disposiciones y de los acuerdos de la junta de gobíerno; XII. Informar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público sobre su aetuacibn y sobre los casos concretos que ésta le solicite; APtNDlCES GENERALES 449 XIII•. Ordenar visitaso inspecciones distintas-a las señaladas en el articulo 108 de esta ley, y ensu caso llevarlas a.cabo; XIV. Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho órgano encomienden la leyes, sus r.eglamentlis y los acuerdos correspondientes de la junta de gobierno; XV. Investigar los actos de terceros que hagan suponer la realizaciónde operaciones violatorlas de las disposiciones de esta ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables: en su CUD, ordenar su intervención o proponer su clausura; XVI. Representar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en los compromisos arbitrales, en los términos que dispongan las leyes respectivas; y XVII. Las demás que le sean atribuidas por esta ley.y otras disposiciones legales. ART. 106. El comité consultivoestará integrado por el número de miembrosque determine la junta de gobierno. Cuando menos contará con cuatro vocales de la propia junta, con un miembro de la AsociaciónMexicana-de Bancos y tres que representena lasagrupaciones de las demás instituciones y organizaciones sujetas a su inspección y vigilancia. Se reunirá por lo menos cada tres meses a convocatoria del presidente y conocerá de los asuntos que éste le someta, relativosa la adopción de criterios de aplicacióngeneral en las materias de competencia de la Comisión. ART. 107. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, contará con delegaciones regionales, las que dentro del área de su jurisdicción geográfica podrán realizar las funciones que se determinen en el reglamentointerior de la Comisión, que expediráel Ejecutivo Federal. CAPITULO 11 De la Inspecci6n y Vigilancia ART. 108 La inspecciónse sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y se efectuará a través de visitasque tendrán por objetorrevisar, verificar, comprobar y eV8l..mc los recursos, obligaciones y patrimonio, así como laS operaciones, funcionamiento. sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimientode las disposiciones que . las rigen y a las sanas prácticas de la materia. Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de la Comisión. Las segundas, se practicarán siempreque sea necesarioa juicio del presidente para examinar, yen sü easo, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación especifica. ART. 109. La vigilanciaconsistirá en cuidar que las institucionescumplan con las disposicionesde esta ley y lasquederiven de la misma, y atiendan lasobservaciones e indicaciones de la Comisíón, como resultado de las visitas de Inspección practicadas. Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivaspara preservar la eslabilidad y solvencia de las instituciones, y normativaspara defmir aiterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, etmfonne a lo previsto CIl esta ley. : ART. 110. Las instituciones sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán _<, obligadasa prestar a los inspectorestodo elapoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros. libros de aetas,auxiliares, documentos, correspondencia y en general. la documentación que los mismosestimen necesariapara el Cumplimiento de su cometido; pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones. ART. 111. Los visitadorese inspectoresserán personas de notorios conocimientosen materia financiera comprobados en los términos que determine el reglamento interior de l. Comisibil, y ni ellos ni el resto,delpersonal podrán obtener de las institucionessujetas a ínspeccíón 450 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRt:DITO préstamos o series deudorespor cualquier título bajo la pena de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que se realicen con la aprobación expresa de la junta de gobierno. ART. 112. Cuando envinud de la inspección resulte que operaciones de alguna institución de crédito no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el presidente, con acuerdo de la jünta de gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, y señalará un plazo para que dicha normalizacibn se Deve a cabo. Si transcurrido ~ plazo, la institución de que se trate no ha normalízado.las operaciones el)'cuestión, el presidente, con acuerdo de la junta de gobierno comunicará tal situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso,.al Banco de México, a efecto de que aquélla tome las medidas y, en sú caso, aplique las sancionesque procedan, siti perjuiciode lo anterior. el presidente, con acuerdode la junta de gobierno, podrá disponer que un inspector intervenga la institución a efecto de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares. La intervención adminiStrativa se llevará a cabo directamente por el ínterventervquien realizará los actos necesarios para cumplir los obietívos que se señalen en el acuerdo correspon-. 'diente, en los términos del reglamento de inspección y del reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. TRANSITORIOS ART. PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ART. SEGUNDO. Se derogan la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941; la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el31 de diciembre de 1982; así como todasaquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. ART. TERCERO. Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a la . Ley General de Instituciones de.Credito y Organizaciones Auxiliares, o a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y-Credito, se entenderá que se hace para esta ley, en las materias que regula. ART. CUARTO. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaria de Hacienda y Crédito Públi- ca, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dicten las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere esta ley. seguirán aplicándose lasexpedidas con anterioridad a la vigencia eje la misma, en las materias correspondientes. Las Reglas para el Funcionamiento y Operación de las Tarjetas de Crédito Bancarias, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de'19gl, asi como los Regla- mentos de Condiciones Generales para las Operaciones de Ahorro, vigentes en cada institucion, también seguirán aplicándose mientras no se expidan las disposiciones generales que los modifiquen. , Al expedirse las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere este articulo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan y queden derogadas. ART. QUINTO. Las autorizaciones y demás medidas administrativas dictadas con funda- mento en las leyes que se derogan, que se prevean en esta ley, contínuaráen vigor hastaque no sean revocadas o modificadas¡ por la autoridad competente. ART. SEXTO. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, procederá a realizar los trá- mitesconducentesa modificarlos reglamentos orgánicos de lassociedades nacionales de credito, que sean instituciones de. banca múltiple, a fin de adecuarlos a los términos de este ordenamiento, en un plazo"de ciento ochentadías, contadosa partir de laentrada en vigorde esta ley. ART. SEPTlMO. Las estampillas y bonos de ahorro, los bonos de ahorro intransferibles y para la vivienda, los bonos financieros, los bonos hipotecarios. las cédulas hipotecarias, los títulos de capitalizacibn, así como los certificados de vivienda, que estén actualmente en circulacibn, seguirán sujetándose a las disposiciones que rigieron su emisión. APt:NDlCfo:S GENERALES 451 Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a Ioscertifícados a que se refiere el inciso i) del-articulo 44 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. ART. OCTA VO. Los procedimientos especiales a que se refiere el capitulo I1I, del titulo cuarto de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que se hayan iniciado antes de la entrada.en vigor de esta ley, se continuarán tramitando hasta su total terminacibn conforme al ordenamiento citado en primer término.. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los procedimientos de conciliación iniciados.en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, antes de la entrada en vigor de la presente ley. ART. NOVENO. El Ejecutivo Federal en un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la vigencia de esta ley, expedirá' los decretos mediante los cuales se transforman las lnstituciones nacionales de crédito, de sociedades anónimas en sociedades nacionales de crédito, como instituciones de banca de desarrollo. Los decretos que expida el Ejecutivo Federal se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se inscribirán en el Registro Público de Comercio, debiendo especificar la fecha en que se produciré la transformación de la sociedad de que se trata, para todos los efectos legaíes, Los accionistas, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley, podrán solicitar el canje de acciones por certificados de aportación patrimonial o separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado, siempre que lo soliciten dentro de los noventa días. Al producirse la transformación quedan reformadas las leyes orgánicas respectivas, incluyendo la Ley General de Crédito Rural, en aquellos artículos en los que se señala que las instituciones nacionales de crédito son sociedades anónimas y-aquellas otras que determinan que el capital estará representado por acciones, y las autoriza a emitirlas. Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, se regirán por esta ley y sus respectivas leyes orgánicas, incluyendo la Ley General de Crédito Rural. Las saciedades que no cuenten con ley orgánica se regirán por esta ley y las disposiciones administrativas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto el Congreso de la Unión expide las leyes orgánicas respectivas. Mientras se llevan a cabo las transformaciones previstas en este precepto. continuarán siendo aplicables las disposiciones vigentes antes de esta ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que las institucicones a que se refiere el presente articulo continúen prestando de manera adecuada y eficiente el servicio público de banca y crédito. ART. DECIMO: El Banco Obrero, S.A. y las sucursales en Mhico de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las disposiciones conforme a las cuales vienen operando. ART. DECIMOPRIMERO. Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia al comité permanente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. se entenderá que se hace para la junta de gobierno de la citada Comisión. México, D.F., a 27 de diciembre de 1984.-Enrique Soto Izquierdo. D.P.-Celso Humberto Delgado Ramirez, S.P .-JesÚs Murillo AguiJar, D.S.-Rafael Armando Herrera Morales, S.S.-Rúbricas. En cumplimiento de los dispuesto por la fracción I del articulo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decretó. en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.-EI Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.-Rúbrica.-EI Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.-Rúbrica. APENDICE GENERAL NUMERO 4 LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constltuciopal de los Estados Unidos Mexicanos. a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO TITULO PRIMERO Disposiciones Genera/es CAPITULO UNICO ART. lo. La presente ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito. Asimismo, se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta ley, yen general para todo cuanto se refiera a las organizaciones auxiliares del crédito. ART. 20. Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regirán por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuando en ellas no esté previsto. por lo que establece la presente ley. Competerá exclusivamente a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas tanto a la organización como al funcionamiento de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito. ART. 30. Se considerarán organizaciones auxiliares del crédito las siguientes: 1. Almacenes-generales de depósito; 11. Arrendadoras financieras; 111. Uniones de crédito; y IV. Las demás que otras leyes consideren como tales. ART. 40. Para los efectos de esta ley se considera actividad auxiliar del crédito, la compraventa habitual y profesional de divisas. ART. So. Se requerirá concesión de la Secretaria de .Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito y arrendadoras financieras, o de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando se trate de uniones de crédito. IPublicado en el Diario Oficial de la Federación el14 de enero de 1985. 453 AP¡':NDlCES GENERALES Estas concesiones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaria, o la Comisión en su caso, según la apreciación' sobre la conveniencia de su establecimiento, y serán por su propia naturaleza, intrasmisibles. Dichas concesiones deberán publicarse en el Diario Oficial de-la Federación, así como las modificaciones a las mismas, Solo las sociedades que gocen de concesión en los términos de esta ley, podrán operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras o uniones de crédito. ART. 60. La solicitud de concesión para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de un depósito en moneda nacional o en valores emitidos por el Gobierno Federal, en la institución de crédito que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, igual, al diez por ciento de1 capital mínimo exigido para su constitución, según esta ley, mismo que se devolverá al comenzar las operaciones-o si se deniega la concesión, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliera la condición referida. ART. 70. Las palabras organización auxiliar del crédito, arrendadora financiera, almacén general de depósito, unión de crédito, casa de cambio, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de organizaciones auxiliares del crédito o de las sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, a las que haya sido otorgada concesión o autorización según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, la asociación o asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades del crédito, siempre que no realicen operaciones sujetas a concesión o autorización por esta ley. Las organizacicones auxiliares del crédito que no tengan el carácter de nacionales, no podrán incluir el término nacional en su denominación. ART. 80. Las sociedades que se concesionen para operar como organizaciones auxiliares del crédito, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial: l. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará anualmente, tomando en cuenta el tipo y en su caso clase, de las organizaciones auxiliares del crédito, así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito, así como para mantener en operación a las que ya estén concesionadas. Los capitales mínimos a que se refiere esta fracción deberán estar totalmente suscritos y pagados. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. Las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad; II. La duración de la sociedad será indefinida; 111. En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares del credíto, directamente o a través de interpósita persona: l. Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior o agrupaciones de personas extranjeras, ñsicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan. Tratándose de las arrendadoras financieras, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará en cada caso las condiciones, limites, proporciones y requisitos, para que las entidades financieras del exterior puedan invertir en acciones de estas sociedades quedando sometidas, en cuanto a dichas inversiones y a la tenencia accionaria, a un régimen especial con respecto a las ° I 454 TÍTULOS Y OPERACIONES DE. CRÉDITO normas que en esta materia se aplican a las demás organizaciones auxiliares del crédito. La inversión mexicana en todo caso tendrá que ser mayoritaria, y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la empresa. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para este fin, tomará en cuenta los programas de apoyo financiero necesario para que la arrendadora financiera respectiva realice las operaciones a que se refieren las fracciones Il a V inclusive; del articulo 24 de esta ley; 2. Otras organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo de la sociedad emisora, salvo en el supuesto de que pretendan fusionarse, .de acuerdo a programas aprobados por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y pre-via autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia; 3. Organizaciones auxiliares del crédito de diverso tipo al de la emisora; y 4. Instituciones o sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y casas de bolsa; IV. Ninguna persona podrá ser propietaria de más del siete por ciento del capital pagado de una unión de crédito, ni pertenecer a dos o más uniones que correspondan a un mismo tipo. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros tendrá la facultad de imponer mayores lirnitaciones a la tenencia de acciones por parte de socios que por vinculos familiares o económicos, formen grupos que puedan afectar el equilibrio en la administración de la sociedad, perjuicio de los demás accionistas; V. Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un quince por ciento del capital pagado de una sociedad, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por los articulos 74 y 75 de esta ley; VI. El número de administradores no podrá ser inferior de cinco tratándose de almacenes generales de depósito y arrendadoras financieras, ni de siete en el caso de uniones de crédito, y en ambos casos actuarán constituidos en consejo de administración; VII. Las asambleas y las juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio de la República. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del treinta por ciento del capital pagado, para la adopación de resoluciones propias de dichas asambleas; VIII. De sus utilidades separarán, por lo menos, un diez por ciento para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado. Tratándose de uniones de crédito, ese porcentaje se elevará a un veinte por ciento; IX. Las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta ley exige; X. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las organizaciones auxiliares del crédito: J. Sus directores generales o gerentes; 2. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes: 3. Los funcionarios empleados de instituciones de crédito, de instituciones de seguros. de fianzas, casas de bolsa y otras organizaciones auxiliares del crédito: y 4. Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o gerentes, de las.sociedades que a su vez controlen a la organización auxiliar del crédito de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma. El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, media me reglas de carácter general: XI. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el caso de las uniones ° l : APÉNDICES GENERALES 455 de crédito, de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley; dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas déberán ser inscritas en el Registro de: Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial, ni de ninguna otra autoridad. En los casos de las uniones de crédito, se procederá en los términos del articulo 42 de esta ley; y XII. La fusión de dos o más organizaciones auxiliares del crédito tendrá efecto en el momento de inscribirse en el RegistroPúblico de Comercio. Dentro de los noventa días naturales de la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades, que hayan de fusionarse, .los acreedores podrán oponerse judicialmente, para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos. sin que esta oposición suspenda 1a fusión. ART. 90. Los poderes que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros. ART. 10. Las teyes mercantiles, los usos mercantiles imperantes entre las organizaciones auxiliares del crédito y el derecho común, serán supletorios de la presente ley, en el orden citado. TITULO SEGUNDO De las Organizaciones A uxiliares del Crédito CAPITULO 1 De los A Imacenes Genera/es de Deposlto ¡ART. 11. Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. También.podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin de aumentar el valor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los almacenes generales de depósito estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda. Los certificados sólo podrán expedirse sin bono de prenda cuando se emitan como no negociables a solicitud del depositante. La expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos. El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él. Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en er que se anotaran todos los datos contenidos en dichos títulos, Incluyendo los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono. Los almacenes generales de depósito podrán expedir también certificados de depósito por mercancías en tránsito, siempre que el depositante y, en su caso, el acreedor prendario den su conformidad y acepten expresamente ser responsables por las mermas u otras eventualidades dañosas originadas directamente por el movimiento de los mismos. Estas mercancías deberán ser aseguraees en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos. Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes. Además de las actividades señaladas en los párrafos anteriores, los almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades: l. Prestar servicios de transporte de bienes o mercancías que salgan de sus instalaciones o entren a ellas, con equipo propio o arrendado, siempre que dichos bienes o mercancías les estén. o vayan a estar confiados en depósito: . 456 TiTULOS y OPERACIONES Df. CRÉDITO n. Certificar la calidad de los bienes y mercancías recibidos en depósito, así como valuar los mismos, para efectode hacer constartalesdatos en los certificados de depósito y bonos de prenda correspondientes; III. Anunciar COn carácter informativo, por cuenta de los depositantes y a solicitud de los mismos, la venta de los bienes y mercancías depositados en sus bodegas, para cuyo efecto podrán exhibir y demostrar los mismos, y dar a conocer las cotizaciones de venta respectivas: y IV. 'Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito, por cuenta de los de- positantes o titulares de los certificados de depósito. En la realización de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los almacenes deberán sujetarse a las reglas de carácter general Que al efecto dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones legales que resulten aplicables. ART. 12. Los almacenes generales de depósito podrán ser de dos clases: I. Los que se destinen a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no, así como él recibir en deposito mercancías o efectos nacionales o extranjeros de cualquier clase. por los que se hayan pagado los impuestos correspondientes; y 11. Los que además de estar facultados en los términos señalados en.la fracción anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal. En todo caso, deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la Ley Aduanera, sobre las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal y las medidas de control que deban implantar para mantener una separación material completa de los lugares que se destinan para el depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas a este régimen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en una lista que al efecto formule para conocimiento de los almacenes, señalará expresamente los productos, bienes o mercancías que no podrán ser objeto de su depósito fiscal en los almacenes a que se refiere esta fracción. ART. 13. Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados, cuyo valor en razón de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más reservas de capital. excluyendo el de aquellos que se expidan con el carácter de no negociables y de los que amparen mercancías depositadas en bodegas propias o arrendadas manejadas directamente por el almacén. La Secretaría de Hacienda yCrédito Público. oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede. mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el pais o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el señalado limite, sin que la proporción exceda de cien veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de que se trate y de las operaciones que pretendan realizar. La propia Secretaria. mediante reglas de carácter general, determinará la proporción de la citada suma del capital pagado más reservas de capital. que como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas habilitadas expedidos a favor de una misma persona. entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para esos efectos como una sola. y señalará las condiciones y requisitos para la autorización de operaciones que excedan dellimite establecido. ART. 14. Los almacenes generales de depósito deberán cumplir con los requisitos. características y normas que con base en los programas oficiales de abasto y las disposiciones legales aplicables, se señalen respecto de las instalaciones. equipo y procedimientos utilizados para el acopio, acondicionamiento, industrializacion, almacenamiento)' transporte de pro. duetos alimenticios de consumo generalizado. Los almacenes generales de depósito que hayan de recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sólo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas o en los APiNDICES GENERALES 457 demás que expresamente autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Estos almacenes quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras, conforme a lo establecido en la ley sobre la materia. . ART. 15. El capital y reservas de capital de los almacenes generales de depósito deberá estar invertido: 1. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el.acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén en los términos de esta ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles. herramientas y equipo necesario para su funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrat edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el almacén genei de depósito accionista; y en acciones de-las sociedades a que se refiere el artículo 68 de estr ley. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se ret ere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédi:o Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El importe'total de estas inversiones, menos la parte insoluta de los créditos que reciban los almacenes para el mismo fin. no deberá ser inferior al setenta por ciento de la suma del capital pagado y reservas de capital. JI. En anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen al pago de empaques. fletes, seguros. impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes; y 111. En monedas circulantes en la República o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en instituciones de crédito. o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma. al menos, de instituciones de crédito y siempre que sea a plazo no superior a ciento ochenta días. o también en letras, pagarés y demás documeatos mercantiles que procedan a operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas a plazo no mayor de noventa días, así como en valores de renta fija aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores. ü ART. 16. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, que el almacén general de depósito tome a su cargo, para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento. guarda y conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante. siempre y cuando reúnan Jos requisitos que señala el artículo 17 fracción 11, de estaley. Por bodeguero habilitado, se entenderá a aquella persona designada por el almacén general de depósito para hacerse cargo de la guarda de los bienes o mercancías depositados en la bodega habilitada. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando 10 estime justificado, podrá autorizar la expedición de certificados de depósito no negociables, o negociables con sus correspondientes bonos de"prenda, por bienes que no sean del depositante, ART. 17. Además de los locales que para bodegas. oficinas y demás servicios tengan los almacenes elU'ropiedad. podrán tener en arrendamiento, o en habilitación, locales ajenos en cualquier parte de la República, previa autorización que en cada caso otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 65 de esta ley. Ningún almacén podrá recibir en bodegas arrendadas y manejadas directamente por él, mercancías cuyo valor de certificación exceda del porcentaje del valor de los certificados que tenga en circulación. que señale mediante disposiciones de carácter general la citada Comisión. Los locales arrendados o en habilitaci6n deberán reunir los siguientes requisitos: 458 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CIÜJ>lTO l. Los locales arrendados deberán contar con acceso directo a la vía publica y estarán independientes del resto de las construcciones. que se localicen enel mismo inmueble, debiendo tener, asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidadque aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar el establecimiento de bodegas que no satisfagan dichos requisitos. cuando a su juicio concurran circunstancias especiales que lo justifiquen; 11. Los locales de habilitados deberán contar también con buenas condiciones fisicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenen en ellos. Cuando los almacenes designen como bodeguero habilitado al propio depositante o a algún funcionario o empleado de este, para que en su nombre y representación se haga cargo de la guarda de las mercancías depositadas, éstos deberán garantizar al ahnacen el COrrecto desempeño de estas funciones, mediante fianza o caución, sin perjuicio de que el almacén exija otras garantías accesorias. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará la documentación e información que los almacenes generales de depósito deberán recabar de sus clientes en operaciones de depósito en bodegas habilitadas, durante la vigencia de los contratos relativos, así como la periodicidad con que deberán obtenerse. Las autorizaciones para adquirir predios o bodegas, y construir o acondicionar locales de su propiedad, serán otorgadas también por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, previamente a la adquisición de los inmuebles o a la iniciación de las obras, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento. Los almacenes generales de depósito, podrán tomar asimismo, en arrendamiento las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de-las mercancías depositadas. en los términos del artículo 11 de esta ley, previa autorización. en cada caso, de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México. podrá autorizar la adquisición o el arrendamiento de bodegas en el extranjero, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que en cada caso señale la citada dependencia. ART. 18. Los almacenes generales de depósito darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los formatos y con la periodicidad que la misma determine, el nombre de las personas que incurran en las conduelas previstas en el artículo 100 de esta ley. Dicha Comisión, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los almacenes generales de deposito los nombres de tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a esta u otras disposiciones legales correspondan. Asimismo, se suspendará en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de este, cuando haya incurrido en las infracciones a que alude el citado artículo 100 de esta ley. ART. 19. Los almacenes generales de depósito podrán actuar como corresponsales de instituciones de crédito en operaciones relacionadas con las que son propias; tomar seguro, por cuenta ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías. ART. 20. Los almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará cuando a su juicio concurran circunstancias que justifiquen la solicitud, señalando las condiciones que en su caso se deban cumplir. 459 APÉNDICES GENERALES ART. 21. Cuando el ptecio de las mercancías o efectos depositados bajare de manera Que no baste a cubrir el.importe de,la deuda y un veinte por ciento más, a juicio de un corredor público titulado Que designarán los almacenes generales de depósito por cuenta y a petición del tenedor de un bono de prenda correspondiente al certificado expedido por las mercancías o efectos de Que se trate, .dichos almacenes procederán a notificar al tenedor del certificado de depósito por carta certificada, si su domilicio e-s conocido; o mediante un aviso que se publicará en los términos que.señala el artículo siguiente de esta ley, qne tiene diez días para mejorar la 'garantía o cubrir el adeudo, y si dentro de este plazo el tenedor de certificado no mejora la garantia o paga el adeudo, los almacenes procederán a la venta en remate público, en los términos del mencionado artículo. ART. 22., Los almacenes generales de deposito efectuarán el remate de las mercancías y bienes depositadas en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda. Los almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que 'éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo anterior. Los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes: l. Anunciarán el remate por un aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará por una vez en el periódico oficial de la localidad y en otro periódico del Distrito Federal o Entidad Federativa, en cuya jurisdicción se encuentre depositada la mercancía. Si no hubiere periódico oficial en la localidad, la publicación se hará en cualquier otro periódico de la misma localidad, y si no lo hubiere, bastará con que el aviso se publique en el periódico oficial del Distrito Fede'ral o Entidad Federativa correspondiente; 11. El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, conforme al primer párrafo de este artículo, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate; IlI. Los remates se harán en las oficinas de los almacenes y en presencia de un inspector de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse estarán a la vista del público desde el día en Que se publique el aviso de remate; IV. Será postura legal, falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y en su caso, el delprestarno que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal; y V. Cuando no hubiere postor ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo aviso respectivo haciendo en cada una de ellas un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior. Cuando el producto de la venta de la mercancías o bienes depositados no baste a cubrir el adeudoa favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán expeditas sus acciones en la vía legal correspondiente contra. el depositante original, ART. 23. A los almacenes generales de depósito les está prohibido: 1. Operar-sobre sus propias acciones; 11. Emitir acciones preferentes o de voto limitado; 111. Recibir depósitos bancarios de dinero; IV. Otorgar fianzas o cauciones: V. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o a actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años. si son inmuebles, pudiendo la Comisión Nacional Bancaria y a 460 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO de Seguros prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta. Si al término del plazo o de la prórroga no se han vendido, la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros procederá a sacarlos administrativamente a remate; VI. Realizar operaciones de compraventa de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos. o contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera; VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; o ros ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores, La violación a lo dispuesto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley; y VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas. CAPITULO 11 De las Arrendadoras Financieras ART. 24. Las sociedades que disfruten de concesión para operar como arrendadoras financieras, sólo podrán realizar las siguientes operaciones: 1. Celebrar contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 25 de esta ley; JI. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero; 111. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero; IV. Obte-nerpréstamos y créditos de instituciones de crédito y de seguros del pais o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones que se autorizan en este capitulo, así corno de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otras fuentes de financiamiento; V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país o de entidades financieras del exterior, para cubrir necesidades de liquidez. relacionadas con su objeto social; VI. Otorgar créditos refaccionarios e hipotecarios, con' base en las reglas de carácter general que emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México; VII. Otorgar créditos a corto plazo, que se relacionen con contratos de arrendamiento financiero, conforme a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; VIII. Descontar, dar en prenda o negociar los titules de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero, o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras con las personas de las que reciban financiamiento; IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del extranjero, asi como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores; X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas; XI. Las demás que en ésta u otras leyes se les 'autorice; y XII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México. ART. 25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir 'determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, APÉNDICES GENERALES 461 a una persona física o moral. obligándose ésta a pagar como contraprestación. que se liquidará en pagos parciales. según se convega, una cantidad en dinero determinada o determinable. que cubra el valorde adquisición de los bienes, las cargas financieras y losdemásaccesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 27 de esta ley. Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera. en funcionde los plazos de tos financiamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los bienes. Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro fedatario público y podrán inscribirse en el Registro Público de,Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicios de hacerlo en otros registros que las leyes determihen, ART. 26. La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno o varios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado. por concepto de renta global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de esos títulos implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan. La suscripción y entrega de estos títulos de crédito. no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades. ART. 27. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido' todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales: l. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra. conforme a las bases que se establezcan en el contrato; 11. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y 111. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero. en las proporciones y términos que se convengan en el contrato. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se cumplan los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2S de esta ley. En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso dé incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción. Si en los terminas del contrato, Queda la arrendataria facultada para adoptar la opción terminal al finalizar el-plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de eUas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato. ART. 28. En los contratos de arrendamiento financiero, podrá establecerse que la entrega material de los bienes se realiza directamente a la arrendataria por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, debiendo aquélla entregar constancia del recibo de los bienes a la arrendadora financiera. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento, En los casos a Quese refiere el párrafo anterior, la arrendadora financiera estará obligada a entregar a la arrendataria los documentos necesarios para que la misma quede legitimada a fin de recibirlos directamente, 462 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRtUITO ART. 29. Salvo pacto en contrario, la arrendataria queda obligada a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito Y. consecuentemente a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contra-too Dichas refacciones, ímplementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero, se considerarán incorporados a éstos Y. consecuentemente, sujetos a los términos del contrato. La arrendataria debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o UL de sus empleados o terceros. ART. 30. La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u' orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. Las arrendadoras financieras no serán responsables de error u omisión en la descripcibn de los bienes objeto del arrendamiento contenida en 'elpedido u orden de compra. La firma de la arrendataria en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones ahí consignados. ART. 31. Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la arrendataria: 1: Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, la arrendadora financiera transmitirá a la arrendataria los derechos que como compradora tenga, para que esta los ejercite en contra del vendedor, o la legitimará para que la arrendataria en su presentación ejercite dichos derechos; 1I. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y 111. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero. Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda liberada del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato. . ART. 32. En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de tercero, que afecten el uso o goce de los bienes, la' posesión de los mismos o bien la propiedad, la arrendataria tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso 1) goce de los mismos. Igualmente estará obligada a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión 1) la propiedad de los bienes. Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, la arrendataria debe notificarlo a la arrendadora financiera, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión, La arrendadora financiera, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice la arrendataria. La arrendadora financiera estará obligada a legitimar a la arrendataria para que, en su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario. ART. 33. En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación, y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañen el contrato correspondiente, debidamente registrado y el estado de cuenta certificado por el contador de la organizacibn auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del articulo 47 de esta ley. ART. 34. En los contratos de arrendamiento Financiero deberá establecerse la obligación de Que se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se convengan, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza APÉ='U1CES GENERALES 463 de los bienes, Jos daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que pueda causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades. En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario a la arrendadora financiera, a fin de Que, en primer lugar, con-el importe de las indemnizaciones se cubran a ésta los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre dichos saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligada al pago de los faltantes. ART. 35. Las arrendadoras financieras podrán proceder a contratar los seguros a Quese re fiere el artículo anterior, en caso de que habiéndose pactado en el contrato que el seguro deba ser contratado por la arrendataria, ésta no realizará la contratación respectiva dentro de los tres días siguientes a la celebración del contrato, sin perjuicio de Que contractualmente esta omisión se considere como-causa de rescisión. Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta de la arrendataria. ART. 36. Las operaciones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 24 de esta ley que celebren las arrendadoras financieras, se someterán en cuanto a sus límites y condiciones a las reglas de carácter genera) que en su caso expida el Banco de México. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, establecerá, mediante disposiciones de carácter general, las obligaciones contingentes, distintas a las señaladas en la fracción VIII del mencionado articulo 24, que puedan asumir las arrendadoras financieras. ART. 37. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta los usos y costumbres bancarios y mercantiles. del país y del extranjero, señalará el monto máximo de los pasivos directos y contingentes que puedan contraer las arrendadoras financieras, con relación a sus recursos patrimoniales, con vistas a una adecuada capitalización. El importe de capital pagado y reservas de capital, deberá estar invertido en operaciones propias del objeto de estas sociedades. así como en los bienes muebles e inmuebles que están autorizadas a adquirir. No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital. el importe de las inversiones en mobiliario y en equipo o en inmuebles destinados a sus oficinas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, siempre que en algún edificio propiedad de la sociedad, tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o agencia la arrendadora financiera accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del diez por ciento del capital pagado y reservas de capital. La Comisibn Nacional Bancaria y de Seguros podrá aumentar. temporalmente y en casos especiales, este porcentaje y el señalado en el párrafo anterior. ART. 38. A las arrendadoras financieras tes está prohibido: I. Operar sobre sus propias acciones; 11. Emitir acciones preferentes o de voto limitado; JII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la arrendadora, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a préstamos de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la arrendadora; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo previsto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo % de esta ley; IV. Recibir depósitos bancarios de dinero; V._ Otorgar f.ianzas o cauciones; 464 TÍTULOS Y OPERACIONt:S DE CRÉDITO VI. Adquirir bienes, títulos o valores, mobífiario o equipo no destinados a sus oficinas o a celebrar operacionespropias de su objeto, que no deban conservar en su activo. Si por adjudicacibn o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, deberán proceder-a su venta en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años si son inmuebles, pudiendo la Comisibn Nacional Bancaria y de Seguros prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta. Si al término del plazo o de la prorroga no se han vendido, la propia Comisibn procederá a sacarlos'administrativamente a remate. Cuando se" trate de bienes que las arrendadoras financieras hayan recuperado, por incumplimiento de las arrendatarias, podrán ser dados en arrendamiento financiero a terceros, si las circunstancias lo permiten. En caso contrario, se procederá en los términos del párrafo anterior; VII. Realizar operacionesde compra-venta de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas. con financiamiento o contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera; y VlII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas. CAPITULO 1II De las Uniones de Crédito ART. 39. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo podrán gozar de concesión para operar en los siguientes ramos: 1. Uniones de crédito agropecuarias, en que los socios se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas o a unas y otras; 11. Uniones "de créditoindustriales, en que los socios se dediquen a actividades industriales para la producción o transformación de bienes o prestación de servicios similares o complementarios entre sí y tengan fábrica, taller o unidad de servicio, debidamente registrados conforme a la ley; IIJ. Uniones de créditocomerciales, en que los socios se dediquen a actividades mercantiles con bienes o servicios de una misma naturaleza o en que unos sean"de índole complementaria respecto de los otros, y tengan establecimientos, debidamente registrados conformea la ley; y IV. Uniones de crédito mixtas, que se configurarán en los términos de su concesión, con miembros que se podrán dedicar cuando menos a dos de las siguientes actividades: agropecuarias, industriales o comerciales, siempre y cuando las actividades de todos los miembros guarden relación directa entre sí. LaComisiónNacionalBancaria y de Seguros podráotorgar la concesióna quese refiere esta fracción. cuando considere que la unión permite satisfacer mejorlas necesidades financieras de los socios y propiciar el desarrollo de sus actividades. ART. 40. Las unionesde crédito, de acuerdo con el ramoa que pertenezcan y en los términos de su concesión, sólo podrán realizar las siguientes actividades: 1. Facilitar el uso del crédito a sus socios y prestar su garantía o aval, conformea las disposiciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios; II. Recibir exclusivamente de sus socios. préstamos a títuloonerososujetosa los términos y condiciones sobre montos, plazos, intereses y demás características Que mediante disposiciones de carácter general señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de Segurosy del Banco de México; III. Practicar con sussocios operaciones de descuento. préstamo y créditode todaclase. reembolsables en los plazos que se establecen en el articulo 43, fracción 11 de esta ley; IV. Recibir de sus socios, para el exclusivo objeto de servicios de caja y tesorería, depósitos de dinero y cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito; V. Adquirir acciones, obligaciones y otros títulossemejantes y aún mantenerlos en cartera; APÉNDICES GENERALES 465 VI. Tomara su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socíés. para uso de los mismos, cuandoesas obras sean-necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias; VII. Promover la organización y administrar empresas de industrialización o de transfor- macion y venta de los productos obtenidos por sus socios; . VIII. Encargarse de la venta de lós frutos O productos obtenidos o elaborados por sus so- cios; IX. Encargarse, por cuenta y orden de sus socios, de la compra-venta o alquiler de insurnos, bienes de capital, bienes y materias primas necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, así como de mercancías o artículos diversos, en el caso de lasuniones del ramo comercial; X. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior, para enaje- narlos exclusivamente a sus socios. Para efectuar estas operaciones deberán presentar anualmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros un programa de las adquisiciones que al efecto pretendan realizar du- rante el ejercicio y lasmodificaciones queel mismo registre durante el periodo. Esa Comisión podrá verificar, en todo tiempo, que dicho programa se ajuste a los términos de esta ley, asi como su cumplimiento; XI. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para cuyo efecto las uniones deberán acompañ.ar un proyecto completo de la actividad industrial que pretendan desarrollar, la viabilidad económica del mismo y los beneficios que obtendrian los socios. Con vista de la información anterior y de los datos y estudios adicionales que considere necesarios, dicho organismo dictará la resolucion que esti- me procedente; XII. Realizar complementariamente todos los actos, contratos u operaciones que, a juicio de laComisión Nacional Bancaria y de Seguros, seanconexos, anexos o accesorios de las actividades anteriores. Las actividades a que se refieren las fracciones VI a X de este artículo, se efectuarán por modio de departamento especial. Las uniones no podrán tener más ingresos, comisiones o utilidades por estas operaciones, . que los queen forma expresa lesautorice laComisión Nacional Bancaria y de Seguros, para cual deberán presentar, como parte del programa anual a quese refiere el artículo 43 fracción VII, de esta ley, sus proyectos y sugerencias, explicando los cargos propuestos y su justificacien, tomando en cuenta los intereses de la sociedad y de los socios queesténoperando coa el lo departamento especial. Lasoperaciones á quese refiere la fracción X de esteartículo estarán sujetas, además, a las normas que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y XIII. Las demás actividades análogas y conexas que, mediante reglas-de carácter general autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y'del llanco de México. ART. 41. Lasuniones de crédito deberán constituirse como sociedades anonirñas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuantono se oponga a las siguientes disposiciones que son de aplicación general: I. Los socios podrán serpersonas físicas o morales quereúnan los requisitos a que se refiere el artículo 39 de esta ley. Al otorgar la concesión, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros • determinará" el número de sociosque corresponda a cada unión, de acuerdo con su naturaleza y características, sin que pueda ser menor de veinte; II. Todas las acciones, ya sean las representativas delcapital sin derecho a retiro como las del capital con derecho a retiro, y salvo las caracterlsticas derivadas del tipo de capital que representen, conferirán iguales derechos y obligaciones a los tenedores; 466 TíTUI.OS y OPERACIONES DE CRÉDITO 1lI. El objetosocial se limitará, en los términos de la concesión. a las actlvidqdesa que se refiere el artículo 40 de esta ley que sean acordes con el ramo que corresponda a la unibn; o IV. Los socios deberán residir in la zona económica correspondiente a la plaza en que se halle instalado el domicilio social de la unión a que pertenezcan. La Comisión Nacional Bancaria y de S~rQS pQdrá excepcionalmente autorizar que: los socios radiquen en otra zona económica. Tratándose de uniones -de crédito, cuyos socios se dediquen ~ trabajar los mismos productos,.produzcan los mismos artículos o presten iguales servicios, la propia Comisión podrá autorizar que los socios radiquen en distintas Entidades' Federativas, aunque éstas" no pertenezcan a la misma zona económica o aledañas, si mediante el establecimiento de la unión se lograsatisfacer mejor lasnecesidades financieras de los socios o las relacionadas con losservicios complementarios que puedan prestar, conforme al artículo 40 de esta ley. ' Las uniones de crédito sólo pOdrán tener sucursales en plazas que estén dentro de las entidades señalada' en la concesión, en los términos a que se refiere el artíeul06' de esta ley. Para el funcionamiento de estas sucursales, lasunionespodrán integrar comités locales, a los que se les delegarán las facultades que fijen los estatutos o acuerden las asambleas generales extraordinarias de accionistas, y que sean aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y V. Para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización del consejo de administración de la sociedad. ART. 42. La solicitud de concesión para operar una unión de crédito, deberá presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, acompañada del proyecto de escritura constitutíva de la sociedad, un programa general de trabajo, la lista de socios fundadores y capital que suscribirán, así como la documentación necesaria paracomprobar que reúnen los requisitos a que se refiere el articulo 39 de esta ley y la que establezca la citada Comisión mediante reglas de carácter general. . Una vez otorgada la concesión y comunicadoel resultado de la revisióndel proyectode la escritura constitutiva. se presentará testimonio de ésta dentrodel plazo de cuatromesesa partir de la fecha en Que se haya hecho esa comunicación, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros la apruebe y ordene su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dicho plazo podráser prorrogado, excepcionalmente a juicio de la propia Comisión, cuando existan causas que lo justifiquen. ART. 43. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes disposiciones:· l. El importe total del pasivo.real sumadoal contingente, no podráexceder en ningún caso de treinta vecesel importe del capitalpagadoy las reservas de capital. Para tales efectos, se entenderá por pasivoexigibleel importe de sus obligaciones y de las responsabilidades solidarias contraídas en garantía de sus socios. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá, mediante disposiciones de carácter general determinar tipos de obligaciones que por su naturaleza, seguridad y condiciones particulares pueden excluirse de los cómputos de los pasivosrealy exigible para efectos de las relaciones a que hace referencia el párrafoanterior; . 11. Las operaciones de descuento, préstamo o créditoque practiquen estas organizaciones, no serán reembolsables a plazo' mayorde cinco años, o de quince cuando se trate de créditos refaccionarioso hipotecarios, consideradas sus renovaciones. Los créditos de habilitación" avio podrán otorgarse a un plazo hasta de tres años. Síse formalizan mediante apertura de crédito en cuenta corriente, el plazo podrá ser hasta de cinco años, siempreque las disposiciones se ajustena los calendarios que se establezcan para cada ciclo de producción, según se pacte. En el contrato, el acredítante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantia o endosar a entidades financieras del país los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando, y se obligará en su caso a rescatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de produccíen y deberá reembolsarse en un plazo que • APt:NI>ICES GENERALES 467 no exceda de tres años; la mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito y los frutoso productos futuros y los nuevos bienes qué adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidadde ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda, salvo que se trate de bienes inmuebles. ' Cuando el crédito de habilitación o avío sea complementario de un crédito refaccionario se formalice en el mismo instrumento, los plazos de aquél podrán amplierse a los establecidos para el refaccionario, siempre que se observen los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior. El importe de todas las operaciones que las uniones de crédito practiquen para ser reembolsadas a plazo superior a trescientos sesenta días, no podrá exceder del ochenta por ciento de sus obligaciones, entendiéndose por estastodos los saldos que integren el pasivo real; 1II. Deberán mantener un doce por ciento de su pasivo real en monedas circulantes en la República o en depbsito a la vista en el Banco de México o en instituciones de crédito, o bien en valores emitidos por el Gobierno Federal. Por su pasivo contingente deberán mantener un y nueve porcientoen activolíquido, según se describe anteriormente, o en documentos suscritos por asociados de la unibn a plazo no mayor de doscientos cuarenta días y con garantía real o en valores aprobados para el efecto por lA Comisibn Nacional de Valores; IV. Las operaciones de crédito que practiquen COn sus socios. deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de éstos, y deberán tener las garantías que sean propias de cada tipo de crédito, sin perjuicio de las demás que puedan pactarse. En las operaciones sin garantía real, ei importe total de lasque practiquen un socio con la unión, en ningún ,caso podrá exceder de diez veces la parte del capital de la unibn pagada por el socio más la proporción que le corresponda de las reservas de capital, incluyendo el superá- vitpor revalorización de inmuebles. Estasoperaciones no se pactarán a plazosuperior de ciento ochenta días, y podrán renovarse siempre que el plazototal no exceda de trescientos sesenta días. En las operaciones con garantía real, su importe total podrá alcanzar hasta veinteveces la pahe del capital de la unibn pagada por el socio más la proporción de las reservas y el superá- vit a Que se refiere el párrafo anterior. El saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio no podrá exceder de veinte ve- ces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en los párrafos precedentes; sin embargo. la Comisión Nacional Bancaria y deSeguros podrá, excepcionalmente, autorizar operaciones en quese rebase esa relación, sin exceder de treinta veces el capital pagado por un socio, máslas reservas y el superávit correspondientes, cuando no tengan Como consecuencia unaconcentracibn indebida del crédito y la unión de quese trate mantenga una adecuada diversificacibn de sus inversiones; V. En el otorgamiento y durante la vigencia de los créditos o préstamos de cualquier naturaleza, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 73 de esta ley; VI. Los valores que constituyan sus inversiones serán los aprobados por la Comisibn Nacionalde Valores, sin Que la inversión en valores 'de una misma sociedad pueda' exceder del quince por ciento del capital pagado de la unión, más las reservas de capital, ni del diez por ciento del capital pagado de la emisora; VII. Las uniones de crédito deberán presentar a la Comisión Nacional Bancária y de Seguros, dentro del mes siguiente al del cierre de su ejercicio social, un programa de trabajo para el ejercicio siguiente, con la proyección de las actividades que esténautorizadas a realizar, estimacibn de ingresos y egresos, de pérdidas y ganlncias, de operaciones activas y de servicios complementarios, así como los demás datos que la propia Comisión les solicite. Las uniones de credíto deberán ajustar sus actividades a los programas aprobados por la Cornisibn.Nacional Bancaria y de Seguros, y presentar a ésta, junto con el estado que muestre 468 TÍTULOS Y OPERACIONES DE cRÉDITO la situación financiera al cierre del ejercicio, un informe sobreel cumplimiento que se haya dado a los programas respectivos. El incumplimiento o falta de observancia por parte de las uniones de csedito de sus programas, será sancionado en los términos del artículo 78 fracción X de esta ley; VIII. No podrán exceder del sesenta por ciento del capital fijo y pagado, más las reservas" de capital, el importe de las inversiones enmobiliario y'en los inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sueursalla organización auxiliar del crédito accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; IX. La suma del importe de las inversiones en mobiliario, inmuebles y acciones de sociedades a que se refiere la fracción anterior y del importe de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta cIase de organizaciones y que reciban en pago de créditos, más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cada unión, entre el veinte y el treinta por ciento del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el\Jlazo de cinco años y treinta y un días, menos el pasivo derivado de las inversiones en plantas industriales, no podrá exceder del capital pagado más las reservas de capital; X. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al aprobar el proyecto de la actividad industrial que se propongan realizar las uniones de crédito, determinará, en cada caso, la proporción del capital pagado y reservas de capital. que pueda ser invertido en plantas industriales, pero en ningún caso esta inversión, sumada a la señ.alada en la fracción VIII de este artículo, podrá ser superior al setenta por ciento del capital pagado y reservas de capital; XI. El pasivo de las uniones' de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de la misma y deberá liquidarse en un plazo de tres anos, prorrogable hasta por dos más a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El capital que se aporte a las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberá acreditarse en acciones de capital sin derecho a retiro. En tanto no sea liquidado ese pasivo, las uniones de crédito no podrán acordar devolucio,. nes del capital con derecho a retiro; XII. El importe de los gastos de organización o similares no podrá exceder del diez por ciento del capital pagado y reservas; y XIII. Los depósitos de sus socios podrán ser retirados mediante recibos u órdenes de pago, cuyos formatos hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. En ningún caso podrá disponerse de eIllos mediante cheques. ART. 44. El importe del pasivo exigible de las uniones de crédito no podrá exceder de la suma que, mediante disposiciones de carácter general, señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Excepcionalmente, la misma Comisión tomando en cuenta las circunstancias que concurran en algunas uniones, podrá autorizar individualmente un limite mayor, así como revocarlo si dichas circunstancias varían. ART. 45. A las uniones de crédito les estará prohibido: 1. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase, con personas que no sean miembros o asociados de 13 unión, a excepción de los créditos que obtengan de otras uniones de crédito conforme a reglas de carácter general Queemita la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las instituciones de crédito, o de sus proveedores y siempre que tratándose de estos últimos, el crédito concedido no sea a plazo superior a ciento ochenta días, renovable por una sola vez. • Por los préstamos o créditos que reciban de sus miembros o asociados, las uniones de crédito solo podrán expedir documentos negociables exclusivamente con instituciones de crédito del país, debiendo expresarse así en el texto de los documentos; 469 APÉNDICES GENERALES .11. Emitir cualquier clase de valores, salvo las acciones de la unión; así como garantizar titulos de crédito con excepción de los emitidos por sus socios, de acuerdo a lo señalado por el articulo 40 fracción I de esta ·ley; . lIT. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvoel caso a que se refiere el articulo 40, fracción XI de esta ley, o bien cuando Ios- reciban en pago de créditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explota. ción de ellos, previa autorización de la Comisibn Nacional Bancaria y de Seguros, por un periodo que na exceda de dos afias a partir de la fecha de su adquisición, En casos excepcionales, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá prorrogar ese plazoporunasola vez, porel periodoque ajuiciode la propia Comisión seaestrictamente ne- cesario para el traspado de los bienes de que se trate, sin que la prorroga exceda de dos años; • IV. Comerciar por cuenta propia o ajenasobremercaderías de cualquier género, salvo lo dispuesto en las fracciones VIII, IX YX del articufO 40 de esta ley; V. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a los permitidos para las uniones en este capitulo o en excesode las proporciones señaladas en la fracción VIII del articulo 43 de esta ley, excepto los que reciban en pago de créditos o por adjudicacion. Cuando los bienes y derechos a quese refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juiciosrelacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de un año a partir de su adquisición, yen el casode inmuebles; dentro de un plazode dos años. Este último plazo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en casos excepcionales, por-una sola vez y porel periodo que, a juiciode la propia Comisión, sea estrictamente necesario para la liquidación de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años. Si al término del plazo o la prorroga no se han vendido, la citada Comisión pro- cederá a sacarlos administrativamente a remate; VI. Otorgar fianzas, garantías o cauciones o avales, salvo que seanen favorde sussocios; YII Hipotecar sus propiedades; VIII. Operar sobre sus propias acciones; IX. Aceptar o pagar letras de cambioo cualquier otrodocumento, en descubierto, salvoen los casos de apertura de créditos concertada en los términos de ley; X. Realizar operaciones a futuro de compra y venta de oro y divisas extranjeras; XI. Hacer operaciones de reporto de cualquier c1ase;- y XII. Celebrar operaciones en virtud de lascuales puedanresultar deudores directos del establecimiento sus directores generales o gerentes generales, comisarios y auditores externos, a menos que estasoperaciones correspondan a préstamos de carácter laboral o seanaprobados por !lna mayoría de cuatro quintas partes de los votos del cornejo de administración. Esta regla se aplicará a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas indicadas. Cuando las inversiones hechas en los términos de la fracción VI del articulo 43 de esta ley, los derechos reales adquiridos y los excedentes de inversión de conformidad con la fracción 111 del referido articulo 43, excedan en total del importe del capital pagado y reservas de capital, la unión procederá, dentro del plazo de noventa días, a partir del requerimiento que al efecto le haga la Comision Nacional Bancaria y de Seguros, a la liquidación de dicho activo en la par- te excedente, o al aumento del capital social necesario para observar la citada ~rte. CAPI·TULO IV Disposiciones Comunes ART.46. La prenda sobrebienes y valores se constituirá en la forma prevista en la LeyGe- . neral de TItulas y Operaciones de Crédito, bastando al efecto. que se consigne en el documento 470 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identiflcar los bienes dados en garantía. . . En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las organizaciones auxiliares de crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en .los casos que proceda de conformidad COn la Ley General de Títolos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado'o de' dos comerciantes de la localidad, conservando en su. poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir. ART. 47. En los contratos de arrendamiento financiero y en todos los casos que' por establecerse así en el contrato el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe delpréstamo en cantidades parciales o estén autorizados Bara efectuar reembolsos previos al vencimiento del término sei'ialado en el contrato, el estado de cuenta certi-', en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado o del mutuatario. ART. 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, o en su caso arrendamientos financieros, que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere elarticulo anterior, será titulo ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno. ART. 49. En ningún caso un almacén general de depósito o una arrendadora financiera podrán seguir ante el público políticas operativas (1 de servicios comunes, entre sí, o con instituciones de seguros, instituciones de fianzas o casas de bolsa, ni ostentarse así ante el público. ART. 50. Las hipotecas constituidas en favor de organizaciones auxiliares del crédito, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas: en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario. Las organizaciones auxiliares del crédito acreedoras de las hipotecas a Que 'se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino"Que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga odurante el plazo de la hipoteca, siempre Que resulten necesarios para la mejor. prestación del servicio público correspondien.te. Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios. La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo. Las hipotecas a Que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes. Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a Que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de TItulas y Operaciones de Crédito. ART. 51. Las organizaciones auxiliares del crédito, solo podrán redescontar su cartera, con o sin su responsabilidad en instituciones de crédito, de seguros y de fianzas. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a esta disposición, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México. APÉNDICES GENERALES 47) TITULO TERCERO De la contabilidad, Inspección y Vigilancia CAPITULO) De la Contabilidad ART. 52. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la .contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser' conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que emita a! efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Las organizaciones auxiliares del crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos de su empresa y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma. • Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, tendrán juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados. ART. 53. Las organizaciones auxiliares del crédito deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes y.publicarlos dentro del mes siguiente a su fecha. La Comisión Naciona! Bancaria y de Seguros queda facultada para establecer la forma y terminos en que las organizaciones auxiliares del crédito deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que deberán remitirle al efecto, dentro de los 30 días siguientes al cierre correspondiente. La publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la organización que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación. Si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros ordenara modificiaciones o correcciones que, a su juicio. fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión no tendrá efectos de carácter ñscal, Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito, deberán reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Las organizaciones auxiliares 'del crédito no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Sin embargo, dicho organismo, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten. Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los admínistradores y funcionarios que los hayan pagado. en • 472 TÍTULOS Y OPERACIOi"ES DE CRÉUITO ART. 54. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la es- timación de los activos de las organizaciones auxiliares del crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades. estas reglas se fundarán en los siguientes principios: 1. Se estimarán por valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados; n. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular, se estimaran por su cotización; III. Los bonos, obligaciones y otros títulos, de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presentede los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en la bolsa de valores o a falta de éste, en el mercado libre en el momento de la adquisición. Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado; IV. Los títulos representativos del capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que diete la Comisión Nacional Nacional Bancaria y de Seguros; V" Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de instituciones de crédito y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las.deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso. Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados. /Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las organizaciones auxiliares del crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, 'dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este periodo a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades .que estime adecuado acordar la propia Comisión. ART. 55" Cuando de los estados de situación mensual que las organizaciones están obligadas a presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, resulte que aquéllas no guardan las proporciones prescritas en esta ley, no incurrirán en responsabilidad, cuando la divergencia no exceda de un cuatro por ciento de dichas proporciones, y siempre que acrediten, además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción de la pfopia Comisión, que la infracción tiene carácter excepcional. su CAPITULO 11 De la Inspección y Vigilancia ART. 56. La inspección y vigilancia de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito queda confiada a la Comisibn Nacional Bancaria y de Seguros, la que tendrá en lo que no se oponga a esta ley, respecto de dichas organizaciones y actividades auxiliares, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia de las instituciones de credito le confiere la Ley Reglamentaria del Servici,o Público de Banca y Crédito. • APÉNDICES GENERALES 473 Las organizaciones auxiliares del crédito deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y á la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, jnversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, lnspección, vigilaneia, estadística y demás funciones que conforme a esta ley u otras dísposíciones legales y administrativas. les corresponda ejercer. ART. 57. Las organizaciones auxiliares del crédito están obligadas a recibir las visitas de inspección que se martden practicar. La inspección se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar. verificar. comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio. así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo 10que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin áe que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia. Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y d,investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el.programa anual que apruebe el presidente de la Comisión. Las segundas, se practicarán siempre que sea necesario a juicio del presidente de la Comisión para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica. Las organizaciones auxiliares del crédito deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. ART. 58. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital Q las inversiones de las organizaciones auxiliares del crédito no se ajusten a lo dispuesto por esta ley. el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con acuerdo de la junta de gobierno. dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señaiará un plazo que no -será mayor de treinta días para que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si transcurrido el plazo señalado, la organización de que se trate no ha regularizado su situaplcn, el presidente de dicha Comisión, siempre con acuerdo de la junta de gobierno. podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo, si se estima conveniente, la inter... vención de la organización y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares. ART. 59. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros existan irregularidades de cualquier género en las organizaciones auxiliares-del crédito. el presidente de dicho organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de gobierno, declarar la intervención con carácter de gerencia .. de la organización de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de dicha junta, a la persona fisica que se haga cargo de la organización, con el carácter de interventor-gerente. La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la organización que se encuentre en las oficinas de ésta. ART. 60. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de domínio, de administración. de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieran otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido. 474 TÍl1JLOS y OPERACIONES DE CRÉDITO El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración. El oficio Quecontenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que c6rresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos Que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. ART. 61. Desde el momento de la intervencien quedarán supeditadas al interventorgerente todas las facultades del consejo de administración y los-poderes de las personas que el interventor determine, pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad y para opinar sobre los suntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes. ART. 62. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará asi al encargado del Registro Público de Comercio Que haya hecho el asiento a Quese refiere el artículo 60 de esta ley, a efecto de que se proceda a su cancelación. ART. 63. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una organización auxiliar del crédito afecten su capital pagado, lo hará del conocimiento de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, la cual concederá a la sociedad un plazo de Quince días a partir de la fecha de la notifíciacion, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la propia Secretaría juzga que ha quedado comprobado que el estado patrimonial o las operaciones de la organización auxiliar, afecten su capital pagado, fijará un plazo que no será menor de sesenta días para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto. Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en protección del interés público, podrán revocar la concesión respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la Nación: en este último caso. la propia Secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte dicha Secretaria deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país. Los tenedores de las acciones que hayan pasado al dominio de la Nación, solamente tendrán derecho a recibir de la Secretaria de Hacienda" y Crédito Público contra la entrega de los títulos, el valor que se determine en el momento en que pasaror. al dominio de la Nación. Si la pérdida del capital pagado hubiere sido total, dichos títulos carecerán de valor y derechos algunos y sus tenedores estarán obligados a entregarlos a la citada Secretatia. ART. 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros presume que una persona fisica o moral está realizando habitualmente operaciones reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito o la actividad a que se refiere el articulo 40. de esta ley, sin gozar para ello de concesión o autorización requeridas por la misma, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona fisica o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones- mencionadas en violación a lo dispuesto por esta ley. En este caso la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros intervendrá administrativamente la negociación, empresa o establecimiento de 'la persona flsica o moral de que se trate, hasta que las opera-ciones ilegales queden liquidadas. En las referidas intervenciones serán aplicables, en lo conducente, los preceptos de ésta u otras leyes, que confieran fascultades a la Comisión. APf:NOICES GENERALES 475 Los procedimientos de inspección-e intervención a que se refiere el.párrafo anterior son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus interesesante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público dentro de los Quince días hábiles siguientes a la fecha en Que lengan conocimiento del acto o actos Que reclamen, sin Que ello suspenda tales procedimientos. En caso de Que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el termino de diez días hábiles. Dicha Secretaría dictará resolución, oyendo previamente a 'la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. TIruLO CUARTO De las Facultades de las Autoridades CAPlruLO I Disposiciones Generales ART. 65. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorización de la Secretaria de-Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero. En el caso de arrendamiento o habilitación de bodegas por parte de los almacenes generales de depósito, dicha autorización será otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 17 de esta ley. Para proporcionar servicio dentro del territorio nacional. dichas organizaciones podrán establecer, además de sus oficinas principales. sucursales. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México. otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo. No será necesaria la autorización a que alude este párrafo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas o del establecimiento en el país de oficinas distintas a las sucursales. ART. 66. La adquisición del diez por ciento o más de las acciones representativas del capital pagado de una organización auxiliar del crédito, con excepción de las uniones de crédito, mediante operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas. deberá someterse a la previa autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Quien la otorgará o la negará discrecionalmente. oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México. La adquisición de acciones representativas del capital pagado de las uniones de crédito, deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en el capítulo correspondiente de esta ley. ART. 67. Se requerirá autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes a la operación de las organizaciones auxiliares del crédito, así como de los activos o pasivos de una organización auxiliar a otra del mismo tipo y para la fusión de dos o más organizaciones del mismo tipo. ART. 68. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorizaci6n previa de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas. Estas sociedades deberán ajustarse. en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propios del tipo de organización auxiliar de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. 476 TíTULOS Y OPERACIONES DE CRl:[)lTO ART. 69. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir accioneso participaciones en el capital social de empresas o sociedades- extranjeras. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este articulo, oyendo la 'Opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México. ART. 70. Las organizaciones auxiliares del crédito sólo podrán cerrar sus puertas y suspen-, der sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los días señalados en los términos anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere esta ley. ART. 71. Para cualquier propaganda o publicidad de organizaciones auxiliares del crédito, que se pretenda efectuar en territorio nacional o en el extranjero, se requerirá la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. ART. 72. Las organizaciones auxiliares del crédito sólo con la autorización del Banco de México y de conformidad con las reglas que este expida, podrán realizar operaciones activas con personas fisicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan' o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas. Las reglas que conforme a este artículo expida el Banco de México, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo de este articulo, deberán obtenerse de la señalada Secretaria la autorización que conforme a la Ley General de Deuda Pública corresponda. ART. 73. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que las organizaciones auxiliares del crédito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de los contratos de arrendamiento financiero, de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con O sin garantía real, asi como los requisitos que tíícha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse. ART. 74. Las organizaciones auxiliares del crédito realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la organización, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en todo tiempo, acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores y gerentes, y de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la organización, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad técnica o moral para la adecuada adrninistracíón y vigilancia de las organizaciones, oyendo previamente al interesado y al representante de la sociedad. ART. 75. Las resoluciones de remoción o suspensión a que se refiere el articulo anterior, podrán ser recurridas ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, dentro de los Quince dias que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar,' modificar o confirmar.Ia resolución recurrida, con audiencia de las partes. ART. 76. La documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito teladonada con la solicitud y contratación de sus operaciones, sólo podrá ponerse en uso cuando los modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tanto respecto de su contenido, cuanto de los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles los caracteres empleados. Para cualquier modiñcacion de la documentación de que se trata. deberá obtenerse la aprobación que exige el párrafo anterior. l\PI::NDICES GENERALES 477 Igualmente, estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables o esenciales que administrativamente fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros,' por medio de disposiciones generales. A-RT. 77. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fjjará, en su caso. los cargos que las organizaciones auxiliares del crédito puedan hacer al publico por-los servicios que proporcionen, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México. CAPITULO Il De la Revocación y Liquidación ART. 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, oyendo 3 la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la concesión otorgada a las arrendadoras financieras o a los almacenes generales de depósito en los siguientes casos: 1. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva o los documentes a que se refiere el artículo 76 de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres" meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, al otorgar la concesión; 11. Si no mantiene el capital minimo pagado previsto en esta ley, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el ,artículo 63 de esta misma ley;" 111. Si se infringe lo establecido por la fracción 111, inciso l del articulo 80. de esta ley, o establece la organización auxiliar del crédito con las entidades-o grupos mencionados en el inciso indicado, relaciones evidentes de dependencia; IV. Si la organización hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;' V. Efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley; VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la organización excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la corrección y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue concesionada por la falta de diversificación de sus operaciones, de conformidad a lo dispuesto por esta ley; VJJ. Cuando por causas imputables a la organización no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado; . VJlI. Si la organización obra sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público O la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la. ley así lo exija; IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado .de liquidación. salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros opine favorablemente a que continúe con la concesión; y X. En cualquier otro establecido por la ley. Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá revocar la conceción correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuando Ias mismas no operen conforme a lo dispuesto en el capítulo 111 del título segundo de esta ley; no cumplan el programa general de trabajo aprobado al otorgarse la concesión; no presenten los programas anuales a que se refiere la fracción VII del artículo 43, de esta ley, o no los cumplan; así cama cuando el número de socios llegare a ser inferioral fijado como minimo por la propia Comisión, de acuerdo con la fracción I del articulo 41 de esta ley. Para los efec- 478 TiTULOS y OPERACIONES DE. CRÉDITO tos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas. La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que notifique la revocación: y pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquida- ción se practicará de conformidad con 10 establecido en que este capítulo, salvo cuando la ·causa de revocación sea precisamente Que la sociedad entre en estado de liquidación. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días de publicada la revocación no hubiere .Isido designado. ART. 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares y del crédito se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el capítulo 1 del título séptimo de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones: 1. El cargo de sindico y liquidación siempre corresponderá a alguna institución de crédito; 11. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá, respecto a los sindicas y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares; y III. La Comisión Nacional Bancaria y-de Seguros podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, y la declaración de quiebra. ART. 80. Mientras las organizaciones auxiliares del crédito no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se consideraran de acreditada solvencia y no estarán obligadas. por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades que puedan derivarles de juicios laborales, de amparo o por créditos fiscales. TITULO QUINTO De las Actividades Auxiliares del Crédito CAPITULO UNICQ De la Compra Venta Habitual y Profesional ae Divisas ART. 81. Se requerirá autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. para realizar en forma habitual y profesional, operaciones de intermediacion o con el publico de compra. venta y cambio de divisas dentro del territorio de la República Mexicana. Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Dichas autorizaciones serán por su propia naturaleza intransmisibles. Las instituciones de crédito y las casas de bolsa no requerirán de la autorización citada, debiendo sujetarse en sus operaciones con divisas a las disposiciones legales aplicables. Para los efectos de la presente ley. no se considera interrnediacion habitual y profesional. las operaciones con divisas conexas a la prestación de servicios. ni la captación de divisas por venta de bienes que realicen establecimientos ubicados en las franjas fronterizas y zonas libres del país. y demás empresas que por sus actividades normales celebren operaciones con extranjeros.. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y die Seguros presuma que una persona ñsica o moral está realizando operaciones de las reservadas para las casas de cambio. sin contar con la autorización a que se refiere este articulo, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesa- APÉXDlCES GENERALES 479 ríos a fin de comprobar dicha irregularidad. En este caso el presidente de.la Comisión. con acuerdo de la junta de gobierno ordenará la intervención administrativa de la negociación. empresa o establecimiento de la persona de que se trate. hasta que las operaciones ilegales sean liquidadas. sin perjuicio de la clausura administrativa de los locales de dichos establecimientos. La propia. Comisión llevará a cabo las clausuras administrativas a que se refiere este artículo. ART. 82. Las sociedades anónimas a quienes se otorgue la-autorización a que se refiere el artículo 81 de esta ley. se denominaráncasas de cambio y deberán organizarse con arreglo a la Ley General de Sócíedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos: 1. Que su Objeto social sea exclusivamente la realización de compra. venta y cambio de divisas. billetes y piezas metálicas nacionales o extranjeras, que no tengan curso legal en el país de emisión; piezas de plata conocidas como onzas troy y piezas metálicas conmemorativas acuñadas en forma de moneda; así como otras operaciones afines a las antes señaladas que al efecto autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de-Mexico; . '11. En los estatutos sociales deberá indicarse Que: a) En la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente ley y a las ·demás disposiciones aplicables: y b) Las acciones representativas del capital de la sociedad sólo podrán transmitirse previa aprobación de la Secretaria- de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México; JJI. Que estén constituidas como sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros; y 1)'. Que cuenten con er capital mmimo pagado, que. señale periódicamente, mediante disposiciones de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. oyendo la opinión del Banco de México. En los estatutos sociales deberá señatarse que.el capital citado se ajustará en los términos y condiciones Que se indiquen en dichas disposiciones. ART. 83. Las solicitudes de autorización para operar casas de cambio deberán acompañarse de lo siguiente: 1. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente y relación de los socios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentación que estimen conveniente para avalar su solicitud; 11. Los informes señalados en la fracción III del articulo 84 de esta ley, con objeto de evaluar la capacidad técnica y la solvencia moral de las personas en quienes vaya a recaer la administración de la sociedad; y 111. Billete de depósito en moneda nacional, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para operar según señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con esta ley. expedido por institución de crédito que establezca la misma a favor de la propia Secretaría. Dicho depósito será reintegrado cuando se demuestre haber constituido la sociedad autorizada, cuando se niegue la autorización solicitada o cuando exista desistimiento por parte de los intersados, pero se aplicará al fisco federal en caso de que no se constituya la sociedad dentro de los seis meses siguientes a la fecha de autorización. ART. 84. Las casas de cambio deberán ajustarse a lo siguiente: l. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus operaciones; 11. Deberán proporcionar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o al Banco de México. su posición en divisas cuando les sea solicitada; 111. Deberán obtener la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o denegará oyendo la opinión del Banco de México, respecto de las designaciones de las personas que vayan a [ungir corno adminístradores de la sociedad, mismos que deberán representarlas en sus relaciones con dicha Secretaría y demás autoridades. En caso da 480 TÍTULOS Y OPERACIONES DI. cRÉDITO que los administradores fueren sustituidos, deberá recabarse, asimismo, la citada autorización para los nuevos administradores. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deberán informar a' la Secretaria de Hacienda y Crédito Público el nombre, nacionalidad y antecedentes sobre la capacidad técnica y solvencia moral de los administradores. Previamente al inicio de sus' funciones, los administradores deberán garantizar su manejo mediante fianza expedida por institución concesionada, con las características que, mediante reglas de' carácter general. determine el Banco de México; . IV. Deberán obtener la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su escritura constitutiva y cualquier modificación a la misma, la transmisión de acciones, el establecimiento y cambio de ubicación del domicilio, así como el establecimiento, apertura, cambio de ubicación o clausura de sucursales de-atención al público y del local donde realicen operaciones. L~ dependencia citada resolverá las solicitudes que le presenten las casas de cambio, previa opinión del Banco de México; V. Sus operaciones con divisas, oro y plata, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México. A petición del Banco de México, las casas de cambio, estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas, incluyendo oro y plata; y a transferirle sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo respectivo; y VI. Proporcionarán á la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sus estados de contabilidad, información financiera y toda la relacionada con su giro, en la forma y términos que la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante reglas de carácter general. ART. 85. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a solicitud de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar visitas de inspección, a fin de comprobar el exacto cumplimiento de lo establecido en la presente ley. -Las casas de cambio' estarán obligadas a recibir las mencionadas visitas de inspección de dicha Comisión y a proporcionarle la información en la forma y términos que les solicite. ART. 86. Queda prohibida cualquier propaganda en territorio nacional, relacionada con la compra, venta y cambio de divisas de manera habitual y profesional;.que se realice por personas o sociedades que no cuenten con la autorización correspondiente, conforme a la presente ley o a las demás disposiciones aplicables. Las casas de cambio deberán incluir en toda clase de propaganda o publicidad, la fecha y número de oficio en que conste la autorización que en los términos de esta ley les fue otorgada para operar como tales. ART. 87. La Secretaria.de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capitulo, en los siguientes casos: I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el artículo 84, fracción IVde esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización. o si no inicia 5US operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico al otorgar la autorización; 11. Si no mantiene el capital' minimo pagado previsto en esta ley; 1II. Si efectúa operaciones en contravención ala dispuesto por esta ley, a políticas dictadas en materia cambiaria por las autoridades competentes o, en general a sanas prácticas carnbiarias: IV. Si la sociedad obra sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria yde Seguros, en los casos en que la ley así lo exija; V. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento res. pectivo termine por rehabilitación; - .. 481 APÉNDICES GENERALES VI. Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que.fue autorizada, transcurrido el plazo a que se refiere la fraecion 111 del articulo 83- de esta ley; . VII. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones financieras y cambiarías; y VIII. En cualquier otro establecido por la ley. La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del C~ rnercio, en la misma sección en la que conste la constitución de la sociedad, previa orden de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la revocación, y pondrá en estado de liquidación a la sociedad. La liquidación practicará de conformidad con lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles o, para el caso de quiebra, por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos. se TITULO SEXTO De las Infracciones y Delitos CAPITULO I De las Infracciones Administrativas ART. 88. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley serán ir-apuestas administrativamente por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a razón de días de salario, a menos que en 'la propia ley se disponga otra forma de sanción. Para calcular el importe de las multas a que se refieren los artículos 92, 93 y 94 se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de corneterse la infracción correspondiente. Lo dispuesto en este capítulo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a ésta uotras leyes fueren aplicables por la comisión de otros delitos. ART. 89. Las infracciones Que consisten en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se exigen respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital pagado o contable, serán sancionadas con multa cuyo monto se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o defecto de 'los porcentajes fijados respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala: a) Hasta un uno por ciento cuando la transgresión sea del uno al dos por ciento del importe del pasivo exigible, o del capital pagado cuando el porcentaje esté fijado en relación a éste o se trate de operaciones prohibidas; b) Hasta ~I dos por ciento cuando la transgresión exceda-del dos por dento y no llegue al cuatro por ciento; c) Hasta un tres por ciento cuando la transgresión exceda del cuatro por ciento y no llegue al seis por ciento; y d) Hasta cuatro por ciento desde el seis por ciento en adelante. Las infracciones que no puedan determinarse de este modo,' por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del balance, se sancionaran con multa con monto hasta del uno por ciento del capital pagado de la organización auxiliar del crédito de que se trate. El importe de estas multas se liquidará sobre cada estado o situación mensual corres pondiente al periodo en que se cometa la transgresión. ART. 90. La infracción a lo dispuesto en la fracción IIÍ, inciso 1 del artículo 80. de esta ley, se sancionará con [a pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal. 482 TÍTULOS Y OPERACIONES m: nd:nrro ART. 91. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 80. de esta ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una unión de crédito, en exceso del porcentaje permitido, se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por el importe equivalente al diez por ciento del valor de las acciones que excedan al porcentaje-permitido, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del artículo 54 de esta ley. Las personas a las que se les imponga multa por infringir Id dispuesto en la fracción IV del artículo 80. de esta ley. tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición dela referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponerseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular. ART. 92. Las violaciones a la presente ley y a las.demás disposiciones aplicables, que cometan las sociedades autorizadas para operar como casas de cambio, serán sancionadas, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa administrativa que impondrá la misma dependencia con monto de cien a cinco mil días de salario. ARl;. 93. Se sancionará con multa cuyo importe será de cien a seiscientos días de salario o con la pérdida de sus funciones, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores públicos titulados que autoricen las escrituras, o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta ley prohibe expresamente, o que autoricen la celebración de actos para los cuales no esté facultado alguno de los otorgantes. ART. 94. Se impondrá multa de veinte a cinco mil días de salario si las disposiciones violadas de esta ley, no tienen sanción especialmente señalada en este ordenamiento. Si se trata de una organización auxiliar del crédito, la multa se impondrá a dicha sociedad como a.cada uno de los consejeros; directores, administradores, funcionarios, apoderados. agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia podrá castigarse con multa hasta del doble-a la precedente. CAPITULO Il De los delitos ART. 95. Paraproceder penalmenre por los delitos previstos en los artículos %.97.98.99. 100 Y101 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Las multas previstas en los artículos 96,97 Y98 de esta ley. se impondrán a razón de dias de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. ART. 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos anos y multa de treinta a trescientos dias de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administracion, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito que incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los articules 23 fracción VII, 38 fracción 111 y 45 fracción XII de esta ley. Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la organización auxiliar del crédito, si se trata de personas ñsicas o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras. ART. 97. Se impondrá pena de prisión de dos a diez anos y multa con importe de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario, a los funcionarios y empleados de las organizaciones auxiliares del crédito que: 1. Omitan registrar en los termines del primer párrafo del artículo 52 de esta ley, las operaciones efectuadas por la organización de Que se trate, o que mediante maniobras alteren los re- APÉNDICES GENERALES 483 gistros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados; 11. Falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto al patrimonio de la organización en la que presten sus' servicios. Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior Y1 consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito que: a) Otorguen préstamos, créditos o bienes en arrendamiento a sociedades constituidas con el propósito de obtener fmanciamiento o arrendamientos financieros de organizacionesauxiliares del cr~o, a' sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes; b) Otorguen préstamos, créditos o bienes en arrendamiento financiero a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas o rentas, produciendo quebranto patrimonial a la organización; e) Renueven préstamos, créditos o comratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente, a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior; d) Con objeto de liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas fisicas o morales que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la organización respectiva unos activos por otros; y e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la organización; y III.-A sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o arrendatario, o sobre el valor de 'las garantías de los créditos, prestamos o arrendamientos financieros, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva, ART. 98. Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a: 1. las personas que con el propósito de obtener un préstamo, crédito o un bien ton arreadamiento, proporcionen a una organización auxiliar del crédito datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una enfidad o persona fisica o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la organización; 1.1, Los funcionarios de una organización auxiliar del crédito que. conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo, crédito o un bien en arrendamiento a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma; 111. Las personas que para obtener préstamos, créditos O un bien en arrendamiento de una organización auxiliar del crédito presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor reál de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito. préstamo o bien en arrendamiento, resultando quebranto patrimonial para la organización; IV. Los funcionarios de la organización auxiliar del crédito que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior. concedan el préstamo, crédito o un bien en arrendamiento si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la prganízacíón: V. Los acreditados o arrendatarios financieros que desvien un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna organización auxiliar del crédito, a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en ~I crédito O en el arrendamiento financiero; y TÍTULOS Y OPERACIONES DE ~RÉDITO 484 VI: Las personas fisicas o rnorales.jasi COI1).O los funcionarios y _empleados de éstas, que presenten estados financieros falsos o alterados con el propósito de obtener de un almacén general de depósito habilitación de locales. ART. 99. Los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito, que con independencia de los cargos e intereses fijados por la organización respectiva, por si o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito O arrendatarios financieros, beneficios personales por su participación en el trámite u 'otorgamiento del crédito, serán sancionados con pena dé prisión de tres meses él' tres años cuando la dádiva no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de pometer.se el delito y de dos a catorce años de prisión cuando la dádiva exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federar en el momento de corneterse el delito. ART. 100. Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a: l. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros rehabilitados en los términos de esta ley, dolosamente dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de Jos movimientos y existencias de las mismas; la y 11. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al' eón trato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador. ART. 101. Serán sancionadas con pena de prisión de uno a tres años, las personas que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las casas de cambio, sin contar con las autorizaciones a que se refiere el artículo 81 de esta ley, TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se deroga la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federa.ción el31 de mayo de 1941, en lo conducente a organizaciones auxiliares de crédito y a la actividad de personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras. Las sociedades que gocen de concesión con arreglo a la Ley que se deroga se reputarán concesionadas para operar en los términos de la presente "ley, de acuerdo al tipo de organización auxiliar del crédito que corresponda. TERCERO. Las personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras que actualmente operan con la conformidad de la Secretaria de Hacienda y Credito Público, que se ajusten a lo establecido en la presente ley, y presenten su solicitud dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partirde la fecha en que entre en vigor, recibirán la autorización a que se refiere esta ley, previa comprobación ante la Secretaría de- Hacienda y Crédito Público, del cumplimiento de los requisitos correspondientes. Quienes realicen en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, sin contar con la conformidad de dicha Secretaría, deberán solicitar la autorización" de la mencionada Secretaria en un plazono mayor de treinta días hábiles cumpliendo con los re(""':~:f­ señalados al efecto. La falta de las solicitudes. a que se refiere este precepto, dará lugar a que se aplique a quien se encuentre en tales supuestos, la multa prevista en el artículo 92 en relación con el artículo 81 de esta ley y la negociación será clausurada administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. CUARTO. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de carácter general a que se refiere el ariículo 82, fracción IV de esta ley, el capital mínimo paI APÉ¡·.;DICES GENERALES 485 gado con que deberán contar las sociedades que pretendan operar como casas de cambio será de un millón de pesos moneda nacional. QUINTO. Para el trámite de las infracciones relacionadas con organizaciones auxiliares del crédito cometidas durante la vigencia de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se seguirá observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta ley. ' SEXTO. Las organizaciones auxiliares del crédito, deberán sujetarse a las disposiciones administrativas vigentes emanadas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aplicables a las organizaciones auxiliares de crédito. SEPTIMO. Las referencias que en'Otras leyes o disposiciones jurídicas se hagan a los preceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares a las organizacíones auxiliares de crédito y a la actividad depersonas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras, se entenderán referidas a las disposiciones aplicables de esta ley y a las organizaciones auxiliares del crédito y a las casas de cambio, previstas en la misma. México,D.F., a 20 de diciembre de 1984.-Enrique Soto Izquierdo, D.P .-Celso Humberlo Delgado Ramírez, S.P.-Arturo Contreras Cuevas, D,S.-Rafael Armando Herrera Morales, S.S.-Rúbricas. En cumplimiento de 10 dispuesto por la Fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.-EI Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.-Rúbrica. o ESTA OBRA SE TERMINO DE IMPRIMIR EL OlA 4 DE AGOSTO DE 1988 EN LOS TALLERES DE IMPRESIONES EDITORIALES, S. A. LAGO CHALCO 230, COL. ANAHUAC MEXICO, D, F, -,