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Decisión unánime.

Procede la indemnización por lucro cesante cuando se acredita la pérdida de capacidad de ganancia por accidente del trabajo.

El lucro cesante corresponde a la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente.

24 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que hizo lugar a la impugnación que dedujeron las demandadas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo que había acogido la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo y condenaba a las demandadas al pago solidario de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, de la condena por indemnización del lucro cesante en favor del trabajador que sufrió un accidente laboral que le ocasionó daños permanentes, traducidos en un porcentaje de discapacidad declarado, que representa una disminución cierta de su capacidad de ganancia en lo sucesivo de su vida laboral.

Agrega que la sentencia impugnada acogió los recursos de nulidad impetrados por la demandada principal y solidaria, argumentando que el fallo de mérito invocó parámetros objetivos para la determinación del monto lucro cesante, como son los ingresos del demandante y el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia, pero, que incurrió en una deficiencia al tener por acreditada la existencia del lucro cesante invocado, pues discurre sobre una proyección hipotética: que el actor habría seguido trabajando hasta que hubiera alcanzado la edad de jubilación y que habría vivido hasta una edad hipotética basada en expectativas de vida a las que por análisis estadísticos se ha arribado por la OMS. De modo que lo otorgado como indemnización por lucro cesante no fue un monto reparador de un perjuicio real y efectivo, sino una cuantía arribada sobre la base de conjeturas o hipótesis que no existen en la realidad, lo que contraviene la exigencia básica de que la indemnización debe constituir la reparación o compensación de un perjuicio cierto. En consecuencia, en el pronunciamiento de reemplazo se desestimó tal partida reparatoria, por estimar que la argumentación de la demandante está centrada en la pérdida de una capacidad de ganancia, circunstancia que por sí sola no permite arribar a la existencia cierta de un daño, pues ésta debe ser cierta y no meramente probable o hipotética, sin que la legítima expectativa de una ganancia futura estimada como probable sea suficiente para tener por acreditada la existencia de un perjuicio que amerite su reparación o compensación.

Al respecto, expone que la Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como las pronunciadas en los autos Roles N°2.761-2017 y N°3.975-2017, en que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues, de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. En tal sentido, el lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, dicha determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos.

Por consiguiente, estima que errada la decisión de la Corte de San Miguel al estimar que el lucro cesante requiere de una pérdida de una ganancia cierta y no meramente probable o hipotética, pues el lucro cesante, a diferencia del daño emergente, no es una pérdida real y efectiva, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiera significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la pérdida o privación de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar en el tiempo, razonablemente, la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad perdida. Dicho de otro modo, la determinación de la extensión de la reparación de este tipo de daño pasa por un ejercicio de prolongación cierta y directa del estado de cosas existente al momento del incumplimiento como si hubiera ello objetivamente podido ser medido en ese momento siguiendo un curso normal u ordinario de las cosas.

Por tanto, al haberse acreditado por la sentencia de mérito que el accidente de trabajo produjo al actor una merma física de carácter permanente, cuya consecuencia se proyectará por todo el resto de su vida laboral, resultaron correctas tanto la declaración de existencia del daño como el método empleado para su determinación, al proyectar el porcentaje de dicha merma a las remuneraciones que podría obtener hasta cumplir la edad que le permitirá acceder a una pensión de vejez.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de la Corte de San Miguel, declarando que ella es nula, y en su lugar, rechazó los arbitrios de las demandadas, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°2.766-2020, Corte de San Miguel Rol N°539-2019 y Juzgado de Letras de San Bernardo RIT O-665-2018.

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