Acudir ebrio al trabajo sí justifica despido, aunque sea la primera vez [Exp. 01059-2018]

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Fundamento destacado5.3. Respecto de la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción como límite al poder sancionador del empleador dentro de un debido proceso sustantivo, es de manifestar que la jurisdicción ordinaria en su obligación de ejercer control de legalidad del despido, determina que en casos como el presente, se efectúe un test de razonabilidad y proporcionalidad de los poderes disciplinarios ejercitados por la empresa demandada; y en en este caso, ese control de razonabilidad ha dado un resultado positivo, es decir, se ha comprobado que los poderes disciplinarios del empleador, han sido ejercidos de manera proporcional; toda vez que, al margen de la posibilidad de imponer una sanción menor a la del despido, la falta imputada sigue teniendo la categoría de grave debido a la labor que desempeñaba el demandante como operario de cosecha (repicador) con el uso de una arma punzo cortante (machete), cuyo ejercicio requiere estar en un perfecto estado de ecuanimidad para el manejo de sus funciones psicomotoras al tener que usar como herramienta un machete. En otras palabras, si asistir a laborar en estado de ebriedad es sin lugar a dudas una falta, situación que se agrava si en relación con la labor desempeñada por el trabajador, operario de cosecha (repicador), genera un riesgo a su propia integridad y la integridad de terceros, exponiéndolos y exponiéndose a un peligro generado por la imprudencia del mismo. […]

5.4. […] Por lo tanto, se podría hablar de una sanción menor, posiblemente una suspensión, siempre y cuando las labores del demandante no exigieran un control de sus habilidades psicomotoras pues de lo contrario constituiría un riesgo dentro de la empresa; de ahí que se considere que la decisión de la demandada de sancionar la conducta del trabajador es razonable, por cuanto una persona en estado de embriaguez que tenga no sólo el dominio sino la necesidad del uso de armas punzo cortantes en el desarrollo de sus actividades, constituye un riesgo latente, que no sólo podría causar daños a sí mismo sino también a otras personas; y si bien no está probado que el actor haya causado daño alguno, empero la conducta de concurrir a su centro de trabajo en estado de embriaguez, que –aun cuando no ha sido una conducta reiterada- por la naturaleza de sus funciones, reviste de excepcional gravedad, al tener que ejecutar su labor utilizando machete, y tener que estar detrás del maquina cosechadora a una distancia de 5 a 6 metros, tal como así declaró el actor en el minuto 35.51 de la audiencia de juzgamiento, al manifestar “yo voy atrás de la máquina a 5 0 6 metros”; lo que nos lleva a sostener que una persona en estado de embriaguez, teniendo que caminar sobre surcos de tierra (con altos y bajos), corre el riesgo de perder el equilibrio, pudiendo causarse un daño a sí mismo o a los demás trabajadores; de allí que se considere que la actividad del actor sí revestía de gravedad, tal como así está descrito en el inciso e) del artículo 25 de la LPCL, de allí que el Colegiado considere que la sanción es razonable y proporcional a la falta cometida.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

EXPEDIENTE Nº: 01059-2018-0-1601-SP-LA-02
DEMANDANTE: ASENCIO VILLEGAS VICENTE
DEMANDADO: CARTAVIO S.A.A.
MATERIA: REPOSICION

RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.-

Trujillo, veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve.-

VISTOS.- en Audiencia Pública, la Segunda Sala Especializada Laboral de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide la siguiente Sentencia de Vista:

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Es materia de apelación, la Sentencia (Resolución número SEIS) de fecha 24 de abril de 2018, obrante a folios 131-148, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por VICENTE ASENCIO VILLEGAS contra CARTAVIO S.A.A., sobre reposición y otros; en consecuencia: RECONOCE como empleadora del demandante a CARTAVIO S.A.A., a plazo indeterminado desde su fecha de ingreso; esto es, el 01 de marzo de 2014 y bajo el régimen especial agrario. ORDENA que la demandada cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía ostentando al momento del cese. INFUNDADA la excepción de ambigüedad y oscuridad en el modo de proponer la demanda formulada por la demandada. IMPROCEDENTE la demanda en el extremo de pago de remuneraciones devengadas. FIJA los costos del proceso en la suma de S/2,000.00, más el 5% de dicha suma destinada para el Colegio de Abogados de La Libertad.

La parte demandante fundamenta su recurso a fojas 154-159, solicitando la revocatoria de la recurrida, argumentando lo siguiente:

a) En cuanto a las remuneraciones devengadas, corresponde aplicar analógicamente las reglas previstas para despido nulo, asimismo, es falso que no se haya desarrollado este extremo en el escrito de demanda, dado que a lo largo de los fundamentos de hecho y de derecho se ha realizado el mismo, e incluso ha sido señalado como parte del petitorio.

b) En cuanto a los costos del proceso, el monto de S/2,000.00 soles no se condice con el despliegue del letrado.

La parte demandada fundamenta su recurso a fojas 162-168, solicitando la revocatoria de la recurrida, argumentando lo siguiente:

a) En cuanto al vínculo laboral, no se ha analizado de manera razonable la causa objetiva de contratación modal celebrada con el demandante, más aun si debemos tener en cuenta que las labores del actor eran estrictamente temporales. Se ha incurrido en error a evaluar las reales circunstancias, riesgos y demás condiciones en las cuales el demandante debía prestar servicios en el día que cometió la falta imputada.

b) En cuanto a la reposición, no es de interés si el actor estuvo sometido a contrato fijo o indeterminado cuando lo que en realidad se debe de analizar es si el demandante cometió falta grave que justifica el despido, lo cual si se ha dado.

c) En cuanto a los costos procesales, el monto otorgado debe ser disminuido, toda vez que no se condicen con el despliegue realizado del letrado durante el desarrollo del proceso.

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II. CONSIDERANDOS

1. En cuanto al Principio de Limitación del recurso de apelación

1.1. Este órgano jurisdiccional sólo absolverá los extremos que han sido objeto de apelación, pues ello constituye el tema decisivo de este Tribunal, es decir la base objetiva del recurso, la misma que determina los alcances de la impugnación y las facultades que tiene esta instancia superior para emitir pronunciamiento; ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 370° del Código Procesal Civil (en adelante CPC). Por consiguiente, aquellos aspectos que no hayan sido objeto de la debida fundamentación, y en donde no se haya precisado el error de hecho y de derecho en que ha incurrido la sentencia, se convierten en extremos consentidos, sobre las que no existe necesidad de revisión judicial, tal como el declarar infundada la excepción de oscuridad y/o ambigüedad en el modo de proponer la demanda por cuanto no ha sido apelado por ninguna de las partes del presente proceso.

2. En cuanto a los Vicios de Motivación:

2.1. La demandada refiere (a folios 163) que: “Existe una indebida motivación en cuanto a la validez del despido del demandante, toda vez que de manera somera y basada en conjeturas erradas determina la existencia de un despido lesivo de derechos constitucionales, vulnerando con ello el derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales y no afectación al debido proceso”. Sin embargo, es de tenerse en cuenta que estos argumentos tienen como cuestionamiento medular un aspecto de fondo a desarrollarse en las considerativas siguientes de la presente sentencia, y no genera propiamente una alegación que consista en la denuncia de vicios en la motivación de la apelada, máxime si de conformidad con el artículo 31 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497 (en adelante NLPT) “El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión (…)”; entendiéndose con ello que es el juzgador quien sustenta su decisión en los argumentos y medios probatorios que considere le generaron convicción al respecto.

De esta manera, luego de un detenido análisis de los actuados, se verifica que el Juez de la causa no sólo ha tomado en consideración los fundamentos y medios probatorios aportados y admitidos en el presente proceso, sino que ha realizado un análisis de los mismos, cumpliendo con expresar claramente las razones y fundamentos que sustentan su decisión de amparar la demanda incoada por el accionante en los términos a los que se contrae el fallo. En ese sentido, se ha corroborado que el Juez de primera instancia, al expedir la sentencia impugnada, sí ha observado la garantía constitucional contenida en el artículo 139 literales 3 y 5 de la Constitución, atendiendo en mérito del Derecho y conforme a lo actuado en el presente proceso, al margen de las valoraciones que en revisión puedan recaer sobre su decisión en torno a los extremos objeto del grado.

3. En cuanto a la Pretensión Declarativa de Desnaturalización:

3.1. El Tribunal revisor está facultado para controlar la concurrencia de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, incluso en la expedición de sentencia. Siendo esto así, este Colegiado advierte que en el escrito de demanda, subsanación, complementación y aclaración del mismo (de folios 54-64, 70-81 y 83-84), el demandante ha pretendido “(…) el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contrato a plazo determinado Régimen agrario (contrato de obra o de servicio específico – para obra determinada o servicio específico) (…)”, pretensión declarativa y por tanto improcedente pues la desnaturalización de la contratación es un hecho jurídico que forma parte del sustento fáctico de la demanda, conforme se ha establecido en la Casación Laboral 7358-2013 Cusco, la misma que tiene calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, en aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo Texto Único Ordenado es aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS; de ahí que no pueda ser planteada como petitorio en los procesos laborales.

3.2. En efecto, en el punto 2 del noveno fundamento de la Casación Laboral 7358-2013, Cusco, la Corte Suprema señaló que “(…) la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada, cuya verificación es establecida por el Juez, ya sea por la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad, como ocurre en el presente caso, o por aplicación del principio de primacía de la realidad, en otros supuestos, como presupuesto previo al pronunciamiento respecto a la pretensión de reposición, no constituye una pretensión autónoma e independiente de la pretensión de reposición, sino que forma parte de la causa petendi de esta última (…)”. Es decir, la desnaturalización de la contratación laboral, en puridad, es un hecho y no un petitorio; integrándose a la pretensión procesal como elemento de la causa petendi o causa de pedir y no como petitum, como erradamente ha sido planteado en la demanda; esto por cuanto la desnaturalización de una institución jurídica en el derecho laboral equivale a un análisis en torno a la invalidez del acto jurídico realizado en fraude a la ley laboral o utilizando alguna conducta simulatoria del negocio jurídico.

3.3. Bajo esta línea de análisis, no existe entonces necesidad pretender en el proceso -como pretensión- la declaración judicial de esa desnaturalización, porque el órgano jurisdiccional está obligado a pronunciarse sobre la invalidez -o desnaturalización- del acto, como parte del razonamiento para reconocer o negar cualquier pretensión derivada del contrato de trabajo. Así lo informa también el Código Civil cuando considera nulo todo acto contrario al orden público (artículo V del título preliminar) y cuando impone al juez la obligación de declarar de oficio la nulidad evidente del acto jurídico; si esto ocurre en el campo civil, con mayor razón tratándose de un conflicto laboral en el cual la normatividad está integrada, casi en su totalidad, por normas de carácter imperativo.

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3.4. Siendo esto así, la pretensión de declaración de desnaturalización de la contratación, es improcedente en virtud a lo dispuesto en el artículo 427, incisos 4 y 5 del CPC, según el cual, es improcedente la demanda cuando “4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio” y cuando “5. El petitorio fuese jurídicamente imposible”. Así, cuando se solicita como pretensión autónoma la declaración de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de la contratación, se configura el supuesto de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, porque el petitum viene a ser “lo que se pide sea reconocido o declarado en sentencia a favor del accionante; constituye el pedido concreto, es decir, aquello que en el campo de los hechos el pretensor desea que sea una actuación de lo pretendido” y la causa de pedir es definida como “la razón que motiva la solicitud de una consecuencia jurídica concreta, por lo que será necesario que la causa de dicho pedido sea también jurídica”, se trata pues de “los hechos que son coincidentes con el supuesto de hecho de una norma, de la cual se deriva la consecuencia jurídica solicitada (petitorio)” (Casación Laboral 7358-2013 Cusco, fundamento 2, considerando noveno); por lo que si el petitum es un hecho, al igual que la causa petendi (desnaturalización de los contratos de obra o para servicio específico), entonces no se configura la conexión lógica que debe existir entre los hechos y lo que se pide (petitum), pues, se insiste, el petitum viene a ser el derecho o el reconocimiento de un derecho cuya titularidad se afirma, y los hechos –jurídicosvienen a ser los supuestos fácticos o hipótesis de incidencia de la norma invocada como fuente del derecho peticionado. En ese sentido, no hay conexión lógica entre los hechos y el petitorio cuando se invoca un hecho como petitum y como causa petendi. Asimismo, la pretensión de desnaturalización de contratos supone un petitorio jurídicamente imposible, en tanto se pretende la declaración de un hecho, pues si bien en teoría la pretensión declarativa es procedente, ello ocurre cuando se pretende declarar un derecho pero no de un hecho, siendo que la Corte Suprema ha establecido, como hemos anotado precedentemente, que la desnaturalización de un contrato constituye un hecho jurídico.

3.5. De esta manera, debe quedar claro, por tanto, que la pretensión declarativa de desnaturalización es improcedente, estando este Tribunal Revisor facultado para controlarlo de oficio, inclusive al expedir sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del CPC, según el cual “(…) mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. Una segunda razón jurídica lo constituye el artículo 465 del CPC, según el cual el juez de oficio puede sanear el proceso y, por ende, rechazar la demanda por falta de los presupuestos procesales. Y, una tercera razón jurídica lo constituye el artículo 17 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 (en adelante NLPT), según el cual “Excepcionalmente, en el caso de que la improcedencia de la demanda sea notoria, el juez la rechaza de plano en resolución fundamentada. La resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes”.

3.6. Por lo tanto, habiendo determinado que la pretensión de desnaturalización es improcedente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 427 incisos 4 y 5 del CPC ya citados, según el cual es improcedente la demanda cuando existe falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, así como cuando el petitorio fuese jurídicamente imposible; y habiendo determinado además que, el saneamiento procesal puede ser realizado por el juez, incluso al expedir sentencia, entonces, dado que se ha determinado la invalidez insubsanable de la relación procesal en lo que se refiere a la pretensión de declaración de desnaturalización al momento de expedir la presente sentencia de vista, en aplicación del artículo 465, inciso 2 del CPC, corresponde anular el extremo de la sentencia que en su fallo declara “(…) reconocer como empleadora del demandante a CARTAVIO S.A.A., a plazo indeterminado desde su fecha de ingreso; esto es, el 01 de marzo de 2014 (…)”, nulo todo lo actuado respecto a este extremo y concluido el proceso sobre el mismo.

3.7. Sin embargo, es de advertir que la decisión anterior, no afecta en nada el resultado del proceso, precisamente porque como señaló la Corte Suprema, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, que es lo que en rigor se sostiene cuando se alega la desnaturalización de contratos, es un hecho que integra la causa de pedir de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo; siendo que, en el presente caso, se ha introducido la desnaturalización como presupuesto fáctico de la pretensión de reposición y otros; de ahí que para emitir pronunciamiento respecto a la pretensión demandada, es necesario dilucidar previamente la naturaleza de la contratación laboral de la accionante. Siendo esto así, el análisis de la desnaturalización de los contratos se hace no por ser pretensión autónoma, sino por constituir un hecho jurídicamente relevante que integra la causa de pedir de la pretensión de reposición y otros.

4. En cuanto a la Existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado:

4.1. Antes de pasar a analizar los elementos que por mandato legal debe contener un contrato modal, es de precisar que el contrato para obra determinada o servicio específico es definido por el artículo 63 de la LPCL, según el cual: “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación” (lo resaltado en negrita es nuestro). Asimismo siguiendo la línea de lo antes esgrimido tenemos que precisar que los contratos modales constituyen una excepción a la regla general de la contratación a plazo indefinido; por lo que, para su validez, se requiere una serie de requisitos de existencia, de forma y de fondo, según lo prescrito por el artículo 72 de la LPCL al consignar: “Los contratos de trabajo a que se refiere este título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como, las demás condiciones de la relación laboral”; ante cuyo incumplimiento se debe declarar su invalidez o, dicho de otro modo, su desnaturalización.

[Continúa…]

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